{"id":14731,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-626-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-626-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-07\/","title":{"rendered":"T-626-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Casos en que se afecta la veracidad \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-L\u00edmite constitucional a la libertad de prensa\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Subreglas para la rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE OPINION DEL COMUNICADOR-Distorsi\u00f3n e inexactitud de la informaci\u00f3n cuando en la presentaci\u00f3n de la noticia se mezclan hechos y opiniones o juicios de valor \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la evidente mezcla en la presentaci\u00f3n de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se tradujo en su inexactitud. La presentadora expres\u00f3 la opini\u00f3n o juicio de valor sobre la \u201cabsoluta inmoralidad del contrato\u201d a pesar de su apariencia de legalidad\u201d, y la selecci\u00f3n \u201ca dedo\u201d del contratista, valoraci\u00f3n que mezcl\u00f3 con la presentaci\u00f3n de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal, seg\u00fan afirmaciones del apoderado de la contraparte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE OPINION DEL COMUNICADOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n ampara el derecho de opini\u00f3n del comunicador, uno de sus l\u00edmites es justamente la necesidad de asegurar un equilibrio de opiniones, el cual no fue garantizado por el noticiero. La informaci\u00f3n se bas\u00f3, de manera exclusiva, en los datos que le aport\u00f3 el apoderado de una de las partes interesadas en el litigio generado en torno a la cuestionada contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Informaci\u00f3n falsa de noticiero CM&amp; \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n por transmisi\u00f3n err\u00f3nea y falsa cuando se ha faltado al cuidado en la informaci\u00f3n de hechos sometidos a investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de hechos que han sido sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta informaci\u00f3n. El noticiero estaba en su derecho y a\u00fan en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n, pero debi\u00f3 limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de los mismos absteni\u00e9ndose de emitir una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no se ha producido, derivada de una inferencia period\u00edstica. Los hechos fueron calificados de \u201cescabrosa historia de estafa\u201d, e incluso se hizo referencia a una investigaci\u00f3n \u201cpor peculado\u201d relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe period\u00edstico. Ello condujo a la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Violaci\u00f3n del derecho de imparcialidad por omisi\u00f3n del deber de fiscalizaci\u00f3n sobre los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El noticiero viol\u00f3 el principio de imparcialidad y se apart\u00f3 del deber de fiscalizaci\u00f3n sobre los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a su misi\u00f3n informativa en un sistema democr\u00e1tico, la cual le exig\u00eda una constataci\u00f3n propia; por el contrario se pleg\u00f3 a la versi\u00f3n de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la informaci\u00f3n con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Vulneraci\u00f3n por reticencia \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n era procedente en relaci\u00f3n con los datos err\u00f3neos que divulg\u00f3 el noticiero sobre los supuestos nexos familiares del demandante conpersonas que trabajaban en las empresas ( Open System y Swedtl) que se acusan de incurrir en operaciones de triangulaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n contratante. Si bien en la emisi\u00f3n de agosto 25 la presentadora admiti\u00f3 que no se refer\u00eda a familiares o allegados del demandante, no reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que se equivoc\u00f3. Por el contrario, acudi\u00f3 a argumentos gramaticales y de puntuaci\u00f3n irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este hecho, por tratarse de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que no alud\u00eda a una persona o personas en particular, la carga de la prueba reposaba en el noticiero, y no en el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Sala que el noticiero vulner\u00f3 el principio de veracidad en raz\u00f3n a que mezcl\u00f3 la presentaci\u00f3n de los hechos con juicios y valoraciones del emisor, lo que condujo a la tergiversaci\u00f3n y a la inexactitud de la informaci\u00f3n; vulner\u00f3 el principio de veracidad al dar informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre presuntos v\u00ednculos familiares o de afinidad del demandante con funcionarios de las empresas se\u00f1aladas como subcontratistas de la fundaci\u00f3n adjudicataria; vulner\u00f3 el principio de veracidad al proporcionar datos que en el contexto de la informaci\u00f3n resultaban inexactos al referir a una investigaci\u00f3n por peculado ( que si bien exist\u00eda) estaba relacionada con hechos distintos a los que constitu\u00edan el objeto de la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERDAD DE INFORMACION-Vulneraci\u00f3n de los principios de veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1566358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Alfonso Potes Victoria contra la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n Limitada CMI Televisi\u00f3n y\/o Noticiero C.M.&amp;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de \u00a0agosto de \u00a0dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali, y el 27 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0\u00e9se Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfonso Potes Victoria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n Ltda., CMI Televisi\u00f3n, el noticiero CM&amp; y sus representantes legales en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad personal (Art. 11); a la igualdad (Art. 13 C.P.); \u00a0a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15 C.P.); a la honra (Art. 21 C.P.); y a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), los cuales estim\u00f3 vulnerados. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 15 de agosto de 2006, el noticiero CM&amp;, que se trasmite por el canal Uno de televisi\u00f3n en la secci\u00f3n \u201cuno, dos, tres\u201d presentada por la periodista Claudia Hoyos, bajo el t\u00edtulo \u201cNuevos datos sobre el esc\u00e1ndalo de las Empresas P\u00fablicas de Cali\u201d, trasmiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato por 25 millones de d\u00f3lares lo adjudica el se\u00f1or Potes a dedo, sin licitaci\u00f3n, a una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. La fundaci\u00f3n sin \u00a0\u00e1nimo de lucro contrata con la empresa \u00a0Swedtel y \u00e9sta con Open System, por 18 millones de d\u00f3lares. As\u00ed, 7 millones de d\u00f3lares se quedan en la fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Y antiguos funcionarios, esposas de funcionarios, subordinados de EMCALI del mismo se\u00f1or Potes quien adjudic\u00f3 el contrato, son hoy trabajadores de las empresas subcontratadas por la fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de rectificaci\u00f3n: Se\u00f1ala que el 24 de agosto de 2006, solicit\u00f3 al director del noticiero se\u00f1or Jos\u00e9 Yamit Ahmad Ru\u00edz que rectificara las aseveraciones que considera \u00a0inexactas, \u201ccon la misma difusi\u00f3n que tuvo la informaci\u00f3n mendaz\u201d difundida en la emisi\u00f3n del 15 de agosto de 2006. Transcribe su solicitud de rectificaci\u00f3n en la cual manifiesta que invocando la ley de prensa solicita rectificar las aseveraciones inexactas y lesivas de su honra y buen nombre, para lo cual le expreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFalt\u00f3 a la verdad el Noticiero al se\u00f1alar que \u00a8funcionarios, familiares y esposas de familiares\u00a8 del suscrito trabajan en Swedtel y Open Systems. Esa afirmaci\u00f3n es calumniosa, no puede ser probada porque no es cierta, y, por lo mismo, exhorto al noticiero a que la rectifique con la misma \u00a0difusi\u00f3n que tuvo la noticia mendaz, o que presente en p\u00fablico las evidencias que sustentan semejante infamia. Es m\u00e1s para que le quede claro, tampoco trabaja un solo pariente m\u00edo en la Fundaci\u00f3n Parquesoft. