{"id":14739,"date":"2024-06-05T17:35:33","date_gmt":"2024-06-05T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-634-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:33","slug":"t-634-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-07\/","title":{"rendered":"T-634-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica\/ACTIVIDAD NOTARIAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE NOTARIOS-R\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Intemporalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Aplicaci\u00f3n del inciso 3 art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006 que regula el proceso de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1564737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino (e) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar amenazados sus derechos fundamentales de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respecto del ciudadano Gabriel Stanich Maldonado, quien act\u00faa por intermedio de apoderado, se se\u00f1ala que fue nombrado como notario mediante el decreto 2397 del 3 de diciembre de 1993 y que durante el ejercicio del cargo fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, decisi\u00f3n contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos favorablemente disminuyendo la sanci\u00f3n a un (1) mes1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Argumenta el se\u00f1or Stanich Maldonado que el d\u00eda 5 de diciembre de 2002 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, toda vez que considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por la inaplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995, entre otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Afirma que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en la etapa probatoria en primera instancia, la cual est\u00e1 tramit\u00e1ndose en la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Posteriormente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado radic\u00f3 un oficio mediante el cual informa que por medio de resoluci\u00f3n No. 000340 del 22 de junio de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se le excluy\u00f3 del concurso notarial por aportar fotocopia del Certificado de Antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), \u201cel cual no permite identificar la fecha de refrendaci\u00f3n, por ser ilegible, siendo la consecuencia, no permitir validar el documento.\u201d Adem\u00e1s de lo anterior, en la citada resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n se aduce que en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios consta una sanci\u00f3n disciplinaria que inhabilita al se\u00f1or Stanich Maldonado, para ocupar el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con el ciudadano Juan Manuel Botero Medina, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, se narra que fue nombrado en el cargo de notario desde el d\u00eda 2 de octubre de 1995 y que mediante resoluci\u00f3n No 2161 de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Argumenta que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, confirm\u00e1ndose la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Afirma que el d\u00eda 30 de noviembre de 2001 radic\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, con ocasi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento contempladas en la Ley 200 de 1995, entre otros argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el d\u00eda 24 de agosto de 2006, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia contraria a sus pretensiones, al argumentar que \u201c\u2026a pesar de ser procedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995 -anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, el que se haya aplicado el procedimiento establecido en el D.L. 960\/70 no genera nulidad del acto, pues respecto del debido proceso, dichas normas son esencialmente iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior fallo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, lo que implica que a\u00fan no existe decisi\u00f3n definitiva sobre el problema jur\u00eddico que plantea la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el certificado de antecedentes disciplinarios se\u00f1ala que \u201c\u201cNO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES\u201d con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso 174 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico actualmente vigente-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Aduce que mediante comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial le inform\u00f3 la imposibilidad de participar en el concurso de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los fundamentos de las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Aducen que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia C-421 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la carrera notarial, mediante el Acuerdo No 1 de 2006, estableciendo que las fechas de inicio de las inscripciones ser\u00edan del 27 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que seg\u00fan lo dispone el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006, con el acto de inscripci\u00f3n se entiende realizada una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento de no haber sido sancionado disciplinariamente ni estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad2, situaci\u00f3n que aplicada a sus casos constituir\u00eda jurar en falso o la posible eliminaci\u00f3n del concurso, pues no se ha definido la nulidad interpuesta contra los actos administrativos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, aducen que en el citado Acuerdo la entidad demandada dispuso en el art\u00edculo 19 inciso 2 que: \u201cEn cualquier etapa del concurso, si el Consejo Superior tuviere conocimiento a trav\u00e9s de informaci\u00f3n seria, objetiva y confiable de la comisi\u00f3n de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una rendidas las explicaciones pertinentes, si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a suspender su participaci\u00f3n en dicho concurso, con independencia de las acciones legales y penales a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Los demandantes, afirman, que la \u00fanica posibilidad de ser designados como notarios en propiedad, reside exclusivamente en la participaci\u00f3n en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tal raz\u00f3n la exclusi\u00f3n de \u00e9ste en raz\u00f3n a las sanciones disciplinarias que se encuentran cuestionadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo amenaza gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n que se adopte finalmente anulando la sanci\u00f3n impuesta luego de la convocatoria, no garantiza la posibilidad de inscribirse en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran necesario que el juez de tutela ampare transitoriamente3 sus derechos fundamentales pues la acci\u00f3n contenciosa