{"id":14740,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-635-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-635-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-07\/","title":{"rendered":"T-635-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para proteger el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. El juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacci\u00f3n de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia m\u00e9dica de una determinada prestaci\u00f3n en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. En dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la determinaci\u00f3n de que el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratamiento o medicamento, tiene tanto una prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n, que son componentes de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento esencial del derecho de salud. De un lado, se proh\u00edbe de manera general que el juez sustituya criterios m\u00e9dicos por criterios jur\u00eddicos, por lo cual s\u00f3lo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamiento y\/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de los pacientes, mediante \u00f3rdenes que posibiliten a \u00e9stos decidir libre y concientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos m\u00e9dicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios estructuran la garant\u00eda del acceso a las prestaciones en materia de salud e informan no s\u00f3lo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que son pertinentes tambi\u00e9n \u201crespecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad y protecci\u00f3n integral de la familia en los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Padres de cotizantes sin capacidad econ\u00f3mica para afiliarse a modalidad diferente a la de beneficiarios de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha revisado tambi\u00e9n casos en los cuales se ha tratado concretamente de la cobertura en salud de padres de los cotizantes, en los que los primeros carecen de capacidad econ\u00f3mica para afiliarse en alguna modalidad distinta a la de beneficiarios de los \u00faltimos. En punto de lo anterior, se han desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales, cuyos criterios conjugan la aplicaci\u00f3n de tres principios fundamentales de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que contienen las obligaciones de: (i) lograr el ingreso de todas las personas al sistema, tal como se acaba de explicar (derecho a estar afiliado al sistema), (ii) de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y (iii) protecci\u00f3n especial a personas en estado de indefensi\u00f3n y de ciertos grupos especialmente vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS PADRES DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales desarrollados en las sentencias de revisi\u00f3n de los casos de los padres de los docentes del magisterio, se dirigen a determinar algunas de las situaciones en las que resulta de aplicaci\u00f3n estricta, la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud. Verific\u00f3 la Corte en estos casos, que se vulner\u00f3 la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y que se desatendi\u00f3 el deber de protecci\u00f3n reforzada de personas de edades, condiciones de salud y econ\u00f3micas, que los colocaban en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para prohibir la desafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de la demandante no representa fundamento suficiente, para que la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, derive en la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de mantenerla afiliada en calidad de beneficiaria. Esto, en raz\u00f3n a que no se cumple ninguno de los eventos a partir de los cuales, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios seg\u00fan los cuales, junto a la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n va aparejada la obligaci\u00f3n de reestablecer una afiliaci\u00f3n. En efecto, la demandante no es una persona de la tercera edad, ni de edad avanzada, ni padece una enfermedad catastr\u00f3fica, ni se encuentra recibiendo un tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nubia Stella S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil -, el 18 de enero de 2007, en primera instancia; y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil -, el 27 de febrero de 2007, en segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez, de 43 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliada al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria de su hijo Darwin Ruiz S\u00e1nchez, quien pertenece a la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 25 de diciembre de 2006, le fueron suspendidos los servicios de salud, en raz\u00f3n a que el n\u00facleo familiar de su hijo hab\u00eda cambiado, por lo cual no pod\u00eda seguir afiliando a su madre como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez, que ha padecido de tiempo atr\u00e1s (lo acredita desde el a\u00f1o 2000) de distintas dolencias f\u00edsicas relacionas con su predisposici\u00f3n al c\u00e1ncer. En el 2002 padeci\u00f3 de un carcinoma epidermoide de c\u00e9lula grande no queratinizante e infiltrante en biopsia. En el 2005 se le diagnostic\u00f3 una condici\u00f3n fibroquistica bilateral con recomendaci\u00f3n de seguimiento cl\u00ednico cada a\u00f1o, a ra\u00edz de un absceso mamario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela y solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, hacer lo pertinente para que no sea desvinculada del servicio de salud, como beneficiaria de su hijo. Alega que requiere continuidad en el cuidado de su salud, por su predisposici\u00f3n hereditaria al c\u00e1ncer; por ello no puede quedar desafiliada del sistema de seguridad social en salud, lo que en efecto ha sucedido pues depende econ\u00f3micamente de su hijo, y no puede acceder una afiliaci\u00f3n de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico expedido por el Hospital Militar Central donde se recomienda seguimiento m\u00e9dico cada a\u00f1o. (Fl.10 Cuad. # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico de carcinoma expedido por la Liga Nortesantandereana de lucha contra el c\u00e1ncer. (Fl. 14 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripciones m\u00e9dicas relacionadas con los tratamientos adelantados respecto de la condici\u00f3n fibroquistica bilateral a ra\u00edz de un absceso mamario. (Fls. 16 a 20 Cuad. # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio de dependencia econ\u00f3mica de demandante respecto de su hijo. \u00a0(Fls. 8 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 8677 