{"id":14729,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-619-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-619-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-07\/","title":{"rendered":"T-619-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos se aplican exclusivamente a afiliados beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos deben obedecer a capacidad socioecon\u00f3mica del cotizante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600493 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelcy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Nelcy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez, contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la empresa prestadora de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, autoridad judicial que orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. As\u00ed, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Comfenalco, dieron respuesta al requerimiento judicial y le informaron al juez de tutela que el menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo y no en el subsidiado. En efecto, tal y como consta en el carn\u00e9 que la accionante anex\u00f3 a la demanda de tutela, el menor est\u00e1 afiliado en calidad de beneficiario a Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el referido juzgado orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del presente asunto, decidi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite en contra de la E.P.S. Comfenalco y adicionalmente, bajo la consideraci\u00f3n de que en este nuevo escenario era incompetente para conocer de esta acci\u00f3n, orden\u00f3 remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los juzgados municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez Rodriguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), por considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez, de 10 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Comfenalco E.P.S. en calidad de beneficiario de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ni\u00f1o fue sometido a una operaci\u00f3n de implante coclear en el a\u00f1o 2005. Como quiera que el menor requer\u00eda de un tratamiento post operatorio que la E.P.S. se negaba a suministrar, la se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, madre del ni\u00f1o, acudi\u00f3 al mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, autoridad judicial que mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, le orden\u00f3 a Comfenalco E.P.S. que le prestara al menor todos los servicios que requiriera como parte del tratamiento integral post operatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La entidad accionada autoriz\u00f3 los procedimientos correspondientes; sin embargo, efectu\u00f3 el cobro de un copago por valor de diecisiete mil ochocientos veintisiete pesos ($17.827) mensuales por las terapias de entrenamiento auditivo y cuatro mil ochenta y dos pesos ($4.082) trimestrales por los controles, lo que equivale a un valor promedio mensual de diecinueve mil ciento ochenta y ocho pesos ($19.188).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar los copagos que se le exigen, toda vez que el \u00fanico ingreso con el que cuenta su n\u00facleo familiar, compuesto por sus tres hijos y un sobrino que se encuentra a su cuidado, es el salario m\u00ednimo que devenga su esposo, quien labora en oficios varios. Seg\u00fan relata, dicha situaci\u00f3n se ve agravada por el hecho de que el d\u00eda treinta (30) de diciembre del a\u00f1o dos mil seis (2006), perdi\u00f3 su vivienda y enseres como consecuencia de un incendio ocurrido en el barrio Altos de la Virgen, comuna 13 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que se le exonere del cobro de todas las \u201ccuotas moderadoras, de recuperaci\u00f3n, copagos\u201d y, adicionalmente, que se le presten a su menor hijo todos los \u201cprocedimientos POS y no POS, los tratamientos de post implante que requiera, el tratamiento integral hasta la recuperaci\u00f3n de su salud, actualmente entrenamiento auditivo mas control trimestral, mas bater\u00edas recargables, mas cable largo y todo tratamiento que derive de ello incluyendo medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos m\u00e9dicos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s, permitiendo que la entidad repita contra el FOSYGA.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Comfenalco Antioquia, mediante memorial de seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas que, en este caso, equivaldr\u00eda a la exoneraci\u00f3n del copago que por ley debe cancelar la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. As\u00ed, sostiene que, tal y como lo establecen los art\u00edculos 48 del Decreto 050 de 2003 y 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los copagos, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, se aplican a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, como un mecanismo a trav\u00e9s del cual los usuarios ayudan a la financiaci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del padre del menor es de quinientos mil pesos ($500.000) y que los copagos ascienden a la suma promedio de diecinueve mil ciento ochenta y ocho pesos ($19.188) mensuales, valor que no comporta una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, afirma que no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que al menor se le han prestado todos los servicios que ha requerido como parte de su tratamiento post operatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante sentencia de marzo ocho (08) de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor, por cuanto \u00e9ste ha recibido el tratamiento que requiere para lograr su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro del copago correspondiente, el a quo sostiene que la patolog\u00eda que afecta al menor no est\u00e1 clasificada como catastr\u00f3fica, ruinosa o de alto costo, raz\u00f3n por la cual no se encuentra exenta de copagos, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la finalidad que tiene el cobro de copagos es ayudar a solventar el sistema de seguridad social en salud y el hecho de que este cobro en el presente caso es de s\u00f3lo diecinueve mil ciento ochenta y ocho pesos ($19.188) promedio mensual, el juez concluye que no se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario del SIMPAD, Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en la que consta que en el incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2006 en el barrio Altos de la Virgen, comuna 13 del Municipio de Medell\u00edn, result\u00f3 afectado el se\u00f1or Arley \u00c1lvarez Garc\u00e9s y su grupo familiar compuesto por \u201cEsteban \u00c1lvarez Ram\u00edrez (16 a\u00f1os), Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez (9 a\u00f1os), Jhonier D\u00edaz Ram\u00edrez (8 a\u00f1os), Nelsy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez (31 a\u00f1os)\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la orden de remisi\u00f3n del menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez para la realizaci\u00f3n de entrenamiento auditivo y control trimestral, en la que se se\u00f1ala que del costo total del procedimiento el paciente debe cubrir el once punto cinco por ciento (11.5 %).