{"id":14736,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-631-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-631-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-07\/","title":{"rendered":"T-631-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cambio de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cambio de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis es una prestaci\u00f3n que se entiende cubierta por el POS \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el suministro de la pr\u00f3tesis que el peticionario requiere para caminar y desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas, es una prestaci\u00f3n que se entiende cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, como quiera que la funci\u00f3n que este aparato cumple, es fundamental en la recuperaci\u00f3n de la capacidad perdida a causa de la amputaci\u00f3n de su pierna derecha. Adem\u00e1s, en tanto que sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n y la integraci\u00f3n social, procesos estos que se ver\u00edan truncados ante la ausencia de la pr\u00f3tesis prescrita. Es por ello que la negativa de Cafesalud EPS a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho aparato, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud de una persona con discapacidad, por lo que no hay necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna. La negativa de Cafesalud EPS a asumir el costo del suministro de la pr\u00f3tesis que requiere el ciudadano Isidro Higuera Garz\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, por cuanto el mismo tiene derecho a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud y a que le sean reconocidas las prestaciones necesarias para lograr su rehabilitaci\u00f3n y su integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar pasar por alto que la decisi\u00f3n de la jueza de instancia de negar el amparo constitucional solicitado no tiene fundamento en consideraciones de fondo, a partir del an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico del caso puesto a su consideraci\u00f3n, sino en la ausencia de las pruebas de la prescripci\u00f3n de la pr\u00f3tesis solicitada, por parte del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como de la negativa de la entidad demandada de autorizar su suministro. Lo anterior es inadmisible en este caso, pues adem\u00e1s de que las afirmaciones hechas por la parte actora est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de veracidad amparada en el principio de buena fe, la propia entidad demandada reconoci\u00f3 que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS prescribi\u00f3 el cambio de pr\u00f3tesis y que la entidad neg\u00f3 su suministro bajo la consideraci\u00f3n de que dicha prestaci\u00f3n se encontraba excluida del POS. Por ello, en el presente caso no exist\u00eda la menor duda de que las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito de tutela eran veraces, a pesar de no haber aportado las pruebas documentales que as\u00ed lo acreditaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1604508 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Higuera Garz\u00f3n contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Catalina Botero Marino, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Higuera Garz\u00f3n contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Isidro Higuera Garz\u00f3n, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de marzo de 2007 contra Cafesalud EPS, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, quien es pensionado y tiene 78 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado en seguridad social en salud a Cafesalud EPS. Esta entidad le ha prestado los servicios relativos al tratamiento que requiere para la enfermedad que padece hace aproximadamente ocho a\u00f1os, denominada \u201costeomielitis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como consecuencia de dicha patolog\u00eda debi\u00f3 ser sometido a la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho por debajo de la rodilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el cambio de la pr\u00f3tesis que utilizaba, dado que la misma le causaba molestias adicionales. No obstante, cuando solicit\u00f3 a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n y suministro de dicho aparato, \u00e9sta emiti\u00f3 respuesta negativa, bajo el argumento de que la pr\u00f3tesis solicitada se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud POS y corresponde al peticionario financiarla directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El actor afirma que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el alto costo de la pr\u00f3tesis que requiere, ya que la pensi\u00f3n que recibe constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de la pr\u00f3tesis prescrita por el m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado de conocimiento dispuso el traslado del escrito de solicitud de amparo constitucional al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por escrito allegado el 9 de marzo de 2007 al Despacho judicial, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio indic\u00f3 que a la EPS demandada corresponde suministrar la pr\u00f3tesis solicitada mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional, por cuanto las pr\u00f3tesis cuya finalidad sea funcional, esto es, que sirvan para mejorar la capacidad f\u00edsica del paciente, se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que la principal funci\u00f3n de las Entidades Prestadoras de Salud es justamente la de organizar y garantizar, ya sea directa o indirectamente, las prestaciones del POS a los afiliados y a sus n\u00facleos familiares en todo el territorio nacional, mientras perdure la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, y cuya \u00fanica excepci\u00f3n la constituye el abuso o la mala fe del usuario (Decreto 1485 de 1994, art. 14, num. