{"id":14738,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-633-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-633-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-07\/","title":{"rendered":"T-633-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Funci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administraci\u00f3n de la carrera judicial; (ii) funci\u00f3n nominadora, (iii) funci\u00f3n disciplinaria, (iv) una funci\u00f3n especial de composici\u00f3n de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicci\u00f3n. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitaci\u00f3n que realice el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el art\u00edculo 257 configur\u00f3 un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, el Consejo debe precisar la delimitaci\u00f3n del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal divisi\u00f3n, a la cual corresponder\u00e1 la respectiva asignaci\u00f3n de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administraci\u00f3n de justicia. En segundo t\u00e9rmino, le corresponde \u201cCrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. El texto constitucional estableci\u00f3 como barrera a dicha competencia una limitaci\u00f3n que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional se\u00f1ala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y los que sean precisos para establecer la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asign\u00f3 la funci\u00f3n de \u201cProponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuci\u00f3n de creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de cargos de descongesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado, la disposici\u00f3n permite al Consejo Superior de la Judicatura \u201cCrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales\u201d. La disposici\u00f3n en comento confiere a la Corporaci\u00f3n una atribuci\u00f3n in genere que permite la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los mencionados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Condiciones para la legitimidad de la creaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de crear cargos transitorios de descongesti\u00f3n es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protecci\u00f3n a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuaci\u00f3n permita la consecuci\u00f3n de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condici\u00f3n exige de la Administraci\u00f3n la constataci\u00f3n de una raz\u00f3n objetiva que justifique la creaci\u00f3n de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. (ii) Relaci\u00f3n sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio est\u00e9 dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporaci\u00f3n en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creaci\u00f3n de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial. (iii) Disposici\u00f3n presupuestal. Esta condici\u00f3n hace referencia al par\u00e1metro presupuestal contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257 superior. (iv) Amparo de la situaci\u00f3n del empleado. Este \u00faltimo requerimiento exige que la creaci\u00f3n de estos cargos transitorios no sea empleada por la administraci\u00f3n en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el art\u00edculo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocaci\u00f3n duradera, pues, de ser as\u00ed, en estos casos su empleo por parte de la administraci\u00f3n resulta ileg\u00edtimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional v\u00e1lido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Justificaci\u00f3n por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual fue creado el cargo de descongesti\u00f3n de Oficial Mayor Nominado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisi\u00f3n fue adoptada con fundamento en una raz\u00f3n general y leg\u00edtima, que obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual fueron creados los cargos de descongesti\u00f3n de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotecci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cely Gallo M\u00e1rquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino (E) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cely Gallo M\u00e1rquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Cely Gallo M\u00e1rquez interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a recibir protecci\u00f3n especial en su calidad de mujer embarazada y, as\u00ed mismo, de los derechos fundamentales de la criatura que est\u00e1 por nacer. La acci\u00f3n de tutela, dirigida en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se funda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por medio de acuerdo identificado con la referencia n\u00famero PSAA06-3587, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 un conjunto de medidas encaminadas a solucionar el problema de congesti\u00f3n judicial presentado en los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, entre las cuales se encontraba la creaci\u00f3n de un cargo de \u201coficial mayor nominado\u201d de duraci\u00f3n provisional, la cual se extender\u00eda desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan fue decidido en el mencionado acuerdo, s\u00f3lo aquellos