{"id":14742,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-637-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-637-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-07\/","title":{"rendered":"T-637-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por medicamentos y tratamientos prestados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600958 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena Granados D\u00edaz contra COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Milena Granados D\u00edaz se encuentra afiliada como cotizante a la EPS COMPENSAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hijo, Samuel Vega Granados, de seis meses de edad present\u00f3 una enfermedad pulmonar que oblig\u00f3 a internarlo en la Cl\u00ednica del Country el 23 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u201csalvar la vida del paciente fue necesaria la infusi\u00f3n de un medicamento altamente costoso[denominado Pentaglobina]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[P]or encontrarse la vida de [su hijo] en un riesgo inminente, (\u2026) accedi\u00f3 a firmar unos cheques a sabiendas de su imposibilidad de sufragarlos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento, pues en la actualidad se encuentra desempleada; siendo los \u00fanicos ingresos familiares los de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) interpuso la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando conculcados los derechos a la vida y salud de su hijo, solicit\u00f3 se ordenara a la EPS COMPENSAR que cubriese el valor del medicamento suministrado a su hijo por la cl\u00ednica del Country S.A. y que se le exima del pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 dispuso, el cinco (5) de marzo del presente a\u00f1o, vincular dentro de la presente acci\u00f3n a: COMPENSAR EPS, Seguros Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretar\u00eda Distrital de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad que desde el punto de vista jur\u00eddico la Secretar\u00eda es \u201c(\u2026)una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital a la cual dentro de sus funciones legales le compete dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud, pero no efectuar la prestaci\u00f3n de los mismos(\u2026)\u201d, pues no es un ente prestatario del servicio como lo son las EPS y las IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a este argumento, se\u00f1ala que \u201c(\u2026)las EPS, est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n solicitada por el m\u00e9dico tratante (\u2026), a atender la Urgencia (sic) del caso, (\u2026)cubrir el valor total de los respectivos procedimientos y tratamientos, incluyendo los medicamentos, para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los cotizantes (\u2026)\u201d, siendo por tanto, \u00a0la responsabilidad exclusiva de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Seguros Bol\u00edvar: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la aseguradora \u201cse falle excluyendo a COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A.\u201d, debido, en primera medida, a que la accionante no pretendi\u00f3 en momento alguno \u201cobtener posici\u00f3n en relaci\u00f3n\u201d a ella en la acci\u00f3n de tutela. Arguye, en segunda medida, que la relaci\u00f3n que existe entre la Compa\u00f1\u00eda y la accionante es contractual, rigi\u00e9ndose por la p\u00f3liza de seguro y en lo no previsto en \u00e9sta por las disposiciones contenidas en la legislaci\u00f3n mercantil. Los conflictos que entre las partes surjan, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cno constituyen materia que pueda someterse al estudio o decisi\u00f3n del Juez (sic) (\u2026) de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que el medicamento Pentaglobina es un medicamento inmunol\u00f3gico y por tanto, \u201ccon base en el literal P) de la condici\u00f3n segunda de la p\u00f3liza que dice: (\u2026) esta p\u00f3liza no cubre las indemnizaciones a que hubiere lugar en consecuencia de: inmunizaciones de cualquier tipo (\u2026)\u201d, la aseguradora no tiene la obligaci\u00f3n de cubrirlo; adicionalmente argumenta que la aseguradora ha asumido los costos que le corresponden por la hospitalizaci\u00f3n de Samuel Vega Granados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no \u00a0puede pretermitirse que lo que se pretende es el reembolso de sumas canceladas por motivo de los medicamentos suministrados al hijo de la accionante, que a la postre, pertenece al r\u00e9gimen contributivo. En este orden de ideas, al tratarse de una atenci\u00f3n de urgencias, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 para que la EPS reconozca el reembolso, siendo aquella la \u00fanica responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Compensar EPS: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la EPS que en la actualidad la accionante se encuentra \u201csuspendido (sic) en el POS [,] (\u2026) dado que no ha cancelado el aporte de [febrero de 