tiene por objeto esencial verificar la legalidad de los actos administrativos y no la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiestan que la congesti\u00f3n que padece la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es un hecho notorio e intentar cuestionar por esa v\u00eda el Decreto 3454 de 2006 as\u00ed como el acto administrativo particular y concreto que les impide a los demandados participar en el concurso para acceder al cargo de notario, no garantiza una soluci\u00f3n pronta, toda vez que cuando se profiera una decisi\u00f3n o se resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el plazo para la inscripci\u00f3n en dicho concurso habr\u00e1 terminado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En el caso del se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina afirman que en el certificado de antecedentes disciplinarios consta que \u00e9ste \u201cNO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES\u201d, lo cual, seg\u00fan lo argumenta el apoderado del actor, se debe al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual: \u201cLa certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, consideran que genera dudas respecto de la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Botero Medina, porque a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de la facultad concedida en el inciso 2 del art\u00edculo 19 del Acuerdo 01 de 2006, podr\u00eda rechazar su inscripci\u00f3n teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual seg\u00fan el apoderado del actor, hace que el perjuicio sea cierto e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que para que se produzca el efecto intemporal de una inhabilidad proveniente de una sanci\u00f3n disciplinaria, se necesita una sentencia judicial que as\u00ed lo confirme, pues s\u00f3lo de esta manera es compatible dicha inhabilidad intemporal con la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Por lo expuesto, consideran que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio toda vez que la imposibilidad de inscribirse en el concurso notarial por el impedimento descrito en el art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006 o por el ejercicio de la faculta del Consejo Superior de la Carrera Notarial prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto en menci\u00f3n o del art\u00edculo 19 del Acuerdo 1 de 2006, amenaza los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En raz\u00f3n de lo expuesto, los ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre y, en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que permita a los demandantes la inscripci\u00f3n en el concurso, previa acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La entidad demandada, luego de citar algunos argumentos expuestos por esta Corte en sentencia C-1212 de 20014, se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que para el caso concreto garantizan que los notarios gocen de credibilidad y confianza por parte de la comunidad teniendo en cuenta la particular funci\u00f3n que cumplen de dar fe p\u00fablica de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. As\u00ed, \u201c\u2026 La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y \u00e9tica con que desarrollan su funci\u00f3n. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren a desempe\u00f1arla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En relaci\u00f3n con el argumento consistente en que el efecto intemporal de las inhabilidades provenientes de una sanci\u00f3n disciplinaria depende de una sentencia judicial, adujo el representante de la entidad demandada, que tal interpretaci\u00f3n es incorrecta pues se estar\u00eda desvirtuando la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, que solo se revierte cuando un fallo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa as\u00ed lo dispone. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces, que la existencia del acto administrativo est\u00e1 ligado tal como lo se\u00f1ala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administraci\u00f3n, y en s\u00ed mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, su existencia est\u00e1 atada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, condicionada, claro est\u00e1, a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea de car\u00e1cter general o individual. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del acto administrativo se debe entender en que est\u00e1 encaminado a producir efectos jur\u00eddicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisi\u00f3n administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior, cobijada por presunci\u00f3n de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz, si el mismo no se cumple o no produce los \u00a0efectos queridos con su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de acuerdo a la normatividad que establece los requisitos para ingresar a la carrera notarial5, \u00e9stos deben acreditarse al momento de la inscripci\u00f3n sin tener en cuenta que, para efectos de no registrar inhabilidades generadas por una sanci\u00f3n disciplinaria, los actos administrativos que impongan la sanci\u00f3n se encuentren demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa pues estos gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Por \u00faltimo, sostiene que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente pues los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa y no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que si los demandantes consideran que las normas que establecen los requisitos para participar en el concurso amenazan sus derechos fundamentales por no permitirse su inscripci\u00f3n en el citado concurso con ocasi\u00f3n de la inhabilidad, debieron demandar la constitucionalidad de las normas y, no esperar a que se convocara el concurso para alegar supuestas violaciones de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, en relaci\u00f3n con el ciudadano Juan Manuel Botero Medina afirma que: \u201c\u2026 no podemos dejar de lado el hecho, afirmado por el propio tutelante que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia le impuso la sanci\u00f3n que hoy le impide inscribirse en el concurso para acceder al cargo d e notario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 3037 de 2000 por la cual se impone una sanci\u00f3n al se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado con ocasi\u00f3n del ejercicio del cargo de Notario Cincuenta y Cinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, consistente en suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 3932 de 2000 mediante la cual se decide un recurso de reposici\u00f3n y se concede el de apelaci\u00f3n. En dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 modificar la resoluci\u00f3n 3037 de 2000, reduciendo a un (1) mes la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo impuesta al se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado. Igualmente, se