{"id":14728,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-618-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-618-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-07\/","title":{"rendered":"T-618-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Su negaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos\/ACTO PROPIO-Par\u00e1metros para su aplicaci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1572461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz, previo concurso de m\u00e9ritos, fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de Dragoneante Grado 11, e inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera penitenciaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el accionante se present\u00f3 a la convocatoria 7210-0305, mediante la cual el INPEC buscaba proveer 108 cargos de Inspector que se encontraban vacantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de superadas las etapas del concurso, el Dragoneante Vega Mu\u00f1oz fue convocado como uno de los seleccionados para iniciar el curso interno de ascenso al grado de Inspector que se adelantar\u00eda en la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra desde el 13 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjeron los ascensos de quienes culminaron el curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el desarrollo del curso, el 24 de octubre de 2005, el se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz solicit\u00f3 permiso al Director de la Escuela para asistir a un curso prematrimonial durante los d\u00edas 29 y 30 de octubre, los d\u00edas 13 y 20 de noviembre para el curso y ceremonia de confirmaci\u00f3n, y el d\u00eda 3 de diciembre para la celebraci\u00f3n de su matrimonio, permiso que le fue aprobado tanto por el Director de la Escuela como por el Comandante de Cursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de octubre del mismo a\u00f1o fue reportada su ausencia del turno de pr\u00e1ctica, como consecuencia de lo cual fue sancionado con la imposici\u00f3n de matr\u00edcula condicional, la obligaci\u00f3n de realizar un trabajo pedag\u00f3gico sobre la responsabilidad y la remisi\u00f3n del informe a la Oficina de Control \u00danico Disciplinario del INPEC para que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2005 el se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consejo Acad\u00e9mico para que se abstuviera de compulsar copias ante la oficina de Control \u00danico Disciplinario, la cual no fue resuelta. Finalmente se compulsaron las copias al ente investigador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe Acad\u00e9mico de la Escuela Penitenciaria, el se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz aprob\u00f3 todas las asignaturas y cumpli\u00f3 con la totalidad de las exigencias del plan de estudios, obteniendo un promedio de 9,28 sobre 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta de Carrera Penitenciaria, en sesi\u00f3n del 26 de diciembre de 2005, conceptu\u00f3 desfavorablemente el ascenso del Dragoneante Vega Mu\u00f1oz al cargo de Inspector debido a que se le hab\u00eda impuesto matr\u00edcula condicional, por lo cual dispuso que deber\u00eda ubic\u00e1rsele en el puesto 19 de la lista de elegibles.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2006 el se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz le solicit\u00f3 al Director General del INPEC el ascenso al grado de Inspector y que ordenara el pago de la diferencia salarial, prestaciones sociales, prima semestral, prima de Navidad, bonificaci\u00f3n por servicios, vacaciones, prestaciones sociales, siete por ciento del subsidio familiar, prima de riesgo y los dem\u00e1s conceptos que se generen por la diferencia entre lo devengado por un Dragoneante y un Inspector.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluada la petici\u00f3n por la Junta de Carrera Penitenciaria en su sesi\u00f3n del 9 de junio de 2006,3 fue despachada desfavorablemente por considerarla extempor\u00e1nea y por encontrar que el solicitante hab\u00eda reconocido su falta.4 La decisi\u00f3n fue comunicada al interesado mediante el Memorando JCP-036 del 22 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el 30 de mayo de 2006, el Jefe de la Oficina de Control \u00danico Disciplinario profiri\u00f3 el Auto Inhibitorio No. 000515 en el que se abstuvo de adelantar actuaci\u00f3n disciplinaria por considerar que no existi\u00f3 por parte del se\u00f1or C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz ninguna conducta que pudiera constituirse en falta de esta naturaleza, afirmando que \u201cNos lleva[n] las anteriores afirmaciones a desmentir categ\u00f3ricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del Dragoneante VEGA MU\u00d1OZ, por lo que la misma no prosperar\u00e1, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el despacho de adelantar acci\u00f3n disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada\u201d.