{"id":14746,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-641-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-641-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-07\/","title":{"rendered":"T-641-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Sujeta a configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento seg\u00fan Ley 860 de 2003\/PENSION DE INVALIDEZ-Imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s exigentes para el acceso frente a cotizaciones y tiempo de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aumento de requisitos para el acceso es una medida regresiva y contraria al principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la regresividad que implica la vigencia de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no solamente se exigen requisitos anteriormente no contemplados (el de la fidelidad) sino tambi\u00e9n se hacen m\u00e1s estrictas las condiciones para acceder a ella (aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n). As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1291 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que una mujer cabeza de familia, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.05%, que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no ten\u00eda ese derecho con la nueva normativa porque a pesar de que cotiz\u00f3 162 semanas al sistema, no aport\u00f3 50 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Igualmente, en sentencia T-221 de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema resultaba grave y desproporcionadamente regresivo para el caso de una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os con c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con ese requisito que exig\u00eda haber empezado a cotizar al sistema antes de los 60 a\u00f1os. En el mismo sentido, la sentencia T-043 de 2007, encontr\u00f3 demostrada la regresividad de la Ley 860 de 2003 para el caso de varias personas (resolvi\u00f3 procesos acumulados) que contaban con m\u00e1s de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la nueva normativa resultaba incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento\/PENSION DE INVALIDEZ-Imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s exigentes para el acceso frente a cotizaciones y tiempo de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el mandato constitucional est\u00e1 dirigido a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48) y que la regresividad de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es evidente, el legislador no se\u00f1al\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de quienes pod\u00edan resultar afectados por la cercan\u00eda de la vigencia de la norma desfavorable. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca permitirle a los destinatarios de la ley regresiva, acomodarse a las nuevas condiciones para acceder a una prestaci\u00f3n social que, si no cambian las condiciones, tendr\u00eda derecho a su reconocimiento y pago. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dijo que \u201ces inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho\u201d. En otro pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201csi bien el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es v\u00e1lido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. En efecto, la modificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulaci\u00f3n est\u00e1 limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transici\u00f3n a los afectados con la variaci\u00f3n normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensi\u00f3n de invalidez regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. Para el caso del ciudadano Pareja Andrade, se advierte que esta expectativa de aseguramiento estaba v\u00e1lidamente fundada, en tanto el n\u00famero de cotizaciones efectuadas eran suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n conforme a las reglas de la legislaci\u00f3n sujeta a reforma, esto es, la versi\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de lo regulado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 es contraria a las prerrogativas constitucionales del demandante, quien, a pesar de haber efectuado las cotizaciones suficientes para obtener la pensi\u00f3n, es afectado por el tr\u00e1nsito normativo y queda absolutamente imposibilitado para acceder a la pensi\u00f3n, puesto que la situaci\u00f3n de discapacidad le impide ejercer actividad laboral alguna que le permita completar las cotizaciones faltantes para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Se presume prima facie inconstitucional ante la verificaci\u00f3n de la regresividad por cambio legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La regresividad en los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez resulta prima facie inconstitucional, por lo que, para el caso concreto, adem\u00e1s de analizar si existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, es importante investigar si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se somete a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables ante la negativa del reconocimiento y pago en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha encontrado \u00fatiles para averiguar si se justifica la medida regresiva o si \u00e9sta resulta desproporcionada en el caso concreto son: i) congruencia entre las razones esbozadas por el legislador para retroceder en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la medida adoptada; ii) la proximidad entre la entrada en vigencia de la norma regresiva y la estructuraci\u00f3n de la invalidez. iii) el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la norma precedente, iv) la relaci\u00f3n estrecha e inescindible entre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y la pensi\u00f3n de invalidez; v) la desatenci\u00f3n del Estado a una persona discapacitada y en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, resulta clara la relaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual autoriza a inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para que el demandante pueda acceder a la prestaci\u00f3n social que requiere para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Sistema de aseguramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Seguro para cubrir el riesgo de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 88 de la Ley 100 de 1993, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podr\u00e1n invertir en contratos de seguros de vida para cubrir, entre otros, el riesgo de invalidez. Esa p\u00f3liza ser\u00e1 cubierta con cargo a la cuenta de ahorro individual en un porcentaje que asegure, por lo menos, la pensi\u00f3n m\u00ednima que garantiza la ley. N\u00f3tese que el seguro de vida a que hace referencia esa disposici\u00f3n se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio que autoriza el seguro de personas para cubrir el riesgo de incapacidad. De esta forma, en caso de que el suceso incierto, que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, se cumpla y el beneficiario acredite el siniestro, la aseguradora debe entrar a cubrir el monto asegurado (art\u00edculos 1054 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLIZAS DE AMPARO DEL RIESGO DE INVALIDEZ-Requisitos constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los t\u00e9rminos en los que se pactan los seguros personales de incapacidad, esto es, aquellas p\u00f3lizas con las que se pretende amparar el riesgo de invalidez, no s\u00f3lo deben tener en cuenta el cumplimiento de requisitos legales sino tambi\u00e9n de condiciones constitucionales que se exigen de manera prevalente y obligatoria, por lo que al referirse a las condiciones de \u201cley\u201d, debe entenderse tambi\u00e9n a las condiciones constitucionales. Entonces, las expresiones contractuales referidas al cumplimiento de los requisitos legales deben interpretarse, siempre, de manera tal que se incluya el respeto por las reglas constitucionales que vinculan a las autoridades y a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DEL RIESGO DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Solidaridad e inaplicaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la compa\u00f1\u00eda de seguros COLPATRIA S.A. con la que COLFONDOS contrat\u00f3 el seguro de invalidez de su afiliado, tambi\u00e9n debe contribuir con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el accionante, pues no s\u00f3lo se acredit\u00f3 el siniestro de la invalidez \u2013riesgo expresamente cubierto-, sino tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad \u2013propio de los contratos entre particulares-, debe asumir el hecho que representa la inaplicaci\u00f3n de la ley cuando \u00e9sta resulta inconstitucional. De esta forma, para la Sala es evidente que la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe asumir el riesgo de la invalidez y de la inaplicaci\u00f3n de la norma, tal y como le corresponde a la administradora de pensiones hacerlo. De hecho, la solidaridad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora no s\u00f3lo debe ser a su favor, pues al momento de ampliarse los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se disminuye el monto que debe asumir cuando se presenta el riego, sino que debe contribuir a financiar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social en conexidad con la vida, por no reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1587351 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 2 de enero y 6 de febrero de 2007, proferidas por los Juzgados 16 Penal Municipal y 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y \u201ca acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Para ese efecto, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada, de un lado, \u201cresolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del suscrito accionante, dando aplicaci\u00f3n al texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d y, de otro, \u201ctramitar el reconocimiento y pago, con la debida retroactividad, de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del suscrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que el 26 de octubre de 2004 se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante en un 55.8%, el 16 de septiembre de 2005, solicit\u00f3 a la empresa demandada que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez que considera tener derecho. Sin embargo, mediante decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 2006, COLFONDOS neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del demandante, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Garz\u00f3n cuenta con 46.57 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante considera necesario inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y dar eficacia a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u201cel sustento de mi grupo familiar integrado por mi esposa y mi hijo de 4 a\u00f1os de edad, depende \u00fanicamente de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada ante COLFONDOS S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 26 de diciembre de 2006, el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, contest\u00f3 la demanda para solicitar que se deniegue la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Garz\u00f3n Riveros, por cuanto esa entidad no ha violado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad demandada manifest\u00f3 que, tal y como lo dijo el accionante, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 55.85%, y que esa invalidez se estructur\u00f3 el 25 de octubre de 2004 y no el 27 de junio de 2005 como lo hab\u00eda considerado la junta de inferior jerarqu\u00eda. Teniendo en cuenta esa fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, la accionada concluye que el se\u00f1or Garz\u00f3n no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por lo cual \u201cla aseguradora COLPATRIA no va a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Garz\u00f3n\u201d. En