{"id":1473,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-194-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-194-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-95\/","title":{"rendered":"C 194 95"},"content":{"rendered":"<p>C-194-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-194\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJAL-Incompatibilidades\/IGUALDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las incompatibilidades se tienen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a, esto es, con motivo y por causa de una condici\u00f3n diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda distinci\u00f3n respecto de situaciones dis\u00edmiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fen\u00f3menos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hip\u00f3tesis que son iguales entre s\u00ed -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad- de aqu\u00e9llas que son diversas, pues respecto de \u00e9stas \u00faltimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantar\u00eda la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJAL-Incompatibilidades\/CONCEJAL-Desempe\u00f1o de otro cargo\/DOBLE ASIGNACION-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos simult\u00e1nea con el ejercicio como concejal, vulnerar\u00eda el mandato del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, dentro del cual tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos los recursos de las entidades territoriales. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el art\u00edculo 65 de la misma ley objeto de an\u00e1lisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra sustento en el inciso final del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-T\u00e9rmino de vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su funci\u00f3n, determinar cu\u00e1ndo comienza y cu\u00e1ndo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos p\u00fablicos cuya regulaci\u00f3n le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. Tal determinaci\u00f3n resulta, adem\u00e1s, indispensable, por razones de seguridad jur\u00eddica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJAL-Prohibiciones\/INTERPRETACION SISTEMATICA &nbsp;<\/p>\n<p>Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el t\u00e9rmino &#8220;incompatibilidades&#8221;, cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejaci\u00f3n del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que \u00e9stas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las har\u00eda inconstitucionales. De all\u00ed resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, se reduce a impedir que la aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cargos, la celebraci\u00f3n de contratos, la realizaci\u00f3n de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina &#8220;incompatibilidades&#8221;, para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminaci\u00f3n del per\u00edodo o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relaci\u00f3n con el mismo municipio o distrito al cual se sirvi\u00f3 en la posici\u00f3n enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no pol\u00edticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, todos los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico, que difiere claramente del hecho punible com\u00fan, no inhibe para el futuro desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, ya que puede ser objeto de perd\u00f3n y olvido, seg\u00fan las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnist\u00eda. Los procesos de di\u00e1logo con grupos alzados en armas y los programas de reinserci\u00f3n carecer\u00edan de sentido y estar\u00edan llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporaci\u00f3n integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democr\u00e1ticos con miras a la canalizaci\u00f3n de sus inquietudes e ideales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y CONTROL DEL PODER POLITICO\/ALCALDE-Inhabilidad gen\u00e9rica\/ALCALDE-Renuncia antes de cumplir periodo &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se aviene a la normativa fundamental y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, perteneciente al numeral 7\u00ba y relativa a la extensi\u00f3n de la &#8220;incompatibilidad&#8221; para inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, toda vez que se rompe el principio de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones diversas -la de quien culmina el per\u00edodo y la de aquel que renuncia anticipadamente-, ampliando la vigencia de la restricci\u00f3n hasta el final del per\u00edodo considerado objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a situaciones incomprensibles, que desvirt\u00faan el verdadero sentido de las incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que termine el per\u00edodo respecto del cual hab\u00eda sido elegida a esperar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste y seis meses m\u00e1s para poderse inscribir como aspirante para cualquier clase de elecciones. El precepto en cuesti\u00f3n convierte la incompatibilidad en inhabilidad gen\u00e9rica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempe\u00f1o de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende el per\u00edodo como el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica, &#8220;pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec\u00edficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci\u00f3n&#8221;. Esto significa, seg\u00fan lo sostuvo entonces la Corporaci\u00f3n, &#8220;que los per\u00edodos no tienen entidad jur\u00eddica propia y aut\u00f3noma, sino que dependen del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones&#8221;. Una persona puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situaci\u00f3n pueda equipararse a la del funcionario que ejerci\u00f3 de manera concreta y real el cargo o destino p\u00fablico correspondiente hasta el final del per\u00edodo objetivamente considerado. Puede el legislador se\u00f1alar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el per\u00edodo, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aqu\u00e9llas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato\/ALCALDE-T\u00e9rmino de incompatibilidad por renuncia &nbsp;<\/p>\n<p>Los seis meses adicionales al tiempo de ejercicio del cargo, durante los cuales, seg\u00fan el numeral 7 bajo examen, se prolonga la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato, deben entenderse comprendidos dentro del lapso total del per\u00edodo, considerado objetivamente, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance se\u00f1alado -simultaneidad- termina con el desempe\u00f1o de las funciones. Por ello, lo razonable y l\u00f3gico es que los mencionados seis meses se cuenten, en caso de renuncia, a partir de \u00e9sta, siempre que falte un t\u00e9rmino mayor para culminar el per\u00edodo, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibici\u00f3n termina cuando \u00e9l concluya. Lo contrario implicar\u00eda, de nuevo, desconocimiento de la igualdad, en cuanto se discriminar\u00eda en contra de quien renunci\u00f3 anticipadamente, faltando menos de seis meses para el fin del per\u00edodo, dado que seguir\u00eda incurso en la prohibici\u00f3n, mientras que no lo estar\u00eda el que ejerci\u00f3 su cargo hasta el final. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Prohibici\u00f3n ejercicio de actividad\/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO\/ALCALDE-Ejercicio de profesi\u00f3n liberal &nbsp;<\/p>\n<p>Se impide de manera absoluta, durante el a\u00f1o posterior a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier actividad p\u00fablica o privada, lo cual contraviene, los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al ejercicio y control del poder pol\u00edtico, cuyo ejercicio no puede ser vedado de manera total a quienes ya no tienen v\u00ednculo o funci\u00f3n p\u00fablica que impliquen una verdadera incompatibilidad. El &nbsp;par\u00e1grafo busca atemperar sus rigurosos efectos, autorizando a quienes ejerzan profesiones liberales para celebrar contratos y actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio, pero no consigue su prop\u00f3sito -cuando menos a la luz de la Constituci\u00f3n-, toda vez que introduce una discriminaci\u00f3n injustificada a favor de una cierta categor\u00eda de personas -las que ejercen profesiones liberales-, olvidando que los aludidos derechos deben estar al alcance de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes &nbsp;acumulados D-657, D-664 y D-667 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 -parcial- 47, 95 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU, DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos independientes, luego acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, adoptada el 14 de julio de 1994, los ciudadanos JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU, DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA ejercieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 -parcial-, 47, 95 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio P\u00fablico el concepto de rigor, se procede a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96. INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, as\u00ed como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6) Desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere este art\u00edculo se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podr\u00e1n celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) El ciudadano DIEZ ARANZAZU estima violados los art\u00edculos 6, 13, 25, 40 y 93 de la Constituci\u00f3n. Manifiesta que, en su criterio, los art\u00edculos 45, numeral 1\u00ba, y 47 de la Ley 136 de 1994 vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se falta gravemente a la igualdad -sostiene- cuando se coloca a los concejales de Colombia en condiciones diferentes e inferiores en relaci\u00f3n con otros ciudadanos, entre ellos los congresistas, por cuanto a \u00e9stos no se les prohibe, como s\u00ed acontece con aqu\u00e9llos, ni aspirar ni ser designados para ocupar cargos p\u00fablicos o desempe\u00f1arse como trabajadores oficiales una vez terminen los per\u00edodos respectivos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la excepci\u00f3n, referente a los alcaldes designados por decreto, precisamente por ser excepci\u00f3n no puede considerarse como elemento que restablezca la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formula el interrogante sobre el motivo por el cual, despu\u00e9s de ser concejales, esto es, de haberle prestado un servicio al Estado y de haberle servido a la comunidad, no pueden continuar laborando al servicio del mismo Estado, pues nadie les garantiza que encuentren acogida en el sector privado. Muchas veces, por cumplir bien y fielmente su funci\u00f3n p\u00fablica, atraen la enemistad de particulares cuyos intereses afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que en Colombia hay un promedio de diez mil concejales, a quienes se negar\u00eda el derecho al trabajo, con los consiguientes perjuicios sociales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos por \u00e9l atacados violan tambi\u00e9n el derecho a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico porque la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 los espacios y las posibilidades de participaci\u00f3n ciudadana. El Congreso -a su entender- pretende negar a un n\u00famero elevado de colombianos el derecho pol\u00edtico que les asiste de aspirar a ocupar cargos p\u00fablicos, bien de elecci\u00f3n popular o de nombramiento, especialmente luego de haberle prestado un servicio al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n de 1991, al encomendar a la ley la fijaci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales (art\u00edculo 312 C.P.), omiti\u00f3 expresamente la rigidez utilizada para fijar las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados (art\u00edculo 299 C.P.). Era de esperarse -concluye- que el legislador hubiera procedido en armon\u00eda con el esp\u00edritu del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, cuando se estaba discutiendo en la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley n\u00famero 065 de 1992, que vino a quedar como la Ley 136 de 1994, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 47 acusado, entonces distinguido con el n\u00famero 38, correspond\u00eda a la m\u00e1s rigurosa interpretaci\u00f3n constitucional, pero que en el Senado de la Rep\u00fablica (Proyecto n\u00famero 331 de 1993) fue modificado y adicionado el art\u00edculo. No explica el actor en qu\u00e9 consistieron los cambios pero manifiesta que no se ha encontrado constancia de un acuerdo o consenso, en sesi\u00f3n conjunta, para la redacci\u00f3n final a cargo de una comisi\u00f3n accidental, lo cual implica que fue desconocido el art\u00edculo 161 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El ciudadano DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA, demanda los numerales 6\u00ba y 7\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciona el par\u00e1grafo segundo con los numerales indicados y afirma