{"id":14724,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-614-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-614-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-07\/","title":{"rendered":"T-614-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n cuando se adeudan prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ni\u00f1os son sujetos privilegiados en el ordenamiento interno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1593925 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013FOPEP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional interpuesta por Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas, con el fin de que suspendiera los actos perturbadores de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de $1\u2019393.083,83, en cuant\u00eda de 50% para ella y de 50% para sus hijos menores Humberto Antonio y Ana Mar\u00eda Vertel Mesa, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Humberto Antonio Vertel Verbel, quien era su compa\u00f1ero permanente y padre, respectivamente, ocurrido el 28 \u00a0de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Meza P\u00e9rez adujo que en varias oportunidades se comunic\u00f3 con el Fondo de Pensiones P\u00fablicas, a trav\u00e9s de su l\u00ednea de servicio al cliente y de correo certificado, con el fin de obtener una soluci\u00f3n a su inconveniente, sin obtener resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 la actora que se halla en una situaci\u00f3n apremiante, toda vez que no ha podido cancelar la pensi\u00f3n del colegio de sus hijos, fue lanzada de la casa en la que resid\u00eda por no cancelar el canon de arrendamiento e incluso fue suspendida de SaludCoop EPS por falta de cancelaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social en salud, obligaci\u00f3n a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante expuso que, actualmente, depende de la caridad de amigos y familiares y que padece de problemas cardiacos y de diabetes, los cuales se han agravado debido al estr\u00e9s e incertidumbre permanentes a los que ha sido sometida por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron violados por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas &#8211; FOPEP, puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Humberto Antonio Vertel Verbel y luego de su fallecimiento, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida en su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que la conducta desplegada por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP, es contraria a los principios del Estado Social de Derecho, ya que sin justificaci\u00f3n alguna, ha suspendido un derecho adquirido circunstancia que afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, torna procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la reanudaci\u00f3n de los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran amenazados y est\u00e1 en peligro de sufrir un perjuicio irremediable en raz\u00f3n de la intima relaci\u00f3n de \u00e9stos con los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, solicita la actora que le sean canceladas tanto las mesadas pensionales reconocidas a ella y a sus hijos como el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, el Consorcio FOPEP se opuso a las pretensiones de la parte accionante, dado que, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00fanicamente puede cancelar las mesadas a las personas que adquieren el estatus jur\u00eddico de pensionadas a quienes las cajas de fondos del nivel central han reconocido y liquidado una pensi\u00f3n e incluido en la n\u00f3mina de pensionados del nivel nacional que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP, situaci\u00f3n dentro de la cual no se halla la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, explic\u00f3 que no tiene ni la facultad ni la disponibilidad presupuestal para realizar pago alguno a nombre de la se\u00f1ora Meza P\u00e9rez hasta tanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no la incluya en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo mencionado por la actora acerca del pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2006, expuso que desconoce bajo qu\u00e9 concepto le fue cancelada tal suma, ya que el Consorcio FOPEP no le ha girado ning\u00fan dinero precisamente por no estar en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n expedido por SaludCoop EPS (Folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Humberto Antonio Vertel Meza (Folio 2 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Ana Mar\u00eda Vertel Meza (Folio 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez (Folio 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de comprobante de env\u00edo de documentos remitidos por la Se\u00f1ora Meza P\u00e9rez a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Folio 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de Resoluci\u00f3n mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 Auxilio Funerario a favor de la se\u00f1ora Meza P\u00e9rez (Folio 5 y 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia \u00a0de Resoluci\u00f3n mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Meza P\u00e9rez y de sus hijos Humberto Antonio y Ana Mar\u00eda Vertel Meza (Folio 7 a 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda que, en providencia del 21 de febrero de 2007, neg\u00f3 el amparo invocado, pues consider\u00f3 que lo pretendido por la accionante era el pago de \u00a0mesadas pensionales atrasadas para lo cual ten\u00eda a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias, torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a la presente acci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora y al mismo tiempo recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que informara a esta si ha incluido en n\u00f3mina para pago de pensiones a la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez o para que, en caso contrario, se\u00f1alara los motivos por los cuales no ha procedido en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y