{"id":14726,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-616-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-616-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-07\/","title":{"rendered":"T-616-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la atenci\u00f3n integral que deben recibir las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n para entidades que prestan atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito tienen derecho a recibir atenci\u00f3n integral. Los costos derivados de esta atenci\u00f3n est\u00e1n cubiertos por la p\u00f3liza SOAT, de acuerdo a unos montos preestablecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Esta norma prev\u00e9 unos topes m\u00e1ximos de cubrimiento, iniciando con los recursos de la p\u00f3liza SOAT, agotados estos recursos entra a financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del FOSYGA, y finalmente si estos recursos no son suficientes, para los accidentes de tr\u00e1nsito se tiene previsto que ser\u00e1 el conductor del veh\u00edculo el que cubra estos costos, siempre y cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado su responsabilidad. En esa medida, no es de recibo los argumentos expuestos por el Hospital San Juan de Dios cuando afirma que su actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la autorizaci\u00f3n de la entidad aseguradora, o que \u00e9sta entidad es la que debe asegurar el tratamiento del paciente pues estos procedimientos no son aplicables cuando se trata de accidentes de tr\u00e1nsito. Como se ha se\u00f1alado anteriormente, las IPS y dem\u00e1s entidades que brindan asistencia m\u00e9dica deben prestar directamente los servicios requeridos, ya que \u00e9stos son cubiertos por la p\u00f3liza de accidentes de tr\u00e1nsito. Una vez prestado el servicio m\u00e9dico requerido, el art\u00edculo 40 del decreto 1283 de 1996 prev\u00e9 la posibilidad de que la entidad repita contra la entidad aseguradora o el FOSYGA seg\u00fan el caso. Se desprende que la entidad no brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento y asistencia necesaria una vez el accionante fue remitido al Hospital San Vicente de Pa\u00fal. Esta actuaci\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Hospital San Juan de Dios que realice una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or para que determine con exactitud cual es el tratamiento m\u00e9dico adecuado y necesario para su brazo lesionado. Si de este dictamen se deprende que el tratamiento m\u00e9dico o la atenci\u00f3n requerida puede ser prestada por la instituci\u00f3n, esta proceder\u00e1 a brindar la atenci\u00f3n ordenada y su cobr\u00f3 podr\u00e1 realizarse a la entidad aseguradora del SOAT o a la subcuenta indicada del FOSYGA, seg\u00fan el orden y monto de la financiaci\u00f3n. En caso contrario, esto es, cuando la evaluaci\u00f3n realizada por el especialista requerido ordene un procedimiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica que no sea posible llevar a cabo en el Hospital San Juan de Dios, la entidad podr\u00e1 remitir al paciente a otra instituci\u00f3n en donde pueda ser atendido. Previamente, el Hospital deber\u00e1 cerciorarse que la instituci\u00f3n a donde se remite el paciente cuente con la capacidad y los recursos necesarios para atender la complejidad requerida. En todo caso, el Hospital deber\u00e1 brindar el apoyo y acompa\u00f1amiento al se\u00f1or en el proceso de remisi\u00f3n hasta que sea trasladado a la instituci\u00f3n a la que fue remitido y reciba atenci\u00f3n efectiva, so pena de incurrir en sanci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones de atenci\u00f3n integral como lo ordena el decreto 2878 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1598996 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal por considerar que dicha entidad est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito quedando \u201c(\u2026) lesionado con varias heridas, entre ellas qued\u00e9 padeciendo de mi brazo izquierdo.\u201d, cuando se trasladaba en un bus de servicio p\u00fablico de la empresa Chachafruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or G\u00f3mez recibi\u00f3 atenci\u00f3n inicial de urgencias en el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Rionegro, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cirujano pl\u00e1stico del Hospital San Juan de Dios lo remiti\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, el 31 de enero de 2007, para que fuera atendido por servicio especializado de microcirug\u00eda en su brazo lesionado, dado que dicho procedimiento no era prestado por el Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2007 el se\u00f1or G\u00f3mez interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal. En su criterio, esta instituci\u00f3n est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales pues fue remitido para atenci\u00f3n de microcirug\u00eda sin que hasta la fecha haya recibido la atenci\u00f3n requerida. Solicita en su escrito de tutela que se autorice de manera inmediata la pr\u00e1ctica de la microcirug\u00eda y se advierta a la entidad accionada para que no siga vulnerando los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de febrero de 2007 el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Vicente de Pa\u00fal manifiesta que desconoce todos los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar indic\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez no es paciente de la instituci\u00f3n y no aparece con historia cl\u00ednica en el Hospital. