{"id":14737,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-632-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-632-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-07\/","title":{"rendered":"T-632-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones\/DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1602406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nery Ni\u00f1o S\u00e1nchez Mu\u00f1oz contra la Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la Terminal de Transporte de Cali \u2013ASEQUIT-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 civil municipal de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso mediante apoderada judicial acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la Terminal de Transporte de Cali \u2013ASEQUIT- porque considera que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la Terminal de Transportes de Cali \u2013en adelante ASEQUIT- es una persona jur\u00eddica de derecho privado a las cual est\u00e1n asociados todas las personas que laboran como maleteros en dicha estaci\u00f3n de transporte de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de un convenio suscrito entre Centrales de Transporte S.A., sociedad encargada de la administraci\u00f3n de la Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali, y ASEQUIT, los maleteros requieren estar inscritos a esta \u00faltima organizaci\u00f3n para poder prestar sus servicios en la estaci\u00f3n de autobuses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inicialmente el Sr. Nery Ni\u00f1o S\u00e1nchez Mu\u00f1oz estuvo vinculado de manera temporal a ASEQUIT en noviembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005) y labor\u00f3 como maletero en reemplaz\u00f3 transitorio de otro asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) el Jefe Operativo de Centrales de Transporte autoriz\u00f3 su incorporaci\u00f3n al grupo de treinta y tres \u201cequipajeros\u201d de la terminal, y desde el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006) ejerci\u00f3 los oficios de maletero en las instalaciones de la Terminal Intermunicipal de Transporte de Pasajeros de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En reuni\u00f3n extraordinaria celebrada el d\u00eda once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) el presidente de la junta directiva de ASEQUIT \u201caprob\u00f3 cancelar el permiso para prestar servicio como equipajero\u201d1 al Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. En virtud de esta decisi\u00f3n el actor perdi\u00f3 la calidad de miembro activo de ASEQUIT. La raz\u00f3n invocada para separarlo de la organizaci\u00f3n fue los constantes \u201cactos de indisciplina\u201d protagonizados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Seg\u00fan se plasma en oficio de fecha catorce (14) de diciembre suscrito por el Presidente de ASEQUIT, los actos de indisciplinas cometidos por el actor encuadraban dentro del art\u00edculo 8 del acta constitucional, disposici\u00f3n que se\u00f1ala: \u201cLa calidad de miembro se pierde por decisi\u00f3n de la junta directiva: B. Cuando se cometan actos contra las leyes y las buenas costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz no fue citado a la reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda once (11) de diciembre de 2006 en la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar su permiso para desempe\u00f1arse como maletero. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A partir de su desvinculaci\u00f3n a ASEQUIT al actor se le impidi\u00f3 trabajar como maletero en la Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali y por lo tanto no pudo seguir ejerciendo el oficio del cual derivaba su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz alega que la actuaci\u00f3n de la junta directiva de ASEQUIT vulnero su derecho al debido proceso y adicionalmente afecta su derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la apoderada del Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de la omisi\u00f3n perturbadora del derecho de mi poderdante ordenando al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la Terminal de Transportes de Cali \u201cASEQUIT\u201d o a quien corresponda adecuarse a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) suscrita por el jefe operativo de Centrales de Transportes S.A., dirigida a ASEQUIT por medio del cual avala el ingreso del Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz al grupo de 33 equipajeros de la terminal Intermunicipal de pasajeros de Cali. (folio 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando de catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT dirigido al Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, por medio del cual le informa que la p\u00e9rdida de su calidad de miembro activo de la asociaci\u00f3n (folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de descargos rendidos por el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz ante la junta directiva de ASEQUIT de veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), suscrito por el presidente de ASEQUIT, por medio del cual se le hace un llamado de atenci\u00f3n al Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz por el mal uso de las tarifas estipuladas por centrales de transportes y la asociaci\u00f3n ASEQUIT\u201d (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de ASEQUIT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del convenio suscrito entre Centrales de Transportes S.A. y ASEQUIT (Copia 13 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de queja presentada contra el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz por cobro excesivo en el transporte de una caja de mercanc\u00edas (folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando de treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT mediante el cual se le hace un llamado de atenci\u00f3n al actor por abandonar su carreta en los pasillos de la terminal de pasajeros (folio 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de reuni\u00f3n extraordinaria de la junta directiva de ASEQUIT, celebrada el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) en la cual se decidi\u00f3 la expulsi\u00f3n del Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz de la asociaci\u00f3n civil (folio 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de constituci\u00f3n de ASEQUIT (folios 31 a 36).