{"id":14721,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-611-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-611-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-07\/","title":{"rendered":"T-611-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-An\u00e1lisis del Decreto 2569 de 2000 y Sentencia C-278 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1596219 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, contra Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, \u00a0contra Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el 2 de mayo de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que viv\u00eda en el barrio Granizal, en Santo Domingo, municipio de Medell\u00edn, junto con sus dos hijas, y que hace dos a\u00f1os \u201clos grupos armados al margen de la ley violaron a mi hija Ana Luc\u00eda Echavarr\u00eda, y me la golpearon, al otro d\u00eda fueron a la casa a buscarla para asesinarla para que no denunciara los hechos, y no la encontraron, quem\u00e1ndole su vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se trasladaron al barrio Robledo Aures, donde construy\u00f3 un \u201cranchito\u201d en el cual viv\u00eda con sus dos hijas. Agrega que su hija de 22 a\u00f1os sufre de retardo mental y \u201cfue embarazada por un vecino de 38 a\u00f1os de edad, quien manifiesta que no la violent\u00f3\u201d, hecho que denunci\u00f3 ante las autoridades, las cuales manifestaron que \u201cno hay violaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que donde \u201cles den posada\u201d pasan la noche, permaneciendo en Manrique Oriental parte alta, porque no tienen \u201cforma econ\u00f3mica de vivir en una propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de desplazados, \u201cnos incluyera en el SIPOD (Sistema \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada), para que se me otorguen las ayudas de emergencia, las cuales me apremian y me brinden la protecci\u00f3n que mi familia necesita\u201d, petici\u00f3n que fue negada, porque la declaraci\u00f3n fue rendida \u201cde manera extempor\u00e1nea, o sea un a\u00f1o despu\u00e9s de acaecidos los hechos\u201d; interpuso los recursos correspondientes, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Echavarr\u00eda reconoce que la declaraci\u00f3n fue tard\u00eda, pero no comparte que le nieguen la condici\u00f3n de desplazada \u201cpor el factor tiempo\u201d, sin tener en cuenta las circunstancias apremiantes que estaba viviendo, como fue salvaguardar la vida del grupo familiar y el embarazo de su hija especial. Agrega que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, que requiere de manera urgente la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se requiere copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de quien alega su condici\u00f3n de desplazado, la cual debe ser presentada por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento (art. 8\u00b0 Decreto 2569 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Decreto (art. 11.3), contempla los casos en los cuales no se efect\u00faa la inscripci\u00f3n en el Registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, entre las que se encuentra \u201ccuando el interesado efectu\u00e9 la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d. Por lo tanto, solo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido a la condici\u00f3n de desplazados en los t\u00e9rminos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, Acci\u00f3n Social adelant\u00f3 un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la se\u00f1ora Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda y determin\u00f3 que evidentemente hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n juramentada, la cual fue enviada y recibida en la oficina de la Unidad Territorial de Antioquia para su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia. Al valorar la informaci\u00f3n, la entidad pudo establecer que de acuerdo con los hechos, espec\u00edficamente en cuanto a las fechas hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y tal como lo establece la ley, debieron ser declarados dentro del a\u00f1o siguiente. Por lo tanto, es claro que su movilizaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 2004 y la declaraci\u00f3n es de junio de 2006; transcurrieron un a\u00f1o y diez meses desde la ocurrencia de los hechos, con lo cual se configura la causal de extemporaneidad que da lugar a la no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante que obra en fotocopia dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente Seccional Antioquia, de la paciente Floraida del Socorro Jaramillo Echavarr\u00eda, de 24 a\u00f1os de edad, con antecedentes de retardo mental, por ser v\u00edctima de delito sexual (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Acta de Consentimiento FPJ-28, para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal y registro personal a Floraida del S. Jaramillo Echavarr\u00eda (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0500110221 de agosto 14 de 2006, \u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d, decidiendo \u201cque no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto el interesado efectu\u00f3 y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d, expedida por el Asesor de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, argumentando que\u201cla ayuda que ustedes brindan no la hab\u00eda solicitado debido a que ignoraba esta posibilidad de la que me inform\u00f3 una vecina\u2026, les pido puedan hacer algo por mi y mi familia\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El Asesor con funciones de Coordinador de Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 50011138 de octubre 2 de 2006, confirm\u00f3 el acto impugnado (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que \u201ces innegable que la accionante atraviesa por una critica y lamentable situaci\u00f3n vista desde su precariedad econ\u00f3mica y que trasciende a lo m\u00e1s temible\u2026 derivado del asecho contra la dignidad y seguridad personal de sus hijas y dem\u00e1s miembros de su familia\u2026 por parte de personas que viven al margen de la ley\u201d, pero tambi\u00e9n lo es que para ser objeto de los beneficios que establece la legislaci\u00f3n para las personas victimas del desplazamiento, debe seguir un procedimiento y ajustarse a unos requerimientos trazados por la misma ley, adem\u00e1s de ser lo debatido \u201cun conflicto de tipo legal y no de rango constitucional\u201d para cuya atenci\u00f3n cuenta con otro medio de defensa, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cla accionante no cumpli\u00f3 a cabalidad con la tramitaci\u00f3n necesaria para el logro de su prop\u00f3sito, pues se ocup\u00f3 de iniciar los tr\u00e1mites legales de manera extempor\u00e1nea\u201d, sin lograr la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n; finalmente, no encontr\u00f3 justificado que la accionante, \u201chabiendo sufrido ella y sus hijas, como asevera, los rigores del desplazamiento en el a\u00f1o 2004, solo a \u00faltima hora, concretamente un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s, se haya preocupado por aminorar los efectos del mismo\u2026 lo cual se considera como una actitud desconcertante\u201d, concluyendo que \u201cde cualquier forma, su pasividad durante todo ese tiempo no puede ahora ser remediada por la v\u00eda excepcional y extraordinaria del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, cuando fueron desechadas en su oportunidad las v\u00edas legales y ordinarias para la consecuci\u00f3n de las ayudas pretendidas, premiando as\u00ed la inactividad e indiferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social Territorial Antioquia, al negarle su inscripci\u00f3n y el de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Argument\u00f3 la entidad el retraso injustificado en la declaraci\u00f3n de los hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debi\u00f3 efectuar dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los mismos; por consiguiente, corresponde determinar si puede ser amparada con las ayudas para la poblaci\u00f3n victima del conflicto armado que otorga el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo consagrado en la sentencia T-334 de mayo 4 de 2007, en la cual se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados y se consagr\u00f3 la condici\u00f3n de \u00e9stos as\u00ed: &#8220;Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El problema del desplazamiento forzado interno en el pa\u00eds, afecta a grandes masas poblacionales en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) \u201cun problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d1; (b) \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a dicha problem\u00e1tica en innumerables situaciones y ha se\u00f1alado que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u00b43. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d.4 As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000 y de la sentencia C- 278 de abril 18 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la normatividad que regula la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia interna, el art\u00edculo 8\u00b0 de ese Decreto se\u00f1ala la oportunidad de la declaraci\u00f3n, que \u201cdeber\u00e1 presentarse por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento\u201d, mientras el art\u00edculo 11 establece que \u201cla entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuara la inscripci\u00f3n en el Registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado\u2026 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias \u00a0descritas en el articulo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-278 de abril 18 de 2007, al analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que hace referencia a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, pretendiendo que a ella \u201cse tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, esta Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u00b4m\u00e1ximo\u00b4 y \u00b4excepcionalmente \u00a0por otros tres (3) m\u00e1s\u00b4, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, en dicha sentencia se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en ninguno de los textos originales): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronol\u00f3gica para todos los afectados no garantiza la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el l\u00edmite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca \u00a0alternativas reales de soluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los mecanismos estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situaci\u00f3n particular de los afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, como se determin\u00f3 en la citada sentencia, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que la persona que lo solicita es una victima real dentro de alguna de las circunstancias previstas, siendo esa la raz\u00f3n para adquirir tal condici\u00f3n y as\u00ed \u00a0tener acceso a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, por medio de las entidades a su cargo, para que en un futuro no lejano puedan tener satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, movilidad y vivienda digna, por la negativa de Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia a inscribirla junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y as\u00ed permitirle acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, al considerar que lo solicitado fue tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n que no fue