que es violatorio de la Constituci\u00f3n por cuanto, al hacer extensivas las incompatibilidades de los alcaldes a un a\u00f1o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n definitiva del cargo, coarta el derecho fundamental al trabajo, excluy\u00e9ndolo del desempe\u00f1o de todo cargo p\u00fablico o privado e imponi\u00e9ndole la prohibici\u00f3n de inscribirse, dentro de ese mismo t\u00e9rmino, como candidato a cualquier &nbsp;cargo de elecci\u00f3n popular. &nbsp;Resultan as\u00ed &nbsp;violados -asevera- los art\u00edculos 1, 25 y 40 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que dicho par\u00e1grafo no es sino una t\u00edpica falla de t\u00e9cnica legislativa, pues en \u00e9l se debi\u00f3 determinar la extensi\u00f3n de la incompatibilidad tan s\u00f3lo para aqu\u00e9llos eventos en los cuales la pre-condici\u00f3n de alcalde pudiera afectar los intereses municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que esta norma viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que impide al ex-alcalde escoger su profesi\u00f3n u oficio una vez deje de ocupar el cargo para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 7, dice el demandante, mediante \u00e9l se disfraza una inhabilidad, en la medida en que establece un acto que no puede realizar o ejecutar el alcalde durante el per\u00edodo de su cargo y durante los seis (6) meses siguientes, acto consistente en la inscripci\u00f3n como candidato. Expresa que, al prohibirle la inscripci\u00f3n a un alcalde o ex-alcalde para aspirar a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, lo inhabilita para ser elegido durante el tiempo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad -sostiene la demanda- radicar\u00eda en el hecho de ser elegido para dos o m\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular para un mismo per\u00edodo y pretender ejercer las dos funciones, mas no en la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato, la cual resulta inocua, pues -afirma, citando al Consejo de Estado- &#8220;la inscripci\u00f3n de candidato a elecci\u00f3n popular constituye un requisito previo, preparatorio, dentro del proceso electoral, y s\u00f3lo acredita la satisfacci\u00f3n provisional de los requisitos legales exigidos al efecto&#8221; (Autos del 11 de mayo y 2 de junio de 1994, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior -alega el demandante-, la inscripci\u00f3n es un acto preparatorio y, por ende, no es demandable. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, al haberse agregado la frase &#8220;as\u00ed medie renuncia previa del empleo&#8221;, la incompatibilidad, que es personal, se refiere a un per\u00edodo (3 a\u00f1os) y no al desempe\u00f1o mismo del cargo. Con lo anterior -a\u00f1ade- al alcalde se le inhabilitar\u00eda para ser candidato a cualquier otro cargo de elecci\u00f3n popular, durante la totalidad del per\u00edodo para el cual fue elegido, as\u00ed no desempe\u00f1e el cargo, y la inhabilidad se le extiende por seis meses m\u00e1s. Ello viola el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que fue violado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se rompi\u00f3 la unidad de materia a la que est\u00e1 sujeta toda ley de la Rep\u00fablica, pues se pretendi\u00f3 configurar una inhabilidad para cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, siendo que la materia que regul\u00f3 la ley es la de las &#8220;normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;. No podr\u00e1n regularse -se\u00f1ala- situaciones que afecten otras circunstancias, sujetas a otras normas especiales, como la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de congresistas o de gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnador, tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, en cuanto, al imponer una restricci\u00f3n de naturaleza electoral en forma indebida, se impide el derecho del pueblo a ejercer plena y libremente la soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que fue transgredido el art\u00edculo 5\u00ba, en cuanto se desconoci\u00f3 la primac\u00eda del derecho fundamental de elegir y ser elegido, y que se viol\u00f3 el 13 toda vez que se puso al antiguo alcalde en situaci\u00f3n de desigualdad jur\u00eddica frente a otras personas y funcionarios p\u00fablicos para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a su juicio, fueron vulnerados los art\u00edculos 179, 191, 197, 299 y 303 de la Carta, en la medida en que se ha impuesto una prohibici\u00f3n no prevista en ninguna de estas normas constitucionales ni en las leyes que las desarrollan, para aspirar a ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, Congresista, Diputado o Gobernador, cargos que son de elecci\u00f3n popular y a los que se extendi\u00f3 la inhabilidad consagrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El ciudadano HUMBERTO CARDONA demanda el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los confusos t\u00e9rminos del escrito, que no permiten un resumen, la Corte transcribir\u00e1 los p\u00e1rrafos relevantes del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 95, inciso 10 de la Ley 136 de 1994, tambi\u00e9n establece que no podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &#8220;Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en raz\u00f3n del Art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dentro de los diez a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto anterior establece una congruencia entre los \u00f3rganos legisladores, pero para el caso de los alcaldes que tambi\u00e9n son elegidos por voto popular es menos estrictos puesto que define un delito mayor y un delito menor, cuando los c\u00f3digos establecen que el t\u00e9rmino delito lo define la causal del mismo, es decir que el t\u00e9rmino delito no lo define la cuant\u00eda de la sentencia, sino su tipificaci\u00f3n, para el caso en referencia si la condena es menor a dos a\u00f1os, no es causal de inhabilidades pero si es de dos a\u00f1os m\u00e1s un d\u00eda, a partir de este momento es estricto el r\u00e9gimen de inhabilidades (ver art. 95 de la Ley 136\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades presentadas inicialmente, lo cual eleva el delito com\u00fan a la categor\u00eda del delito pol\u00edtico, ejemplo el condenado por hurto, lesiones personales, violaci\u00f3n terrorismo, concierto para delinquir u otros delitos que aunque tienen una penalizaci\u00f3n menor a los dos a\u00f1os siguen teniendo el car\u00e1cter de delito com\u00fan, sus responsables estar\u00edan habilitados para ejercer un cargo de elecci\u00f3n popular, en los entes territoriales, de ser declarada exequible la Ley 136 de 1994, significar\u00e1 abrirle las puertas a los delincuentes a las corporaciones o entidades p\u00fablicas. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n Nacional castiga por intermedio del Consejo de Estado a Senadores, Representantes, mas no a los se\u00f1ores Alcaldes o son de menos importancia en lo que a la Constituci\u00f3n se refiere comparado con los senadores, representantes, diputados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los preceptos atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro que, seg\u00fan el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales habr\u00e1 de ser definido por la ley, as\u00ed como sus calidades y la \u00e9poca de las sesiones ordinarias de los concejos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue diciendo que, de conformidad con el \u00faltimo inciso de la citada norma, la aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico por parte de los concejales constituye falta absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte -manifiesta-, el art\u00edculo 291 dispuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que aceptaren cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo -termina expresando-, el art\u00edculo 293 de la Carta defiri\u00f3 a la ley el se\u00f1alamiento de las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, as\u00ed como lo correspondiente a su elecci\u00f3n y al desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien -se\u00f1ala-, la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;, al pretender constituir un todo normativo en relaci\u00f3n con estas entidades territoriales, deb\u00eda, obviamente, ocuparse del r\u00e9gimen de inhabilidades de los dignatarios locales por voto popular, es decir, de los alcaldes, como jefes de la administraci\u00f3n local y representantes legales de los municipios (art. 315 de la C.P.), as\u00ed como de los concejales, como miembros de la corporaci\u00f3n administrativa local (art. 312 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley en su Cap\u00edtulo IV, desarroll\u00f3 los mencionados mandatos constitucionales, determinando las calidades requeridas para ser elegido concejal, las inhabilidades, sus incompatibilidades y las causales de p\u00e9rdida de la investidura entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos aplic\u00f3 el concepto que la doctrina ha desarrollado en relaci\u00f3n con estas instituciones, conforme al cual, las inhabilidades se refieren a circunstancias objetivas que impiden a una persona ser elegida para un cargo p\u00fablico, mientras que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los funcionarios en ejercicio que la Constituci\u00f3n o la ley consideran lesivas para el recto desarrollo de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley 136 se\u00f1al\u00f3 los actos o conductas que resultan incompatibles con el ejercicio del cargo de concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministro de Gobierno, a primera vista parecer\u00eda que la incompatibilidad se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba es, en t\u00e9rminos espaciales, de car\u00e1cter absoluto, pues pareciera prohibir a los concejales aceptar o desempa\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus niveles, a diferencia de las dem\u00e1s incompatibilidades se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n transcrita, que s\u00ed se circunscriben a un \u00e1mbito espacial determinado, cual es el de la respectiva circunscripci\u00f3n por la cual fue elegido el concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, una interpretaci\u00f3n como la pretendida por el demandante, contraviene los principios de interpretaci\u00f3n de las normas. Si bien este Despacho considera que el numeral demandado adolece de una equ\u00edvoca redacci\u00f3n, su correcto sentido puede desentra\u00f1arse acudiendo a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00e9ste con las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debe se\u00f1alarse el contenido normativo del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 45, conforme al cual todo funcionario p\u00fablico municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo p\u00fablico incurre en causal de mala conducta. Se infiere de este par\u00e1grafo que la incompatibilidad se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo, consistente en la aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un empleo o cargo p\u00fablico, debe entenderse circunscrita al \u00e1mbito del municipio por el cual fue elegido el concejal; de lo contrario, no ser\u00eda razonable la sanci\u00f3n al funcionario p\u00fablico municipal con exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos de otros niveles que podr\u00edan incurrir en la misma falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento que sustenta esta interpretaci\u00f3n se encuentra en lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley, a cuyo tenor, la aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cargo p\u00fablico acarrea la p\u00e9rdida de la investidura de concejal, salvo que medie renuncia previa, debiendo informar de la misma al presidente del respectivo concejo o, en receso de \u00e9ste, al alcalde. Esta disposici\u00f3n debe ser entendida en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley, conforme al cual la extensi\u00f3n por seis meses de las incompatibilidades de los concejales, en caso de renuncia, s\u00f3lo se except\u00faa para su nombramiento por decreto como alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elecci\u00f3n popular. En el caso de los congresistas (arts. 179 y 180 de la C.P.), se\u00f1al\u00f3 expresamente las condiciones, conductas o actos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades. En relaci\u00f3n con los diputados o asambleas departamentales defiri\u00f3 el establecimiento de su r\u00e9gimen al legislador, se\u00f1alando expresamente que no podr\u00eda ser menos estricto, en lo pertinente, al de los congresistas (art. 299, inciso 2\u00ba). En relaci\u00f3n con los concejales se limit\u00f3 a autorizar al \u00f3rgano legislativo su regulaci\u00f3n (art. 312, inciso 2\u00ba). Para el caso de los gobernadores, no obstante otorgar competencia a la ley, la Constituci\u00f3n advirti\u00f3 que la correspondiente normatividad no podr\u00eda ser menos estricta que la dispuesta para el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 304). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los alcaldes, el Constituyente no previ\u00f3 una disposici\u00f3n expresa, debiendo por ende acudirse al art\u00edculo 293 que, como se se\u00f1al\u00f3, otorga al legislador la competencia para determinar &#8220;&#8230;las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por el voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales&#8230;&#8221;, as\u00ed como la forma de su elecci\u00f3n y el desempe\u00f1o de sus funciones (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que, a diferencia de los otros cargos de elecci\u00f3n popular para los cuales el Constituyente se\u00f1al\u00f3 los par\u00e1metros que el legislador deb\u00eda tener en cuenta, en cuanto se refiere al r\u00e9gimen de los alcaldes el Congreso est\u00e1 en libertad para su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta de recibo la pretensi\u00f3n del actor de aplicar anal\u00f3gicamente el r\u00e9gimen de los congresistas se\u00f1alado en los art\u00edculos 179 y 180 de la Constituci\u00f3n, pues en materia de prohibiciones no s\u00f3lo se impone su interpretaci\u00f3n restrictiva sino que est\u00e1 proscrita su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n afirmando que, si el Constituyente no fij\u00f3 al legislador los par\u00e1metros m\u00ednimos para el cumplimiento de este mandato, debe entenderse que el Congreso tiene un amplio margen de autonom\u00eda para fijar el r\u00e9gimen de los alcaldes, sin poderse presumir que deba ce\u00f1irse al se\u00f1alado para otros dignatarios de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3, en calidad de congresista, en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio P\u00fablico fue presentado por el Viceprocurador General, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto se solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, pero en cuanto al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 96 se pide condicionar la decisi\u00f3n en el sentido de que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n &#8220;cuando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que en consecuencia los ex-alcaldes pueden durante el a\u00f1o siguiente a haber hecho dejaci\u00f3n de su cargo, desempe\u00f1arse en actividades oficiales de las \u00f3rbitas departamental o nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en labores del sector privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del Ministerio P\u00fablico, en ese aspecto fundamental, dicen que si bien es cierto que la construcci\u00f3n del cargo contra los art\u00edculos 45-1 y 47 se efect\u00faa de manera conjunta, en el entendido de que resulta contraria con la Carta la extensi\u00f3n que se hace de la prohibici\u00f3n descrita en el art\u00edculo 47 numeral 1\u00ba por el art\u00edculo 45, se impone consignar el valor auton\u00f3mico de cada uno de los textos impugnados para luego indagar por su inteligencia y valor constitucional cuando son apreciados como unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la veda constitucional para la acumulaci\u00f3n funcional al igual que su desarrollo en el texto legal impugnado, busca garantizar en el modelo democr\u00e1tico el postulado que convoca a los ciudadanos a participar en forma igualitaria en los destinos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la vigencia de la incompatibilidad, sostiene que es evidente que la dispuesta para los concejales va m\u00e1s all\u00e1 de la que por prescripci\u00f3n constitucional se determina para los congresistas. Pero dice que esta circunstancia no descalifica el valor constitucional de las preceptivas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de procedimiento alegado. Tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes ha manifestado que el texto original del actual art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994, tal como aparec\u00eda en el proyecto votado por la C\u00e1mara de Representantes, fue modificado y adicionado en el Senado de la Rep\u00fablica, sin que se hubiera aplicado el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el material probatorio que obra en el Expediente, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 154 del mi\u00e9rcoles 26 de mayo de 1993 aparece el texto definitivo del proyecto de ley n\u00famero 065 de 1992, aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se encuentra que el art\u00edculo 38, al que se refiere el demandante, qued\u00f3 redactado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n, hasta el vencimiento del per\u00edodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma conservaba hasta entonces el mismo texto del art\u00edculo 30 del proyecto original, presentado por el Ministro de Gobierno el 10 de septiembre de 1992 (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 66. Septiembre 15 de 1992). Lo \u00fanico que cambiaba era el t\u00e9rmino durante el cual se mantendr\u00eda la incompatibilidad en caso de renuncia, que en el proyecto del Gobierno era de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado, el art\u00edculo en menci\u00f3n figur\u00f3 con el siguiente texto (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 396. Martes 16 de noviembre de 1993): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 432 del viernes 3 de diciembre de 1993), conserv\u00f3 la redacci\u00f3n propuesta por el Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pliego de Modificaciones inclu\u00eddo en la Ponencia para segundo debate en el Senado (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 432, ya citada), se propuso que los art\u00edculos 40 a 48, entre los cuales estaba el demandado bajo el n\u00famero 45, quedaran como ven\u00edan del primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 463 del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 1993, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;llevada &nbsp;a cabo ese mismo d\u00eda (Acta N\u00ba 44), fue cerrada la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto, con modificaciones y adiciones. El texto fue aprobado por unanimidad y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, fue designada una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para que, junto con la nombrada por la C\u00e1mara, eliminara las discrepancias presentadas en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n plenaria del 16 de diciembre de 1993 (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 466 de la misma fecha. Acta N\u00ba 45), el Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda di\u00f3 lectura al informe de conciliaci\u00f3n relacionado con el proyecto, en el cual se manifestaba expresamente que los art\u00edculos 42 al 63 (entre ellos, entonces, el acusado), &#8220;se acuerdan como vienen de plenaria del Senado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado el 28 de julio de 1994, por solicitud del Magistrado Sustanciador, el Acta de Conciliaci\u00f3n fue aprobada por unanimidad el 16 de diciembre de 1993, con un qu\u00f3rum de 85 senadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo informe fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1993 (Acta N\u00ba 109. &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; N\u00ba 485 del viernes 31 de diciembre de 1993), con un qu\u00f3rum de 154 representantes y por unanimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, visto el texto que aparece en la Ley 136 de 1994, no hubo modificaci\u00f3n significativa respecto de la redacci\u00f3n aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara y, en todo caso, el texto final, acogido por las comisiones de conciliaci\u00f3n y por las plenarias de C\u00e1mara y Senado fue precisamente el que ven\u00eda de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, desapareciendo as\u00ed cualquier discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se di\u00f3 exacto cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las incompatibilidades e inhabilidades de concejales y alcaldes. Competencia del legislador para establecerlas &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha expresado la Corte, al referirse a las consagradas para los miembros del Congreso, cu\u00e1l es el sentido de las incompatibilidades e inhabilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 123 de la Carta, que incluy\u00f3 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas -como el Congreso- entre los servidores p\u00fablicos, estableci\u00f3 como principio general el de que \u00e9stos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 prohibi\u00f3 a los servidores p\u00fablicos celebrar, por s\u00ed o por interpuesta persona, o en representaci\u00f3n de otro, &#8220;contrato alguno con entidades p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos, salvo las excepciones legales&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, en cuanto sea pertinente, est\u00e1 sujeta a la imposici\u00f3n de las sanciones penales que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta consecuente con los indicados prop\u00f3sitos la norma del art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica y la representaci\u00f3n de los intereses generales de la localidad se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n que han asumido y, adem\u00e1s, no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el se\u00f1alamiento de incompatibilidades, es decir, de aquellas gestiones o actividades que no pueden ejercerse de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es indispensable que la normatividad aplicable, como lo hace la Constituci\u00f3n en cuanto al orden nacional, prevea los requisitos para acceder al empleo, tanto los positivos como los negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situaci\u00f3n previa en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, que son precisamente algunas de las que consagra el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 para el caso de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas (art\u00edculos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para se\u00f1alar el r\u00e9gimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales (art\u00edculo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales (art\u00edculo 312 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. A \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>a) Concejales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ha sido acusada la primera de las causas de incompatibilidad de los concejales, prevista en el art\u00edculo 45, numeral 1\u00ba, de la Ley 136 de 1994. En virtud de ella se impide a los miembros de los concejos municipales aceptar o desempe\u00f1ar cualquier cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica y vincularse a ella como trabajadores oficiales o contratistas, so pena de perder la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al desempe\u00f1o de cargos, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n resulta plenamente avalada por el art\u00edculo 312 de la Carta, que en su inciso final, refiri\u00e9ndose precisamente a los concejales, expresa: &#8220;La aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la disposici\u00f3n constitucional mencionada no consagra la consecuencia de p\u00e9rdida de la investidura para la se\u00f1alada incompatibilidad, ello no implica discrepancia entre las dos normas, puesto que, al fin y al cabo, al perder la investidura se incurre en falta absoluta. Pero -lo m\u00e1s importante- es la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 291, la que manifiesta sin que pueda darse lugar a dudas, que &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la celebraci\u00f3n de contratos, la regla constitucional aplicable es la del art\u00edculo 127, inciso 1\u00ba, de la Carta, que cobija a los concejales como servidores p\u00fablicos y que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 127. Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n celebrar, por s\u00ed o por interpuesta persona, o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno, con entidades p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos, salvo las excepciones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que de ninguna manera se rompe el principio de &nbsp;igualdad &nbsp;respecto de los dem\u00e1s colombianos -como lo sostienen los impugnadores-, pues las incompatibilidades se tienen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a, esto es, con motivo y por causa de una condici\u00f3n diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda distinci\u00f3n respecto de situaciones dis\u00edmiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fen\u00f3menos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hip\u00f3tesis que son iguales entre s\u00ed -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad- de aqu\u00e9llas que son diversas, pues respecto de \u00e9stas \u00faltimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantar\u00eda la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto, la aceptaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos simult\u00e1nea con el ejercicio como concejal, vulnerar\u00eda el mandato del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, dentro del cual tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos los recursos de las entidades territoriales. