{"id":14727,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-617-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-617-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-07\/","title":{"rendered":"T-617-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1597333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Julia Ceballos Vargas, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el se\u00f1or Rolando Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral- y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas interpuso, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el se\u00f1or Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n contra el se\u00f1or Rolando Zapata como presunto padre de la menor Mar\u00eda Liliana Ceballos Vargas. Durante el tr\u00e1mite de este proceso el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quind\u00edo, orden\u00f3 inscribir a la menor en el Registro Civil de Nacimiento de la Notar\u00eda 1 de Armenia, Quind\u00edo, con el nombre de Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago de una cuota alimentaria en favor de la menor equivalente al 30% del salario devengado por el se\u00f1or Rolando Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la accionante, con posterioridad al fallo mencionado, el se\u00f1or Rolando Zapata solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, con el prop\u00f3sito de regular la cuota alimentaria. Sin embargo, la se\u00f1ora Ceballos indic\u00f3 que solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia por la falta de competencia de la Comisar\u00eda en tanto el domicilio de la menor era Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante manifiesta que mediante proceso adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quind\u00edo, se disminuy\u00f3 la cuota alimentaria de su hija a 12.5% del salario del se\u00f1or Rolando Zapata. Al respecto, la accionante aclar\u00f3 que no fue notificada personalmente del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria pese a que en el expediente obraba su direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que dicho proceso fue adelantado en un domicilio distinto al de la menor por lo que est\u00e1 viciado de nulidad por falta de competencia en virtud del factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Ceballos precis\u00f3 que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quind\u00edo, de establecer la cuota alimentaria de su hija en 12.5% del salario devengado por el se\u00f1or Rolando Zapata, cuando el monto de las consignaciones que le hacen por ese concepto disminuy\u00f3 de forma abrupta. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el 22 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del se\u00f1or Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia por la indebida notificaci\u00f3n personal y falta de traslado de la demanda que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa en el proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante adjunt\u00f3 como prueba a la acci\u00f3n de tutela el Registro Civil de Nacimiento de la menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, orden\u00f3 comunicarla al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al se\u00f1or Rolando Zapata y a su apoderado doctor Diego Mauricio Londo\u00f1o Cardona, as\u00ed como a la Procuradora Judicial de Asuntos de Familia y a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia rindi\u00f3 el siguiente informe sobre el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por el se\u00f1or Rolando Zapata: \u201c(\u2026) mediante reparto ordinario del 17 de marzo de la presente data, el se\u00f1or. ROLANDO ZAPATA, presenta demanda \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial para proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentos, en contra de la se\u00f1ora: ESTHER JULIA CEBALLOS VARGAS, en relaci\u00f3n con la menor: MARIA LILIANA ZAPATA CEBALLOS (\u2026) por auto del 28 de abril del presente a\u00f1o se admiti\u00f3 la demanda, disponi\u00e9ndose el tr\u00e1mite de rigor, orden\u00e1ndose notificar Ministerio P\u00fablico y Defensora de familia y neg\u00e1ndose el emplazamiento solicitado por este, por no reunir los requisitos legales. \u00a0Por auto de fecha junio cinco de la anualidad, se orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada: ESTHER JULIA CEBALLOS, previa solicitud del apoderado. \u00a0El mandatario judicial presenta las publicaciones de rigor y como quiera que la demandada no compareci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal establecido por auto del 19 de julio se orden\u00f3 designarle curador ad. Liten que la representara, enterado el curador ad. Liten para este caso al DR. JAIME MORENO MESA, dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 la demanda sin oponerse ni allanarse a las pretensiones. \u00a0Posteriormente por auto de fecha agosto 18 del 2006, se se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 145 del C. del Menor en armon\u00eda con el Art. 101 del C.P. Civil, llegada la fecha y hora se\u00f1alada no hubo lugar a conciliaci\u00f3n, debido a que la parte demandada se encontraba representada por curador ad. Liten, no hubo lugar a saneamiento del proceso y se instruy\u00f3 el mismo decretando las pruebas solicitadas por la parte demandante y pruebas que el Despacho consider\u00f3 pertinente decretarlas de oficio, en esta misma diligencia se recepcionaron los testimonios de LEYDA LOSADA GRIJALDA (prueba de la parte actora) e interrogatorio del se\u00f1or ROLANDO ZAPATA (prueba decretada de oficio), se procedi\u00f3 a recibir los alegatos de conclusi\u00f3n tanto de la parte demandante, como del curador ad. Liten y se se\u00f1al\u00f3 fecha para proceder a dictar sentencia. \u00a0El 22 de septiembre del a\u00f1o en curso, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora, no hubo condena en costas y no se dispuso la consulta