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando de primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT mediante el cual se suspende al Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz por tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por su representante legal la asociaci\u00f3n civil demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. En primer lugar sostiene que el derecho al debido proceso del peticionario no fue vulnerado pues \u00e9ste fue separado de la organizaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 8 literal b del acta constitucional de ASEQUIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta asociaci\u00f3n es una persona jur\u00eddica de derecho privado que cuenta con un acta constitucional, con unos estatutos y adem\u00e1s ha suscrito un convenio con Centrales de Transportes S.A., instrumentos en los cuales se consignan diversas obligaciones que los asociados voluntariamente aceptan cumplir. A\u00f1ade que por tanto ASEQUIT no puede ser equiparada con una empresa, ni los instrumentos antes mencionados pueden ser considerados como el equivalente a un reglamento de trabajo, en esa medida la relaci\u00f3n existente entre la asociaci\u00f3n y el actor no de car\u00e1cter laboral, y con la expulsi\u00f3n del peticionario no se configura una vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que el actor incurri\u00f3 en numerosos actos de indisciplina mientras estuvo vinculado a la asociaci\u00f3n y se desempe\u00f1\u00f3 como maletero en la terminal de pasajeros, lo cual origin\u00f3 quejas de los usuarios y \u201cmalestar en el grupo\u201d, a pesar de los llamados de atenci\u00f3n y reconvenciones el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz no enmend\u00f3 su actitud, raz\u00f3n por la cual finalmente fue separado de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede recurrir el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la junta directiva de ASEQUIT. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la Asociaci\u00f3n de Equipajeros del Terminal de Transportes de Cali vulner\u00f3 su derecho al debido proceso debido a que no fue convocado a la reuni\u00f3n en la cual se decidi\u00f3 su expulsi\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n y por consiguiente no pudo ejercer su derecho de defensa, alega adicionalmente que al haber perdido su calidad de miembro de la ASEQUIT no puede seguir trabajando como maletero en la Terminal de Transportes Terrestres de Cali de manera tal que su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna se ven afectados. Por su parte la asociaci\u00f3n demandada alega que la expulsi\u00f3n del Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez fue una sanci\u00f3n impuesta de conformidad a las normas estatutarias que rigen la organizaci\u00f3n adoptada en virtud de los continuos \u201cactos de indisciplina\u201d cometidos por el demandado. El juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la relaci\u00f3n entre el Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y ASEQUIT no era de \u00edndole laboral y por lo tanto los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n impetrada no encajaban dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adujo adem\u00e1s la existencia de cortos medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del supuesto afectado por la vulneraci\u00f3n iusfundamental. De la anterior presentaci\u00f3n del caso se deducen las materias que deber\u00e1n ser abordas en la presente decisi\u00f3n, en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, para determinar si la relaci\u00f3n del Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez con ASEQUIT encaja dentro de alguno de los eventos contemplados por el inciso final del art\u00edculo 86 constitucional y por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en segundo lugar el alcance del derecho al debido proceso frente a organizaciones privadas y finalmente se deber\u00e1 resolver el caso decidido en las sentencia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contempor\u00e1neo, concebidos como un \u201corden objetivo valorativo\u201d3, es el denominado efecto de irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, de manera tal que \u201cal derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso primac\u00eda sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho efecto de irradiaci\u00f3n se extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido precisamente a la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de dicha obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha influencia existen diversas posturas doctrinales5 y jurisprudenciales6, sin embargo es una constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 zanja de una vez la cuesti\u00f3n al establecer en el inciso final del art\u00edculo 86 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuesti\u00f3n procesal \u2013la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- resolvi\u00f3 un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuesti\u00f3n bajo estudio porque ser\u00eda errado concluir que la dimensi\u00f3n procesal configura totalmente la dimensi\u00f3n material, en otras palabras, ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de resolver la sentencia objeto de revisi\u00f3n interesa definir si la acci\u00f3n impetrada por el actor es procedente, en esa medida deber\u00e1 examinarse si encaja dentro de las previsiones del articulo 86 constitucional, reguladas a su vez por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19917.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares son los de prestaci\u00f3n de un servicios p\u00fablico, afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue impetrada contra una asociaci\u00f3n civil que no presta un servicio p\u00fablico, o al menos en el caso concreto la supuesta vulneraci\u00f3n no tiene lugar en el marco de la relaci\u00f3n usuario-prestador tal como exige la jurisprudencia constitucional8, por tal raz\u00f3n habr\u00e1 de descartarse el primer supuesto, de los hechos narrados en el caso tampoco se desprende que ASEQUIT con su conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo de manera que esta causal de procedencia tambi\u00e9n puede ser dejada a un lado, resta por lo tanto examinar los supuestos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n para lo cual se har\u00e1 un breve recuento de los criterios jurisprudenciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos supuestos aparecen regulados por el numeral tercero del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter relacional de los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n, es decir, ha enfatizado que la configuraci\u00f3n