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el art\u00edculo 65 de la misma ley objeto de an\u00e1lisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra sustento en el inciso final del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto su consagraci\u00f3n corresponde a la funci\u00f3n legislativa, que, se repite, al determinar las circunstancias constitutivas de incompatibilidad goza de amplia discrecionalidad en guarda de los intereses p\u00fablicos, seg\u00fan expresa determinaci\u00f3n de la propia Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n ha sido objeto de demanda el art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo. La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exijan. Tambi\u00e9n dispone que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su funci\u00f3n, determinar cu\u00e1ndo comienza y cu\u00e1ndo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos p\u00fablicos cuya regulaci\u00f3n le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n resulta, adem\u00e1s, indispensable, por razones de seguridad jur\u00eddica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, la sociedad tiene que estar enterada sobre los mismos aspectos, para reclamar que el r\u00e9gimen correspondiente sea observado. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida definici\u00f3n legal tiene tambi\u00e9n relevancia en el campo estrictamente jur\u00eddico, cuando se trate de establecer si en un caso determinado resulta desconocido el sistema de incompatibilidades y con el fin de deducir, al amparo de normas preexistentes, la responsabilidad de la persona y la aplicaci\u00f3n de las pertinentes sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la extensi\u00f3n de las incompatibilidades en el tiempo debe guardar proporci\u00f3n con las finalidades perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede implicar el sacrificio injustificado de los derechos constitucionalmente reconocidos a quien desempe\u00f1e el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elecci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo impugnado, es algo que no contradice los preceptos superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempe\u00f1o del cargo, el nuevo concejal haga uso de su poder p\u00fablico potencial para representar y gestionar todav\u00eda intereses privados que puedan entrar en colisi\u00f3n con los del bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que, durante el tiempo transcurrido entre la elecci\u00f3n y la posesi\u00f3n, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibici\u00f3n de actuar en papeles diferentes, pues todav\u00eda, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y realiza su sentido la previsi\u00f3n de las incompatibilidades durante todo el tiempo de ejercicio del cargo de concejal, pues precisamente es la doble condici\u00f3n simult\u00e1nea la que lleva a confundir el \u00e1mbito de los fines estatales con el del beneficio privado, en abierto desacato a los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad en el ejercicio de toda funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 123 y 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Mayor an\u00e1lisis merece la disposici\u00f3n en cuanto prolonga las incompatibilidades m\u00e1s all\u00e1 del tiempo durante el cual se ejerce el cargo. No tiene sentido que la imposibilidad de cumplir otras actividades, habiendo culminado el per\u00edodo, se torne en absoluta. La filosof\u00eda del sistema no puede consistir en castigar al antiguo funcionario, haci\u00e9ndole imposible que, al amparo de inalienables derechos constitucionales, procure su sustento mediante el trabajo o aspire a nuevos destinos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que, seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la misma Ley 136 de 1994, entre las incompatibilidades cuya vigencia se extiende por seis meses despu\u00e9s de haber dejado el puesto de concejal, est\u00e1 la de &#8220;aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, sin circunscribir la aplicaci\u00f3n de la norma al \u00e1mbito del municipio, que ser\u00eda lo razonable una vez terminado el per\u00edodo, y la de &#8220;vincularse como trabajador oficial o contratista&#8221;, tambi\u00e9n sin distinci\u00f3n alguna sobre el nivel territorial o administrativo en que pudiera tener lugar la vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en la norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simult\u00e1neas, cuando a todas luces la dualidad, inherente a aqu\u00e9lla, desaparece desde el momento mismo en que culmina el per\u00edodo o es aceptada la renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la Corte considera que carecer\u00eda de todo sustento constitucional una decisi\u00f3n que privara al legislador de la facultad -impl\u00edcita en la potestad que le corresponde- de se\u00f1alar prohibiciones, durante cierto tiempo, a quien ha ejercido un cargo, en guarda del inter\u00e9s p\u00fablico y de la claridad que debe prevalecer en las actuaciones de quien acaba de ser funcionario y hace tr\u00e1nsito al ejercicio de actividades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ajustado a la Carta Pol\u00edtica en esas situaciones no es la consagraci\u00f3n de mandatos extremos que impliquen hacer nugatorios los derechos de la persona o abrir las posibilidades de indebidas manipulaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica para abonar el terreno de los beneficios particulares, sino el equilibrio arm\u00f3nico entre el inter\u00e9s com\u00fan, que la ley preserva mediante la introducci\u00f3n de l\u00edmites y restricciones razonables, y el sano ejercicio de los derechos fundamentales del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el t\u00e9rmino &#8220;incompatibilidades&#8221;, cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejaci\u00f3n del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que \u00e9stas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las har\u00eda inconstitucionales. De all\u00ed resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, se reduce a impedir que la aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cargos, la celebraci\u00f3n de contratos, la realizaci\u00f3n de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina &#8220;incompatibilidades&#8221;, para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminaci\u00f3n del per\u00edodo o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relaci\u00f3n con el mismo municipio o distrito al cual se sirvi\u00f3 en la posici\u00f3n enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al regular los casos de renuncia, durante los cuales se mantienen las incompatibilidades durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, ha hecho la salvedad del exconcejal que pueda ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que esa posibilidad se tiene por raz\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica, el cual asigna al legislador la competencia para se\u00f1alar las formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 estatuye que el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 y los gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir, entonces, que los integrantes de la terna hayan sido concejales que hubieren renunciado dentro de los \u00faltimos seis meses, motivo por el cual se justifica la excepci\u00f3n en cuanto el seleccionado no llega a la alcald\u00eda prevalido de su car\u00e1cter de exconcejal sino en pie de igualdad con otros miembros de su mismo partido o movimiento y por hechos o circunstancias no provocados por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que el inciso segundo del precepto controvertido no se opone a la Constituci\u00f3n en cuanto se limita a extender las incompatibilidades, como resulta de aplicar el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1993, a quienes hayan de reemplazar a los concejales durante sus faltas absolutas o temporales. Las atribuciones del reemplazante son las mismas del que ven\u00eda actuando como titular y tambi\u00e9n son iguales las razones del legislador para impedirle que desarrolle actividades o cumpla tareas con finalidades particulares en forma simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo referente al art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual no podr\u00e1 ser elegido alcalde quien haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad dentro de los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado, caben las mismas razones de constitucionalidad ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, corresponde al legislador fijar los requisitos para ser alcalde y dictar las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no pol\u00edticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como resulta &nbsp;de &nbsp;comparar &nbsp;e integrar &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;122, &nbsp;179 -numeral 1\u00ba-, 197 -inciso 2\u00ba-, 232 -numeral 3-, 249 y 264, entre otros, todos los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico, que difiere claramente del hecho punible com\u00fan, no inhibe para el futuro desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, ya que puede ser objeto de perd\u00f3n y olvido, seg\u00fan las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnist\u00eda. Los procesos de di\u00e1logo con grupos alzados en armas y los programas de reinserci\u00f3n carecer\u00edan de sentido y estar\u00edan llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporaci\u00f3n integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democr\u00e1ticos con miras a la canalizaci\u00f3n de sus inquietudes e ideales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al delito culposo, su propia definici\u00f3n, que elimina el dolo y la intenci\u00f3n malsana como elementos determinantes en la concreci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, tambi\u00e9n parcialmente atacado en este proceso, establece las incompatibilidades para los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales objeto de censura por parte de los demandantes son la 6 y la 7, que se refieren respectivamente a las restricciones para desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o privado y para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo correspondiente y durante los seis meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los enunciados numerales resulta enteramente compatible con la Constituci\u00f3n, no solamente por la competencia expresa del legislador para introducir limitaciones e incompatibilidades aplicables a los alcaldes (art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica), con miras a la preservaci\u00f3n de la moralidad y la imparcialidad que deben presidir su tarea en guarda del inter\u00e9s colectivo, sino por cuanto es la propia normatividad constitucional la que impide tal ejercicio simult\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 128, aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, les prohibe, salvo las excepciones legales, desempe\u00f1ar a la vez m\u00e1s de un empleo bajo la dependencia del Estado y devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del erario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n es terminante al excluir las posibilidades de que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales acepten cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, declarando que, si lo hicieren, perder\u00e1n la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 312, inciso final, relativo al caso espec\u00edfico de los concejales, dispone que su aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al empleo privado, es apenas natural que el legislador lo excluya en el caso del alcalde, dada la dedicaci\u00f3n que sus funciones exigen y la necesaria independencia que debe caracterizar su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 es constitucional por las razones dichas y, adem\u00e1s, por la muy poderosa de que la postulaci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular implicar\u00eda participaci\u00f3n en actividades de partidos, movimientos y controversias pol\u00edticas por parte del alcalde, quien lo tiene prohibido expresamente en cuanto ejerce autoridad pol\u00edtica (art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades, la Corte encuentra en primer lugar una contradicci\u00f3n interna del precepto examinado, pues \u00e9ste consagra en su par\u00e1grafo 2 un t\u00e9rmino general de un a\u00f1o posterior a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, mientras que el numeral 7\u00ba se\u00f1ala un lapso de seis meses siguientes al vencimiento del per\u00edodo respectivo para la inscripci\u00f3n como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que la disposici\u00f3n examinada prescribe la aludida prolongaci\u00f3n de las incompatibilidades contando los indicados t\u00e9rminos de manera equ\u00edvoca en cuanto al concepto de per\u00edodo, ya que unas veces le atribuye un sentido objetivo -el tiempo para el cual se contempla en abstracto la gesti\u00f3n de todo alcalde- y otras lo identifica subjetivamente -lapso efectivo de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por una persona en concreto-. As\u00ed, puede observarse que mientras el numeral 7 extiende la incompatibilidad al &#8220;per\u00edodo para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo&#8221; (concepto objetivo), el par\u00e1grafo 2, aplicable a todas las formas de incompatibilidad, las mantiene &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo&#8221; (concepto subjetivo). Con ello genera incertidumbre en el entendimiento y aplicaci\u00f3n de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada merece la misma cr\u00edtica ya consignada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47, puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripci\u00f3n de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser &#8220;incompatibles&#8221; con la alcald\u00eda por no existir simultaneidad, hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 -relativo a la inscripci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular- convierte la prohibici\u00f3n, anexa al empleo que se ven\u00eda ejerciendo, en una inhabilidad gen\u00e9rica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aqu\u00ed se hace menester encontrar un sentido de la norma conforme a la Constituci\u00f3n, toda vez que su alcance absoluto, producida la dejaci\u00f3n del cargo, implicar\u00eda flagrante violaci\u00f3n del derecho al trabajo de quien fue alcalde (art\u00edculo 25 C.P.), impidi\u00e9ndole desempe\u00f1ar cualquier otro cargo o empleo p\u00fablico o privado, sin distinci\u00f3n alguna en cuanto a niveles administrativos o territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los precedentes entendidos, la norma se aviene a la normativa fundamental y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, perteneciente al numeral 7\u00ba y relativa a la extensi\u00f3n de la &#8220;incompatibilidad&#8221; para inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, toda vez que se rompe el principio de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones diversas -la de quien culmina el per\u00edodo y la de aquel que renuncia anticipadamente-, ampliando la vigencia de la restricci\u00f3n hasta el final del per\u00edodo considerado objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a situaciones incomprensibles, que desvirt\u00faan el verdadero sentido de las incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que termine el per\u00edodo respecto del cual hab\u00eda sido elegida a esperar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste y seis meses m\u00e1s para poderse inscribir como aspirante para cualquier clase de elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante imposici\u00f3n se traduce en notoria injusticia, en especial para quien decide separarse del cargo cuando todav\u00eda falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto, haci\u00e9ndole exigible una prohibici\u00f3n que s\u00f3lo resulta justificada para el alcalde que completa su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, como ya se dijo, el precepto en cuesti\u00f3n convierte la incompatibilidad en inhabilidad gen\u00e9rica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempe\u00f1o de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Parece inadecuado y extremo que la circunstancia de haber ejercido el cargo de alcalde, as\u00ed sea por d\u00edas o meses, implique, de manera invariable, la p\u00e9rdida de todo derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en calidad de candidato durante un tiempo tan prolongado como el del resto del per\u00edodo y seis meses adicionales, sin importar si el lapso resultante es proporcional al del ejercicio efectivo de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las inhabilidades -y de eso se trata en el presente caso, dada la impropiedad de la norma, que en realidad, en cuanto al tiempo de exceso sobre el ejercicio del cargo, no pod\u00eda contemplar &#8220;incompatibilidades&#8221;- tienen raz\u00f3n de ser y aplicabilidad respecto de dignidades a las cuales se aspira, se\u00f1aladas en concreto, pero carecen de sentido cuando se las pretende hacer imperativas en abstracto -frente a todas las posibles elecciones-, a partir de un hecho pasado -el haber ejercido determinado empleo-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jur\u00eddica, si los per\u00edodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminaci\u00f3n de una actividad y la formalizaci\u00f3n de aspiraciones electorales para futuros desempe\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el per\u00edodo como el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica, &#8220;pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec\u00edficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, seg\u00fan lo sostuvo entonces la Corporaci\u00f3n, &#8220;que los per\u00edodos no tienen entidad jur\u00eddica propia y aut\u00f3noma, sino que dependen del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se convierten entonces -ha a\u00f1adido la Corte- en l\u00edmites temporales de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situaci\u00f3n pueda equipararse a la del funcionario que ejerci\u00f3 de manera concreta y real el cargo o destino p\u00fablico correspondiente hasta el final del per\u00edodo objetivamente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede el legislador se\u00f1alar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el per\u00edodo, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aqu\u00e9llas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe acotar, por otra parte, que los seis meses adicionales al tiempo de ejercicio del cargo, durante los cuales, seg\u00fan el numeral 7 bajo examen, se prolonga la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato, deben entenderse comprendidos dentro del lapso total del per\u00edodo, considerado objetivamente, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance se\u00f1alado -simultaneidad- termina con el desempe\u00f1o de las funciones. Por ello, lo razonable y l\u00f3gico es que los mencionados seis meses se cuenten, en caso de renuncia, a partir de \u00e9sta, siempre que falte un t\u00e9rmino mayor para culminar el per\u00edodo, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibici\u00f3n termina cuando \u00e9l concluya. Lo contrario implicar\u00eda, de nuevo, desconocimiento de la igualdad, en cuanto se discriminar\u00eda en contra de quien renunci\u00f3 anticipadamente, faltando menos de seis meses para el fin del per\u00edodo, dado que seguir\u00eda incurso en la prohibici\u00f3n, mientras que no lo estar\u00eda el que ejerci\u00f3 su cargo hasta el final. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n, al regular las incompatibilidades de los congresistas, las mantiene durante el a\u00f1o siguiente a la aceptaci\u00f3n de la renuncia, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 96, atacado, es inconstitucional, en cuanto, relacionado con los numerales que integran la norma, impide de manera absoluta, durante el a\u00f1o posterior a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier actividad p\u00fablica o privada, lo cual contraviene, como se deja dicho, los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al ejercicio y control del poder pol\u00edtico, cuyo ejercicio no puede ser vedado de manera total a quienes ya no tienen v\u00ednculo o funci\u00f3n p\u00fablica que impliquen una verdadera incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el par\u00e1grafo busca atemperar sus rigurosos efectos, autorizando a quienes ejerzan profesiones liberales para celebrar contratos y actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio, pero no consigue su prop\u00f3sito -cuando menos a la luz de la Constituci\u00f3n-, toda vez que introduce una discriminaci\u00f3n injustificada a favor de una cierta categor\u00eda de personas -las que ejercen profesiones liberales-, olvidando que los aludidos derechos deben estar al alcance de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo dicho, la Corte encuentra que los art\u00edculos 45, numeral 1, y 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 tambi\u00e9n es constitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta sentencia, pero en el entendido de que la prolongaci\u00f3n de las &#8220;incompatibilidades&#8221; por t\u00e9rmino de seis meses posterior al vencimiento del per\u00edodo implica que, a partir de ese momento, se ha consagrado en realidad una prohibici\u00f3n, la cual \u00fanicamente tiene sentido dentro del \u00e1mbito territorial del municipio o distrito correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la misma norma debe hacerse claridad, para el caso &nbsp;de renuncia, en torno &nbsp;a que dichas incompatibilidades -que, una vez finalizado el ejercicio del cargo, pasan a ser prohibiciones- se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a la aceptaci\u00f3n, siempre que, como lo dispone el art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n respecto de los congresistas, el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 96 acusado, son exequibles, los numerales 6 y 7, aunque \u00e9ste \u00faltimo no lo es totalmente, ya que las expresiones &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; ser\u00e1n declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del mismo numeral 7 debe dejarse en claro que la voz &#8220;per\u00edodo&#8221; es constitucional tan s\u00f3lo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptaci\u00f3n de la renuncia. No tendr\u00e1 que esperar, entonces, a que finalice el per\u00edodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, al igual que en el caso de los concejales, el t\u00e9rmino de seis meses resulta aplicable tan s\u00f3lo en la medida en que el tiempo que falte para la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo en sentido objetivo sea superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2, ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n parcial de las normas demandadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, ya en curso este proceso, fue expedida la Ley 177 de 1994, por medio de la cual se modificaron algunas normas de la Ley 136, a la que pertenecen las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 3\u00ba de la nueva ley, se modific\u00f3 el texto del 45, numeral 1\u00ba, de la Ley 136 de 1994, que ha sido objeto de an\u00e1lisis, agregando una incompatibilidad en cuanto a los concejales, consistente en que no podr\u00e1n contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994, se modificaron los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 96, aqu\u00ed demandado, y se agreg\u00f3 el numeral 8. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 6 se interpol\u00f3 la palabra &#8220;simult\u00e1neamente&#8221;, para aludir a la incompatibilidad all\u00ed consagrada, que radica en desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. Esto significa que se elimin\u00f3 la extensi\u00f3n de dicha incompatibilidad por el tiempo excedente, pues tambi\u00e9n de manera expresa fue derogado el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 96, que manten\u00eda todas las incompatibilidades durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, con las incongruencias y dificultades constitucionales que tal precepto aparejaba, seg\u00fan se resalta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo numeral, agregado al art\u00edculo en menci\u00f3n, se\u00f1ala que los alcaldes, durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo no podr\u00e1n celebrar en su inter\u00e9s particular, por s\u00ed o por interpuesta persona, o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el municipio correspondiente, ni con personas privadas o p\u00fablicas que manejen o administren recursos p\u00fablicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. La norma no derog\u00f3 las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las nuevas normas, pues no han sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed fallar\u00e1 sobre todos los preceptos acusados, en sus textos originales, aplicando reiterada jurisprudencia, en cuya virtud el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando \u00e9stas todav\u00eda est\u00e1n produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de los preceptos impugnados, pues en cuanto consagraban inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades, es posible que por hechos anteriores a la Ley 177 de 1994 se hayan iniciado procesos judiciales o disciplinarios que deban ser resueltos a la luz de la normatividad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 45, numeral 1\u00ba, y 95, numeral 1\u00ba, de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta providencia, el art\u00edculo 47 de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, en su totalidad, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-194\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe ser consistente con sus criterios interpretativos de la Carta. Esto significa que la Corte debe ser muy cuidadosa al momento de evaluar si procede o no efectuar un cambio jurisprudencial, puesto que s\u00f3lo cuando existan