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cFue igualmente tendenciosa e inexacta la aseveraci\u00f3n de su Noticiero seg\u00fan la cual \u00a8el contratico de 25 millones de pesos (sic) adjudicado a dedo por el mismo se\u00f1or Potes\u00a8. En efecto, tal contrato no fue adjudicado a dedo, pues el tr\u00e1mite adelantado cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales con base en la ley 689 de 2001 y el estatuto de contrataci\u00f3n de EMCALI, que no fue modificado por m\u00ed para el fin dicho por ustedes. Para su informaci\u00f3n el referido contrato fue declarado ajustado a la legalidad en un fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0Valle del Cauca, el cual le adjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para su informaci\u00f3n, el contrato de EMCALI con Parquesoft no s\u00f3lo se celebr\u00f3 legalmente, sino que se ha ejecutado con notorio beneficio para la entidad y para los intereses de los cale\u00f1os en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si de su Noticiero hubiese recibido una elemental llamada antes de emitir tanta informaci\u00f3n o comentario falso en mi contra, no s\u00f3lo les habr\u00eda explicado mi versi\u00f3n de lo acaecido, sino que habr\u00eda tenido la oportunidad de ilustrarlos sobre los intereses que agencia el abogado Jaime Lombana y su colega, Marcela Monroy Torres de Gonz\u00e1lez, ambos vinculados profesionalmente con la empresa Servigenerales, a la cual me vi precisado de no entregar la base de datos de EMCALI \u00a0solicitada por esa empresa y a no acceder a modificar el convenio interadministrativo de EMCALI \u2013 EMSIRVA de la forma como lo deseaban. EMSIRVA posteriormente decide no prorrogar \u00a0el contrato que ten\u00eda con la empresa Servigenerales suceso que vino a coincidir con esta campa\u00f1a de desprestigio y de desinformaciones que lamentablemente ustedes acogieron sin haberme concedido el sagrado derecho de defenderme. Lamento que el abogado Jaime Lombana haya pesado m\u00e1s sobre el contenido del Noticiero, que las responsabilidades que han de atenderse como periodistas objetivos y veraces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita rectificar las aseveraciones inexactas contenidas en la informaci\u00f3n presentada, \u201ccon la misma difusi\u00f3n \u00a0que tuvo la informaci\u00f3n mendaz difundida en la emisi\u00f3n del pasado 15 de agosto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Afirma que en la emisi\u00f3n del 24 de agosto la presentadora Claudia Hoyos no s\u00f3lo no rectific\u00f3, sino que respondi\u00f3 haciendo injuriosas y calumniosas aseveraciones tales como: \u201cLa adjudicaci\u00f3n puede tener apariencia de legal pero fue absolutamente inmoral\u201d. Y \u201cYo tengo la misma conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Congreso en el debate\u201d. Refiere que en tal emisi\u00f3n la periodista respondi\u00f3 as\u00ed a su solicitud de rectificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl noticiero inform\u00f3 que el abogado Jaime Lombana hab\u00eda denunciado penalmente al se\u00f1or Potes, por el delito de peculado lo que es absolutamente cierto. La calificaci\u00f3n de \u00a8escabrosa historia\u00a8 es del abogado Lombana y no m\u00eda. Adem\u00e1s, en la Fiscal\u00eda 98 de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica de Cali, con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 781419, existe un proceso penal desde septiembre 23 de 2005 por la p\u00e9rdida de m\u00e1s de 13 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y algo m\u00e1s: la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su destituci\u00f3n, a pesar de que ya renunci\u00f3 a su cargo de interventor. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Potes pide en su segundo punto, rectificar la afirmaci\u00f3n de que familiares suyos y esposas de familiares suyos estuvieron vinculados con el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or doctor Potes. \u201cFalt\u00f3 a la verdad el noticiero al se\u00f1alar que funcionarios, familiares y esposas de familiares del suscrito trabajan en Swedtel y Open System, vinculadas a la denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respondo el segundo punto. \u00a0<\/p>\n<p>El noticiero dice textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del flamante interventor de las empresas p\u00fablicas trabajan en Swedtel y en Open System\u201d empresas vinculadas en el peculado denunciado (\u2026) marqu\u00e9 las comas, porque pudo existir un error de lectura de la puntuaci\u00f3n o gramatical en la construcci\u00f3n de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los familiares a quienes me refer\u00ed en el comentario son de los funcionarios de la empresa que se gan\u00f3 el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel trabajan tambi\u00e9n exfuncionarios de Emcali. Mal podr\u00eda referirme a esposas del se\u00f1or Potes o de familiares suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Alud\u00ed a esposas de funcionarios de las compa\u00f1\u00edas comprometidas con la triangulaci\u00f3n denunciada por el abogado Lombana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercer punto de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue especialmente tendenciosa e inexacta la aseveraci\u00f3n del noticiero seg\u00fan la cual el contratito de 25 millones de pesos (sic) fue adjudicado a dedo por m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mi respuesta, estimado doctor Potes: \u00a0<\/p>\n<p>Me reafirmo, no hubo licitaci\u00f3n ni siquiera de proponentes, en consecuencia fue adjudicado a dedo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como dice usted que el tr\u00e1mite adelantado cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales con en (sic) ley 689 de 2001 y el estatuto de contrataci\u00f3n de EMCALI. Estatuto agrego yo, que permite la contrataci\u00f3n a dedo seg\u00fan concepto que a usted le dio un abogado, precisamente para poder realizar la adjudicaci\u00f3n a dedo perteneciendo curiosamente ese abogado a la firma de asesores de la compa\u00f1\u00eda que se gan\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Yo tengo la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Congreso en el debate: la adjudicaci\u00f3n puede tener la apariencia de legal pero fue absolutamente inmoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que el mismo 25 de agosto le escribi\u00f3 nuevamente al director del noticiero para que rectificara e informara veraz e imparcialmente \u201csobre las calumnias e injurias nuevamente trasmitidas en dicho noticiero el d\u00eda jueves 24 de agosto de 2006\u201d. En la misiva se\u00f1ala que nuevamente ha sido objeto de calumnias e injurias en la emisi\u00f3n del noticiero del 24 de agosto\/06, en la secci\u00f3n \u201cUno, dos , tres\u201d por lo que solicita rectificar la informaci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.1. Que la denuncia penal por un supuesto peculado en \u00a0 EMCALI a la que se refiri\u00f3 el noticiero, nada tiene que ver con el contrato celebrado con la Fundaci\u00f3n Parquesoft. Se trata de una denuncia instaurada por el abogado Jaime Lombana por el presunto extrav\u00edo de unos dineros, en la que ni siquiera se ha abierto investigaci\u00f3n. La informaci\u00f3n fue presentada de manera tendenciosa al mencionar esa denuncia (relacionada con un convenio entre EMSIRVA Y EMCALI) a prop\u00f3sito de su solicitud de rectificaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n referida al contrato con la Fundaci\u00f3n Parquesoft. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.2. Que es inexacta y tendenciosa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su destituci\u00f3n, a pesar de que ya renunci\u00f3 a su cargo de interventor\u201d. \u00a0La destituci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 el noticiero fue revocada en segunda instancia por la misma Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3. Que no es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica haya concluido que la contrataci\u00f3n de EMCALI con la Fundaci\u00f3n Parquesoft sea legal pero inmoral, como se afirm\u00f3 en el noticiero. Por el contrario, \u201cel grueso de las intervenciones parlamentarias emitieron concepto favorable respecto de este asunto (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4. Que si en las empresas Swedtel y Open Systems o en la Fundaci\u00f3n Parquesoft laboran parientes de funcionarios de EMSIRVA O EMCALI, es un asunto que le es ajeno y por lo tanto solicita rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5. Que el noticiero debe rectificar sobre otros cuatro asuntos: (i) Respecto de la existencia de un fallo del Tribunal Contencioso del Valle, que decidi\u00f3 en primera instancia un proceso de acci\u00f3n popular, conforme al cual el contrato de EMCALI con Parquesoft fue legalmente suscrito. \u00c9sa que era la \u00fanica decisi\u00f3n judicial proferida (aportada por el demandante) no mereci\u00f3 registro alguno por parte del noticiero; (ii) los televidentes tienen derecho a saber que entre la presentadora Claudia Hoyos y el abogado denunciante, Jaime Lombana, existen estrechos y p\u00fablicos v\u00ednculos de amistad, \u201cesa situaci\u00f3n explicar\u00eda al televidente la raz\u00f3n por la cual el noticiero se ha convertido en una caja de resonancia de las causas profesionales del abogado Lombana y particularmente de la secci\u00f3n \u201c1,2,3\u201d, (\u2026); (iii) que el noticiero omiti\u00f3 referirse acerca de su versi\u00f3n sobre algunas actuaciones que le est\u00e1n \u201ccobrando\u201d los apoderados de la empresa Servigenerales; (iv) que nunca fue consultado previamente a la emisi\u00f3n del 15 de agosto sobre los cargos lanzados en su contra por el abogado Jaime Lombana, como tampoco de las \u201cfalsas imputaciones\u201d que se incluyeron en la emisi\u00f3n del 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6. Que con fecha 30 de agosto de 2006 el se\u00f1or Yamid Amat le env\u00eda una comunicaci\u00f3n referenciada \u201csolicitud de rectificaci\u00f3n\u201d, en la que se\u00f1ala: (i) Que se trata de una discusi\u00f3n jur\u00eddica que se est\u00e1 presentando sobre la cuestionada legalidad \u00a0y transparencia por el contrato de 26 millones de d\u00f3lares celebrado con EMCALI, la cual debe ser resuelta por las entidades competentes; \u00a0(ii) Que si es absuelto en las respectivas investigaciones el noticiero proceder\u00e1 a informarlo ampliamente de acuerdo con la literalidad de \u00a0esas decisiones; (iii) que se inform\u00f3 sobre unos hechos que sin duda alguna son de inter\u00e9s general \u201ccon base en \u00a0una documentaci\u00f3n que demuestra prueba de veracidad de que existe una adjudicaci\u00f3n sin licitaci\u00f3n y con un solo proponente, donde se argumenta por usted la capacidad t\u00e9cnica del contratista pero se observa que ese contratista tuvo que subcontratar con otros, que existen las coincidencias de abogados; y que el representante legal de la fundaci\u00f3n con la que se contrat\u00f3 tiene intereses econ\u00f3micos en Open Systems firma subcontratista y cruce de funcionarios entre empresas vinculadas al tema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7. Que el 1\u00b0 de septiembre de 2006, el demandante solicita nuevamente al noticiero que rectifique \u201clas falsas y tendenciosas \u00a0informaciones\u201d difundidas en el noticiero del 25 de agosto de 2006. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no se le puede someter, como lo pretende el noticiero al tortuoso procedimiento de que lo absuelvan entidades del Estado (Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, Contralor\u00eda), \u201cque ni siquiera lo est\u00e1n investigando\u201d. Insiste en que existe una decisi\u00f3n de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo que lo favorece y que no ha sido divulgada. Agrega que el noticiero s\u00ed inform\u00f3 sobre hechos adicionales a los que refiere en su misiva del 30 de agosto, como fue de la existencia de una denuncia penal en su contra por un supuesto delito de peculado aparentemente vinculado al contrato de Emcali con Parquesoft, y de su destituci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, informaciones que fueron presentadas en forma incompleta y da\u00f1ina, lo que conduce a que la informaci\u00f3n no hubiese sido \u201cobjetiva y veraz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concluye se\u00f1alando que a pesar de las reclamaciones y rectificaciones solicitadas para que el noticiero CM&amp; corrigiera su actuaci\u00f3n, no se ha producido pronunciamiento alguno, sino que por el contrario se han hecho otros pronunciamientos tambi\u00e9n injuriosos y calumniosos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n Limitada CM&amp; LTDA. a trav\u00e9s de apoderado manifiesta que esa empresa no trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y que por el contrario ha sido v\u00edctima de una desleal estrategia que trata de coartar el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Fundamenta su intervenci\u00f3n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El noticiero CM&amp; obr\u00f3 amparado por la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u201crespetando profundamente la veracidad, la obligaci\u00f3n de denuncia y de revelar hechos irregulares en contra de la moralidad p\u00fablica y del inter\u00e9s general de la noticia\u201d. Los hechos sobre los cuales se pronunci\u00f3 el noticiero corresponden a informaciones veraces que tienen como sustento la denuncia penal, disciplinaria y fiscal interpuestas en contra del se\u00f1or Carlos Alfonso Potes Victoria por actos de corrupci\u00f3n que se presentaron en Emcali, tras la adjudicaci\u00f3n directa de un contrato por 26 millones de d\u00f3lares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien publica primero la informaci\u00f3n es el diario El Tiempo, haciendo un relato de los hechos que dejan mucho que desear de la transparencia del Sr. Potes en la adjudicaci\u00f3n del contrato \u00a0de 26 millones de d\u00f3lares a Parquesoft. \u00a0Como hechos relevantes destaca que el abogado que dio concepto jur\u00eddico para que EMCALI pudiera adjudicar, al \u00fanico oferente, el contrato por 26 millones de d\u00f3lares, es el representante jur\u00eddico y abogado de la firma Swedtel, empresa multinacional con la que contrat\u00f3 la Fundaci\u00f3n Parquesoft \u00a0por 18 millones de d\u00f3lares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda ser\u00e1n las entidades encargadas de investigar y \u00a0juzgar, pero no existe impedimento legal para que un medio de comunicaci\u00f3n cuestione o denuncie un comportamiento de claro inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al demandante no le fue vulnerado derecho alguno, por cuanto fue protagonista de un hecho noticioso de inter\u00e9s general, que deb\u00eda ser conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la emisi\u00f3n \u00a0exist\u00edan: (i) una denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, radicada el 11 de agosto de 2006, ref. 1790, en la que figura como denunciado Carlos Alfonso Potes Victoria, denunciante Jaime Lombana; (ii) una investigaci\u00f3n disciplinaria en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ref. 156-147667-06, disciplinado Carlos Alfonso Potes Victoria, quejoso Jaime Lombana; (iii) una investigaci\u00f3n fiscal en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Delegada para el sector de infraestructura f\u00edsica y telecomunicaciones, comercio exterior y desarrollo regional; Ref. D-11-06-0982, responsable fiscal, Carlos Alfonso Potes Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Congreso de la Rep\u00fablica, cit\u00f3 a debates en Senado y C\u00e1mara a la se\u00f1ora Superintendente de Servicios P\u00fablicos, y al se\u00f1or Carlos Alfonso Potes quien no asisti\u00f3 a los debates de control pol\u00edtico, donde se cuestionaron los hechos de la triangulaci\u00f3n y de la adjudicaci\u00f3n \u201ca dedo\u201d. Las trasmisiones de televisi\u00f3n de los debates demuestran la existencia de un inter\u00e9s general en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e1 probado que s\u00ed existen cuestionamientos serios y profundos contra el actuar del demandante. De tal manera que la informaci\u00f3n que se present\u00f3 en el noticiero \u201ces absolutamente veraz al punto que la mayor\u00eda de las entidades de control abrieron distintas diligencias para indagar los hechos que rodearon la adjudicaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que nunca en el desarrollo de la noticia se hizo referencia a los familiares del se\u00f1or Potes \u00a0y si ello no qued\u00f3 claro, en la emisi\u00f3n del 24 de agosto se dej\u00f3 expresamente aclarado, ante petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la informaci\u00f3n que fue publicada en las distintas emisiones del noticiero CM&amp; se ajustaron a los par\u00e1metros que rigen el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, ya que se divulgaron hechos desarrollados por servidores p\u00fablicos en ejercicio de funciones p\u00fablicas. La publicaci\u00f3n de esos hechos fue destinada a que se clarifiquen las actuaciones de los administradores de EMCALI, actuaciones que involucran los recursos provenientes de los usuarios de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que teniendo en cuenta el deber social que les asiste a los medios de comunicaci\u00f3n debe ponerse en conocimiento de los ciudadanos todos esos hechos o actuaciones que tienen trascendencia para el conglomerado social, como es la conformaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y el control ciudadano sobre el manejo de recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los jueces de tutela no est\u00e1n obligados a proteger el derecho a la honra, cuando ha sido el mismo sujeto a trav\u00e9s de la posible comisi\u00f3n de una conducta contraria a derecho, el encargado de modificar esa noci\u00f3n que ten\u00eda la sociedad sobre \u00e9l, teniendo una mayor incidencia en la construcci\u00f3n de ese concepto social de honor, los hechos contrarios a derecho que inciden en el inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es claro que se puede llegar a presentar colisi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y a la libertad de informaci\u00f3n, la cual \u201cha sido resuelta por la Corte Constitucional en favor de la publicaci\u00f3n de la noticia, en favor del derecho que le asiste a los ciudadanos de ser informados, protegiendo el inter\u00e9s general que despierta en las personas, la informaci\u00f3n que sobre la posible comisi\u00f3n de hechos delictivos puedan aportar los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. (fol. 26 escrito de oposici\u00f3n a la demanda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente sostiene que \u201cpese a que existe una afectaci\u00f3n al honor, plasmada en las informaciones veraces que fueron trasmitidas en el noticiero, esta afectaci\u00f3n cede ante el derecho a la informaci\u00f3n que tienen los ciudadanos, ya que los actos de corrupci\u00f3n mencionados tienen una trascendencia nacional\u201d (Fol. 29 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en providencia de octubre seis (6) de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Carlos Alfonso Potes Victoria, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estima que el noticiero demandado atendi\u00f3 adecuadamente la solicitud de rectificaci\u00f3n del actor \u201cla cual fue realizada por el Noticiero se\u00f1alando que dicha informaci\u00f3n se bas\u00f3 en denuncia penal, disciplinaria y fiscal interpuestas en contra del accionante por actos de corrupci\u00f3n que se presentaron en Emcali; y en la informaci\u00f3n que result\u00f3 de un trabajo period\u00edstico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad que incluy\u00f3 todos los elementos necesarios para que los televidentes conocieran una situaci\u00f3n en forma completa .