{"id":14732,"date":"2024-06-05T17:35:32","date_gmt":"2024-06-05T17:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-627-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:32","slug":"t-627-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-07\/","title":{"rendered":"T-627-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/07 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Algunos pueden ser suspendidos o restringidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Wilson Yepes Garc\u00eda contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los d\u00edas 17 de agosto y 10 de noviembre de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Yepes Garc\u00eda contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor relata que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde el d\u00eda treinta (30) de julio de 2004, proveniente de la Penitenciar\u00eda \u201cEl Bosque\u201d de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que lleg\u00f3 a Valledupar con graves quebrantos de salud, \u201c\u2026devido (sic) a una leccion (sic) en la espalda, donde tengo una quemadura en la piel, que solo me separa un tejido delgadito, de las costillas\u2026\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el actor que por la falta de piel en su espalda, sufre continuamente muchos dolores e inclusive est\u00e1 limitado para salir al sol, porque su piel ni siquiera resiste el aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que, por su estado de salud lo llevaron a Sanidad y le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica general, pero solo le formularon medicamentos para el dolor, como ibuprofeno, acetaminofen, metocarbamol, etc, pero agrega que lo que necesita para recuperar su salud es una cirug\u00eda pl\u00e1stica que le recubra la parte de la espalda donde no tiene piel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que como su salud se deteriora cada d\u00eda mas, alleg\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la coordinadora general de salud del penal, solicitando sea enviado al m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, pero la administraci\u00f3n de salud ha hecho caso omiso a sus peticiones porque solo le contestan con evasivas, asegur\u00e1ndole que est\u00e1n tramitando la cita con el cirujano pl\u00e1stico del hospital local; y con ese tipo de respuestas lo han tenido desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumenta el peticionario que, su estado de salud cada d\u00eda es mas grave por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, y advierte: \u201ccomo es apenas l\u00f3gico yo no puedo costearme este tratamiento que necesita mi piel por mi situaci\u00f3n \u00a0de recluso lo que ocasiona una total dependencia de los funcionarios encargados de mi custodia\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente agrega que las autoridades de salud del penal le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la dignidad humana; \u00a0relaciona inicialmente gran cantidad de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se han protegido derechos fundamentales de los internos y tambi\u00e9n menciona algunos tratados internacionales suscritos por Colombia, en donde se consagra el respeto por la dignidad humana3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROMEL ALBERTO SEGURA PUELLO, Director (E) de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, relaciona que el acccionante pretende una cirug\u00eda est\u00e9tica \u201cPOR UN TRAUMATISMO ACAESIDO (SIC) ANTES DE INGRESAR AL EPCAMSVAL, Y AHORA PRETENDE TRASLADARLE ESTA CIRUGIA AL INPEC, CUANDO FUE BAJO SU AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD QUE SUCEDI\u00d3 EL HECHO SIN QUE EL ESTADO TUVIESE QUE VER CON LO SUCEDIDO. COMO TMPOCO (SIC) SU VIDA SE ENCUENTRA EN GRAVE RIESGO O PELIGRO, DE SER AS\u00cd, LA SITUACION YA HUBIESE PRESENTADO (SIC). LO QUE SUCEDE ES QUE EL INTERNO PRETENDE IMPRESIONAR, PARA LOGRAR SU CIRUGIA, NO POR QUE SU VIDA SE ENCUENTRA EN PELIGRO, SINO POR MERA ESTETICA CORPORAL SITUACION QUE SE ALEJA DE LO PRESUPUESTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PROTEGER ESTE DERECHO\u201d4; agrega que el interno tiene que demostrar que su vida corre grave peligro, o que no se desarrolla normalmente si no se realiza la cirug\u00eda est\u00e9tica, situaci\u00f3n totalmente opuesta a la planteada por el accionante, ya que no cuenta con ning\u00fan tipo de diagn\u00f3stico y realiza afirmaciones sobre su salud sin ning\u00fan tipo de conocimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, argumenta que para tomar la decisi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, se debe tener en cuenta lo mencionado en la Sentencia T-583 de 1998, en la cual se deja claro que no toda queja que presente un recluso por motivos de salud, constituye fundamento para conceder la acci\u00f3n de tutela, pues, se debe probar siquiera sumariamente, que se encuentran afectados a amenazados sus derechos fundamentales por la negligencia de las autoridades p\u00fablicas. Por tanto, solicita se deniegue la acci\u00f3n, pues se demostr\u00f3 que no se han violado ni el derecho a la salud, ni el derecho a la vida del accionante, porque el INPEC le ha brindado la atenci\u00f3n en medicina general y especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, respuestas del ente accionado fechadas febrero 14, abril 25 y mayo 27 de 2006, a derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Wilson Yepes Garc\u00eda. En tales escritos se le comunica al interno que la cita con el m\u00e9dico especialista que \u00e9l ha