{"id":14720,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-610-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-610-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-07\/","title":{"rendered":"T-610-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1594399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00b0 5 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho \u201ca la vida\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el argumento de no reunir los requisitos legales para que proceda, porque los aportes no son completos al faltar d\u00edas por cotizar de los meses de febrero y marzo de 2006, la EPS Compensar le niega a la actora la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a la cual tiene derecho por raz\u00f3n del nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que se encuentra afiliada \u201cal r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la EPS Compensar, de manera independiente\u201d. Dio a luz el 10 de octubre de 2006 a V\u00edctor Manuel Fl\u00f3rez Cifuentes en el hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 y el \u201cm\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad por maternidad de 84 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el 9 de noviembre de 2006 present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante dicha EPS, que la entidad niega al argumentar \u201cque no hay lugar al pago de la incapacidad, ya que la suscrita no cotiz\u00f3 durante los nueve meses de embarazo, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 783 de 2000\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que si dej\u00f3 \u201cde cotizar el mes de febrero de 2006, no fue por voluntad propia, sino porque en primer lugar no tenia empleo y por lo tanto no contaba con recursos econ\u00f3micos para acceder al plan obligatorio de salud, en segundo lugar yo no sabia que estaba embarazada, esto lo vine a saber en el mes de marzo de 2006\u201d, e \u201cinmediatamente hice un gran esfuerzo para poder acceder al POS\u201d, para tener asistencia m\u00e9dica adecuada, \u201cno solo para mi sino tambi\u00e9n para el beb\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cotizaciones se efectuaron \u201cdesde el 17 de marzo del 2006 y hasta la fecha, haciendo los pagos de forma oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, Compensar EPS, mediante escrito dirigido el 11 de diciembre de 2006 por una abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la entidad, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que \u201cno se trata de ninguna conducta que ponga en riesgo la vida de la accionante o vulnere sus derechos fundamentales\u201d, sino de un reembolso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce que no puede reconocer a la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa la licencia de maternidad, pues no se re\u00fanen los requisitos legales para que proceda su pago, \u201cporque los aportes no son completos, al faltar d\u00edas por cotizar los meses de febrero y marzo de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cpor la fecha de ocurrencia del parto, s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado al Sistema 7 meses ININTERRUMPIDOS, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos del Sistema, de acuerdo con la normatividad legal vigente contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d (fs. 16 y 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, incapacidad m\u00e9dica expedida por el Hospital San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, registro civil de nacimiento del ni\u00f1o V\u00edctor Manuel Florez Cifuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 a 10, recibos de pago por \u201caportes salud independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 a 23, comunicaci\u00f3n de Asesor\u00eda Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 el reparto, luego de escuchar en declaraci\u00f3n a la demandante, mediante sentencia de diciembre 20 de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201cen la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Paola Andrea se observa que esta afiliada al R\u00e9gimen Contributivo, por lo que se encuentra inmersa dentro de la legislaci\u00f3n propia de este, destac\u00e1ndose el Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21\u201d, que dispone que se debe haber cotizado durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. Como indica la demandante y ratifica la EPS, empez\u00f3 a cotizar en marzo del 2006, observ\u00e1ndose a folio a folio 20 \u201cuna relaci\u00f3n minuciosa de los pagos o cotizaciones realizadas por la se\u00f1ora Paola, cumpliendo hasta la fecha del parto con 8 meses cotizados. Es decir que en el momento de su solicitud solamente llevaba 8 meses de los 12 que por ley le correspond\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, consider\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n a la EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, \u00a0pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0de maternidad por la EPS, tal como la Corte lo ha se\u00f1alado en multitud de ocasiones\u201d, de las cuales cita \u201cT-241 de 2000, T-978 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que la EPS Compensar, empresa a la cual se encuentra afiliada, le cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Procedencia excepcional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultar\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y su pago, en caso de no verificarse, habr\u00eda de ser solicitado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como mecanismo judicial id\u00f3neo. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer al rededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, para quienes puede proceder excepcionalmente si dependen de esa prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentra insatisfecho, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna relevante en lo constitucional, demandando la especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado. As\u00ed, ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u2018ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u2019.\u201d (T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1: \u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1161 de 2005 (noviembre 21), con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 2003, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y que le otorgue al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ambos. As\u00ed, la protecci\u00f3n que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y despu\u00e9s del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de recordarse que el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otros casos, lo cual desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00e1ndose en su numeral 2\u00b0 la expresa referencia al particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda dilucidado que Compensar EPS, persona jur\u00eddica de derecho privado, pod\u00eda ser demandada por v\u00eda de tutela, pues se trata de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, clara raz\u00f3n para determinar que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, resultando controvertibles, en un momento dado, actuaciones u omisiones suyas en una acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la pretensi\u00f3n no fue atendida favorablemente en el fallo \u00fanico de instancia, al no hallar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora y de su hijo, por el no reconocimiento de la licencia de maternidad, que supuso perdido, aduciendo que \u201cle asiste raz\u00f3n a la EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley\u201d (f. 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Compensar EPS. Es cotizante activa desde diciembre 12 de 2006, tal como lo certifica la entidad (f. 20 ib.), detallando los aportes cancelados en el a\u00f1o 2006, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de enero \u00a0 \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manpower de Colombia Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \/2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Abril \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de abril \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mayo \u00a0 \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de abril \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Junio \u00a0 \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de abril \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Octubre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio \u00a0 \u00a0 \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS demandada argumenta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n que no es viable el pago de la licencia de maternidad, puesto que la actora \u201cno cumpli\u00f3 con los requisitos de ley al no haber cotizado en forma completa durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d (f. 19 ib.). Sin embargo, lo que se aprecia es que entre la terminaci\u00f3n del trabajo con \u201cManpower de Colombia Ltda.\u201d y la afiliaci\u00f3n como cotizante \u201cindependiente\u201d, no se realiz\u00f3 el pago de febrero de 2006, mientras otros meses fueron cubiertos anticipadamente, observ\u00e1ndose buena disposici\u00f3n a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en cuanto a la EPS, ha evidenciado allanamiento a la mora, que conlleva la siguiente consecuencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera\u2026 si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n\u2026 no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, ha de otorgarse el amparo constitucional para que se reconozca la licencia de maternidad, que no se ha improbado que sea fuente econ\u00f3mica vital de la actora y, por ende, de su hijo, encontr\u00e1ndose que el goce efectivo de derechos fundamentales de ambos est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Paola Andrea Cifuentes Ochoa, ampar\u00e1ndole los derechos fundamentales de seguridad social y salud, en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante la actitud de Compensar EPS, que omiti\u00f3 cumplir claras obligaciones que le corresponden para la cabal satisfacci\u00f3n de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien conocidas a trav\u00e9s de la reiterativa jurisprudencia constitucional, debe disponerse la compulsaci\u00f3n de copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 20 de diciembre de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa, contra Compensar EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, ENV\u00cdESE copia de de este expediente, incluida la presente providencia, a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia, frente a las faltas que pueda encontrar en la actitud de la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 543 de julio 13 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-999 de octubre 27 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1594399 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Cifuentes Ochoa contra Compensar EPS. \u00a0 Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}