tal virtud, COLFONDOS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero acept\u00f3 que el demandante tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, COLFONDOS manifest\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para obtener pensi\u00f3n de invalidez derivada de enfermedad com\u00fan se requiere: i) que el afiliado hubiere perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior a 50%, ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n y, iii) una fidelidad al sistema de por lo menos un 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Como el peticionario no cumple con el segundo de estos requisitos, no tiene derecho a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada explic\u00f3 que, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez se financia con los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del afiliado que re\u00fane las cotizaciones mensuales que aporta al sistema. Con el 3% de la cotizaci\u00f3n se paga el seguro para cubrir el riesgo de invalidez, pero, en este caso, el valor correspondiente no ser\u00e1 reconocido por la aseguradora porque el demandante no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la ley. Por consiguiente, en el eventual caso de inaplicaci\u00f3n de la regla legal prevista, COLFONDOS debe asumir el costo de dicha pensi\u00f3n con su propio patrimonio o, sencillamente, si \u201cla aseguradora COLPATRIA no transfiere el valor de la suma adicional, COLFONDOS no podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. De esta manera, solicit\u00f3 que se integre el litisconsorcio necesario con la intervenci\u00f3n de la aseguradora COLPATRIA. Para sustentar su petici\u00f3n cit\u00f3 el auto 007 del 23 de enero de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada dijo que la sentencia T-221 de 2006 de la Corte Constitucional, que inaplic\u00f3 el mismo requisito que ahora no cumple el peticionario, no debe reiterarse en este asunto porque las condiciones f\u00e1cticas no son las mismas. En esta oportunidad, el accionante cuenta con 37 a\u00f1os y no se encuentra en condiciones de salud tan graves como las que padec\u00eda la actora del proceso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, COLFONDOS consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y que, en este caso concreto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que la aceptaci\u00f3n de los argumentos del demandante produce un desequilibrio financiero para el sistema y afecta su sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 16 de mayo de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 el oficio VJ-DPT-00794 de esa misma fecha, suscrito por el representante legal de COLFONDOS en el que, en sentido estricto, reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. De todas maneras, hizo \u00e9nfasis especial en el rol de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que reiter\u00f3 la necesidad de vincular a la aseguradora COLPATRIA en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 2 de enero de 2007, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el a quo adujo que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide que por este medio se acceda al reconocimiento de una prestaci\u00f3n social cuyo contenido es litigioso. De esta manera, el demandante \u201cdebe agotar la v\u00eda gubernativa y pr\u00f3ximo a ejercitar otro mecanismo de defensa como lo es ante el Contencioso Administrativo en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y con dicha acci\u00f3n evitarse o en su defecto, repararse el eventual da\u00f1o que se hubiere ocasionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que el precedente se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia T-221 de 2006 no es aplicable en este asunto, porque en esa ocasi\u00f3n se trataba de proteger los derechos de una persona con protecci\u00f3n reforzada, pues se trataba de una se\u00f1ora con enfermedad terminal, de 73 a\u00f1os y sin los recursos necesarios para su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el demandante pretende que por la v\u00eda constitucional se resuelva un conflicto referente a una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues del s\u00f3lo hecho de encontrarse incapacitado para trabajar no se puede deducirlo, concluye que el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional. Vinculaci\u00f3n a la Aseguradora COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, de un lado, que de acuerdo con lo expuesto por la ARP accionada, en caso de que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el demandante, la aseguradora COLPATRIA tambi\u00e9n estar\u00eda obligada a financiarla y, de otro, que dicha entidad financiera no fue vinculada en el proceso de la referencia, mediante auto del 6 de junio de 2007 esta Sala de Revisi\u00f3n puso en conocimiento de esa entidad, \u201cla solicitud de tutela de la referencia, la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A. y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente para ejercer su derecho de defensa, alegue la nulidad de lo actuado, o la subsane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2007, el representante legal de Seguros de vida COLPATRIA S.A. contest\u00f3 la demanda para oponerse a las pretensiones de amparo, en resumen, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo ha advertido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer una pensi\u00f3n, como quiera que ese no es un derecho fundamental sino prestacional de rango legal. Por consiguiente, tanto las reclamaciones del demandante respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como las diferencias suscitadas entre particulares por las reclamaciones derivadas del contrato de seguro, deben resolverse en la v\u00eda ordinaria y no en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esa entidad suscribi\u00f3 con la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS, una p\u00f3liza para amparar, entre otros