{"id":14743,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-638-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-638-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-07\/","title":{"rendered":"T-638-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la demandante estaba afiliada por su nieto como beneficiaria adicional y padece c\u00e1ncer de seno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que EPS vulner\u00f3 criterios que se deben tener en cuenta para garantizar y asegurar continuidad de tratamientos que se brindan \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales de esta sentencia reiteran la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud para garantizar y asegurar la continuidad de los tratamientos que brindan. Entre estos criterios, se encuentra aquel seg\u00fan el cual los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. Adicionalmente se ha establecido que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. Considera la Sala que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora, Coomeva EPS viol\u00f3 ambos criterios. El uno, ante la imposibilidad, primero, de dar cuenta clara de las causas de la desafiliaci\u00f3n, segundo, al haber recibido el pago de los meses durante los cuales no hab\u00eda sido cancelado UPC adicional de la beneficiaria y, no obstante haber purgado la mora, suspender los servicios m\u00e9dicos y, tercero, por la negligencia con la que se tramit\u00f3 la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante independiente de la actora (Es de resaltar, en este \u00faltimo aspecto, que la supuesta intermediaci\u00f3n de un tercero que se encarga de la afiliaci\u00f3n no puede significar, como cree entenderlo la entidad demandada, que la demora en la efectiva afiliaci\u00f3n de quien requiere con urgencia tratamiento m\u00e9dico sea justificable) El otro porque ciertamente, como lo demostraron los hechos posteriores, una adecuada prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos es vital para una persona que sufre una enfermedad como el c\u00e1ncer. Quiere resaltar aqu\u00ed nuevamente la Sala la importancia que tiene la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad que adicionalmente sufren enfermedades catastr\u00f3ficas. En este punto es necesario resaltar que interrupciones como la presente, implican para sujetos de especial vulnerabilidad situaciones que no est\u00e1n llamados a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de enero de 2007, la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por Coomeva EPS. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que tiene setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad y que desde el 2003 es beneficiaria adicional (UPC adicional) al grupo familiar del cotizante Ra\u00fal Alberto Monta\u00f1o Pinillos, su nieto, afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en 2004 le fue diagnosticado un carcinoma ductal infiltrante mal diferenciado de alto grado nuclear de mama izquierda, maligno y agresivo, por lo que ha requerido tratamiento m\u00e9dico constante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 1\u00ba de febrero de 2006 se realiz\u00f3 el pago a la EPS Coomeva correspondiente a la UPC adicional de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, y que la mentada EPS expidi\u00f3 entonces un certificado de paz y salvo para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior \u2013resalta- al solicitar, a mediados de febrero de 2006, el servicio m\u00e9dico para su control de c\u00e1ncer de mama, la EPS demandada le inform\u00f3 que aparec\u00eda inactiva en el sistema y que, por ende, el servicio requerido deb\u00eda ser negado. Como fundamento para dicha negativa \u2013cuenta- la entidad adujo que desde el 31 de enero de 2006 hab\u00eda sido desvinculada del sistema porque el cotizante, su nieto Ra\u00fal Alberto Monta\u00f1o Pinillos, no hab\u00eda hecho llegar a la EPS la actualizaci\u00f3n de los datos de la beneficiaria por UPC adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al intentar realizar la se\u00f1alada actualizaci\u00f3n de sus datos \u2013indica la se\u00f1ora Saavedra de Pinillos- \u00a0Coomeva EPS cambia la versi\u00f3n respecto de los motivos de su inactividad en el sistema, alegando, en esta oportunidad, que la actora se encuentra desvinculada de la EPS por mora en el pago de la UPC adicional. Ello pese a que el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, como se vio m\u00e1s arriba, hab\u00eda sido aceptado por la EPS demandada el 1\u00ba de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que, pese a que su nieto acudi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a las oficinas de la entidad demandada en b\u00fasqueda de una salida para la situaci\u00f3n y del restablecimiento de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora, solamente hasta el mes de agosto de 2006 la EPS \u00a0Coomeva ofreci\u00f3 una alternativa de soluci\u00f3n. \u00c9sta consist\u00eda en que la actora fuera inscrita como cotizante independiente, abonando el pago efectuado en febrero de 2006 para tal efecto. En consecuencia \u2013narra la actora- procedi\u00f3 a diligenciar el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n y lo remiti\u00f3, junto con toda la documentaci\u00f3n exigida para tal efecto, a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en noviembre de 2006, le fue informado que la solicitud de afiliaci\u00f3n como cotizante independiente hab\u00eda sido rechazada por un presunto problema de multiafiliaci\u00f3n con Susalud EPS; que, mediante acta de 26 de enero de 2006, \u00a0hab\u00eda sido definido su traslado para