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- En escrito presentado el 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de Cafesalud EPS, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del ciudadano Higuera Garz\u00f3n. Argument\u00f3 para ello que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues le ha prestado toda la atenci\u00f3n a la que se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el paciente, con antecedente de \u201cAmputaci\u00f3n Transtibial del Miembro Inferior Derecho\u201d ha sido atendido en la IPS Cl\u00ednica Juan N. Corpas por el m\u00e9dico Ricardo Rodr\u00edguez, quien prescribi\u00f3 el cambio de la pr\u00f3tesis que el se\u00f1or Higuera utilizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma, tal pr\u00f3tesis \u201cno se encuentra incluida dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, [por lo cual] corresponder\u00e1 al accionante sufragar directamente su costo, y en caso de que no cuente con los recursos econ\u00f3micos para el efecto, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. (art.28 Decr. 806 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiza que, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS), las \u00fanicas pr\u00f3tesis que se encuentran incluidas son aquellas de reemplazo articular, mientras que la solicitada por el peticionario no lo es, en tanto que la pr\u00f3tesis para miembro inferior derecho que \u00e9l requiere lo que hace es reemplazar una parte del cuerpo que el paciente perdi\u00f3, pero no se trata de un reemplazo articular como tal \u201centendi\u00e9ndose como articulado aquello que une dos o mas partes para permitir movimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dice que el POS ha sido dise\u00f1ado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de solidaridad y universalidad, lo que explica la exclusi\u00f3n de algunos procedimientos y medicamentos. As\u00ed, \u201clas entidades administradoras del mismo, pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el aludido cat\u00e1logo \u2013Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que el juez constitucional tiene el deber de verificar la concurrencia de todas las hip\u00f3tesis previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las exclusiones del POS, cuales son, de conformidad con las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999: \u201ca) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \/\/ b) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \/\/ c) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \/\/ d) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis del caso que en esta ocasi\u00f3n se estudia, concluy\u00f3 que la negativa de la entidad a autorizar y cubrir el costo de la pr\u00f3tesis solicitada no afecta \u201cla preservaci\u00f3n del derecho a la salud o la seguridad social en conexidad con la vida del paciente\u201d, lo que torna improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, considera que el Estado es el responsable de la prestaci\u00f3n reclamada, pues a \u00e9ste corresponde garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de las personas que, a pesar de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, carezcan de los recursos para financiar directamente los servicios no POS que requieran. Por ello, solicita que en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea concedida, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pagar el 100% de los costos generados en los servicios prestados al peticionario, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas luego de presentado el recobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal de Bogot\u00e1, que por sentencia del 20 de marzo de 2007 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza constitucional consider\u00f3 que en el presente caso resultaba improcedente conceder el amparo, por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite que un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada prescribi\u00f3 el cambio de pr\u00f3tesis al actor, a pesar de que el Despacho solicit\u00f3 a su apoderado allegar copia de la orden m\u00e9dica, as\u00ed como del formato de negaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Higuera Garz\u00f3n, quien es un pensionado de 78 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha a causa de la enfermedad que padece hace aproximadamente 8 a\u00f1os, denominada \u201costeomielitis\u201d. Su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el cambio de la pr\u00f3tesis que utilizaba, pero Cafesalud EPS neg\u00f3 su suministro, bajo el argumento de la exclusi\u00f3n de dicho aparato del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por su parte, afirma que de conformidad con el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones (Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculo 12), la pr\u00f3tesis prescrita al demandante s\u00ed se encuentra incluida en el POS, por cuanto se trata de un aparato para mejorar la capacidad f\u00edsica del paciente. Por tal raz\u00f3n, la EPS demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarla sin que haya lugar al recobro contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La jueza de \u00fanica instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de las copias de orden m\u00e9dica y formato de negativa de la pr\u00f3tesis por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a resolver las siguientes cuestiones: \u00bfresulta violatoria de los derechos a la salud y a la vida digna, la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud a autorizar el suministro de un aparato que se erige en condici\u00f3n necesaria para recuperar una funci\u00f3n perdida, aun cuando