asuntos, la \u201csuma adicional para pensi\u00f3n de invalidez\u201d, la cual s\u00f3lo es exigible cuando uno de los afiliados no pensionados sea declarado inv\u00e1lido y cumplan con las condiciones y requisitos se\u00f1alados por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Luego, en caso de presentarse el siniestro, debe acreditarse el n\u00famero de semanas cotizadas, el valor de la cuenta individual pensional y todos los documentos que acrediten el derecho del beneficiario a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente asunto, es claro que el se\u00f1or Garz\u00f3n Riveros no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no cotiz\u00f3 por el per\u00edodo m\u00ednimo de 50 semanas ni con la fidelidad exigida en la ley. Por esa raz\u00f3n, la aseguradora neg\u00f3 la solicitud de pago que hizo COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n \u00fanicamente corresponde a la administradora de pensiones, esto es, a COLFONDOS, pues la aseguradora COLPATRIA no es una entidad administradora de pensiones y sus deberes son ajenos al pago de pensiones. As\u00ed, sus obligaciones derivan del contrato de seguro que se rige por las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio y por el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la aseguradora COLPATRIA concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n a que ella no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante ni tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar pensiones, existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas el 2 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007, por los Juzgados 16 Penal Municipal y 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 respectivamente, mediante las cuales, se neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 26 de octubre de 2004 se estructur\u00f3 la invalidez del accionante, dado que perdi\u00f3 su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Como la invalidez se estructur\u00f3 cuando se encontraba vigente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige un m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la administradora de pensiones COLFONDOS neg\u00f3 la pensi\u00f3n que hab\u00eda solicitado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala averiguar si la acci\u00f3n de tutela procede para inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, exigir que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 el demandante a pesar de que no cumple con los requisitos legales para ello. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe analizar tres aspectos: i) si la acci\u00f3n de tutela procede o no para exigir el reconocimiento de derechos pensionales, ii) si es posible dejar de aplicar requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se superpone la Constituci\u00f3n y, iii) si en el caso concreto debe accederse a las pretensiones de la demanda o si, como lo solicita la entidad demandada, deben negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque el legislador colombiano ha dise\u00f1ado un conjunto de instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensi\u00f3n. De ah\u00ed que y, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), las controversias originadas con la aplicaci\u00f3n de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n constitucional. La segunda raz\u00f3n, surge de la naturaleza del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues \u00e9ste no tiene el rango de fundamental porque no tiene eficacia directa e inmediata, en tanto que depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de program\u00e1tico por cuanto su reconocimiento no s\u00f3lo est\u00e1 sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional2 tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser protegido por v\u00eda de tutela, cuando se pretende la protecci\u00f3n de ese derecho que, por las circunstancias del caso concreto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Adem\u00e1s, de ello se requiere demostrar que este medio constitucional es el id\u00f3neo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con car\u00e1cter urgente porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado, procede la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta el m\u00ednimo vital, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva4, o transitoria5, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental, tal y como se ha expresado, puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0Dicho en otras palabras, en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotecci\u00f3n grave de las condiciones de vida digna del inv\u00e1lido, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n excepcional de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez cuando hay cambio de normativa que los regula \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se advirti\u00f3 en precedencia, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social del trabajador, no tiene naturaleza ius fundamental principalmente porque su estructura est\u00e1 enmarcada en dos condiciones que le restan eficacia inmediata y justiciabilidad directa, caracter\u00edsticas \u00e9stas predicables solamente de los derechos fundamentales, a saber: i) su desarrollo depende de la configuraci\u00f3n normativa del legislador, puesto que a la ley corresponde evaluar, de un lado, la pol\u00edtica general de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del trabajador y, de otro, el impacto y capacidad econ\u00f3mica del Estado para asumir dichas prestaciones. Al respecto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n es claro en se\u00f1alar que el servicio p\u00fablico de la seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se prestar\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d; que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas y privadas, \u201cde conformidad con la ley\u201d y que los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante ser\u00e1n definidos por \u201cla ley\u201d. ii) la cobertura del derecho a la seguridad social en pensiones debe garantizarse por el Estado en forma progresiva. Esto no s\u00f3lo significa que la aplicaci\u00f3n de la seguridad social depende del momento hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n del dise\u00f1o de pol\u00edticas generales dirigidas a aumentar, cualitativa y cuantitativamente, la cobertura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es evidente que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones no es absoluta, pues la ley est\u00e1 limitada al cumplimiento de reglas y principios constitucionales que se imponen de manera preferente y obligatoria. De hecho, el car\u00e1cter normativo y superior de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba) exige al legislador, de manera general, y al operador jur\u00eddico, en el caso concreto, la garant\u00eda y defensa de la efectividad de derechos constitucionales. En tal virtud, en aquellos casos en los que existe una contradicci\u00f3n directa y evidente entre el querer legislativo y la voluntad constituyente, debe prevalecer esta \u00faltima para exigir la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este contexto, es claro que, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa dirigido a concretar el derecho a la seguridad social, el legislador6 dise\u00f1\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como un instrumento de apoyo y medio de subsistencia para aquellos trabajadores que, por circunstancias ajenas a su voluntad, pierden su capacidad laboral y, con ella, la posibilidad de desarrollar el trabajo como medio para proveer sus propias necesidades y las de su familia. Es, entonces, la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo una consecuencia del derecho irrenunciable del trabajador a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), sino una prestaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado para proteger a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculos 13 y 47 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez oscila entre dos extremos de especial significaci\u00f3n y relevancia constitucional. De un lado, se encuentra el derecho del inv\u00e1lido a gozar de un ingreso mensual que le permita reemplazar el salario que percibe una persona con plena capacidad laboral, el cual ser\u00e1 m\u00e1s o menos urgente y necesario al analizar el caso concreto y, de otro lado, el inter\u00e9s del Estado y de la sociedad de obtener los medios econ\u00f3micos suficientes para proveer de este recurso a todas las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de debilidad provocada por la invalidez. De esta manera, es l\u00f3gico concluir que la ley puede se\u00f1alar requisitos y condiciones generales para acceder al derecho a la seguridad social en pensiones (art\u00edculos 48 y 13 de la Carta) y que, al aplicarse al caso concreto, pueden ser analizadas, si bien con criterios objetivos, dando plena aplicaci\u00f3n a los derechos y libertades individuales que son irrenunciables e inalienables al ser humano (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8. Al ponderar esos dos extremos en tensi\u00f3n que gozan de protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en se\u00f1alar dos reglas fundamentales que limitan la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, a saber: i) en desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que ampl\u00ede la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente. ii) en atenci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima, la ley posterior que restrinja el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en forma m\u00e1s estricta respecto de los que hab\u00eda se\u00f1alado la norma que deroga, es prima facie inconstitucional. En este \u00faltimo caso, siguiendo los par\u00e1metros de la doctrina especializada7, la Corte Constitucional ha dicho8 que, en casos de leyes regresivas en materia de seguridad social en pensiones, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte, pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional, en estos casos corresponde al gobierno demostrar: i) las razones suficientes que explican y justifican constitucionalmente la regresi\u00f3n y, ii) que la norma restrictiva es razonable y proporcional en los casos concretos. La sentencia T-043 de 2007, explic\u00f3 claramente esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido9 y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en principio, las personas cuya estructura de invalidez fue posterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, deben acreditar: i) una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas anteriores a la invalidez y, ii) la fidelidad al sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el d\u00eda en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, esa disposici\u00f3n consagra requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, respecto de los se\u00f1alados en \u00a0la normativa precedente10, en cuyo art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hab\u00eda dispuesto que esa prestaci\u00f3n se obten\u00eda si el afiliado hubiere cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o si, en ese momento no estaba afiliado, pero hab\u00eda cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la regresividad que implica la vigencia de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no solamente se exigen requisitos anteriormente no contemplados (el de la fidelidad) sino tambi\u00e9n se hacen m\u00e1s estrictas las condiciones para acceder a ella (aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n). As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1291 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que una mujer cabeza de familia, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.05%, que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no ten\u00eda ese derecho con la nueva normativa