{"id":14735,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-630-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-630-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-07\/","title":{"rendered":"T-630-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de car\u00e1cter internacional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acci\u00f3n leg\u00edtima o no del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no s\u00f3lo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatizaci\u00f3n social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal as\u00ed sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliaci\u00f3n al SISBEN no es el \u00fanico elemento de juicio para resolver una solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1611809 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Zambrano Trujillo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que cuenta con 46 a\u00f1os de edad, que adem\u00e1s \u201cviv\u00ed gran parte de mi vida en la regi\u00f3n de Sumapaz. Habitualmente viv\u00eda con mi esposa Ana Adelina Rodr\u00edguez y nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempe\u00f1aba como maestro constructor de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 1996 se vino con su familia a vivir a Bogot\u00e1, en busca de mejores condiciones de trabajo. \u201cAqu\u00ed vivimos durante 4 a\u00f1os\u201d, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura en que en el a\u00f1o 2000 retornaron al municipio de Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para construir una casa, \u201cpues nosotros viv\u00edamos en arriendo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las 10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, \u201cllevaban una hoja de cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por m\u00ed\u201d. Posteriormente fue llevado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, lugar donde le dijeron que no ten\u00eda antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, \u201clleg\u00f3 un Sargento y me dijo que lo acompa\u00f1ara al Batall\u00f3n 39 del Sumapaz. Mi esposa le pregunt\u00f3 si lo estaban deteniendo por alg\u00fan motivo y \u00e9l respondi\u00f3 que no, que s\u00f3lo era una detenci\u00f3n formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos, mi persona, mi se\u00f1ora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estaci\u00f3n de polic\u00eda. Ya cuando est\u00e1bamos ah\u00ed los soldados sacaron a mi esposa de la estaci\u00f3n y me dijeron que si me iban a detener\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que ese mismo d\u00eda detuvieron al se\u00f1or Alveiro Delgado, \u201cotro muchacho que vive y trabaja en la zona y nosotros tambi\u00e9n los conoc\u00edamos. A \u00e9l tambi\u00e9n le hicieron lo mismo que a m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplidas las 36 horas, el Personero Municipal \u201cle dice al teniente eso y le pide que los volviera a traer hasta Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que \u201cEl lunes les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consigui\u00e9ramos un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un cam\u00f3n (sic) al Batall\u00f3n 39 de Sumapaz y all\u00ed nos dijeron que ten\u00edamos que cooperar con unas listas que ellos ten\u00edan con personas del Sumapaz y que si no ayud\u00e1bamos nos iban a cancelar (sic) a 45 a\u00f1os de c\u00e1rcel sin ning\u00fan beneficio. All\u00ed nos torturaron sicol\u00f3gicamente. Nos dijeron que \u00e9ramos militantes de la guerrilla e incluso comandantes y que ten\u00edamos que confesar. Ah\u00ed me tuvieron 20 d\u00edas. Todos los d\u00edas me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un d\u00eda y los (sic) llevaron al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Usaqu\u00e9n en donde me pusieron con otros hombres m\u00e1s, algunos de Cabrera y otros que no conoc\u00eda y llamaron a los medios de comunicaci\u00f3n y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares dieron declaraciones diciendo que \u00e9ramos unos cabecillas guerrilleros que nos acababan de capturar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Explica que, gracias a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, fue trasladado a la c\u00e1rcel de Fusagasuga, lugar donde permaneci\u00f3 mes y medio. Luego fue recluido en La Picota por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto \u201cno s\u00f3lo se demostr\u00f3 mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que lo hicieron s\u00f3lo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron que hab\u00edan mentido y que yo no era guerrillero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asegura que durante el tiempo que estuvo recluido su esposa fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n por uno de los informantes, \u201cy otros hombres fueron a buscarla a decirme que ten\u00eda que irme del pueblo puesto que como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respond\u00edan por ellos y que los iban a matar. Ella fue v\u00edctima de varios intentos de asesinato. Incluso a m\u00ed en la c\u00e1rcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y que los iban a matar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostiene que, a finales del 2005 y ante la inminencia de las amenazas en Cabrera, \u201cmi se\u00f1ora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo \u201cde este a\u00f1o fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido se\u00f1alando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ej\u00e9rcito ha seguido persigui\u00e9ndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues all\u00e1 siguen los informantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Afirma el peticionario que \u00e9l y su familia han sido v\u00edctimas de abuso de autoridad de la fuerza p\u00fablica \u201csino que hemos sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situaci\u00f3n es verdaderamente compleja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita que se le ordene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, su inclusi\u00f3n, as\u00ed como de su familia, \u201cen el SUR como desplazado forzado por la violencia\u201d. Que en consecuencia, se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que niegue la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo, con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, para que una persona pueda ser