{"id":14734,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-629-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-629-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-07\/","title":{"rendered":"T-629-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la continuidad en la cotizaci\u00f3n durante 7 semanas de todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1596282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez en representaci\u00f3n de su hija Ana Sof\u00eda Ceballos Tovar contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez pertenece al r\u00e9gimen contributivo seg\u00fan formulario de inscripci\u00f3n de Coomeva EPS, desde enero de 2005, a trav\u00e9s de Coopservir Ltda. Y despu\u00e9s mediante vinculaci\u00f3n a Asesor\u00edas y Servicios Asser Ltda.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante comunic\u00f3 su estado de embarazo raz\u00f3n por la cual le autorizaron el tratamiento prenatal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante fue atendida durante todo el tiempo del embarazo en la Cl\u00ednica Central de Especialistas adscrita a Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante realiz\u00f3 cotizaciones durante 28 semanas anteriores al parto, con lo cual tiene derecho al pago de la licencia. \u00a0La menor hija de la accionante naci\u00f3 de 39 semanas mediante parto normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Coomeva EPS desconoce lo prescrito en el Decreto 1806 de 1999, m\u00e1s cuando los pagos por autoliquidaci\u00f3n se hicieron en oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Comenta que solicita en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 10 de Noviembre de 2006, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, petici\u00f3n que fue negada por no haber cotizado de forma ininterrumpida al sistema durante todo el \u00a0periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte advierte la actora que la mayor\u00eda de los aportes se han cancelado de manera oportuna dentro de los 10 primeros d\u00edas del mes cotizado y que si bien llegaron a existir liquidaciones extempor\u00e1neas, los pagos fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, por lo tanto se configura un allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna. Por lo tanto solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados y se ordene a Coomeva EPS \u00a0reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que asevera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad accionada que gener\u00f3 incapacidad por licencia de maternidad por 84 d\u00edas sin reconocimiento econ\u00f3mico por no cumplirse el requisito legal dispuesto por el articulo 3ro del Decreto 047 de 2000 y el concepto 2516 del 24 de febrero de 2005 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que trata sobre la cotizaci\u00f3n ininterrumpida como requisito para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS por medio de la directora la oficina de Neiva, aclara la situaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la actora de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 30 de Marzo de 2005 hasta el 01 de Mayo de 2005, con ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del 03 de Junio de 2005 hasta el 01 febrero de 2006, nuevamente con ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hasta el \u00a011 de diciembre de 2006 informa que la actora se encuentra en calidad de retirado como cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 La \u00a0C.T.A \u00a0ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER en calidad de empleador frente al Sistema General de Seguridad Social, ha incumplido con el requisito legal establecido, de pagar ininterrumpidamente las cotizaciones de su empleada durante el periodo de gestaci\u00f3n. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siendo retirada del sistema el 01 de febrero de 2006 (\u2026) lo que equivale que la usuaria estuvo vinculada a la empresa ASSER hasta el 01 de enero de 2006, y la licencia de maternidad inicia el 12 de diciembre de 2000 y termina el 05 de Marzo de 2006\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo se\u00f1ala que la empresa por no cumplir con el requisito legal de aportar de forma ininterrumpida al sistema, a titulo de sanci\u00f3n le corresponde asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar. En consecuencia agrega que la EPS accionada no est\u00e1 cometiendo ning\u00fan acto violatorio de los derechos fundamentales del accionante y por tanto solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez. (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS. (Folio \u00a0 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Ana Sof\u00eda Ceballos Tovar. (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad proferido por Coomeva EPS, donde se consigna licencia de maternidad por 84 d\u00edas a favor de la accionante, a partir del 12 de Diciembre \u00a0de 2005. \u00a0(Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de pago efectuado por la accionante en el que se detallan los periodos cancelados entre 2005-01 y 2006-04. (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, el 10 de noviembre de 2006, ante la gerencia regional de Coomeva en el Huila. (Folio 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta a la petici\u00f3n por parte de la entidad accionada. (Folios 16 y 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica Materno Perinatal de la se\u00f1ora Tovar Ya\u00f1ez, donde se establece como FUM2 el 7 de Marzo de 2005. (Folio 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva Huila, el cual en sentencia del 21 de Diciembre de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que a pesar de ser madre soltera cuenta con una familia que le ha prestado el apoyo necesario para poder subsistir ella y su hijo en el transcurso del tiempo que lleva \u00a0sin laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o, pero no lo aplica al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina la sentencia exponiendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el periodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador, como la presente acci\u00f3n fue dirigida contra Coomeva EPS, deber\u00e1 MONICA TOVAR YA\u00d1EZ acudir a la v\u00eda laboral para el pago de su prestaci\u00f3n; no olvidemos que esta ingres\u00f3 a laborar para ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER del 30 \u00a0de Marzo de 2005 al 01 de Mayo de 2005, \u00e9poca en la cual se interrumpi\u00f3 el contrato por razones que desconocemos, y fecha para la cual MONICA estaba en gestaci\u00f3n. A la misma empresa, se volvi\u00f3 a vincular el 03 de Junio de 2005 hasta el 01 de Febrero de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, el despacho niega la solicitud de tutela a la se\u00f1ora Tovar Ya\u00f1ez, por no existir vulneraci\u00f3n alguna por parte de la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez, actuando en nombre propio, impugn\u00f3 el fallo de tutela del a quo poniendo en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n personal de madre soltera