esa \u00faltima entidad y que, en consecuencia, la actora pod\u00eda reclamar los valores pagados por UPC adicional el 1\u00ba de febrero de 2006. En relaci\u00f3n con la presunta multiafiliaci\u00f3n, la actora indica que ella nunca ha pertenecido a la EPS Susalud, aunque, aproximadamente en el mes de julio de 2005, su nieto hab\u00eda solicitado su traslado a dicha EPS; traslado que fue negado por la entidad ahora demandada con el argumento de que la actora no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el cambio de empresa prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los anteriores hechos, que evidencian la negligencia administrativa de la entidad demandada, han llevado a que los tratamientos m\u00e9dicos que ella requiere \u00a0no hayan sido recibidos con la regularidad que su condici\u00f3n exige. En este sentido, se\u00f1ala que sus hijos se han visto en la necesidad de asumir, con cargo a sus ingresos y por culpa de la desidia de la EPS demandada, su tratamiento. Tambi\u00e9n aduce que toda la situaci\u00f3n ha conducido a un deterioro apresurado de su estado de salud y que recientemente le fue diagnosticada una met\u00e1stasis hep\u00e1tica y un carcinoma de la cabeza del p\u00e1ncreas, atribuible \u2013seg\u00fan ella- a la falta de cuidado m\u00e9dico derivada de la desatenci\u00f3n de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales ala vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en conexidad con el derecho a la salud y que, en consecuencia disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a Coomeva EPS para que en el t\u00e9rmino de la distancia autorice y ordene realizar la activaci\u00f3n del POS a mi nombre en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Coomeva EPS para que de manera inmediata realice las valoraciones m\u00e9dicas de rigor y reanude completamente el tratamiento necesario para mejorar mi calidad de vida y ampliar mi expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Coomeva EPS para que los dineros que tiene en rezago sean asignados a los pagos por concepto del POS en calidad de cotizante independiente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de enero de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante. Igualmente dispuso, por considerar que ten\u00eda inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, vincular de manera oficiosa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la cuenta de FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad demandada que, una vez efectuada la revisi\u00f3n de su base de datos, pudo constatar que el se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Monta\u00f1o, cotizante y nieto de la demandante, se encuentra retirado de dicha EPS. Ello, se\u00f1ala la EPS, significa que la actora no puede ser activada nuevamente como beneficiara adicional hasta tanto el se\u00f1or Ra\u00fal Alberto Monta\u00f1o no vuelva a contratar los servicios de Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica, en relaci\u00f3n con el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Saavedra de Pinillos para ser incluida como cotizante independiente, que \u00e9ste solamente fue recibido por la empresa de corretaje, que nunca fue registrado en la base de datos de la EPS, y que la anotaci\u00f3n de \u201canulaci\u00f3n\u201d en el mismo puede haber sido efectuada por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que la afiliaci\u00f3n como cotizante independiente no le ser\u00e1 negada a la actora y que la podr\u00e1 adelantar en cualquier momento directamente en la sede de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de enero de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali dict\u00f3 sentencia dentro del proceso de tutela de Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS, negando el amparo. El juzgado consider\u00f3 que la demandante no hab\u00eda logrado demostrar su legitimidad por activa para demandar en sede de tutela a la EPS y que la afirmaci\u00f3n de la demandada en el sentido de estar en todo tiempo dispuesta a aceptar la afiliaci\u00f3n de la actora como independiente, bastaban para desvirtuar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. Consider\u00f3 la demandante que \u00a0no le asist\u00eda raz\u00f3n al juzgado en los argumentos centrales de su fallo, que la negligencia de la demandada efectivamente estaba afectando sus derechos y que, por consiguiente, el fallo deb\u00eda ser revocado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso as\u00ed impugnado fue repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Este, mediante interlocutorio de 8 de febrero de 2007, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la comunicaci\u00f3n de la existencia de la tutela de la fecha enero 16 del presente a\u00f1o inclusive, obrante a folios 41 del expediente, para en su lugar enviar copia del escrito de tutela o ampliar la informaci\u00f3n suministrada con el fin de que la entidad vinculada se pronuncie respecto de la mencionada acci\u00f3n y efectivamente ejercer el derecho de defensa que le compete, en virtud del canon 29 superior por el hecho de haber sido vinculada dentro de la tutela de la referencia, dejando inc\u00f3lume las pruebas recaudadas\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para llegar a tal decisi\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con el estudio realizado del caso concreto, esta instancia encontr\u00f3 que el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Cali, no obstante haber vinculado como litisconsorte al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 17 de la calenda que avanza a trav\u00e9s de oficio No. 0038 del 