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Dragoneante Vega Mu\u00f1oz interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Memorando JCP \u2013 036 del 22 de junio de 2006 de la Junta de Carrera Penitenciaria, el cual fue resuelto mediante el Memorando JCP \u2013 079 del 18 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n del recurso, la Junta de Carrera inform\u00f3 que le hab\u00eda solicitado al Consejo Acad\u00e9mico de la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra la revisi\u00f3n del proceso administrativo mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n acad\u00e9mica, teniendo en cuenta que la labor de la Junta de Carrera se hab\u00eda desplegado sobre la informaci\u00f3n y reportes \u00a0que la Escuela Penitenciaria present\u00f3. Dicha solicitud fue respondida por la Escuela Penitenciaria7 informando que mediante decisi\u00f3n un\u00e1nime el Consejo Acad\u00e9mico decidi\u00f3 que no era viable la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta. Con estos antecedentes, se inform\u00f3 en el referido Memorando JCP \u2013 036 que el caso ser\u00eda llevado nuevamente a conocimiento de los miembros de la Junta de Carrera en su siguiente sesi\u00f3n.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta de Carrera, que deb\u00eda decidir el recurso instaurado por el dragoneante Vega Mu\u00f1oz el 16 de noviembre de 2006, recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil \u00a0en la que se le hac\u00eda saber a la Junta de Carrera que \u00e9sta ya no pod\u00eda ni deb\u00eda continuar desarrollando funciones administrativas ni de vigilancia de la Carrera Penitenciaria, en la medida en que tales funciones pasaron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como consecuencia de la sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional,9 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, y que en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo dispuso su exequibilidad, siempre y cuando se entienda que la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En acatamiento de lo informado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Junta de Carrera se declar\u00f3 impedida para adoptar decisiones o emprender acciones en relaci\u00f3n con la carrera penitenciaria y, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el caso del Dragoneante Vega Mu\u00f1oz, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 remitir a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil todos los documentos y antecedentes del caso.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de traslado de su caso a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le fue comunicada por la Junta de Carrera Penitenciaria al Dragoneante Vega Mu\u00f1oz mediante el Memorando \u00a0JCP-125 del 28 de noviembre de 2006, en el que adicionalmente se le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre su solicitud la tendr\u00eda esa entidad.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lista de elegibles, con vigencia de un a\u00f1o, deb\u00eda expirar el 28 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2006 el se\u00f1or C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n, que considera violados al no permit\u00edrsele el ascenso al que afirma tener derecho, debido a una sanci\u00f3n impuesta en la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra, adoptada para castigar una falta que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos en los que fund\u00f3 su petici\u00f3n y de una exposici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, solicit\u00f3 que se le ordenase al Director del INPEC y a la Junta de Carrera Penitenciaria que dispusieran su ascenso al cargo de Inspector antes del d\u00eda 28 de diciembre de 2006, fecha de p\u00e9rdida de vigencia de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades comprometidas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC12 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC mediante escrito dirigido al Juez de Primera instancia sostuvo la improcedencia de la acci\u00f3n argumentando que al accionante no se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso o de petici\u00f3n, en la medida en que la actuaci\u00f3n surtida fue garantista, ce\u00f1ida al debido proceso y a que se le brind\u00f3 respuesta de fondo a sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cualquier decisi\u00f3n relacionada con el asunto discutido le compete por mandato legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme a la sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adicionalmente que el hecho de que el accionante cuente con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violaron sus derechos fundamentales, permite concluir que la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que lo que se someti\u00f3 a discusi\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela son hechos superados, lo que igualmente la hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil13 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de respuesta al respectivo Auto que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicha entidad, dirigido al juez de primera instancia, inform\u00f3 que en la medida en que se trata de un concurso realizado durante el a\u00f1o 2005, dentro del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, dicha Comisi\u00f3n no tuvo conocimiento ni competencia alguna en relaci\u00f3n con los hechos presentados por el accionante, pues en ese momento a\u00fan estaban vigentes \u00a0las normas que asignaban directamente al respectivo organismo de carrera del INPEC, la administraci\u00f3n de dicha carrera y, por tanto, la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que solamente despu\u00e9s del a\u00f1o 2006, luego de expedida la sentencia C-1230 de 2005, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, como es el caso