dicha negativa no sea potenciadora directa de la muerte del demandante?. De igual manera, en caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si el suministro de la pr\u00f3tesis no se lleva a cabo. Para proceder a dar respuesta a estas preguntas (i) es necesario revisar si se est\u00e1 ante uno de los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha constatado que la intervenci\u00f3n, medicamento o elemento se encuentran por fuera del POS o, por el contrario, la exclusi\u00f3n como certeza deviene en duda constitucional. (ii) Si se llega a la conclusi\u00f3n de que en tales eventualidades es procedente la tutela, ser\u00e1 necesario determinar si vulnera la EPS el derecho a la salud, cuando se niega a suministrar un aparato necesario para recuperar una funci\u00f3n perdida. (iii) En tercer lugar, se indagar\u00e1 sobre si, para el caso concreto, la pr\u00f3tesis solicitada est\u00e1 incluida en el POS, o al no estar expresamente contemplada en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones est\u00e1 excluida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) estudiar los aspectos relevantes del derecho a la salud de las personas con discapacidad; (iii) repasar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de pr\u00f3tesis y exclusiones del POS; en este punto se determinar\u00e1 si una interpretaci\u00f3n restrictiva del POS resulta constitucionalmente admisible frente a aparatos cuya finalidad es la recuperaci\u00f3n funcional; y (iv) en \u00faltima instancia analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico2. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente6 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d7. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora, si bien hay caracter\u00edsticas generales del derecho a la salud, esta Sala considera relevante hacer una breve referencia a las particularidades propias del derecho a la salud de las personas con discapacidad, habida consideraci\u00f3n al tema que la ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- El t\u00e9rmino discapacidad ha sido definido en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad8 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por su parte el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad10 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00e1s alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales \u2013incluidos los aparatos ortop\u00e9dicos- y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonom\u00eda, la prevenci\u00f3n de otras discapacidades y la integraci\u00f3n social. (iii) Los servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad11. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como ya se dijo, la salud ha sido considerada en la jurisprudencia constitucional colombiana, como un servicio p\u00fablico y, al mismo tiempo, como un derecho prestacional12 que, prima facie, no es susceptible de ser amparado a trav\u00e9s del mecanismo preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se trata de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os13, las personas con discapacidad14 y los adultos mayores15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el derecho a la salud de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad es un derecho fundamental, en tanto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al problema espec\u00edfico de suministro de pr\u00f3tesis de reemplazo de partes del cuerpo perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis a las Entidades Promotoras de Salud tanto del R\u00e9gimen Contributivo, como del Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional deriva de la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna, presente en el caso de la necesidad de utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis para recuperar la capacidad funcional perdida. La Corte ha se\u00f1alado que resulta claro que quien ha perdido alguna de sus extremidades, requiere, de manera urgente, de aparatos ortop\u00e9dicos que mejoren su funcionalidad y le permitan desempe\u00f1ar las actividades cotidianas que, a falta de tales aparatos, se tornar\u00edan irrealizables en muchos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-941 de 2000, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que nos encontramos, si bien la entrega de las pr\u00f3tesis de extremidades no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resultan \u00a0ser art\u00edculos que \u00a0se \u00a0requieren de manera inmediata a fin de lograr para el actor \u00a0un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad. Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, las pr\u00f3tesis inferiores de extremidades que requiere el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que el suministro de pr\u00f3tesis es una prestaci\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas con discapacidad. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia al se\u00f1alar que dichos aparatos constituyen elementos necesarios para recuperar la capacidad funcional perdida y optimizar el mandato constitucional de integraci\u00f3n social de quienes presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, para lo cual se requiere un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que incluya, entre otras prestaciones, el acceso a los aparatos necesarios para tal fin17. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adicional a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n18 ha advertido que el suministro de las pr\u00f3tesis tanto de miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales. Ha hecho referencia, entonces, a que sin el suministro de dichos aparatos, no se logra el objetivo de rehabilitaci\u00f3n de la discapacidad o recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, ni atiende a los principios constitucionales de protecci\u00f3n reforzada frente a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional, partiendo de un ejercicio hermen\u00e9utico del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y de los art\u00edculos 18 de la misma Resoluci\u00f3n y 86 del Decreto 806 de 1998 que establecen las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual las pr\u00f3tesis de reemplazo de las partes del cuerpo perdidas se encuentran excluidas, con fundamento en el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 transcrito que estipula \u201csiendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d hace nugatorios los principios mismos que orientan las exclusiones y limitaciones del POS, as\u00ed como los postulados superiores ya mencionados, de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad y su derecho fundamental a la salud, recogidos todos estos en la especial protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n ha consagrado en favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en sentencia T-860 de 2003, realiz\u00f3 dicha labor hermen\u00e9utica y puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna \u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del P.O.S., pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato \u2013que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el mu\u00f1\u00f3n (o parte del miembro no amputada) al cual ser\u00e1 adaptado?, \u00bfcumple la pr\u00f3tesis su objetivo de recuperaci\u00f3n funcional si, debido a la no adaptaci\u00f3n del socket al mu\u00f1\u00f3n de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperaci\u00f3n buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. Los objetos ort\u00e9sicos contemplados en el P.O.S., no tienen ning\u00fan valor intr\u00ednseco, est\u00e1n incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la pr\u00f3tesis (socket), junto con la adaptaci\u00f3n del mismo a las necesidades del paciente (alineaci\u00f3n y mano de obra) es una prestaci\u00f3n incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- El m\u00e9dico tratante del ciudadano Higuera Garz\u00f3n prescribi\u00f3 el cambio de la pr\u00f3tesis que utiliza, por cuanto \u00e9sta le causa molestias y no cumple adecuadamente la finalidad de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la capacidad funcional perdida. Sin embargo, Cafesalud EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado el actor en calidad de cotizante, neg\u00f3 su suministro por considerar que la misma se encuentra excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por el contrario, estima que el aparato reclamado, efectivamente est\u00e1 cubierto por el POS y, en consecuencia, a la entidad demandada corresponde asumir su costo y suministrar la pr\u00f3tesis al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La jueza \u00fanica de instancia, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el apoderado del demandante no alleg\u00f3 copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni del formato de negativa de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con las consideraciones arriba expuestas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que el suministro de la pr\u00f3tesis que el peticionario requiere para caminar y desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas, es una prestaci\u00f3n que se entiende cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, como quiera que la funci\u00f3n que este aparato cumple, es fundamental en la recuperaci\u00f3n de la capacidad perdida a causa de la amputaci\u00f3n de su pierna derecha. Adem\u00e1s, en tanto que sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n y la integraci\u00f3n social, procesos estos que se ver\u00edan truncados ante la ausencia de la pr\u00f3tesis prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Es por ello que la negativa de Cafesalud EPS a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho aparato, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud de una persona con discapacidad, por lo que no hay necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en tanto prestaci\u00f3n incluida en el POS, el examen de la capacidad econ\u00f3mica del actor tambi\u00e9n deviene improcedente. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco puede Cafesalud EPS ejercer acci\u00f3n de recobro contra el Fosyga, pues la obligaci\u00f3n de asumir la carga econ\u00f3mica de la pr\u00f3tesis recae sobre la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negativa de Cafesalud EPS a asumir el costo del suministro de la pr\u00f3tesis que requiere el ciudadano Isidro Higuera Garz\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, por cuanto el mismo tiene derecho a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud y a que le sean reconocidas las prestaciones necesarias para lograr su rehabilitaci\u00f3n y su integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora, si bien es cierto a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga facultad jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para fallar controversias relativas a \u201clos procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d20, en este caso en particular al peticionario no le es exigible haber hecho uso de este mecanismo, por cuanto el mismo no hab\u00eda sido reglamentado para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta fue radicada el 2 de marzo de 2007, lo cual imposibilitaba su agotamiento. En efecto, la funci\u00f3n jurisdiccional otorgada a la Superintendencia de Salud, s\u00f3lo fue reglamentada el 30 de marzo del presente a\u00f1o, mediante Decreto 1018 de 2007, el cual cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n21, como ente encargado de definir las controversias surgidas de la negativa por parte