{"id":14733,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-628-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-628-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-07\/","title":{"rendered":"T-628-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia directa y definitiva por condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, de 1998, acogidos en la legislaci\u00f3n colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes\/ SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios de solidaridad y progresividad en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE SIDA-Debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y en el art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990 que favorec\u00eda al enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1565027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or XX contra el Instituto del Seguro Social -ISS- Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por XX contra el Instituto del Seguro Social -ISS- Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la penosa enfermedad que padece el actor (VIH\/SIDA), la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio p\u00fablico 1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XX, en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social -ISS- Seccional Cundinamarca y D.C., por considerar que dicho ente le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez, a la cual dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 07 de junio de 2005 radic\u00f3 ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la que fue resuelta, en virtud a una acci\u00f3n de tutela y un incidente de desacato, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 009018 de marzo 01 de 2006, en el sentido de negarle la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la mencionada resoluci\u00f3n le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que conforme \u201cal art\u00edculo 39 de la ley 100 y modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 797 no hab\u00eda cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra dicha decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., alegando, entre otros aspectos, que la ley 860 de 2003 establece que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y que solo se requiere haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, conforme el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 037754 de septiembre 21 de 2006, igualmente en gracia a una tutela e incidente de desacato, acto administrativo que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n aduciendo que \u201cno se puede aplicar el contenido pertinente de la ley 860, debido a que en los \u00faltimos tres a\u00f1os previos a la declaratoria de la invalidez, s\u00f3lo cotic\u00e9 \u201cun total de 21 semanas\u201d. Que me faltan cuatro (4) semanas para alcanzar la anhelada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que posee un total de 7.979 d\u00edas cotizados, es decir, un total de \u00a01139.85 semanas, que para la \u00e9poca de la declaratoria de invalidez, junio 30 de 2003, era superior al 100% de las semanas que deb\u00eda cotizar para adquirir la pensi\u00f3n de vejez que era de 1000 semanas. Al respecto agrega que: \u201c\u2026no se tuvo en cuenta para nada este superior porcentaje, y si se me ha negado una prestaci\u00f3n tan urgente por tan solo 4 semanas, pues se tienen en cuenta cuatro semanas que me faltan en un periodo pero no se tienen en cuenta que sobran y con creces en el tiempo total de las cotizaciones pensionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en el mes de septiembre de 2000, fue diagnosticado como persona portadora del virus de VIH\/SIDA, motivo por el cual la Oficina de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 28 de agosto 2003, lo declar\u00f3 inv\u00e1lido por la perdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio 30 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n por la que atraviesa ha repercutido gravemente en su salud y en el m\u00ednimo vital propio y de su familia. Al respecto sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debo consumir de por vida medicamentos costosos que ni a\u00fan personas pudientes, pueden sostener sin la ayuda de los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el deterioro de la salud, es una constante inversamente proporcional al avance del virus en el organismo de quien lo posee. \u00a0<\/p>\n<p>Mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, me ha causado graves problemas, pues no tengo empleo, a mi edad, 52 a\u00f1os, y con VIH\/SIDA, nadie me recibe ni por caridad a trabajar, am\u00e9n de que tengo un hogar por el que tengo que responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cdesde el 30 de Junio de 2003, con la indexaci\u00f3n y los intereses legales correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de enero 15 de 2007, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del actor (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 009018 de marzo 01 de 2006, por medio de la cual el ISS niega la pensi\u00f3n de invalidez al actor (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto por el actor contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 009018 de 2006 (folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 037754 de septiembre 21 de 2006, mediante la cual el ISS confirma la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de la Perdida de la Capacidad Laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, expedida el 28 de agosto de 2003 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, en la cual se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or XX en 53,92% (folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de enero 25 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or XX, dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al derecho de petici\u00f3n, considera que el ISS s\u00ed dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor con el fin de obtener la pensi\u00f3n de invalidez que pretende, las cuales se reflejan en los actos administrativos proferidos \u201cindependientemente de la forma de c\u00f3mo haya obtenido dichos pronunciamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judicial d\u00f3nde puede ventilar su inconformidad con las decisiones del ISS que le negaron la pensi\u00f3n de invalidez. Se\u00f1ala que \u201cmientras el tutelante sostiene tener derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez el ISS sostiene lo contrario, como tambi\u00e9n que por carecerse de suficientes elementos de juicio ante la ausencia de acervo probatorio, y que definitivamente esta no es la v\u00eda judicial para adelantar dicha controversia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n el accionante la impugna. Sostiene que le bast\u00f3 al Juzgado encontrar que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n simplemente por haber respondido su solicitud de pensi\u00f3n, pero nada dijo respecto al m\u00ednimo vital, sin tener en cuenta que con la gravedad de su enfermedad, es muy dif\u00edcil esperar que su conflicto lo dirima la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado no hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a su m\u00ednimo vital, siendo precisamente \u00e9se el principal derecho que est\u00e1 reclamando y que es reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su desacuerdo, trascribe varios apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, el reconocimiento de pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia de febrero 16 de 2007 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para ordenar el reconocimiento de pensiones, pues dicho tema escapa del \u00e1mbito del juez constitucional. Asevera que el derecho a la seguridad social deviene fundamental cuando pone en peligro otros derechos y principios fundamentales, los cuales no est\u00e1n probados en el caso del se\u00f1or XX. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, asegura que existen 2 decisiones de car\u00e1cter administrativo que resolvieron la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, las cuales est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad que consagra el art\u00edculo 66 del C.C.A., por lo que deben ser debatidas ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de abril 26 de 20073, el doctor V\u00f3lmar P\u00e9rez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo y en el caso bajo estudio, se dan las caracter\u00edsticas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n conocida, el accionante cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n ante el ISS \u00a07797 d\u00edas, cuya \u00faltima cotizaci\u00f3n correspondi\u00f3 a marzo 31 de 1995, y se le diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA en septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el ISS ha debido aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n existente al tiempo de entrada en vigencia de la ley 100 de 19934, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, desde 1977 y hasta 1995, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente para pensi\u00f3n ante el ISS y, por tanto, para abril de 1994, cumpl\u00eda los requisitos para su beneficio en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, le era aplicable el Decreto 758 de 19905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al actor, seg\u00fan la informaci\u00f3n conocida por la Defensor\u00eda del Pueblo, se le diagnostic\u00f3 VIH\/SIDA en septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, por parte del ISS, si bien presenta una reducci\u00f3n de las semanas requeridas para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n lo es que respecto del tiempo restringe el acceso a la referida prestaci\u00f3n y, como ya lo dijo la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionadamente corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a lo afirmado por el actor, \u00e9ste empez\u00f3 desde junio de 1973 hasta marzo de 1995, acumulando un total de 7797 d\u00edas, la mayor\u00eda de ellos cotizados bajo el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, de manera que el accionante satisface los requisitos previstos en el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a la situaci\u00f3n actual del accionante, es de relevancia la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, existen motivos para que la Corte Constitucional revise el expediente de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 05, mediante auto de mayo 02 de 2007, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como consecuencia del deterioro del estado de salud del actor (por padecer de VIH\/SIDA), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo declar\u00f3 inv\u00e1lido por la perdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio 30 de 2003. Ante esta situaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 al ISS Seccional Cundinamarca \u00a0y D.C., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, al considerar que re\u00fane los requisitos legales para acceder a ella. No obstante, el ISS mediante resoluciones N\u00b0 009018 y 037754 de 2006, le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado las semanas requeridas, esto es, un n\u00famero de 50 en el caso del art. 39 de la ley 100 de 1993 o un total de 25 en el caso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene un total de 7979 d\u00edas cotizados, esto es, un total de 1139.85 semanas, las que a su juicio son m\u00e1s que suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Agrega que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n ha repercutido gravemente en su salud y en el m\u00ednimo vital propio y de su familia, pues los medicamentos para controlar la enfermedad son costosos, no tiene empleo y a sus 52 a\u00f1os \u201ccon VIH\/SIDA, nadie me recibe ni por caridad a trabajar, am\u00e9n de que tengo un hogar por el que tengo que responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar improcedente la acci\u00f3n, pues aducen que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n previamente establecer i) si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, y ii) s\u00f3lo en el evento de que la Sala encuentre procedente la acci\u00f3n, deber\u00e1 entrar resolver si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto del Seguro Social ISS, a una persona con enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, vulnera los derechos constitucionales a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, por la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ineficacia del medio de defensa judicial en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para la Sala ameritaba al menos un estudio y valoraci\u00f3n de fondo por los jueces de tutela quienes sin mayores consideraciones declararon la improcedencia de la tutela bajo el s\u00f3lo argumento que al tratarse de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico y referirse a decisiones administrativas no resulta ser de competencia del juez de tutela sino solamente de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente la existencia de un medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0a fin de obtener por dicha v\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, ello no constituye el objeto de discusi\u00f3n en este asunto sino m\u00e1s bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios (de defensa judiciales) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Y precisamente el actor en su demanda como en el escrito de impugnaci\u00f3n puso de presente su situaci\u00f3n, al manifestar que muy posiblemente por su grave enfermedad (VIH\/SIDA), ya no disponga de tiempo para iniciar y culminar un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. As\u00ed lo sostuvo en su oportunidad esta corporaci\u00f3n, sentencia T-076 de 2003, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha referido a la protecci\u00f3n i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales7, o ii) definitiva8 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d9, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13 y 47 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los