por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quind\u00edo, orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial al proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria con el objeto de: \u201c(\u2026) verificar la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda para recibir notificaciones, as\u00ed como el domicilio all\u00ed registrado de la demandada. Para este efecto solic\u00edtese el expediente al despacho mencionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 30 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, orden\u00f3 citar a la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas y al se\u00f1or Rolando Zapata con el prop\u00f3sito que absolvieran un interrogatorio. Sin embargo, mediante constancia secretarial el despacho judicial tuvo conocimiento, por comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Luis Nacianceno Ceballos Vargas, que la accionante viv\u00eda hace aproximadamente 5 a\u00f1os en Bogot\u00e1 y que el se\u00f1or Rolando Zapata se encontraba en Palmira en el Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi. Ante esta eventualidad el Tribunal de instancia orden\u00f3 la citaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Nacianceno Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 1\u00ba de diciembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, recibi\u00f3 testimonio del se\u00f1or Luis Nacianceno Ceballos Vargas, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPREGUNTADO. Sabe usted si el se\u00f1or Zapata para cuando inicia el proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria, es tos (sic) el 17 de marzo de 2006, sabia de la direcci\u00f3n en donde resid\u00eda la ni\u00f1a Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos en la ciudad de Bogot\u00e1; en caso afirmativo en que se basa para afirmarlo. CONTESTO. S\u00ed, porque en ese entonces el se estaba comunicando con ella. En marzo de este a\u00f1o. PREGUNTADO. Cual cree usted que sea la raz\u00f3n para que en la demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria se hubiera informada al Juzgado el desconocimiento del domicilio de la demandada. CONTESTO. En ese momento el se hab\u00eda podido comunicar a mi casa porque yo era el encargado de llevar ese proceso ac\u00e1, el proceso de filiaci\u00f3n en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad. PREGUNTADO. Sabe usted si el se\u00f1or Rolando Zapata sabe de su direcci\u00f3n o la de su mam\u00e1, o persona alguna a donde ella llega cuando viene Armenia, si es que viene. CONTESTO, Si ella viene a la casa de mi mam\u00e1 que queda en Calarc\u00e1, direcci\u00f3n de la cual el se\u00f1or Rolando Zapata tiene conocimiento porque ella viene dos veces a la a\u00f1o, en julio y ahora en diciembre. PREGUNTADO. En concreto para el mes de marzo de 2006 Rolando Zapata sab\u00eda cual era el domicilio o el sitio de residencia de su hija Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos. CONTESTO. S\u00ed(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de diciembre de 2006, se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente No 6300131100042006-00104-00 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, correspondiente al proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el se\u00f1or Rolando Zapata en contra de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas. De la diligencia de inspecci\u00f3n judicial es preciso destacar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (2\u00b0) al ocuparse del hecho quinto, esto se lee en el escrito de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Calarc\u00e1, mi cliente cit\u00f3 a la demandada, para regular lo concerniente a la obligaci\u00f3n alimentaria con su menor hija, en la cual la misma no asisti\u00f3, excus\u00e1ndose frente a la comisar\u00eda, argumentando que el lugar de residencia de la menor era la ciudad de Bogot\u00e1 y aporta una direcci\u00f3n de dicha ciudad, se env\u00eda la petici\u00f3n entonces al Centro de Conciliaci\u00f3n Los comuneros de la (sic) Bogot\u00e1 con la direcci\u00f3n que aporta la demandada y en dicha direcci\u00f3n no conoce a la pluricitada, por tanto se desconoce el paradero de la misma, siendo la competencia entonces para instaurar la presente demanda la ciudad de Armenia, lugar de residencia de mi poderdante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00b0) en el ac\u00e1pite de las notificaciones, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LE INFORMO AL DESPACHO, QUE TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO DE LA DEMANDADA, SEG\u00daN LO EXPUESTO ANTERIORMENTE&#8221; (May\u00fasculas y bastardilla del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(4\u00b0) en este estado de la diligencia, se ordena inspeccionar las actas de la comisar\u00eda, para corroborar lo expresado en el hecho 5\u00b0 de la demanda y se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.- ciertamente, se consign\u00f3 la inasistencia de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos, en la diligencia adelantada por la Comisar\u00eda de Familia de Calarc\u00e1, el 19 de diciembre de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>b.- milita fotocopia informal, de un escrito dirigido al Comisario de Familia, por la aqu\u00ed Accionante, fechado el 18 de abril de 2.005, en donde se solicita suspender la diligencia por incompetencia del Funcionario, y registra como direcci\u00f3n para notificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCra 2 A N 5-26 Bel\u00e9n Centro Bogot\u00e1\u201d (Subrayado del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>c.- obra igualmente en autos, la devoluci\u00f3n de la firma Servi-grama N\u00b0 11841 de fecha 23\/07\/05 de la convocatoria a conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad dirigido por el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LOS COMUNEROS, en donde se cita a ESTER (sic) JULIA CEBALLOS V., para el 1\u00b0 de agosto a las dos de la tarde. La direcci\u00f3n del citado mensaje fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREMITENTE&#8212;CENTRO DE CONCILIACION Y ABITRAJE LOS COMUNEROS&#8212; ORIGEN BOGOTA.