juzgados que a la fecha no hubiesen sido incorporados al Sistema penal acusatorio se beneficiar\u00edan de la creaci\u00f3n del aludido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el objetivo de participar en la mencionada convocatoria, la ciudadana renunci\u00f3 al cargo de escribiente que ven\u00eda desempe\u00f1ando a t\u00edtulo de provisionalidad en el Juzgado 46 Penal del Circuito desde el d\u00eda 24 de agosto de 2004. En efecto, el d\u00eda 15 de septiembre de 2006 la accionante firm\u00f3 acta de posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante escrito entregado el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, la peticionaria \u00a0inform\u00f3 a la Se\u00f1ora Jueza su estado de embarazo; comunicaci\u00f3n que fue acompa\u00f1ada del resultado del examen m\u00e9dico correspondiente. Vale anotar que, debido a que la titular del Despacho se encontraba disfrutando de un per\u00edodo de vacaciones, tal notificaci\u00f3n fue realizada ante la abogada Lorena Constanza Devia S\u00e1nchez, quien estaba encargada del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 29 de diciembre de 2006 la Se\u00f1ora jueza encargada inform\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el estado de gravidez de la peticionaria, sin obtener respuesta de la Sala, raz\u00f3n por la cual la ciudadana continu\u00f3 trabajando para el juzgado desempe\u00f1ando labores como secretaria y sustanciadora, debido a que en aquel momento la secretaria del Juzgado se encontraba per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Despu\u00e9s de varios intentos infructuosos dirigidos a conocer la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa, la Se\u00f1ora Jueza fue informada por v\u00eda telef\u00f3nica del nombre de la Consejera encargada del asunto \u2013Virginia Forero- quien, a su vez, le comunic\u00f3 que el escrito presentado por la se\u00f1ora Gallo M\u00e1rquez hab\u00eda sido remitido a la Oficina de recursos humanos de la Direcci\u00f3n seccional de administraci\u00f3n judicial y, adicionalmente, le manifest\u00f3 que la ciudadana deb\u00eda continuar trabajando para el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez m\u00e1s, el Juzgado estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Despacho de la Consejera Virginia Forero con el objetivo de conocer en qu\u00e9 condici\u00f3n hab\u00eda sido realizada la remisi\u00f3n del escrito de la peticionaria, informaci\u00f3n que hab\u00eda sido requerida por la Oficina de recursos humanos. Al respecto, en el escrito de tutela la accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn vista de tal situaci\u00f3n y desconociendo el Juzgado en qu\u00e9 calidad hab\u00eda remitido nuestra comunicaci\u00f3n la Magistrada a la Oficina de Recursos Humanos, nuevamente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente al Despacho de la Magistrada Virginia Forero donde la persona que atendi\u00f3 indic\u00f3 que dicho traslado no se hab\u00eda realizado como petici\u00f3n puesto que consideraron que se trataba de una empleada que desempe\u00f1aba el cargo en provisionalidad pero no en virtud del acuerdo de septiembre 7 de 2006 y que, por consiguiente, seg\u00fan ella, \u201cah\u00ed no hab\u00eda nada que hacer y que la empleada deb\u00eda irse del Juzgado\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la pretensi\u00f3n la ciudadana cit\u00f3 varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que definen los criterios dentro de los cuales ha de encauzarse la protecci\u00f3n especial que confiere el texto constitucional a la mujer embarazada. Una vez concluy\u00f3 la exposici\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos sobre los cuales se apoyaba su pretensi\u00f3n, la peticionaria inform\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que actualmente la rodean, las cuales, a su juicio, hacen especialmente urgente la necesidad de conceder el amparo solicitado. As\u00ed pues, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad no cuenta recursos diferentes al salario que ven\u00eda devengando; que es responsable de la cotizaci\u00f3n en seguridad social de su Se\u00f1ora madre, quien tiene 73 a\u00f1os y, para terminar, que su embarazo es de alto riesgo debido a la edad que tiene, la cual es de 39 a\u00f1os; circunstancia que impone un especial cuidado y puntualidad en los tratamientos m\u00e9dicos que dependen de la oportuna cotizaci\u00f3n en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como medida para enmendar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar el reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mayor jerarqu\u00eda, adem\u00e1s del pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. Para terminar, la peticionaria requiri\u00f3 del juez la pr\u00e1ctica de una medida provisional de protecci\u00f3n con el objetivo de conjurar el perjuicio irremediable que se cern\u00eda sobre sus derechos fundamentales, consistente en obtener orden de pago inmediato de los \u201caportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del 1\u00b0 de enero del cursante a\u00f1o y el pago de mi salario, \u00fanico ingreso para mi subsistencia y de mi futuro hijo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El representante legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo presentada con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, vali\u00e9ndose de lo establecido por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n es un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo que, por la naturaleza de sus funciones, carec\u00eda de las facultades para incidir en forma alguna en las decisiones que concluyeron en la desvinculaci\u00f3n de la accionante del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Al contrario, seg\u00fan se explica en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda, la Direcci\u00f3n \u201csolamente ha cumplido a cabalidad con sus funciones propias\u201d como Entidad encargada de la ejecuci\u00f3n del gasto presupuestal de la Rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El Juez 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que de manera personal se encarg\u00f3 de realizar las averiguaciones acerca del tr\u00e1mite de la solicitud presentada por la se\u00f1ora Gallo M\u00e1rquez, la cual, reiter\u00f3, fue presentada ante su Despacho y remitida oportunamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior. Inform\u00f3 que a pesar de su esfuerzo constante por obtener informaci\u00f3n de la Sala, el Juzgado no hab\u00eda sido notificado de comunicaci\u00f3n alguna en la cual se ofreciera soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Por medio de oficio recibido el d\u00eda 12 de febrero de 2007 el Se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 al juez de tutela negar la pretensi\u00f3n de amparo elevada por la accionante. Como fundamento de su oposici\u00f3n, present\u00f3 un escueto an\u00e1lisis de las disposiciones consignadas en el texto constitucional y en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que determinan el margen de competencias de la entidad demandada, las cuales confieren competencia a la Sala para decidir la creaci\u00f3n de cargos en provisionalidad con el objetivo de promover el arm\u00f3nico funcionamiento de la Rama judicial. En consecuencia, concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad, decidida en la resoluci\u00f3n PSAA06-3587 se enmarca dentro de las estrictas fronteras de competencia asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, raz\u00f3n por la cual su creaci\u00f3n mal podr\u00eda interpretarse como una violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. En tal sentido, agreg\u00f3 que desde el momento en que la ciudadana fue vinculada al Juzgado 57 Penal Municipal conoc\u00eda el car\u00e1cter transitorio de su nombramiento y, por ende, el car\u00e1cter precario de su estabilidad. Para terminar, fue expuesto un \u00faltimo argumento que, a juicio de la entidad demandada, hac\u00eda improcedente el reclamo de amparo, consistente en que seg\u00fan el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia el nominador de los cargos de los juzgados es el mismo juez, raz\u00f3n por la cual la Sala carec\u00eda de competencia para ordenar un eventual reintegro al Juzgado en el cual se ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El d\u00eda 14 de febrero de 2007 el Vicepresidente de la Sala administrativa del Consejo superior de la judicatura present\u00f3, a su turno, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Gallo M\u00e1rquez en la cual reiter\u00f3 los argumentos sostenidos por tal Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la improcedencia de la solicitud de amparo en el caso concreto, haciendo especial \u00e9nfasis en que la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda ocurrido debido al estado de embarazo de la accionante, sino a la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual hab\u00eda sido creado el cargo de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que, tal como fue aseverado por la accionante, el d\u00eda 29 de diciembre de 2006 la jueza Devia S\u00e1nchez, encargada del Despacho al cual la ciudadana prest\u00f3 sus servicios como oficial mayor nominada, remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se informaba el estado de embarazo de la trabajadora a la Sala Administrativa de la entidad demandada. En consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n del asunto desbordaba la competencia de la Sala, se procedi\u00f3 a remitir el escrito al Jefe de la Divisi\u00f3n de recursos humanos de la Direcci\u00f3n ejecutiva seccional de administraci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que se adoptara decisi\u00f3n de fondo que pusiera fin a la situaci\u00f3n de la accionante. Como corolario de lo anterior, en el escrito se se\u00f1ala que la Sala no influy\u00f3 en forma alguna en el nombramiento de la funcionaria ni en la posterior separaci\u00f3n del cargo, raz\u00f3n que, a juicio de la entidad, hace forzoso concluir la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Por medio de oficio presentado ante el juez de primera instancia el d\u00eda 15 de febrero de 2007, el Director administrativo de la Divisi\u00f3n de procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el cual se opon\u00eda a la pretensi\u00f3n de amparo alegando las mismas razones que ya hab\u00eda propuesto la Sala administrativa en escritos anteriores y haciendo \u00e9nfasis en la jurisprudencia del Consejo de Estado a prop\u00f3sito