\u201d \u00a0(Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que de las pruebas que obran en el \u00a0proceso1 se deriva el material period\u00edstico utilizado \u00a0para emitir la noticia \u00a0y expresar la opini\u00f3n period\u00edstica \u201cque dicha informaci\u00f3n le merece al medio en ejercicio de su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opini\u00f3n\u201d, y que la demandada brind\u00f3 \u201cal destinatario o receptor una informaci\u00f3n imparcial\u201d y le permiti\u00f3 formarse su propio criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que si bien el art\u00edculo mezcla y entrelaza los hechos objeto de la informaci\u00f3n con las opiniones, interpretaciones y dem\u00e1s expresiones period\u00edsticas referidas a la situaci\u00f3n, el material recopilado y publicado dentro del mismo art\u00edculo otorga la posibilidad al p\u00fablico de diferenciar claramente qu\u00e9 informaci\u00f3n es producto del material investigativo y qu\u00e9 forma parte de la opini\u00f3n period\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que quienes por raz\u00f3n de sus \u00a0cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centro de atenci\u00f3n por su notoriedad p\u00fablica, tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. En estos eventos \u201cel derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n a un relato puro, objetivo y as\u00e9ptico de los hechos, no es aceptable ni compatible con \u00a0el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, requisitos fundamentales de cualquier sociedad democr\u00e1tica, toda vez que la diversidad de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoca jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual, los derechos a la honra y el buen nombre son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, y destac\u00f3 que \u201cdif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma la que le ha impreso el desvalor a sus actos y ha \u00a0perturbado su imagen ante la colectividad\u201d (T-411 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que resulta imperativo que el contenido de una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. De esta manera, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y surge el inter\u00e9s general, sin importar la calidad del sujeto como personaje p\u00fablico y privado, dado que \u00a0\u201cel valor prevalente del derecho a la informaci\u00f3n, no significa dejar vac\u00edos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa informaci\u00f3n, que ha de sacrificarse s\u00f3lo en la medida en que resulte necesario para asegurar una informaci\u00f3n libre en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye se\u00f1alando que \u201cno cree el despacho que la periodista haya deformado, descontextualizado o tergiversado los hechos, por que de verdad estos ocurrieron, lo que sucede es que al mismo tiempo expresa la opini\u00f3n que le merece dicha actuaci\u00f3n dentro del ejercicio de su derecho a expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n\u201d. Y agrega que no observa c\u00f3mo la informaci\u00f3n all\u00ed contenida permita a los receptores de la misma llegar a conclusiones que impliquen da\u00f1o a la honra, a la fama o al buen nombre del demandante o comporten un quebranto directo a su intimidad o dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo con fundamento en razones que se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la sentencia parte de una tergiversaci\u00f3n de los hechos que influy\u00f3 en la decisi\u00f3n, dando la impresi\u00f3n que la tutela se edifica sobre meras suposiciones, consejas o malas interpretaciones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0no se puede justificar la negativa \u00a0de CM&amp; \u00a0a rectificar, en el hecho de \u00a0que quien primero inform\u00f3 sobre los sucesos fue el peri\u00f3dico El Tiempo, debido a que la informaci\u00f3n de los dos medios se produjo el mismo d\u00eda y adem\u00e1s, el peri\u00f3dico El Tiempo ante similar solicitud de rectificaci\u00f3n, public\u00f3 en su p\u00e1gina editorial, el escrito que a manera de r\u00e9plica le dirigi\u00f3 el actor;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el fallo no le da el verdadero alcance a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho establecido en el art\u00edculo 20 de la Carta, \u00a0puesto que para que prime el derecho a informar sobre el derecho a \u00a0la honra y el buen nombre la informaci\u00f3n que se emita debe ser no s\u00f3lo veraz e imparcial sino completa y exacta, y adem\u00e1s susceptible de comprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que lo que configura la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no es la mezcla de informaci\u00f3n con opiniones de la presentadora que obstruyera la posibilidad del receptor de formarse su propia opini\u00f3n, como pareci\u00f3 entenderlo la juez, sino la falta de veracidad, imparcialidad, completitud y exactitud de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la juez asumi\u00f3 como ciertas las afirmaciones de CM&amp;, y no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0sus afirmaciones de la demanda ni la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca a que hizo referencia en su demanda. Los dem\u00e1s argumentos se orientan a controvertir las afirmaciones del apoderado de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base argumentativa solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 27 de noviembre de 2006, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, y \u00a0dispuso \u201ctutelar los derechos a la honra, el buen nombre y a la igualdad reclamados por el accionante, lo mismo que el derecho a la r\u00e9plica\u201d. En consecuencia orden\u00f3 que en la edici\u00f3n m\u00e1s inmediata del noticiero, bajo caracter\u00edsticas semejantes a la publicaci\u00f3n del 15 de agosto 2006 \u201cse de lectura a la r\u00e9plica puntual que redacte el se\u00f1or Carlos Alfonso Potes Victoria en procura de equilibrar la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las m\u00faltiples emisiones que el Noticiero CM&amp; hizo en la secci\u00f3n \u201cUno, dos tres\u201d, el accionante pidi\u00f3 al Director del Noticiero se hicieran rectificaciones sobre lo que consideraba como imprecisiones, \u201csin que sus solicitudes se hayan atendido\u201d. Otros medios de comunicaci\u00f3n como el diario \u201cEl Tiempo\u201d no tuvieron inconveniente en publicar, a manera de r\u00e9plica, \u00a0la carta del accionante en la que redact\u00f3 su inconformidad con las publicaciones del 15 y 18 de agosto del 2006 de ese diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sumariedad de la tutela no permiti\u00f3 determinar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n \u00a0veraz y de qu\u00e9 manera se debe rectificar. Se han dado a conocer p\u00fablicamente \u00a0hechos y situaciones que a\u00fan est\u00e1n siendo investigados y de los cuales no se dispone de prueba o providencias, por ende, \u201cno es posible obligar a una rectificaci\u00f3n para que por el mismo programa televisivo se afirme qu\u00e9 hechos de los divulgados no son ciertos\u201d. Sin embargo, de las peticiones y \u00a0respuestas \u201cs\u00ed se observa que frente a la divulgaci\u00f3n existi\u00f3 desigualdad para que los ciudadanos puedan formarse una opini\u00f3n\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n obligados a informar no solamente el se\u00f1alamiento de la culpa sino tambi\u00e9n la versi\u00f3n de quien pide difundir la rectificaci\u00f3n de imprecisiones, \u201ces una raz\u00f3n de igualdad que equilibra la informaci\u00f3n, sin ella, \u00a0claro que el inculpado se debe sentir atropellado cuando no se le presta atenci\u00f3n a su versi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 necesario tutelar los derechos reclamados para que se de a conocer la versi\u00f3n del accionante sobre lo que considera son afirmaciones imprecisas, \u201cpara ello deber\u00e1 obrar como lo hizo el diario \u201cEl Tiempo\u201d publicando la Carta suscrita por el se\u00f1or Potes Victoria en la que virti\u00f3 (sic) \u00a0su rectificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que fueron aportadas al proceso resultan de particular relevancia las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcripciones de la informaci\u00f3n divulgada por el noticiero CM&amp; en las emisiones de agosto 15 y agosto 24 de la secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d sobre presuntas irregularidades en la contrataci\u00f3n de EMCALI con la fundaci\u00f3n \u00a0Parquesoft que involucra al demandante, en su condici\u00f3n de Agente Especial de EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un video con la emisi\u00f3n del segmento correspondiente a la secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d del noticiero CM&amp; trasmitida el 25 de agosto de 2006 en la que la presentadora lee apartes de la solicitud de rectificaci\u00f3n del actor, r\u00e9plica a sus afirmaciones y adiciona nuevos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaciones de agosto 24 y agosto 25 dirigidas por el demandante Carlos Alfonso Potes Victoria al se\u00f1or Yamit Ahmad, director del Noticiero CM&amp; solicitando rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emitida en agosto 15 y 24 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de agosto 30 de 2006 dirigida por el director del noticiero Yamit Ahmad al demandante Carlos Alfonso Potes en la que le se\u00f1ala que el asunto que origin\u00f3 la informaci\u00f3n corresponde a una discusi\u00f3n jur\u00eddica, que debe ser resuelta por las autoridades de control