considerada como desplazada se precisa la confluencia de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerse forzado. Conlleva la recepci\u00f3n de una fuerza tal, que es entendida como la coacci\u00f3n f\u00edsica o mental, ajena a la persona que la padece, que la determina a adoptar una conducta diferente a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Migrar. Califica la reacci\u00f3n que la persona adopta ante el hecho de la fuera (sic) para ser considerada como desplazada, por tanto conlleva el desplazamiento f\u00edsico en contra de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del territorio nacional. Este elemento contempla el aspecto geogr\u00e1fico en el cual debe darse la migraci\u00f3n, esto es, dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Abandono de localidad de residencia o de las actividades econ\u00f3micas. Implica la ruptura de la estabilidad familiar y social, la fractura de la relaci\u00f3n del hombre con su entorno f\u00edsico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del accionante, la autoridad p\u00fablica sostiene que alega circunstancias no previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, por cuanto no hay informaci\u00f3n que lo vincule con la regi\u00f3n, \u201cse estableci\u00f3 que el deponente y su grupo familiar aparecen en m\u00e1s de una oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogot\u00e1 durante el tiempo en el que se\u00f1ala viv\u00edan en la regi\u00f3n de Cabrera y que adem\u00e1s aparecen vinculados al r\u00e9gimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo per\u00edodo\u201d. En tal sentido, la informaci\u00f3n suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtu\u00e1ndose el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la accionada sosteniendo que \u201cla motivaci\u00f3n que tuvo la entidad para adoptar las decisiones se\u00f1aladas, obedece a que analizada la declaraci\u00f3n rendida, se logr\u00f3 constatar que la informaci\u00f3n suministrada resultaba poco consistente y se encontraron algunas faltas a la verdad, lo cual es causal suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las declaraciones para estos efectos se rinden bajo la gravedad del juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que el accionante cont\u00f3 con los medios de defensa necesarios para controvertir el acto administrativo mediante el cual le fue negada su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Que adem\u00e1s, \u201ctampoco encuentra que se de esa vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s que el derecho a ser tomado como persona o grupo familiar desplazado, es un derecho de orden legal, y que est\u00e1 sujeto en su reconocimiento a requisitos igualmente fijados por la ley, los cuales deducimos no re\u00fane el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se limit\u00f3 a afirmar que apelaba el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirm\u00f3 el fallo del a quo por cuanto del examen de las actuaciones administrativas surtidas se evidencia que simplemente el accionante no acredit\u00f3 los presupuestos objetivos y fundados necesarios para acreditar su condici\u00f3n de desplazado interno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. Agrega que los problemas de seguridad del peticionario se derivan es del proceso penal al que estuvo vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n mediante la cual le fue negada al accionante su inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja presentada ante la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de compraventa de un lote. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un contrato de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del Inspector de Polic\u00eda de Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007 orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se oficiara a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social para que remitiera toda la documentaci\u00f3n relacionada con la solicitud de inscripci\u00f3n del peticionario en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad determinar si la negativa de inscribir a un ciudadano, y a su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada debido a que (i) en alguna ocasi\u00f3n estuvieron inscritos en el Sisb\u00e9n de un lugar distinto del cual tuvieron que huir; y (ii) si el hecho de haber sido procesado penalmente por un delito relacionado con el desarrollo del conflicto armado y luego haber sido absuelto impide que una persona sea reconocida como desplazado interno. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) analizar\u00e1 la noci\u00f3n de desplazado interno; (ii) examinar\u00e1 si, en determinadas circunstancias, el desplazamiento le puede ser imputable al Estado; (iii) reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada procede cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La noci\u00f3n de desplazado interno. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el problema de intentar definir la noci\u00f3n de desplazado interno. Al respecto, en sentencia T- 227 de 1997 termin\u00f3 concluyendo que \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales\u00a0: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d Es m\u00e1s, en otro aparte del fallo, el juez constitucional considera que la calidad de desplazado no surge de la propia certificaci\u00f3n que el Ministerio del Interior les hab\u00eda dado individualmente a cada uno de los solicitantes de la acci\u00f3n, sino de \u201cla realidad objetiva, f\u00e1cilmente palpable porque est\u00e1 demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos ten\u00edan, no se debi\u00f3 a propia voluntad de ellos, sino a la coacci\u00f3n injusta de grupos armados\u201d. En otros t\u00e9rminos, la condici\u00f3n de desplazado es de orden f\u00e1ctico, no siendo el reconocimiento estatal de tal situaci\u00f3n constitutivo sino meramente declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU-1150 de 2000, la Corte estim\u00f3 que la definici\u00f3n que trae la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, acoge el concepto de desplazado que hab\u00eda acu\u00f1ado la Consulta Permanente para el Desplazamiento de las Am\u00e9ricas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales \u00a0e internacionales \u00a0que se ocupan del tema, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-268 de 2003 la Corte estim\u00f3 que el desplazamiento interno