de la estabilidad precaria propia de los nombramientos en provisionalidad. Se\u00f1ala, adicionalmente, que en el caso concreto la acci\u00f3n promovida no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la solicitante cuenta con las acciones oponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Antes de emitir sentencia de fondo, el d\u00eda 12 de febrero de 2007 el Magistrado Ponente a quien correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del fallo de tutela decidi\u00f3 negar la medida provisional de protecci\u00f3n solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho, en el caso concreto \u201cno se cuenta con los suficientes elementos de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El d\u00eda 19 de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gallo M\u00e1rquez negando la pretensi\u00f3n de amparo. Luego de hacer una escueta presentaci\u00f3n de los fundamentos constitucionales sobre los cuales descansa la protecci\u00f3n reforzada asegurada a la mujer embarazada, la Sala concluy\u00f3 que en el caso concreto la separaci\u00f3n del cargo no hab\u00eda ocurrido debido al estado de gravidez en que se encontraba la accionante, sino con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda fijado para estos cargos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el fallo se\u00f1ala que el car\u00e1cter transitorio de su vinculaci\u00f3n fue conocida por la ciudadana desde el momento en que inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesi\u00f3n suscrita el d\u00eda 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, a juicio del a quo, la existencia de este motivo para terminar la vinculaci\u00f3n de la accionante diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual la solicitud de amparo fue considerada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En sentencia proferida el d\u00eda 27 de marzo de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia luego de \u00a0reiterar los fundamentos de dicha providencia. El juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Gallo M\u00e1rquez hab\u00eda ocurrido durante el estado de embarazo, la separaci\u00f3n del empleo no hab\u00eda sido decidida con fundamento en tal circunstancia. Al contrario, tal como fue se\u00f1alado en los diversos pronunciamientos de la autoridad demandada, la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos aceptados por la ciudadana al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor nominada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n es preciso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta viable la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que solicita del juez de tutela la expedici\u00f3n de una orden de reintegro y de pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que ven\u00eda desempe\u00f1ando un cargo en la Rama Judicial a t\u00edtulo provisional y, adicionalmente, que la raz\u00f3n de oposici\u00f3n alegada por la autoridad demandada consiste en la terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del cargo transitorio? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de absolver la cuesti\u00f3n planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Facultad de creaci\u00f3n de cargos transitorios de descongesti\u00f3n en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el deber de protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Facultad de creaci\u00f3n de cargos transitorios de descongesti\u00f3n en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto que debe ser examinado con el objetivo de iniciar el panorama jur\u00eddico dentro del cual ha de resolverse la pretensi\u00f3n de amparo presentada por la ciudadana consiste en la revisi\u00f3n de la facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que permite la creaci\u00f3n de cargos transitorios de descongesti\u00f3n en los despachos judiciales. El asunto reviste especial importancia en la medida en que su esclarecimiento permite la comprensi\u00f3n de la particular situaci\u00f3n que rodea a los empleados que ocupan este tipo de cargos, en la cual se inscribe el punto de la eventual estabilidad que aquellos puedan reclamar de la administraci\u00f3n. Una vez concluida tal consideraci\u00f3n es preciso volver sobre los fundamentos constitucionales en los cuales se apoya el deber de protecci\u00f3n a la mujer embarazada, que deben ser considerados de manera forzosa para establecer el alcance del fuero de maternidad en aquellos eventos en que estos cargos transitorios sean ocupados por mujeres que se encuentren en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis de esta facultad espec\u00edfica, resulta ineludible adelantar un breve examen de las competencias confiadas por el texto constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. Como fue rese\u00f1ado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-265 de 1993, la creaci\u00f3n del Consejo sigui\u00f3 el prop\u00f3sito de asegurar una verdadera autonom\u00eda y eficiencia a la Rama Jurisdiccional del Estado Colombiano. La innegable relevancia de esta empresa se constata al examinar los fines a los cuales se orienta la organizaci\u00f3n estatal, seg\u00fan ha sido establecido por la Constituci\u00f3n Nacional. Tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 