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ha recibido orden alguna del responsable econ\u00f3mico de la cuenta del se\u00f1or G\u00f3mez, a fin de realizarle por lo menos la evaluaci\u00f3n de su estado de salud. Por otra parte el Hospital se\u00f1al\u00f3 que no realiza procedimientos de microcirug\u00eda, \u201cpues carece de especialistas en la materia, ya que se trata de una subespecialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta la respuesta de la entidad accionada, el juez de instancia, por medio del auto con fecha del 26 de febrero de 2006 orden\u00f3 vincular a la entidad con quien se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (en adelante SOAT) encargada de cubrir los gastos de atenci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2007 la Representante Legal de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros inform\u00f3 que para el momento del accidente, 17 de diciembre de 2006, la p\u00f3liza SOAT del veh\u00edculo involucrado en el accidente no se encontraba vigente con la empresa, dado que \u00e9sta hab\u00eda expirado el 15 de abril 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de QBE Central de Seguros S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta solicitando la declaraci\u00f3n de su improcedencia. Sobre los hechos de la acci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que el accionante ha sido atendido de manera continua por el Hospital San Juan de Dios, y que esta atenci\u00f3n ha sido sufragada por la entidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no tiene conocimiento sobre la remisi\u00f3n hecha por el Hospital San Juan de Dios para la pr\u00e1ctica de microcirug\u00eda de brazo en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objeciones de fondo al problema planteado en la acci\u00f3n de tutela, la entidad indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a la normatividad aplicable al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, y ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, sufragando todos los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto no es procedente contra particulares, dado que no se ajusta a las causales taxativamente definidas en el decreto que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la acci\u00f3n es improcedente por este aspecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad indic\u00f3 que la controversia planteada tiene origen en un contrato de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela es incompetente, y adem\u00e1s cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio del auto de fecha febrero 20 de 2007 el \u00a0juez segundo promiscuo municipal de El Carmen de Viboral solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or G\u00f3mez sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Hospital San Juan de Dios sobre la atenci\u00f3n al se\u00f1or G\u00f3mez y el tr\u00e1mite de la remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Doctor Gonzalo de Jes\u00fas Cuartas Cuartas, representante legal del Hospital San Vicente de Pa\u00fal sobre la remisi\u00f3n del Se\u00f1or G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio del 21 de febrero de 2007 se recibi\u00f3 el testimonio del accionante. All\u00ed infirm\u00f3 que el cirujano pl\u00e1stico del Hospital San Juan de Dios de Rionegro lo remiti\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal a microcirug\u00eda y adem\u00e1s agreg\u00f3 que no llev\u00f3 personalmente la remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se hace cargo de su n\u00facleo familiar, que no posee bienes de fortuna y solicita que sea atendido por el SOAT o por el Hospital de San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2007 el Hospital San Juan de Dios dio respuesta al cuestionario planteado por el juez de instancia, en donde inform\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez viene recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la entidad desde el 17 de diciembre de 2006. Despu\u00e9s present\u00f3 los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n recibida. Adicionalmente, inform\u00f3 