sus hijos al no realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda autoridad p\u00fablica y frente a los particulares, en los casos que establezca la ley, cuando la persona no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando, existiendo un medio alternativo, acude a \u00e9sta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto fue desarrollado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que s\u00ed puede invocarse el amparo constitucional aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando \u00e9stos, por alguna circunstancia, no resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe entenderse que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para salvaguardar derechos de tipo econ\u00f3mico, colectivo, cultural o social, puesto que para ellos existen mecanismos espec\u00edficos de defensa. A\u00fan as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la violaci\u00f3n de un derecho que no tiene la calidad de fundamental, afecta el ejercicio de uno que goza de ella, la tutela puede tornarse procedente, si es posible concretar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en quien invoca la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente el derecho a recibir el pago oportuno de las distintas acreencias laborales tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico y por ello la tutela resulta, generalmente, improcedente para protegerlo. Sin embargo, en ocasiones, la cesaci\u00f3n o el retraso en la cancelaci\u00f3n de pensiones o salarios afecta gravemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las personas, en raz\u00f3n a la ineludible relaci\u00f3n existente entre dichas contraprestaciones y los recursos con los que normalmente cuentan los ciudadanos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Por ello, en cada caso concreto, es funci\u00f3n del juez de tutela, establecer hasta qu\u00e9 punto la falta de pago, lesiona o pone en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante, generando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-430 de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral, pues es el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a resolver estos conflictos de orden econ\u00f3mico. No obstante, existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de car\u00e1cter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que \u00e9stas constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, afect\u00e1ndose as\u00ed gravemente, el derecho m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y en consecuencia a la vida digna del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, \u00e9ste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunci\u00f3n. Al respecto, ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u00a0 \u00a0\u2013art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si lo perseguido por la accionante es el pago de la pensi\u00f3n reconocida, \u00fanicamente le corresponde probar sumariamente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto afectada al punto de poner en riesgo derechos como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de sobrevivientes: Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, en m\u00faltiples ocasiones, que el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proteger el n\u00facleo familiar del causante, de tal manera que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta pertinente se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es completamente excepcional, dado que es el juez ordinario \u00a0laboral quien est\u00e1 llamado a resolver tal tipo de controversias. Con todo, si del material probatorio se desprende que efectivamente la pensi\u00f3n ha sido o debe ser reconocida y el mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz porque el accionante se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable o porque su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n amerita una soluci\u00f3n inmediata, la acci\u00f3n de amparo se torna viable.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el juez de tutela, una vez valoradas las pruebas, considere que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es indispensable para el sostenimiento de la familia, debe tomar las medidas necesarias para contrarrestar la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de la prestaci\u00f3n, aunque sea de forma transitoria, pues se trata de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9stos individuos y del mismo modo, proteger a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por demora en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones \u00a0de acuerdo con el cual las personas que lleguen a determinada edad o cumplan con ciertos supuestos f\u00e1cticos taxativamente se\u00f1alados, pueden reclamar ante la entidad competente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, bien sea de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en m\u00faltiples ocasiones que las entidades encargadas de pronunciarse de fondo acerca del reconocimiento de derechos pensionales, tienen t\u00e9rminos espec\u00edficos para evaluar tales solicitudes, establecidos del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el fondo obligado a pronunciarse sobre los derechos pensionales pasa por alto los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador, no s\u00f3lo vulnera el derecho de petici\u00f3n sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes creen reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, toda vez que \u00e9stos no pueden esperar indeterminadamente a que la entidad emita un concepto de fondo, mucho menos cuando como consecuencia de su avanzada edad, invalidez o dependencia econ\u00f3mica del causante, se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y expuestos a condiciones incompatibles con el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque podr\u00eda pensarse que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n los derechos fundamentales del pensionado quedan plenamente protegidos, ello