superior, uno de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n consiste en garantizar a los asociados \u201cla convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. En tal sentido, dentro de las demandas inaplazables que deben ser asumidas por el ente estatal se encuentra la obligaci\u00f3n de asegurar a los ciudadanos que la composici\u00f3n de las controversias que surjan entre ellos sea encauzada de manera tal que aquellos puedan depositar, de manera leg\u00edtima, su confianza en la rama judicial para que \u00e9sta se encargue de brindar soluciones que consoliden y fortalezcan el tramado social que se ve amenazado debido al surgimiento de tales conflictos. El aseguramiento de la independencia de la Rama judicial y la debida provisi\u00f3n de herramientas que permitan su funcionamiento eficiente, son condiciones indispensables para la recta realizaci\u00f3n de este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, si bien la realizaci\u00f3n de este prop\u00f3sito es una tarea en la cual deben participar de manera conjunta varias autoridades estatales, de manera espec\u00edfica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 254 y siguientes de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 superior, en primer lugar, establece que el Consejo Superior hace parte de la Rama Jurisdiccional del Estado, definici\u00f3n a la cual se debe agregar lo establecido en otros preceptos superiores con el objetivo de obtener una comprensi\u00f3n completa de las funciones de esta Corporaci\u00f3n. En tal sentido, el art\u00edculo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador. A manera de s\u00edntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Funci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administraci\u00f3n de la carrera judicial1; (ii) funci\u00f3n nominadora2, (iii) funci\u00f3n disciplinaria3, (iv) una funci\u00f3n especial de composici\u00f3n de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicci\u00f3n4. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitaci\u00f3n que realice el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el art\u00edculo 257 configur\u00f3 un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, el Consejo debe precisar la delimitaci\u00f3n del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal divisi\u00f3n, a la cual corresponder\u00e1 la respectiva asignaci\u00f3n de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administraci\u00f3n de justicia. En segundo t\u00e9rmino, le corresponde \u201cCrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. El texto constitucional estableci\u00f3 como barrera a dicha competencia una limitaci\u00f3n que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional se\u00f1ala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y los que sean precisos para establecer la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asign\u00f3 la funci\u00f3n de \u201cProponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales\u201d. Para terminar, la disposici\u00f3n conf\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de funciones adicionales que se ajusten a las coordenadas propuestas por el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la delegaci\u00f3n contenida en el texto constitucional, el Legislador promulg\u00f3 la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia, la cual contiene un amplio y preciso desarrollo de las competencias confiadas al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluida esta escueta presentaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica otorgada por la Constituci\u00f3n Nacional al Consejo Superior de la Judicatura, es menester llevar a cabo un an\u00e1lisis de la competencia que le permite a esta Corporaci\u00f3n decidir la creaci\u00f3n de cargos de descongesti\u00f3n con el fin de ofrecer estricto cumplimiento a los objetivos a cuya consecuci\u00f3n se compromete la Rama judicial. En tal sentido, es preciso volver con mayor detenimiento sobre lo establecido en el art\u00edculo 256, ya comentado. Como fue se\u00f1alado, la disposici\u00f3n permite al Consejo Superior de la Judicatura \u201cCrear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales\u201d. La disposici\u00f3n en comento confiere a la Corporaci\u00f3n una atribuci\u00f3n in genere que permite la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta pr\u00e1ctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podr\u00e1 fundar cargos de duraci\u00f3n indefinida o de vigencia precisa para, en este \u00faltimo caso, satisfacer necesidades concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido sugerido por el art\u00edculo superior, bajo la r\u00fabrica de Funciones administrativas, el art\u00edculo 85 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia encarg\u00f3 a la Sala administrativa el cumplimiento de una serie de funciones, entre las cuales se encuentra \u201cDeterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de crear cargos transitorios de descongesti\u00f3n5 dentro de la Rama jurisdiccional se ajusta al prop\u00f3sito constitucional consignado en el art\u00edculo 228, el cual, de manera impl\u00edcita \u2013al consagrar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al establecer la