solicitado, se est\u00e1 tramitando con el hospital de la localidad y tan pronto se tenga la autorizaci\u00f3n de esa entidad, lo remitir\u00e1n oportunamente (Folios 11 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica del accionante Yepes Garc\u00eda. (Folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta a derecho de petici\u00f3n del interno, fechada febrero 14 de 2006, y la cual ya se hab\u00eda relacionado en el numeral primero de este ac\u00e1pite. (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de derecho de petici\u00f3n impetrado por el actor ante el coordinador general de salud del establecimiento penitenciario de Valledupar, en el que solicita, se ordene que lo vea un cirujano pl\u00e1stico para que le hagan una reconstrucci\u00f3n de piel. (Folios 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, quien luego de citar variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la vida y la salud, decidi\u00f3 en providencia del 29 de agosto de 2006 \u201c\u2026No conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or WILSON YEPES GARCIA, contra La Administraci\u00f3n de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Valledupar Cesar Director Coronel \u00ae FRANCISCO SIMON DIAZ Y JEFE GENERAL DE SALUD, por ser improcedente, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia\u2026\u201d5 ; aduce para tomar tal decisi\u00f3n que la entidad accionada demostr\u00f3 que el actor solicita una cirug\u00eda est\u00e9tica, por un traumatismo que sufri\u00f3 antes de ingresar a la Penitenciaria, y ahora pretender trasladarle esa cirug\u00eda al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el juez de primera instancia, que la vida del accionante no se encuentra en grave peligro o riesgo, pues de ser as\u00ed ya se hubiera presentado deterioro en su salud; agrega que el actor lo que pretende es impresionar para lograr la cirug\u00eda, no por riesgo de su vida sino por est\u00e9tica corporal. La decisi\u00f3n finaliza considerando que no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor, pues se le ha prestado atenci\u00f3n \u00a0en salud cuando el mismo lo ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n del a quo, y la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de noviembre 10 de 2006, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones anotadas, agregando que la accionada aport\u00f3 documentaci\u00f3n que permite confirmar que la Penitenciar\u00eda de Valledupar ha proporcionado al interno toda la atenci\u00f3n en salud que ha requerido, lo cual permite concluir que no se le han conculcado sus derechos. Culmina considerando: \u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n pudo establecer que el accionante impetr\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Coordinaci\u00f3n General de Salud del penal y esta \u00e1rea dio respuesta de fondo a su petici\u00f3n, manifest\u00e1ndole que se encontraban gestionando la cita ante un hospital local, lo que permite concluir que la gesti\u00f3n de una cita con un m\u00e9dico especialista, cirujano pl\u00e1stico, ya se est\u00e1 adelantando y se sale de la responsabilidad del Penal el otorgamiento r\u00e1pido o no de esta cita\u2026\u201d6 . \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del interno Wilson Yepes Garc\u00eda, por no realizar los tr\u00e1mites pertinentes para que el interno sea valorado por un especialista. Tal interno, se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado y ha solicitado en varias oportunidades su remisi\u00f3n a un m\u00e9dico especialista para que se le valore y practique una cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n, que le recubra la parte de la espalda donde no tiene piel por causa de una quemadura. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 en primer lugar, a los derechos fundamentales de los reclusos en los Centros Penitenciarios y Carcelarios, seguidamente se puntualizar\u00e1 sobre el tema del derecho a la salud de los internos y, \u00a0por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el interno Wilson Garc\u00eda Yepes tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de los reclusos en los centros Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido la existencia de una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d7 reinante entre las autoridades penitenciarias y los internos que se encuentran privados de su libertad. As\u00ed pues, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa\u00eds, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las autoridades de tales entes p\u00fablicos, y por tanto disponen de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que busca garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, as\u00ed como se afirma que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven limitados algunos de sus derechos fundamentales, como son la locomoci\u00f3n, la intimidad, el trabajo, la educaci\u00f3n, etc, de igual manera se puede aseverar que el Estado no puede desconocerles determinados derechos y garant\u00edas tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, entre otras. Al respecto se ha dicho que tal facultad no es extensiva a todos los derechos: \u201c(\u2026) toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (\u2026).8 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, se dijo en la Sentencia T- 963 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, las medidas que pueden tomar los funcionarios administrativos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y que se encaminen a la