pod\u00eda darse en un mismo Municipio o Departamento. De igual manera, reiter\u00f3 que el car\u00e1cter de desplazado interno no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado ten\u00eda, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en otro sitio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de forma reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que los desplazados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional1, dado el estado de debilidad manifiesta en la cual se encuentran, siendo v\u00edctimas del conflicto armado interno a quienes, de manera masiva y sistem\u00e1tica, se les vulneran sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que condujo a declarar un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las l\u00edneas jurisprudenciales anteriormente se\u00f1aladas, es necesario traer a colaci\u00f3n la definici\u00f3n legal existente en Colombia, la cual aparece consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la facultad otorgada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto n\u00fam. 2569 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, texto normativo que trae la siguiente definici\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. De la condici\u00f3n de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, a su vez, no existe ning\u00fan tratado internacional que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Tem\u00e1tico Francis Deng, adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n titulada \u201cPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba define a los desplazados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de \u201cdesplazado interno\u201d, unas de orden legal y otras de car\u00e1cter internacional. De all\u00ed que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas y otras, deber\u00e1 aplicarse, en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la norma que resulte ser m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, en virtud del principio pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desplazamiento interno puede tener como causa, en determinadas circunstancias, la acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en un contexto de conflicto armado interno el accionar ileg\u00edtimo de las autoridades p\u00fablicas puede ocasionar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones leg\u00edtimas del Estado pueden conducir al mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades p\u00fablicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueden ocasionar desplazamientos masivos de poblaci\u00f3n civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 1\u00ba de julio de 2006, en el asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, la Corte IDH declar\u00f3 responsable al Estado por el desplazamiento forzado que hab\u00eda tenido lugar con posterioridad al crimen, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte observa que la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las v\u00edctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protecci\u00f3n debida por los Estados en el marco del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotecci\u00f3n sufrida durante las masacres, no s\u00f3lo a ra\u00edz de las violaciones al derecho a la vida (art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 126 a 138), a la integridad personal (art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n) (infra p\u00e1rrs. 252 a 279) y a la libertad personal (art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 149 a 153 y 168), sino tambi\u00e9n por la destrucci\u00f3n del ganado y las viviendas, en violaci\u00f3n de los derechos a la propiedad privada (art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, m\u00e1s all\u00e1 del contenido normativo del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n, la situaci\u00f3n de desplazamiento analizada tambi\u00e9n ha afectado el derecho de las v\u00edctimas y sus familiares a una vida digna2, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos consagrados en esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 22 (Derecho de Circulaci\u00f3n y de Residencia) de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran se\u00f1aladas en el Anexo IV del presente Fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de poblaci\u00f3n, as\u00ed su accionar haya sido leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tomando en cuenta la regi\u00f3n del pa\u00eds en la cual se desenvuelvan los acontecimientos, la estigmatizaci\u00f3n que se genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, as\u00ed el procesado sea posteriormente absuelto, seguida de amenazas imputables a grupos armados ilegales, puede v\u00e1lidamente ocasionar un caso de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, de conformidad con lo examinado en el numeral 3\u00ba de esta providencia, el concepto de desplazado interno debe ser entendido en t\u00e9rminos amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios \u00fanicamente dos: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasi\u00f3n del conflicto armado hayan delinquido, tambi\u00e9n lo es que esta acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado puede ocasionar una situaci\u00f3n de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo. En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no s\u00f3lo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatizaci\u00f3n social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las definiciones existentes sobre el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisi\u00f3n imputables al Estado, sea \u00e9sta leg\u00edtima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generaci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal asi sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del pa\u00eds, el simple se\u00f1alamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situaci\u00f3n que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa as\u00ed se cuente con una decisi\u00f3n judicial en firme a favor del imputado. De all\u00ed que la persona y su n\u00facleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano). \u00a0<\/p>\n<p>5. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada procede cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, recurriendo una vez m\u00e1s a un concepto amplio de desplazado interno, la existencia de unas afiliaciones al Sisben en un sitio distinto del cual se huye no impide, prima facie, el reconocimiento de dicha calidad. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en anteriores fallos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 1076 de 2005 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso en el cual la Unidad Territorial del Huila de la Red de Solidaridad Social le hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n de la peticionaria y su grupo familiar por presentar contradicciones en su declaraci\u00f3n, relacionadas esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo que hac\u00eda inferir que, contrario a su condici\u00f3n de desplazados, estaban domiciliados en el municipio de Pitalito. Al respecto, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el argumento de la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta no s\u00f3lo f\u00e1cilmente rebatible, sino tambi\u00e9n opuesto a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez lleg\u00f3 a Pitalito, momento que es anterior a la expedici\u00f3n de la citada constancia, que fue tramitada s\u00f3lo ante la exigencia realizada por el \u201cpresidente\u201d de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. En ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una contradicci\u00f3n que desvirtuara las circunstancias que justificaron el desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero podr\u00eda considerarse, como lo hizo la entidad accionada, que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben constitu\u00eda prueba de residencia en el municipio de Pitalito, lo que desvirtuar\u00eda el desplazamiento. \u00a0Esta inferencia, sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras pruebas, en especial las declaraciones rendidas por la actora y la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Solita (Caquet\u00e1), que dan cuenta del traslado forzoso de la actora y su familia. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripci\u00f3n en RUPD desconocieron la regla de interpretaci\u00f3n favorable al desplazado en el momento de la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la situaci\u00f3n de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluaci\u00f3n en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la Red de Solidaridad tampoco present\u00f3 argumentos suficientes para rebatir la certificaci\u00f3n expedida por el representante del Ministerio P\u00fablico, la cual, en tanto es emitida por una de las autoridades previstas en la ley para recibir la declaraci\u00f3n de los hechos que motivan el desplazamiento, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de veracidad y constituye justificaci\u00f3n suficiente para la inclusi\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la actuaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social resulta contraria a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados respecto a su inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0Por tanto, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no existen en el asunto bajo examen circunstancias suficientes que imposibilitaran la mencionada inscripci\u00f3n, por lo que la entidad demandada, con su proceder, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Orozco Le\u00f3n y su n\u00facleo familiar. \u00a0As\u00ed, la Sala revocar\u00e1 esta decisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T- 496 de 2007 reiter\u00f3 su postura en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al Sisben y la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n al Sisben es tan s\u00f3lo uno de los elementos de juicio que debe tomar en cuenta la administraci\u00f3n al momento de resolver una solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, recientemente la Corte se hab\u00eda pronunciado en sentencia T- 328 de 2007 en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUPD, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fen\u00f3meno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>21. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia es una condici\u00f3n de hecho que no se adquiere en virtud de la declaraci\u00f3n administrativa de tal circunstancia, sino al encontrarse satisfechos los requisitos materiales que la caracterizan. La Corte ha descrito como sigue tales requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, sobre la misma cuesti\u00f3n, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En concordancia con lo anterior, la Ley 387 de 1997, indica que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. En los mismos t\u00e9rminos el art\u00edculo 2 del decreto 2569 \u00a0define la condici\u00f3n de desplazado por la violencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) pues esta inscripci\u00f3n es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constituci\u00f3n y a Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, la entidad encargada de evaluar si el solicitante es una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado de manera reiterada la importante misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente.6 \u00a0<\/p>\n<p>25. En particular, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de registro de una persona en el RUPD y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n \u00a0y a la quienes la eval\u00faan, a la hora de definir si la persona tiene derecho a ser inscrita en el registro. \u00a0Todas las sentencias de la Corte a este respecto, parten de la \u00a0premisa de que la condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado. En este sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que \u201cla inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Es entonces tarea de Acci\u00f3n Social (antes Red de Solidaridad Social) identificar si la persona declarante se encuentra en las circunstancias materiales descritas o si, por el contrario, no se trata de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. En este sentido, es importante recordar que la Ley facult\u00f3 a la Red (Acci\u00f3n Social) para no inscribir el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaraci\u00f3n, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existi\u00f3 un fen\u00f3meno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a partir del momento en el que se super\u00f3 la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidi\u00f3 el registro7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios8: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19499 