razones constitucionales que sean m\u00e1s fuertes que el respeto a la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, se justifica un cambio de interpretaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO-Noci\u00f3n objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista gramatical, para nosotros es claro que los &#8220;per\u00edodos&#8221; de que habla el art\u00edculo 179 se refieren a los cargos o corporaciones, y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo &#8220;respectivos&#8221; est\u00e1 referido a la corporaci\u00f3n o el cargo, y no a la persona eventualmente elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAS DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regla de hermen\u00e9utica constitucional, seg\u00fan la cual siempre debe preferirse la interpretaci\u00f3n que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n, para nosotros es claro que si en general la Constituci\u00f3n atribuye a la palabra per\u00edodo un sentido objetivo, esa misma palabra deber\u00eda recibir la misma interpretaci\u00f3n al ser empleada por la norma constitucional analizada, a menos que resultase evidente que en este caso espec\u00edfico el Constituyente quiso atribuirle un sentido diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO DEL VICEPRESIDENTE (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter objetivo de la noci\u00f3n constitucional de per\u00edodo es tan claro que en algunos art\u00edculos la Constituci\u00f3n distingue con nitidez el ejercicio del cargo por la persona elegida &nbsp;y el per\u00edodo constitucional respectivo. As\u00ed, el art\u00edculo 202 establece que &#8220;en caso de falta absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente asumir\u00e1 el cargo hasta el final del per\u00edodo&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 205 superior consagra que &#8220;en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del per\u00edodo&#8221;. En ambos casos la Constituci\u00f3n distingue entonces n\u00edtidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo &nbsp;y el per\u00edodo constitucional que corresponde al cargo como tal; &nbsp;as\u00ed, en la primera hip\u00f3tesis se consagra que si la persona que era titular de la Presidencia deja de ocuparla, otra persona -el Vicepresidente- pasar\u00e1 a asumir el cargo &#8220;hasta el final del per\u00edodo&#8221;. &nbsp;En la segunda norma se se\u00f1ala que si la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera absoluta su cargo, el Congreso elegir\u00e1 a otra persona para el resto del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de per\u00edodo constitucional es objetiva, porque &#8220;s\u00f3lo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen per\u00edodos.&#8221; &nbsp;Y esta objetividad del concepto de per\u00edodo tiene su raz\u00f3n de ser en una constituci\u00f3n basada en la soberan\u00eda popular, por cuanto ella permite un control popular y una renovaci\u00f3n democr\u00e1tica, cada cierto tiempo, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como consecuencia del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio y control del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODOS QUE COINCIDEN EN EL TIEMPO-Inhabilidad\/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sostenida por la Corte, la inhabilidad establecida por el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba superior pierde gran parte de su sentido por cuanto -al menos en lo relativo a Congresistas y Diputados (CP Art. 299)- &nbsp;ella quedar\u00eda pr\u00e1cticamente subsumida en la incompatibilidad regulada por el art\u00edculo 180 ordinal 1\u00ba superior. Una tal interpretaci\u00f3n contradice entonces el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan &nbsp;el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION FINALISTICA Y SISTEMATICA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender plenamente el alcance de la inhabilidad del ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 179, ella debe ser analizada en consonancia con otras normas de la Carta Pol\u00edtica que regulan la relaci\u00f3n entre los electores y los elegidos dentro del marco de una democracia integral, con base en una interpretaci\u00f3n final\u00edstica y sistem\u00e1tica de esa inhabilidad dentro del contexto de las relaciones elector elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA POPULAR\/DEMOCRACIA REPRESENTATIVA\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana ha incorporado el principio de la soberan\u00eda popular dentro del marco de una democracia integral en donde se mantiene la democracia representativa pero se adiciona la participativa (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). Con ello la Constituci\u00f3n ha querido, entre otras cosas, establecer una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre el elector y los elegidos, a fin de que quienes resulten elegidos no utilicen su cargo en beneficio propio sino en funci\u00f3n de la sociedad en su conjunto a fin de realizar los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Al servicio del Estado y la comunidad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de quienes resulten elegidos est\u00e1n en principio subordinadas al cumplimiento de su vocaci\u00f3n de servicio. &nbsp;Esto no significa que un aspirante a un cargo p\u00fablico no pueda tener intereses y aspiraciones individuales; es obvio que los tiene y es leg\u00edtimo que as\u00ed sea; pero en un Estado social de derecho estos intereses s\u00f3lo son protegidos por la Constituci\u00f3n en tanto el elegido cumpla con &nbsp;su servicio a la comunidad y al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POLITICA DEL ELEGIDO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El elegido -dentro del marco de la b\u00fasqueda de la justicia y el bien com\u00fan- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder pol\u00edticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teor\u00eda de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no exist\u00edan representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constituci\u00f3n autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP art. 133). Pero -a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 en la cual los elegidos no adquir\u00edan ning\u00fan compromiso- actualmente ellos deben responder pol\u00edticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones b\u00e1sicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso m\u00ednimo que ha asumido quien accede a un cargo de elecci\u00f3n popular es el de cumplir el per\u00edodo para el cual result\u00f3 elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza durante un determinado per\u00edodo (y no otro) un determinado cargo (y no otro).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RENUNCIA AL CARGO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PERIODO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del per\u00edodo a fin de aspirar a otro cargo de &nbsp;elecci\u00f3n popular es indudable que no s\u00f3lo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder pol\u00edticamente. Es l\u00f3gico entonces que la Constituci\u00f3n haya establecido mecanismos severos para asegurar el cumplimiento de los principios de la representaci\u00f3n popular y de la responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus intereses individuales sobre los de los electores y los la sociedad. &nbsp;Y dentro de esos mecanismos se sit\u00faa, seg\u00fan nuestro criterio, la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba puesto que ella -al prohibir la elecci\u00f3n de una persona a cargos o corporaciones cuando los per\u00edodos coincidan, aun cuando sea &nbsp;parcialmente- obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su per\u00edodo constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elecci\u00f3n popular. O le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo correspondiente al per\u00edodo constitucional para el cual result\u00f3 elegida antes de poder aspirar a ser elegida para un nuevo cargo o corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDAD NO SUBSANABLE (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba configura una inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la funci\u00f3n de servicio que deben cumplir los representantes del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179 ordinal 8 de la Carta pol\u00edtica tenga una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulaci\u00f3n de dignidades y poderes a fin de &#8220;evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales&#8221;. Pero, y eso es una innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, esa inhabilidad busca asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que \u00e9l es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y ante sus electores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que si bien en Colombia no existe un r\u00edgida regla de stare decisis, tal y como opera en los pa\u00edses de Common Law, debemos aceptar que en principio todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus precedentes. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. En el caso de la Corte Constitucional, este principio de respeto al precedente opera con mayor vigor, por la particular fuerza normativa de las decisiones de este tribunal en materia de control abstracto, puesto que ellas obligan a todos los poderes, pues sus fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, como las normas constitucionales tienen mayor trascendencia -por ser la base de todo el ordenamiento &#8211; y vocaci\u00f3n de permanencia, la exigencia de seguridad jur\u00eddica en las interpretaciones constitucionales es a\u00fan mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO NARANJO MESA consideramos necesario aclarar nuestro voto en la sentencia de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan nuestro criterio, la Corte no pod\u00eda sino declarar exequibles, en los t\u00e9rminos de la sentencia, los art\u00edculos 47 y 96 numeral 7\u00ba de la Ley 136 de 1994, puesto que tal decisi\u00f3n es la consecuencia l\u00f3gica de ciertos criterios jurisprudenciales adoptados en el pasado por la Corporaci\u00f3n. Por ello, y en virtud del principio de cosa juzgada constitucional, apoyamos la decisi\u00f3n, puesto que creemos que, por razones de seguridad jur\u00eddica e igualdad, la Corte debe ser consistente con sus criterios interpretativos de la Carta. Esto significa que la Corte debe ser muy cuidadosa al momento de evaluar si procede o no efectuar un cambio jurisprudencial, puesto que s\u00f3lo cuando existan razones constitucionales que sean m\u00e1s fuertes que el respeto a la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, se justifica un cambio de interpretaci\u00f3n constitucional. Como consideramos que en este caso eso no sucede, pensamos que la Corte deb\u00eda decidir con base en su jurisprudencia sobre el tema, esto es, con base en la ratio iuris de la sentencia C-093\/94, y ello no pod\u00eda sino conducir a la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada adoptada por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal sentencia determin\u00f3 los alcances del art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente (subrayado nuestro)&#8221;. Este art\u00edculo, si bien se encuentra en el cap\u00edtulo sobre los congresistas, es aplicable a todo cargo electivo, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo tiene establecido. Por ello es una norma de referencia para el estudio de la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal de las inhabilidades e incompatibilidades de concejales y alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En la sentencia citada, la Corte entendi\u00f3 que la noci\u00f3n de &#8220;per\u00edodo&#8221; de ese art\u00edculo se refiere al ejercicio del cargo por la persona, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la renuncia al cargo o a la dignidad antes de la inscripci\u00f3n de la candidatura permite eliminar la inhabilidad. Por ello en la presente sentencia era l\u00f3gico que la Corte aplicara el mismo criterio jurisprudencial. &nbsp;Sin embargo, como en el pasado no compartimos los criterios jurisprudenciales de la sentencia C-093\/94, en la cual salvamos nuestro voto, consideramos necesario reiterar las razones por las cu\u00e1les nos separamos entonces de esa decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el per\u00edodo al que hace referencia ese art\u00edculo constitucional depende del funcionario, esto es, es una noci\u00f3n subjetiva. En cambio, nosotros consideramos que ese art\u00edculo de la Carta hab\u00eda establecido una noci\u00f3n objetiva de per\u00edodo, por las razones de tipo literal, sistem\u00e1tico y final\u00edstico que a continuaci\u00f3n exponemos: &nbsp;<\/p>\n<p>3- Desde el punto de vista gramatical, para nosotros es claro que los &#8220;per\u00edodos&#8221; de que habla el art\u00edculo 179 se refieren a los cargos o corporaciones, y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo &#8220;respectivos&#8221; est\u00e1 referido a la corporaci\u00f3n o el cargo, y no a la persona eventualmente