derechos fundamentales del actor, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el fondo del asunto. Para tal efecto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la seguridad social y el Sistema General de Pensiones y los principios que lo sujetan, (ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y en especial las personas con VIH-SIDA, para as\u00ed abordar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la importancia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, y finalmente (iii) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La seguridad social, el Sistema General de Pensiones y los principios de solidaridad y de prohibici\u00f3n de retrocesos constitucionales (mandato de progresividad). \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se le reconoce a la seguridad social la importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho. Los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, son una clara muestra de ello al reconocer a la seguridad social un car\u00e1cter de i) servicio p\u00fablico obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fines sociales que se concretan en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud; cubrimiento de riesgos profesionales; y servicios sociales complementarios. Tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda que debe otorgarse a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los mayores adultos; la mujer embarazada y cabeza de familia; los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o; los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica alguna, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte en sentencia C-375 de 2004, record\u00f3 que \u201cEl objeto de esta garant\u00eda \u2013puesta en funcionamiento a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un sistema integral- es la protecci\u00f3n anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma est\u00e1n expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social que se encuentra incluida dentro de los derechos sociales y econ\u00f3micos, catalogados hist\u00f3ricamente como derechos humanos de segunda generaci\u00f3n bajo la denominaci\u00f3n de derechos de contenido prestacional. Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, de 1998, acogidos en la legislaci\u00f3n colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional13 ha referido a los derechos prestacionales como aquellos que para su materializaci\u00f3n requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional para su efectiva aplicaci\u00f3n, al implicar la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas principalmente en materia social para as\u00ed entrar a asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas para todos en condiciones de dignidad. Con fundamento en ello, se ha manifestado que el estado inicial de un derecho prestacional es su contenido program\u00e1tico que tiende a transmutarse en un derecho subjetivo en la medida que se establezcan las condiciones necesarias para su efectiva aplicaci\u00f3n, lo cual var\u00eda seg\u00fan el derecho de que se trate14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de dicho car\u00e1cter program\u00e1tico, esta Corte ha se\u00f1alado como lo expuso en la sentencia C-251 de 199715, que los derechos humanos forman una unidad al ser interdependientes, integrales y universales, lo cual implica \u201cque para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.\u201d Por consiguiente, la dimensi\u00f3n prestacional del derecho constitucional a la seguridad social no puede constituirse en un obst\u00e1culo cuando resultan afectados derechos fundamentales para que sea exigible judicialmente frente a determinadas circunstancias (asunto justiciable)16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo record\u00f3 recientemente esta corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 200617, la cual guarda armon\u00eda con un sin n\u00famero de sentencias de tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n18, donde se expuso que la seguridad social si bien no est\u00e1 consagrado expresamente como un derecho fundamental en el texto constitucional adquiere tal car\u00e1cter cuando su afectaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, la igualdad, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto, conviene recordar la reciente sentencia T-1291 de 200519, en la cual se trae a colaci\u00f3n los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad20, de los que se puede concluir que el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho factor de conexi\u00f3n de la seguridad social con un derecho de car\u00e1cter fundamental o su transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, permiten la garant\u00eda efectiva y cierta de su protecci\u00f3n por el juez de tutela bajo determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la seguridad social no s\u00f3lo compromete al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad para el logro de los objetivos indicados. En efecto, el art\u00edculo 48 constitucional, expresa que la seguridad social se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, refiriendo adem\u00e1s que el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social, que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. Lo anterior implica, como lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, que el ordenamiento constitucional \u201cse ha encargado de precisar el compromiso que tienen los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad social, pues al margen de atribuirle al Estado la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, a \u00e9stos les asigna \u201cel derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias.\u201d21 De esta manera, la seguridad social, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebida, no solo interesa a los fines del Estado, en el prop\u00f3sito de brindarle a todos los ciudadanos la protecci\u00f3n contra las contingencias sociales y las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y consecuci\u00f3n de tales objetivos.\u201d22(Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha disposici\u00f3n constitucional (art. 48 superior), sujeta la prestaci\u00f3n de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los t\u00e9rminos que establezca la ley. Tambi\u00e9n condiciona a la ley la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en seguridad social como su prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o privadas. De ah\u00ed que el legislador goza de un amplio margen para regular lo concerniente a la seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y sin traspasar los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, que est\u00e1n dados por los valores, principios y derechos constitucionales. As\u00ed lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en sentencia C-835 de 200323, al manifestar que \u201cde acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la seguridad social\u2026, al amparo de la amplia libertad de que goza para regular la materia, el legislador debe fijar los par\u00e1metros y lineamientos sobre seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios constitucionales24.