sobre el estado actual del paciente y la microcirug\u00eda, sobre esta \u00faltima indic\u00f3: \u201cofrecer\u00eda al paciente una oportunidad de alg\u00fan grado de recuperaci\u00f3n parcial, y como tal tiene un car\u00e1cter prioritario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de marzo de 2007 el juez de instancia concluy\u00f3 que no hay lugar a la tutela de los derechos invocados por el accionante. El juez llega a esta conclusi\u00f3n al constatar que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se logr\u00f3 establecer cu\u00e1l es la entidad responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en este sentido el juez de instancia afirm\u00f3: \u201c(\u2026) ya que a todos los involucrados en este proceso se les ha escuchado sus versiones respecto del asunto en cuesti\u00f3n, y ninguno se hace responsable del asunto y as\u00ed lo demuestran cumpliendo con sus obligaciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos del asunto que se revisa, la Corte constat\u00f3 que era necesario integrar el contradictorio con la entidad que prest\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencia al se\u00f1or G\u00f3mez. Por lo tanto, se orden\u00f3 comunicarle al Hospital San Juan de Dios de Rionegro sobre la existencia del presente proceso de tutela para que se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicit\u00f3 al Hospital que absolviera el siguiente cuestionario, en donde se precisaran los hechos de la remisi\u00f3n del paciente y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que hasta el momento ha brindado la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio del escrito con fecha del 31 de julio de 2007, el Hospital San Juan de Dios envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el siguiente informe sobre la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la entidad encargada del seguimiento y la responsable por velar por la recuperaci\u00f3n total de la salud del paciente, seg\u00fan la ley 100 es la empresa aseguradora del usuario. Agreg\u00f3 que el Hospital, \u201cno remiti\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez al Hospital San Vicente de Pa\u00fal; la evaluaci\u00f3n por el cirujano pl\u00e1stico, se dio por el servicio de consulta ambulatoria y la remisi\u00f3n se dirige directamente a la aseguradora del se\u00f1or G\u00f3mez, tr\u00e1mite que seg\u00fan la historia cl\u00ednica se adelant\u00f3 en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la empresa aseguradora del usuario, la encargada de encontrar la I.P.S. encargada de atenderlo, es decir, es la aseguradora del usuario, la encargada de celebrar el debido contrato con la instituci\u00f3n que tenga a su cargo \u00e9ste servicio, en este caso, el de microcirug\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que la urgencia presentada por el se\u00f1or G\u00f3mez se origin\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, por lo tanto la entidad concluy\u00f3 que: \u201cla atenci\u00f3n ser\u00e1 a cargo a la p\u00f3liza del SOAT de los veh\u00edculos involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito, o con cargo a la empresa aseguradora del paciente, seg\u00fan sea el caso de atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Hospital inform\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez desde su ingreso al Hospital ha sido atendido en las especialidades de fisiatr\u00eda y ortopedia. Con el fin de alcanzar su recuperaci\u00f3n y seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica del paciente, \u00e9ste fue intervenido quir\u00fargicamente el 31 de mayo de 2007 y se le han brindado los controles posteriores para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el accionante sea evaluado por Medicina Legal para, \u201cinformaci\u00f3n cient\u00edfica especializada, en lo que tiene que ver con el tratamiento requerido por el paciente, para la recuperaci\u00f3n de su salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto que se revisa la Corte deber\u00e1 en primer lugar establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Posteriormente, la Corte pasar\u00e1 a establecer si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante. Para esto, debe considerase que el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, recibi\u00f3 atenci\u00f3n inicial de urgencias y luego es remitido a otra entidad, sin que hasta el momento haya sido atendido por la entidad a la que fue remitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de accidente de tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, con base en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -, ha indicado que el amparo del derecho a la salud puede darse bajo tres hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se trata de la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y goce