impugnada, declar\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela al considerar que lo que se debate es un conflicto de tipo legal y no de rango constitucional, y agrega que no se cumpli\u00f3 con la tramitaci\u00f3n necesaria para obtener la ayuda, pues la interesada inici\u00f3 los tr\u00e1mites legales de manera extempor\u00e1nea, y cuenta con otro medio de defensa diferente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia, en principio no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho a la actora, en la medida en que otorg\u00f3 respuesta a lo solicitado, as\u00ed fuere negativa, en los t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia y la ley. Con todo, tambi\u00e9n se aprecia c\u00f3mo la entidad demandada resolvi\u00f3 lo pedido indic\u00e1ndole que la no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se deb\u00eda, a que \u201cefect\u00fao y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, se aprecia la confrontaci\u00f3n de una norma reglamentaria ante derechos fundamentales, que pueden concretarse en salud, seguridad social y vivienda en condiciones dignas. Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia explic\u00f3 que \u201cde acuerdo con los hechos narrados, especialmente en cuanto a las fechas en las manifiesta (sic) se desplaz\u00f3, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y tal como lo establece la ley, los hechos deben ser declarados dentro del a\u00f1o siguiente a su ocurrencia\u201d (f. 14 cd. inicial), lo cual puede constatarse con la definici\u00f3n de desplazado que instituyen los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, perfectamente aplicable a la situaci\u00f3n de Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda y sus hijas que, de otra parte, en nada excluye, ni Acci\u00f3n Social lo rechaza, que la movilizaci\u00f3n forzada se haya realizado de un barrio a otro en una ciudad como Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De tal constataci\u00f3n surge que la raz\u00f3n para no otorgar el reconocimiento es puramente adjetiva (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustancial, pues el derecho material claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, particularmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan en esta situaci\u00f3n, como ocurre con las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y el tiempo consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, esta disposici\u00f3n debe ser inaplicada por contrariar la normatividad superior, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorizaci\u00f3n para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atenci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n desplazada, argumentando extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de rechazarse la no inclusi\u00f3n de la demandante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, junto con su n\u00facleo familiar, porque los hechos que ocasionaron el desplazamiento hayan ocurrido m\u00e1s de un a\u00f1o antes de que elevara la petici\u00f3n en el 2006, demora originada en el desconocimiento de que pod\u00eda encontrar apoyo (\u201cignoraba esta posibilidad de la que me inform\u00f3 una vecina\u201d, f. 22 cd. inicial) y en la obvia situaci\u00f3n de desconcierto y desamparo de quien est\u00e1 enferma (en el mismo folio que se acaba de citar refiere que ha padecido osteoporosis y derrame cerebral) y tiene que huir, pues \u201clos grupos armados al margen de la ley violaron a mi hija ANA LUC\u00cdA ECHAVARR\u00cdA, y me la golpearon, al otro d\u00eda fueron a la casa a buscarla para asesinarla para que no denunciara los hechos, y no la encontraron y quemaron la vivienda\u201d, debiendo cambiar de barrio junto con sus dos hijas, una de ellas con \u201cretardo mental\u201d, que \u201cfue embarazada por un vecino mayor de edad que manifiesta que no la violent\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la antes citada sentencia T-721 de 2003, enfatiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u20197.Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda y su n\u00facleo familiar, por el solo argumento de la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta que la condici\u00f3n real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusi\u00f3n del particular en ese Registro \u00danico, siguiendo las precisiones de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a \u00a0plazos inexorables, para lograr lo cual se ha de inaplicar el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, por quebrantar preceptos superiores frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, seg\u00fan anot\u00f3 el juez de instancia, desconoce que esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones ha sostenido que \u201ccuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos\u2026 en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la accionante, para ampararle los derechos invocados se revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia y, en su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la entidad accionada realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INAPLICAR el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de noviembre 3 de 2006, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela instaurada por Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a Acci\u00f3n Social Territorial de Antioquia, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Luc\u00eda del Socorro Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiarias de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1150 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/07 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-An\u00e1lisis del Decreto 2569 de 2000 y Sentencia C-278 de 2007 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}