{"id":14723,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-613-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-613-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-07\/","title":{"rendered":"T-613-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes distintos de afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Desarrollo legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden para afiliaci\u00f3n de nieta como cotizante dependiente de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que, mas all\u00e1 del sostenimiento econ\u00f3mico, la abuela cumpla un rol materno que justifique que la menor sea incluida directamente como su beneficiaria, y, por otra parte, tampoco se aprecia que la fijaci\u00f3n de la custodia de la menor en cabeza de la se\u00f1ora haya obedecido a motivos de protecci\u00f3n especial diferentes a la manutenci\u00f3n que no puede asumir la madre de la ni\u00f1a, as\u00ed mismo, el acta de transferencia de la custodia no contiene las razones puntuales por las cuales se trasladaba esta condici\u00f3n. En consecuencia, no deben endilgarse efectos jur\u00eddicos adicionales al acto de cesi\u00f3n de custodia, toda vez que este acuerdo no puede convertirse en un mecanismo orientado a que se extiendan beneficios especiales a personas que no tienen derecho, como en este caso, a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo especial y de un plan de servicios que tiene unos beneficiarios definidos taxativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600327 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sara Esther Vega Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: AVANZAR M\u00c9DICO. Uni\u00f3n Temporal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sara Esther Vega Rojas contra AVANZAR M\u00c9DICO U.T. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Sara Esther Vega Rojas impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la libre personalidad, la dignidad humana y la seguridad social de su nieta, la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, debido a que la entidad accionada no permite afiliarla como su beneficiaria de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 15 de julio de 2006 naci\u00f3 la ni\u00f1a Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, hija de la se\u00f1ora Anya Jos\u00e9 C\u00f3rdoba Vega, sin que conste en el registro civil de nacimiento dato alguno del padre1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 12 de octubre de 2006, ante la Defensor\u00eda de Familia (Centro Zonal Valledupar 2), la se\u00f1ora Anya Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y, su madre, la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas suscribieron un acuerdo en el que se estableci\u00f3 que, esta \u00faltima se har\u00eda cargo de la custodia y cuidado de su nieta, la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas est\u00e1 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y recibe los servicios de salud a trav\u00e9s de la uni\u00f3n temporal AVANZAR M\u00c9DICO. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 2 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que, en la medida que tiene a su cargo la custodia y cuidado de su nieta, es pertinente que la entidad demandada la incluya dentro de su grupo de beneficiarios, y, as\u00ed, la menor pueda contar con los servicios de salud que, a su corta edad, tanto necesita, y se proteja su derecho fundamental a la seguridad social en salud. En este contexto, la accionante resalta la importancia de los derechos de los ni\u00f1os, la consagraci\u00f3n de \u00e9stos en la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo dado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a AVANZAR M\u00c9DICO que afilie a su nieta, la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, como beneficiaria de los servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>AVANZAR M\u00c9DICO U.T. se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante con fundamento en el r\u00e9gimen legal aplicable y, por otra parte, plante\u00f3 un problema de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Se\u00f1ala la entidad accionada que el r\u00e9gimen de cobertura ofrecido para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, est\u00e1 regulado de forma diferente al P.O.S. \u00a0a trav\u00e9s de los t\u00e9rminos de referencia adoptados por la FIDUPREVISORA S.A. en los cuales se establece que los beneficiarios son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad, o cuando sean siendo mayores tengan una incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las hijas beneficiarios seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionada sostiene que no puede acceder a la pretensi\u00f3n solicitada en sede de tutela por cuanto la menor no es beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos del Magisterio, por lo tanto no est\u00e1 obligada a suministrarlos, de esta manera, de constre\u00f1irse su prestaci\u00f3n