obligaci\u00f3n de observancia de los t\u00e9rminos procesales con diligencia- propone como pilar de la administraci\u00f3n de justicia la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno de vieja data que ha minado los cimientos sobre los cuales descansa esta importante labor del ente estatal. La gravedad que reviste consiste en que desdibuja la raz\u00f3n de ser del aparato jurisdiccional, en la medida en que la soluci\u00f3n tard\u00eda de los conflictos desestimula el empleo de los cauces institucionales para su composici\u00f3n. Sobre el particular, en sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta deficiencia \u201cdesafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds\u201d. En tal sentido, las actuaciones emprendidas por el Estado enderezadas a lograr su correcci\u00f3n avanzan en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (pre\u00e1mbulo) en el cual se ofrezca una verdadera prevalencia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior), entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 superior), garant\u00eda que desborda la obligaci\u00f3n de ofrecer cauces judiciales por medio de los cuales sea posible la composici\u00f3n de litigios, hasta alcanzar deberes sustanciales como la prontitud de las actuaciones judiciales, a condici\u00f3n que dicho prop\u00f3sito no implique el sacrificio de otras garant\u00edas iusfundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a tal consideraci\u00f3n, la posibilidad de crear cargos transitorios de descongesti\u00f3n es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protecci\u00f3n a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuaci\u00f3n permita la consecuci\u00f3n de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Necesidad. Esta condici\u00f3n exige de la Administraci\u00f3n la constataci\u00f3n de una raz\u00f3n objetiva que justifique la creaci\u00f3n de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relaci\u00f3n sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio est\u00e9 dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporaci\u00f3n en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creaci\u00f3n de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Disposici\u00f3n presupuestal. Esta condici\u00f3n hace referencia al par\u00e1metro presupuestal contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Amparo de la situaci\u00f3n del empleado. Este \u00faltimo requerimiento exige que la creaci\u00f3n de estos cargos transitorios no sea empleada por la administraci\u00f3n en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el art\u00edculo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocaci\u00f3n duradera, pues, de ser as\u00ed, en estos casos su empleo por parte de la administraci\u00f3n resulta ileg\u00edtimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional v\u00e1lido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha evaluado la legitimidad de la creaci\u00f3n de cargos de descongesti\u00f3n en el seno de la rama judicial, es necesario realizar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional garantizada a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el deber de protecci\u00f3n a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n que concede el texto constitucional a la mujer embarazada6. De esta abundante l\u00ednea jurisprudencial interesa destacar ahora que las disposiciones que desarrollan este deber de amparo desbordan el prop\u00f3sito de brindar protecci\u00f3n a la criatura en gestaci\u00f3n e incluyen, de manera espec\u00edfica, el designio de procurar a la mujer que ha encontrado en el rol de madre la posibilidad de desarrollar de manera efectiva su proyecto de vida, con lo cual se concluye que la protecci\u00f3n a la maternidad consignada en el art\u00edculo 43 superior redunda, en \u00faltimas, en una efectiva garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer. Sobre el particular, en sentencia T-883 de 2006, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes7, al brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que encuentra en la opci\u00f3n de ser madre de familia la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el constituyente quiso superar la oprobiosa discriminaci\u00f3n a la cual ven\u00eda siendo sometida en su condici\u00f3n de mujer, la cual se hac\u00eda m\u00e1s severa al decidir adoptar el rol de madre, ofreci\u00e9ndole garant\u00edas que de manera efectiva le permitieran tomar libremente tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la guarda que ofrece el texto constitucional a la mujer embarazada no puede ser concebida de manera exclusiva bajo una concepci\u00f3n teleol\u00f3gica, esto es, de medio a fin, en la cual la \u00fanica justificaci\u00f3n sobre la cual descansa es el prop\u00f3sito de proteger a la criatura en formaci\u00f3n, pues bajo el esquema sugerido por esta concepci\u00f3n la mujer pierde su entidad aut\u00f3noma, lo cual anula sin concesiones su dignidad humana. En tal sentido, la protecci\u00f3n reforzada asegurada a la mujer embarazada debe ser comprendida como un amplio espectro de amparo que tiene como objetivo primario garantizar a la mujer condiciones materiales propicias para el efectivo desarrollo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho internacional, es preciso anotar que el Estado colombiano ratific\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 1982 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, la cual regula de manera profusa, entre otros temas, las condiciones laborales que debe promover el Estado para la consecuci\u00f3n de los fines del tratado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las disposiciones de la Convenci\u00f3n hacen parte del texto constitucional en aplicaci\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad9, lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia el reconocimiento de un derecho fundamental de contenido espec\u00edfico en virtud del cual la mujer embarazada no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminaci\u00f3n en el empleo, por raz\u00f3n de su estado de gravidez10. En principio, seg\u00fan lo establecen las reglas procesales del trabajo y la seguridad social, corresponde al juez laboral garantizar el amparo judicial de este derecho \u2013en su contenido espec\u00edfico de no discriminaci\u00f3n en el trabajo- en la medida en que a esta jurisdicci\u00f3n le ha sido confiada la composici\u00f3n de las controversias que surjan en el marco de las relaciones laborales. No obstante, debido a la enorme relevancia de los bienes jur\u00eddicos que resultan vulnerados en estos casos y, especialmente, a la naturaleza ef\u00edmera del estado de gestaci\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 llamado a corregir las eventuales violaciones a este derecho fundamental pues, en el caso concreto, resulta desproporcionada la carga que se imponga a la mujer consistente en agotar los cauces ordinarios de protecci\u00f3n judicial debido a la urgencia y al car\u00e1cter inaplazable de la necesidad de amparo. En consecuencia, resulta leg\u00edtima la solicitud de amparo de este derecho fundamental por v\u00eda de tutela debido a la existencia de un perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos asegurados a la madre y al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar los medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer criterios precisos cuyo cumplimiento permite, de manera excepcional, al juez de tutela emitir \u00f3rdenes de reintegro como mecanismo de amparo del derecho fundamental vulnerado en cabeza de la mujer que ha sido separada de su empleo en raz\u00f3n del estado de embarazo en que se encuentra. Al respecto, en sentencia T-373 de 1998, esta Corporaci\u00f3n compendi\u00f3 tales condiciones, sobre los cuales esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra preciso volver: (i) en primer lugar, es necesario que el despido ocurra durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. (ii) A la fecha del despido el empleador debe conocer o, al menos, encontrarse en posibilidad de establecer, la existencia del estado de gravidez, debido a la oportuna notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora o al estado notorio del embarazo. (iii) El despido debe ser consecuencia del embarazo; por ende el despido debe carecer del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique. (iv) En el caso concreto se debe echar de menos la correspondiente autorizaci\u00f3n expresa emitida por el inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o de la resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica en la cual se constate la existencia de la aludida causal de terminaci\u00f3n del empleo. (v) Para terminar, es preciso que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes esta Sala de Revisi\u00f3n procede a decidir la solicitud de amparo presentada por la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El referente normativo a partir del cual se erige la facultad en cabeza del juez de tutela de adoptar medidas provisionales se encuentra en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Textualmente la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En auto 166 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el empleo de las medidas provisionales concedidas por la disposici\u00f3n bajo cita se encuentra orientado a \u201cevitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violaci\u00f3n del mismo o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa\u201d. As\u00ed concebidas, como medios expeditos para conjurar las eventuales violaciones de los derechos fundamentales y, en segundo t\u00e9rmino, como instrumentos propicios para la disminuci\u00f3n del intolerable rigor del quebrantamiento ya ocurrido, las medidas provisionales adquieren vital importancia dentro del arsenal con el cual cuenta el juez de tutela al momento de solucionar las pretensiones de amparo, pues permiten resolver de manera expedita las violaciones que requieren su actuaci\u00f3n urgente e impostergable. En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que no son de recibo providencias como la adoptada en primera instancia por el Magistrado Sustanciador, en las cuales se niega la aplicaci\u00f3n del derecho con fundamento en una supuesta ausencia de material probatorio. En tales eventos el juez de tutela debe activar su facultad de impulsi\u00f3n probatoria con el objetivo de adoptar las requeridas decisiones de fondo. Tal actividad puede llevar al juez a concluir que la solicitud