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez a la E.P.S COMFENALCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la entidad accionada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez, como consecuencia del cobro de los copagos por el tratamiento de entrenamiento auditivo y las consultas trimestrales que COMFENALCO E.P.S. le ha venido prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada efectivamente ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional existente en torno al derecho a la salud como derecho fundamental y al cobro de cuotas moderadoras y copagos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud, adem\u00e1s de ser un derecho constitucional, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas se\u00f1aladas y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d7 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de menores de edad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional8, ha establecido que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido de que, en estos eventos, el derecho a la salud se constituye en fundamental de manera aut\u00f3noma, de tal manera que deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la asistencia m\u00e9dica que requiera de forma efectiva e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los menores de edad, implica que la primera llamada a asumir los cuidados de los ni\u00f1os -lo que evidentemente incluye sus necesidades en materia de salud-, es la familia; de manera conjunta y concurrente, se encuentra entonces la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud y de las autoridades administrativas y judiciales, quienes, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, deben promover y garantizar la efectiva e inmediata prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que los menores requieran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de pagos compartidos, cuotas moderadoras o copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los pagos moderadores se sujetan a las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con la norma en cita, en el caso de aquellas personas que se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en calidad de beneficiarios, estos cobros tienen por objeto racionalizar el uso de los servicios del sistema y, adicionalmente, complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. El pago de estas sumas de dinero, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la misma Ley, constituye un deber de todos los afiliados y beneficiarios del sistema12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los copagos, de acuerdo con dicha normatividad, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y son aplicables \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios; para la determinaci\u00f3n de su monto, debe tenerse en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado y \u00e9stos deber\u00e1n aplicarse a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, salvo las espec\u00edficas exclusiones que se establecen en el art\u00edculo 7 del referido Acuerdo, las cuales se relacionan con (i) los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) los programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; (iii) los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; (iv) las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias y (vi) los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo establecido en las normas atr\u00e1s se\u00f1aladas, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el cobro de estas sumas no puede constituir un obst\u00e1culo para que las personas accedan a los servicios de salud, cuando quiera que se encuentre debidamente acreditado que el afiliado cotizante o el beneficiario no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de las cuotas moderadoras o de los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al efectuar el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo que la referida norma resultaba conforme con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. As\u00ed, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos14 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de determinar los casos en los cuales es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los copagos y en aras de proteger el derecho constitucional a la salud de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas jurisprudenciales sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que se encuentran por fuera de estas hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora o del copago correspondiente y, adem\u00e1s, est\u00e1n en capacidad de realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, como quiera que, en estos eventos, el cobro no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico solicitado y, en este escenario, no habr\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el cobro de cuotas moderadoras y copagos es necesario para la sustentaci\u00f3n del sistema y responde al principio de eficacia del sistema de seguridad social en salud, es evidente que \u00e9ste no puede convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlos puedan acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieran, de tal manera que, en estos casos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado exigir\u00eda la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen el cobro de estas sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Sala a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario de su padre. En el mes de mayo del a\u00f1o 2005 fue sometido a una operaci\u00f3n de implante coclear, intervenci\u00f3n que demandaba que con