de estos dos fen\u00f3menos est\u00e1 determinada por las circunstancias del caso concreto9. Ahora bien, tambi\u00e9n ha definido que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ir asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n supone una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d10, sin la pretensi\u00f3n de ser exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia constitucional los siguientes ejemplos de subordinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de indefensi\u00f3n son mucho m\u00e1s amplios pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensi\u00f3n remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los ataque de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter relacional de este concepto y por lo tanto es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto \u2013la parte m\u00e1s d\u00e9bil por supuesto- la que configura el estado de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales para su defensa. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica14, de personas de la tercera edad15, de discapacitados16, de menores17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la indefensi\u00f3n puede configurarse debido a la posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica del demandado que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado as\u00ed que procede la tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como los medios de comunicaci\u00f3n18, los clubes de f\u00fatbol19, las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado20 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, tales como las asociaciones profesionales21 o las cooperativas22, o los sindicatos23. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre las asociaciones de profesionales de la medicina \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentraci\u00f3n de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas \u00f3rbitas de libertad de los m\u00e9dicos, que en principio, merecen protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de predominio en la que se encuentran, las asociaciones est\u00e1n en capacidad de afectar, a trav\u00e9s de un concierto de medidas simult\u00e1neas y eficaces, el ejercicio profesional del m\u00e9dico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociaci\u00f3n respecto del profesional, sin que, en principio, \u00e9ste tenga a su alcance un medio que, en forma simult\u00e1nea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones est\u00e1n en capacidad de adoptar. Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremac\u00eda despliegan sus efectos sobre \u00f3rbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo &#8211; como la \u00f3rbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonom\u00eda, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. No todos los actos de las asociaciones m\u00e9dicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la \u00f3rbita laboral de los profesionales disidentes, son ileg\u00edtimos. Y, aunque as\u00ed lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son trasladables en general a todo tipo de asociaciones de profesionales o de personas que ejercen oficios de distinta \u00edndole, as\u00ed no se trata de ocupaciones de car\u00e1cter cualificado, pues cuando las organizaciones privadas monopolizan un mercado laboral, entre ellas y sus miembros se materializa una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n f\u00e1ctica que limita severamente tanto la autonom\u00eda privada como la libertad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas a grandes rasgos las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares se pasar\u00e1 a estudiar el alcance del derecho al debido proceso frente a organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso frente a organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 constitucional el debido proceso ha de observarse en las actuaciones judiciales y administrativas, pareciera entonces que los \u00fanicos destinatarios de este mandato constitucional son las autoridades p\u00fablicas, sin embargo, puede afirmarse que el derecho al debido proceso es uno de los derechos en los que la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos entre particulares ha calado con mayor profundidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, en una extensa jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que particulares tales como establecimientos educativos24, sindicatos25 y empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios26 deben respetar el derecho al debido proceso cuando lleven a cabo actuaciones que impliquen afectaciones a derechos sustanciales de los individuos que en relaci\u00f3n con ellos se encuentran en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como es sabido se trata de un derecho complejo integrado de m\u00faltiples contenidos, entre los que cabe mencionar \u00a0el principio de legalidad, el principio de publicidad, el principio de juez natural, el principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia el derechos de defensa y el principio de celeridad, algunos de los cuales encuentran dificultades de distinta \u00edndole para su aplicaci\u00f3n en las actuaciones de las organizaciones privadas. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el contenido m\u00ednimo que deben respetar los particulares cuando adelanten actuaciones de car\u00e1cter sancionador, los cuales var\u00edan dependiendo del tipo de organizaci\u00f3n privada y del tipo de relaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del debido proceso que deben adelantar las asociaciones profesionales para la expulsi\u00f3n de uno de sus miembros se sostuvo en la sentencia T-697 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por razones de pedagog\u00eda constitucional (C.P. art. 41), debe la Sala advertir a las partes, que los jueces ordinarios que hayan de conocer eventuales vulneraciones del derecho al debido proceso de los actores, deber\u00e1n tener en cuenta que la imposici\u00f3n de cualquier medida de disciplina interna debi\u00f3 someterse a un proceso previo, en el cual se garantizaran la garant\u00edas m\u00ednimas de defensa, contradicci\u00f3n y proporcionalidad. En este sentido, no sobra recordar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que la Carta Pol\u00edtica, en punto a la aplicaci\u00f3n del mencionado derecho fundamental a los procesos disciplinarios que lleven a cabo personas jur\u00eddicas de derecho privado, determina que los estatutos de las mencionadas