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas10; (2) el principio de favorabilidad11; \u00a0(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima12; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de la aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores, la Corte ha encontrado procedente ordenar el registro de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o, al menos, la revisi\u00f3n institucional de la decisi\u00f3n de negar el registro23, siempre que ha verificado que Acci\u00f3n Social (1) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe24; (2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados25 \u00a0o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables26; (3) ha proferido una decisi\u00f3n que carece de suficiente motivaci\u00f3n27; o (4) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al solicitante28; (5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a resolver el caso planteado a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, por cuanto \u00e9sta se neg\u00f3 a inscribirlo, junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cviv\u00ed gran parte de mi vida en la regi\u00f3n de Sumapaz. Habitualmente viv\u00eda con mi esposa Ana Adelina Rodr\u00edguez y nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempe\u00f1aba como maestro constructor de obra\u201d. De igual manera, que en el a\u00f1o 1996 se vino con su familia a vivir a Bogot\u00e1, en busca de mejores condiciones de trabajo. \u201cAqu\u00ed vivimos durante 4 a\u00f1os\u201d, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el a\u00f1o 2000 retornaron al municipio de Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para construir una casa, \u201cpues nosotros viv\u00edamos en arriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las 10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, \u201cllevaban una hoja de cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por m\u00ed\u201d. Posteriormente fue llevado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, lugar donde le dijeron que no ten\u00eda antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, \u201clleg\u00f3 un Sargento y me dijo que lo acompa\u00f1ara al Batall\u00f3n 39 del Sumapaz. Mi esposa le pregunt\u00f3 si lo estaban deteniendo por alg\u00fan motivo y \u00e9l respondi\u00f3 que no, que s\u00f3lo era una detenci\u00f3n formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos, mi persona, mi se\u00f1ora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estaci\u00f3n de polic\u00eda. Ya cuando est\u00e1bamos ah\u00ed los soldados sacaron a mi esposa de la estaci\u00f3n y me dijeron que si me iban a detener\u201d. Afirma que \u201cEl lunes les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consigui\u00e9ramos un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un cam\u00f3n (sic) al Batall\u00f3n 39 de Sumapaz y all\u00ed nos dijeron que ten\u00edamos que cooperar con unas listas que ellos ten\u00edan con personas del Sumapaz y que si no ayud\u00e1bamos nos iban a cancelar (sic) a 45 a\u00f1os de c\u00e1rcel sin ning\u00fan beneficio. All\u00ed nos torturaron sicol\u00f3gicamente. Nos dijeron que \u00e9ramos militantes de la guerrilla e incluso comandantes y que ten\u00edamos que confesar. Ah\u00ed me tuvieron 20 d\u00edas. Todos los d\u00edas me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un d\u00eda y los (sic) llevaron al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Usaqu\u00e9n en donde me pusieron con otros hombres m\u00e1s, algunos de Cabrera y otros que no conoc\u00eda y llamaron a los medios de comunicaci\u00f3n y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares dieron declaraciones diciendo que \u00e9ramos unos cabecillas guerrilleros que nos acababan de capturar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto \u201cno s\u00f3lo se demostr\u00f3 mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que lo hicieron s\u00f3lo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron que hab\u00edan mentido y que yo no era guerrillero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que durante el tiempo que estuvo recluido su esposa fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n por uno de los informantes, \u201cy otros hombres fueron a buscarla a decirme que ten\u00eda que irme del pueblo puesto que como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respond\u00edan por ellos y que los iban a matar. Ella fue v\u00edctima de varios intentos de asesinato. Incluso a m\u00ed en la c\u00e1rcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y que los iban a matar\u201d. Que igualmente, a finales del 2005 y ante la inminencia de las amenazas en Cabrera, \u201cmi se\u00f1ora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogot\u00e1\u201d. Manifiesta asimismo que el 21 de marzo \u201cde este a\u00f1o fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido se\u00f1alando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ej\u00e9rcito ha seguido persigui\u00e9ndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues all\u00e1 siguen los informantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que \u00e9l y su familia han sido v\u00edctimas de abuso de autoridad de la fuerza p\u00fablica \u201csino que hemos sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situaci\u00f3n es verdaderamente compleja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, sostiene que \u201cAl salir yo me acerqu\u00e9 a declarar nuestra situaci\u00f3n de desplazamiento a la Personer\u00eda de Metro Sur, y luego me notificaron de la resoluci\u00f3n 11001-1191 del 28 de junio de 2006, por la cual se decidi\u00f3 no incluirme por cuanto seg\u00fan Acci\u00f3n Social existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley 387\/97, puesto que nos encontr\u00e1bamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar que nos encontr\u00e1bamos inscritos en el Sisben por que nosotros viv\u00edamos en Bogot\u00e1 como anteriormente lo relat\u00e9, lo que pas\u00f3 es que los servicios m\u00e9dico (sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos conservarlo para poder venir a ser atendidos aqu\u00ed en caso enfermedad, pero de este simple hecho jam\u00e1s se puede colegir que no seamos desplazados ni se desvirt\u00faa el principio de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica accionada, por su parte, sostiene que el negativa a inscribir al peticionario