&#8212;DESTINATARIO&#8212;ESTER JULIA CEBALLOS V.-DESTINO BOGOTA&#8212; CR 25-25 BARRIO BELEN&#8221; (May\u00fasculas de texto. Subraya el Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>d.- el emplazamiento se hizo en la ciudad de Armenia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se tom\u00f3 copia de los folios 14, 15 y 16, en los cuales obra la audiencia extrajudicial de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria a la cual no compareci\u00f3 la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, pues seg\u00fan escrito presentado el domicilio de la menor era Bogot\u00e1 y en esa medida no exist\u00eda competencia para adelantar la diligencia mencionada. En este escrito la accionante se\u00f1ala que la direcci\u00f3n para notificaciones es la Carrera 2A No 5-26 Bel\u00e9n centro de Bogot\u00e1. No obstante, como se observ\u00f3 en la diligencia el telegrama de citaci\u00f3n fue enviado a la direcci\u00f3n Cr. 2 5-25 Barrio Bel\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, en providencia de 4 de diciembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del Tribunal tanto el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante la conciliaci\u00f3n como el proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria se hizo sin el conocimiento de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas. Esto, a pesar que es posible establecer que la autoridad administrativa, el demandante en el proceso judicial y el juez de familia, pod\u00edan determinar que el domicilio de la menor era Bogot\u00e1, y por tanto, carec\u00edan de competencia para adelantar los procesos mencionados en un domicilio diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, la cual hab\u00eda reducido la cuota alimentaria de la menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, el apoderado del se\u00f1or Rolando Zapata apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, se procur\u00f3 notificar a la accionante de la conciliaci\u00f3n pero los intentos por hacerlo fueron infructuosos, por tal motivo se decidi\u00f3 iniciar el proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria en el domicilio del demandante. En tal sentido, reafirma que la ausencia del accionante provoc\u00f3 su emplazamiento y el correspondiente nombramiento de un curador ad litem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del se\u00f1or Rolando Zapata alega que la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria reconocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, obedece a un criterio de justicia como quiera que el demandante tiene otros tres hijos a quien por ley tambi\u00e9n debe alimentos, los cuales deben tasarse en una proporci\u00f3n igual a los de la hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2007, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, denegar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. A juicio de la Corte Suprema de Justicia la acci\u00f3n de tutela es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial, por ende los reparos sobre la supuesta notificaci\u00f3n indebida han debido alegarse ante el juez de familia pues la sentencia se encontraba en etapa de cumplimiento, y en su defecto, la actora podr\u00eda emplear el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n concluy\u00f3 que en todo caso no podr\u00eda endilgarse al juez una actuaci\u00f3n desmesurada por cuanto su proceder estuvo guiado por la buena fe y la legalidad, dado que ante la afirmaci\u00f3n del demandante de desconocer el paradero de la accionante y la realizaci\u00f3n de los emplazamientos, como correspond\u00eda, le nombr\u00f3 el curador ad litem a la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. El 24 de mayo de 2007, la Corte Constitucional ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quind\u00edo, para que remitiera el expediente radicado con el n\u00famero 6300131100042006-00104-00, correspondiente al proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por Rolando Zapata contra Esther Julia Ceballos Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, remiti\u00f3 el expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en el fallo proferido dentro del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el se\u00f1or Rolando Zapata, al nombrarle curador ad litem a la demandante cuando al parecer era posible notificarle de manera personal la existencia del proceso judicial en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del a\u00f1o 2005,2 sistematizando una importante sucesi\u00f3n de pronunciamientos y las discusiones m\u00e1s relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales as\u00ed como los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n, los cuales pasan a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la Corte en la C-590\/2005 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, consolid\u00f3 una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al instaurarla como un medio para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u201ccuando quiera \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590\/05, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-590\/05 que adem\u00e1s de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar los requisitos generales de procedencia, as\u00ed como las causales especiales de procedibilidad para definir si en el caso concreto se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del se\u00f1or Rolando Zapata, pues considera que la decisi\u00f3n de reducci\u00f3n de cuota alimentaria proferida por la autoridad judicial mencionada configura una v\u00eda de hecho. En particular, la accionante argument\u00f3 que el proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria se adelant\u00f3 sin su conocimiento pese a que el demandante y su apoderado sab\u00edan que su domicilio y el de la menor era Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia considera que ante el intento fallido de notificaci\u00f3n de la accionante en Bogot\u00e1 para realizar la conciliaci\u00f3n, la existencia de un acta de conciliaci\u00f3n de no comparecencia y la afirmaci\u00f3n del demandante y su apoderado en el demanda de revisi\u00f3n de cuota alimentaria sobre el hecho de desconocer el paradero de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas y de su hija, era procedente el emplazamiento de la demandada y luego nombrarle curador ad litem. De acuerdo con el juez el curador ad litem contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer t\u00e9rmino, debe la Corte estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad es de absoluta relevancia constitucional pues se trata de determinar si el nombramiento del curador ad litem cuando al parecer es posible la notificaci\u00f3n personal de la demandada vulnera el derecho al debido proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, el proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria es de \u00fanica instancia por lo que no es posible interponer recursos ordinarios pero como lo advierte la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan es viable interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sin embargo, dicha argumentaci\u00f3n no es de recibo de la Corte, pues en este caso la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria causa un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital de la menor Mar\u00eda Liliana, y por tanto, es viable prescindir de su interposici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cumplimiento del requisito de inmediatez, en el caso la sentencia que redujo la cuota alimentaria es de 22 de septiembre de 2006 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2006, por lo que este requisito se encuentra acreditado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) efecto determinante de la irregularidad procesal en la sentencia, \u00a0la posible omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal afecta de manera directa la decisi\u00f3n como quiera que se impide el pleno ejercicio del derecho de defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) la alegaci\u00f3n por parte de la accionante de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, en el caso la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas defini\u00f3 como el hecho que configura la violaci\u00f3n el tr\u00e1mite de un proceso judicial sin su conocimiento; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate de una sentencia de tutela, en el caso la sentencia impugnada fue proferida en virtud de un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, corresponde a la Corte, en segundo t\u00e9rmino, establecer si se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso objeto de estudio, la Corte observa que la alegada v\u00eda de hecho se enmarca en la causal denominada defecto procedimental absoluto, la cual se presenta cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, en principio el Juez Cuarto de Familia de Armenia, act\u00fao conforme con lo prescrito en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil12, pues ante la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Rolando Zapata y su apoderado de desconocer el paradero de la accionante13, lo que correspond\u00eda era ordenar el emplazamiento de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, y una vez tramitado este, proceder a nombrar el curador ad litem, como efectivamente ocurri\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del domicilio de la accionante es ratificado por el apoderado del se\u00f1or Rolando Zapata, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del cual se afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora ESTHER \u00a0JULIA CEBALLOS VARGAS, niega su direcci\u00f3n de residencia para evitar ser notificada por mi poderdante de cualquier acci\u00f3n legal contra ella.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las consideraciones del Juez Cuarto de Familia de Armenia y las afirmaciones del apoderado del se\u00f1or Rolando Zapata, lo cierto es que a folio 15 del expediente de revisi\u00f3n de cuota alimentaria obra comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas en la que se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en mi calidad de representante de la joven Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, pido a su despacho suspender la diligencia programada para el d\u00eda de hoy, por incompetencia del despacho al tenor de lo dispuesto por el Dec Ley 2737\/89 (C\u00f3digo del Menor) y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que la competencia la regula el lugar de domicilio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n la fundamento en el art. 23 de la C. P. y el Dec Ley 01\/84 CCA. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esther Julia Ceballos Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria CC 41916148 Ar \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Notificaciones: Cra 2 A N 5-26 Bel\u00e9n Centro Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. (El subrayado es nuestro)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante remiti\u00f3 la mencionada comunicaci\u00f3n para que se aplazara la diligencia de conciliaci\u00f3n porque su domicilio era Bogot\u00e1, consign\u00f3 expresamente su direcci\u00f3n pero \u00e9sta nunca se tuvo en cuenta para notificarla personalmente de la demanda de revisi\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el dicho del se\u00f1or Rolando Zapata y su apoderado, que fue tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para ordenar el emplazamiento de la accionante, es desvirtuado por una prueba documental que ellos mismos aportaron, seg\u00fan