de las EPS a suministrar los procedimientos, actividades e intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no deviene improcedente ante la ausencia de agotamiento del mecanismo consagrado en la Ley 1122 de 2007 y reglamentado por el Decreto 1018 del mismo a\u00f1o, pues como fue establecido, el mismo s\u00f3lo se implement\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicho Decreto el 30 de marzo de 2007, encontr\u00e1ndose el demandante en imposibilidad de emplearlo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar pasar por alto que la decisi\u00f3n de la jueza de instancia de negar el amparo constitucional solicitado no tiene fundamento en consideraciones de fondo, a partir del an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico del caso puesto a su consideraci\u00f3n, sino en la ausencia de las pruebas de la prescripci\u00f3n de la pr\u00f3tesis solicitada, por parte del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como de la negativa de la entidad demandada de autorizar su suministro. Lo anterior es inadmisible en este caso, pues adem\u00e1s de que las afirmaciones hechas por la parte actora est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de veracidad amparada en el principio de buena fe, la propia entidad demandada reconoci\u00f3 que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS prescribi\u00f3 el cambio de pr\u00f3tesis y que la entidad neg\u00f3 su suministro bajo la consideraci\u00f3n de que dicha prestaci\u00f3n se encontraba excluida del POS. Por ello, en el presente caso no exist\u00eda la menor duda de que las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito de tutela eran veraces, a pesar de no haber aportado las pruebas documentales que as\u00ed lo acreditaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y, en virtud de lo anteriormente descrito, ordenar\u00e1 a la EPS suministrar la pr\u00f3tesis prescrita por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 20 de marzo de 2007, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Isidro Higuera Garz\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro a Isidro Higuera Garz\u00f3n, de la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho formulada por su m\u00e9dico tratante, con las precisas especificaciones por \u00e9ste ordenadas, al igual que la adaptaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto admisorio de la demanda, el juez de conocimiento comision\u00f3 al C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u201cpara que realice estudio socioecon\u00f3mico al grupo familiar del se\u00f1or ISIDRO HIGUERA GARZ\u00d3N\u201d. Con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n, la Coordinadora de la Unidad Local Armon\u00eda Familiar de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el siguiente informe de las diligencias realizadas: \u201cEn la CALLE 88 A No. 94D-27, reside el se\u00f1or ISIDRO HIGUERA, con su esposa ANA SILVIA RODR\u00cdGUEZ BEJARANO, y sus 4 hijos mayores de edad, el mencionado se\u00f1or es pensionado devenga $800.000, de los cuales paga, alimentaci\u00f3n, servicios, y de mas (sic) gastos, manifiesta tener casa propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En igual sentido, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ha definido el t\u00e9rmino as\u00ed: \u201cCon la palabra \u2018discapacidad\u2019 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones \u2026 La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta posici\u00f3n fue sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la protecci\u00f3n reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos del peticionario y ordenar a la entidad demandada la entrega de las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores por \u00e9l requeridas. La argumentaci\u00f3n realizada por la Corte en sentencia T-884 de 2001, apunta en el mismo sentido. Por esto, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 el suministro de \u201cla pr\u00f3tesis \u2018convencional para amputaci\u00f3n de rodilla Mll, rodilla libre, pie tipo sach importado 27L tac\u00f3n 25 mm\u2019 al accionante\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 de 2003, T-1141 de 2003, T-314 de 2005 y T-612 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-428 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la pr\u00f3tesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el mismo, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal l\u00ednea jurisprudencial se inici\u00f3 con la sentencia T-860 de 2003. Este precedente ha sido reiterado en sentencias como T-612 de 2005, T-654 de 2005, T-185 de 2006 y T-781 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-859 de 2003. En igual sentido, se pude consultar la sentencia T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 22 del Decreto 1018 de 2007 consagra las funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. \u00c9stas son: \u201c1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con la ley, a petici\u00f3n de parte, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. \/\/ a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \/\/ b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. \/\/ c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ 2. Conciliar, por delegaci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud, de oficio o a petici\u00f3n de parte, los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendr\u00e1n efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cambio de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cambio de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis es una prestaci\u00f3n que se entiende cubierta por el POS \u00a0 Resulta claro que el suministro de la pr\u00f3tesis que el peticionario requiere para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}