decidi\u00f3 conceder subsidiariamente en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 2545 de 2002 por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se decidi\u00f3 rechazar la solicitud de nulidad del proceso adelantado en contra del ciudadano Gabriel Stanich Maldonado. Asimismo, se decidi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta en la resoluci\u00f3n 3932 mediante la cual se modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Stanich Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No 2096 de 2002 por el cual se ejecuta la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado y se efect\u00faa un encargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Danilo Rojas Betancurth, apoderado de los demandantes, de fecha 13 de octubre de 2006, por medio de la cual le informa que la entidad \u201c\u2026viene realizando una depuraci\u00f3n, basado en el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006, la cual no se ha culminado, para saber cuales fallos se encuentran en firme y cuales no. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el Consejo Superior de la Carrera, conformado por el Ministro de Justicia, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, dos Notarios de Carrera y el Superintendente de Notariado y Registro, quien act\u00faa como Secretario T\u00e9cnico, se encuentran deliberando sobre el acuerdo que reglamentar\u00e1 la convocatoria para el concurso de notarios. Una vez se tenga establecido los procedimientos a seguir, los mismos ser\u00e1n difundidos en forma amplia a trav\u00e9s de publicaciones y medios de circulaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el d\u00eda 12 de octubre de 2006, proferida dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Jorge Hernando Rico Grillo contra la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado como Notario 55 del Circulo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo No 1 de 2006 por el cual se convoca a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del decreto No 1698 de 1995 mediante el cual se hace el nombramiento en interinidad del se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina como Notario Sexto del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina como Notario Sexto del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 2161 de 2000, expedida por la Superintendencia Delegada para el Notariado por la cual se impone una sanci\u00f3n al se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina en el ejercicio del cargo de Notario Sexto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por el t\u00e9rmino de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 3561 mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo mencionado anteriormente. En dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 2602 de 2001 por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 2161 de 2000 confirmando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del decreto No 2365 de 2001 mediante el cual se ejecuta la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina por el t\u00e9rmino de de 2 meses en el ejercicio del cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A el d\u00eda 2 de octubre de 2006, en la que se certifica que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el ciudadano Juan Manuel Botero Medina se dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 24 de agosto de 2006, la cual no qued\u00f3 ejecutoriada por cuanto se interpuso recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 24 de agosto de 2006, mediante la cual se decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina contra los actos administrativos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina ante la entidad demandada solicitando que se precise el alcance del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 y su reglamentario el art\u00edculo 4 del decreto 3454 de 2006, en el sentido de establecer, \u201c\u2026s\u00ed conforme a sus disposiciones y a la facultad reglamentaria que asiste \u00a0a ese ilustre Consejo, el suscrito, dadas las consideraciones que anteceden, puede inscribir su nombre para participar del concurso para el nombramiento de notarios en propiedad pr\u00f3ximo a realizarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el ciudadano Juan Manuel Botero Medina ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la cual se concluye que: \u201cLas inhabilidades no son sanciones, son caracter\u00edsticas que impiden acceder al cargo de notario, su consagraci\u00f3n con vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como en este caso se logra de conformidad con sentencia expresa sobre el punto proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad, esperar el fallo del juez contencioso seria restarle eficacia y efectos jur\u00eddicos al acto, lo que no est\u00e1 permitido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el apoderado del se\u00f1or Botero Medina mediante el cual informa que por auto del 16 de noviembre de 2006 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Igualmente, afirma que contra dicho auto se interpuso el recurso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto expedido el d\u00eda 16 de noviembre de 2006, por medio del cual se decidi\u00f3 no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante autos del 23 y 24 de noviembre de 2006, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 6 de diciembre de 2006 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- En primer lugar, adujo que el cuestionamiento sobre la ilegalidad del decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 del mismo, no es un asunto que pueda debatirse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ya que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de las distintas jurisdicciones y, adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es derivada de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstractos. De esta manera, resalt\u00f3 que la inhabilidad generada por las sanciones disciplinarias no la estableci\u00f3 el decreto 3454 de 2006 ni el Acuerdo 01 del mismo a\u00f1o, sino el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- De otra parte, sostuvo que los accionantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir sus pretensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que finalmente se decidir\u00e1 sobre la legalidad o no de los actos administrativos sancionatorios \u201cque (en el fondo) buscan suspender en su aplicaci\u00f3n con esta acci\u00f3n&#8230;\u201d. As\u00ed, consider\u00f3 que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la inminencia e irreparabilidad del perjuicio \u201cque es sustentado en el da\u00f1o inminente que les causar\u00eda la no participaci\u00f3n en el concurso notarial, parte de la presunci\u00f3n que ser\u00e1n anulados en su favor los actos sancionatorios. Y, ello no es posible adivinarlo, obs\u00e9rvese en este punto, que al doctor Botero, ya le dictaron