entidades deben contener un proceso disciplinario m\u00ednimo, que garantice la adecuada defensa de las personas acusadas. En doctrina que la Sala estima conveniente hacer extensiva a las asociaciones privadas como las demandadas, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido m\u00ednimo que debe comportar todo proceso sancionatorio &#8211; a fin de ser respetuoso con el derecho fundamental al debido proceso &#8211; de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido respecto del alcance del derecho al debido proceso frente a la expulsi\u00f3n de afiliado a una organizaci\u00f3n sindical se sostuvo en la sentencia T-331 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el legislador ha impuesto un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las siguientes: la decisi\u00f3n ha de ser adoptada por la asamblea general por la mayor\u00eda absoluta de los asociados28, la expulsi\u00f3n debe obedecer a la plena comprobaci\u00f3n de una causal prevista por los estatutos29 y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia30. Estas reglas procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de expulsi\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, derecho que tiene un car\u00e1cter instrumental para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las organizaciones sindicales pueden establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los procedimientos sancionatorios al interior de la organizaci\u00f3n, las cuales complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los \u00f3rganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la trasgresi\u00f3n del conjunto de procedimientos se\u00f1alados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporaci\u00f3n ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas m\u00e1xime cuando adelanten procesos sancionatorios31, pues no cabe duda que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un afiliado es una sanci\u00f3n impuesta por los \u00f3rganos sindicales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende entonces que entre el contenido m\u00ednimo que deben respetar las organizaciones privadas cuando imponen sanciones a sus miembros se encuentran las siguientes garant\u00edas: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad aut\u00f3noma y el ejercicio de la opci\u00f3n espont\u00e1nea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la uni\u00f3n permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen prop\u00f3sitos o ideas comunes en relaci\u00f3n con el cumplimiento de ciertos objetivos l\u00edcitos y que se juzgan \u00fatiles en el medio social32. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha reconocido que este derecho tiene dos dimensiones. La primera, de car\u00e1cter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de cualquier naturaleza por medio de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando \u00e9stas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, y su contenido es diverso pues no s\u00f3lo \u00a0abarca la posibilidad de conformar asociaciones, sino tambi\u00e9n la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias33. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democr\u00e1tico. Se trata, justamente, de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y del derecho correlativo a no ser obligado &#8211; ni directa ni indirectamente &#8211; a ello. La libertad negativa de no asociarse se encuentra protegida tanto por los art\u00edculos 16 y 38 de la Carta, como por el derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 20-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, indica que nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una determinada asociaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos, considera el actor que se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque la Asociaci\u00f3n de Equipajeros del Terminal de Transporte de Cali lo expuls\u00f3 sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en este caso es procedente la tutela impetrada en primer lugar habr\u00e1 de examinarse si el demandante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que como se ha expuesto en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n tienen car\u00e1cter relacional, por lo tanto se examinar\u00e1 la \u00edndole de las relaciones entre el Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y ASEQUIT. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen numerosas pruebas que el demandante estaba sujeto a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia respecto de la organizaci\u00f3n civil, en efecto recib\u00eda \u00f3rdenes del Presidente de ASEQUIT, fue suspendido en numerosas ocasiones por esta asociaci\u00f3n y en fin deb\u00eda cumplir con las disposiciones de car\u00e1cter estatutario para poder desempe\u00f1ar las funciones de maletero, de lo que resulta una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dentro de sus modestas proporciones no cabe duda que ASEQUIT ejerce un poder social determinante, al menos en el \u00e1mbito de los equipajeros del Terminal de Transportes de Cali, porque en virtud del convenio suscrito entre esta asociaci\u00f3n civil y Centrales de Transporte S.A., sociedad encargada de la administraci\u00f3n de la Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali, para poder desempe\u00f1arse como maleteros en la estaci\u00f3n de autobuses se requiere ser miembro de ASEQUIT. En otras palabras la pertenencia a la asociaci\u00f3n civil es una condici\u00f3n para el ejercicio de una ocupaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que determina la preeminencia social de la organizaci\u00f3n respecto de sus miembros. De esta manera tambi\u00e9n se configura la indefensi\u00f3n del Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez respecto de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existen motivos de peso para conceder la tutela como mecanismo transitorio dado que el peticionario se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n respecto de la asociaci\u00f3n civil demandada. Queda por dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo en este caso, pues esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver los conflictos relacionados con el debido proceso que se susciten entre las asociaciones privadas y sus asociados las cuales deben ser tramitadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria35. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta sala encuentra que en el caso concreto la relaci\u00f3n entre el Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y la entidad demandada es de una naturaleza diversa a la examinada en oportunidades anteriores. En efecto, en este caso no se trata realmente de una asociaci\u00f3n voluntaria sino pr\u00e1cticamente de una asociaci\u00f3n de car\u00e1cter forzosa para poder ejercer la ocupaci\u00f3n de maletero en el Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali. En esa medida la afectaci\u00f3n del debido proceso que tenga origen en las sanciones impuestas por el ente asociativo pueden incidir \u2013como ocurre en este caso- con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la vida digna del asociado, pues este podr\u00eda ser privado de su medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata por lo tanto de la eventual procedencia del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u2013que en este caso adem\u00e1s tendr\u00eda plena configuraci\u00f3n debido a la inminencia y gravedad del da\u00f1o iusfundamental y a la urgencia y necesidad de la protecci\u00f3n constitucional36- sino del desplazamiento de los medios de defensa judiciales ordinarios por la acci\u00f3n de tutela debido a la m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se configura en el caso concreto, la cual s\u00f3lo puede ser reparada de manera eficaz e id\u00f3nea por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de las pruebas aportadas resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho a debido proceso del Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez por parte de ASEQUIT pues fue expulsado de la asociaci\u00f3n sin que tuviera oportunidad de ejercer las garant\u00edas m\u00ednimas a las que se ha hecho alusi\u00f3n en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la organizaci\u00f3n privada demandada no adelant\u00f3 un debido proceso sancionatorio pues (1) no le comunic\u00f3 \u00a0la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) no le formul\u00f3 cargos de manera verbal o escrita, (3) al imputado no le fueron trasladadas las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) al Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez no se le indic\u00f3 t\u00e9rmino durante el cual el acusado pod\u00eda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; y (5) tampoco tuvo la posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto una vez demostrado en el presente caso que la expulsi\u00f3n del Sr. Mu\u00f1oz S\u00e1nchez desconoci\u00f3 el contenido m\u00ednimo del derecho al debido proceso que deben respetar las organizaciones privadas cuando sancionan a sus miembros y por lo tanto habr\u00e1n de adoptarse las \u00f3rdenes pertinentes para reparar la vulneraci\u00f3n del debido proceso del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la Terminal de Transporte de Cali \u2013ASEQUIT- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n deje sin efecto las decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del Sr. Nery Ni\u00f1o S\u00e1nchez Mu\u00f1oz y que, en el mismo t\u00e9rmino, proceda a rehacer toda la actuaci\u00f3n en contra del accionante garantizando la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el famoso fallo L\u00fcth. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Alemania donde surge la cuesti\u00f3n en los a\u00f1os cincuenta se plantea inicialmente la discusi\u00f3n entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- defendida por D\u00fcrig \u2013seg\u00fan el cual tales derechos har\u00edan irrupci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado por medio de las cl\u00e1usulas generales y los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales \u2013unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey seg\u00fan la cual estos har\u00edan irrupci\u00f3n directa en las relaciones jur\u00eddicas privadas. A estas posturas originales se agregar\u00edan en tiempos recientes las construcciones relacionadas con el deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales frente a agresiones provenientes de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Europa las principales dificultades para la implementaci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de protecci\u00f3n han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente contra los poderes p\u00fablicos de manera tal que s\u00f3lo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante la figura de la state action \u2013que consiste en atribuir la vulneraci\u00f3n iusfundamental proveniente de un particular a un poder p\u00fablico- se sorte\u00f3 con \u00e9xito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-270 de 2004, T-720 de 2005, T-558 de 2006, T-197 de 207 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-605 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 En virtud del numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se presume la indefensi\u00f3n cuando el afectado por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es un menor. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-066 de 1998 y T-1723 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-579 de 1995 y T-375 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-97 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-329 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-430 de 2007 y T-264 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-229 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 [Cita del aparte trascrito] ST-301\/96 \u00a0<\/p>\n<p>28 [Cita del aparte trascrito]Art\u00edculo 398 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>29 [Cita del aparte trascrito]Literal b) art\u00edculo 379 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>30 [Cita del aparte trascrito]Numeral 9 art\u00edculo 362 C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>31 [Cita del aparte trascrito] Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-1030 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver por ejemplo la sentencia T-808 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-544 de 1995 y T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre los elementos del perjuicio irremediable ver las sentencias T-225 de 1993 y T-1039 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinci\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garant\u00edas \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones\/DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-1602406 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nery Ni\u00f1o S\u00e1nchez Mu\u00f1oz contra la Asociaci\u00f3n de Equipajeros de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}