\u201d Concretamente en cuanto a los principios que presiden al sistema de seguridad social, la sentencia C-655 de 200325, refiri\u00f3 a ellos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de EFICIENCIA comprende la optimizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros que han sido dispuestos para que los beneficios y servicios que ofrece la seguridad social sean prestados en forma pronta, adecuada y suficiente. El de UNIVERSALIDAD, representa &#8211; ni m\u00e1s ni menos- que la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todos los habitantes del territorio nacional durante todas las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna clase; principio que a su vez se relaciona con la obligaci\u00f3n impuesta al Estado y a la sociedad de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El de SOLIDARIDAD, con el que se aspira a realizar el valor de justicia y el concepto de dignidad humana, abarca la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones \u00a0y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; debiendo el Estado direccionar los recursos de la seguridad social que provengan del erario p\u00fablico, hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. El de INTEGRALIDAD, comporta la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n, para lo cual cada persona debe contribuir seg\u00fan su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de UNIDAD, implica la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Y el de PARTICIPACION, conlleva la cooperaci\u00f3n de la sociedad, por medio de los beneficios de la seguridad social, en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos principios que gu\u00edan a la seguridad social, la empresa o entidad que deba prestar el servicio no puede tener como objetivo principal el criterio de la eficiencia econ\u00f3mica ya que nuestra Carta Pol\u00edtica acogi\u00f3 una perspectiva fundamentalmente social atendiendo la forma organizativa acogida por el Constituyente de Estado social de derecho, lo cual justifica adem\u00e1s el intervencionismo estatal en la seguridad social26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 48, procedi\u00f3 a establecer con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, un Sistema General de Pensiones que persigue garantizar a toda la comunidad la debida protecci\u00f3n frente a las contingencias producto de la invalidez, vejez y muerte, a trav\u00e9s del oportuno reconocimiento de las pensiones y prestaciones. Igualmente busca la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura sobre la poblaci\u00f3n no cubierta con sistema alguno de pensiones27. Ahora, dicho Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. A ellos se ha referido esta corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u2026 consiste en la realizaci\u00f3n aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad\u2026 En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. Su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En esencia, se trata de un r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar28 -, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esta Corte en la citada decisi\u00f3n destac\u00f3 que del monto total de las cotizaciones \u201cun porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades administradoras. Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 101).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dichos reg\u00edmenes solidarios que hacen parte del Sistema General de Pensiones y que se encuentran administrados por el Seguro Social o las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), est\u00e1n sujetos a los principios de la seguridad social (art. 48 superior) y limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Toma aqu\u00ed suma importancia el principio de solidaridad (art. 48 superior y Ley 100 de 1993) y el mandato de progresividad de la seguridad social (art. 48 constitucional y Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones desarrolla cabalmente el principio de solidaridad. En palabras de la Corte30 dicho principio envuelve la practica de ayuda mutua o de socorro entre los afiliados, vinculados y beneficiarios del sistema, con independencia del sector econ\u00f3mico al cual pertenezca y sin interesar el orden generacional en que se encuentre, que se manifiesta principalmente en dos aspectos como son: \u201cel deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos,\u2026. En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia.\u201d31 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, estos reg\u00edmenes solidarios como el de ahorro individual con solidaridad atiende al denominado principio de progresividad el cual se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior). En efecto, dicho principio de progresividad puede extraerse del contenido del art\u00edculo 48 de la Carta, cuando refiere a que \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u201d, que resulta concordante con el principio de universalidad. As\u00ed mismo, es producto de los compromisos adquiridos por los Estados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, consistente en desarrollar progresivamente los derechos de contenido social como la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-251 de 1997, SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre otras, la Corte ha desarrollado el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social, para lo cual adem\u00e1s se ha fundamentado en la doctrina internacional m\u00e1s autorizada incluida en los informes del Relator, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de Limburgo. De dichas decisiones puede extraerse principalmente que i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte32 ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, atendiendo la conexi\u00f3n \u00edntima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201ccualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible\u201d33. Prohibici\u00f3n de retrocesos que no por s\u00ed misma resulta ser absoluta ya que puede en un momento determinado resultar justificable al existir \u201cimperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho social\u201d. En las decisiones anteriormente mencionadas se se\u00f1alan que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b434. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.35\u201d36 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 200437, expuso los requisitos m\u00ednimos a los cuales debe sujetarse el Estado al momento del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensi\u00f3n prestacional. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (por ejemplo, no se podr\u00eda invocar la insuficiencia de recursos para excluir de la protecci\u00f3n estatal a minor\u00edas \u00e9tnicas o partidarios de adversarios pol\u00edticos); segundo, necesidad de la medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y que \u00e9stas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y agotado otras fuentes de financiaci\u00f3n); tercero, condici\u00f3n de avance futuro hacia la plena realizaci\u00f3n de los derechos de tal forma que la disminuci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n sea un paso inevitable para que, una vez superadas las dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la progresividad para que se logre la mayor satisfacci\u00f3n del derecho (por ejemplo, se\u00f1alando par\u00e1metros objetivos que, al ser alcanzados, reorientar\u00edan la pol\u00edtica p\u00fablica en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto, prohibici\u00f3n de desconocer unos m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el n\u00facleo b\u00e1sico de protecci\u00f3n que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las \u00e1reas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la poblaci\u00f3n. Pasa la Corte a definir tales m\u00ednimos\u201d. (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que los reg\u00edmenes solidarios como el de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones deben ajustarse a los principios de solidaridad (personas de escasos ingresos) y de progresividad (prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en pensiones) que guarda relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad respecto al trato exclusivo que se debe dar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados y las personas con VIH-SIDA. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo consagran distintos instrumentos internacionales, las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 3 del art\u00edculo 13 superior, \u00a0instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Disposici\u00f3n que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 47, ejusdem, al disponer que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Normatividad que debe interpretarse en correspondencia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00e9nfasis debe hacerse en relaci\u00f3n con las personas disminuidas a quienes padecen de VIH38-SIDA39, ya que dichas personas requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado por las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad. Esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran y que las hace merecedora de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. As\u00ed, en la sentencia T-262 de 200540, indic\u00f3 que \u201cse ha considerado que el V.I.H.\u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d Y ya en decisi\u00f3n anterior, T-843 de 2004, la Corte refiri\u00f3 a las consecuencias de dicha enfermedad y las medidas especiales que deben adoptarse por el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte41. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional42 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana43 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios44. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe sobre la epidemia mundial de SIDA 200646, con motivo del d\u00e9cimo aniversario del ONUSIDA, atendiendo la declaraci\u00f3n de compromiso en la lucha contra el VIH-SIDA, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2001, frente a los compromisos de 189 Estados miembros, se sostuvo en el punto correspondiente a contrarrestar el impacto del SIDA como enfermedad mortal, que la planificaci\u00f3n y los servicios para el SIDA deben incluir \u201cmedidas de protecci\u00f3n social para preservar el sustento de las personas afectadas por el VIH. Esto supone establecer programas de bienestar social, apoyo a los ni\u00f1os y hu\u00e9rfanos, obras p\u00fablicas para generar empleo y sistemas estatales de pensiones y microfinanciaci\u00f3n\u201d.47 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera puede manifestarse que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto se est\u00e1 una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden a asegurar sistemas adecuados de pensiones que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que pueda presentar el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo de los mandatos constitucionales de la seguridad social y de la protecci\u00f3n especial a las personas disminuidas, el legislador procedi\u00f3 a establecer un Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a toda la poblaci\u00f3n, entre otras contingencias, el amparo derivado de la invalidez, la cual tiene una significativa importancia social al perseguir garantizar \u201ca los asociados que padecen de limitaciones significativas, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales48.\u201d49 Pensi\u00f3n de invalidez que como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.).\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del origen legal que tiene la pensi\u00f3n de invalidez dicha prestaci\u00f3n tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). Al respecto, la Corte ha reiterado51 que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento implique la vulneraci\u00f3n de derechos de tal categor\u00eda como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, m\u00e1xime cuando su titularidad radica en personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica52. As\u00ed lo indic\u00f3 recientemente en la sentencia T-1282 de 2005, al se\u00f1alar que \u201ceste derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. Y \u00a0lo record\u00f3 la sentencia T-1128 de 200553, al manifestar que el \u201cderecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n entra a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos dada su discapacidad.\u201d (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la legislaci\u00f3n sobre pensiones como la variaci\u00f3n de los requisitos para acceder a su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que ha sido definido como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de transici\u00f3n que se justifica ante la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u201cpor estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse\u201d.55 Tambi\u00e9n encuentra soporte fundamental en el principio de la confianza leg\u00edtima que guarda relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, por cuanto el administrado conf\u00eda que la administraci\u00f3n mantendr\u00e1 en principio la vigencia de determinada regulaci\u00f3n legal, sin que ello se oponga a la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n actual. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n al manifestar que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas.\u201d56 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia asume tambi\u00e9n lo manifestado por esta Corte en cuanto todo tr\u00e1nsito legislativo debe consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez el legislador no previo con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto al r\u00e9gimen anterior58. Recientemente la Corte en sentencia T-221 de 200659, record\u00f3 que dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n no resulta indispensable cuando la nueva normatividad legal implica cambios favorables, o sea, cuando se est\u00e1 ante medidas que involucran un avance progresivo en la protecci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la seguridad social en pensiones y no frente a medidas regresivas que hagan dif\u00edcil su reconocimiento. Puede as\u00ed concluirse que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe en principio contemplarse frente a cambios de legislaci\u00f3n en seguridad social que impliquen medidas de retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo dijo recientemente esta Corte en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de esta posici\u00f3n jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuraci\u00f3n, puede prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, es decir, cuando se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si el legislador crea una medida regresiva, por tratarse de derechos sociales y econ\u00f3micos debe procurar que la lesi\u00f3n que se cause a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de seguridad social sea m\u00ednima, de tal suerte que resulte l\u00f3gica la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, en caso de que el legislador no lo considere prudente, la justificaci\u00f3n plena de las razones que lo llevan a tomar una medida regresiva en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales sin la precauci\u00f3n de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de las personas de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en caso de que les sobrevenga una contingencia que merme su capacidad laboral en cuant\u00eda superior al cincuenta por ciento (50%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de la subregla anterior consistente en establecer en principio por el legislador ordinario medidas de transici\u00f3n frente a retrocesos resulta imperiosa respecto a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen pensional. Ello concuerda con la importancia que ha dado esta Corte, \u00a0sentencia T-147 de 200660, a la estabilidad de las reglas de juego para acceder a la pensi\u00f3n cuando se ha presentado cambios inesperados que resultan desfavorables para el trabajador a\u00fan cuando no se ha adquirido el derecho a dicha prestaci\u00f3n. En efecto, en dicha decisi\u00f3n con la finalidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, el mandato de progresividad, que son los que resultan relevantes para el presente caso, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la importancia de la estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirm\u00f3 en sentencia C-754 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jur\u00eddica y los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad \u2026 implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto\u201d (M.P.: Alvaro Tafur Galvis. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe olvidarse que en trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional el legislador debe contemplar con mayor raz\u00f3n la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas61. \u00a0Normas legales que una vez expedidas habr\u00e1n de ser interpretadas \u201cde manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas\u201d.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1291 de 200563, la Corte encontr\u00f3 indispensable aplicar el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto a la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 200364, que era la disposici\u00f3n aplicable atendiendo la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en los dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles condiciones de la se\u00f1ora\u2026, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la peticionaria. Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de\u2026 el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social65. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora \u2026 s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u2026, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte aplic\u00f3 dicha subregla constitucional en la sentencia T-221 de 200666, al exponer67: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante,\u2026 la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma establece un requisito de fidelidad, es claro que entre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema. Cuesti\u00f3n que nos lleva a concluir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad, torn\u00e1ndose as\u00ed evidente la incompatibilidad de la norma, en el caso concreto de las personas disminuidas en su capacidad laboral y pertenecientes a la tercera edad, frente a los mandatos constitucionales, por cuanto desprotege a este grupo poblacional objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa68, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este evento de no existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n de invalidez frente a medidas regresivas para acceder a su reconocimiento, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de las personas afectadas ante la ineficacia que presenta el medio de defensa judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha referido a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en dichos casos ante la presencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad y la dignidad humana. Protecci\u00f3n constitucional que resulta reforzada cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas con VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de lo expuesto, lo constituyen las decisiones a las cuales se ha referido, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, en las cuales la Corte ampar\u00f3 definitivamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan al no preverse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en una persona i) que sufri\u00f3 accidente cerebro vascular en la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, a cargo de una menor de edad, y ii) de la tercera edad con c\u00e1ncer pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca declar\u00f3 inv\u00e1lido al se\u00f1or XX por la perdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio 30 de 2003, como resultado del deterioro de su salud por padecer de VIH\/SIDA. \u00a0Frente a tal \u00a0situaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la misma. Sin embargo, el ISS mediante resoluciones N\u00b0 009018 y 037754 de 2006, le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n aduciendo que \u00e9ste no hab\u00eda cotizado las semanas requeridas, es decir, 50 semanas en el evento contemplado en el art. 39 de la ley 100 de 1993 o un total de 25 en el caso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el ISS vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues tiene un total de 7979 d\u00edas cotizados, que se traducen en 1139.85 semanas, las que estima \u00a0son suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Dice adem\u00e1s, que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n ha afectado gravemente su salud y repercutido en el m\u00ednimo vital propio y de su familia, pues sin la pensi\u00f3n se le dificulta acceder a los medicamentos necesarios para tratar su enfermedad, aunado a que se encuentra desempleado en