elegida. Conforme a este an\u00e1lisis gramatical, la norma constitucional estudiada &nbsp;podr\u00eda ser reescrita de la siguiente forma sin alterar su sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los per\u00edodos de la corporaci\u00f3n o del cargo coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente &nbsp;<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n muestra de manera clara que el per\u00edodo es objetivo y es independiente del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El examen de las otras normas que se refieren a los per\u00edodos constitucionales permite determinar con mayor precisi\u00f3n el sentido de esta palabra en el ordinal 8 del art\u00edculo 179 superior. En efecto, conforme a la regla de hermen\u00e9utica constitucional, seg\u00fan la cual siempre debe preferirse la interpretaci\u00f3n que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n, para nosotros es claro que si en general la Constituci\u00f3n atribuye a la palabra per\u00edodo un sentido objetivo, esa misma palabra deber\u00eda recibir la misma interpretaci\u00f3n al ser empleada por la norma constitucional analizada, a menos que resultase evidente que en este caso espec\u00edfico el Constituyente quiso atribuirle un sentido diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;es claro que los art\u00edculos 132, 138 ,142 y 375 de la Constituci\u00f3n, cuando se refieren al per\u00edodo de las C\u00e1maras, confieren un sentido objetivo a tal t\u00e9rmino. Igual sucede con los art\u00edculos 190, 199, 202 y 205 que regulan el per\u00edodo constitucional del Presidente y el Vicepresidente; o con los art\u00edculos 299 inciso 2, 303, 312 y 314 de la Carta que regulan los per\u00edodos de los funcionarios electos a nivel departamental y municipal. En todos estos casos, no hay duda que la Constituci\u00f3n se refiere al per\u00edodo constitucional objetivo de las C\u00e1maras, la Presidencia, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos o los Alcaldes, &nbsp;y no al tiempo durante el cual los funcionarios electos ocupan su cargo o su puesto en la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter objetivo de la noci\u00f3n constitucional de per\u00edodo es tan claro que en algunos art\u00edculos la Constituci\u00f3n distingue con nitidez el ejercicio del cargo por la persona elegida &nbsp;y el per\u00edodo constitucional respectivo. As\u00ed, el art\u00edculo 202 establece que &#8220;en caso de falta absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente asumir\u00e1 el cargo hasta el final del per\u00edodo&#8221; (Subrayado nuestro). Igualmente, el art\u00edculo 205 superior consagra que &#8220;en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del per\u00edodo&#8221; (subrayado nuestro). En ambos casos la Constituci\u00f3n distingue entonces n\u00edtidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo &nbsp;y el per\u00edodo constitucional que corresponde al cargo como tal; &nbsp;as\u00ed, en la primera hip\u00f3tesis se consagra que si la persona que era titular de la Presidencia deja de ocuparla, otra persona -el Vicepresidente- pasar\u00e1 a asumir el cargo &#8220;hasta el final del per\u00edodo&#8221;. &nbsp;En la segunda norma se se\u00f1ala que si la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera absoluta su cargo, el Congreso elegir\u00e1 a otra persona para el resto del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>5- En s\u00edntesis, la noci\u00f3n objetiva del t\u00e9rmino per\u00edodo, que surge claramente de la lectura del tenor literal del art\u00edculo 179 ordinal 8 superior, corresponde adem\u00e1s al sentido general que la Constituci\u00f3n atribuye a la misma palabra en otras disposiciones constitucionales. Conforme a lo anterior, creemos entonces que tuvo en su momento raz\u00f3n la Procuradur\u00eda General cuando se\u00f1al\u00f3 que la noci\u00f3n de per\u00edodo constitucional es objetiva, porque &#8220;s\u00f3lo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen per\u00edodos.&#8221; &nbsp;Y esta objetividad del concepto de per\u00edodo tiene su raz\u00f3n de ser en una constituci\u00f3n basada en la soberan\u00eda popular, por cuanto ella permite un control popular y una renovaci\u00f3n democr\u00e1tica, cada cierto tiempo, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como consecuencia del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio y control del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Sin embargo, la sentencia C-093\/94 argumenta que el art\u00edculo 179 ordinal 8 superior \u00fanicamente quiso evitar la acumulaci\u00f3n de investiduras, es decir que una misma persona resultara elegida al mismo tiempo para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o un cargo o para una corporaci\u00f3n y cargo, por lo cual la renuncia subsana la inhabilidad. Adem\u00e1s aduce la sentencia que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no prohibe las renuncias a los per\u00edodos sino que las autoriza, como ya lo hab\u00eda establecido la Corte en la sentencia C-532 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consideramos que esa tesis no es de recibo por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, incluso las normas constitucionales que hablan de la posibilidad de renuncia mantienen la noci\u00f3n objetiva de per\u00edodo. As\u00ed, el art\u00edculo 181 que autoriza a los Congresistas a renunciar, mantiene el criterio objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo y lo distingue rigurosamente del ejercicio del cargo, puesto que establece que si la persona renuncia (debe entenderse al cargo en la Corporaci\u00f3n) las incompatibilidades se mantendr\u00e1n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior&#8221; (Subrayado nuestro). Es claro entonces que el art\u00edculo autoriza la renuncia al cargo pero en ning\u00fan caso una eventual renuncia al per\u00edodo, el cual es objetivo y no subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia se\u00f1alada como antecedente por la Corte en la sentencia C-093\/94 no nos parece pertinente, por cuanto ella \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que la renuncia aceptada del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia del cargo, pero en manera alguna estableci\u00f3 que la renuncia interrump\u00eda el per\u00edodo. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo, ya que expresamente se\u00f1ala que una vez ocurrida la vacancia, el Congresista, &nbsp;&#8220;como as\u00ed lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo legislativo.1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Adem\u00e1s creemos que esa la sentencia C-093\/94 no fue consistente con el r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento, como lo veremos a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, hacer renunciables los per\u00edodos convertir\u00eda pr\u00e1cticamente la inhabilidad del 179 ordinal 8 en una incompatibilidad. Lo anterior es tan cierto que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -que sostiene la tesis de la posibilidad de la renuncia como mecanismo para subsanar la inhabilidad- ha concluido que &#8220;m\u00e1s que una inhabilidad el numeral 8\u00ba del Art. 179 estatuye una incompatibilidad&#8221;2. Es cierto que podr\u00eda eventualmente considerarse que por errores de t\u00e9cnica, el Constituyente estableci\u00f3 una incompatibilidad en el art\u00edculo relativo a las inhabilidades; sin embargo, en el caso del ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 179 esa tesis es inaceptable, pues no s\u00f3lo contradice el tenor literal de la norma sino que &nbsp;pr\u00e1cticamente ella hace inoperante la inhabilidad misma. En efecto, al aceptarse la tesis de la renuncia, el impedimento consagrado en el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 179 ser\u00eda poco m\u00e1s o menos igual al establecido por el art\u00edculo 180 ordinal 1\u00ba superior. Esta \u00faltima norma consagra una incompatibilidad seg\u00fan la cual los congresistas no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado, incompatibilidad que en caso de renuncia aceptada, se mantiene durante un a\u00f1o m\u00e1s, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo constitucional fuere superior (CP Art. 181). Con la interpretaci\u00f3n sostenida por la Corte, la inhabilidad establecida por el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba superior pierde gran parte de su sentido por cuanto -al menos en lo relativo a Congresistas y Diputados (CP Art. 299)- &nbsp;ella quedar\u00eda pr\u00e1cticamente subsumida en la incompatibilidad regulada por el art\u00edculo 180 ordinal 1\u00ba superior. Una tal interpretaci\u00f3n contradice entonces el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan &nbsp;el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es l\u00f3gico suponer que la Constituci\u00f3n colombiana -basada en la soberan\u00eda popular y en la responsabilidad de los elegidos con los electores- sea m\u00e1s rigurosa en materia de inhabilidades con los cargos no electivos que con aquellos que derivan de la voluntad popular. En efecto, al aceptarse la tesis de la posibilidad de la renuncia &nbsp;al per\u00edodo, llegamos a la paradoja de que la Constituci\u00f3n exige un lapso de doce meses para que la inhabilidad no opere en cargos que pueden ser de nombramiento y no de elecci\u00f3n (CP Art. 179 ordinal 2\u00ba), mientras que para los cargos de elecci\u00f3n popular los requisitos parecieran ser menos severos, puesto que -conforme a la norma acusada y declarada constitucional- basta que la persona renuncie con anterioridad a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, consideramos que la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta es la siguiente: el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido por el art\u00edculo 179 diferencia con nitidez los cargos de elecci\u00f3n popular (ordinal 8\u00ba) y aquellos que no lo son (ordinal 2\u00ba), admitiendo la posibilidad de la renuncia para los segundos para subsanar la inhabilidad (pero con anterioridad de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n) mientras que no la admite para los primeros. Y esta diferencia de trato constitucional entre unos y otros cargos no es fortuita sino que deriva de las relaciones entre los electores y los elegidos establecida por el &nbsp;ordenamiento constitucional. En efecto, para comprender plenamente el alcance de la inhabilidad del ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 179, ella debe ser analizada en consonancia con otras normas de la Carta Pol\u00edtica que regulan la relaci\u00f3n entre los electores y los elegidos dentro del marco de una democracia integral, con base en una interpretaci\u00f3n final\u00edstica y sistem\u00e1tica de esa inhabilidad dentro del contexto de las relaciones elector elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Constituci\u00f3n colombiana ha incorporado el principio de la soberan\u00eda popular dentro del marco de una democracia integral en donde se mantiene la democracia representativa pero se adiciona la participativa (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). Con ello la Constituci\u00f3n ha querido, entre otras cosas, establecer una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre el elector y los elegidos, a fin de que quienes resulten elegidos no utilicen su cargo en beneficio propio sino en funci\u00f3n de la sociedad en su conjunto a fin de realizar los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n expresamente consagr\u00f3 que quienes ocupen cargos en el Estado -incluidos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas- son servidores p\u00fablicos y &#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;(CP art. 123, subrayado nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de quienes resulten elegidos est\u00e1n en principio subordinadas al cumplimiento de su vocaci\u00f3n de servicio. &nbsp;Esto no significa que un aspirante a un cargo p\u00fablico no pueda tener intereses y aspiraciones individuales; es obvio que los tiene y es leg\u00edtimo que as\u00ed sea; pero en un Estado social de derecho estos intereses s\u00f3lo son protegidos por la Constituci\u00f3n en tanto el elegido cumpla con &nbsp;su servicio a la comunidad y al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el t\u00edtulo relativo al Congreso, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s general- consagr\u00f3 un marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n &#8220;el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Subrayado nuestro)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco normativo se\u00f1ala que el elegido -dentro del marco de la b\u00fasqueda de la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder pol\u00edticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teor\u00eda de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no exist\u00edan representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constituci\u00f3n autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP art. 133). Pero -a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 en la cual los elegidos no adquir\u00edan ning\u00fan compromiso- actualmente ellos deben responder pol\u00edticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones b\u00e1sicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso m\u00ednimo que ha asumido quien accede a un cargo de elecci\u00f3n popular es el de cumplir el per\u00edodo para el cual result\u00f3 elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza durante un determinado per\u00edodo (y no otro) un determinado cargo (y no otro).