no puede obviar el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el posterior pago de la pensi\u00f3n otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce el derecho pensional se constituye en generador de una obligaci\u00f3n plenamente exigible por v\u00eda ejecutiva, es un deber de la entidad p\u00fablica o privada que administra el fondo de pensiones agotar el tr\u00e1mite necesario para que el \u00a0derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo ser\u00eda nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, igualmente manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n del fondo de pensiones de la cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez est\u00e1 estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer cabeza de familia y a los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 13, consagra el deber del Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, de velar porque la igualdad sea real y efectiva, es decir, que no solamente se conceda una serie de libertades para el ejercicio de los derechos, sino que se adopten medidas tendientes a lograr que quienes tradicionalmente han sido excluidos por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, tengan las mismas posibilidades que los dem\u00e1s de gozar de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha perspectiva, y de acuerdo con lo expuesto en los art\u00edculos 43 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, la mujer cabeza de familia y los ni\u00f1os, se hallan instituidos como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Dicha circunstancia hace que sus derechos prevalezcan sobre los de los dem\u00e1s, tanto as\u00ed que incluso la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en aquellos casos en los que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, sus derechos est\u00e1n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en Sentencia T-836 de 2006 esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela en el tema pensional, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la mujer cabeza de familia, la protecci\u00f3n va dirigida no solamente a ella como individuo, sino al grupo familiar, espec\u00edficamente a todas las personas que est\u00e9n a su cargo. En tal sentido, la Corte, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia (\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aquellos casos en los que el retraso en la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya no solo de la mujer sino de quienes dependen de ella, la garant\u00eda debe ser doble en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de insolvencia en la que se halla la madre por no contar con recursos que le permitan atender su propia subsistencia y la de los miembros de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha sido reiterativa al determinar que por sus condiciones f\u00edsicas y mentales se ubican en una posici\u00f3n privilegiada dentro del ordenamiento constitucional y como consecuencia de ello, son v\u00e1lidas todas aquellas medidas y acciones tendientes a atenuar su condici\u00f3n de debilidad y permitir el efectivo goce de sus derechos, especialmente los de car\u00e1cter fundamental. De esta forma, el Estado tiene el deber de desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a mejorar continuamente las condiciones de vida de este grupo poblacional y de brindar, a trav\u00e9s de las distintas entidades, la atenci\u00f3n y apoyo que ellos requieran.9 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital los cuales consider\u00f3 violados por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP, dada la falta de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes previamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, aunque extempor\u00e1neamente, se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la accionante, y aclar\u00f3 que no pod\u00eda cancelar las mesadas pensionales reconocidas a favor de la se\u00f1ora Meza P\u00e9rez y de sus hijos hasta tanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no procediera a incluirla en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no fue vinculada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la presente acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a vincularla mediante Auto del 26 de julio de 2007 donde se le cuestion\u00f3 acerca de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de la accionante, sin obtener una respuesta dentro del t\u00e9rmino estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se tiene que tanto a la accionante como a sus hijos les fue reconocida, mediante Resoluci\u00f3n 28978 de Junio 20 de 2006, una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Humberto Antonio Vertel Verbel y que luego de seis meses, el pago de las mesadas no se ha hecho efectivo por no haberse incluido en n\u00f3mina, afectando el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los beneficiarios, puesto que el se\u00f1or Vertel Verbel era el encargado de sostener econ\u00f3micamente a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, bajo la luz de la jurisprudencia constitucional, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social est\u00e1 fuera del plazo establecido por el legislador para incluir en n\u00f3mina a la accionante, ya que tal y como se expuso anteriormente, los fondos de pensiones y las cajas de previsi\u00f3n social cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses para negar la pensi\u00f3n o reconocerla e incluir en n\u00f3mina al pensionado, de forma tal que el pago pueda efectuarse a trav\u00e9s de la entidad correspondiente (en el presente caso, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP) y los beneficiarios puedan disfrutar de forma real de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n, dado que lo pretendido es el pago de acreencias laborales, es indispensable establecer si existen elementos que justifiquen acudir a la acci\u00f3n de amparo antes que al mecanismo ordinario de protecci\u00f3n previsto para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Meza