del INPEC, en desarrollo de lo cual abri\u00f3 las respectivas convocatorias para proveer por concurso los empleos de carrera de dichos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que resulta pertinente destacar que el tema central controvertido en la tutela no es el proceso de selecci\u00f3n en s\u00ed mismo, sino los actos administrativos mediante los cuales la Junta de Carrera del INPEC tom\u00f3 decisiones sancionadoras en contra del se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz y respecto de los cuales alega violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, que ser\u00eda el asunto a resolver y respecto de los cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tuvo ninguna ingerencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Tr\u00e1mite procesal previo \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2006. Impugnado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de enero de 2007, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la primera instancia a partir de la sentencia inclusive, debido a que el juzgado de conocimiento omiti\u00f3 citar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuando, en criterio del Tribunal, es innegable que debi\u00f3 ser vinculada al proceso en tanto la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC remiti\u00f3 a dicha Comisi\u00f3n todos los documentos relacionados con el caso del se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz, para que fuera aquella quien adoptara las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el error, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Mediante fallo del cinco de \u00a0febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n aplicada al accionante se bas\u00f3 en hechos declarados inexistentes y que, por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 al Director General del INPEC que dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, en cumplimiento de la convocatoria 7210-03-05, realizara las actuaciones administrativas correspondientes para ubicar al se\u00f1or C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz en el puesto que le correspond\u00eda en lista de elegibles seg\u00fan el puntaje obtenido, sin atender a ninguna otra clase de requisito y se procediese a su nombramiento, aclarando que si la lista de elegibles estuviese expirada, ello no ser\u00eda impedimento para cumplir con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 al Director General del INPEC que dentro del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas procediera a responder de fondo el derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 4 de mayo de 2006, teniendo como fundamento lo dispuesto en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 la tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por considerar que dicha entidad no tuvo ninguna clase de participaci\u00f3n en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El d\u00eda 13 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n,15 del cual se destacan los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fallo de primera instancia se centra en la decisi\u00f3n adoptada por la Jefatura de la Oficina de Control \u00danico Disciplinario, pero que no analiza las circunstancias de tiempo que rodearon el hecho de la solicitud del permiso y de su concesi\u00f3n. Agrega que no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria ni la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Acad\u00e9mico, \u00f3rganos colegiados que actuaron dentro del marco legal y adoptaron sus decisiones dentro de sus competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, tal como lo informa el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional en el Memorando 7600-EPN-1556 del 04 de diciembre de 2006, existe un \u201cescrito de petici\u00f3n de permiso de fecha 24 de octubre de 2005, con sello de recibido de la Direcci\u00f3n de la Escuela del 01 de octubre (sic) de 2005, verificando el libro de correspondencia de la Direcci\u00f3n aparece recibido el 01 de noviembre de 2005 y n\u00f3 (sic) como err\u00f3neamente se anot\u00f3 en fecha 01 de octubre del mismo a\u00f1o, de lo anterior se concluye que el se\u00f1or VEGA MU\u00d1OZ present\u00f3 su solicito (sic) con fecha posterior al 29 de octubre de 2005\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que \u201cSi como Alumno solicito permiso, me es concedido, tan s\u00f3lo yo tengo el documento que solicita y aprueba, no es dable asumir que la administraci\u00f3n ten\u00eda que conocer del permiso; si yo, quien s\u00f3lo posee el documento de solicitud y autorizaci\u00f3n, por olvido o por la causa que haya sido, no entrego el documento de solicitud y autorizaci\u00f3n al competente para el efecto, casi podr\u00edamos decir que el mismo no surte efecto en fecha anterior.\u201d16 (Negrilla del texto trascrito) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Mediante sentencia del veintisiete de febrero de 2007,17 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada en cuanto a la tutela de los derechos invocados, pero revoc\u00f3 la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de ubicar al accionante en la lista de elegibles de acuerdo con su puntaje y de nombrarlo como Inspector. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar que \u00a0el INPEC no hab\u00eda dado respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n que el accionante interpuso contra la decisi\u00f3n mediante la cual la Junta de Carrera Penitenciaria neg\u00f3 su solicitud de ascenso, orden\u00f3 al Director General del INPEC resolver dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Memorando JCP-011 del 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, la Junta de Carrera Penitenciaria le inform\u00f3 al se\u00f1or Vega Mu\u00f1oz que, por mayor\u00eda de votos de los asistentes, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n y no acceder a la petici\u00f3n de ascenso, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la Escuela Penitenciaria confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de tipo acad\u00e9mico impuesta, que era de car\u00e1cter diferente a la de tipo disciplinario; en segundo lugar, que la solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n acad\u00e9mica fue extempor\u00e1nea porque debi\u00f3 hacerla ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Escuela y dentro de las oportunidades procesales que ten\u00eda para ello y, en tercer lugar, que la propia Junta de Carrera Penitenciaria hab\u00eda solicitado al Consejo Acad\u00e9mico que revisara el procedimiento bajo el cual sancion\u00f3 al Dragoneante Vega, respondiendo el Consejo que la falta acad\u00e9mica s\u00ed hab\u00eda sido cometida y que no revocar\u00eda la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si se produjo violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante como consecuencia de hab\u00e9rsele negado el ascenso con fundamento en una sanci\u00f3n acad\u00e9mica impuesta por no haberse presentado a un turno de pr\u00e1ctica, no obstante la existencia de una autorizaci\u00f3n previa de las autoridades de la Escuela que justificaba su inasistencia cuando, por otra parte, las directivas de la misma Escuela alegan que el permiso concedido no le fue comunicado por el interesado a otras autoridades subalternas de la misma quienes, al desconocer la existencia del permiso concedido, le asignaron tareas durante uno de los d\u00edas en los que la inasistencia del accionante hab\u00eda sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia del principio de respeto del acto propio como manifestaci\u00f3n del principio de buena fe y del derecho al debido proceso. Luego, con base en las reglas contenidas en la jurisprudencia resolver\u00e1 el caso sometido a decisi\u00f3n de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El respeto al acto propio como expresi\u00f3n del principio de buena fe y de respeto al derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al acto propio resulta ser, al tiempo que una expresi\u00f3n del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la buena fe, seg\u00fan el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00e9sta. Uno de los desarrollos del principio de la buena fe es el del respeto del acto propio, conforme al cual no resulta admisible una pretensi\u00f3n o comportamiento objetivamente contradictorio en relaci\u00f3n con un comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, cuando en virtud de su primer comportamiento otro sujeto ha desplegado su \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que una autoridad p\u00fablica o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en raz\u00f3n de una primera conducta realizada, buena fe que resultar\u00eda vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria del primer sujeto.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al principio de respeto del acto propio como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades ha se\u00f1alado, en id\u00e9ntico sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha desconocido el principio de respeto del acto propio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jur\u00eddicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta vinculante o primera conducta, debe ser jur\u00eddicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero adem\u00e1s, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n pretensi\u00f3n contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisi\u00f3n de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensi\u00f3n que en otro contexto es l\u00edcita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensi\u00f3n, que es \u00a0aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los dem\u00e1s, en tanto que lo esencial de la pretensi\u00f3n contradictoria, es el objeto perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario entonces que las personas o centros de inter\u00e9s que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que trat\u00e1ndose de sujetos f\u00edsicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de inter\u00e9s el acto precedente y la pretensi\u00f3n ulterior.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado, en el mismo sentido, el principio de respeto del acto propio como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso,23 al establecer que \u201cno est\u00e1 permitido que quien profiere un acto generador de una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral, bas\u00e1ndose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posici\u00f3n jur\u00eddica inicialmente definida.