del 21 de diciembre de 2006, en el que establece la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del hijo de la demandante (Fl. 26 Cuad # 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 7 Cuad # 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte del encargado de las funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad armada Nacional. (Fls. 27 y 28. Cuad # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia (Fls. 29 y 34 Cuad # 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n de la Sentencia de tutela de primera instancia. (Fls. 38 a 42 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia (Fls. 4 a 10 Cuad # 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que requiere continuidad en el cuidado de salud, porque presenta predisposici\u00f3n hereditaria al c\u00e1ncer, por lo que no puede quedar desafiliada del sistema de seguridad social en salud. Afirma que depende econ\u00f3micamente de su hijo, por lo cual no puede acceder a la afiliaci\u00f3n a dicho sistema de manera independiente. Agrega que la continuidad en los controles ordenada por los m\u00e9dicos tratantes convierte su situaci\u00f3n en una especial, que hace pertinente la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y la vida por el juez de tutela. Explica que el art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, contempla la posibilidad de que los oficiales y suboficiales en servicio activo que cuenten con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, como es el caso de su hijo, pueden igualmente afiliar a sus padres al servicio como sus beneficiarios. Lo anterior, siempre que se trate de Oficiales y Suboficiales que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que el cotizante Darwin Ruiz S\u00e1nchez, hijo de la demandante, se encuentra recibiendo subsidio familiar equivalente al 30 % del total de su ingreso base, en raz\u00f3n a que de su n\u00facleo familiar forma parte su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente (seg\u00fan oficio No. 8677 del 21 de diciembre de 2006). Por lo anterior, afirma que no resulta posible continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico a la madre del afiliado, en la modalidad de beneficiaria. Y, agrega que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 1795 de 2000, la demandante y su esposo pueden afiliarse a la EPS que elijan. Con ello, \u201c\u2026queda desvirtuada la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, adem\u00e1s, porque en su opini\u00f3n, la Administraci\u00f3n no ha hecho cosa diferente a aplicar las regulaciones jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El a quo considera que la entidad demandada ha aplicado correctamente el literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, el cual estipula que en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la afiliaci\u00f3n del cotizante podr\u00e1 extenderse a sus padres s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de hijos con derechos. Y, la excepci\u00f3n de lo anterior es \u00fanicamente para los padres de Oficiales y Suboficiales que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989. Afirma entonces, que en el expediente no aparece probado que el cotizante, hijo de la demandante, cumpla con la fecha de ingreso que configura la excepci\u00f3n en menci\u00f3n, por lo cual se encuentra en el supuesto de hecho que impide la afiliaci\u00f3n de sus padres como beneficiarios de su servicio de salud. Agrega que la demandante cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada, aunque no aclara cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, reitera los argumentos, y agrega que la actora cuenta con la posibilidad de acceder al servicio de salud, afili\u00e1ndose al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado o en el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez, de 43 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria de su hijo Darwin Ruiz S\u00e1nchez, quien pertenece a la Armada Nacional. El 21 de diciembre de 2006 (mediante oficio No. 8677) el Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n de dicho Subsistema manifiesta que el se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez recibe un subsidio familiar equivalente al 30 % del total de su ingreso base, en raz\u00f3n a que de su n\u00facleo familiar forma parte su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Por ello, en atenci\u00f3n al literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, el cual estipula que para los miembros de las Fuerzas Militares la afiliaci\u00f3n del cotizante podr\u00e1 extenderse a sus padres s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de hijos con derechos, no se renov\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la demandante (madre del se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez). \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela, y alega que requiere continuidad en el cuidado de su salud, porque presenta predisposici\u00f3n hereditaria al c\u00e1ncer. De ah\u00ed, que no pueda quedar desafiliada del sistema de seguridad social en salud, lo que en efecto ha sucedido pues depende econ\u00f3micamente de su hijo, por lo cual no puede acceder una afiliaci\u00f3n de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada responde que no puede dejar de aplicar la regulaci\u00f3n pertinente (literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000), por lo cual si el afiliado tiene como beneficiarios al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o a los hijos, no se pueden incluir tambi\u00e9n como beneficiarios a los padres. Agrega que la actora cuenta con la posibilidad de afiliarse al sistema de salud en r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela hallan raz\u00f3n en la argumentaci\u00f3n de la entidad demandada, y consideran que el literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, es claro en el sentido de establecer que la afiliaci\u00f3n de los padres del cotizante es un beneficio supletorio de la inexistencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de hijos con derechos. Por ello, teniendo en cuenta que en el caso concreto el afiliado cuenta dentro de su n\u00facleo familiar con c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, no se puede incluir como beneficiaria de su servicio de salud a la madre. Adem\u00e1s, no encuentran amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la actora, en tanto \u00e9sta cuenta con la posibilidad de ingresar nuevamente al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o del contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez, al negarse la renovaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n como beneficiaria del servicio m\u00e9dico