10 de enero\/07, omiti\u00f3 allegar a la comunicaci\u00f3n copia del escrito de tutela, desconociendo a la entidad vinculada la profundidad de los hechos que dio (sic.) origen a la presente acci\u00f3n impetrada; vulnerando de tal manera el derecho al debido proceso y por ende a la defensa\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de veintiocho (28) de febrero de 2007, el Juzgado 5\u00ba Municipal de Cali dispuso dar cumplimiento al \u00a0interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. As\u00ed pues orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00edbrese nuevamente oficio de notificaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Cuenta FOSYGA, notif\u00edquesele el contenido del auto admisorio de la presente acci\u00f3n (art. 16 del Dec. 2591 y del Dec. 306 de 1992), conc\u00e9dasele un t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas, contados a partir del recibido de la presente providencia, as\u00ed mismo para que presenten los documentos y pruebas que pretendan hacer valer\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite ordenado por el Juzgado de marras, el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013FOSYGA- solicit\u00f3 que se le exonerara de las posibles responsabilidades derivadas de la conducta de la EPS. Ello al considerar que las normas sobre multiafiliaci\u00f3n en ning\u00fan momento prev\u00e9n la responsabilidad del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de marzo de 2007, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali dicta un nuevo fallo y en \u00e9ste resuelve denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. Como fundamento para la negativa, el Juzgado considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se observa que la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos no aport\u00f3 prueba sumaria dentro de la presente acci\u00f3n donde certifique que se encuentra al d\u00eda en los pagos y afiliada a la entidad Coomeva EPS\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas del caso y de los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, encuentra el Juzgado que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque la accionante no prob\u00f3 ante este juzgador y a ante Coomeva EPS encontrarse afiliada al sistema general de seguridad social en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado que la actora puede presentarse ante la demandada con \u00a0el fin de afiliarse como independiente o que, en su defecto, puede acudir a la red p\u00fablica hospitalaria con el fin de que all\u00ed le presten los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si Coomeva EPS viola los derechos fundamentales de la actora a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, en conexidad con el derecho a la salud, al haberla desafiliado como beneficiaria adicional de esa entidad por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, teniendo en cuenta que la demandante asegura que padece c\u00e1ncer, que los pagos s\u00ed fueron efectuados, y que la entidad demandada, adicionalmente, le ha negado la posibilidad de adquirir la calidad de afiliada cotizante independiente por existir una presunta multiafiliaci\u00f3n. Debe considerar la Sala que la actora tiene setenta y nueve a\u00f1os de edad; tambi\u00e9n debe tener en cuenta que, seg\u00fan se inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, el nieto de la actora, de cuya afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS era beneficiara la actora, ya no se encuentra inscrito en dicha empresa prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con i) El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de personas de la tercera edad; ii) La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social. Por \u00faltimo iii) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera constante y uniforme en su jurisprudencia que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene car\u00e1cter fundamental. A este respecto ha indicado la Corte que \u00a0en los casos de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u2013los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)-, \u00a0la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo,6 sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal car\u00e1cter de derecho fundamental del derecho a la salud se explica por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo de la poblaci\u00f3n y por la necesaria articulaci\u00f3n que respecto de las personas de tercera edad surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n \u2013ha dicho la Corporaci\u00f3n- el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que en relaci\u00f3n con los servicios que tienen que ver con la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia \u00a0de esta Corte ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sido rotunda al se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativa9, aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. y los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, \u00a0no son excusas aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse hasta tanto el usuario adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza alguna para \u00a0sus derechos fundamentales.10 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-800 de 2003, aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es claro que, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad11, so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de la seguridad social en salud. \u00a0Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha buscado establecer el alcance del derecho que tienen \u00a0los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos demanda en sede de tutela a Coomeva EPS \u00a0porque considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberla desafiliado como beneficiaria adicional de dicha EPS \u2013alegando como causa, primero, la falta de aportaci\u00f3n de unos documentos y, luego, la falta de pago de unos meses de cotizaci\u00f3n- y adicionalmente haberle impedido, por una presunta multiafiliaci\u00f3n, su inscripci\u00f3n en dicha EPS como cotizante independiente. La demandante padece de c\u00e1ncer y es una persona de 79 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sea lo primero para esta Sala se\u00f1alar con claridad que la actora se encuentra dentro de el grupo de especial protecci\u00f3n constitucional al que pertenecen las personas de la tercera edad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal condici\u00f3n se alcanza a los setenta y un (71) a\u00f1os13, edad que supera la actora. Por ende, \u00e9sta se encuentra dentro de los supuestos de protecci\u00f3n previstos en la Carta y su derecho a la salud es de protecci\u00f3n aut\u00f3noma \u2013como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia- y su amparo por v\u00eda de tutela no requiere la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales para ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicionalmente es un hecho probado que la se\u00f1ora \u00a0Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos padece de c\u00e1ncer y que, recientemente, este padecimiento \u2013de car\u00e1cter ruinoso- se ha visto agravado por la met\u00e1stasis. El padecimiento de la enfermedad descrita, hace que la actora se encuentre, adem\u00e1s de su simple hecho de pertenencia a la tercera edad, en una estado de suma vulnerabilidad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Dentro de este contexto debe la Sala examinar la conducta de la entidad demandada y ponderar el an\u00e1lisis que hiciera el juez \u00fanico de instancia del presente caso. En este sentido, resulta claro para la Sala que el proceder de Coomeva EPS en relaci\u00f3n con la actora, y en especial en relaci\u00f3n con la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que requiere para conjurar los males de salud que la aquejan, se encuadra dentro de uno de los supuestos que son constitucionalmente insoportables. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe resaltar, nuevamente, que la condici\u00f3n de persona de tercera edad que claramente tiene la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos reforzaba la prohibici\u00f3n de violar la continuidad del tratamiento. Como el derecho a la salud, en este caso, es de car\u00e1cter fundamental, la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encuentra protegida en grado sumo; ya que la sustracci\u00f3n de lo requerido por la paciente tiene la potencialidad, y de hecho lo hizo, de afectar de manera inmediata e inminente, un derecho protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que las causas que llevaron a la EPS demandada en este proceso a suspender los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora son confusos para esta Sala tanto como lo fueron para la usuaria de la EPS. Como qued\u00f3 se\u00f1alado en el resumen de los hechos que dan lugar a este caso, en un primer momento la EPS opuso la falta de una documentaci\u00f3n como causa para la desafiliaci\u00f3n de la actora. Con posterioridad, aleg\u00f3 la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 para justificar la exclusi\u00f3n de la actora. En relaci\u00f3n con \u00a0la negativa a que la actora acceda a los servicios en calidad de cotizante independiente, se objeta que la actora tiene un problema de multiafiliaci\u00f3n, hecho que no fue constatado, que sirvi\u00f3 de argumento para negar en su oportunidad la afiliaci\u00f3n de la actora a la EPS y que, en el tr\u00e1mite de la tutela, parece ya no existir, pues la EPS se muestra \u2013ahora s\u00ed- dispuesta \u00a0a afiliar a la demandante como independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales de esta sentencia reiteraron la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud para garantizar y asegurar la continuidad de los tratamientos que brindan. Entre estos criterios, se encuentra aquel seg\u00fan el cual los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. Adicionalmente se ha establecido que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0Considera la Sala que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos, Coomeva EPS viol\u00f3 ambos criterios. El uno, ante la imposibilidad, primero, de dar cuenta clara de las causas de la desafiliaci\u00f3n, segundo, al haber recibido el pago de los meses durante los cuales no hab\u00eda sido cancelado UPC adicional de la beneficiaria y, no obstante haber purgado la mora, suspender los servicios m\u00e9dicos y, tercero, por la negligencia con la que se tramit\u00f3 la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante independiente de la actora (Es de resaltar, en este \u00faltimo aspecto, que la supuesta intermediaci\u00f3n de un tercero que se encarga de la afiliaci\u00f3n no puede significar, como cree entenderlo la entidad demandada, que la demora en la efectiva afiliaci\u00f3n de quien requiere con urgencia tratamiento m\u00e9dico sea justificable) El otro porque ciertamente, como lo demostraron los hechos posteriores, una adecuada prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos es vital para una persona que sufre una enfermedad como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere resaltar aqu\u00ed nuevamente la Sala la importancia que tiene