{"id":14730,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-620-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-620-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-07\/","title":{"rendered":"T-620-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/MINIMO VITAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS DEFINITIVAS-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de convenio, de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 29 de la ley 1122 de 2007, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n del pago de acreencias laborales y en especifico, de las cesant\u00edas definitivas de la se\u00f1ora es su \u00faltimo empleador, quien adem\u00e1s se encontraba en la obligaci\u00f3n legal, de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, de seguir presupuest\u00e1ndolas y pag\u00e1ndolas hasta tanto se celebrara un convenio de concurrencia con la Naci\u00f3n y el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599519 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Denis Olinda Borja de Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E. S. E. Fernando Troconis de Santa Marta, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Denis Olinda Borja de Escobar contra la E. S. E. Fernando Troconis de Santamarta, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Denis Olinda Borja de Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital salud, vida, dignidad humana e igualdad, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la E. S. E. Fernando Troconis, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Departamento del Magdalena, al no pagar sus derecho a cesant\u00edas definitivas derivada de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la E. S. E. se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Denis Borja de Escobar, labor\u00f3 para la E. S. E. Fernando Troconis hasta el 30 de noviembre de 1997, fecha en la que se retir\u00f3 debido a que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por vejez equivalente a $ 600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La E. S. E. Fernando Troconis liquid\u00f3 el derecho a las cesant\u00edas definitivas de la demandante en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 258 del 2 agosto de 2002, por un valor de $ 16.108.665, consignando en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $ 1.982.535, la cual se pag\u00f3, quedando pendiente una deuda por $ 14.126.130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La se\u00f1ora Borja de Escobar present\u00f3 demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, procediendo ese despacho, el 19 de mayo de 2003, a proferir mandamiento de pago en contra de la E. S. E. Fernando Troconis. Por su parte, la entidad demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia se\u00f1alada alegando que la resoluci\u00f3n con base en la cual se fundamentaba el proceso ejecutivo carec\u00eda de las exigencias legales para ostentar tal calidad. Adicionalmente se\u00f1ala esa entidad en su recurso, que s\u00f3lo le corresponde a ella la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas y que el pago de las mismas se debe intentar ante el Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud. El 11 de Junio de 2003 \u00a0el Juzgado procedi\u00f3 a acceder a \u00a0la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago y levantamiento de las medidas cautelares atendiendo los argumentos de la parte demandada (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En una oportunidad posterior la se\u00f1ora Borja intent\u00f3 nuevamente un proceso ejecutivo laboral cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual el 13 de julio de 2004 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la E. S. E. accionada. Dicha providencia fue objeto del recurso de reposici\u00f3n por parte de la entidad demandada la cual argument\u00f3 nuevamente que la resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 las cesant\u00edas definitivas de la se\u00f1ora Borja no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos legales para ser considerado titulo ejecutivo y que adicionalmente a la E. S. E. Fernando Troconis solo le correspond\u00eda la liquidaci\u00f3n de las prestaciones laborales, pero no su pago. El 27 de abril de 2006 el despacho atendiendo las argumentaciones de la parte demandada revoc\u00f3 el mandamiento de pago y adicionalmente consider\u00f3 que como en esta ocasi\u00f3n la demanda ejecutiva tambi\u00e9n se dirig\u00eda contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se deb\u00eda liberar a esa entidad de la obligaci\u00f3n por cuanto ella no suscribi\u00f3 el acto administrativo cuya obligaci\u00f3n contentiva se pretend\u00eda cobrar. Adicionalmente, dentro de las consideraciones del Juzgado para revocar el mandamiento de pago, presenta dos procesos provenientes del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta en los cuales se deciden recursos de apelaci\u00f3n contra mandamientos de pago dictados por juzgados de ese Circuito, en los que el Tribunal al decidirlos consider\u00f3 que las resoluciones expedidas por la E. S. E. Fernando Troconis en las que liquida cesant\u00edas definitivas no cuentan con el car\u00e1cter de titulo ejecutivo y que por el contrario son una \u201cmera declaraci\u00f3n\u201d(Folio 11, 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de septiembre de 2006, cuatro meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo proceso, la se\u00f1ora Denis Olinda Borja de Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la