fallo adverso, contra el que interpuso apelaci\u00f3n, que se le neg\u00f3; determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n. Situaci\u00f3n alegada que muestra que, no se dan los elementos del mismo, que han sido definidos por la Corte Constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Precis\u00f3 que los actos administrativos, por regla general, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y, que no es posible mediante la acci\u00f3n de tutela dejar en suspenso los efectos jur\u00eddicos de los actos sancionatorios acusados en el presente caso, para efectos de ordenar que se permita la inscripci\u00f3n de los demandantes en el concurso de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Finalmente, concluy\u00f3 que: \u201c&#8230; cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, su efecto solo puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos. Con esos instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad, pero no compete ello a la acci\u00f3n de tutela, cuyo car\u00e1cter qued\u00f3 definido en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la encargada de declarar su ilegalidad, e inclusive, de disponer su suspensi\u00f3n provisional; y el remedio del amparo constitucional surgir\u00e1 si se evidencia un perjuicio irremediable, que como se dijo, no es posible derivar de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas de que se habl\u00f3, y menos, de la aplicaci\u00f3n misma de una sanci\u00f3n en firme y que no ha sido anulada por ninguna autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- El apoderado de los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina present\u00f3 escrito, mediante el cual manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Para ello, expresa que en la acci\u00f3n de tutela no se pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber sido vulnerados sino para que cese la amenaza de los mismos, la cual se concretar\u00e1 en el acto administrativo que profiera el Consejo Superior de la Carrera Notarial rechazando la inscripci\u00f3n de los demandantes para participar en el concurso de notarios por encontrarse inhabilitados. Entonces, lo que se solicita es evitar que el acto administrativo individual y concreto se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el problema planteado en el presente caso puede sintetizarse de la siguiente manera: \u201c\u00bfViolar\u00eda los derechos fundamentales de mis poderdantes el Consejo Superior de la Carrera Notarial al rechazar, mediante acto administrativo, la inscripci\u00f3n a la carrera notarial hecha por mis mandantes, por considerarlos incursos en inhabilidad intemporal proveniente de sanci\u00f3n disciplinaria.? De esta forma, sostiene que el principal aspecto a debatir consiste en determinar \u201c&#8230; si la norma que impone al aspirante jurar no estar sancionado \u2013en el sentido de inhabilidad intemporal ya explicado en la solicitud de medida provisional-, viola los preceptos de la Carta consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 122.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como fin debatir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios -lo cual es objeto de controversia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa- ni suspender sus efectos jur\u00eddicos sino establecer la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales generadas por sanciones disciplinarias, toda vez que \u00e9stas s\u00f3lo est\u00e1n justificadas constitucionalmente si existe una sentencia judicial que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>10.- El d\u00eda 15 de enero de 2007, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el apoderado de los demandantes present\u00f3 un escrito mediante el cual solicit\u00f3 que se ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial permitir la inscripci\u00f3n de los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medida para participar en el concurso de m\u00e9ritos como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta etapa procesal, mediante oficio del 1 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina de Investigaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina se inscribieron para participar en el concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, el d\u00eda 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medida provisional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 que \u00e9sta se entend\u00eda resuelta con la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, persiguen los actores que, luego de declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, se inapliquen en su parte pertinente el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo No 1 de 2006, normas que por dem\u00e1s, desarrollan lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000, y tal y como lo advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n a quo, estamos frente a unos actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, los cuales no cuentan con un destinatario espec\u00edfico, individual y concreto, es decir no es intuito personae, circunstancia \u00e9sta que no permite entonces observar un inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en contra de una determinada persona natural o jur\u00eddica, y frente al cual la misma ley consagra otros mecanismos de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, contenida en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en trat\u00e1ndose de leyes, toda vez que no puede el juez constitucional en sede de la acci\u00f3n de amparo hacer un juicio de constitucionalidad sobre los mismos, como quiera que tal determinaci\u00f3n escapa a su \u00f3rbita competencial, los que, dicho sea de paso, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, como atributo natural de los actos administrativos, y sin que por dem\u00e1s se observen como absolutamente contradictorios con el ordenamiento constitucional, que lleve a la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de instancia que, a pesar de la existencia del medio judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio pero s\u00f3lo en el supuesto de que con ella se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya inminencia e irreparabilidad es sustentada por los demandantes, en el da\u00f1o inminente que les causar\u00eda la no participaci\u00f3n en el concurso notarial, \u201cfundamentado en la presunci\u00f3n de que ser\u00e1n anulados a su favor los actos administrativos sancionatorios, de tal manera que al no darse este condicionamiento mal puede pretenderse que se produzca un desplazamiento del juez natural, pues de ser ello as\u00ed se desnaturaliza la tutela, la cual es de car\u00e1cter garantista y en ning\u00fan momento tiene como fin reemplazar las instancias previamente creadas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dos (2) de mayo de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) el apoderado de los demandantes present\u00f3 