la cual el domicilio de la menor Mar\u00eda Liliana y de la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas era Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, la Corte observa que la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia de nombrarle curador ad litem a la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, estuvo orientada por la manifestaci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or Rolando Zapata de desconocer el paradero de la accionante15. No obstante, lo que correspond\u00eda a la autoridad judicial era intentar la notificaci\u00f3n personal de la demandada, la cual como se verific\u00f3 se habr\u00eda podido adelantar en la direcci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a juicio de la Corte sucedi\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria es que el Juez Cuarto de Familia de Armenia tuvo como cierta la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Rolando Zapata y de su apoderado en el sentido de desconocer el paradero de la accionante, sin percatarse que el intento de notificaci\u00f3n para la conciliaci\u00f3n se hab\u00eda realizado a una direcci\u00f3n distinta a la aportada por la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas para excusar su asistencia a dicha diligencia, y a partir del cual el demandante aseveraba ignorar su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, si bien el Juez Cuarto de Familia de Armenia act\u00fao conforme a lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando se trata de una persona ausente, y en esa medida, procedi\u00f3 a emplazar a la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, lo cierto es que en el expediente estaba expresamente el domicilio de la accionante. As\u00ed, para la Corte cuando se cuente con la posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, su emplazamiento y el nombramiento de un curador ad litem es una actuaci\u00f3n al margen del procedimiento que no sustituye el deber judicial de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte concluye que la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia de omitir notificar personalmente a la demandada, se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Esto, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n la falta de la notificaci\u00f3n personal del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria impidi\u00f3 que la accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- y en su lugar, confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral-, que resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el se\u00f1or Rolando Zapata por las razones expuestas en esta sentencia. Esto, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante toda vez que el juez de primera instancia orden\u00f3 dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido, el 26 de febrero de 2007, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Esther Julia Ceballos Vargas, \u00a0contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el se\u00f1or Rolando Zapata, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia retoma la s\u00edntesis elaborada por este Despacho mediante sentencia T-410 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590\/05, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 318: \u201cEmplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando la parte interesada en una notificaci\u00f3n personal manifieste que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la parte interesada en una notificaci\u00f3n personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos del numeral 4 del art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>El emplazamiento se surtir\u00e1 mediante la inclusi\u00f3n del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicar\u00e1 por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulaci\u00f3n nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, a criterio del juez. El juez deber\u00e1 indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional que deban utilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de uno de los medios expresamente se\u00f1alados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez ordena la publicaci\u00f3n en un medio escrito \u00e9sta se har\u00e1 el d\u00eda domingo; en los dem\u00e1s casos, podr\u00e1 hacerse cualquier d\u00eda entre las seis de la ma\u00f1ana y las once de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado allegar\u00e1 al proceso copia informal de la p\u00e1gina respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegar\u00e1 constancia sobre su emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. \u00a0<\/p>\n<p>El emplazamiento se entender\u00e1 surtido transcurridos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del listado. Si el emplazado no comparece se le designar\u00e1 curador ad litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gesti\u00f3n del curador ad litem, y, por tal causa, este \u00faltimo cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementar\u00e1n en un cincuenta por ciento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 4 del expediente de Revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en la demanda se afirma: \u201cBAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LE INFORMO AL DESPACHO, QUE TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO DE LA DEMANDADA, SEG\u00daN LO EXPUESTO ANTERIORMENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver folio 30 a 35 del expediente de Revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular v\u00e9ase folios 4 y 30 del expediente de Revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 Referencia: expediente T-1597333 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Julia Ceballos Vargas, en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Liliana Zapata Ceballos, contra el Juzgado Cuarto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}