posterioridad se le brindara al menor un tratamiento post operatorio que la E.P.S. se negaba a suministrar; por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, madre del ni\u00f1o, interpuso una acci\u00f3n de tutela que fue fallada favorablemente en el mes de enero del a\u00f1o dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la entidad accionada autoriz\u00f3 los procedimientos correspondientes, procedi\u00f3 a efectuar el cobro de un copago por valor de diecisiete mil ochocientos veintisiete pesos ($17.827) mensuales por las terapias de entrenamiento auditivo y cuatro mil ochenta y dos pesos ($4.082) trimestrales por los controles, lo que equivale a un valor promedio mensual de diecinueve mil ciento ochenta y ocho pesos ($19.188), suma que la accionante alega no estar en capacidad de cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, resulta necesario establecer si, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en este caso hay lugar a inaplicar por la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, las normas atinentes al cobro del copago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo primero que debe se\u00f1alarse es que, en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que la entidad accionada ha prestado los servicios post operatorios que requiere el menor, en cumplimiento del fallo de tutela atr\u00e1s rese\u00f1ado; en efecto, seg\u00fan las afirmaciones de la accionante y la manifestaci\u00f3n que en este sentido hizo la propia entidad, el ni\u00f1o ha acudido a sus terapias de entrenamiento auditivo y a las controles trimestrales sin que la entidad haya exigido como condici\u00f3n previa el cubrimiento de los copagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que no se han visto comprometidos los derechos fundamentales del menor a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana, ya que el ni\u00f1o ha recibido el tratamiento que requiere su patolog\u00eda y ha obtenido del sistema la prestaci\u00f3n de los servicios demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo t\u00e9rmino, es evidente que en el presente caso la exoneraci\u00f3n del cobro de estas sumas de dinero se encuentra ligada necesariamente a la verificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar el costo de los copagos por los servicios que se le est\u00e1n prestando a su hijo, ya que, eventualmente, este cobro podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo para que el menor acceda al tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 que el afiliado cotizante, esto es, el padre del menor Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez, tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quinientos mil pesos ($500.000); por su parte, tambi\u00e9n se encuentra acreditado que el costo de los copagos correspondientes ascienden a la suma mensual de diecinueve mil pesos, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala, los ingresos del grupo familiar no se ver\u00edan afectados de manera desproporcionada si con ellos los padres del ni\u00f1o deben solventar directamente el costo de los copagos solicitados, dinero que corresponde aproximadamente al tres punto ochenta y tres por ciento (3.83%) de los ingresos mensuales que reciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica, cubrir el costo mensual de las terapias auditivas y de las consultas trimestrales que requiere su menor hijo implica una disminuci\u00f3n del dinero disponible con el que cuenta la actora y su n\u00facleo familiar, pero, en todo caso, ese gasto no compromete la posibilidad de que ellos subsistan dignamente. En efecto, debe recordarse que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la primera llamada a cubrir las necesidades de los menores es su propia familia, quien tiene el deber de \u201c(\u2026)asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (art. 44 del Texto Superior)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, es necesario resaltar el hecho de que el cobro de los copagos busca racionalizar el uso del servicio y ayudar al financiamiento del sistema de seguridad social en salud, lo que permite que se hagan efectivos los principios de eficacia, solidaridad y universalidad del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como quiera que la falta de capacidad econ\u00f3mica de una persona o de su n\u00facleo familiar -seg\u00fan el caso-, para cubrir el costo de los copagos correspondientes, implica que el Estado entre a suplir dicha obligaci\u00f3n, debe considerarse que los recursos del FOSYGA est\u00e1n destinados de manera exclusiva a financiar las necesidades en materia de salud de las personas que no tienen medios econ\u00f3micos para cubrirlas directamente, cuando se ve comprometida su vida e integridad personal, por lo que incluir dentro de los beneficiarios de estos recursos a quien no cumpla con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusi\u00f3n de aquellos que no cuentan con recursos para sufragar esos gastos m\u00e9dicos y, por tanto, requieren con urgencia de la ayuda estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas atinentes al cobro del copago, por cuanto no existe una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual del n\u00facleo familiar del menor y el valor de las terapias y las consultas que el ni\u00f1o requiere, por lo que no se est\u00e1 frente a la existencia de una carga excesiva que permita concluir que la actora se encuentra en una circunstancia de incapacidad econ\u00f3mica para asumirla. Sin embargo, nada obsta para que en el futuro, siempre que se modifique la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, \u00e9sta pueda solicitar por la v\u00eda del amparo tutelar y ante la imposibilidad real de sufragar el costo de los procedimientos que requiere su menor hijo, la exoneraci\u00f3n del cobro del copago que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Nelcy Ram\u00edrez Rodriguez en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Fernando \u00c1lvarez Ram\u00edrez contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-610 de 2000, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-542 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-265 de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado Ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos se aplican exclusivamente a afiliados beneficiarios\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Copagos deben obedecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}