podr\u00eda generarse un desequilibrio econ\u00f3mico que afectar\u00eda a los reales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por otra parte, AVANZAR M\u00c9DICO sostuvo que en el presente caso no hay legitimaci\u00f3n por pasiva en cuanto se omiti\u00f3 vincular al proceso a sujetos que tienen injerencia en el presente asunto. As\u00ed las cosas, la entidad se\u00f1ala que se debi\u00f3 llamar a la Gobernaci\u00f3n del Cesar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud quien es la encargada de hacerse cargo de la cobertura en salud de las personas que no son beneficiarias de ning\u00fan r\u00e9gimen particular. En el mismo sentido, se\u00f1ala que hay una indebida integraci\u00f3n del contradictorio por cuanto no se vincul\u00f3 a FIDUPREVISORA S.A. quien es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio y, por consiguiente, es quien debe autorizar si se asume un beneficiario adicional, as\u00ed mismo solicita que se vincule al FOSYGA, toda vez que tambi\u00e9n podr\u00eda verse implicado con el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad se\u00f1ala que los primeros obligados a responder por la salud de la menor son sus padres, por lo que el despacho debe verificar la situaci\u00f3n actual de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que AVANZAR M\u00c9DICO es una uni\u00f3n temporal, lo cual implica que, al no tener personer\u00eda jur\u00eddica no tienen capacidad para comparecer en el proceso, de manera que son los integrantes de dicha uni\u00f3n los llamados a responder, es decir, la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL), la cl\u00ednica Santa Ana, la Cl\u00ednica de Valledupar y CAJASAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al aducir que, si bien la menor no es su hija por cuanto no la ha adoptado, si tiene a cargo la manutenci\u00f3n tanto de la ni\u00f1a como de su madre, por tanto es necesario que la menor Saranyeli C\u00f3rdoba se incluya como su beneficiaria en el plan de salud que presta AVANZAR M\u00c9DICO U.T., y, as\u00ed, proteger los derechos fundamentales de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues se\u00f1al\u00f3 que para poder tener la calidad de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben cumplir los requisitos expuestos en la Ley 91 de 1989, de modo que no puede pretenderse que por la v\u00eda de tutela se incluya a Saranyeli C\u00f3rdoba Vega como beneficiaria de la accionante cuando aquella no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que una persona instaure la acci\u00f3n de tutela en favor de los derechos fundamentales de otra, para lo cual se previeron las figuras de la representaci\u00f3n (como la ejercida por los padres respecto a sus hijos) y la agencia oficiosa4. Esto permite que aquellos sujetos que, por sus condiciones particulares, no puedan reclamar sus intereses directamente, tengan la posibilidad de acceder al aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas a favor de los derechos de su nieta, Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, y es posible observar que, si bien la accionante no es la representante legal de la menor, es la persona que se encarga de cuidarle. Aunado a lo anterior, \u00a0se observa que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cualquier persona, no necesariamente su representante legal, est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n los derechos de un menor por v\u00eda de tutela5, pues se debe tener en cuenta el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y la especial protecci\u00f3n que merecen en su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed pues es posible establecer que, como en casos similares lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n6, la demandante se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad se tiene que la uni\u00f3n temporal AVANZAR M\u00c9DICO es la entidad a la cual se afili\u00f3 la accionante para que le fueran prestados los servicios de salud y, as\u00ed mismo, es la encargada de recibir la documentaci\u00f3n y realizar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de los beneficiarios que se pretenda incluir dentro del grupo familiar del docente. De esta manera, teniendo en cuenta que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada es la negativa de AVANZAR M\u00c9DICO a realizar la afiliaci\u00f3n de la nieta de la tutelante, entonces, ser\u00e1 su actuar el que deber\u00e1 estudiarse en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando AVANZAR M\u00c9DICO est\u00e1 constituida como una uni\u00f3n temporal que carece de personalidad jur\u00eddica, no puede dejarse de lado que es a trav\u00e9s de ella que sus miembros atienden asuntos relativos a contrataci\u00f3n, prestaci\u00f3n de servicios, afiliaci\u00f3n, gesti\u00f3n de tr\u00e1mites con sus clientes y terceros, entre otras funciones relacionadas con el objeto de la uni\u00f3n. As\u00ed, dado que es AVANZAR M\u00c9DICO quien recibe, conoce y responde las solicitudes, inquietudes