y la imposibilidad econ\u00f3mica de contratar una persona para que cuide de su hija y poder ella dedicarse a trabajar. Contin\u00faa su relato citando apartes jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n3. En estos expone que la Corte Constitucional en innumerables fallos ha manifestado una protecci\u00f3n amplia del derecho a la licencia de maternidad, el alcance del derecho y lo que significa en materia de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0las madres, la importancia de contar con los medios econ\u00f3micos necesarios para satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se acceda a las pretensiones de tutelar los derechos fundamentales vulnerados a ella y a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoce el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Neiva \u00a0el cual en providencia de Febrero 12 de 2007, \u00a0confirma el fallo bajo los mismos argumentos de la primera instancia, considerando que el pago de las cotizaciones por parte del empleador a la respectiva EPS no se cancelaron durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y que en esa medida la entidad prestadora de salud est\u00e1 liberada de responsabilidad y como sanci\u00f3n por su incumplimiento deber\u00e1 cumplir el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta sala de revisi\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna, de una madre y su hija4 cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente de \u00a0la licencia de maternidad, porque \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante 7 semanas de todo el periodo de gestaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solucionar el anterior problema jur\u00eddico esta sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) \u00a0Allanamiento a la mora y oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia por maternidad y finalmente (iv) \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c\u2026 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, consagra la licencia por maternidad como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19905, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-543 de 20066, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d9. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las distintas salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, no se puede aplicar de manera mec\u00e1nica, en todos los casos, el requisito seg\u00fan el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo. Por lo tanto, distintas salas de revisi\u00f3n han considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial y para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-053 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, para el caso particular la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora y oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se expres\u00f3 en el punto anterior, la obligaci\u00f3n del empleador de cancelar de manera oportuna los aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a la salud de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a cargo del sector patronal del pa\u00eds, ya que pretende garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del sector trabajador de la naci\u00f3n ante todas aquellas contingencias en materia de salud que puedan presentarse en desarrollo de la relaci\u00f3n obrero-patronal, incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tard\u00edo para rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia de maternidad en garant\u00eda de los derechos de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-291\/05 se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221; (Sentencia T-921 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo argumento la sentencia T-543\/06, influenciada por la T-636\/04 concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el empleador haya cancelado de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la EPS acepta y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allan\u00f3 a la mora respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por \u00a0el simple hecho de la aceptaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del dinero se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligaci\u00f3n de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Oportunidad para solicitar el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta antes de la expedici\u00f3n de la sentencia T-999-03 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional14, el criterio imperante para reconocer la licencia por maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, era si su pago se hab\u00eda solicitado dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley, posteriores a la fecha del parto. A partir de la citada sentencia, se adopt\u00f3 como criterio para disponer el pago de la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela, el que \u00e9sta se hubiere solicitado a la EPS dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir del parto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala reitera tal criterio, para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, siempre y cuando se constate la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y doctrina jurisprudencial expuesta, procede la sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado a trav\u00e9s de la siguiente pregunta asertiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna, de una madre y su hija16 cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente de \u00a0la licencia por maternidad, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante se decantar\u00e1n las subreglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia por maternidad y corroborando que no se halla interpuesto la acci\u00f3n por fuera del plazo de un (1) a\u00f1o \u00a0reconocido por esta corporaci\u00f3n, se \u00a0recuerda que la se\u00f1ora Tovar Ya\u00f1ez dio a luz el d\u00eda doce (12) de Diciembre de 2005. Se aprecia \u00a0a folio 38 del cuaderno principal que el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva admiti\u00f3 la tutela \u00a0el d\u00eda \u00a0seis (6) de Diciembre de 2006, por lo tanto y sin necesidad de mayor an\u00e1lisis, se deduce que fue dentro del termino y por este aspecto es viable la acci\u00f3n respecto de la subregla estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, partiendo de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica materno perinatal se tiene que la (FUM)17 es del 7 de Marzo de 2005 y la fecha del parto fue el 12 de Diciembre de 2005, por lo que puede atenderse a lo afirmado por la actora en cuanto a que su hija naci\u00f3 de 39 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones que se realizaron al sistema se relacionan en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos de cotizaci\u00f3n a la EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas dejados de cotizar a la EPS durante \u00a0el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPSERVIR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 -07- 2004 hasta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03- 