{"id":14745,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-640-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-640-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-07\/","title":{"rendered":"T-640-07"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicaci\u00f3n de vacunas a menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1614121 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Victor Buelvas Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019614.121, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Victor Buelvas Pinilla contra la E.P.S. Humanavivir, Seccional Cartagena. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, de 16 de noviembre de 2006 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Victor Buelvas afirma que su esposa es cotizante de la entidad demandada desde el 2 de abril de 2003 y que se encuentran afiliados como beneficiarios \u00e9l y su hija Valentina Buelvas P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. Humana Vivir autorizaci\u00f3n para que se le aplicar\u00e1 el esquema de vacunaci\u00f3n a su menor hija de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el se\u00f1or Buelvas que la E.P.S. Humana Vivir s\u00f3lo autoriz\u00f3 a su hija las siguientes vacunas: antisarampiosa y antifiebre amarilla, para las vacunas faltantes la entidad respondi\u00f3 que: \u201cno es viable su cubrimiento por la E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera el accionante que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando y poniendo en alto riesgo la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de la menor al estar expuesta a enfermedades contagiosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita proteger los derechos fundamentales de su menor hija. Por tanto, solicitar ordenar a la E.P.S. demandada autorizar las vacunas que le falta aplicar a su hija, como son: Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza, Hepatitis A, contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2006, la E.P.S. Humana Vivir, Seccional Cartagena, da contestaci\u00f3n al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las vacunas contra el Sarampi\u00f3n y la Fiebre Amarilla, est\u00e1n incluidas dentro del ESQUEMA NACIONAL DE VACUNACI\u00d3N, lo que significa que el estado colombiano garantiza, la entrega de estas, son gratis y cualquier IPS, esta obligada a entregarlas, con el cumplimiento de requisitos de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que no existe pertinencia m\u00e9dica debido a que no hay f\u00f3rmula m\u00e9dica para lo pretendido, es decir que ning\u00fan galeno ha ordenado el suministro de estas, y la autorizaci\u00f3n de lo pretendido generar\u00e1 un mal gasto de los recursos del estado y de los usuarios, ya que es el Fosyga en \u00faltimas, quien cubrir\u00e1 este costo. \u00a0<\/p>\n<p>No ha mediado por parte nuestra NEGACI\u00d3N DE SERVICIOS porque ning\u00fan m\u00e9dico a (sic) formulado estos medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad que la misma Corte Constitucional ha determinado que sin el cumplimiento de los requisitos no es posible suministrar un servicio excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la entidad accionada considera que en el presente caso no se cumplen tres (3) de los requisitos, motivo suficiente para no tutelar los derechos de la menor Valentina Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n a nombre de la menor Valentina Buelvas P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento n\u00famero 39350698, a nombre de la menor Valentina Buelvas P\u00e1ez, fecha de nacimiento 8 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Humana Vivir a nombre de los padres de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Victor Jos\u00e9 Buelvas Pinilla, n\u00famero 18.126.711 de Mocoa (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del suministro de vacunas por parte del accionante dirigido a la E.P.S. Humana Vivir, fechada 12 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la solicitud del accionante con fecha 4 de octubre de 2006, en donde la E.P.S. manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de suministro de las Vacunas contre el Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela, Hepatitis A, le informamos que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 establece las Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, y en su Art\u00edculo 13, determina las condiciones y el tipo de productos que ser\u00e1n suministrados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los medicamentos referidos, no se encuentran descritos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, de tal forma que no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia no es viable su cubrimiento por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede consultar al m\u00e9dico tratante con el objeto que le formule un medicamento an\u00e1logo que est\u00e9 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, que pueda suplir o cumpla la misma funci\u00f3n al anteriormente formulado y que pueda ser suministrado por la EPS por estar cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser posible lo anterior, y se requiera el suministro de medicamentos por fuera de las condiciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud y teniendo en cuenta la normatividad vigente para los medicamentos no contenidos en el listado del POS C, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, el suministro del medicamento requerido ser\u00e1 sometido a evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para lo cual le solicitamos acercarse a nuestras oficinas en esa ciudad y radicar la documentaci\u00f3n necesaria seg\u00fan requisitos anexos, para el estudio de su pertinencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 4 de julio de 2007, en donde el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente documento me permito manifestar que Humana Vivir nos desafili\u00f3 arbitrariamente y actualmente nos encontramos vinculados a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior con la finalidad de que sea tenido como prueba dentro del presente expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en la E.P.S. Salud Total, Seccional Cartagena, n\u00famero C-3318908, fecha de afiliaci\u00f3n 2 de julio de 2007, a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 Buelvas Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que los requisitos exigidos para que la E.P.S. Humana Vivir autorice las vacunas no POS no se cumplen en este caso, ya que las vacunas no han sido ordenadas por el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., como tampoco el accionante acredit\u00f3 que la menor se encuentra en riesgo alguno, o se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, confirm\u00f3 el fallo del a-quo en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a resolver si se desconocen los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la integridad f\u00edsica de la menor de edad, Valentina Buelvas P\u00e1ez por parte de la E.P.S. Humana Vivir al negar la autorizaci\u00f3n del suministro de las Vacunas Neuomoco, Penta, Hepatitis A, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida de los menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, por lo cual resulta relevante y necesario, garantizar la vida del menor en condiciones dignas con un estado de salud apropiado. Estas condiciones se traducen en el derecho a ser vacunados lo m\u00e1s pronto posible, toda vez que durante esta etapa de la vida, los peligros que se presentan ante cualquier enfermedad son m\u00e1s frecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-903 de 20051, se\u00f1al\u00f3 sobre las vacunas que se encuentran fuera del POS, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado que se debe dar protecci\u00f3n especial a la salud de los menores, por cuanto los derechos de los mismos prevalecen sobre los dem\u00e1s, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares en los cuales las EPSs no suministraron las vacunas por no encontrarse dentro del POS, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>1) En anterior ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 a la menor la aplicaci\u00f3n de vacunas virus influenza N\u00ba 12 y Neumococo N\u00ba 1, y dijo la Corte: \u201c&#8230;El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que tiene el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor\u201d Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias.\u201d2 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2) De la misma manera, en otro caso, al menor se le orden\u00f3 el suministro de las vacunas Sinages y Neumococo, medicamentos necesarios para la protecci\u00f3n del sistema pulmonar, y para protegerlo de muchas otras enfermedades. La E.P.S. le respondi\u00f3 a la accionante negativamente a su petici\u00f3n, argumentado que las vacunas reclamadas no se encontraban incluidas en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEl no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea internado en varias cl\u00ednicas por periodos de m\u00e1s de 10 o 15 d\u00edas, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibi\u00f3ticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual resultan \u00a0fundamentales para garantizar la calidad de vida de quienes las requieren.\u201d3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de un a\u00f1o tiene derecho a las vacunas. sin embargo, las EPS no asumen el costo de las vacunas, aplicando s\u00f3lo las que se encuentran dentro del POS. En efecto, la mayor\u00eda de los casos son los padres quienes afrontan el costo de la vacunaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministren las vacunas, a\u00fan estando fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n allegada al caso en estudio, se tiene que el costo de las vacunas en parte, fueron asumidas en parte por el padre de la menor. En consecuencia, se presenta una carencia actual de objeto. Sin embargo, es necesario analizar si se viol\u00f3 o no el derecho fundamental de la menor Valentina Buelvas P\u00e1ez, puesto que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n no exime a la Corporaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n del derecho a la salud. Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido las condiciones4 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Victor Buelvas Pinilla en representaci\u00f3n de su menor hija Valetina Buelvas P\u00e1ez interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad f\u00edsica y mental y a la seguridad social. Afirma que la EPS Humana Vivir est\u00e1 vulnerando todos los derechos de la menor al no autorizarle el esquema completo de vacunas (Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza, Hepatitis A, contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B), por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud que el derecho a la salud de la menor Valentina Buelvas P\u00e1ez tiene car\u00e1cter fundamental, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Humana Vivir, Seccional Cartagena, desconoci\u00f3 el derecho de la salud en conexi\u00f3n con la vida de la menor7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse, que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor Valentina Buelvas P\u00e1ez. Sin embargo, se ha presentado carencia actual de objeto por cuanto, para el 4 de julio del presente a\u00f1o, el padre de la menor dirige un escrito a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que la entidad de salud demandada los hab\u00eda desafiliado. El escrito a la letra dice: \u201c\u2026 Humana Vivir nos desafili\u00f3 arbitrariamente y actualmente nos encontramos vinculados a la E.P.S. Salud Total.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se realiz\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Buelvas Pinilla, quien manifest\u00f3 que a su hija ya se le hab\u00edan aplicado las vacunas, unas dosis por parte de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado actualmente y otras vacunas por parte del accionante quien asumi\u00f3 el costo, de donde se desprende, que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que inicialmente hab\u00edan dado motivo para interponer esta acci\u00f3n de tutela, ya fueron superados. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-406 de 20078, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en ocasiones anteriores9, al momento de entrar a estudiar el problema jur\u00eddico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la informaci\u00f3n obtenida, se pudo constatar que al se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Arcila Merino se le practic\u00f3 la resonancia magn\u00e9tica de columna cervival simple y con gadolinio, y \u00e9ste decidi\u00f3 asumir personalmente los costos no incluidos en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siendo confirmado por el mismo accionante que a la menor ya le fueron aplicadas las vacunas, se hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado ser\u00eda inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que los hechos presuntamente vulnerados o que ponen en riesgo los derechos fundamentales que motivaron la acci\u00f3n de tutela desaparecen o son superados, la acci\u00f3n de tutela pierde su sentido y raz\u00f3n de ser, pues las decisiones que adoptar\u00e1 el juez se tornar\u00edan inoperantes por cuanto la amenaza desaparece10. Al respecto la jurisprudencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte11. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto: \u201cla protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d12 cuando los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, desaparecieron13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala previene a la EPS Humana Vivir, Seccional Cartagena, en el sentido, de que se les brinde de manera oportuna la informaci\u00f3n necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de \u00e9stos puede correr peligro por la demora del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas y con las advertencias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por la existencia de carencia actual de objeto, confirmar la sentencia de segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2007, que confirm\u00f3 la de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 16 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Se previene a la E.P.S. Humana Vivir, Seccional Cartagena, para que se les brinde de manera oportuna la informaci\u00f3n necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de \u00e9stos puede correr peligro por la demora en el suministro de las vacunas a que se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 270 de 2003. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1211 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Entre otras se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias T-110 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-461 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las Sentencias T-1211 de 2004, T-903 de 2005 y T-502 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007 (MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-1112 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-817 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia: T \u2013 001\/03. M.P. Marco Gerardo Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicaci\u00f3n de vacunas a menor \u00a0 Referencia: expediente T-1614121 \u00a0 Accionante: Victor Buelvas Pinilla \u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}