o quejas de los afiliados, no puede menos que ser la entidad legitimada para pronunciarse dentro del presente tr\u00e1mite, sin que le sea dable alegar la falta de legitimaci\u00f3n pasiva por cuanto se entiende que es su obligaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n interna, poner en conocimiento de sus miembros la acci\u00f3n interpuesta, para que \u00e9stos, si lo consideran necesario, se manifiesten sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no obstante que la uni\u00f3n temporal AVANZAR M\u00c9DICO tiene un car\u00e1cter particular est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, es una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que la normatividad que regula el r\u00e9gimen de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contempla a los nietos de los docentes como beneficiarios, por tanto \u00a0se har\u00e1 un an\u00e1lisis de los derechos de la menor que est\u00e1n en controversia y del desarrollo normativo y jurisprudencial que ha tenido el r\u00e9gimen de salud especial del Magisterio. As\u00ed mismo, dado que de por medio se encuentra el bienestar de una menor, se considerar\u00e1 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido a favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficiarios en el sistema de salud y en el r\u00e9gimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El sistema general de seguridad social est\u00e1 contenido en la Ley 100 de 1993 (con sus posteriores modificaciones), la cual, en materia de salud, previ\u00f3 dos tipos de reg\u00edmenes que respondieran a la capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, para quienes cuentan con alguna fuente de ingresos que les permita cubrir la cuota de cotizaci\u00f3n legal, se presenta el r\u00e9gimen contributivo, mientras que, para aquellos que no disponen de los recursos suficientes para cubrir la totalidad o parte de la cotizaci\u00f3n se previ\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la diferencia entre estos dos sistemas consiste en la capacidad de pago de las personas, el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios es diferente, pues, en el r\u00e9gimen subsidiado es preciso que, a partir de un estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de quien pretende acceder al sistema, se determine si pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable que requiere un subsidio total o parcial del aporte, mientras que en la modalidad contributiva la misma ley establece quienes son las personas que pueden recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 163 de la Ley 100, desarrollado por el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que, adem\u00e1s del cotizante, el P.O.S. tiene una cobertura familiar, la cual se entiende compuesta por \u201ca) El c\u00f3nyuge; b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 se regul\u00f3 la situaci\u00f3n de otras personas sin capacidad de cotizaci\u00f3n y que se encuentran a cargo del cotizante, de tal manera que, en calidad de cotizantes dependientes, puedan hacer parte del grupo, esto, siempre y cuando sean menores de 12 a\u00f1os o tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante, quien deber\u00e1 hacer un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de los cotizantes dependientes cobra sentido al tener en cuenta que hay personas que no pueden acceder al r\u00e9gimen contributivo por no tener la capacidad de cotizar, y que tampoco pueden ingresar al r\u00e9gimen subsidiado por contar con una persona que se hace cargo de sus necesidades, de esta manera, se permite que hagan parte del grupo familiar del cotizante de quien dependen, y, as\u00ed, con observancia en el principio de solidaridad que gobierna el sistema general de seguridad social, no queden en un estado de desprotecci\u00f3n ni se ponga en riesgo su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por otro lado, es de tener en cuenta que el r\u00e9gimen general de seguridad social tiene algunas excepciones en su aplicaci\u00f3n, entre la cuales, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 menciona los reg\u00edmenes especiales de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. En el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) existe una normatividad que, partiendo de la Ley 91 de 1989, ha sido modificada en varias oportunidades, particularmente en lo concerniente a los beneficiarios de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el FNPSM como una cuenta especial de la Naci\u00f3n destinada a atender las prestaciones sociales de los docentes vinculados a entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial, y estableci\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Consejo Directivo que se encargara de, entre otras funciones, fijar las pol\u00edticas del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 el Consejo Directivo unific\u00f3 la normatividad en el tema de beneficiarios, y se estableci\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos contenidos en el plan del FNPSM ser\u00eda suministrado a los afiliados y al grupo familiar compuesto por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad con incapacidad permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los per\u00edodos de vacaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de los educadores \u00a0solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se plante\u00f3, en diferentes oportunidades, ante los jueces constitucionales una controversia respecto a la situaci\u00f3n de los padres de los docentes que presenta circunstancias similares a las del caso que ahora se pone a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, pues el Consejo estableci\u00f3 que los padres de los educadores, que fuesen dependientes de estos \u00faltimos, s\u00f3lo pod\u00edan acceder a los servicios de salud cuando \u00a0el afiliado no tuviese como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus hijos, lo cual re\u00f1\u00eda con algunas de las regulaciones territoriales que exist\u00edan antes de la unificaci\u00f3n de criterio realizada por el Consejo Directivo, y que, de manera m\u00e1s amplia, permit\u00edan que los docentes que ten\u00edan a cargo a sus padres pudiesen incluirlos como beneficiarios de los servicios sin importar si en el grupo familiar tambi\u00e9n estuviesen el c\u00f3nyuge y los hijos del educador. As\u00ed las cosas, la anterior situaci\u00f3n origin\u00f3 que muchos de los padres de los afiliados al FNPSM, que ven\u00edan recibiendo los servicios de salud, fueran excluidos del sistema y se les negara la asistencia m\u00e9dica que requer\u00edan, lo que en definitiva, despu\u00e9s de que se instauraran un gran n\u00famero de acciones de tutela, fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que era admisible que existieran \u00a0reg\u00edmenes especiales, de modo que las diferencias creadas con la normatividad general no resultan contrarias al principio de igualdad salvo que se generase un trato arbitrario o una desproporci\u00f3n manifiesta. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el caso del FNPSM, se presentaba \u201c(\u2026) un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n en punto a los padres de docentes que dependen de sus hijos y no tienen pensi\u00f3n, pero no pueden ser afiliados al Fondo, por cuanto sus hijos docentes ya han inscrito como tales a su c\u00f3nyuge o sus hijos\u201d y que \u201c[e]se vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d. En consecuencia este Tribunal le orden\u00f3 al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que definiera la modalidad que permitiera a los padres de los afiliados, que no estuviesen pensionados y dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos, acceder al servicio de salud del magisterio en calidad de cotizantes dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se justifica la creaci\u00f3n de la figura de los cotizantes dependientes en el r\u00e9gimen especial del FNPSM en la medida que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en recientes fallos, \u00a0los padres de los docentes (que depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus hijos y no estaban pensionados) ve\u00edan cercenada la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud, toda vez que, al no contar con una fuente de ingresos, no pod\u00edan acceder al r\u00e9gimen contributivo, y, al contar con una persona que se hace cargo de su manutenci\u00f3n, no estaban en una condici\u00f3n de pobreza que les permitiera ingresar al r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed, la Corte dispuso en la Sentencia T-153 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, concluy\u00f3, en anterior oportunidad, que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vac\u00edo que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protecci\u00f3n de la familia10 y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta seg\u00fan el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resulta inadmisible, ya que ni las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco las disposiciones que reglamentan los reg\u00edmenes especiales, pueden implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se observa que la Corte reconoci\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo legal en el r\u00e9gimen de seguridad para atender la situaci\u00f3n de los padres de los docentes que fuesen dependientes de sus hijos, toda vez que no pod\u00edan ingresar al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado y el sistema especial del Magisterio no les ofrec\u00eda una alternativa para su situaci\u00f3n, la cual s\u00ed estaba disponible en el r\u00e9gimen ordinario a trav\u00e9s de la figura de los cotizantes dependientes. En consecuencia la Corte aplic\u00f3, de forma anal\u00f3gica, esta figura en orden de atender la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encontraban los padres de los educadores afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden impartida, el Consejo Directivo profiri\u00f3 el Acuerdo No. 3 del 10 de marzo de 2006, en el cual se incorpor\u00f3 la figura de los cotizantes dependientes en el r\u00e9gimen de salud del FNPSM. Esto permiti\u00f3 que los padres de los educadores que no se encontraran afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social y dependiesen econ\u00f3micamente a su hijo docente, pudieran acceder al plan de servicios de salud ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la presente oportunidad se tiene que la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas est\u00e1 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que, en raz\u00f3n de que su hija est\u00e1 desempleada y no cuenta con los recursos y medios necesarios, ha tenido que hacerse cargo de su nieta, la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega12. En consecuencia, solicita que la entidad AVANZAR M\u00c9DICO le permita afiliar a la ni\u00f1a como su beneficiaria dentro del plan de servicios del FNPSM. As\u00ed mismo, la accionante menciona el hecho de que, por v\u00eda de conciliaci\u00f3n, la madre de la menor le concedi\u00f3 la custodia, por lo que, al ser la encargada de los cuidados de Saranyeli C\u00f3rdoba, debe extend\u00e9rsele a \u00e9sta los servicios del FNPSM. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se plantea la situaci\u00f3n de que la menor no est\u00e1 afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud, y en este sentido, dada su corta edad, se encuentra en grave riesgo su derecho fundamental a la salud, pues no hay una entidad que directamente est\u00e9 encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos que pueda requerir. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que debe brindarse a los ni\u00f1os, es pertinente que se pase a examinar la condici\u00f3n en la que se encuentra la nieta de la demandante, y, as\u00ed, poder establecer cu\u00e1l alternativa le permite acceder al sistema de seguridad social, de modo que se ampare su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En primer lugar, cae de su peso que por su condici\u00f3n de ni\u00f1ez Saranyeli C\u00f3rdoba no puede ingresar al r\u00e9gimen contributivo por no disponer de capacidad econ\u00f3mica, y en consecuencia no puede acceder a los beneficios de salud como cotizante, y tampoco se observa que pueda ser beneficiaria de alg\u00fan otro familiar, pues su madre est\u00e1 desempleada y su abuela, quien se responsabiliza por los cuidados de la menor, est\u00e1 afiliada al FNPSM. En segundo lugar, dado que Saranyeli C\u00f3rdoba Vega est\u00e1 a cargo de su abuela, las condiciones de vida de \u00e9sta determinan que la ni\u00f1a no se encuentre en un nivel de pobreza que le permita acceder al r\u00e9gimen subsidiado, de tal modo que tampoco tiene la posibilidad de recibir los subsidios y atenciones m\u00e9dicas que brinda este sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que la menor se encuentra en una situaci\u00f3n que no es atendida por la normatividad y que le impide acceder al r\u00e9gimen general de seguridad social pues, a pesar de la especial atenci\u00f3n de la que deben ser destinatarios los ni\u00f1os por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y los inminentes riesgos a los que se expone continuamente su estado de salud, y finalmente su vida, las condiciones f\u00e1cticas de su familia le impiden contar con una asistencia en materia de salud, toda vez que, si bien no re\u00fane los requisitos para ingresar al r\u00e9gimen contributivo, sea en calidad de cotizante o beneficiaria, tampoco se encuentra en un nivel de pobreza que le permita solicitar el subsidio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es preciso que se d\u00e9 cumplimiento a los imperativos de orden constitucional para que el derecho fundamental a la salud de Saranyeli C\u00f3rdoba sea amparado, por lo tanto, el r\u00e9gimen especial del FNPSM, en el cual se encuentra afiliada la tutelante, se presenta como una posible alternativa para resolver el asunto en cuesti\u00f3n e, igualmente, para permitirle a la se\u00f1ora Sara Esther Vega que, como responsable de los cuidados de Saranyeli, entre ellos los cuidados de salud, cumpla la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, dirigida a que la familia \u201c (\u2026) debe asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posibilidad tiene sustento en que las circunstancias de la menor determinan que le impiden el acceso a la seguridad social y hacen que su derecho a la salud est\u00e9 desprotegido, lo cual resulta enteramente asimilable a la situaci\u00f3n en la que se encontraban los padres de los docentes afiliados al Fondo, quienes, por las mismas razones de incapacidad de cotizaci\u00f3n y condiciones de vida que los exclu\u00eda del r\u00e9gimen subsidiado, no pod\u00edan acceder al sistema general. As\u00ed pues, a la soluci\u00f3n a la que arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para los padres de los educadores, y que posteriormente fue desarrollada normativamente por el Consejo Directivo del FONPSM, fue la aplicaci\u00f3n de la figura de los cotizantes dependientes (la cual ya hab\u00eda sido prevista en el Decreto 806 de 1998 para el r\u00e9gimen contributivo). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 A partir de lo expuesto, se tiene que, para la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, la \u00fanica alternativa viable que le permite ser destinataria de un plan de servicios de salud es la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura de los cotizantes dependientes prevista en el sistema general (art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998), y que fue incluida en el r\u00e9gimen del Magisterio en el caso de los padres de los docentes que no estuviesen pensionados y dependieran de sus hijos, y, as\u00ed, la menor pueda ser destinataria de los servicios de salud del FNPSM como miembro del grupo familiar de la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal soluci\u00f3n no implica una modificaci\u00f3n objetiva de la normatividad especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que define el grupo de beneficiarios de los docentes, sino, como se anot\u00f3, una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la figura prevista en el r\u00e9gimen general e incorporada en las disposiciones especiales del FNPSM que permite amparar el derecho fundamental de Saranyeli C\u00f3rdoba Vega seg\u00fan sus condiciones particulares, y que, de la misma manera, encuentra sustento en la soluci\u00f3n planteada para los padres de los educadores que depend\u00edan de sus hijos y no ten\u00edan capacidad de cotizaci\u00f3n, lo cual resulta asimilable a los planteamientos f\u00e1cticos del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con base en las anteriores consideraciones se llega a una soluci\u00f3n para la condici\u00f3n de la menor diferente a la solicitada por la actora, es decir, a la incorporaci\u00f3n de la ni\u00f1a como beneficiaria directa de su abuela, a lo cual solo se podr\u00eda llegar despu\u00e9s de que del an\u00e1lisis del caso particular se asimilara la situaci\u00f3n de la abuela y su nieta como la de una madre y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-907 de 2004, donde la abuela materna, quien se hab\u00eda hecho cargo de su nieto desde siempre, solicitaba que \u00e9ste fuera incluido como beneficiario de los servicios de salud del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares en el que estaba afiliada. Esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que en aquella oportunidad la accionante siempre hab\u00eda ejercido el rol materno en cuanto a todas las obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, formativo y afectivo de su nieto y, por consiguiente, si bien no ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de beneficiarios, interpret\u00f3 la normatividad en cuanto que la condici\u00f3n de dependencia directa del ni\u00f1o frente a su abuela lo ubicaban en una situaci\u00f3n asimilable a la de una madre con su hijo, y, por lo tanto, la efectiva protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, hac\u00eda pertinente que el menor fuera afiliado como beneficiario de su abuela. En este caso, la Corte dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta la situaci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez y su situaci\u00f3n de dependencia directa del cuidado y custodia de su abuela materna, as\u00ed como las obligaciones derivadas para la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de su condici\u00f3n de cuidadora del menor por mandato del ICBF, habr\u00e1 de entenderse que la norma s\u00ed es aplicable a este caso individual y particular, puesto que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos ha sido la se\u00f1ora Andrade quien ha cumplido el rol materno frente al menor Nicol\u00e1s Santiago durante toda su vida, y por disposici\u00f3n del ICBF habr\u00e1 de seguir cumpliendo materialmente con las obligaciones propias de ese rol hasta que se adopte una medida definitiva\u201d, por lo tanto este Tribunal le orden\u00f3 a la entidad demandada que \u201c (\u2026) adoptar[a] todas las medidas necesarias para que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade sea afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en tanto beneficiario de la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso rese\u00f1ado se tuvo en cuenta el papel que durante toda la vida hab\u00eda desempe\u00f1ado la abuela para con su nieto, lo cual constaba en un acta del Instituto de Bienestar Familiar, en la que se le hab\u00eda asignado la custodia a la accionante, en la que se reconoc\u00eda su situaci\u00f3n como persona a cargo y se impon\u00edan las obligaciones de cuidado que deber\u00eda seguir cumpliendo. Es decir que, la designaci\u00f3n de la custodia obedec\u00eda a las circunstancias particulares por las cuales la abuela hab\u00eda asumido la responsabilidad durante