demandante que la renuencia al pago de sus cesant\u00edas definitivas por parte de las entidades accionadas lesiona sus derechos fundamentales por cuanto el monto de su pensi\u00f3n no es suficiente para cubrir sus gastos de sostenimiento m\u00ednimos, por lo que se ha visto en la necesidad de recurrir a pr\u00e9stamos con el objeto de sufragarlos. Sin embargo por el reducido monto de su pensi\u00f3n no considera por una parte, que \u00e9sta le permita sufragar sus gastos, ni pagar las obligaciones contra\u00eddas. Adicionalmente advierte la actora que padece una enfermedad mental y que le corresponde la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de sus dos hijos y el sostenimiento de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifiesta la accionante, que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad toda vez la E. S. E Fernando Troconis en otras ocasiones ha procedido al pago de cesant\u00edas definitivas a trabajadores que se encontraban en iguales condiciones a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adicionalmente se\u00f1ala la actora que se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al actor en el proceso del expediente N\u00famero 47001-23-31-000-2005-00524-01 del 23 de junio de 2005 del Consejo de Estado, en el cual vio tutelados sus derechos y ordeno a la E. S. E. Fernando Troconis el pago de las cesant\u00edas definitivas a uno de sus extrabajadores por ser esa entidad el sujeto pasivo de esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a quien corresponda de los entes accionados, pagar las cesant\u00edas definitivas indexadas liquidadas en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 258 de 2 de agosto de 2002 y as\u00ed, se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud, la vida, dignidad humana e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>Al ser varias las entidades accionadas se proceder\u00e1 a hacer una rese\u00f1a de las respuestas de cada una de ellas dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hospital Fernando Troconis. \u00a0<\/p>\n<p>La E. S. E. Fernando Troconis en su respuesta manifest\u00f3 que la entidad obligada a pagar su pasivo pensional era el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda por mandato de la ley 60 de 1993. Se\u00f1ala esta entidad, que celebr\u00f3 un convenio con el Departamento el cual se refiere entre otros temas, \u201ca la fuente de financiaci\u00f3n del pasivo\u201d y adicionalmente a \u201cla obligaci\u00f3n del Departamento del Magdalena de responder y pagar el pasivo prestacional de los extrabajadores del Fernando Troconis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala que la Cesant\u00eda es un derecho amparado por normas laborales y que su pago debe ser buscado a trav\u00e9s de reclamaciones judiciales ordinarias, adem\u00e1s que el no pago de este derecho no viola ninguno de los derechos fundamentales que la actora se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, la E. S. E., manifiesta que junto con el Departamento le corresponde el pago de estas obligaciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con la ley 60 de 1993, la cual dispone que para ese efecto se debe celebrar un Convenio de Concurrencia entre las tres entidades. Sin embargo la E. S. E. tambi\u00e9n reconoce que este convenio no ha sido celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio, que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fono del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo de colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de pensiones y cesant\u00edas causadas hasta el 31 de Diciembre de 1993 de los trabajadores de este sector. Adicionalmente el Decreto 530 de 1994 determin\u00f3 que ser\u00eda el Ministerio de Salud, la entidad que representar\u00eda a la Naci\u00f3n en dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Ministerio en su respuesta, se\u00f1alando como dicho fondo, por virtud de la Ley 715 de 2001, fue suprimido y se traslad\u00f3 la responsabilidad de esta obligaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte sostiene la entidad que el inciso 4 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, dispuso que las entidades del sector deber\u00edan continuar presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones de sus trabajadores hasta tanto se produzca el corte de cuentas con el Fondo y se produzca la concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que el contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n, el Departamento del Magdalena y la entidad de salud no ha sido celebrado, raz\u00f3n por la cual no es posible que la Naci\u00f3n colabore con las otras dos entidades para la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional correspondiente y considera que la entidad obligada al pago de estas obligaciones es la E. S. E. Fernando Troconis en tanto la se\u00f1ora Borja de Escobar prest\u00f3 su servicios directamente a esa instituci\u00f3n como \u00faltimo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio presenta para apoyar su posici\u00f3n una sentencia del Consejo de Estado en la que, seg\u00fan ese ministerio, ese Tribunal ya se pronunci\u00f3 sobre un caso que versa sobre supuestos similares y solicita se adopte la misma decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad en el sentido de tutelar los derechos del trabajador de la E. S. E. Fernando Troconis al m\u00ednimo vital, vida, salud y dignidad humana y ordenar a la referida E. S. E el pago de las cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Magdalena