de su hijo, a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria que contempla la imposibilidad de afiliar como beneficiarios del cotizante a sus padres, cuando \u00e9ste incluye como beneficiarios de dicho servicio al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Protecci\u00f3n del derecho a la salud por acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principios \u2013mandato de optimizaci\u00f3n- y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dos supuestos descritos, ha sostenido la Corte Constitucional de igual manera, que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacci\u00f3n de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia m\u00e9dica de una determinada prestaci\u00f3n en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. En dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la determinaci\u00f3n de que el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratamiento o medicamento, tiene tanto una prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n, que son componentes de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento esencial del derecho de salud. De un lado, se proh\u00edbe de manera general que el juez sustituya criterios m\u00e9dicos por criterios jur\u00eddicos, por lo cual s\u00f3lo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamiento y\/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de los pacientes, mediante \u00f3rdenes que posibiliten a \u00e9stos decidir libre y concientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos m\u00e9dicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia.3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con el primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente6 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d7. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a estar afiliado al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>7.- De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protecci\u00f3n de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protecci\u00f3n consiste en procurar una garant\u00eda a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, en nuestro pa\u00eds convierte lo anterior en una condici\u00f3n necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que se encuentran excluidas es m\u00e1s urgente respecto de conseguir una protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garant\u00eda de alguna prestaci\u00f3n en materia de salud, quienes est\u00e1n excluidos del sistema de seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Sin la garant\u00eda efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garant\u00eda del contenido espec\u00edfico del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo descrito encuentra suficiente sustento normativo en nuestro sistema jur\u00eddico. Uno de los principios que inspira el sistema de seguridad social es el de la universalidad (art.49 C.P.), cuyo sentido inspira a su turno al legislador y dem\u00e1s autoridades para garantizar la efectividad del \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d de todas las personas, atendiendo igualmente un mandato de progresividad.8 \u00a0Es por ello que \u201clas normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva &lt;la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida&gt;.\u201d9 [T-456 de 2007]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios estructuran la garant\u00eda del acceso a las prestaciones en materia de salud e informan no s\u00f3lo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que son pertinentes tambi\u00e9n \u201crespecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte se ha pronunciado sobre la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad en materia de salud, ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado12. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud14.\u201d [T-456 de 2007] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En la citada T-456 de 2007, la Corte sistematiz\u00f3 las acciones tomadas por el legislador para lograr una regulaci\u00f3n incluyente en seguridad social en salud. Esto, independientemente de que se trate del r\u00e9gimen general o de los reg\u00edmenes espaciales, y con \u00e9nfasis en que respecto de los \u00faltimos las autoridades encargadas de aplicarlos deben optar siempre por una interpretaci\u00f3n en favor del derecho a estar incluido en el sistema de salud. As\u00ed, se dijo en la citada T-456 de 2007 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para cumplir con este prop\u00f3sito de cobertura universal el legislador ha optado, incluso en los reg\u00edmenes especiales, por acudir a la familia como instrumento de adhesi\u00f3n que permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no amparadas. De esta forma, tanto los reg\u00edmenes contributivos (general y especiales) como el subsidiado, se\u00f1alan que es deber del afiliado vincular a su grupo familiar al sistema de salud15. Tambi\u00e9n se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma entidad promotora de salud16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de los reg\u00edmenes especiales a los que alude el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en ellos tambi\u00e9n se haya establecido por el legislador que los afiliados cotizantes son el medio de ingreso al sistema de salud de las personas que conforman su n\u00facleo familiar y que no tienen capacidad de pago propia. El legislador se vale entonces de los deberes de solidaridad de la familia (art. 42 C.P.) y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de beneficiarios hace que los miembros cotizantes act\u00faen como centro de atracci\u00f3n al sistema de quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos; por esta v\u00eda se extiende el \u00e1mbito de cobertura del sistema y se reduce el margen de poblaci\u00f3n desprotegida.17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, cuyas relaciones responden a v\u00ednculos naturales de cohesi\u00f3n y solidaridad y que incluso genera obligaciones civiles entre sus miembros (como el deber de alimentos entre c\u00f3nyuges, hermanos, ascendientes y descendientes -art. 411 C.C.