competentes, y que el noticiero inform\u00f3 sobre unos hechos de inter\u00e9s general que tiene soporte documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de septiembre 27 de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante la cual se defini\u00f3 una acci\u00f3n popular contra Emcali y la Fundaci\u00f3n Parquesoft, por presunta violaci\u00f3n de los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio p\u00fablico. En la mencionada sentencia se concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno existe vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa por cuanto el sistema de selecci\u00f3n del contratista fue id\u00f3neo y con ajustes a las normas que gobiernan a la empresa accionada\u201d. Fundament\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que Emcali, es una Empresa Industrial y Comercial de Estado, regida por disposiciones especiales como la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, y en su art\u00edculo 31 se aprecia que el r\u00e9gimen que la gobierna con relaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n es el derecho privado, de tal manera \u201cque no estaba obligada a acudir al sistema general de contrataci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alado por el actor es decir la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios\u201d. Esta decisi\u00f3n fue apelada y se encuentra actualmente en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para pronunciamiento de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta \u2013con sus anexos &#8211; en que consta la adjudicaci\u00f3n por \u201ccontrataci\u00f3n directa con una sola oferta\u201d del contrato para la implementaci\u00f3n en EMCALI EICE E.S.P. de una plataforma tecnol\u00f3gica integral \u201cPTI\u201d, a la Fundaci\u00f3n Parquesoft la cual \u00a0figura como \u00fanico proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato No. 100-GG-PS-0051-2005, por valor de $65.806.758.000.= celebrado entre EMCALI \u2013 EICE- ESP &#8211; representada legalmente por Carlos Alfonso Potes Victoria &#8211; y la entidad sin \u00e1nimo de lucro Fundaci\u00f3n Parque Tecnol\u00f3gico del Software, \u201cPARQUESOFT\u201d, representada legalmente por Orlando Rinc\u00f3n Bonilla, cuyo objeto es el dise\u00f1o y montaje de la plataforma tecnol\u00f3gica integral para EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n correspondiente a la \u201cRelaci\u00f3n de implicados activos\u201d, en la que figuran las siguientes investigaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rad. 154-140189-2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Presuntas irregularidades que puedan derivarse del proceso licitatorio LP- GT- 113-05 adelantado por EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acus: Carlos Alfonso Potes Victoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estado actual . investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fecha: 2006\/09\/29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rad. 162-123586-2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Presuntas irregularidades contrataci\u00f3n m\u00e1s de 150.000 millones. Programa Suspensiones y Cortes clientes que no paguen segunda factura. \u00a0<\/p>\n<p>Acus: Carlos Alfonso Potes Victoria \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 2005\/07\/28. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n posterior al fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n de diciembre 4 de 2006, el demandante Carlos Alfonso Potes Victoria solicit\u00f3 al Director del Noticiero CM&amp; que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de noviembre 27 de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Valle, y para garantizar el ejercicio de su derecho de r\u00e9plica se publicara, el texto de la r\u00e9plica que deber\u00eda ser le\u00edda por la presentadora Claudia Hoyos en su secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d, durante los dos d\u00edas m\u00e1s pr\u00f3ximos a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 Anex\u00f3 el \u00a0texto de la r\u00e9plica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del Noticiero CM&amp; present\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de diciembre \u00a0un escrito ante el Tribunal Superior de Cali en el que solicita \u201cse sirva precisar el alcance de la r\u00e9plica ordenada, a fin de cumplir lo m\u00e1s pronto posible con la decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d. Ello por cuanto considera que el texto enviado por el demandante se constituir\u00eda en un abuso de bienes jur\u00eddicos tutelados por la Constituci\u00f3n. Agrega que el Director del Noticiero le ofreci\u00f3 al actor \u201cla r\u00e9plica con el mismo tiempo a trav\u00e9s de una entrevista\u201d \u00a0en raz\u00f3n a que lo que se tutela es un derecho de r\u00e9plica y no una rectificaci\u00f3n, pues el noticiero \u201cno ha faltado a la verdad en nada de lo publicado\u201d. El demandante no accedi\u00f3 a tal oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de once (11) de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 \u201cnegar la aclaraci\u00f3n del fallo del 27 de noviembre de 2006\u201d, \u00a0y agrega que para efectos de \u201cfacilitar el entendimiento de las partes en procura de facilitar la comprensi\u00f3n del derecho, se agrega al numeral segundo de la parte resolutiva que la r\u00e9plica puntual del accionante, no podr\u00e1 aludir nombres de personas naturales de quienes crea haya sido la fuente de informaci\u00f3n del Noticiero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del \u00a0auto de dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el Noticiero CM&amp; ha violado sus derechos fundamentales por la emisi\u00f3n de una informaci\u00f3n que considera inexacta y lesiva de su buen nombre y de su honra, relacionada con la celebraci\u00f3n de un contrato en calidad de agente especial de EMCALI con la Fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u201cParquesoft\u201d. El noticiero por su parte considera que emiti\u00f3 una informaci\u00f3n relacionada con un asunto de inter\u00e9s general que ha generado una controversia jur\u00eddica, la cual debe ser resuelta por las autoridades competentes y que se fundament\u00f3 para ello en documentaci\u00f3n que da cuenta de su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia considera que no se configura \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del noticiero demandado puesto que la periodista no tergivers\u00f3 ni descontextualiz\u00f3 los hechos, \u201cpor que en efecto ellos ocurrieron en la realidad\u201d, y paralelamente expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre ellos \u201cdentro del ejercicio de su derecho a expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n\u201d. (Fol. 17, fallo primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez constitucional de segunda instancia consider\u00f3 que los hechos difundidos se encuentran sometidos a investigaci\u00f3n y no se conoce \u201cla verdad\u201d sobre los mismos, por lo tanto no es posible ordenar una rectificaci\u00f3n, pero s\u00ed se observa que no hubo equilibrio informativo por lo que tutela los derechos invocados, y dispone que se de a conocer la versi\u00f3n del demandante sobre lo que considera informaciones imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes rese\u00f1ados, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el noticiero CM&amp; al emitir la informaci\u00f3n que involucra al demandante, actu\u00f3 en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, o trasgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y por ende, hay lugar a ordenar una rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una respuesta a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) El contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n; (i) La verdad y la imparcialidad como l\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n; (ii) El derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad . \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de informaci\u00f3n2 encuentra protecci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que garantiza a toda persona la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El mismo precepto garantiza \u00a0el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y responsables socialmente. Tambi\u00e9n consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y la proscripci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n consagra la protecci\u00f3n a la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, en tanto que el art\u00edculo 74 \u00a0contempla la inviolabilidad del secreto profesional, garant\u00eda que se traduce, en el caso de los periodistas, en la reserva de las fuentes de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a informar ampara no solamente el derecho subjetivo del comunicador a trasmitir una determinada informaci\u00f3n, sino de manera especial la libertad, el pluralismo y la equidad en el proceso de comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. As\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la informaci\u00f3n lleva consigo su car\u00e1cter universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible e inviolable4. En cuanto a su alcance ha sido caracterizado como un derecho de doble v\u00eda en el sentido que no cobija \u00fanicamente a quien informa, sino que ampara tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo, \u201cquienes pueden y deben reclamar de aquel con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional una cierta calidad de la informaci\u00f3n. \u00c9sta debe ser, siguiendo \u00a0el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, \u00a8veraz e imparcial\u00a8.