considera que es la Naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n relacionada con el pago de prestaciones laborales de los trabajadores de la E. S. E. Fernando Troconis. Lo anterior debido a que el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 dispuso la supresi\u00f3n del fondo del pasivo prestacional para el sector de la salud, creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y orden\u00f3 que estas obligaciones fueran asumidas por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico previa la suscripci\u00f3n de un acuerdo de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita el Departamento sea desvinculado del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita que la acci\u00f3n sea declara improcedente debido a que la accionante no es trabajadora de esa entidad, sino de la E. S. E. Fernando Troconis, lo que desestima la existencia de cualquier vinculo entre la se\u00f1ora Borja de Escobar y el citado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte solicita la improcedencia por cuanto considera el Ministerio, existe otro medio de defensa judicial ordinario para la protecci\u00f3n del derecho que se solicita y se\u00f1ala la subsidiaridad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veinte de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena otorg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos al m\u00ednimo vital, salud, vida y dignidad humana, por considerar que el no pago de las cesant\u00edas definitivas a la actora la pon\u00eda en situaci\u00f3n de que ocurriera un perjuicio irremediable y de afectaci\u00f3n real de su m\u00ednimo vital, al haber incurrido en \u00a0obligaciones dinerarias para su subsistencia, las cuales no podr\u00edan ser satisfechas con los ingresos provenientes de su pensi\u00f3n, por su cuant\u00eda reducida, tal y como constan en el expediente de acuerdo con las pruebas allegadas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera el Tribunal, que la entidad obligada al pago de las cesant\u00edas definitivas es la E. S. E. Fernando Troconis, al ser ella el \u00faltimo empleador de la se\u00f1ora Borja de Escobar y al no haber probado la existencia de un Convenio de Concurrencia celebrado con el Departamento o con la Naci\u00f3n en el que ellos se hicieran cargo de la citada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad CONDENADA, E. S. E. \u00a0Fernando Troconis, \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal del 20 de octubre de 2003, reitera los argumentos presentados, se\u00f1alando la existencia de un convenio celebrado con el Departamento del Magdalena el 9 de octubre de 2005, de acuerdo con el cual la entidad obligada al pago de las obligaciones prestacionales de los extrabajadores es esta \u00faltima en concordancia con lo dispuesto por la ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la E. S. E. Fernando Troconis que los derechos objeto de la solicitud de protecci\u00f3n de la accionante no han sido vulnerados y recuerda que el derecho al pago de las cesant\u00edas es un derecho amparado por normas laborales y encuentra su mecanismo de protecci\u00f3n en procedimientos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reconoce que no ha sido posible firmar un acuerdo de concurrencia entre la Naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento del Magdalena y la E. S. E. Fernando Troconis, por causas no imputables a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que consider\u00f3 que al ser la actora beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez por $ 600.000 no se ve\u00eda amenazado su m\u00ednimo vital. Adicionalmente que contaba con la acci\u00f3n ordinaria laboral para la reclamaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas y que la acci\u00f3n de tutela no estaba dise\u00f1ada para lograr el cobro de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la solicitud de la accionante de la aplicaci\u00f3n del efecto interpares derivado del proceso del expediente N\u00famero 47001-23-31-000-2005-00524-01 del 23 de junio de 2005 del Consejo de Estado, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, vida, salud y dignidad humana, y se orden\u00f3 a la E. S. E. Fernando Troconis el pago de la cesant\u00edas definitivas a uno de sus extrabajadores por ser esa entidad el sujeto pasivo de esas obligaciones, considero el Consejo de Estado en esta ocasi\u00f3n, que no proced\u00eda su aplicaci\u00f3n por cuanto dicha sentencia cuenta con efectos interpartes y el \u201cJuez al momento de decidir debe analizar cada caso en particular\u201d(folio 126 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir algunas circunstancias f\u00e1cticas en el caso de la se\u00f1ora Denis Olinda Borja de Escobar, por Auto del 9 de julio de 2007 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a las entidades accionadas, para que dieran respuesta a algunos cuestionamientos con el prop\u00f3sito de establecer el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n del pago de las cesant\u00edas definitivas de la accionante1. A continuaci\u00f3n se hace un resumen de las respuestas de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responde el cuestionario propuesto, se\u00f1alando que no es \u00e9l, el ente encargado de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de la E. S. E. Fernando Troconis, que no ha celebrado a\u00fan contrato de concurrencia con el Departamento del Magdalena \u00a0o con la E. S. E. se\u00f1alada por causas no atribuibles al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que en virtud del convenio de concurrencia la responsabilidad no se traslada al Ministerio y contin\u00faa en cabeza de la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala este Ministerio que no tiene ninguna responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales del E. S. E. Fernando Troconis en raz\u00f3n \u00a0a que la mencionada empresa pertenece a una categor\u00eda especial de entidades descentralizadas con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo y autonom\u00eda administrativa, lo cual la hace responsable de las decisiones administrativas que tome. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala, que no ha celebrado convenios de concurrencia con el Departamento del Magdalena ni con la E. S. E. se\u00f1alada con el objeto de asumir las obligaciones prestacionales de esta \u00faltima ni en virtud de la ley 60 de 1993 ni de la ley 715 de 2001. En relaci\u00f3n con lo anterior manifiesta que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 242 es obligatorio que las entidades del sector salud contin\u00faen presupuestando y pagando las cesant\u00edas de sus trabajadores hasta tanto se establezca el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca la concurrencia de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. E. S. E. Fernando Troconis. \u00a0<\/p>\n<p>La E. S. E. Fernando Troconis en su escrito de respuesta, se\u00f1ala que no obstante el Tribunal Administrativo del Magdalena tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Denis Borja de Escobar al m\u00ednimo vital, salud, vida y dignidad humana y orden\u00f3 a esa instituci\u00f3n el pago de las cesant\u00edas definitivas, esta misma entidad no ha procedido a lo ordenado por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la firma de un acuerdo de concurrencia de esa entidad con el Departamento del Magdalena o con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el pago de pensiones y acreencias laborales manifiesta la E. S. E. la inexistencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la responsabilidad para el pago, considera la E. S. E. que el sujeto pasivo de las obligaciones de los trabajadores de esa entidad es Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0de fecha 7 de julio de 2007 en el que se envi\u00f3 un cuestionario a esta entidad concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para su respuesta de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del mismo. Termino que se cumpli\u00f3 el pasado 23 de julio sin que esta entidad se manifestara con respecto a las preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas son todas de naturaleza p\u00fablica, dos ministerios, una entidad territorial y una empresa social del estado, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela para evitar que se afecte el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su familia, y a su vez, identificar si de acuerdo con los criterios que este Tribunal ha fijado, se ve afectado, tal derecho. Adicionalmente deber\u00e1 la Corte individualizar el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n de las acreencias laborales de los trabajadores del Hospital Fernando Troconis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de Tutela como Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la Corte reitere la regla general seg\u00fan la cual el cobro de acreencias laborales debe tener lugar en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s de procesos ordinarios de naturaleza laboral. Que en tanto esos procedimientos considerados en concreto satisfacen los derechos reclamados, excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que solo en casos excepcionales cabe la tutela para la protecci\u00f3n de estos derechos, esto es cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y cuando esta se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiaridad podemos distinguir tres escenarios:(i) \u00a0que no existe otro mecanismo de defensa judicial4, (ii) que existiendo este no resulta id\u00f3neo5 o (iii) que existe, se ejerci\u00f3 pero no fue posible a trav\u00e9s de aquel proteger el derecho que se ve\u00eda amenazado. En estos tres eventos tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inmediatez en el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad y la posibilidad de su ejercicio se mantiene en el tiempo mientras que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho persistan, la jurisprudencia constitucional ha identificado como requisito de procedibilidad la inmediatez, entendida esta en dos sentidos. El primero como el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa judiciales ordinarios que las personas tienen a su cargo para proteger sus derechos6. El segundo relacionado estrictamente con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que esta sea presentada en un plazo razonable oportuno y justo desde que se produjo la amenaza o vulneraci\u00f3n, en la medida en que lo que se persigue es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se ve amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho Fundamental al M\u00ednimo Vital \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como de la garant\u00eda del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante es precisamente uno de los eventos excepcionales admitidos por la jurisprudencia para proceder a la protecci\u00f3n de derechos relacionados con el cobro de acreencias laborales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver particularmente con el cobro de