raz\u00f3n a su edad y su condici\u00f3n de portador de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las pruebas obrantes en el expediente, las cuales no fueron objeto de controversia por la entidad accionada (el ISS guard\u00f3 silencio al traslado de la acci\u00f3n de tutela69), se tiene que el actor cotiz\u00f3 al sistema 6926 d\u00edas en el periodo comprendido entre junio de 1973 y marzo de 1995, cotizaciones en su mayor\u00eda efectuadas bajo el r\u00e9gimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el previsto en el Decreto 758 de 1990. Adem\u00e1s del n\u00famero de d\u00edas aludido, el ISS reconoce como v\u00e1lidamente cotizados, 871 d\u00edas m\u00e1s, por lo que en total el se\u00f1or XX cuenta con 7979 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, pues consider\u00f3 que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas exigido tanto por la ley 100 de 1993 como por la ley 860 de 2003. En sus apartes pertinentes, la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 037754 de septiembre 21 de 2006 (folios 9 y 10), que confirm\u00f3 la negativa de reconocer la pensi\u00f3n, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Que para acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n se presentan certificados de tiempo de servicio al sector publico no cotizado al ISS, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T. D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15- 06 \u2013 1973 al \u00a001-05-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 677 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 -11 -1977 \u00a0al \u00a031-03-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06926\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina del Instituto de los Seguros Sociales, Pensionados, se pudo establecer que el asegurado registra un total de 871 \u00a0d\u00edas validamente cotizados al ISS, para un total de d\u00edas de cotizados de 7979. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo a las pretensiones del recurrente se le informa que el articulo 39 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, que el asegurado haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el monto en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto la inconformidad se\u00f1alada por el recurrente70 por la no aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 (\u2026) no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez toda vez \u00a0revisado nuevamente el cuaderno pensional se verific\u00f3 que el peticionario dentro de los tres \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, cotiz\u00f3 un total de 21 semanas, tiempo que no permite la aplicaci\u00f3n de la ley 860 de 2003\u201d. (Negrillas y subrayado de la entidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Debe entonces la Sala examinar si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y los principios de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la seguridad social no s\u00f3lo compromete al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares para el logro de los fines esenciales del Estado previstos en la Constituci\u00f3n. Como parte del derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de invalidez, como prestaci\u00f3n de origen legal, exige para su reconocimiento el cumplimiento de unos requisitos que se establecen por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, pero que se sujeta a principios como los de solidaridad y progresividad y a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n como son los derechos y principios fundamentales. En ese orden de ideas, se ha expuesto que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter fundamental cuando su no reconocimiento vulnere derechos de tal categor\u00eda (factor conexidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias de revisi\u00f3n71, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ISS Cundinamarca y D.C., procedi\u00f3 a negar la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 30 de junio de 2003. Ante la inconformidad del actor, el ISS estudi\u00f3 la posibilidad de aplicar la ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100), para concluir que el actor tampoco reun\u00eda las exigencias all\u00ed consagradas, por la falta de 4 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando el actor no lo aleg\u00f3, para la Sala de Revisi\u00f3n el ISS ha debido considerar las particulares circunstancias que rodean el presente caso atendiendo el cambio de condiciones legales que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Concretamente ha debido verificar si el tr\u00e1nsito legislativo producido (del Decreto 758 de 1990 a la ley 100 de 1993) no hab\u00eda resultado m\u00e1s gravoso o regresivo en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando la Ley 100 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se proceder\u00e1, entonces, por la Sala a examinar los requisitos establecidos en uno y otro r\u00e9gimen pensional respecto a la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or XX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El anterior r\u00e9gimen pensional previsto el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se\u00f1alaba en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: \u00a0<\/p>\n<p>a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos legales que se establecieron y que llevaron a la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la comparaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes pensionales se aprecia que el legislador al establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez tuvo en cuenta dos factores principalmente: uno, cuantitativo consistente en el n\u00famero de semanas cotizadas y, otro, temporal referido al lapso de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del se\u00f1or XX, la Sala encuentra que el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo favorece, pues a pesar de que la ley 100 de 1993 redujo el n\u00famero de semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n redujo de 6 a 3 a\u00f1os el lapso en que dichas semanas deb\u00edan ser acreditadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contemplara adecuadamente situaciones como la presente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed entonces, a juicio de la Sala, son los requisitos contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990 los que se deben aplicar al accionante, los cuales, se advierte, este cumple a cabalidad, puesto que es un inv\u00e1lido permanente total por haber perdido m\u00e1s del cincuenta 50% de su capacidad laboral (folios 12 a 14), asimismo, cotiz\u00f3 durante dicho r\u00e9gimen73 m\u00e1s de 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez y cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez74. As\u00ed entonces, de no haber variado la normatividad, el se\u00f1or XX hubiera accedido sin reparo alguno a la pensi\u00f3n que ahora reclama, por reunir todas las condiciones exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, toma especial importancia en este caso la gravedad de