ante la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n un oficio en el cual solicita que se decrete una medida provisional, al considerar que \u201cCualquier decisi\u00f3n definitiva en torno a los derechos fundamentales de los tutelantes, reclamados en el escenario del concurso notarial, ser\u00e1 inocua si los mismos no son convocados a presentar la prueba de conocimientos, requisito sine qua non para poder avanzar a las siguientes etapas del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3, sin que la decisi\u00f3n implicara de manera alguna prejuzgamiento o se indique el sentido de la sentencia definitiva, que no est\u00e1 probado ni existen elementos de juicio que acrediten la existencia de un da\u00f1o irreparable, el cual justifique la necesidad de adoptar una medida provisional. Ello, por cuanto de las pruebas aportadas por el se\u00f1or Gabriel Stanich Maldonado es claro que el motivo de la exclusi\u00f3n del Concurso para acceder al cargo de notario no radica \u00fanica y exclusivamente en la inhabilidad generada por la sanci\u00f3n disciplinaria sino por el incumplimiento de otro requisito -aportar copia del certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) vigente para la fecha de inscripci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Manuel Botero Medina, la Sala concluy\u00f3 que no es procedente decretar la medida provisional, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten su exclusi\u00f3n del concurso, en consecuencia no est\u00e1 probada la ocurrencia del perjuicio irremediable, requisito fundamental para que el juez de tutela adopte una medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que el concurso de m\u00e9ritos que celebra el Consejo Superior de la Carrera Notarial no concluye definitivamente con la celebraci\u00f3n de la prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclar\u00f3 que, \u201c&#8230; es evidente y reconocido por alguno de los accionantes que las sanciones disciplinarias que les fueron impuestas tienen relaci\u00f3n con el ejercicio del cargo de notario y se encuentran en firme, esto es, no se trata de un tema pendiente de \u201cdecisi\u00f3n\u201d en el sentido de que no producen efectos jur\u00eddicos sino que se trata de una decisi\u00f3n v\u00e1lida y obligatoria y, los eventuales efectos de un juicio de validez no modifican la fuerza obligatoria de las sanciones m\u00e1xime cuando en el caso del ciudadano Stanich Maldonado el proceso se encuentra en la etapa probatoria y para el caso del ciudadano Botero Medina ya fue proferida la sentencia de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, el d\u00eda 1 de agosto de 2007 el apoderado de los demandantes radic\u00f3 un memorial en esta Corporaci\u00f3n manifestando la importancia de un pronunciamiento oportuno y de fondo en la tutela de la referencia. De igual manera, aport\u00f3 copia de un documento suscrito por el presidente de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, en el que se afirma que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Uni\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, siete de los nueve Magistrados se declararon impedidos para conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera relevante el asunto, en raz\u00f3n de que la presente acci\u00f3n de tutela fue fallada en segunda instancia por Magistrados de dicha Corporaci\u00f3n y ninguno manifest\u00f3 impedimento alguno. Por ello, sostiene que es necesario que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura que informe a esta Sala cu\u00e1les de sus integrantes se encuentran aspirando al cargo de notario y, en caso de encontrarse en dicha situaci\u00f3n alguno de los Magistrados que decidieron en segunda instancia la presente, indiquen el motivo por el cual no se declar\u00f3 impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los se\u00f1ores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial al considerar amenazados sus derechos fundamentales de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre, toda vez que para poder inscribirse en el concurso para ingresar a la carrera notarial deben declarar bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionados disciplinariamente ni estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad, situaci\u00f3n que aplicada a sus casos constituir\u00eda jurar en falso o la posible eliminaci\u00f3n del concurso, ya que no se ha definido la nulidad interpuesta contra los actos administrativos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los jueces de instancia desestimaron las pretensiones de los demandantes, tras argumentar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (i) para cuestionar la constitucionalidad de las normas que regulan el concurso de m\u00e9rito para acceder al cargo de notario, (ii) debatir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y, (iii) por existir otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En raz\u00f3n de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial al llegar a expedir los actos por los cuales rechace la inscripci\u00f3n de los aspirantes a ocupar el cargo de notario que se encuentren inhabilitados por haber sido sancionados disciplinariamente vulnera los derechos fundamentales de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte sobre: (i) la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y su nombramiento en propiedad mediante concurso y, (ii) el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para la funci\u00f3n notarial y la intemporalidad de \u00e9stas. Finalmente se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y su nombramiento en propiedad mediante concurso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 1316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como contribuci\u00f3n especial de las notarias, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. El mismo art\u00edculo establece que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso y que le corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como verdadera funci\u00f3n p\u00fablica7. De la misma forma, en la Ley 588 de 2000 se dispone que el notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica notarial, que el nombramiento de \u00e9stos puede hacerse en propiedad o en interinidad y que el nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia C-421 de 2006, la Sala Plena de esta Corte manifest\u00f3 que el art\u00edculo en menci\u00f3n debe concordarse con el art\u00edculo constitucional 150 numeral 23, que se\u00f1ala que corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, adem\u00e1s que\u201c\u2026 de dicha concordancia se desprende que en esta materia se estableci\u00f3 i) una clara reserva de ley8 en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios, as\u00ed como ii) que el mandato superior seg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso est\u00e1 dirigido al Legislador como responsable de dicha reglamentaci\u00f3n, en aras del cumplimiento de las finalidades previstas para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los notarios.