y a su familia se debe a que \u00a0\u201cel deponente y su grupo familiar aparecen en m\u00e1s de una oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogot\u00e1 durante el tiempo en el que se\u00f1ala viv\u00edan en la regi\u00f3n de Cabrera y que adem\u00e1s aparecen vinculados al r\u00e9gimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo per\u00edodo\u201d. En tal sentido, seg\u00fan la accionada, la informaci\u00f3n suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtu\u00e1ndose el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, examinadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2006, la se\u00f1ora Ana Adelina Rodr\u00edguez, compa\u00f1era del accionante, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que ella y su n\u00facleo familiar fueran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declarante manifiesta ser v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera- Cundinamarca, argumentando \u201cel d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o pasado\u2026 yo le dije a mi esposo que lo necesitaba el ej\u00e9rcito y as\u00ed fue lo detuvieron desde ese d\u00eda a la fecha\u2026por lo tanto tengo mucho miedo porque el 29 de diciembre del a\u00f1o pasado detuvieron a unas personas\u2026los trajeron a la fiscal\u00eda de Fusagasuga y as\u00ed como soltaron a unas personas al otro d\u00eda unos abogados y uno de ellos es el defensor de mi esposo \u00e9l en ese momento se encuentra detenido en la c\u00e1rcel La Picota supuestamente por rebeli\u00f3n y terrorismo\u201d. En relaci\u00f3n con los argumentos anteriores queda claro que no hay en su declaraci\u00f3n evidencia de un temor fundado objetivo y determinante que se\u00f1ale que se ha visto vulnerada su integridad f\u00edsica o personal, por cuanto manifiesta que su esposo se encuentra detenido sindicado por los delitos de rebeli\u00f3n y terrorismo y que la declarante se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 sin que esta movilizaci\u00f3n obedezca a una amenaza directa y perpetrada por parte de un actor armado ilegal relacionada con el conflicto armado colombiano, por lo tanto se considera que la declarante se ha visto motivada \u00a0a movilizarse por situaciones diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, dado lo anterior no es posible establecer que se trata de una v\u00edctima de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma entidad profiri\u00f3 el 2 de mayo de 2006 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 11001- 1191, mediante la cual decidi\u00f3 no inscribir al se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo, quien el 5 de abril de 2006, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n suministrada por el deponente carece de elementos suficientes que permitan establecer que se trata de una persona desplazada por causa del conflicto armado interno, toda vez que afirma ser v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera (Cundinamarca), argumentando haber vivido en la regi\u00f3n por espacio de 8 a\u00f1os hasta el d\u00eda 4 abril de 2006, y sin embargo no hay informaci\u00f3n que vincule al se\u00f1or Zambrano con la regi\u00f3n de donde sali\u00f3 supuestamente desplazado toda vez que no es posible establecer con certeza que dicha regi\u00f3n corresponde a su lugar habitual de residencia o donde desarrollaba sus actividades econ\u00f3micas habituales por cuanto al consultar la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito se estableci\u00f3 que el deponente y su grupo familiar aparecen registrados en m\u00e1s de una oportunidad en el Sisben de la ciudad de Bogot\u00e1 durante el tiempo en el que se\u00f1ala viv\u00eda en la regi\u00f3n de Cabrera y que adem\u00e1s aparecen vinculados a r\u00e9gimen subsidiado en la ARS Comfenalco durante el mismo per\u00edodo. Cabe destacar que los planes en salud obtenidos a trav\u00e9s de dicha encuesta, son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes de la ciudad. Sumado a lo anterior cabe destacar que la Unidad Territorial Bogot\u00e1 al verificar la informaci\u00f3n estableci\u00f3 que el se\u00f1or Zambrano aparece registrado en una primera declaraci\u00f3n, rendida en esta misma ciudad el d\u00eda 26 de enero de 2006 por su compa\u00f1era la se\u00f1ora Ana Adelina Rodr\u00edguez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 21.074.684 en la que se manifiesta ser v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera (Cundinamarca) de donde sali\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 2006, declaraci\u00f3n que fue valorada como No incluido en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada SUR desde el 15 de febrero de 2006 por los mismo motivos descritos anteriormente, de este modo se evidencia que existe en su declaraci\u00f3n informaci\u00f3n contradictoria que desvirt\u00faa el principio constitucional de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior resoluci\u00f3n el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, alegando que (i) fue v\u00edctima de una detenci\u00f3n masiva practicada en la regi\u00f3n de Sumapaz; (ii) habitaba en una regi\u00f3n cercana a Bogot\u00e1 en la se produjeron desapariciones forzadas, asesinatos y desplazamiento; (iii) la interpretaci\u00f3n que hizo Acci\u00f3n Social resulta ser excesivamente restrictiva; (iv) una persona que fue detenida en las mismas circunstancias fue posteriormente asesinada por paramilitares; y (v) el municipio de Cabrera es vecino de la localidad de Sumapaz, territorio que hace parte de Bogot\u00e1. Acompa\u00f1\u00f3 su recurso con numerosas pruebas documentales, entre las cuales destacan (i) auto de apertura de proceso disciplinario por la detenci\u00f3n del accionante; (ii) publicaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica titulada \u201cPanorama actual de la regi\u00f3n de Sumapaz\u201d; (iii) contrato de compraventa de un terreno ubicado en el municipio de Cabrera, suscito entre la compa\u00f1era del accionante y el se\u00f1or Manuel Juli\u00e1n Acosta, fechado 16 de diciembre de 2005; (iv) contrato de compraventa de un inmueble localizado igualmente en Cabrera, firmado entre el accionante y el se\u00f1or Marcos Su\u00e1rez, fechado 1\u00ba de diciembre de 2004; (v) certificaci\u00f3n expedida por el Inspector Municipal de Cabrera, de fecha 26 de agosto de 2006, y en el cual se afirma que el accionante ven\u00eda realizando unos trabajos de construcci\u00f3n en esa localidad; (vi) contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Cabrera celebrado entre el accionante y Anita Rodriguez, fechado 10 de octubre de 2006; y (vii) providencia de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n a favor del accionante, proferida el 17 de marzo de 2006 por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de Fusagasuga. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, Acci\u00f3n Social, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 11001- 1191 del 28 de junio de 2006 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por cuanto la causal invocada por el peticionario para demandar el reconocimiento de su calidad de desplazado interno, cual \u201cla detenci\u00f3n que por parte de las autoridades militares se hizo del peticionario\u201d, no se adecua en los supuestos f\u00e1cticos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Director General de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 10530 del 1 de agosto de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por cuanto estim\u00f3 que los hechos relatados por el peticionario no guardan relaci\u00f3n con las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, sino que se trata de un problema de \u201cseguridad personal\u201d. Con lo cual, seg\u00fan el Director, el accionante debi\u00f3 haber recurrido a la Polic\u00eda Nacional, a fin de que le protegieran su vida, y no a una entidad destinada a prestar una ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el accionante fue detenido por el Ej\u00e9rcito Nacional el 20 de noviembre de 2005, en el municipio de Cabrera, regi\u00f3n del Sumapaz, acusado de rebeli\u00f3n y terrorismo. El 26 enero de 2006, la compa\u00f1era del accionante solicit\u00f3 ser reconocida como desplazada, junto con su n\u00facleo familiar, alegando que tuvo que huir de Cabrera debido a la sindicaci\u00f3n que se le hab\u00eda hecho al accionante. Acci\u00f3n Social, a su vez, neg\u00f3 la mencionada inscripci\u00f3n alegando que el traslado de la se\u00f1ora no se deb\u00eda al accionar de grupo armado ilegal alguno sino a la detenci\u00f3n de su compa\u00f1ero y que tampoco hab\u00eda demostrado que fuera v\u00edctima de un temor fundado y objetivo. Posteriormente, el se\u00f1or Zambrano recobr\u00f3 su libertad, merced a una providencia de preclusi\u00f3n del proceso. Acudi\u00f3 asimismo a la accionada a efectos de ser inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, entidad que se neg\u00f3 invocando que (i) ya la compa\u00f1era de aqu\u00e9l hab\u00eda elevado otra solicitud, la cual fue negada; y (ii) figuraban en el Sisben unas inscripciones del n\u00facleo familiar en Bogot\u00e1. Tal decisi\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, a pesar de las numerosas pruebas documentales que present\u00f3 el peticionario, encaminadas a demostrar su residencia en Cabrera. Merece destacar que, en esa oportunidad, Acci\u00f3n Social invoc\u00f3 como causal para negarse al registro, que el accionante ten\u00eda problemas de seguridad personal, para lo cual deb\u00eda acudir ante la Polic\u00eda Nacional, pero que no era un desplazado. Por el contrario, la familia insiste que han sido estigmatizados en Cabrera y que un grupo paramilitar los amenaz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la autoridad p\u00fablica ha empleado diversos argumentos para negarse a inscribir al accionante y a su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada: desde la falta de prueba objetiva del temor, pasando por unos registros en el Sisben de Bogot\u00e1 (sin que se especifiquen en los respectivos actos administrativos las fechas) hasta finalmente afirmar que el peticionario tiene un problema de seguridad personal, pero que no puede ser calificado como desplazado. En otras palabras, conforme los peticionarios aportan pruebas de su situaci\u00f3n de desplazamiento, la accionada var\u00eda los argumentos para reconocer dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se insiste, sin que en el expediente repose una valoraci\u00f3n seria de todas las pruebas que aport\u00f3 el accionante, encaminadas a probar la situaci\u00f3n de derechos humanos que se viv\u00eda en esa \u00e9poca en la regi\u00f3n de Sumapaz, el grado de afectaci\u00f3n que implica ser sindicado injustamente de pertenecer a un grupo armado ilegal, y finalmente, el arraigo al municipio expulsor (Cabrera). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que Acci\u00f3n Social, apelando a argumentos sin apoyo probatorio, sin lograr demostrar tampoco la falsedad de lo afirmado por el accionante, neg\u00f3 arbitrariamente el registro de \u00e9ste y de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo contra Acci\u00f3n Social. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo contra Acci\u00f3n Social. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a inscribir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada al se\u00f1or Jaime Zambrano Trujillo y a los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-790\/03, T-025\/04, T-563\/05, T-138\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d, supra nota 8, p\u00e1rr. 186; Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 174, p\u00e1rrs. 162 y 163; Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d, supra nota 12, p\u00e1rr. 164; y Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 164, p\u00e1rr. 191. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, y T-175 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este art\u00edculo indica:\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-025 de 2005, T-327\/01, T-1094\/04 y T-563\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: \u201cDesde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripci\u00f3n de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verific\u00f3 (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretaci\u00f3n no ajustada a la Constituci\u00f3n que la Entidad hizo al evaluar su declaraci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n, como se dijo, invirti\u00f3 la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debi\u00f3 ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurri\u00f3.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite \u00a0sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripci\u00f3n en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n..