la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los par\u00e1metros de justicia social y trato equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la aplicaci\u00f3n sin mayores contemplaciones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulner\u00f3 sus derechos a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o contar con 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, atendiendo la relevancia constitucional que asume este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n en observancia del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional haciendo efectiva las disposiciones constitucionales encontradas violadas, para que Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C., proceda a reconocer inmediatamente la pensi\u00f3n de invalidez al actor sin m\u00e1s objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ve necesario aclarar, dada la especificidad del asunto sometido a revisi\u00f3n y al vac\u00edo legal en la materia, que el reconocimiento pensional objeto de amparo s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos a partir de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, habr\u00e1 de concederse de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia, disponiendo que el ISS, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or XX, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de enero de 2007 y por el Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, el 16 de febrero de 2007, que denegaron el amparo de tutela solicitado por al actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos del se\u00f1or XX a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispone ORDENAR al Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C. (pensiones) que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or XX, a partir de la adopci\u00f3n de esta sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al actor sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que se encargue de salvaguardar la intimidad del actor, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto cit\u00f3 las sentencias T-384\/98 y T-1128\/05 de la Corte Constitucional Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicaci\u00f3n No. 24280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 3 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 39. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 6\u00b0 REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1291 de 2005 y \u00a0T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cons\u00faltense la sentencia C-655 de 2003, que cita para el efecto las sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU.039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-943 de 2005, C-375 de 2004, C-251 de 1997, T-406 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-087 de 2005 y C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cons\u00faltense, entre otras decisiones, las sentencias T-1291 de 2005, T-919 de 2005, T-1230 de 2004, T-1213 de 2004, C-967 de 2003, T-169 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art. XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona. \u00a0Art. 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Cons\u00faltese igualmente la sentencia C-516 de 2004 y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dichos subsidios se reconocen a trav\u00e9s de la figura pensional denominada \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d, por virtud de la cual, el Estado complementa lo que haga falta para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, cuando la edad y las semanas cotizadas del afiliado, as\u00ed lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Virus de Inmunodeficiencia humana. \u00a0<\/p>\n<p>39 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Resumen de orientaci\u00f3n. Edici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>47 Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina www.onusida.org.co. Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-221 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-789 de 2002, tambi\u00e9n citada en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-754 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-1049 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cons\u00faltese la sentencia T-951 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Confr\u00f3ntese con la sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expone que la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, en cuanto no cumple con el m\u00ednimo de semanas requeridas (tiene 32 de las 50 requeridas) dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os, exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>67 De los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se tiene que es una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, no cumple con el requisito de fidelidad requerido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Sala analizar\u00e1 las particularidades del caso concreto, pese a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos, que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>70 El actor al impugnar \u00a0la resoluci\u00f3n N\u00b0 009018 de marzo 01 de 2006, \u00a0le record\u00f3 a la entidad que el articulo 11 de la ley 797 de 2003, hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Igualmente, que al estudiar su situaci\u00f3n no tuvieron en cuenta la ley 860 de 2003, \u00a0modificadora del articulo 39 de la ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo modificado por la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 R\u00e9gimen en el cual cotizo la mayor\u00eda de las semanas al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Es de se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas, ha procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional anterior contenido en el Decreto 758 de 1990. As\u00ed lo sostuvo en decisi\u00f3n proferida el 5 de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha (cons\u00faltense las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23178), 26 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23414), 21 de febrero de 2006 (radicaci\u00f3n 24812), 14 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 26949), 30 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 27194), 18 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 27549), 24 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 25968), 4 de julio de 2006 (radicaci\u00f3n 27556): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema \u00a0ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0si se negara el \u00a0derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los \u00a0aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dentro del antiguo r\u00e9gimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un m\u00ednimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>75 Arts. 71 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/07 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia directa y definitiva por condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0 Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}