\u201d Entonces, si la Constituci\u00f3n ordena que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sentencia SU-250 de 1998, reiterada entre otras en sentencia C-373 de 2002, se resalt\u00f3 que luego de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la designaci\u00f3n de los notarios ven\u00eda haci\u00e9ndose bajo las mismas condiciones del antiguo r\u00e9gimen, en raz\u00f3n de ello declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional y orden\u00f3 la convocatoria a concurso para la provisi\u00f3n de los cargos de notario. Luego de esta declaratoria, en m\u00faltiples9 pronunciamientos la Corte ha manifestado lo siguiente: (i) la legitimidad constitucional de la carrera notarial, (ii) el car\u00e1cter p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo del concurso, (iii) la incompatibilidad existente entre el mandato constitucional de designaci\u00f3n de notarios y el nombramiento de estos prescindiendo del proceso de selecci\u00f3n mediante concurso, (iv) la naturaleza de funci\u00f3n p\u00fablica de la actividad notarial, aclarando que \u00e9sta no constituye una profesi\u00f3n legalmente regulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, en cumplimiento de los distintos desarrollos jurisprudenciales, especialmente en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia C-421 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la carrera notarial, mediante el Acuerdo No 1 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen inhabilidades previsto para la funci\u00f3n notarial y la intemporalidad de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para el cumplimiento de la funci\u00f3n notarial, la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, adem\u00e1s de especificar los conceptos que deben evaluarse en el concurso y las calidades requeridas para el ejercicio del cargo, remite al r\u00e9gimen disciplinario consagrado en el Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley en menci\u00f3n, se dispone: \u201cQuien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta norma consagra una inhabilidad para acceder al cargo de notario que fue examinada por esta Corte en sentencia C-373 de 200210, decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible, en lo demandado, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanci\u00f3n de multa conforme al Decreto Ley 960 de 197011. Para ello, entre otros argumentos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; la exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser a\u00fan mayor en quien ha accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial de manera provisional, esto es, sin concurso de m\u00e9ritos. \u00a0N\u00f3tese que en este caso, si bien se est\u00e1 ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que as\u00ed sea con car\u00e1cter provisional ha accedido a la prestaci\u00f3n del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jur\u00eddica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales. De all\u00ed que si en raz\u00f3n del cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringi\u00f3 tales deberes e incurri\u00f3 en faltas disciplinarias, es leg\u00edtimo que el legislador no advierta en \u00e9l la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estar\u00e1 llamado a prestar el servicio de la fe p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, en sentencia C-1212 de 2001 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las inhabilidades intemporales para ser designado como notario consagradas en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970 y que recaen sobre los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio P\u00fablico que por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces por cualesquiera falta y sobre quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves. En este pronunciamiento se acentu\u00f3 que la inhabilidad no constituye una pena y se precis\u00f3 que por ese motivo a las inhabilidades no les es aplicable el mandato de imprescriptibilidad de las penas dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0Para sustentar su constitucionalidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas \u00faltimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En otras oportunidades, la Corte ha declarado la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. Por ejemplo, en sentencia C-111 de 1998 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad intemporal consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 2000 de 1995, inhabilidad conforme a la cual no podr\u00edan ejercer cargos p\u00fablicos quienes hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos castigados con penas privativas de la libertad, para fundamentar la decisi\u00f3n la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-209 de 2000 la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del inciso 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra una inhabilidad intemporal para ser concejal consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Esta Corporaci\u00f3n retirando la jurisprudencia anteriormente sentada declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al resolver la demanda de inconstitucionalidad12 instaurada contra el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 95 de la Ley 134 de 1994, que consagra como inhabilidad para ser alcalde la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, o haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la Ley 617, la de diputado o concejal, o haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, este Tribunal reiter\u00f3 la l\u00ednea argumentativa precedente para declarar la exequibilidad de la norma acusada, as\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto esencial en este asunto se da desde el plano de los procesos de inconstitucionalidad de las leyes, ya que muy a pesar del efecto limitativo que se produce en los derechos fundamentales del aspirante a un cargo p\u00fablico por el se\u00f1alamiento de una causal de inhabilidad, el control que corresponde realizar a la Corte para definir su constitucionalidad no procede en forma estricta. Esta situaci\u00f3n tiene lugar por respeto a esa amplia discrecionalidad del legislador para definir un r\u00e9gimen de inhabilidades, de la cual ya se ha hecho menci\u00f3n, como en el prop\u00f3sito moralizador del Estado que se pretende alcanzar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo en el ordenamiento superior un par\u00e1metro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situaci\u00f3n an\u00e1loga, como es el acceso al cargo de alcalde en los t\u00e9rminos intemporales de la norma examinada. En ese orden de ideas, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador \u201cpueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador\u201d.13 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre, presuntamente