{"id":1474,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-203-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-203-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-95\/","title":{"rendered":"C 203 95"},"content":{"rendered":"<p>C-203-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-203\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino del debate\/PROYECTO DE LEY-D\u00edas h\u00e1biles e inh\u00e1biles &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Al darse segundo debate al proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, el primero de junio de 1994, se viol\u00f3 la normativa constitucional pues, efectuado el llamado a lista, de los 161 representantes que compon\u00edan la C\u00e1mara en ese entonces, apenas contestaron 53, motivo por el cual el proceso de toma de decisiones que se inici\u00f3 de inmediato tuvo lugar sin que hubiera el qu\u00f3rum decisorio, en abierta violaci\u00f3n a lo dispuesto por el articulo 145 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3, sin embargo, que los vicios en menci\u00f3n eran subsanables, por cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una s\u00f3la legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>INTEGRACION ECONOMICA\/MIGA &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, para los efectos de adelantar un proceso de mutua colaboraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica entre los distintos pa\u00edses del orbe, se hace indispensable estimular la inversi\u00f3n en las actividades productivas y que \u00e9sta, a la vez, resulta impracticable si no existe un r\u00e9gimen de garant\u00edas de las mismas adecuado a las necesidades del pa\u00eds inversionista y del receptor. En este sentido, la creaci\u00f3n del MIGA favorece el flujo de inversiones y contribuye inmensamente al desarrollo de los pa\u00edses comprometidos en el proceso, entre ellos Colombia. No se encuentra que mediante las cl\u00e1usulas del Convenio examinado se vulnere disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ratifica que su competencia de revisi\u00f3n constitucional, en virtud del art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, no solamente le permite conocer sobre el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria y en torno al contenido de las cl\u00e1usulas del Tratato, sino que abarca lo relacionado con el control sobre disposiciones que el mismo legislador haya dictado para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del compromiso de Derecho Internacional que se contrae con su celebraci\u00f3n, dada su conexidad con la materia objeto de aprobaci\u00f3n, con lo cual no se contradice la jurisprudencia sentada mediante Sentencia C-359 de 1994, en la que se encontr\u00f3 que faltaba precisamente esa relaci\u00f3n entre normas adicionales y el tema principal de la ley. La ley aprobatoria del instrumento internacional debe tener como materia la aprobaci\u00f3n del mismo y, por principio, no puede ocuparse de asuntos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento con afectaci\u00f3n al presupuesto nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza y los objetivos del tratado, pues el cumplimiento de \u00e9ste por parte del Estado colombiano demanda necesariamente, como algo vinculado al proceso de Derecho Internacional en que se compromete por raz\u00f3n de ser parte, la determinaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n de los gastos que hayan de tener lugar. Lo natural es que sea precisamente el Presupuesto General de la Naci\u00f3n el que los asuma. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente L.A.T. 032 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 149 de abril 10 de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 149 del 10 de abril de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, hecho en Washington el 25 de mayo de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA LUCIA GONZALEZ RIOS, designada al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la Ley sometida a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Convenci\u00f3n aprobada por el Congreso busca propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los pa\u00edses miembros, en especial los que se encuentran en proceso de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Agencia Multilateral de Garant\u00edas a las Inversiones (MIGA) otorgar\u00e1 garant\u00edas contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas entre los pa\u00edses miembros. Igualmente lleva a cabo actividades de promoci\u00f3n, informando sobre oportunidades de inversi\u00f3n y prestando asistencia t\u00e9cnica a los gobiernos de los pa\u00edses miembros en materia de inversi\u00f3n extranjera, abriendo as\u00ed el potencial de las inversiones extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en el Convenio se desarrollan los principios que rigen las relaciones internacionales seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en la base de la actual mutaci\u00f3n hist\u00f3rica mundial est\u00e1 la globalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, dando lugar al denominado fen\u00f3meno de la &#8220;Tela de Ara\u00f1a&#8221;, que ha hecho surgir un c\u00famulo de intereses cuya conveniencia est\u00e1 ligada a un sistema comercial m\u00e1s libre y abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las negociaciones que viene adelantando el Gobierno Nacional en materia comercial, as\u00ed como los tratados bilaterales de inversi\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, suponen la utilizaci\u00f3n de instrumentos que garanticen la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, a su juicio, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del texto de la Ley es, sin lugar a dudas, un paso importante en favor de la inserci\u00f3n de Colombia en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, dado