efectivo definidos por los pactos y tratados internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el Estado dentro de su ordenamiento interno ha definido planes de atenci\u00f3n obligatoria que concretan el contenido de\u00f3ntico del derecho y en esa medida superan la indeterminaci\u00f3n que impide la definici\u00f3n de un derecho subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida se encuentra por fuera de los planes de atenci\u00f3n obligatorios pero en el caso concreto se logra establecer que la falta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica conduce necesariamente a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como en el caso de la vida o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la atenci\u00f3n integral que deben recibir las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito. A continuaci\u00f3n se pasa a presentar las reglas sobre este tipo especial de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de establecer una nueva forma de organizaci\u00f3n del sector de la salud. Este sistema previ\u00f3 un seguro obligatorio para todos los veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional con el fin de amparar las emergencias ocurridas en accidentes de tr\u00e1nsito. Esta p\u00f3liza de aseguramiento cubre a todos los sujetos que eventualmente resulten involucrados en un accidente de tr\u00e1nsito y comprende los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los gastos de transporte de las v\u00edctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, en s\u00edntesis, se prev\u00e9 la atenci\u00f3n integral de la v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos anteriores, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del funcionamiento y caracter\u00edsticas de esta p\u00f3liza. Al respecto, la Corte en la sentencia T-959\/05 realiz\u00f3 la siguiente s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las caracter\u00edsticas y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de tr\u00e1nsito2 pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados3, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n4; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;5 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente6; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima7, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas jurisprudenciales, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 17 de diciembre de 2006 cuando se transportaba en un bus de servicio p\u00fablico. Recibi\u00f3 atenci\u00f3n inicial de urgencias en el Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Rionegro, Antioquia. El diagn\u00f3stico que realiz\u00f3 esta entidad sobre el paciente es el siguiente: \u201c(\u2026) Sus diagn\u00f3sticos son: lesi\u00f3n de plejo braquial a nivel cervical C6, C7, C8 y T1; fractura de columna lumbar a nivel de L4.\u201d El cirujano pl\u00e1stico de la instituci\u00f3n evalu\u00f3 al paciente ordenando su remisi\u00f3n a servicio especializado de microcirug\u00eda el 30 de enero de 2007 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal en la ciudad de Medell\u00edn (Fl. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, el accionante inform\u00f3 al despacho que no llev\u00f3 personalmente la remisi\u00f3n ordenada en el Hospital San Juan de Dios, teniendo en cuenta la siguiente respuesta que da el accionante: \u201c(\u2026) Manifi\u00e9stele al despacho si usted sabe si el Hospital San Vicente de Pa\u00fal recibi\u00f3 tal remisi\u00f3n [servicio especializado de microcirug\u00eda] CONTESTO: Del Hospital de Rionegro llamaron all\u00e1, y dijeron que no hab\u00eda especialistas.\u201d Adem\u00e1s, al parecer el Hospital San Vicente de Pa\u00fal no recibi\u00f3 la remisi\u00f3n como oportunamente lo indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s de realizada la remisi\u00f3n, el se\u00f1or G\u00f3mez interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal. El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se autorice de forma inmediata la microcirug\u00eda de brazo y los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos requeridos pues considera que est\u00e1 en riesgo de perder su brazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia avoca conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ordena correr traslado a la parte accionada para que se pronuncie sobre la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, requiere al Hospital San Juan de Dios para que informe sobre el estado de salud del accionante y el procedimiento de remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Vicente de Pa\u00fal contesta la acci\u00f3n de tutela indicando que desconoce los hechos narrados por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido remisi\u00f3n del paciente por lo tanto carece de historia