la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad que adicionalmente sufren enfermedades catastr\u00f3ficas. En este punto es necesario resaltar que interrupciones como la presente, implican para sujetos de especial vulnerabilidad situaciones que no est\u00e1n llamados a soportar. Pi\u00e9nsese, en este sentido, en la especial importancia que esta Corporaci\u00f3n ha otorgado \u2013para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud- al rol que juega el m\u00e9dico tratante en la atenci\u00f3n del paciente. La interrupci\u00f3n del tratamiento, en casos como el presente, significa que esta relaci\u00f3n m\u00e9dico tratante-paciente, amenaza con desaparecer, amenazando tambi\u00e9n por esta v\u00eda la debida garant\u00eda de la salud del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 No comparte, entonces, esta Sala la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez \u00fanico de instancia. Recu\u00e9rdese que se\u00f1al\u00f3 el Juzgado 5 Municipal de Cali que no encontraba acreditada la condici\u00f3n de afiliada de la actora a la EPS. Este argumento \u2013observa la Sala- no constitu\u00eda el n\u00facleo del debate, que en caso de la acci\u00f3n de tutela se debe centrar en la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conduzca a la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Al respecto, pues, el fallo de instancia eludi\u00f3 el problema jur\u00eddico impl\u00edcito en este caso y sujet\u00f3 indebidamente el proceso a un aspecto de procedencia que resultaba irrelevante, pues se encontraba m\u00e1s que claro que, en este caso, la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos hab\u00eda sido beneficiaria adicional adscrita a la EPS Coomeva y que, por ser \u00e9sta una entidad que ciertamente presta un servicio previsto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 (relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares) el estudio de la tutela exclu\u00eda el aspecto de la afiliaci\u00f3n del \u00e1mbito de an\u00e1lisis, debiendo centrarse \u00e9ste \u2013como qued\u00f3 dicho m\u00e1s arriba- en las acciones y omisiones que ciertamente exist\u00edan por parte de la demandada respecto de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La Sala deber\u00e1, verificada la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la actora por parte de la EPS Coomeva debida a la falta de la continuidad en la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, revocar el fallo \u00fanico de instancia dictado el trece (13) de marzo de 2007 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. De igual manera, deber\u00e1 establecer qu\u00e9 ordenes deben impartirse para restablecer el goce del derecho fundamental violado. Al respecto es claro que la primera orden que d\u00e9 la Sala debe consistir en que, en un plazo en ning\u00fan caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, Coomeva EPS deber\u00e1 continuar el tratamiento que, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, requiere la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. Sin embargo, las \u00f3rdenes a impartir no pueden agostarse ah\u00ed. Para la plena protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la actora, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que en el mismo t\u00e9rmino se proceda a la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos como cotizante independiente a \u00a0Coomeva EPS, teniendo en cuenta, para los aportes que para este efecto debe hacer la se\u00f1ora Saavedra de Pinillos, que existe un saldo a favor de la actora por concepto del pago efectuado el 1\u00ba de febrero de 2006 para la cancelaci\u00f3n, en ese entonces, de la UPC adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo \u00fanico de instancia dictado el trece (13) de marzo de 2007 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que, en un plazo en ning\u00fan caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, Coomeva EPS, contin\u00fae el tratamiento que, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, requiere la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a Coomeva EPS en un plazo en ning\u00fan caso superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, afilie a la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Saavedra de Pinillos como cotizante independiente a \u00a0Coomeva EPS, teniendo en cuenta, en relaci\u00f3n con los aportes que para este efecto debe hacer la interesada, que existe un saldo a favor de la actora por concepto del pago efectuado el 1\u00ba de febrero de 2006 para la cancelaci\u00f3n, en ese entonces, de la UPC adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 102 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 103 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 118 \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en la Sentencia C-615 de 2002 ya citada, la Corte sostuvo: \u201cEn este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-262 de 2000, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-413 de 2007 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentenica T-978 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 \u00a0y T-354 de 2005, T-420 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencias como las T-158 \u00a0de 2006, T-446 de 2004 y T-425 de 2004, T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os, para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la demandante estaba afiliada por su nieto como beneficiaria adicional y padece c\u00e1ncer de seno \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que EPS vulner\u00f3 criterios que se deben tener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}