P\u00e9rez aleg\u00f3 dependencia econ\u00f3mica del salario devengado por su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Humberto Antonio Vertel Verbel, raz\u00f3n \u00e9sta que la llev\u00f3 a solicitar, luego de su muerte, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto para ella como para sus menores hijos. Adicionalmente, se encuentra probado que la pensi\u00f3n fue efectivamente reconocida, pero los pagos no se han realizado por falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo que a decir de la actora, afecta su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, toda vez que, por carencia de recursos econ\u00f3micos, depende de la caridad de sus familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la accionante prob\u00f3 que \u00a0ella y su grupo familiar se encuentran suspendidos de la EPS SaludCoop, puesto que la entidad encargada de desembolsar los aportes, es decir el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP, no ha realizado los pagos correspondientes, de donde se concluye la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo en materia pensional sino en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo dicho por la actora no fue controvertido ni por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas &#8211; FOPEP ni por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y por consiguiente se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta de pago de las mesadas pensionales. En efecto, en Sentencia T-769 de 2004 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples decisiones, establece una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo (\u2026). As\u00ed, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estar\u00e1 facultado para usar dicha presunci\u00f3n, que, a su vez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica titular del suministro de la prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social tanto en materia pensional como en salud de la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez y de sus hijos y por ello se conceder\u00e1 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se arriba, si el asunto se analiza bajo la perspectiva de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan la accionante por ser mujer cabeza de familia y sus hijos por ser menores de edad, ya que el Estado debe atenuar su condici\u00f3n de debilidad y garantizar el adecuado goce de sus derechos otorg\u00e1ndoles prevalencia sobre los de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Auxilio Funerario reconocido a la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez y cuyo pago reclama a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que siendo improcedente la tutela, por regla general, para obtener el pago de acreencias laborales, es indispensable que exista un perjuicio irremediable para que \u00e9sta resulte viable y dado que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene la trascendencia suficiente para afectar de modo grave el m\u00ednimo vital de una persona11 no se acceder\u00e1 a tal pretensi\u00f3n, pues para ello la actora cuenta con las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que incluya en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora Meza P\u00e9rez, puesto que su conducta omisiva ha trascendido y afectado los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos poblacionales que, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad, tienen derecho a una atenci\u00f3n especial por parte del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social cumpla con su obligaci\u00f3n de incluir a la actora en n\u00f3mina, realice el desembolso de las mesadas pensionales causadas y no canceladas y de aqu\u00e9llas que est\u00e1n por venir, en la forma y en los t\u00e9rminos establecidos en ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, CONCEDER a la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez y a los menores Humberto Antonio Vertel Meza y Ana Mar\u00eda Vertel Meza el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados en cuanto al pago del auxilio funerario reconocido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y reclamado por la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina de pensionados, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez para que ella y sus hijos Humberto Antonio Vertel Meza y Ana Mar\u00eda Vertel Meza puedan disfrutar efectivamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 28978 del 20 de junio de \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social agote el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, proceda, inmediatamente y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a dicha inclusi\u00f3n, a desembolsar las mesadas pensionales reconocidas a la se\u00f1ora Gertrudiz del Socorro Meza P\u00e9rez y a los menores Humberto Antonio y Ana Mar\u00eda Vertel Meza. Igualmente, se ORDENA que les sean canceladas las mesadas pensionales atrasadas a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ENV\u00cdESE a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de esta providencia, para que ejerza especial vigilancia respecto del cumplimiento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia T-836 de2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T-498 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, T-720 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, T-836 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, C-1039 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema, ver Sentencias T-137 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1264 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte constitucional, Sentencia T-769 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cFinalmente respecto a la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 se reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de vulnerar el m\u00ednimo vital de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n cuando se adeudan prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}