cesant\u00edas definitivas, la Corte ha considerado que analizada la situaci\u00f3n en concreto, es posible admitir la procedencia de la tutela para su cobro en tanto nos encontremos frente a un evento de real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital es claro que \u00e9l no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la m\u00ednima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, este es un derecho de contenido m\u00e1s amplio dentro del cual no solo convergen las condiciones m\u00ednimas de existencia sino una subsistencia digna, la cual necesariamente implica alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y medio ambiente como elementos b\u00e1sicos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la calidad de vida de todas los seres humanos. Sin embargo deben ser tenidos en cuenta otros elementos en las condiciones de cada una de las personas10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que este implica \u00a0una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa en cada situaci\u00f3n concreta de cada ser humano. Lo anterior implica necesariamente una actividad del juez constitucional de valoraci\u00f3n en cada caso concreto con respecto a las necesidades b\u00e1sicas de una persona y de su entorno familiar y los recursos necesarios para sufragarlo, para de esa manera proceder a determinar si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y as\u00ed proceder a otorgar el amparo solicitado.11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pasivo Prestacional de las Entidades de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo fue creado por virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 199312 como un mecanismo en el marco de la descentralizaci\u00f3n administrativa, para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo por concepto de pensiones y cesant\u00edas de las entidades de salud del orden territorial causadas al 31 de Diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993 en lo relacionado con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994. Este Decreto defini\u00f3 las condiciones en que deb\u00eda funcionar el Fondo del Pasivo Prestacional del sector, en especial, que la Naci\u00f3n estar\u00eda representada por el Ministerio de de Salud de la \u00e9poca, la modalidad de celebraci\u00f3n de los contratos de concurrencia, los t\u00e9rminos del mismo y los porcentajes en los que cada una de las entidades deb\u00eda concurrir para el pago de las obligaciones prestacionales de los trabajadores del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 200113, suprimi\u00f3 de manera expresa el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u00a0manteniendo la responsabilidad financiera para el pago de pensiones y cesant\u00edas de los trabajadores del sector en cabeza de la Naci\u00f3n, pero a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por medio de la celebraci\u00f3n de contratos de concurrencia con las entidades territoriales y las empresas sociales del estado correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario, el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 199314 dispuso que las entidades de salud deber\u00edan seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta tanto se realizara el cruce de cuentas con el fondo prestacional y se estableciera la concurrencia de las entidades para el pago de las citadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que exist\u00eda un Fondo para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que fue creado por la ley 60 de 1993 a cargo inicialmente del Ministerio de Salud con el prop\u00f3sito de que la Naci\u00f3n concurriera al pago de las obligaciones prestacionales del sector previa suscripci\u00f3n de un convenio de concurrencia entre la Naci\u00f3n, la entidad territorial y la entidad de salud. Que dicho fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y en el lugar del Ministerio de salud asumi\u00f3 las obligaciones del Fondo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, manteniendo el requisito de que para que se produjera la concurrencia de la Naci\u00f3n deb\u00eda celebrarse el correspondiente convenio de concurrencia. Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 hasta tanto no se produzca el convenio de concurrencia le corresponde a la entidad de salud continuar presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en materia pensional la Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2006, estudiando el tema de la responsabilidad de las entidades de salud, de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (Departamento de Santander), consider\u00f3 que al existir un convenio de concurrencia en el marco de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2001, le correspond\u00eda a estas tres entidades concurrir al financiamiento de la deuda por este concepto. De lo cual podemos concluir a contrario sensu que ante la inexistencia de un convenio en este sentido la persona obligada debe ser el \u00faltimo empleador, es decir la entidad de salud correspondiente, que de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda seguir pagando y presupuestando estas sumas de dinero a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 29 de la Ley 1122 de 2007 reiter\u00f3, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 715 de 2001, lo relacionado en los p\u00e1rrafos anteriores, en lo que tiene que ver con la necesidad de la existencia de un acuerdo de concurrencia entre la entidad de salud, la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para