2007]\u201d. Respecto al reembolso argumenta que no es un asunto que competa al juez de tutela y que debe ser resuelto en otras instancias, mas explica que \u201crevisado el aplicativo de reembolsos no se encontr\u00f3 registro de solicitud realizada por el usuario\u201d. Por lo que concluye que \u201cla atenci\u00f3n brindada al \u00a0menor en Country (sic) no fue autorizada por la EPS y la usuaria accedi\u00f3 a ella como particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye haciendo \u00e9nfasis en que la accionante hace una solicitud meramente econ\u00f3mica, que no es procedente, pues en la actualidad ninguno de los derechos invocados se encuentra en peligro. Debido a que el medicamento ya fue suministrado, se configura un hecho superado y la acci\u00f3n carece de objeto. Por tanto el juez de instancia debe declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de Historia Cl\u00ednica de Samuel Vega Granados del 23 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folio 9), donde \u00a0se lee que fue necesaria \u201cla infusi\u00f3n de Pentaglobina 0.4 c\/kg\/h por 72 horas para inmunomodulaci\u00f3n del paciente (\u2026)\u201d, y que la evoluci\u00f3n fue satisfactoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido \u00a0el 28 de diciembre de 2006 por la EPS Compensar (Cuad. 1, folio 41) donde se se\u00f1ala que Ana Milena Granados D\u00edaz se encuentra afiliada a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de la CIFIN respecto a Ana Milena Granados D\u00edaz (Cuad. 1, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida, \u00a0bajo la gravedad de juramento, por Ana Milena Granados D\u00edaz el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal (Cuad. 1, folio 53), donde la accionante responde que \u201csu hijo (\u2026) se traslad\u00f3 de urgencias a la UCI [de la cl\u00ednica del Country] por un show s\u00e9ptico, ah\u00ed el 7 de noviembre le aplicaron un medicamento que fue vital para salvarle la vida. (\u2026) [D]el 7 de noviembre al 10 de noviembre le aplicaron 3 ampolletas (\u2026).\u201d Es consciente de que la cl\u00ednica de Country \u201c no es IPS de Compensar [y] (\u2026) no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a [la EPS] (\u2026). El 21 de noviembre nos informan que [el medicamento] no lo cubre la p\u00f3liza, se inicia la solicitud a la EPS COMPENSAR para que haga el cubrimiento de ese medicamento. (\u2026) [f]ue negada la solicitud. (\u2026) La cl\u00ednica siempre exige como garant\u00eda la firma de un pagaret (sic) independiente que uno entre como afiliado a EPS, su propagada (sic) o particular. (\u2026) Yo suscrib\u00ed esos cheques el 5 de diciembre de 2006, para lograr la salida del ni\u00f1o. Uno para cancelar el 5 de enero y otro para el cinco de febrero (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL Y SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, el once de enero de dos mil siete, declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada. No obstante, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, conociendo la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la accionante, consider\u00f3 que, al no haberse integrado el litisconsorcio necesario, era imposible proferir sentencia (Cuad. 2, folio 5); por lo que resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 al A quo integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 dispuso, el cinco (5) de marzo del presente a\u00f1o, vincular dentro de la presente acci\u00f3n a: COMPENSAR EPS, Seguros Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez integrado el contradictorio, seg\u00fan lo dispuesto por el Juzgado 33 Penal del Circuito el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007). En dicha providencia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Ana Milena Granados por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la vida y a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el juez de instancia que el medicamento requerido ya hab\u00eda sido suministrado por la cl\u00ednica del Country, por lo que la situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido superada y por ende, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n carec\u00eda de objeto. As\u00ed mismo consider\u00f3 que la \u201cacci\u00f3n de tutela (\u2026) centra [su] atenci\u00f3n (\u2026) en el \u00e1mbito meramente econ\u00f3mico\u201d, pues \u00a0\u201cse pretende el reembolso de una suma de dinero (\u2026), no siendo competencia del Juez Constitucional entrar a abordar el reconocimiento o no de un derecho econ\u00f3mico (\u2026) que puede ser debatido a instancias de otros procedimientos judiciales\u201d. Concatenado a lo anterior, adujo que de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que los padres del menor cancelaron el excedente de los medicamentos de manera voluntaria mediante cheques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar en primera medida si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. De ser respondido afirmativamente este problema jur\u00eddico, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar si la negativa de Compensar EPS de reembolsar los costos del medicamento suministrado vulnera el derecho a la vida digna del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema en cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la (i) improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Posteriormente entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos y tratamientos prestados. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es considerar cu\u00e1l es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el objetivo teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislaci\u00f3n ordinaria. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados.1 As\u00ed en sentencia T-104 de 20002 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido3 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir \u00a0(\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a \u00e9stas debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el proceso se desprende que el hijo de la se\u00f1ora Ana Milena Granados D\u00edas, Samuel Vega Granados, present\u00f3 el 7 de noviembre de 2006 una \u201cenfermedad pulmonar\u201d. Por esta raz\u00f3n, sus padres lo internaron en la cl\u00ednica del Country (Cuad. 1, folio 1). Ah\u00ed le fue diagnosticada una \u201cfalla respiratoria y shock s\u00e9ptico severo,\u201d \u00a0(\u2026) [y fue] necesaria la infusi\u00f3n de Pentaglobina 0.4 C\/kg\/h por 72 horas\u201d (Cuad. 1, folio 9). Tras haber sido suministrado el medicamento \u201cla evoluci\u00f3n del paciente [fue] satisfactoria, pudi\u00e9ndose retirar drogas vasoactivas y la ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica (\u2026)\u201d, como consta en el resumen de hist\u00f3rica cl\u00ednica del menor (Cuad. 1, folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la accionante, el nueve de enero de 2007 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, inform\u00f3 que accedi\u00f3 a firmar 2 t\u00edtulos valores a nombre de la cl\u00ednica del Country, pues \u201c[l]a cl\u00ednica siempre exige como garant\u00eda la firma de un pagaret (sic) independiente que uno entre como afiliado a EPS, su propagada (sic) o particular. (\u2026) Yo suscrib\u00ed esos cheques el 5 de diciembre de 2006, para lograr la salida del ni\u00f1o. Uno para cancelar el 5 de enero y otro para el cinco de febrero (\u2026)\u201d (Cuad. 1, Folio 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica del Country no es IPS de la EPS Compensar, como lo hace saber la actora en la declaraci\u00f3n antes se\u00f1alada: \u201c[La cl\u00ednica del Country] no es IPS de Compensar [y] (\u2026) no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a [la EPS] (\u2026)\u201d. Por su parte, la EPS Compensar manifiesta que el asunto que se debate es meramente econ\u00f3mico, ya que la accionante pretende el reembolso de \u201cla atenci\u00f3n brindada al \u00a0menor en[el] Country (sic)[que] \u00a0no fue autorizada por la EPS [, por lo que] (\u2026) la usuaria accedi\u00f3 a ella como particular\u201d(Cuad. 1, Folio 107). De igual forma aduce que en la actualidad ning\u00fan derecho del menor se encuentra vulnerado o amenazado, pues el medicamento ya fue suministrado (Cuad. 1, Folios 108, 109 y 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la vida y a la salud del menor, debido a que el medicamento requerido \u00a0fue suministrado por la cl\u00ednica del Country oportunamente. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que la accionante pretende el reembolso de sumas de dinero, lo cual no es competencia del juez de tutela, pues dicho reconocimiento econ\u00f3mico debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la actora el 18 de diciembre de 2007 (Cuad. 1, folio 29), doce d\u00edas despu\u00e9s de haber suscrito los t\u00edtulos valores, mediante los cuales cancel\u00f3 los medicamentos suministrados a su hijo entre el \u00a0siete \u00a0y diez de noviembre de dos mil seis. Por tanto, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n tiene como pretensi\u00f3n principal obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada o adeudada por la actora para atender los gastos m\u00e9dicos que requiri\u00f3 el menor, que se encuentra fuera de peligro (Cuad. 1, folio 9) y no busca proteger derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007), mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta y resolver\u00e1 confirmar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007), mediante la cual DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003, \u00a0T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y \u00a0T-962 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por medicamentos y tratamientos prestados \u00a0 Referencia: expediente T-1600958 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena Granados D\u00edaz contra COMPENSAR EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos siete (2007) \u00a0 SENTENCIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}