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de respeto del acto propio, en tanto desarrollo del principio de buena fe, expresa la necesidad de que los particulares o las autoridades p\u00fablicas en sus actuaciones eviten comportamientos o actuaciones contradictorias, que ser\u00edan leg\u00edtimas de no ser porque con una o varias actuaciones anteriores hab\u00edan generado informaci\u00f3n o reglas conforme a las cuales otros sujetos han desplegado su actividad, en la seguridad de estar actuando conforme a lo permitido, autorizado o acordado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que debe resolver la Sala Tercera de Revisi\u00f3n involucra la necesidad de constatar si en la actuaci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n acad\u00e9mica al dragoneante Vega Mu\u00f1oz y que posteriormente determin\u00f3 las condiciones desfavorables para su ascenso, se le vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso, en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, por parte de la Escuela Penitenciaria del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la sanci\u00f3n acad\u00e9mica se habr\u00eda fundado en la realizaci\u00f3n de una conducta constitutiva de falta acad\u00e9mica y disciplinaria por parte del sancionado, conducta frente a la cual la Oficina de Control \u00danico Disciplinario del INPEC determin\u00f3, de manera inequ\u00edvoca, que no se hab\u00eda configurado al verificar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta adem\u00e1s que por ser la primera vez que se encontraba en esa situaci\u00f3n acept\u00f3 los cargos que inicialmente se le imputaron con el \u00e1nimo de que los hechos no tendr\u00edan mayor trascendencia y que no se perjudicar\u00eda su curso, lo que a la postre result\u00f3 siendo pues no fue ascendido a pesar de haber ocupado el puesto No.35. Que adem\u00e1s se le sancion\u00f3 con matr\u00edcula condicional y trabajo pedag\u00f3gico, todo muy a pesar de que sali\u00f3 a disfrutar de un permiso AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA Y CON EL VISTO BUENO DE SU POSTERIOR DENUNCIANTE, EL CAPIT\u00c1N ROSAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte La evidencia contundente no puede esta jefatura apartarse porque de as\u00ed hacerlo no solo estar\u00eda contradiciendo conceptos y valores \u00e9ticos sino lo peor, apart\u00e1ndose del ordenamiento legal y por ende actuando en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, obra en el expediente25 fotocopia de la solicitud de permiso presentada por el aspirante a curso de Inspector C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz con el visto bueno del Capit\u00e1n Elver Rosas Su\u00e1rez, \u00a0comandante de Cursos de la Escuela Penitenciaria, dirigida al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, en el cual se lee en manuscrito \u201cAutorizado sin perjuicio acad\u00e9mico. No se le reconocer\u00e1n las ausencias\u201d. El documento tiene fecha 24 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos llevan las anteriores afirmaciones \u00a0a desmentir categ\u00f3ricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del Dragoneante VEGA MU\u00d1OZ, por lo que la misma no prosperar\u00e1, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el Despacho de adelantar acci\u00f3n disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada.\u201d26 (May\u00fasculas y subrayado del texto trascrito). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, obra en el expediente fotocopia de la constancia de recibo del anterior documento en el que aparece una nota de recepci\u00f3n del 25 de octubre de 2005 y, en seguida, un Memorando27 suscrito por el Capit\u00e1n Elver Gerardo Rosas Su\u00e1rez, fechado el 26 de octubre de 2005, mediante el cual le remite al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional la solicitud de permiso del Dragoneante Vega Mu\u00f1oz para salir del centro docente los d\u00edas 29 y 30 de octubre, 13 y 20 de noviembre y 03 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el Capit\u00e1n Elver Gerardo Rosas Su\u00e1rez fue la persona que posteriormente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de la Escuela Penitenciaria Nacional el caso del Dragoneante C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz28 y que, adicionalmente, el Capit\u00e1n Rosas Su\u00e1rez forma parte del referido Comit\u00e9.29 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que encuentra probado la Sala, la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra a trav\u00e9s de su Director y del Comandante de Cursos, Capit\u00e1n Elver Rosas Su\u00e1rez, generaron una leg\u00edtima expectativa de comportamiento en el Dragoneante Vega Mu\u00f1oz, al haberle concedido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela, autorizaci\u00f3n que no pod\u00eda leg\u00edtimamente ser contradicha por la posterior decisi\u00f3n de la Escuela de incluirlo en la orden del d\u00eda de una de las fechas para las cuales hab\u00eda obtenido la autorizaci\u00f3n y mucho menos, derivar de all\u00ed una sanci\u00f3n acad\u00e9mica que, a la postre, termin\u00f3 siendo definitiva en sus posibilidades de ascenso en la carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra razonable la Sala, conforme al principio de respeto del acto propio que las directivas de la Escuela Penitenciaria opongan al beneficiario del permiso la circunstancia de que la autorizaci\u00f3n que se le hab\u00eda concedido no lleg\u00f3 a ser conocida por las autoridades subalternas encargadas de elaborar el orden del d\u00eda o de verificar la operatividad de los turnos de servicio y que, en cambio, el deber de informar la