restricci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocializaci\u00f3n de los internos y la seguridad de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los internos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las personas que se encuentran recluidas en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea preventivamente o purgando una condena, nace para el Estado Colombiano la responsabilidad de la prevenci\u00f3n, cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la atenci\u00f3n de la salud de los internos de los Centros Carcelarios es una obligaci\u00f3n del Estado, atenci\u00f3n que debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse. Sobre la protecci\u00f3n de la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela, no es necesario que est\u00e9 amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda. A manera de ejemplo, en sentencia T-535 \u00a0de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil reitera la Corte que la obligaci\u00f3n del Estado con el interno no s\u00f3lo se limita a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino, tambi\u00e9n a los ex\u00e1menes que puedan requerir, pues de estos depende el diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda en la salud \u00a0y su posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagn\u00f3stico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida\u2026 En sentencia T-703 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sostuvo la \u00a0Corte que si bien el padecimiento sufrido por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no realizaci\u00f3n del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protecci\u00f3n de la misma como garant\u00eda de una existencia digna, la cual ri\u00f1e con la situaci\u00f3n de dolor. \u00a0En raz\u00f3n a ello orden\u00f3 al director del Centro de Reclusi\u00f3n de Sogamoso garantizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de los internos de los Centros Penitenciales, abarca no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes que el interno pueda requerir, ya que de \u00e9stos depende el diagn\u00f3stico de la respectiva patolog\u00eda y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. \u00a0Debe indicarse como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece11 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que los reclusos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios gozan de una serie de derechos fundamentales a plenitud, como son la vida, la salud, el debido proceso, la integridad personal, entre otros, y por tanto las autoridades administrativas de tales Centros no los pueden restringir de ninguna forma. Solamente podr\u00e1n ser restringidos algunos derechos fundamentales con el objeto de lograr los fines de la privaci\u00f3n de la libertad, siempre y cuando tal restricci\u00f3n cumpla con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y se respete la dignidad humana de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del interno Wilson Yepes Garc\u00eda de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, tal como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado por parte de la Sala el escrito de contestaci\u00f3n dado por el director del EPCMS de Valledupar y las pruebas que reposan en el plenario, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta el 25 de enero de 2006, un derecho de petici\u00f3n ante el Coordinador de Salud del establecimiento penitenciario, en el que relata brevemente que tiene un problema de salud que viene padeciendo desde 1999, y en la espalda tiene una quemadura donde le hace falta el 60% de la piel; solicita se ordene que lo vea un cirujano pl\u00e1stico para que le haga un reconstrucci\u00f3n de piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento accionado contesta tal derecho de petici\u00f3n el 14 de febrero de 200612, en el que con dificultad se lee \u201c.. paciente que presenta secuelas de quemaduras a nivel de \u2026\u2026 (ilegible) y trauma cut\u00e1neo izquierdo. \u2026\u2026(ilegible) valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se contesta otro derecho de petici\u00f3n al actor, el 25 de abril de 2006, en el que se lee: \u201cle informo que se est\u00e1 tramitando con el Hospital de la localidad las citas con especialistas. Tan pronto se tenga la autorizaci\u00f3n de esa entidad lo estaremos remitiendo oportunamente\u2026\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se observa una tercer respuesta a otro derecho de petici\u00f3n, tal escrito en la parte inferior izquierda tiene la fecha \u201cnotificado 27\/V\/2006\u201d y en su contenido reza: \u201csu cita con cirujano pl\u00e1stico se est\u00e1 tramitando ante el hospital local, con convenio, estamos pendientes de la asignaci\u00f3n para poder remitirlo, aprovechando que hay recursos\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, se interpone el 14 de agosto de 2006, y junto con la revisi\u00f3n de la copia del \u201cexamen de ingreso internos\u201d15, el cual tiene fecha de julio 30 de 2004 y los escritos acabados de relacionar, se constata que desde la entrada del interno al EPCMAS de Valledupar, el actor viene padeciendo problemas en su espalda por las quemaduras que presenta y la falta de piel en tal parte del cuerpo; y por tal raz\u00f3n, ha solicitado en varias oportunidades que lo remitan para ser valorado por un especialista, sin que a la fecha haya sido posible su revisi\u00f3n por parte de una galeno que tenga conocimiento del tema y pueda emitir un concepto sobre el padecimiento del interno y el proseguimiento a seguir. Lo anterior tambi\u00e9n se