amenazados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Dicha amenaza radica en que al momento de inscribirse en el concurso de m\u00e9ritos para proveer en propiedad los cargos de notarios, deben manifestar bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionados disciplinariamente ni estar incursos en incompatibilidad. La aplicaci\u00f3n de este requisito a sus casos, constituir\u00eda falso juramento o la posibilidad de ser rechazada su inscripci\u00f3n, toda vez que fueron sancionados disciplinariamente durante el desempe\u00f1o del cargo de notario, mediante actos administrativos que se encuentran demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes, tanto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, que la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable en su caso est\u00e1 fundamentado en la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n contenciosa declare la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios que los inhabilitan para participar en el concurso mencionado. De hecho, en varias oportunidades el apoderado de los demandantes alega que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al decidir una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por otro notario contra el acto administrativo sancionatorio, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00e9ste, circunstancia que igualmente podr\u00eda presentarse en sus casos por existir identidad en la sustentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, sostienen que en su caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que si llegase a ser declarada la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios por la jurisdicci\u00f3n contenciosa no se podr\u00eda garantizar su participaci\u00f3n en el concurso; y esto en raz\u00f3n a que con esa decisi\u00f3n s\u00f3lo se decidir\u00eda sobre la legalidad y la constitucionalidad de dichos actos y no acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en el presente caso, la supuesta amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes se desprende de la consagraci\u00f3n de una inhabilidad intemporal, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario pronunciarse inicialmente, sobre \u00e9sta, para luego establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Al respecto es necesario resaltar, que en sentencia C-1508 de 2000, la Corte precis\u00f3 que la actividad notarial se caracteriza por ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter testimonial, que en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo generalmente de particulares, a los cuales les confiere la condici\u00f3n de autoridades. De esta manera, la actividad notarial est\u00e1 sometida a un sistema normativo especial y el notario como gestor de dicha funci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 sometido en materia de inhabilidades a reglas m\u00e1s exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resalta la Sala que el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos no es un derecho absoluto y, en virtud de ello, se ha consagrado un r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a dichos cargos, entre ellos el de notario de notario. El cual, exige la concurrencia de ciertas cualidades y condiciones en el aspirante con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Precisamente, la inhabilidad consagrada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 no constituye una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento del aspirante durante el desempe\u00f1o del cargo de notario, se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se estableci\u00f3 una inhabilidad intemporal, la cual tiene legitimidad constitucional pues, el legislador puede en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecerlas guardando una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado; y al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de esta forma, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo en menci\u00f3n dispone que: \u201cQuien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario.\u201d Como puede observarse, esta inhabilidad puede provenir de un acto administrativo y no requiere sentencia judicial como sostienen los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene fundamento, en la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica y en el ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene el Estado, en virtud de la cual puede sancionar aquellas conductas que contravienen los deberes funcionales que se imponen a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que \u00a0la inhabilidad en este caso, limita s\u00f3lo el acceso al desempe\u00f1o de la actividad notarial como un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general, con la cual se busca preservar la confianza p\u00fablica en la idoneidad y transparencia de quien ejerce el cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Observa la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a inaplicar la norma que regula el proceso de inscripci\u00f3n para participar en el concurso de notarios, espec\u00edficamente el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006, el cual dispone: \u201cEl aspirante tendr\u00e1 en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estar\u00e1 afirmando bajo la gravedad de juramento, no tener ning\u00fan impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y dem\u00e1s normas que regulen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que para aplicar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisi\u00f3n surja para el int\u00e9rprete la irrefutable conclusi\u00f3n de que la norma revisada se encuentra en contrav\u00eda de los principios y valores constitucionales15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la norma transcrita tiene como finalidad la preservaci\u00f3n de los fines propios de la funci\u00f3n p\u00fablica en la prestaci\u00f3n del servicio notarial y asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general mediante la certidumbre de los antecedentes del aspirante a ocupar el cargo. Por ello, la proporcionalidad de este requisito debe ser apreciado desde la perspectiva de la importancia social de la funci\u00f3n o del servicio p\u00fablico y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. Se trata entonces de una norma de doble efecto: (i) asegura la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, (ii) la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el requisito contemplado en el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006 da cumplimiento al principio constitucional de la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado o particular, y lo hace sin menoscabar derechos fundamentales, adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos no es un derecho absoluto, y en virtud de ello se estableci\u00f3 constitucional y legalmente un r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste se justifica cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales y en el caso objeto de revisi\u00f3n, como se manifest\u00f3, la norma que se solicita inaplicar se ajusta a los principios y valores constitucionales. Por tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de las Resoluciones No 3932 del 23 de agosto de 2000 y 2545 del 25 de julio de 2002, se redujo la sanci\u00f3n a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 La configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable la sustentan en la facultad que tiene el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con fundamento en la estructura normativa del concurso, de rechazar la inscripci\u00f3n de los actores teniendo en cuenta que el inciso 3 del art\u00edculo 4 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006 dispone que: \u201c El aspirante tendr\u00e1 en cuenta que el diligenciar y enviar el formulario el formulario estar\u00e1 afirmando bajo la gravedad de juramento, no tener ning\u00fan impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y dem\u00e1s normas que regulen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 6 de la misma norma reglamentaria se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAn\u00e1lisis de requisitos y antecedentes. Con base en los documentos a que se refiere el art\u00edculo anterior, el Consejo Superior, con la colaboraci\u00f3n de las entidades que se\u00f1ale el reglamento, evaluar\u00e1 si el aspirante cumple los requisitos para aspirar al cargo o que est\u00e1 impedido para hacerlo, en cuyo caso ser\u00e1 eliminado del concurso mediante decisi\u00f3n motivada que se publicitar\u00e1 a trav\u00e9s de los mecanismos que prevea el reglamento de conformidad con la ley. En ning\u00fan caso los aspirantes podr\u00e1n aportar documentaci\u00f3n adicional a la originalmente remitida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de establecer inhabilidades radica en garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines. Dado que dicha funci\u00f3n se dirige a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados. As\u00ed pues, a trav\u00e9s de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de persones id\u00f3neas y con una conducta intachable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 1 del Decreto 3454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia SU-250-98, la Corte estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y precis\u00f3 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n laboral en que se hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en propiedad antes de la Constituci\u00f3n de 1991, aquellos que ven\u00edan siendo calificados como en propiedad y estaban amparados por el per\u00edodo de cinco a\u00f1os y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991. \u00a0En esta oportunidad la Corte encontr\u00f3 que \u00a0\u201cComo no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional\u201d y por ello orden\u00f3 que \u00a0en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. \u00a0En el mismo sentido, consultar la sentencia T-576-98. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-741 de 1998. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-574 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cita del aparte transcrito. En la Sentencia C-333 de 1993 la Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones: \u201c. (\u2026)Desde la anterior Constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado y registro estaba sujeto a reserva de ley. En efecto, el art\u00edculo 188 dispon\u00eda: &#8220;Compete a la ley la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de C\u00edrculos de Notar\u00eda y Registro y la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la norma propuesta fue la misma de la Constituci\u00f3n de 1886, adicionada con un inciso, seg\u00fan el cual &#8220;Los notarios ser\u00e1n nombrados mediante el sistema de concurso&#8221;. Esta norma fue aprobada en la Comisi\u00f3n IV y como tal fue propuesta a plenaria en primer debate en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la Asamblea se modific\u00f3 la norma aprobada por la Comisi\u00f3n y se incluy\u00f3 la parte relativa al aporte de las notar\u00edas como tributaci\u00f3n especial en favor de la administraci\u00f3n de justicia. La norma aprobada y que corresponde al n\u00famero 131, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la norma aprobada no es id\u00e9ntica al art\u00edculo 188 de la CP de 1886. Si en la anterior disposici\u00f3n se encargaba a la ley tanto la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de c\u00edrculos notariales como la reglamentaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio, en la actual, se realiza un reparto de competencias. En efecto, corresponde a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y la tributaci\u00f3n especial. Al Gobierno se le se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de crear, suprimir y fusionar los c\u00edrculos de notariado y registro, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y registradores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-399 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n, al estudiar el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial resalt\u00f3 que el legislador no ha manejado un criterio un\u00e1nime para todos los aspirantes, pues ha configurado un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que es m\u00e1s estricto con aquellos cargos o funciones p\u00fablicas que son m\u00e1s pr\u00f3ximas a la actividad del notariado. As\u00ed por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente est\u00e1n inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n inhabilitados si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los servidores diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico tambi\u00e9n se hallan inhabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia tambi\u00e9n se decidi\u00f3 declarar inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C- 952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cita del aparte transcrito. Sentencia C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar sentencia C-028 de 2006. En este fallo, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, aut\u00f3noma e independiente que se deduce inequ\u00edvocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administraci\u00f3n p\u00fablica se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otras, las sentencias C-234 de 2002, T-298 de 2004 y T-249 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/07 \u00a0 ACTIVIDAD NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica\/ACTIVIDAD NOTARIAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra \u00a0 CONCURSO DE NOTARIOS-R\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Intemporalidad \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Aplicaci\u00f3n del inciso 3 art\u00edculo 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}