compartir la obligaci\u00f3n en los porcentajes que el convenio estipule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas anexas al expediente, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora cuenta con 53 a\u00f1os de edad y se encuentra actualmente pensionada. En la Resoluci\u00f3n No. 258 del 2 de agosto de 2002, proferida por la E. S. E. Fernando Troconis, le fueron liquidadas las cesant\u00edas definitivas por un valor de $ 16.102.665, de los cuales fueron consignados en el Fondo Nacional del Ahorro $ 1.982.535, quedando insoluta la deuda por un monto de $ 14.126.130 (folio 1, 4 y 7 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante cuenta con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que asciende a la suma de $ 600.000 (folio 1 del cuaderno de primera instancia) con la cual se provee su propia subsistencia, mantiene econ\u00f3micamente a sus dos hijos mayores de edad, y a su se\u00f1ora madre, la cual se encuentra bajo su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte la se\u00f1ora Borja padece una enfermedad mental, diagnosticada como \u201cepisodio depresivo grave sin s\u00edntomas psicot\u00edco\u201d, reconocida en certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Neurociencias del Caribe LTDA, Cl\u00ednica de Santa Marta (folio 20 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se encuentra probado que la actora tiene obligaciones por valor de $18.000.000 y $15.000.000, contenidas en dos letras de cambio que se encuentran vencidas y pendientes de pago (folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para la Corte es claro que, aun cuando la actora cuenta con una pensi\u00f3n de $ 600.000 mensuales, \u00a0la misma no resulta suficiente para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su familia y adicionalmente, para pagar las deudas que ha adquirido en pro de satisfacer las necesidades que surgen de las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el no pago de sus cesant\u00edas definitivas, las cuales le han sido legalmente reconocidas, afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Borja de Escobar que, conforme se anot\u00f3 en la parte general de esta sentencia, incluye los recursos necesarios para su propia supervivencia y la de su familia, con todo lo que ello implica de acuerdo a su nivel de vida. En efecto, confrontados los ingresos y las obligaciones de la actora, no hay duda que el pago de las cesant\u00edas definitivas, contribuir\u00e1n de manera significativa a la superaci\u00f3n de los problemas econ\u00f3micos que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para obtener el pago de sus cesant\u00edas definitivas, reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n 258 de 2002, la se\u00f1ora Borja ya hab\u00eda presentado demandas ejecutivas laborales en dos oportunidades anteriores. La primera fue presentada en \u00a0el a\u00f1o 2003 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la segunda en el a\u00f1o 2004, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo decidida esta \u00faltima en el mes de abril de 2006. En ambos procesos, en una primera decisi\u00f3n, los despachos judiciales profirieron mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas. Sin embargo, al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por estas entidades procedieron a revocar los respectivos mandamiento de pago aplicando la doctrina del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de acuerdo con la cual las resoluciones expedidas por la E. S. E. Fernando Troconis no prestan merito ejecutivo por cuanto solo ten\u00edan el alcance de liquidar las cesant\u00edas sin definir a cargo de quien estaban las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta actuaci\u00f3n, sin perjuicio de las decisiones que all\u00ed se hayan \u00a0adoptado, encuentra la Corte que la actora fue diligente en cuanto al uso de los mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de su derecho. Tambi\u00e9n observa la Corte que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna, teniendo en cuenta que la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que intent\u00f3 la demandante se decidi\u00f3 de manera desfavorable a sus pretensiones en el mes de abril del a\u00f1o 2006, es decir, aproximadamente cuatro meses antes de presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n cual es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para reclamar el pago de las cesant\u00edas definitivas de la actora, no puede perder de vista la Corte que la misma ha procurado la defensa judicial de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, y que la protecci\u00f3n de los mismos resulta inminente en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. En ese sentido, aun cuando sea posible acudir al proceso declarativo, como lo sugieren las decisiones judiciales referenciadas, someterla a un nuevo tr\u00e1mite judicial, con la demora que el mismo implica y la incertidumbre sobre si esa es finalmente la v\u00eda adecuada, resulta desproporcionado frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y la necesidad de una pronta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra destacar que el derecho a las cesant\u00edas definitivas de la accionante se encuentra reconocido y liquidado en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 258 del 2 de agosto de 2002, proferida por la E. S. E. Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, y que lo que en realidad est\u00e1 en discusi\u00f3n es quien tiene a cargo el pago de la prestaci\u00f3n. Esta circunstancia no puede servir de excusa para negarle a la demandante el goce efectivo de sus derechos, m\u00e1xime teniendo en cuenta sus actuales condiciones econ\u00f3micas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Entidad responsable del pago \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las actuaciones realizadas por esta Sala en sede de revisi\u00f3n en pro de determinar cual es la entidad responsable del pago de las cesant\u00edas definitivas de la se\u00f1ora Borja de Escobar, fueron recibidas las respuestas de los distintos entes accionados. De su an\u00e1lisis y del de las normas pertinentes para el caso la Corte concluye lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas que dieron respuesta el requerimiento de este Tribunal coincidieron en afirmar la inexistencia de un convenio de concurrencia que hiciera responsable del pago de acreencias laborales de los trabajadores de la E. S. E. \u00a0Fernando Troconis a esta entidad, al Departamento del Magdalena y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la inexistencia de dicho convenio, de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 29 de la ley 1122 de 2007, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n del pago de acreencias laborales y en especifico, de las cesant\u00edas definitivas de la se\u00f1ora Denis Olinda Borja de Escobar, es su \u00faltimo empleador, esto es la E. S. E. Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, quien adem\u00e1s se encontraba en la obligaci\u00f3n legal, de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, de seguir presupuest\u00e1ndolas y pag\u00e1ndolas hasta tanto se celebrara un convenio de concurrencia con la Naci\u00f3n y el departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Denis Olinda Borja contra la E. S. E. Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, y en su lugar tut\u00e9lese los derechos fundamentales de la actora al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana por \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente de la E. S. E. Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia efect\u00fae el pago de las cesant\u00edas definitivas adeudadas a la se\u00f1ora Denis Olinda Borja de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta providencia en el t\u00e9rmino fijado en el p\u00e1rrafo anterior, el gerente de la E. S. E. se\u00f1alada deber\u00e1 proceder en el mismo plazo a adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para el pago efectivo de las respectivas cesant\u00edas de la accionante para el cumplimiento de la orden impartida en un plazo no mayor de 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver los interrogantes propuestos en el Auto, Cuaderno No. 2, Folios 21, 22, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-199-00 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 083 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1160 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Relativa al Reconocimiento de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 719 DE 1998. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Relacionado con la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial en relaci\u00f3n con listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-961 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-199-00 M. P- Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0SU-995 de 1999 M. P. Carlos Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprymny \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 LEY 60 DE 1993 DEROGADA LEY 715 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y estad\u00edstica, con las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Prestacional garantizar\u00e1 el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente art\u00edculo, que se encuentren en los siguientes casos(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13 LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr\u00edmase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deber\u00e1n ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se continuar\u00e1n aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de c\u00e1lculo del mismo, su actualizaci\u00f3n financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 establecer, en concertaci\u00f3n con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecuci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenar\u00e1 el ajuste a las normas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional definir\u00e1 la informaci\u00f3n, condiciones y t\u00e9rminos que considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>14 LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. &lt;Ver Notas del Editor&gt; El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las instituciones a que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos all\u00ed previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la entidad de previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporci\u00f3n que a cada cual le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del sector salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, enti\u00e9ndese por cesant\u00edas netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/MINIMO VITAL-Contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0 CESANTIAS DEFINITIVAS-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Ante la inexistencia de convenio, de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 29 de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}