-), pasa a ser un elemento integrador alrededor del cual el legislador busca hacer efectivo el mandato constitucional de universalidad en la cobertura de la seguridad social en salud, no solamente a t\u00edtulo de servicio p\u00fablico, sino como derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 49 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su n\u00facleo familiar sin capacidad econ\u00f3mica ni otras alternativas de cobertura, especialmente cuando este \u00faltimo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotecci\u00f3n del servicio de salud19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que a la aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los reg\u00edmenes, debe mediar una interpretaci\u00f3n que de cuenta del car\u00e1cter universal del servicio, esto es, una interpretaci\u00f3n incluyente. Esto implica que la mencionada aplicaci\u00f3n de estas regulaciones debe arrojar como resultado la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad y protecci\u00f3n integral de la familia, en el marco fijado por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa en materia de organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud20. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares, en sentencia T-841 de 2006 se sostuvo que \u201cresulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a &lt;restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio&gt;21. Con base en ello, la Corte orden\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la Armada Nacional continuara prestando la atenci\u00f3n especializada \u2013hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, a un oficial retirado de la instituci\u00f3n.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, la Corte ha revisado tambi\u00e9n casos en los cuales se ha tratado concretamente de la cobertura en salud de padres de los cotizantes, en los que los primeros carecen de capacidad econ\u00f3mica para afiliarse en alguna modalidad distinta a la de beneficiarios de los \u00faltimos. En punto de lo anterior, se han desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales, cuyos criterios conjugan la aplicaci\u00f3n de tres principios fundamentales de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que contienen las obligaciones de: (i) lograr el ingreso de todas las personas al sistema, tal como se acaba de explicar (derecho a estar afiliado al sistema), (ii) de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y (iii) protecci\u00f3n especial a personas en estado de indefensi\u00f3n y de ciertos grupos especialmente vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se acaba de desarrollar la primera de las obligaciones en menci\u00f3n, a continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a las dos \u00faltimas obligaciones, en relaci\u00f3n con las l\u00edneas jurisprudenciales relativas a la afiliaci\u00f3n, en la modalidad de beneficiarios, de los padres de los cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se interrumpen tratamientos y protecci\u00f3n de grupos de personas especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tal como se explic\u00f3, existen obligaciones consistentes en prestar el servicio de salud de manera continua, as\u00ed como brindarlo sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. De dichas obligaciones se desprende la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema cuando esta situaci\u00f3n implique, (i) no respetar la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A este respecto, la Corte Constitucional se ha encargado ya del estudio de casos de padres de cotizantes, que no cuentan con medios econ\u00f3micos para acceder al sistema de salud de manera independiente, o por cualquier otra modalidad distinta a ser beneficiarios de sus hijos. Se analiz\u00f3 entonces, la regulaci\u00f3n de las alternativas de afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiarios. Sobre el particular, por ejemplo la citada T-456 de 2007 indic\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio de Salud tiene cobertura familiar y que para tales efectos podr\u00e1n afiliarse como beneficiarios al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; a los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo supuesto se concluye que la afiliaci\u00f3n de los padres dependientes econ\u00f3micamente de sus hijos, est\u00e1 sujeta a que del n\u00facleo familiar del(a) afiliado(a) principal no formen parte ni c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, ni hijos con derechos, pues en tal caso \u00e9stos ser\u00e1n los \u00fanicos beneficiarios legales. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En relaci\u00f3n con lo anterior, en sentencia C-1032 de 2006 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del contenido normativo seg\u00fan el cual la afiliaci\u00f3n de los padres dependientes en calidad de beneficiarios, s\u00f3lo es posible a falta de otros afiliados con mejor derecho (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) e hijos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los afiliados que tienen c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o hijos menores o dependientes de \u00e9l, no existe una desprotecci\u00f3n para los padres, porque a pesar de que no pueden ser inscritos como beneficiarios directos (art. 163 de la Ley 100 de 1993) el sistema general de seguridad social establece una alternativa real y efectiva para garantizar su integraci\u00f3n al sistema. En tales eventos, los hijos cotizantes pueden incluir voluntariamente a sus padres dentro de su grupo familiar -si existe dependencia econ\u00f3mica-, mediante el pago de un aporte adicional, tal como establece el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 199824\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la figura de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales (como tambi\u00e9n se denominan en el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002), los afiliados cotizantes pueden cumplir sus obligaciones respecto de su c\u00f3nyuge e hijos, sin sacrificar la protecci\u00f3n debida a sus padres dependientes, cuyos v\u00ednculos de solidaridad y afecto no desaparecen cuando la persona forma una pareja o tiene su propia descendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 entonces en la providencia antes referida que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado con un sentido restrictivo que prive de manera absoluta la protecci\u00f3n en salud de los padres cuyos hijos tienen c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos, porque con un pago adicional es posible obtener la prestaci\u00f3n del servicio y, por ende, mantener su vinculaci\u00f3n al sistema de salud. En este entendido la Corte concluy\u00f3 que con esa posibilidad se garantiza el derecho a la salud de los padres que no tengan medios de subsistencia propios para afiliarse de manera independiente al sistema de seguridad social en salud.