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la libertad de informaci\u00f3n a la vez que, dota a su titular de plexo de prerrogativas que lo protegen contra injerencias arbitrarias, comporta paralelamente unas obligaciones impuestas desde la propia Constituci\u00f3n, como son los principios de veracidad y de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de veracidad e imparcialidad como l\u00edmites a la libertad de informar: \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la informaci\u00f3n quede amparada por la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, debe ser veraz e imparcial6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9ste hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico y por ende verificables; la informaci\u00f3n es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que implica que este principio no se predique de las opiniones7. Su trasgresi\u00f3n \u00a0genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor que divulga una informaci\u00f3n falsa o inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha admitido que en muchos eventos, no resulta f\u00e1cil establecer si determinada informaci\u00f3n es respetuosa del principio de veracidad ya sea por que se trate de hechos \u00a0de dif\u00edcil verificaci\u00f3n, \u00f3 por que pese a provenir de una fuente que le ofrezca al medio \u00a0la m\u00e1s alta credibilidad, al final resulte equivocada. Para dar soluci\u00f3n a estas eventualidades se ha considerado por la jurisprudencia que se vulnera el principio de veracidad cuando se emite un dato f\u00e1ctico que es contrario a la realidad, siempre que la informaci\u00f3n falaz sea emitida por negligencia o imprudencia de quien la emite8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cuando se trata de hechos que no son de f\u00e1cil constataci\u00f3n por quien emite la informaci\u00f3n, se vulnera el principio de veracidad cuando son trasmitidos como hechos ciertos o definitivos. Igualmente se considera inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha considerado as\u00ed mismo la jurisprudencia constitucional que se afecta el principio de veracidad cuando el emisor no diferencia entre los hechos verdaderos y los juicios de valor que esos hechos le merecen al comunicador. En tal sentido ha indicado que \u201cLa presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n mezclando hechos y opiniones entra\u00f1a inexactitud. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho puede desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, \u201cno significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, cuando se trata de hechos que est\u00e1n sometidos a investigaci\u00f3n judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que entra\u00f1an. Sin embargo, \u00a0el manejo de esta informaci\u00f3n es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer que el receptor de la informaci\u00f3n considere verdadero algo que a\u00fan no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias period\u00edsticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa11. Ha indicado adem\u00e1s, que la tarea fiscalizadora que cumplen \u00a0los medios en un sistema democr\u00e1tico, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misi\u00f3n exige que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que el constituyente quiso vincular esta exigencia al derecho del p\u00fablico receptor a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre &#8211; valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como imperativo del principio de imparcialidad los periodistas est\u00e1n obligados a adoptar una cierta distancia cr\u00edtica respecto de sus fuentes, pues la aceptaci\u00f3n irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha se\u00f1alado que, la informaci\u00f3n suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la informaci\u00f3n que sobre los mismos hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos en la materia13. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0<\/p>\n<p>8. La violaci\u00f3n de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicaci\u00f3n, con repercusi\u00f3n sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificaci\u00f3n, en virtud del cual \u00e9sta \u00faltima \u00a0puede solicitar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corte la prerrogativa de exigir la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o parcializada \u201ces un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto \u00a0se protegen14\u201d. Por lo tanto no es posible oponer a este derecho la especial prevalencia de la libertad de prensa, pues justamente este derecho configura un l\u00edmite constitucional a dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes requisitos generales : (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se equivoc\u00f3, es decir que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad15. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia constitucional \u00a0ha construido una serie de subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado que \u00e9sta no supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues \u201cde lo que se trata es que el lector \u2013 o receptor \u2013 pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la oportunidad con la que\u00a0 la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de \u00a0quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga \u00a0de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida18. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es una garant\u00eda de la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las informaciones m\u00e1s no de los pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 exclusivamente en el campo de las opiniones19. \u00a0Este criterio se ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.20 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y no la r\u00e9plica21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas establecidas \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 la Sala a resolver el caso concreto definido en los fallos que son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor \u00a0considera que el noticiero CM&amp; vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y viol\u00f3 el equilibrio informativo al publicar en su secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d una informaci\u00f3n en la que se cuestion\u00f3 la legalidad de un contrato por \u00e9l celebrado en su condici\u00f3n de agente especial de las Empresas P\u00fablicas de Cali, calificando su actuaci\u00f3n como inmoral y afirmando la estructuraci\u00f3n de \u00a0algunos \u00a0hechos delictivos sin que exista pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>El director del noticiero por su parte considera que se emiti\u00f3 una informaci\u00f3n que es de inter\u00e9s p\u00fablico, que se trata de un hecho que ha generado una controversia jur\u00eddica que est\u00e1 siendo investigado por las autoridades competentes, y que la informaci\u00f3n se bas\u00f3 en una documentaci\u00f3n que da cuenta de irregularidades en el contrato, lo que demuestra su veracidad. Ofreci\u00f3 al actor la garant\u00eda de que si es absuelto en las respectivas investigaciones proceder\u00e1 a informarlo ampliamente. (Comunicaci\u00f3n de agosto 30 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta sentencia, se proceder\u00e1 a un an\u00e1lisis concreto de los hechos, partiendo del texto integral divulgado por CM&amp; en sus emisiones de agosto 15 y 24 de 2006 en la secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d, expuesto por la \u00a0presentadora Claudia Hoyos, a fin de determinar el contenido que le fue comunicado a los lectores. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la emisi\u00f3n de agosto 15 la presentadora anuncia la revelaci\u00f3n de \u201cnuevos datos\u201d sobre la \u201cescabrosa historia de la estafa a las empresas p\u00fablicas de Cali\u201d. De inmediato cita como fuente de la informaci\u00f3n al apoderado denunciante de esos hechos. En primera instancia refiere al hecho de que funcionarios, familiares y esposas de familiares del demandante trabajen en las compa\u00f1\u00edas Swedtel y Open System se\u00f1aladas como subcontratistas de la Fundaci\u00f3n adjudicataria (Parquesoft). Luego hace referencia a la adjudicaci\u00f3n sin licitaci\u00f3n del contrato, lo que para el noticiero equivale \u00a0a \u00a0una adjudicaci\u00f3n \u201ca dedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la emisi\u00f3n de agosto 25, para responder a una solicitud de rectificaci\u00f3n del demandante, la presentadora no rectifica y adiciona varios hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la solicitud de aclaraci\u00f3n del actor en el sentido que no existe instrucci\u00f3n o sumario alguno sobre los hechos al que \u00a0\u00e9ste hubiese sido vinculado, la presentadora afirma que existe una denuncia penal por el delito de peculado, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del apoderado de la contraparte, y refiere al proceso que cursa en la Fiscal\u00eda 98 de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cali, desde septiembre 25 de 2005 por la p\u00e9rdida de \u00a0m\u00e1s de 13 mil millones de pesos. Agrega que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la destituci\u00f3n del demandante \u201ca