elevada no resulta procedente, en cuyo caso dicha conclusi\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del peticionario y no constituye en forma alguna violaci\u00f3n prima facie de los derechos fundamentales del solicitante. Hecha esta observaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Cely Gallo M\u00e1rquez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que la decisi\u00f3n de dar por terminada la vinculaci\u00f3n que la peticionaria manten\u00eda con la Rama Judicial constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a recibir protecci\u00f3n especial en su calidad de mujer embarazada y, as\u00ed mismo, de los derechos fundamentales de la criatura que est\u00e1 por nacer. Vale recordar que el cargo que ven\u00eda ocupando la actora en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 era desempe\u00f1ado bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central por el cual la autoridad demandada se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo consiste en que, a juicio de la Sala Administrativa, la existencia de una justa causa de despido, esto es, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial por el cual fue empleada, conjura de manera inmediata la viabilidad del reclamo elevado por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisi\u00f3n fue adoptada con fundamento en una raz\u00f3n general y leg\u00edtima, que obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual fueron creados los cargos de descongesti\u00f3n de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotecci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional compiladas en la sentencia T-373 de 1998 se concluye que la pretensi\u00f3n de amparo no es procedente pues no se cumple uno de los requisitos anotados, seg\u00fan el cual el despido debe ser consecuencia del embarazo, con lo cual se exige que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n carezca efectivamente del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al realizar un examen de la pretensi\u00f3n de amparo se observa, tal como fue anotado por los jueces de instancia, que el car\u00e1cter transitorio de la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Ciudadana con la Rama Judicial fue conocido por la peticionaria desde el momento en que inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesi\u00f3n suscrita el d\u00eda 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, del an\u00e1lisis de las consideraciones vertidas en la parte motiva a prop\u00f3sito del deber de protecci\u00f3n a la maternidad se concluye que la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n de la accionante \u2013esto es, la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial- diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual no es procedente la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el proceso de tutela iniciado por Ana Cely Gallo M\u00e1rquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, NO TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital y los derechos del menor invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adicionalmente, comprendida en este conjunto, el art\u00edculo 341 superior \u2013que se transcribe a continuaci\u00f3n- confi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente competencia: Art\u00edculo 341 C. N. El Gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 256 C. N. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) 2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. Art\u00edculo 231 C. N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n nombrados por la respectiva corporaci\u00f3n, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 256 C. N. (\u2026) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 256 C. N. (\u2026) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aunado a lo se\u00f1alado en esta providencia, el art\u00edculo 63 de la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia establece lo siguiente: ART\u00cdCULO 63. DESCONGESTI\u00d3N. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1040 de 2006, T-619 de 2006, T-550 de 2006, T-546 de 2006, T-409 de 2006, T-325 de 2006, T-087 de 2006, T-021 de 2006, T-014 de 2006, T-006 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-470 de 1997 y T-889 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;\u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo;\u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico;\u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, as\u00ed como a igualdad de trato con respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad del trabajo;\u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas;\u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil;\u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales;\u00a0<\/p>\n<p>c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os;\u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aunado a lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad, establece la prohibici\u00f3n de separar de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/07 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones \u00a0 A manera de s\u00edntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Funci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}