\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia \u00a0T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra. \u00a0<\/p>\n<p>23 En algunos casos la Corte no ha ordenado directamente la inscripci\u00f3n de la persona afectada sino la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta los nuevos argumentos de la persona y los principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre desplazamiento forzado. Al respecto la sentencia T-1094 de 04 indica: \u201cA pesar de que la Red en esta ocasi\u00f3n no ha obrado de forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar del ind\u00edgena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al accionante, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Red que realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n del solicitante y su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en la cual deber\u00e1n ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona declarante es o no desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte orden\u00f3 el registro en el RUPD de una serie de personas que se hab\u00edan desplazado dentro del mismo municipio (Medell\u00edn) a ra\u00edz de combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas ten\u00edan sus lugares de residencia. La autoridad administrativa hab\u00eda negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendi\u00f3 que las normas sobre desplazamiento deb\u00edan interpretarse de la forma m\u00e1s favorable a las personas que se hab\u00edan visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medell\u00edn) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por raz\u00f3n del conflicto. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201clocalidad de residencia\u201d deb\u00eda entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, orden\u00f3, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si as\u00ed voluntariamente lo quisieren. As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y buena fe, la Corte ha entendido que deben tenerse como verdaderas las pruebas aportadas por quien considera encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que corresponde al Estado desvirtuar tales pruebas si considera que no son aut\u00e9nticas. En este sentido en la sentencia T-563 de 2005 dijo la Corte: \u201cPor \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaraci\u00f3n de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripci\u00f3n se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la declaraci\u00f3n. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-740 de 2004 la Corte orden\u00f3 el registro de una Persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona que hab\u00eda huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC hab\u00eda hecho sobre sus hijos. Esta persona hab\u00eda sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se hab\u00eda registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acci\u00f3n Social le suspendi\u00f3 toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. \u00a0Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en el Registro \u00a0\u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido realizada de manera extempor\u00e1nea dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-215 de 2002 la Corte protege el derecho de los menores a nombre de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela a ser inscritos en el Sistema \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, por consiguiente, a recibir los derechos que les garantiza el sistema integral de protecci\u00f3n. En este caso la Corte encuentra que vulnera la Constituci\u00f3n la exigencia seg\u00fan la cual la solicitud del registro s\u00f3lo puede ser hecha por los padres o representantes legales de los menores, pues se trata de una exigencia irrazonable que establece una barrera desproporcionada de acceso al sistema de protecci\u00f3n. Sobre la exigencia de requisitos que no han sido contemplados por norma alguna, en la sentencia T-327 de 2001, dijo la Corte: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del articulo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos est\u00e9n siquiera relacionados en un decreto, implica presunci\u00f3n de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la decisi\u00f3n de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se hab\u00eda negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte \u00a0observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. As\u00ed mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona en el RUPD dado que la decisi\u00f3n institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: \u201cLa Sala observa, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jur\u00eddicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (\u2026) A la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Adicionalmente la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de distintas personas en el RUPD cuando la autoridad competente hab\u00eda fundado la decisi\u00f3n de no inscripci\u00f3n en el hecho de que las personas concernidas no hab\u00edan enviado la respectiva declaraci\u00f3n al Ministerio del Interior. En este sentido en la sentencia T-268 de 2003 dijo la Corte: \u201cSi existen, como ocurri\u00f3 en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensor\u00eda del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medell\u00edn, no puede neg\u00e1rseles a esos 65 n\u00facleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas que ello conlleva, con la disculpa de que \u00a0no se remiti\u00f3 copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, m\u00e1xime cuando esa solicitud de copia, seg\u00fan el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a \u2018la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue\u2019. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisi\u00f3n de los afectados) para negar la protecci\u00f3n a derechos fundamentales de los desplazados.\u201d. Esta doctrina se reitera en la sentencia T-563 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: \u201cEn este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n\u201d. En consecuencia orden\u00f3 a la autoridad competente tomar una nueva declaraci\u00f3n al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efect\u00fae su respectiva valoraci\u00f3n para efectos de su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/07 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de car\u00e1cter internacional \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}