pesar de que ya renunci\u00f3 a su cargo de interventor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la solicitud de rectificaci\u00f3n del actor sobre la informaci\u00f3n acerca de que funcionarios, familiares y esposas de familiares del implicado estuviesen vinculados a las empresas subcontratistas de la fundaci\u00f3n adjudicataria, la presentadora despu\u00e9s de afirmar que \u201cpudo existir un error de lectura de la puntuaci\u00f3n\u201d y que \u201cuna cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra faltar a la verdad\u201d (excusa que en realidad no aclara la informaci\u00f3n), admite que quiso referirse a los familiares y las esposas de los familiares de funcionarios de la empresa que gan\u00f3 el contrato, y no a esposas o familiares del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al reclamo del demandante referido a que fue tendenciosa e inexacta la aseveraci\u00f3n del noticiero seg\u00fan la cual el contrato fue adjudicado \u201ca dedo\u201d, la presentadora afirma que se ratifica \u201cno hubo licitaci\u00f3n ni siquiera dos proponentes, en consecuencia fue adjudicado a dedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante adjunt\u00f3 a su solicitud de rectificaci\u00f3n copia de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en la cual se declar\u00f3 improcedente, en primera instancia, \u00a0una acci\u00f3n popular para la defensa de los derechos colectivos de moralidad administrativa y del patrimonio p\u00fablico en la que se declar\u00f3 que \u201cel sistema de selecci\u00f3n del contratista fue id\u00f3neo y con ajuste a las normas que gobiernan a la empresa accionada\u201d. Si bien el noticiero admiti\u00f3 que \u201cEs cierto, como dice usted que el tr\u00e1mite adelantado cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales\u201d previstos en la Ley 689 de 2001, y el estatuto de contrataci\u00f3n de EMCALI, atribuy\u00f3 esta conclusi\u00f3n al propio demandante y no a la prueba judicial que \u00e9ste le aportaba. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, observa la Sala que la manera como fue presentada tanto la informaci\u00f3n inicial, como la originada en la solicitud de rectificaci\u00f3n, contiene elementos que desconocen los principios de veracidad y de imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio del derecho a informaci\u00f3n amparado por el art\u00edculo 20 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la evidente mezcla en la presentaci\u00f3n de la noticia de hechos y opiniones \u00a0o juicios de valor del \u00a0editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se tradujo en su inexactitud. La presentadora expres\u00f3 la opini\u00f3n o juicio de valor sobre la \u201cabsoluta inmoralidad del contrato\u201d \u00a0a pesar de su apariencia \u00a0de legalidad\u201d, \u00a0y la selecci\u00f3n \u201ca dedo\u201d del contratista, valoraci\u00f3n que mezcl\u00f3 con la presentaci\u00f3n de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal, seg\u00fan afirmaciones del apoderado de la contraparte del demandante. Si bien la Constituci\u00f3n ampara el derecho de opini\u00f3n del comunicador, uno de sus l\u00edmites es justamente la necesidad de asegurar un equilibrio de opiniones, el cual no fue garantizado por el noticiero. La informaci\u00f3n se bas\u00f3, de manera exclusiva, en los datos que le aport\u00f3 el apoderado de una de las partes interesadas en el litigio generado en torno a la cuestionada contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trat\u00e1ndose de hechos que han sido sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones \u00a0de conductas punibles, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta informaci\u00f3n. El noticiero estaba en su derecho y a\u00fan en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n, pero debi\u00f3 limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de los mismos absteni\u00e9ndose de emitir una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no se ha producido, derivada de una inferencia period\u00edstica. Los hechos fueron calificados de \u201cescabrosa historia de estafa\u201d, e incluso se hizo referencia a una investigaci\u00f3n \u201cpor peculado\u201d relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe period\u00edstico. Ello condujo a la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el noticiero viol\u00f3 el principio de imparcialidad y se apart\u00f3 del deber de fiscalizaci\u00f3n sobre los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a su misi\u00f3n informativa en un sistema democr\u00e1tico, la cual \u00a0le exig\u00eda una constataci\u00f3n propia; por el contrario se pleg\u00f3 a la versi\u00f3n de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la informaci\u00f3n con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuarto lugar, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de que es titular el demandante, referido desde luego a la informaci\u00f3n, no a las opiniones. La rectificaci\u00f3n era procedente en relaci\u00f3n con los datos err\u00f3neos que divulg\u00f3 el noticiero sobre los supuestos nexos familiares \u00a0del demandante con personas que trabajaban en las empresas ( Open System y Swedtl) que se acusan de incurrir en operaciones de triangulaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n contratante. Si bien en la emisi\u00f3n de agosto 25 la presentadora admiti\u00f3 que no se refer\u00eda a familiares o allegados del demandante, no reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que se equivoc\u00f3. Por el contrario, acudi\u00f3 a argumentos gramaticales y de puntuaci\u00f3n irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este hecho, por tratarse de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que no \u00a0alud\u00eda a una persona o personas en particular, la carga de la prueba reposaba en el noticiero, y no en el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Encuentra as\u00ed la Sala que el noticiero vulner\u00f3 el principio de veracidad en raz\u00f3n a que mezcl\u00f3 la presentaci\u00f3n de los hechos con juicios y valoraciones del emisor, lo que condujo a la tergiversaci\u00f3n y a la inexactitud de la informaci\u00f3n; vulner\u00f3 el principio de veracidad al dar informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre presuntos v\u00ednculos familiares o de afinidad del demandante con funcionarios de las empresas se\u00f1aladas como subcontratistas de la fundaci\u00f3n adjudicataria; vulner\u00f3 el principio de veracidad al proporcionar datos que en el contexto de la informaci\u00f3n resultaban \u00a0inexactos al referir a una investigaci\u00f3n por peculado ( que si bien exist\u00eda) \u00a0estaba relacionada con hechos distintos \u00a0a los que constitu\u00edan el objeto de la noticia; y vulner\u00f3 el derecho fundamental de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad al sustraerse a complementar la informaci\u00f3n con la prueba judicial que le aport\u00f3 el actor sobre el r\u00e9gimen legal del contrato, y a reconocer expl\u00edcitamente su error en lo concerniente a los nexos familiares imputados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de estos principios repercuti\u00f3 negativamente en los derechos a la honra y el buen nombre del demandante, puesto que si bien su actuaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con la contrataci\u00f3n cuestionada estaba siendo escrutada por diversas entidades de control y a\u00fan por otros medios de comunicaci\u00f3n, y exist\u00eda soporte documental para suscitar un debate, los medios no est\u00e1n autorizados para asignar una calificaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0penal a unos hechos que apenas est\u00e1n siendo sometidos a investigaci\u00f3n, ni adelantar juicios de responsabilidad basados en la versi\u00f3n de una de las partes interesadas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo anterior no significa que el noticiero deba abstenerse de informar y a\u00fan de manifestar su opini\u00f3n sobre la gesti\u00f3n del accionante, ni tampoco que deba esperar a que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n se pronuncien sobre la denuncia para poder divulgarla. En un sistema democr\u00e1tico, las denuncias son de p\u00fablico conocimiento22, e incluso es deber de los medios de comunicaci\u00f3n divulgarlas, pero se deben cuidar de precisar los hechos ver\u00eddicos en que se sustentan las acusaciones, present\u00e1ndolos de tal forma que no atenten contra la presunci\u00f3n de inocencia ni contra los derechos fundamentales de las personas involucradas, y adoptando una distancia cr\u00edtica e independiente frente a las partes interesadas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, a juicio de la Sala, resulta desproporcionada y contraria a los principios de oportunidad y equidad informativa la oferta que hace el noticiero al demandante en su comunicaci\u00f3n de agosto 30\/06 \u00a0de rectificar e informar ampliamente en el evento en que la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda lo absuelvan en sus respectivas investigaciones. Si el derecho a informar sobre los hechos que han sido objeto de una denuncia penal, con las cautelas advertidas en esta sentencia, no est\u00e1 supeditado al pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes, tampoco el derecho de rectificaci\u00f3n puede condicionarse a la existencia de tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia. Se precisa que la rectificaci\u00f3n, no la r\u00e9plica como lo dispuso el Tribunal, \u00a0se deber\u00e1 hacer en