\u201d [T-456 de 2007] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por tanto, el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud garantiza el derecho de los padres dependientes a tener cobertura en salud a trav\u00e9s de sus hijos cotizantes, (i) como beneficiarios cuando el aportante no tiene c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o hijos con derechos, (ii) como cotizantes dependientes o afiliados adicionales cuando ocurre lo contrario, caso en cual, mediante el pago de un aporte adicional el interesado podr\u00e1 afiliar a sus padres y, en general, a quienes tengan un v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad (arts. 40 D.806\/98 y 1\u00ba D.2400\/02). A estas dos alternativas habr\u00eda que agregar, por supuesto, aquellas establecidas en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social (art. 157 L.100\/93), como regla general para todas las personas en Colombia, (iii) como afiliada al r\u00e9gimen contributivo (art. 26 D.806\/98), o (iv) como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado (arts. 157 y 211 L.100\/93).25 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Los criterios generales descritos son pertinentes no s\u00f3lo en el caso del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, sino tambi\u00e9n en el de los reg\u00edmenes de especiales. Justamente, en materia de reg\u00edmenes especiales, desarroll\u00f3 la jurisprudencia constitucional recientemente los criterios bajo los cuales se debe aplicar de manera estricta la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social en Salud. Varios casos fueron revisados por la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de un mismo hecho generador de las vulneraciones y amenazas de los derechos fundamentales de distintas personas, que se encontraban afiliadas como beneficiarias en salud de sus hijos vinculados al Magisterio como docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referenciados, los demandantes eran beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ofrecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, normas que reconocen dicho r\u00e9gimen especial de seguridad social. Este servicio era prestado a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de salud contratadas por el FNPSM, quienes ofrec\u00edan la atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de los m\u00e1rgenes de cobertura familiar fijados por el Fondo. El Consejo Directivo del FNPSM, por medio del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, modific\u00f3 algunos aspectos del sistema de servicios m\u00e9dicos asistenciales a su cargo. Como consecuencia de esta modificaci\u00f3n, el FNPSM reformul\u00f3 las coberturas en los t\u00e9rminos de referencia para la contrataci\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el sentido de excluir a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En estas tutelas, T-015, T-153, T-228, T-267 y T-594 de 2006, la Corte argument\u00f3 que en consideraci\u00f3n al derecho a estar afiliado al sistema (en virtud del car\u00e1cter universal y progresivo de la seguridad social) de Seguridad Social en Salud, no se pod\u00eda suspender el servicio de salud a los beneficiarios de los aportantes, sin dar alternativas reales y efectivas para continuar incluido en dicho sistema. Esto, por cuanto (i) no se puede suspender la continuidad en la aplicaci\u00f3n de tratamientos y\/o medicamentos, en tanto existe un derecho en dicho sentido, y (ii) no pueden quedar desamparados de las prestaciones del derecho fundamental a la salud, las personas que por su condici\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en los casos citados, que la desvinculaci\u00f3n de los padres dependientes trae como consecuencia dejarlos desprotegidos, con lo que se vulnera su derecho a la salud. \u201c[C]uando los padres padecen una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo, ni en el subsidiado, la tutela es procedente\u2026, [pues] impedir que los hijos que velan econ\u00f3micamente por sus padres dependientes los afilien al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados (as\u00ed se trate de un r\u00e9gimen especial) viola claros preceptos constitucionales y legales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reiter\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado entonces que no puede presentarse una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, cuando con ello se amenazan o vulneran derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. Al respecto ha afirmado que es claro que la EPS que presta un servicio de salud no puede comprometer s\u00fabitamente la continuidad del mismo, dado que una de las obligaciones primordiales de las entidades que aseguran y prestan el servicio de salud, sean ellas estatales o particulares, es la de garantizar su continuidad, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los padres de los docentes que depend\u00edan de sus hijos no pod\u00edan ser expulsados del sistema sino que deb\u00eda brind\u00e1rseles alguna alternativa real y efectiva para mantener el grado de cobertura ya alcanzado en materia de salud. Se se\u00f1al\u00f3 que se contrariaban los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, al privar a los padres de los docentes de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio. En igual sentido, lo anterior fue complementado en la sentencia T-456 de 2007, con lo sostenido al respecto por la Corte en sentencia C-671 de 200228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se hizo \u201c\u00e9nfasis en la relevancia constitucional de los v\u00ednculos de solidaridad entre padres e hijos y, en esa medida, en la legitimidad de los mecanismos orientados a que los adultos mayores puedan acceder al sistema de salud por medio del grupo familiar del cual forman parte, incluso si se trata de reg\u00edmenes especiales de salud como los de los educadores y los miembros de las Fuerzas Militares. Como se dijo en la Sentencia T-015 de 2006 anteriormente citada &lt;(&#8230;) en principio, no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que contribuyan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para sus padres pagando la cotizaci\u00f3n correspondiente para inscribirlos en un r\u00e9gimen de salud. Esa carga es exigible a los hijos en virtud del principio de solidaridad&gt;.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Se orden\u00f3 pues en las referidas sentencias, de un lado, al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, definiera las condiciones con fundamento en de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozaran de una pensi\u00f3n y dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00edan acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes.30 Y de otro, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Fondo volviera a prestar a los demandantes la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de la misma manera que se brindaba en el pasado; y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que las condiciones de su prestaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regulara la figura de los cotizantes dependientes.