cl\u00ednica en esa instituci\u00f3n y que el procedimiento de microcirug\u00eda no es practicado por carecer de un especialista en la materia. A su turno, el Hospital San Juan de Dios rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de instancia, en donde se hizo el siguiente dictamen sobre la microcirug\u00eda ordenada: \u201cLa microcirug\u00eda ofrecer\u00eda al paciente la oportunidad de alg\u00fan grado de recuperaci\u00f3n parcial, y como tal tiene un car\u00e1cter prioritario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas piezas procesales, el juez de instancia vincula a la entidad aseguradora que cubre los gastos del paciente para que se pronuncie sobre la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar vincul\u00f3 a La Previsora S.A. Esta entidad indic\u00f3 que al momento del accidente de tr\u00e1nsito la p\u00f3liza SOAT se encontraba vencida. Dado lo anterior, se vincul\u00f3 a la entidad aseguradora, QBE Central Seguros. Esta entidad indic\u00f3 que hasta el momento ha sufragado las cuentas de cobro remitidas por el Hospital San Juan de Dios sin que hasta el momento haya recibido una factura de cobro por parte de una instituci\u00f3n diferente. Raz\u00f3n por la cual desconoce si al se\u00f1or paciente se le remiti\u00f3 a microcirug\u00eda del brazo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado segundo promiscuo municipal del Carmen de Viboral decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n el juez constitucional consider\u00f3: \u201cDurante el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se ha podido establecer a quien corresponde la obligaci\u00f3n de responder por los derechos que invoca violados el petente Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez, ya que a todos los involucrados en este proceso se les ha escuchado sus versiones respecto del asunto en cuesti\u00f3n, y ninguno se hace responsable del asunto y as\u00ed lo demuestran cumpliendo con sus obligaciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de las entidades vinculadas al presente proceso, seg\u00fan lo dispuesto por la Circular N\u00b0 14 de 1995 de la Superintendencia de Salud. En consecuencia, orden\u00f3 vincular a la entidad que prest\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n inicial de urgencias, el Hospital San Juan de Dios, y adem\u00e1s le solicit\u00f3 que absolviera un cuestionario sobre la atenci\u00f3n del accionante y su remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Juan de Dios, inform\u00f3 sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al se\u00f1or G\u00f3mez lo siguiente: \u201c(\u2026) El se\u00f1or G\u00f3mez, ha tenido (\u2026) un seguimiento minucioso y preciso, para el tratamiento requerido para la recuperaci\u00f3n integral de su salud, seg\u00fan los servicios que presta la E.S.E.\u201d En este sentido, la entidad inform\u00f3 que el accionante fue intervenido quir\u00fargicamente el d\u00eda 31 de mayo de 2007, \u201c(\u2026) y se le han practicado los controles requeridos para su recuperaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad considera que i) la remisi\u00f3n debe dirigirse a la empresa aseguradora por cuanto \u201c(\u2026) es la empresa aseguradora del usuario la encargada del seguimiento y la responsable por velar por la recuperaci\u00f3n total de la salud del paciente, tal y como est\u00e1 contemplado en el esp\u00edritu de la ley 100 y de la Constituci\u00f3n; ii) El Hospital San Juan de Dios es una IPS (Instituci\u00f3n prestadora de servicios) que celebra contratos con las aseguradoras EPS para prestar servicios de salud, por lo tanto, la entidad encargada del aseguramiento no es el Hospital, ya que s\u00f3lo se limita a ejecutar las \u00f3rdenes de la entidad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad considera que: \u201c(\u2026) ser\u00e1 la empresa aseguradora del paciente, la encargada de celebrar el contrato con la empresa que preste el servicio de la especialidad que requiera el paciente para la recuperaci\u00f3n, pues la empresa aseguradora, la encargada de establecer los medios que le permitan a su asegurado (Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez) la recuperaci\u00f3n de su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta los hechos del asunto que se plantea la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre dos puntos espec\u00edficos: i) las obligaciones para las entidades que prestan la atenci\u00f3n inicial de urgencias en accidentes tr\u00e1nsito, y el deber de informaci\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Salud (en adelante IPS); ii) la atenci\u00f3n integral en casos de accidente de tr\u00e1nsito y la forma en como opera el pago de los costos de la atenci\u00f3n por parte de la p\u00f3liza SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Circular N\u00b0 14 de 1995 de la