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del per\u00edodo a fin de aspirar a otro cargo de &nbsp;elecci\u00f3n popular es indudable que no s\u00f3lo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder pol\u00edticamente (CP arts 123 y 133). En efecto, no es admisible suponer que la Constituci\u00f3n colombiana -fundada en la soberan\u00eda popular- haya podido tener la intenci\u00f3n de facultar a los representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia e incumplir as\u00ed el compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo durante todo el per\u00edodo electoral para el cual hab\u00eda sido elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Es l\u00f3gico entonces que la Constituci\u00f3n haya establecido mecanismos severos para asegurar el cumplimiento de los principios de la representaci\u00f3n popular y de la responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus intereses individuales sobre los de los electores y los la sociedad. &nbsp;Y dentro de esos mecanismos se sit\u00faa, seg\u00fan nuestro criterio, la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba puesto que ella -al prohibir la elecci\u00f3n de una persona a cargos o corporaciones cuando los per\u00edodos coincidan, aun cuando sea &nbsp;parcialmente- obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su per\u00edodo constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elecci\u00f3n popular. O le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo correspondiente al per\u00edodo constitucional para el cual result\u00f3 elegida antes de poder aspirar a ser elegida para un nuevo cargo o corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el concepto de la Procuradur\u00eda para la sentencia C-093\/94, la Constituci\u00f3n, con inhabilidades de este tipo, ha querido &#8220;poner fin, entre otras cosas, a la antidemocracia que se alimenta a trav\u00e9s de la pol\u00edtica personalista de quienes dan la espalda a su electorado y a la sociedad en general, para convertir los cargos de representaci\u00f3n popular en simples trampolines de ascenso en una carrera puramente individual y ego\u00edsta por la acumulaci\u00f3n de poder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Todo lo anterior explica por qu\u00e9 nosotros consideramos que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba configura una inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la funci\u00f3n de servicio que deben cumplir los representantes del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte deriva entonces de considerar que con tal inhabilidad simplemente la Constituci\u00f3n quiso evitar la elecci\u00f3n simult\u00e1nea de una misma persona a varios cargos p\u00fablicos, esto es que el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba \u00fanicamente pretend\u00eda evitar la acumulaci\u00f3n subjetiva de funciones p\u00fablicas de origen electoral. Conforme a tal interpretaci\u00f3n, este ordinal ser\u00eda una simple generalizaci\u00f3n del impedimento que exist\u00eda en el inciso final del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan el cual &#8220;dentro del mismo per\u00edodo constitucional, nadie podr\u00e1 ser elegido senador y representante, ni elegido tampoco por m\u00e1s de una circunscripci\u00f3n electoral para los mismos cargos&#8221;. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento pues es indudable que el Constituyente quiso ampliar el impedimento establecido por la Constituci\u00f3n anterior por cuanto \u00e9sta lo limitaba a algunos casos, permitiendo entonces que, por ejemplo, alguien pudiera ser elegido al mismo tiempo como concejal y senador en una misma circunscripci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentido de la inhabilidad estudiada es m\u00e1s amplio y riguroso debido a que las relaciones elector elegido son diversas en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 a lo que ellas eran en la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;En la Constituci\u00f3n de 1886, fundada en la idea de soberan\u00eda nacional, &nbsp;el voto se ejerc\u00eda no como derecho sino como una funci\u00f3n constitucional, de suerte que quien sufragaba no impon\u00eda obligaciones al elegido (art. 179 de la Constituci\u00f3n de 1886). Por eso el r\u00e9gimen de inhabilidades no pod\u00eda incluir como impedimento para acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular el incumplimiento por parte de los elegidos de sus compromisos con la sociedad o con sus electores, puesto que tales obligaciones estaban excluidas del r\u00e9gimen &nbsp;constitucional precedente. &nbsp;En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179 ordinal 8 de la Carta pol\u00edtica tenga una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulaci\u00f3n de dignidades y poderes a fin de &#8220;evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales&#8221;3. Pero, y eso es una innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, esa inhabilidad busca asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que \u00e9l es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y ante sus electores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta inhabilidad pretende entonces renovar las costumbres pol\u00edticas y estrechar las relaciones entre elector y &nbsp;elegido, puesto que ella busca no s\u00f3lo impedir la acumulaci\u00f3n subjetiva de funciones p\u00fablicas sino tambi\u00e9n que los elegidos asuman con seriedad sus compromisos electorales, condici\u00f3n imprescindible para la profundizaci\u00f3n de la democracia colombiana. Eso justifica el sentido objetivo de la noci\u00f3n de per\u00edodo establecido por el ordinal 8 del art\u00edculo 179, de suerte que basta la coincidencia objetiva de los per\u00edodos para que la inhabilidad opere inexorablemente, sin que sea posible la renuncia para subsanarla. De esa manera la Constituci\u00f3n quiso crear una clase pol\u00edtica comprometida con los nuevos valores constitucionales, seg\u00fan los cuales los servidores p\u00fablicos deben estar al servicio de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Esas son las razones por las cuales, en su momento, no compartimos los criterios de la sentencia C-093\/94. Seguimos considerando v\u00e1lidos nuestras objeciones. Es m\u00e1s, las dificultades que tuvo la Corte en la presente sentencia para aplicar una noci\u00f3n subjetiva de per\u00edodo no hacen sino confirmar nuestras apreciaciones sobre el car\u00e1cter objetivo de tal noci\u00f3n en el art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba de la Carta. En efecto, si se acepta un criterio objetivo de per\u00edodo, el art\u00edculo 96 ordinal 7\u00ba de la Ley 136 de 1994 hubiera debido ser declarado constitucional de manera pura y simple, puesto que ser\u00eda un desarrollo adecuado de la citada norma constitucional. A lo sumo se hubiera debido discutir la razonabilidad de extender la inhabilidad por seis meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo objetivamente considerado. Sin embargo, la Corte interpreta en forma subjetiva la noci\u00f3n de per\u00edodo, y se ve obligada a adoptar una compleja decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada. Adem\u00e1s, la parte motiva adelanta consideraciones jur\u00eddicas bastante discutibles. En efecto, seg\u00fan la sentencia, el art\u00edculo 96 ordinal 7\u00ba de esta ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;conduce a a situaciones incomprensibles, que desvirt\u00faan el verdadero sentido de las incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que termine el per\u00edodo respecto del cual hab\u00eda sido elegida a esperar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste y seis meses para poderse inscribir como aspirante para cualquier clase de elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante imposici\u00f3n se traduce en notoria injusticia, en especial para quien decide separarse del cargo cuando todav\u00eda falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto, haci\u00e9ndole exigible una prohibici\u00f3n que s\u00f3lo resulta justificable para el alcalde que completa su per\u00edodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos esas consideraciones, puesto que no deja de sorprendernos que la Corte desestime el hecho de que el alcalde que renuncia a su cargo est\u00e1 incumpliendo los compromisos con sus electores, por lo cual parece leg\u00edtimo que la ley lo trate m\u00e1s severamente que a aquellos alcaldes que han cumplido totalmente su per\u00edodo. \u00bfNo es acaso vulnerar la confianza de los electores que quien resulte elegido como alcalde decida separarse &#8220;cuando todav\u00eda falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto&#8221;? La Corte considera que en tal evento es una notoria injusticia que se inhabilite a esa persona, de suerte que no pueda inscribirse como aspirante a cargo de elecci\u00f3n popular durante la totalidad del per\u00edodo para el cual result\u00f3 inicialmente elegida. Para nosotros, en cambio, se trata de una sanci\u00f3n dr\u00e1stica, pero justificada, por cuanto en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, el elegido tiene obligaciones con sus electores. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Con todo, hemos decidido no salvar nuestro voto en esta sentencia sino simplemente aclararlo, a pesar de que no compartimos muchos de los criterios de la parte motiva, y en particular la interpretaci\u00f3n subjetiva que la Corte efect\u00faa de la noci\u00f3n de per\u00edodo del art\u00edculo 179 ordinal 8\u00ba de la Carta. La raz\u00f3n deriva de nuestro respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional. En efecto, consideramos que si bien en Colombia no existe un r\u00edgida regla de stare decisis, tal y como opera en los pa\u00edses de Common Law, debemos aceptar que en principio todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus precedentes. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que, &#8220;dicho en t\u00e9rminos kantianos, el buen juez ser\u00eda aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Corte Constitucional, este principio de respeto al precedente opera con mayor vigor, por la particular fuerza normativa de las decisiones de este tribunal en materia de control abstracto, puesto que ellas obligan a todos los poderes, pues sus fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243). Adem\u00e1s, como las normas constitucionales tienen mayor trascendencia -por ser la base de todo el ordenamiento (CP art. 4)- y vocaci\u00f3n de permanencia, la exigencia de seguridad jur\u00eddica en las interpretaciones constitucionales es a\u00fan mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello creemos que la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Debemos entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la l\u00f3gica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene, como dice Robert Alexy, la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado5. Adem\u00e1s, consideramos que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente decisi\u00f3n, consideramos que hay razones para pensar que no fue correcto el criterio jur\u00eddico que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n que sirve de precedente a la actual, tal y como lo mostramos en los numerales 3 a 12 de este escrito. Pero, por las exigencias de consistencia y por el valor de la cosa juzgada constitucional, no encontramos razones lo suficientemente poderosas que justificaran que la Corte se apartara de ese precedente. Por ello hemos decidido no salvar nuestro voto, pues creemos que la Corte deb\u00eda atenerse a los criterios adelantados en la sentencia C-093\/94. Pero consideramos necesario aclarar el voto, puesto que es posible que en el futuro, en otras circunstancias, se presenten razones que justifiquen un rechazo de esa decisi\u00f3n que en su momento juzgamos equivocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-532\/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Procesos acumulados Nos 0634 y 0644. Consejero Ponente Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional. Informe Ponencia. Estatuto del Congresista. No 51, 16 de abril de 1991, p 28. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf Robert Alexy. Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p 261. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-194-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-194\/95 &nbsp; CONCEJAL-Incompatibilidades\/IGUALDAD-Concepto &nbsp; Las incompatibilidades se tienen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a, esto es, con motivo y por causa de una condici\u00f3n diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. 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