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Se reitera entonces, que los criterios jurisprudenciales desarrollados en las sentencias de revisi\u00f3n de los casos de los padres de los docentes del magisterio, se dirigen a determinar algunas de las situaciones en las que resulta de aplicaci\u00f3n estricta, la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud. Verific\u00f3 la Corte en estos casos, que se vulner\u00f3 la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y que se desatendi\u00f3 el deber de protecci\u00f3n reforzada de personas de edades, condiciones de salud y econ\u00f3micas, que los colocaban en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez, de 43 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria de su hijo Darwin Ruiz S\u00e1nchez, quien pertenece a la Armada Nacional. Fue desvinculada de dicho servicio en raz\u00f3n a que del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez forma parte su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente; y, en atenci\u00f3n al literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, la afiliaci\u00f3n del cotizante podr\u00e1 extenderse a sus padres s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de hijos con derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela, y alega que requiere continuidad en el cuidado de su salud, porque presenta predisposici\u00f3n hereditaria al c\u00e1ncer. De ah\u00ed, que no pueda quedar desafiliada del sistema de seguridad social en salud, lo que en efecto ha sucedido pues depende econ\u00f3micamente de su hijo, por lo cual no puede acceder una afiliaci\u00f3n de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, as\u00ed como los jueces de tutela argumentan que no se puede dejar de aplicar la regulaci\u00f3n pertinente (literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000), por lo cual si el afiliado tiene como beneficiarios al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o a los hijos, no se pueden incluir tambi\u00e9n como beneficiarios a los padres. Agregan que la actora cuenta con la posibilidad de afiliarse al sistema de salud en r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sobre lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n actual de la demandante no representa fundamento suficiente, para que la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, derive en la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de mantenerla afiliada en calidad de beneficiaria. Esto, en raz\u00f3n a que no se cumple ninguno de los eventos a partir de los cuales, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios seg\u00fan los cuales, junto a la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n va aparejada la obligaci\u00f3n de reestablecer una afiliaci\u00f3n. En efecto, la demandante no es una persona de la tercera edad, ni de edad avanzada, ni padece una enfermedad catastr\u00f3fica, ni se encuentra recibiendo un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, se encuentra demostrado por un lado, la edad de la actora, y por otro, que presenta antecedentes de tratamientos, procedimientos y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos relacionados con el c\u00e1ncer32, pero no que en la actualidad padezca de c\u00e1ncer. Por el contrario, de los documentos relacionados con su estado de salud, obrantes en el expediente, se concluye que no padece de c\u00e1ncer en la actualidad. Adem\u00e1s, tampoco est\u00e1 siendo objeto de tratamiento m\u00e9dico alguno, y en relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, s\u00f3lo alega que los m\u00e9dicos tratantes han recomendado al menos una revisi\u00f3n al a\u00f1o de car\u00e1cter preventivo. Y, de ello no se puede concluir prima facie, que su desafiliaci\u00f3n implique la suspensi\u00f3n de un tratamiento, luego la vulneraci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las pruebas halladas en el expediente, la actora s\u00ed tiene antecedentes de que su estado de salud se ha visto frecuentemente amenazado por dolencias relacionadas con el c\u00e1ncer. Y, aunque ello es suficiente para acreditar la necesidad permanente del servicio de salud, en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n, no lo es para determinar que dicha necesidad deba establecerse a cargo de la entidad demandada. Pues, a pesar de tratarse de una persona no pensionada y dependiente econ\u00f3micamente, surge la alternativa, que es a la vez deber de las autoridades p\u00fablicas, de ingresar al sistema de salud, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En relaci\u00f3n con lo expresado, se podr\u00eda afirmar que en caso objeto de an\u00e1lisis, esta Sala de Revisi\u00f3n no ha aplicado de manera estricta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consistente en que no resulta indispensable que existan prestaciones pendientes en materia de salud, para que se configure interrupci\u00f3n en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. En efecto, sobre ello se ha sostenido que el concepto de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, incluye la garant\u00eda efectiva hacia futuro de prestaciones no espec\u00edficas, pero determinables.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tampoco resulta un argumento suficiente, pues en el caso de la se\u00f1ora Nubia Stella S\u00e1nchez las prestaciones frente a las que ha quedado desprotegida, y que son todas aquellas que surgen de su predisposici\u00f3n al c\u00e1ncer descrita por los m\u00e9dicos, pueden ser reconocidas por el sistema de salud por medio de su ingreso al mismo en el r\u00e9gimen subsidiado. La ausencia de factores que hagan urgente la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n personal y de salud de la actora, permite concluir que los mecanismos y alternativas legales y administrativas dise\u00f1adas para que los(as) ciudadanos(as) ingresen al sistema de salud, resultan id\u00f3neos para suplir la necesidad de la demandante de acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en el presente caso la demandante cuenta con 43 a\u00f1os de edad, y no se encuentra probado que en la actualidad padezca de c\u00e1ncer, no obstante su condici\u00f3n de salud requiere, como se verific\u00f3, seguimiento en relaci\u00f3n con dicha enfermedad. Ello significa que puede hacer uso de otras alternativas de acceso al sistema de salud. Valga decir, de conformidad con el art\u00edculo 157 la Ley 100 de 1993, como afiliada al r\u00e9gimen contributivo (art. 26 D.806\/98), o como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado (arts. 157 y 211 L.100\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los