Superintendencia de Salud imparti\u00f3 una serie de instrucciones para garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y la atenci\u00f3n de urgencias, y adem\u00e1s una gu\u00eda para informar a las entidades del sector de la salud sobre la forma en como se garantiza y se financia este tipo de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento dispuso que, en caso de urgencias generadas en un accidente de tr\u00e1nsito, la atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser suministrada por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, independientemente de la capacidad econ\u00f3mica, o el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n de la persona que requiere la atenci\u00f3n10. En todo caso, la Circular indic\u00f3 que la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito debe ser integral y una vez prestado el servicio obligatorio de atenci\u00f3n inicial de urgencias la entidad podr\u00e1 remitir el paciente a otra instituci\u00f3n. Sin embargo, estableci\u00f3 que la remisi\u00f3n del paciente a otra entidad \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse cuando la entidad que presta el servicio inicialmente no cuente con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Circular de la Superintendencia de Salud dispuso que la responsabilidad que tiene la entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias finaliza en el momento en que el paciente sea dado de alta, siempre y cuando no sea objeto de remisi\u00f3n. Cuando el paciente es remitido a otra instituci\u00f3n, la Circular indic\u00f3 que la responsabilidad de la entidad que presta la atenci\u00f3n inicial se extiende hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora y agreg\u00f3 que esta responsabilidad: \u201cest\u00e1 enmarcada por los servicios que preste, el \u00a0nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cLa instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cu\u00e1l centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 185 de la ley 100 de 1993, las Instituciones Prestadoras de Salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proveer al paciente de toda la informaci\u00f3n necesaria con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sobre esta obligaci\u00f3n la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el adelantamiento de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atenci\u00f3n, deben orientar y coordinar eficazmente la gesti\u00f3n de tales tr\u00e1mites, pues son aquellas quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificaci\u00f3n aceptable para dilatar o negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto objeto de estudio, el se\u00f1or G\u00f3mez recibi\u00f3 atenci\u00f3n inicial de urgencias en el Hospital San Juan de Dios. En dicha instituci\u00f3n fue evaluado por el cirujano pl\u00e1stico que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una microcirug\u00eda para atender la lesi\u00f3n sufrida por el accionante en el brazo izquierdo. Dado que el Hospital San Juan de Dios no cuenta con esta especialidad, esta entidad expide una orden de remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, firmada por el Cirujano pl\u00e1stico, William Echeverry. Por lo tanto, no le asiste la raz\u00f3n al Hospital San Juan de Dios cuando al contestar la acci\u00f3n de tutela indica que: \u201c(\u2026) la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro, no remiti\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez, al Hospital San Vicente de Pa\u00fal; la evaluaci\u00f3n por el cirujano pl\u00e1stico, se dio por el servicio de consulta ambulatoria y la remisi\u00f3n se dirige directamente a la aseguradora del se\u00f1or G\u00f3mez, tr\u00e1mite que seg\u00fan la historia cl\u00ednica se adelant\u00f3 en su oportunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente se logr\u00f3 constatar que: i) el Cirujano pl\u00e1stico del Hospital San Juan de Dios remite a nombre de la entidad al accionante para ser atendido en microcirug\u00eda en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal; ii) la entidad aseguradora, QBE Central Seguros desconoce la \u00a0remisi\u00f3n del paciente y no ha recibido facturas de cobro de entidades diferentes al Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el paciente fue efectivamente remitido al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, la entidad remisora ten\u00eda a cargo: i) la responsabilidad de garantizar el ingreso del paciente y su atenci\u00f3n efectiva a la entidad a donde fue remitido. Adicionalmente, ii) deb\u00eda informar al paciente de forma precisa sobre los tr\u00e1mites necesarios que se deb\u00edan cumplir para que la remisi\u00f3n fuera llevada a cabo, obligaci\u00f3n que al parecer no fue respetada, dado que el paciente nunca llev\u00f3 la remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, y esta entidad nunca conoci\u00f3 de la mencionada remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte es necesario aclarar que la forma de aseguramiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en casos de accidente de tr\u00e1nsito es distinta al aseguramiento de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado previstos por la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el decreto 1032 de 1991 el cual regul\u00f3 integralmente el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, dispuso que todas las entidades del sistema de salud tienen la obligaci\u00f3n de atender a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. En este sentido el art\u00edculo 4 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. ATENCION OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, la farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 1283 de 1996 que reglament\u00f3 el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 32 se definieron los beneficios de las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito. Sobre los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos comprendidos se dispuso la atenci\u00f3n de urgencias, la hospitalizaci\u00f3n, el suministro de materia m\u00e9dico quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito tienen derecho a recibir atenci\u00f3n integral. Los costos derivados de esta atenci\u00f3n est\u00e1n cubiertos por la p\u00f3liza SOAT, de acuerdo a unos montos preestablecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Esta norma prev\u00e9 unos topes m\u00e1ximos de cubrimiento, iniciando con los recursos de la p\u00f3liza SOAT, agotados estos recursos entra a financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del FOSYGA, y finalmente si estos recursos no son suficientes, para los accidentes de tr\u00e1nsito se tiene previsto que ser\u00e1 el conductor del veh\u00edculo el que cubra estos costos, siempre y cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es de recibo los argumentos expuestos por el Hospital San Juan de Dios cuando afirma que su actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la autorizaci\u00f3n de la entidad aseguradora, o que \u00e9sta entidad es la que debe asegurar el tratamiento del paciente pues estos procedimientos no son aplicables cuando se trata de accidentes de tr\u00e1nsito. Como se ha se\u00f1alado anteriormente, las IPS y dem\u00e1s entidades que brindan asistencia m\u00e9dica deben prestar directamente los servicios requeridos, ya que \u00e9stos son cubiertos por la p\u00f3liza de accidentes de tr\u00e1nsito. Una vez prestado el servicio m\u00e9dico requerido, el art\u00edculo 40 del decreto 1283 de 1996 prev\u00e9 la posibilidad de que la entidad repita contra la entidad aseguradora o el FOSYGA seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como en ocasiones anteriores13, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n ha establecido contacto telef\u00f3nico con el accionante a \u00a0fin de constatar la atenci\u00f3n recibida en el Hospital San Juan de Dios. El accionante inform\u00f3 a este despacho que para atender su dolencia del brazo izquierdo ha venido recibiendo un tratamiento de fisioterapias, el cual fue interrumpido debido a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo expuesto se desprende que la entidad no brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento y asistencia necesaria una vez el accionante fue remitido al Hospital San Vicente de Pa\u00fal. Esta actuaci\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Hospital San Juan de Dios que realice una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or G\u00f3mez para que determine con exactitud cual es el tratamiento m\u00e9dico adecuado y necesario para su brazo lesionado. Si de este dictamen se deprende que el tratamiento m\u00e9dico o la atenci\u00f3n requerida puede ser prestada por la instituci\u00f3n, esta proceder\u00e1 a brindar la atenci\u00f3n ordenada y su cobro podr\u00e1 realizarse a la entidad aseguradora del SOAT o a la subcuenta indicada del FOSYGA, seg\u00fan el orden y monto de la financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, esto es, cuando la evaluaci\u00f3n realizada por el especialista requerido ordene un procedimiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica que no sea posible llevar a cabo en el Hospital San Juan de Dios, la entidad podr\u00e1 remitir al paciente a otra instituci\u00f3n en donde pueda ser atendido. Previamente, el Hospital deber\u00e1 cerciorarse que la instituci\u00f3n a donde se remite el paciente cuente con la capacidad y los recursos necesarios para atender la complejidad requerida. En todo caso, el Hospital deber\u00e1 brindar el apoyo y acompa\u00f1amiento al se\u00f1or G\u00f3mez en el proceso de remisi\u00f3n hasta que