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-durante este primer per\u00edodo la actora no se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Del 14 -03- 2005, cuando aprox. se inici\u00f3 el embarazo, al 30- 03-05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando reinicio la cotizaci\u00f3n = 2 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Del 2 de mayo de 2005, al 2 de junio de 2005 = 4 semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Total semanas sin cotizar = 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Y SERVICIOS ASSER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-03- 2005 hasta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 -05- 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AY SERVICIOS ASSER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-06- 2005 hasta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 -02- 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro se deduce, que la actora dejo de cotizar al sistema durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante seis (6) semanas aproximadamente, es decir cotiz\u00f3 m\u00e1s de siete meses, contados a partir de la \u00e9poca en que pudo iniciarse la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso, tienen similitudes f\u00e1cticas con el resuelto por la Corte en la reciente sentencia, T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se estudi\u00f3 un caso de negaci\u00f3n de \u00a0licencia por maternidad se concedi\u00f3 la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses \u00a0que equivalen a ocho \u00a08 semanas, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. Subrayado fuera de texto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que esta sala comparte el criterio expuesto en la citada sentencia, y confront\u00e1ndolo con el caso objeto de estudio, se tiene que la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia para tener derecho al pago de la licencia por maternidad, atendiendo adem\u00e1s las circunstancias particulares que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderadas las principales subreglas en materia de licencia por maternidad, solo resta estudiar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez. \u00a0Uno de los juzgados de instancia, neg\u00f3 la tutela con el argumento que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que a pesar de ser madre soltera cuanta con una familia que le ha prestado el apoyo necesario para subsistir. Lo anterior con fundamento en la declaraci\u00f3n realizada por la actora al Juzgado de primera instancia, en la que indic\u00f3 que desde el d\u00eda del parto no trabaja18, y para la manutenci\u00f3n propia y la de su hija cuenta con el apoyo de su madre con quien vive, la cual \u00a0tiene como \u00fanico ingreso una \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente por valor de $600.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala, la se\u00f1ora Tovar ostenta la calidad de madre cabeza de familia, atendiendo a los criterios expuestos por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0SU 388\/05:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizando los requisitos que establece esta decisi\u00f3n, se cumplen en el caso que se examina, ya que la se\u00f1ora Tovar tiene a cargo de manera permanente el cuidado de su hija menor. De su n\u00facleo familiar no hace parte el padre de la ni\u00f1a y el apoyo de la madre no es sustancial para saciar las necesidades b\u00e1sicas de las tres personas, la abuela, y la actora y su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en el presente caso encuentra la Sala que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija est\u00e1 siendo vulnerado por parte de la EPS Coomeva, Seccional Huila, al negarse autorizar el pago de la licencia por maternidad, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales a una subsistencia en condiciones dignas, a la vida, a la dignidad como mujer cabeza de familia, y a la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho seg\u00fan la constituci\u00f3n pol\u00edtica vigente, la cual ser\u00e1 aplicada de forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto La sala conceder\u00e1 el amparo de tutela solicitado ordenando a la EPS Coomeva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez \u00a0la licencia por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva Huila, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Coomeva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez, la licencia por maternidad que se caus\u00f3 el 12 de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respuesta de la entidad accionada contenida en el folio 44 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de la \u00daltima Menstruaci\u00f3n, que sirve para el caso concreto que se estudiar\u00e1 calcular el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cit\u00f3 y extract\u00f3 \u00a0las jurisprudencias de esta corporaci\u00f3n: T-553\/03, T-497\/02, T-205\/99, T-1002\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso concreto los derechos fundamentales alegados por la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez y de su hija Ana Sof\u00eda Ceballos Tovar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906 de 2006, y T-053\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-458\/03, T-906\/00, T-707\/02; T-897\/04. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-543\/06 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta sentencia se concluy\u00f3 que no era \u00a0razonable que se permitiera \u00a0que una madre pierda el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido presentar la demanda dentro de los ochenta y cuatro (84) d\u00edas de la licencia, cuando estaba probado en el expediente, que durante el \u00faltimo mes de su licencia de maternidad, present\u00f3 ante la EPS solicitud para el pago de la licencia que ya hab\u00eda sido reconocida por la entidad \u00a0accionada \u00a0entre el 31 de diciembre y el 24 de marzo de 2003. La tutela es presentada el 15 de mayo de 2003, dos meses despu\u00e9s de que expirara la licencia, debido a que s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2003, se le contesta que sus aportes \u00a0no hab\u00edan sido tramitados en tiempo, respuesta que le gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n para intentar nuevamente el reclamo ante la EPS aduciendo que los aportes s\u00ed fueron presentados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este caso concreto los derechos fundamentales alegados por la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica Tovar Ya\u00f1ez y de su hija Ana Sof\u00eda Ceballos Tovar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 FUM= Fecha de la \u00daltima Menstruaci\u00f3n. (Folio 36 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>18 Durante el tiempo que la se\u00f1ora Tovar labor\u00f3 ten\u00eda como ingreso el salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la continuidad en la cotizaci\u00f3n durante 7 semanas de todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}