relaci\u00f3n con las informaciones divulgadas en las emisiones de la sesi\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d del noticiero CM&amp; los d\u00edas 15 y 24 de agosto relacionadas con la actuaci\u00f3n del demandante en la celebraci\u00f3n del contrato entre EMCALI y Parquesoft, respecto de las cuales se estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los principios de veracidad e imparcialidad, bajo los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presentando una adecuada separaci\u00f3n entre la presentaci\u00f3n objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le merezcan al medio, \u00a0absteni\u00e9ndose de emitir calificaciones jur\u00eddicas sobre las imputaciones penales que no hayan sido judicialmente declaradas; (ii) rectificar, de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada por el demandante los datos divulgados sobre \u00a0\u201clos funcionarios, familiares y esposas de familiares\u201d del actor que trabajar\u00edan en las empresas se\u00f1aladas como subcontratistas de Parquesoft; (iii) adicionar la informaci\u00f3n con la prueba aportada por el demandante sobre la existencia de un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sentencia de septiembre 27 de 2005), que se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del contrato objeto de cuestionamientos; (iv) aclarar, de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada por el demandante, \u00a0que la informaci\u00f3n divulgada en la emisi\u00f3n de agosto 25 de 2006 sobre la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito de peculado se funda en hechos distintos al contrato que gener\u00f3 la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s afirmaciones que incluye el demandante en su escrito de r\u00e9plica sobre las posibles motivaciones que en su sentir, han llevado a que se desencadene lo que \u00e9l denomina una campa\u00f1a de desprestigio en su contra, no est\u00e1n amparadas por el derecho a la rectificaci\u00f3n en cuanto no se encuentran sustentadas en prueba alguna aportada por el demandante, ni responden a la finalidad de la rectificaci\u00f3n orientada a corregir, en condiciones de equidad, una informaci\u00f3n que es considerada err\u00f3nea, inexacta o incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0 parcialmente el fallo de noviembre 27 de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el sentido de TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0de que es titular el demandante Carlos Alfonso Potes Victoria, vulnerados por el Noticiero CM&amp;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Noticiero CM&amp; se\u00f1or Jos\u00e9 Yamit Ahmad Ru\u00edz, rectificar la informaci\u00f3n trasmitida en las emisiones de los d\u00edas 15 y 24 de agosto de 2006, en la secci\u00f3n \u201cUno, dos, tres\u201d, referida al demandante, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Menciona las manifestaciones hechas por el se\u00f1or Jaime Lombana, el contrato celebrado por 26 millones de d\u00f3lares y las investigaciones en curso en torno a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido una diferencia entre las libertades \u00a0de expresi\u00f3n y \u00a0de informaci\u00f3n, derivadas una y otra del art\u00edculo 20 de la Carta. En tal sentido ha se\u00f1alado: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n acoge una diferenciaci\u00f3n, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros pa\u00edses \u00a0y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicaci\u00f3n . As\u00ed, mientras que por un lado, el art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se se\u00f1ala \u00a0que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho e informar y ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. Las dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del igual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministre una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de la informaci\u00f3n\u201d. Sentencia T- 066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n se ha establecido tambi\u00e9n en las sentencias T-332 de 1993; T-552 de 1995; T- 602 de 1995 y T- 472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 066 de 1998. Criterio reiterado en la sentencia T-609 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias C-488 de 1993; T-563 de 1993; C-073 de 1996; C-350 de 21997; C-368 de 1998 y C-1172 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 332 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los principios de veracidad e imparcialidad como l\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el honor y el buen nombre se pueden consultar las sentencias T-609 de 1992; T-611 de 1992 y T-066 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en las sentencias T-080 de 1993, T-603 de 1992; T-609 de 1992 y T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar las sentencias T- 512 de 1992 en la que se consider\u00f3 que constitu\u00eda vulneraci\u00f3n al principio de veracidad el referirse a una persona como autora de un crimen cuando estaba siendo investigada penalmente \u00a0por el mismo; T-050 de 1993 en la cual se consider\u00f3 as\u00ed mismo vulnerado el principio de veracidad \u00a0la referencia a ciertos grupos defensores de derechos humanos como \u201corganizaciones simpatizantes de grupos al margen de la ley\u201d; T- 563 de 1993 en esta sentencia se consider\u00f3 violado este principio, cuando se se\u00f1al\u00f3 a una persona como colaboradora de los carteles de la droga, sin que existiera soporte alguno que fundamentara esa informaci\u00f3n; y la sentencia T-369 de 1993 . \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la violaci\u00f3n del principio de veracidad como consecuencia de una presentaci\u00f3n indiscriminada de \u00a0hechos y opiniones se pueden consultar las sentencias T- 080 de 10993; T-369 de 1993; T-602 de 1995; T- 472 de 1996; C-010 de 2000; T-634 de 2001; T-1319 de 2001; T-787 de 2004 y T-1198 de 2004. En la sentencia T- 080 de 1993 se dijo al respecto: \u201cUna informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al p\u00fablico relector, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido sentencia T- 259 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 066 de 1998. Las soluciones que la jurisprudencia ha dado a casos en que se \u00a0ha evaluado una eventual afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad, dependen de las espec\u00edficas connotaciones de cada uno de ellos. As\u00ed, \u00a0la Corte estim\u00f3 que \u00a0una revista que hab\u00eda publicado informaci\u00f3n contendida en un documento no oficial del ej\u00e9rcito, \u00a0en el que se indicaba sin ninguna prueba a ciertos servidores p\u00fablicos de ser auxiliadores de grupos al margen de la ley, \u00a0sin asumir una posici\u00f3n cr\u00edtica respecto de la fuente , ni solicitar la opini\u00f3n de la persona involucrada o de expertos en el tema, vulner\u00f3 el principio de imparcialidad \u00a0y lesion\u00f3 los derechos fundamentales de las personas involucradas. De otra parte, en otro caso en el que un diario public\u00f3 un art\u00edculo en el que se hizo una fuerte cr\u00edtica a una decisi\u00f3n judicial adoptada en relaci\u00f3n con un proceso civil en el que estaba involucrado un ex senador de la Rep\u00fablica, la Corte consider\u00f3 que la forma escogida para la presentaci\u00f3n de la noticia no vulner\u00f3 el principio de imparcialidad, por cuanto el medio contrast\u00f3 la existencia de pruebas y el salvamento de voto de una de las \u00a0magistradas integrantes de la Sala \u00a0con la decisi\u00f3n tomada por los otros dos magistrados. Estim\u00f3 la Corte, frente a este caso, que no se hicieron afirmaciones que p\u00fablicamente no se hubiesen conocido en el curso del proceso, o que indujeran al p\u00fablico a errores, y por lo tanto la informaci\u00f3n no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad, no obstante reconocer que la presentaci\u00f3n no fue totalmente t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T- 369 de 1993; T-479 de 1993; T-404 de 1996; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T-1202 de 2000; T-036 de 2002; T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta diferenciaci\u00f3n se deriva de la consideraci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n como distintas dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opini\u00f3n no tiene prima facie restricciones, la libertad de informaci\u00f3n admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. \u00a0(T- 048 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra un columnista que se refiri\u00f3 de manera cr\u00edtica a la gesti\u00f3n adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n mediante una carta que envi\u00f3 al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente r\u00e9plica del columnista. El funcionario concernido consider\u00f3 que tal proceder no permiti\u00f3 aclarar completamente el contenido de la publicaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fund\u00f3 sus opiniones no eran ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/07 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Casos en que se afecta la veracidad \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION-L\u00edmite constitucional a la libertad de prensa\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0 PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Subreglas para la rectificaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE OPINION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}