existencia del permiso a los funcionarios pertinentes habr\u00eda sido del propio beneficiario de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es justificable que se alegue por parte de la Escuela Penitenciaria la diferencia de naturaleza entre las sanciones acad\u00e9micas y las sanciones disciplinarias, doctrina que efectivamente ha sido sostenida por la Corte Constitucional bajo supuestos diversos al que nos ocupa,30 para justificar una sanci\u00f3n impuesta al dragoneante Vega Mu\u00f1oz vulnerando la confianza leg\u00edtima con la que \u00e9ste actu\u00f3, fundado en la certeza de haber obtenido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela por parte del Director de la misma con el previo visto bueno del Comandante de Cursos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas jurisprudenciales ya transcritas en materia de respeto del acto propio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Dragoneante Vega Mu\u00f1oz contaba con un permiso debidamente concedido por la Escuela Penitenciaria a trav\u00e9s de su Director y con el visto bueno del Comandante de Cursos y que, por lo tanto, las mismas autoridades de dicha Escuela no pod\u00edan adoptar decisiones posteriores incompatibles con el permiso impartido sin vulnerar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que amparaban las actuaciones del Dragoneante, y de respeto del acto propio, que obligaba a las directivas de la Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por lo tanto, confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia para proteger los derechos del accionante, mediante las cuales orden\u00f3 al INPEC realizar las actuaciones administrativas necesarias para ubicar al accionante en el puesto que le correspond\u00eda seg\u00fan su puntaje y proceder a su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Oficina Jur\u00eddica del INPEC inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n mediante oficio 7130-OJU-3741-TUT,31 radicado en esta Corporaci\u00f3n el 16 de julio del 2007, que \u201cEl Juez de conocimiento de primera instancia, con oficio No. 1608 del 28 de junio de 2007, comunica que mediante prove\u00eddo del 26 de junio del a\u00f1o que avanza se orden\u00f3 oficiar para que remita al juzgado copia del acto administrativo de ascenso del tutelante al Grado de Inspector, el que se hizo efectivo mediante Resoluci\u00f3n No. 6287 del 3 de julio de 2007, copia de la cual se envi\u00f3 al citado Despacho judicial con Oficio \u00a07130-OJU-3-TUT del 5 de julio de 2007\u201d, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia pero, en atenci\u00f3n a la referida comunicaci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC, declarar\u00e1 a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, seg\u00fan constancia de la entidad accionada transcrita en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acta No. 124 del 26 de diciembre de 2005, de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC. Folios 61 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 74 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>3 INPEC, Junta de Carrera Penitenciaria, Acta No. 127 del 9 de junio de 2006. Folios 82 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Actuaci\u00f3n que le fue comunicada al Dragoneante Vega Mu\u00f1oz mediante el Memorando 7150-OCUD-2386\/06 del 9 de junio de 2006. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Memorando 0942 del 17 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al Director General del INPEC, del 9 de Agosto de 2006. Folios 123 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio JCP-110 de la Secretar\u00eda de la Junta de Carrera Penitenciaria a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, del 22 de noviembre de 2006. Folios 127 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 306 a 311. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 320 y 321. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 349 a 356. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 350. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3 a 12 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-295 de 1999, y sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-366 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-064 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto Inhibitorio No. 00051 del 30 de mayo de 2006, proferido por la Oficina de Control \u00danico Disciplinario del INPEC. Folios 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Memorando 7600 \u2013 EPN &#8211; C. C. \u2013 132. Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto Inhibitorio 00051 del 30 de mayo de 2006 de la Oficina de Control Disciplinario del INPEC. Folio 5. y Acta No. 081 del 10 de noviembre de 2005. Folios 135 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Capit\u00e1n Rosas Su\u00e1rez suscribi\u00f3 el acta No. 081. Folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-425 de 1993, T-914 de 1999, T-361 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 23 a 28 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/07 \u00a0 ACTO PROPIO-Su negaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos\/ACTO PROPIO-Par\u00e1metros para su aplicaci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 Referencia: expediente T-1572461 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Alfredo Vega Mu\u00f1oz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}