sea trasladado a la instituci\u00f3n a la que fue remitido y reciba atenci\u00f3n efectiva, so pena de incurrir en sanci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones de atenci\u00f3n integral como lo ordena el decreto 2878 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Santiago de Arma de Rionegro -Antioquia-, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or G\u00f3mez para que determine con exactitud cual es el tratamiento m\u00e9dico adecuado y necesario para su brazo lesionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR, al Hospital San Juan de Dios de Rionegro que si del dictamen que realice sobre la atenci\u00f3n requerida en la extremidad del paciente, se desprende que el tratamiento m\u00e9dico o la atenci\u00f3n requerida puede ser prestada por la instituci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 inmediatamente a brindar la atenci\u00f3n que sea dispuesta hasta por 500 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, a cargo de la entidad aseguradora del SOAT QBE Central Seguros, de acuerdo con los montos hasta el momento utilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que dicha cuant\u00eda no sea suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud del accionante, el Hospital San Juan de Dios deber\u00e1 continuar prestando sus servicios hasta por una cuant\u00eda de 300 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, los cuales podr\u00e1 reclamar ante el FOSYGA- Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Rionegro que una vez realizada la evaluaci\u00f3n del paciente por parte del especialista requerido, y \u00e9ste ordene un procedimiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica que no sea posible llevar a cabo en el Hospital San Juan de Dios, la entidad podr\u00e1 remitir al paciente a otra instituci\u00f3n en donde pueda ser atendido. Previamente, el Hospital deber\u00e1 cerciorarse de que la instituci\u00f3n a donde se remite el paciente cuente con la capacidad y los recursos necesarios para atender la complejidad requerida. En todo caso, el Hospital deber\u00e1 brindar el apoyo y acompa\u00f1amiento al se\u00f1or G\u00f3mez en el proceso de remisi\u00f3n hasta que sea trasladado a la instituci\u00f3n a la que fue remitido y reciba atenci\u00f3n efectiva, so pena de incurrir en sanci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones de atenci\u00f3n integral como lo ordena el decreto 2878 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-351\/07, T-006\/07, T-1223\/05, T-959\/05 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, le dieron vida jur\u00eddica al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, dot\u00e1ndolo del car\u00e1cter de seguro de accidentes personales. As\u00ed, el Decreto 1032 de 1991, que luego fue incorporado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a partir del art\u00edculo 192, regul\u00f3 aspectos tales como la atenci\u00f3n obligatoria a las v\u00edctimas por parte de hospitales y cl\u00ednicas, las coberturas, las cuant\u00edas y la funci\u00f3n social del seguro; mientras el Decreto 2878 de 1991 abord\u00f3, entre otros asuntos, las sanciones que pueden imponerse a las instituciones m\u00e9dicas, centros de salud, etc. que incumplan con su deber de suministrar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1283 de 1996 reglament\u00f3 el funcionamiento del FOSYGA, y adopt\u00f3 normas relacionadas con \u00a0la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, cuyo objetivo es cubrir el costo de los excedentes que resulten de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estatuto del sistema financiero Art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-959\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver, Art\u00edculo 2 Ley 10 de 1990, Art\u00edculo 2 Decreto 412 de 1992 y Art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la Circular previ\u00f3: \u201cNo se requiere \u00a0convenio o autorizaci\u00f3n previa de la Entidad Promotora de Salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisi\u00f3n de profesional m\u00e9dico, o pago de cuotas moderadoras. (Art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 10 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 Minsalud). Esta atenci\u00f3n, no podr\u00e1 estar condicionada por garant\u00eda alguna de pago posterior, ni afiliaci\u00f3n previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-641\/06. En este mismo sentido ver: T-959\/05, T-1223\/05, T-351\/07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1223\/05 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la atenci\u00f3n integral que deben recibir las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\/ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n para entidades que prestan atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}