corrobora con la afirmaci\u00f3n del accionante en su escrito cuando relaciona: \u201c\u2026 ya que son dos a\u00f1os manifest\u00e1ndoles mi problema de salud y teniendo que aguantar los diferentes quebrantos de salud en todo mi ser\u2026\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto a la explicaci\u00f3n presentada por el director del establecimiento accionado, seg\u00fan el cual no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque se ha prestado diligentemente la atenci\u00f3n para la salud del accionante en medicina general, y lo \u00fanico que se encuentra pendiente es la valoraci\u00f3n del especialista, encuentra esta Sala de revisi\u00f3n que precisamente ese es el procedimiento que reclama el actor, pues las dolencias por la quemadura y falta de piel en su espalda vienen present\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2004; seg\u00fan el material probatorio que aqu\u00ed reposa, y a pesar de que se le ha venido prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica general, como se evidencia en las afirmaciones del actor y los documentos que obran en el expediente, esta atenci\u00f3n ha sido insuficiente para tratar el problema de salud del accionante. \u00a0Por todo lo anterior, se reitera, no es v\u00e1lido oponer tr\u00e1mites de \u00edndole administrativo para negarse a prestar el servicio de salud, o aplazar su prestaci\u00f3n en el tiempo, puesto que no pueden ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa, a costa de la recuperaci\u00f3n oportuna de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe concretar, que si bien el centro de reclusi\u00f3n ha prestado los servicios m\u00e9dicos al accionante, esta atenci\u00f3n ha sido insuficiente e inoportuna para manejar la patolog\u00eda que padece el actor en su espalda. \u00a0En este punto, es inevitable reiterar la jurisprudencia rese\u00f1ada anteriormente en donde se se\u00f1ala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente, aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera; de otro lado, si el recluso presenta dolores intensos, como en el caso que nos ata\u00f1e, la atenci\u00f3n debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que el pedimento del actor no es superfluo ni corresponde a preocupaciones de car\u00e1cter est\u00e9tico sino patol\u00f3gico y de dolor, y que por tanto est\u00e1n en juego sus derechos de car\u00e1cter fundamental, espec\u00edficamente el de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atenci\u00f3n en salud y el derecho a llevar una vida en condiciones dignas (arts 1, 2 y 11 C.P.), pues seg\u00fan las afirmaciones del actor, el problema en su espalda por la quemadura le hace sufrir quebrantos y dolores insoportables, y hasta le impide salir al sol o al aire libre por lo complicado e irritable de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar no sobre enfatizar en las argumentaciones del establecimiento accionado, cuando recuerda que el padecimiento que hoy sufre el interno se present\u00f3 antes de entrar en la Penitenciaria de Valledupar, y fue resultado de su autonom\u00eda y responsabilidad; lo anterior para recordar al accionado, que para las personas que se encuentran recluidas en los Establecimientos Penitenciarios del pa\u00eds, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por su cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de su salud, sin importar si la persona arrib\u00f3 enferma cuando le privaron de su libertad; lo anterior por cuanto es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra preso no goza de autonom\u00eda, como una persona libre, para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y \u00a0tampoco le es dable escoger a los doctores que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar \u00a0y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, las cuales negaron el amparo del derecho fundamental a la salud del interno Wilson Yepes Garc\u00eda y en su lugar, ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, remita al interno a la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico especialista tantas veces solicitada, con el fin de determinar el tratamiento a seguir en este caso. Realizado lo anterior, se le deber\u00e1 prestar de inmediato el tratamiento integral que necesite, de acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante, dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del interno Wilson Yepes Garc\u00eda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, remita al interno dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas a la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico especialista, con el fin de determinar el tratamiento a seguir en este caso. Realizado lo anterior, se le deber\u00e1 prestar de inmediato el tratamiento integral que necesite, de acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 al 7 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 1168 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: \u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 963 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 1006 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 13, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 20 del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 5 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/07 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Algunos pueden ser suspendidos o restringidos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna por el Estado \u00a0 Referencia: expediente T-1599082 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}