casos que configuran las l\u00edneas jurisprudenciales que se reconstruyeron, relativos a la prohibici\u00f3n general de desafiliaci\u00f3n del sistema de salud, se dijo que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo no era una alternativa real, esta afirmaci\u00f3n no tiene cabida en el presente caso, pues la situaci\u00f3n de la demandante no es la misma que la de los actores de los casos pasados. Esto, en tanto que por la edad de la tutelante, no ser\u00eda acertado afirmar que su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pueda ser superada, como si era acertado aseverarlo en los casos citados de los padres y madres de docentes del Magisterio. Sin embargo si ello no es posible, la demandante del presente caso puede hacer uso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de tutela revisada, en el sentido de no ordenar a la entidad demandada reestablecer la afiliaci\u00f3n de la demandante. No obstante, antes de declarar lo propio en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala se ocupar\u00e1 de un \u00faltimo asunto, relativo al alcance del contenido del literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, del cual se solicitaba su inaplicaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En relaci\u00f3n con el contenido del literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, que establece la posibilidad de afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios de sus hijos (miembros de las fuerzas militares) s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o hijos con derechos, considera la Sala que su aplicaci\u00f3n no resulta en manera alguna en detrimento de los derechos fundamentales de la demandante. Aunque, s\u00ed podr\u00eda serlo en casos distintos al de la actora, en los que, tal como se ha se\u00f1alado en l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite anterior, la persona desafiliada presente ciertas condiciones personales o de salud. En estos eventos proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-456 de 2007 se estudi\u00f3 un caso similar al que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, relativo al padre y a la madre de una persona vinculada a las Fuerzas Militares, que resultaron desafiliados del sistema de salud de dicha entidad (al cual se encontraban afiliados en calidad de beneficiarios de su hija), porque la cotizante incluy\u00f3 como su beneficiario en salud a su hijo reci\u00e9n nacido. En aqu\u00e9lla oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 igualmente la soluci\u00f3n del caso en los criterios jurisprudenciales desplegados en las sentencias de los padres y madres de los docentes del magisterio, desvinculados del servicio de salud. Y, la orden fue tambi\u00e9n restablecer la afiliaci\u00f3n del padre y la madre a servicio de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiarios de su hija, as\u00ed como restablecer la atenci\u00f3n en la forma y condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de la desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Seg\u00fan lo expuesto, si bien en el caso sub judice, como se ha explicado suficientemente, no procede conceder el amparo solicitado, conviene se\u00f1alar que en los casos de los padres y madres de docentes del magisterio, se inst\u00f3 a la autoridad pertinente para determinar las condiciones bajo las cuales dichos padres y madres podr\u00edan acceder al servicio de salud del magisterio en calidad de cotizantes dependientes. Lo que culmin\u00f3, con la expedici\u00f3n de la respectiva reglamentaci\u00f3n por parte del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.34 Lo anterior, surge para el presente caso como una tercera alternativa para que la tutelante acceda al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos citados se parti\u00f3 del hecho de que en el sistema general existe la modalidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales, en la que mediante el pago de un aporte adicional el interesado podr\u00e1 afiliar a sus padres y, en general, a quienes tengan un v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad (arts. 40 D.806\/98 y 1\u00ba D.2400\/02). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que el anterior an\u00e1lisis es aplicable al presente caso, y por ello la Corte Constitucional insta a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, o a quien corresponda, para que reglamente la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a sus padres en calidad de cotizantes dependientes. As\u00ed como ocurre en el r\u00e9gimen general, y bajo la premisa de que los reg\u00edmenes especiales no pueden ser menos favorables para los afiliados que el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil -, el 27 de febrero de 2007, dentro del proceso de tutela adelantado por Nubia Stella S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, en el sentido de no conceder el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la relevancia constitucional y el alcance de los an\u00e1lisis del juez de tutela en relaci\u00f3n con el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratamiento o medicamento a un paciente, as\u00ed como sobre la distinci\u00f3n entre razones de falta de idoneidad de un lado, e inconveniencia de otro, para negar el reconocimiento de \u00e9stos, se puede consultar entre otras la sentencia T-234 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-337 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100. Art. 156: \u201cb) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Corresponde a la definici\u00f3n del principio de universalidad tanto en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00ba) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6\u00ba), que regula el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-153 de 2005, reiterada entre otras en la T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] Al respecto la legislaci\u00f3n establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u201c2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte transcrito] El art\u00edculo 160 de la Ley 100 establece por ejemplo que uno de los deberes de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud es \u201cAfiliarse con su familia\u201d 15. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 1795 de 2000 (R\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares) se\u00f1ala que son deberes de los afiliados de ese sistema \u201cafiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo r\u00e9gimen\u201d, as\u00ed como \u201cprocurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte transcrito] Art. 39 Decreto 806 de 1998. Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte transcrito] \u201cEn sentencia C-089 de 1998, al estudiar una demanda contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997 [Por la cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda], que a juicio del demandante resultaban inconstitucionales por extender la cobertura del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares al personal civil y a los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que al establecer el r\u00e9gimen correspondiente para los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica el legislador no estaba obligado a excluir forzosamente a quienes sin ser militares \u00a0-como los beneficiarios- tienen una relaci\u00f3n estrecha, normalmente de \u00edndole familiar con aqu\u00e9llos, &lt;pues ello significar\u00eda suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, tales miembros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida&gt;. Por tanto, dijo la Corte, en materia de seguridad social y salud no puede interpretarse que los sistemas especiales deban ser r\u00edgidamente exclusivos, \u201cni tampoco m\u00e1s gravosos para quienes se supone deber\u00edan ser precisamente las personas beneficiadas por ellos, quienes, si prosperara en este punto la demanda, tendr\u00edan que asumir por su cuenta y de manera \u00edntegra todo lo concerniente a la salud de las personas que de ellos dependen.&gt; [C-089\/98] En esa medida, la Corte consider\u00f3 que no era inconstitucional que el personal civil y los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar formaran parte del sistema especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. A este respecto, la Corte ha resaltado en distintas ocasiones que sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, la familia est\u00e1 llamada a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida en desarrollo del principio de solidaridad: &lt;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&gt; Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Igualmente, puede verse la Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, en la que se se\u00f1al\u00f3 que: &lt;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&gt;. Tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1330 de 2001 y T-015 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 [Cita del aparte transcrito] Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la T-456 de 2007 se complement\u00f3 esto cono lo siguiente: \u201cSobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en esta materia la Corte ha dicho que si bien es amplia, no significa que &lt;sea admisible cualquier regulaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales.&gt; (Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>21 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Reiterada en la T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00c9nfasis del texto \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. [Parcialmente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002 que establece la forma en que se determina el monto del pago adicional para la afiliaci\u00f3n de los cotizantes dependientes]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A partir de esto se concluy\u00f3 que: \u201clos padres sin capacidad econ\u00f3mica cuyos hijos deciden leg\u00edtimamente formar una familia, no se ven expuestos a ser expulsados del sistema y a quedar sin ning\u00fan tipo de amparo en salud, sino que mantienen una opci\u00f3n real y efectiva de mantener la cobertura que han alcanzado, pues como afiliados adicionales \u00b4tienen derecho a los mismos servicios que los beneficiarios\u00b4. Por tanto, no hay en principio retroceso en la efectividad del derecho.\u201d [T-456\/07] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-270 de 2005, citada en la T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-671 de 2002 la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de los padres de los polic\u00edas y militares vinculados a la instituci\u00f3n castrense con anterioridad a 1989 y 1990, respectivamente, quienes por excepci\u00f3n (no es la regla general) tienen acceso directo al sistema de salud si dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pero \u00fanicamente mientras estos \u00faltimos se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000). Ello significar\u00eda que cuando esta calidad desaparece (la del servicio activo) los padres perder\u00edan la cobertura en salud que ten\u00edan hasta ese momento y podr\u00edan ser desvinculados del sistema. En la esta sentencia se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 pero en el entendido que \u201csus padres del personal militar y de polic\u00eda que dejan el servicio activo] podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>29 T-456 de 2007, citando los argumentos de la C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre esta orden, conviene se\u00f1alar que en la Sentencia T-442 de 2006, mediante la que se revisaba tambi\u00e9n el caso de loa padres de un docente del Magisterio, que hab\u00edan sido desvinculados del servicio de salud al que acced\u00edan como beneficiarios de su hijo, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, pues ya se hab\u00eda expedido una reglamentaci\u00f3n que permit\u00eda la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes como cotizantes dependientes (similar a la existente en el r\u00e9gimen general de seguridad social). Las sentencias T-515A, T-573, T-602 y T-1028 de 2006, tambi\u00e9n declararon la existencia de un hecho superado bajo los mismos supuestos antes se\u00f1alados. (T-456 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta orden se dio en el sentido descrito en la T-015 de 2007, y se reiter\u00f3 en las sentencias T-153, T-228, T-267 y T-594 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed, a folio 14 (Cuad # 1) se encuentra el diagn\u00f3stico de carcinoma expedido por la Liga Nortesantandereana de lucha contra el c\u00e1ncer, a folios 16 a 20 (Cuad. # 1) prescripciones m\u00e9dicas relacionadas con los tratamientos adelantados respecto de la condici\u00f3n fibroquistica bilateral a ra\u00edz de un absceso mamario, y a folio 10 (Cuad. # 1) concepto m\u00e9dico expedido por el Hospital Militar Central donde se recomienda seguimiento m\u00e9dico cada a\u00f1o debido a su predisposici\u00f3n al c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y la consecuente necesidad de reconocer prestaciones a futuro bajo la condici\u00f3n de que \u00e9stas resulten determinables, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-583 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cr. sentencia T-442 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para proteger el derecho a la salud \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}