toda la vida del menor, lo cual, en igual sentido, hab\u00eda justificado interpretar la normatividad del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares para que el ni\u00f1o fuera incluido directamente como beneficiario de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>No es esta, pues, la consideraci\u00f3n que en el presente caso se adopta para resolverlo, pues no se observa que, mas all\u00e1 del sostenimiento econ\u00f3mico, la abuela cumpla un rol materno que justifique que la menor sea incluida directamente como su beneficiaria, y, por otra parte, tampoco se aprecia que la fijaci\u00f3n de la custodia de la menor en cabeza de la se\u00f1ora Sara Esther Vega haya obedecido a motivos de protecci\u00f3n especial diferentes a la manutenci\u00f3n que no puede asumir la madre de Saranyeli, as\u00ed mismo, el acta de transferencia de la custodia no contiene las razones puntuales por las cuales se trasladaba esta condici\u00f3n. En consecuencia, no deben endilgarse efectos jur\u00eddicos adicionales al acto de cesi\u00f3n de custodia, toda vez que este acuerdo no puede convertirse en un mecanismo orientado a que se extiendan beneficios especiales a personas que no tienen derecho, como en este caso, a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo especial y de un plan de servicios que tiene unos beneficiarios definidos taxativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, de lo que aqu\u00ed se trata es de superar el impedimento de acceso al sistema de seguridad social de Saranyeli C\u00f3rdoba causado por su imposibilidad de ingresar al sistema de seguridad social, por tanto, dado que la se\u00f1ora Sara Esther Vega ha asumido la carga econ\u00f3mica del sostenimiento de su nieta, e incluso de su propia hija, y que el r\u00e9gimen especial del Magisterio se presenta como la \u00fanica alternativa posible para proteger el derecho fundamental a la salud de la menor, la Sala estima que, para que la accionante pueda cumplir con el deber de solidaridad y con la responsabilidad en cabeza de la familia de cuidar de los ni\u00f1os, se har\u00e1 aplicable, en el asunto sub examine, la figura de los cotizantes dependientes, de tal forma que Saranyeli C\u00f3rdoba Vega pueda ingresar al grupo familiar de la actora y, en consecuencia, sea amparado su derecho fundamental a la salud al ser destinataria de los servicios del FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior soluci\u00f3n se arriba independientemente de que se haya hecho la transferencia de la custodia de la menor de su madre a la abuela, \u00a0toda vez que el an\u00e1lisis para resolver consiste en una apreciaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, las cuales permiten concluir que la dependencia econ\u00f3mica de Saranyeli frente su abuela le impide acceder al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, AVANZAR M\u00c9DICO deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que Saranyeli C\u00f3rdoba Vega, nieta de la demandante, sea efectivamente afiliada al sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora Sara Esther Vega Rojas y, as\u00ed, pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Esther Vega Rojas contra AVANZAR M\u00c9DICO U.T. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR a AVANZAR M\u00c9DICO U.T. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a adoptar todas las medidas necesarias para que la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera, y para que sea efectivamente afiliada al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de cotizante dependiente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 As\u00ed lo expone el accionante en los Folios 20 y 21 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Adicionalmente tambi\u00e9n pueden abogar a favor de los derechos fundamentales de las personas el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver entre otras las Sentencias T- 1035 de 2006, T- 551 de 2005, T-950 de 2006, T- 041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-551 de 2005 se acept\u00f3 que \u201c[a]unque la demandante no tiene la representaci\u00f3n legal de los menores, puesto que ninguna autoridad judicial le ha dado la custodia de los menores a sus abuelos, \u00a0es claro que la misma est\u00e1 legitimada por el art\u00edculo 44 constitucional para solicitar la protecci\u00f3n alegada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Adicionalmente la misma disposici\u00f3n normativa indic\u00f3 que se exceptuar\u00eda para los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos y a los pensionados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Acuerdo No. 13 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la menor Saranyeli C\u00f3rdoba Vega ten\u00eda un a\u00f1o y cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/07 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes distintos de afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SISTEMA 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