que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 procedimientos especiales para la formaci\u00f3n de las leyes, debe seguirse el procedimiento ordinario previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta y sus concordantes, el cual considera fue seguido a cabalidad en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el Jefe del Ministerio P\u00fablico destaca la importancia del organismo MIGA, respecto de otros mecanismos de seguros contra riesgos no comerciales, afirmando que constituye un foro amplio para la cooperaci\u00f3n internacional en materia de pol\u00edticas entre pa\u00edses importadores y exportadores de capital y los inversionistas privados; que se ha concebido como instituci\u00f3n aut\u00f3noma con un \u00e1mbito propio de responsabilidad financiera que coordina sus actividades con las dem\u00e1s organizaciones del llamado Grupo &#8220;Banco Mundial&#8221;; que la supervisi\u00f3n pol\u00edtica y la responsabilidad financiera de la Agencia son compartidas tanto por los pa\u00edses de origen como por los pa\u00edses receptores de las inversiones; y que el Convenio Constitutivo del MIGA contiene varias cl\u00e1usulas de salvaguardia que garantizan el control por los gobiernos receptores de las actividades de inversi\u00f3n en sus territorios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, revisando el articulado del Convenio, no se encuentra reparo alguno de \u00edndole constitucional, pues, en especial, no contrar\u00eda los art\u00edculos 9, 150-16, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones que hacen parte de la Ley aprobatoria, considera que se avienen a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa el Procurador que, pese a haber asumido en el pasado una posici\u00f3n diferente, hoy acoge la tesis expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia C-390 de 1994, seg\u00fan la cual ella es competente para conocer, por v\u00eda del control previo y autom\u00e1tico, de la constitucionalidad de normas que est\u00e9n inmediata y necesariamente vinculadas con el cumplimiento del contenido del instrumento p\u00fablico internacional de que se trate, como ocurre en este caso con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley, seg\u00fan el cual todos los gastos que se originen para su ejecuci\u00f3n se cubrir\u00e1n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y del Tratado que mediante ella se aprueba, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>a) El qu\u00f3rum, elemento indispensable para la validez de los actos del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica que toda reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, en el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso, las c\u00e1maras y las comisiones de \u00e9stas est\u00e1n supeditadas a unos requisitos m\u00ednimos sin los cuales las funciones que cumplen no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud para producir consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la pretensi\u00f3n de otorgar vigencia a actos que no se han ajustado a las correspondientes exigencias estatu\u00eddas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso est\u00e1 llamada al fracaso, en cuanto viola los preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de la correspondiente funci\u00f3n pese a los vicios en que se haya incurrido, se afecta la validez de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, con la expedici\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos, toda vez que su tramitaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por varias etapas relacionadas entre s\u00ed pero independientes en cuanto a su perfeccionamiento. Si en una de ellas la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara ha omitido la observancia de las formalidades constitucionales, las posteriores, aunque se acomoden a la Carta Pol\u00edtica, no sanean el correspondiente vicio, pues \u00e9ste, de conformidad con la citada norma, carece de todo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos fundamentales para la validez de los actos mediante los cuales se produce la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo en sus distintas etapas son el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, a los cuales se ha referido esta Corte en Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995, referente al proyecto de Ley Estatutaria sobre Habeas Data: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esencial para la aprobaci\u00f3n de cualquier ley de la Rep\u00fablica y con mayor raz\u00f3n para la de una estatutaria es el exacto cumplimiento del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Carta advierte con claridad que \u201cning\u00fan proyecto\u201d ser\u00e1 ley sin haber sido \u201caprobado\u201d en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y en las dos c\u00e1maras en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n es un acto solemne en cuya virtud un funcionario, corporaci\u00f3n u organismo adopta una decisi\u00f3n, con arreglo a determinadas exigencias previas, establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, de tal manera que, al impartirla, se compromete, aceptando, refrendando o respaldando aquello que ha sido objeto de su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia legislativa, la aprobaci\u00f3n alude al asentimiento v\u00e1lido de la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara a un determinado proyecto o proposici\u00f3n, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el qu\u00f3rum -en sus modalidades de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n- y la mayor\u00eda -ordinaria o calificada-, cuya determinaci\u00f3n depende de las previsiones que para el asunto espec\u00edfico haya establecido la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum deliberatorio es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar v\u00e1lidamente a discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del qu\u00f3rum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisi\u00f3n alguna. Por tanto, no puede haber votaci\u00f3n, aunque se tenga este tipo de qu\u00f3rum, si no ha sido establecido con certidumbre el qu\u00f3rum decisorio, que corresponde al n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para que aqu\u00e9lla pueda resolver v\u00e1lidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para entenderse aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar (qu\u00f3rum deliberatorio) con menos de una cuarta parte de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo precepto, las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse (qu\u00f3rum decisorio) con la asistencia de la mayor\u00eda (mitad m\u00e1s uno) de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00fanicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reafirm\u00f3 entonces que la carencia de qu\u00f3rum decisorio se constituye en causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adoptan durante la sesi\u00f3n correspondiente, bien sea ella de una comisi\u00f3n o de una c\u00e1mara (Art\u00edculo 149 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los t\u00e9rminos entre debates &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que entre el primero y el segundo debate, en el tr\u00e1mite de cualquier proyecto, deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales t\u00e9rminos han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del &#8220;pupitrazo&#8221; sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si tales son los prop\u00f3sitos de la norma, los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los t\u00e9rminos aludidos deben transcurrir \u00edntegramente, es decir sin restar ninguno de los d\u00edas requeridos por la disposici\u00f3n constitucional. No en vano \u00e9sta precisa que deber\u00e1 mediar en el primer caso un lapso &#8220;no inferior a ocho d\u00edas&#8221; y, en el segundo, &#8220;deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Se trata de espacios m\u00ednimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional efect\u00fao el an\u00e1lisis del material probatorio referente al tr\u00e1mite que sufri\u00f3 en el Congreso el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pudo establecer que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el 14 de octubre de 1992. Recibido en la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15, en esa misma fecha fue enviado a la Presidencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto fue publicado oficialmente en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 123 del 26 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto, distinguido con el n\u00famero 185, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 24 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprob\u00f3 en segundo debate durante sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado a la Presidencia de la C\u00e1mara el 21 de mayo de 1993, all\u00ed fue radicado el 25 de mayo bajo el n\u00famero 294 y se remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue aprobado en primer debate en dicha Comisi\u00f3n el 25 de mayo de 1994 y en segundo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el primero de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 10 de junio de 1994, fue remitido a la Presidencia de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 15 de julio de 1994 y numerado en esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto sancionado se remiti\u00f3 a la Corte el 19 de julio de 1994, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis adelantado por el Magistrado Sustanciador permiti\u00f3 establecer que, al darse segundo debate al proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, el primero de junio de 1994, se viol\u00f3 la normativa constitucional pues, efectuado el llamado a lista, de los 161 representantes que compon\u00edan la C\u00e1mara en ese entonces, apenas contestaron 53, motivo por el cual el proceso de toma de decisiones que se inici\u00f3 de inmediato tuvo lugar sin que hubiera el qu\u00f3rum decisorio, en abierta violaci\u00f3n a lo dispuesto por el articulo 145 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;las decisiones (en el Congreso Pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones) s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido vicio no resulta saneado por la circunstancia de que en la misma acta de la sesi\u00f3n se haya dicho que, en el curso de \u00e9sta, se hicieron presentes varios representantes m\u00e1s, pues el qu\u00f3rum exigido por la Carta Pol\u00edtica para proceder a decidir debe darse desde antes de cualquier votaci\u00f3n y mantenerse durante el desarrollo de todas ellas, siendo certificado de manera expresa por la Secretar\u00eda para lo referente a cada uno de los proyectos o asuntos que se someten al estudio de la correspondiente c\u00e9lula legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la Corte encontr\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n del acta era absoluta. Se ignora, entonces, en qu\u00e9 momento se complet\u00f3 el qu\u00f3rum requerido; se desconoce si permaneci\u00f3 durante las sucesivas votaciones llevadas a cabo ese d\u00eda; ninguna certificaci\u00f3n apareci\u00f3 ni en el acta ni en el expediente acerca de que el proyecto de ley examinado hubiera sido votado en la total certidumbre en torno al indicado qu\u00f3rum. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente pudo verificarse que el tiempo transcurrido entre el primer debate en la Comisi\u00f3n -dado el 25 de mayo de 1994- y el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara -ocurrido el 1\u00ba de junio de 1994- no transcurrieron sino siete (7) de los ocho (8) d\u00edas que han debido mediar, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3, sin embargo, que los vicios en menci\u00f3n eran subsanables, por cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una s\u00f3la legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto de Sala Plena dictado el 9 de febrero de 1995, se orden\u00f3 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la Ley materia de revisi\u00f3n para que, dentro de los 30 d\u00edas calendario contados a partir del 16 de marzo del a\u00f1o en curso, se surtiera el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes con el qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n y se enviara el proyecto para nueva sanci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte orden\u00f3 al Congreso que, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, dejara constancia expresa sobre el lugar y la fecha del Convenio, al observar que, si bien en el texto de la Ley y durante el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n se dice que fue &#8220;hecho en Washington el 25 de mayo de 1986&#8221;, en el texto mismo aprobado (p\u00e1gina 26), en su parte final, antes de anexos, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;HECHO en Se\u00fal, en un s\u00f3lo ejemplar que quedar\u00e1 depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempe\u00f1o de las funciones que se le encomiendan en este Convenio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el encabezamiento del Convenio se dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentado a los gobiernos por la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>11 de octubre de 1985&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>El auto fue recibido por el Congreso el 16 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de marzo del mismo a\u00f1o, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de esa corporaci\u00f3n, &#8220;con un qu\u00f3rum de 128 H. Representantes a la C\u00e1mara que dieron el voto favorable por la iniciativa, con salvamento de voto de las H. Representantes y MARTHA ISABEL LUNA MORALES y MARIA PAULINA ESPINOSA DE LOPEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, una vez aprobado el texto de la Ley, lo envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el 10 de abril del a\u00f1o en curso, remiti\u00e9ndolo a la Corte Constitucional el 17 del mismo mes, d\u00eda en que se reiniciaban las labores en la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de la vacancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n en el expediente constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el lugar en que se hizo el Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el proceso LAT-032 de revisi\u00f3n de la Ley 149 del 15 de julio de 1994, me permito hacer constar que revisado el texto certificado del &#8220;CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES&#8221;, que reposa en los archivos de esta Oficina, el lugar donde se hizo este Convenio fue en Se\u00fal el 11 de Octubre de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, como el texto de la Ley aprobada todav\u00eda reza que el Convenio fue aprobado en Washington el 25 de mayo de 1986, tales expresiones, que son inexactas, ser\u00e1n suprimidas al declarar la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del mismo tr\u00e1mite ordenado por la Corte, se sane\u00f3 el vicio de forma presentado en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, por cuanto de sobra transcurri\u00f3, antes de la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, el d\u00eda que faltaba en el c\u00f3mputo inicial entre el primero y el segundo debate en dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto material &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio conocido por la Corte tiene como objeto la creaci\u00f3n del Organismo Multilateral de Garant\u00eda de Inversiones, mediante el cual se busca propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los pa\u00edses miembros, con especial referencia a aquellos en v\u00eda de desarrollo, complementando las actividades del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento (Banco Mundial) y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Organismo que se crea cumplir\u00e1 su objetivo otorgando garant\u00edas, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un pa\u00eds miembro y provenientes de otros pa\u00edses miembros y realizar\u00e1 actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los pa\u00edses miembros en desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser miembros del Organismo todos los que lo sean del Banco Mundial y Suiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto del Convenio se contempla todo lo relativo a capital, suscripci\u00f3n de acciones, pago de las mismas, valoraci\u00f3n de monedas, reembolsos, riesgos cubiertos, inversiones admisibles, pa\u00edses receptores admisibles, t\u00e9rminos y condiciones de los contratos de garant\u00eda, pago de reclamaciones, relaciones con organismos nacionales y regionales, reaseguro de entidades nacionales y regionales, cooperaci\u00f3n con aseguradores privados y reaseguradores, l\u00edmites de las garant\u00edas, promoci\u00f3n de las inversiones, administraci\u00f3n financiera, primas y comisiones, as\u00ed como lo referente a presupuesto. Tambi\u00e9n prev\u00e9 la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Organismo, las funciones del Consejo de Gobernadores, de la Junta de Directores y del Presidente; los derechos de voto, ajustes de las suscripciones y representaci\u00f3n; suspensi\u00f3n de miembros y cesaci\u00f3n de operaciones; arreglo de diferencias en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus disposiciones; y enmiendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 61, el Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los miembros del Banco y de Suiza y estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone, asimismo, que entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos de cinco instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n en nombre de los estados signatarios de la Categor\u00eda Uno, y no menos de quince de dichos instrumentos en nombre de los estados signatarios de la categor\u00eda Dos, a la cual pertenece Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que si el Convenio no hubiere entrado en vigor dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocar\u00e1 a una conferencia de los pa\u00edses interesados a fin de determinar el futuro rumbo de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que mediante instrumentos como este se cumplen los mandatos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y buscar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, el Convenio examinado debe entenderse a la luz del concepto plasmado en el art\u00edculo 150, numeral 16, de la Carta Pol\u00edtica, en cuya virtud, por medio de tratados y tambi\u00e9n sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, podr\u00e1 el Estado transferir parcialmente determinadas atribuciones -en este caso el otorgamiento de garant\u00edas contra riesgos no comerciales respecto de inversiones efectuadas entre los pa\u00edses miembros- a organismos internacionales -como lo es el que por este Convenio se crea-, con el objeto de promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, para los efectos de adelantar un proceso de mutua colaboraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica entre los distintos pa\u00edses del orbe, se hace indispensable estimular la inversi\u00f3n en las actividades productivas y que \u00e9sta, a la vez, resulta impracticable si no existe un r\u00e9gimen de garant\u00edas de las mismas adecuado a las necesidades del pa\u00eds inversionista y del receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la creaci\u00f3n del MIGA favorece el flujo de inversiones y contribuye inmensamente al desarrollo de los pa\u00edses comprometidos en el proceso, entre ellos Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, adicionalmente, que, si bien Colombia no es parte, en cuanto el instrumento de adhesi\u00f3n presentado con reserva no fue aprobado, seg\u00fan lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores en Oficio del 10 de mayo de 1995, los estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas suscribieron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados&#8221;, dada en la Asamblea General de la ONU el 21 de noviembre de 1947, aprobada mediante la Ley 62 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse que la consagraci\u00f3n de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha se\u00f1alado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte en cuanto a normas que cumplen tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de la Ley 149 de 1995 dispone que todos los gastos que se originen por su ejecuci\u00f3n, se cubrir\u00e1n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ratifica que su competencia de revisi\u00f3n constitucional, en virtud del art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, no solamente le permite conocer sobre el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria y en torno al contenido de las cl\u00e1usulas del Tratato, sino que abarca lo relacionado con el control sobre disposiciones que el mismo legislador haya dictado para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del compromiso de Derecho Internacional que se contrae con su celebraci\u00f3n, dada su conexidad con la materia objeto de aprobaci\u00f3n, con lo cual no se contradice la jurisprudencia sentada mediante Sentencia C-359 de 1994, en la que se encontr\u00f3 que faltaba precisamente esa relaci\u00f3n entre normas adicionales y el tema principal de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte, la ley aprobatoria del instrumento internacional debe tener como materia la aprobaci\u00f3n del mismo y, por principio, no puede ocuparse de asuntos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero -se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Fallo C-390 del 1 de septiembre de 1994-, lo que sucede es que un tratado o convenio en el que se aprueba una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00edndole de una donaci\u00f3n constitutiva de un organismo o de un fondo financiero o de inversiones y de cr\u00e9dito, es apenas natural que, para cumplir con la donaci\u00f3n prevista, se autorice en la misma ley al funcionario administrativo correspondiente, que es el Ministro de Hacienda, para que haga las apropiaciones necesarias en el presupuesto ordinario de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exactamente lo que acontece en el caso presente, dada la naturaleza y los objetivos del tratado, pues el cumplimiento de \u00e9ste por parte del Estado colombiano demanda necesariamente, como algo vinculado al proceso de Derecho Internacional en que se compromete por raz\u00f3n de ser parte, la determinaci\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n de los gastos que hayan de tener lugar. Lo natural es que sea precisamente el Presupuesto General de la Naci\u00f3n el que los asuma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley ser\u00e1 declarado exequible y tambi\u00e9n lo ser\u00e1n los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, que se limitan a determinar desde cu\u00e1ndo regir\u00e1n el Convenio y la ley que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el Convenio Constitutivo del &#8220;Organismo Multilateral de Inversiones&#8221; y la Ley 149 de 1995, que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-203-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-203\/95 &nbsp; PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino del debate\/PROYECTO DE LEY-D\u00edas h\u00e1biles e inh\u00e1biles &nbsp; Los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}