porque a pesar de que cotiz\u00f3 162 semanas al sistema, no aport\u00f3 50 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Igualmente, en sentencia T-221 de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema resultaba grave y desproporcionadamente regresivo para el caso de una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os con c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no contaba con ese requisito que exig\u00eda haber empezado a cotizar al sistema antes de los 60 a\u00f1os. En el mismo sentido, la sentencia T-043 de 2007, encontr\u00f3 demostrada la regresividad de la Ley 860 de 2003 para el caso de varias personas (resolvi\u00f3 procesos acumulados) que contaban con m\u00e1s de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la nueva normativa resultaba incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, a pesar de que el mandato constitucional est\u00e1 dirigido a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48) y que la regresividad de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es evidente, el legislador no se\u00f1al\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de quienes pod\u00edan resultar afectados por la cercan\u00eda de la vigencia de la norma desfavorable. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca permitirle a los destinatarios de la ley regresiva, acomodarse a las nuevas condiciones para acceder a una prestaci\u00f3n social que, si no cambian las condiciones, tendr\u00eda derecho a su reconocimiento y pago. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dijo que \u201ces inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho\u201d11. En otro pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es v\u00e1lido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. \u00a0En efecto, la modificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulaci\u00f3n est\u00e1 limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transici\u00f3n a los afectados con la variaci\u00f3n normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensi\u00f3n de invalidez regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del ciudadano Pareja Andrade, se advierte que esta expectativa de aseguramiento estaba v\u00e1lidamente fundada, en tanto el n\u00famero de cotizaciones efectuadas eran suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n conforme a las reglas de la legislaci\u00f3n sujeta a reforma, esto es, la versi\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de lo regulado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 es contraria a las prerrogativas constitucionales del demandante, quien, a pesar de haber efectuado las cotizaciones suficientes para obtener la pensi\u00f3n, es afectado por el tr\u00e1nsito normativo y queda absolutamente imposibilitado para acceder a la pensi\u00f3n, puesto que la situaci\u00f3n de discapacidad le impide ejercer actividad laboral alguna que le permita completar las cotizaciones faltantes para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entiende que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las medidas regresivas no s\u00f3lo es necesario para proteger las expectativas ciertas de los afiliados sino para garantizar la igualdad de trato jur\u00eddico entre quienes cotizan hace un tiempo prudente al sistema y quienes realmente no lo han hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la regresividad en los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez resulta prima facie inconstitucional, por lo que, para el caso concreto, adem\u00e1s de analizar si existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, es importante investigar si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se somete a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, los criterios que la jurisprudencia constitucional ha encontrado \u00fatiles para averiguar si se justifica la medida regresiva o si \u00e9sta resulta desproporcionada en el caso concreto son: i) congruencia entre las razones esbozadas por el legislador para retroceder en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la medida adoptada13; ii) la proximidad entre la entrada en vigencia de la norma regresiva y la estructuraci\u00f3n de la invalidez14. iii) el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la norma precedente15, iv) la relaci\u00f3n estrecha e inescindible entre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y la pensi\u00f3n de invalidez16; v) la desatenci\u00f3n del Estado a una persona discapacitada y en condiciones de debilidad manifiesta17 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, como lo ha advertido la jurisprudencia, el estudio de si el tr\u00e1nsito normativo regresivo para la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta o no justificado constitucionalmente, corresponde al juez de tutela en el an\u00e1lisis del caso concreto, por lo que las circunstancias f\u00e1cticas y lo demostrado en el proceso determinan el \u00e9xito o no de las pretensiones de amparo constitucional. En consecuencia, ahora corresponde a esta Sala averiguar si, para el caso del se\u00f1or Luis Garz\u00f3n Riveros, existe justificaci\u00f3n constitucional para la medida regresiva que hizo m\u00e1s gravosos los requisitos para que acceda a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se explic\u00f3 en precedencia, para estudiar si procede la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n se requiere el escrutinio f\u00e1ctico y las condiciones particulares del interesado, y teniendo en cuenta que el material probatorio aportado al proceso era insuficiente y que los jueces de instancia no decretaron pruebas dirigidas a demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, a pesar de que cuentan con amplias facultades para ello y, por el contrario, resolvieron negar la protecci\u00f3n constitucional porque no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 27 de junio de 2007, orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros para que, bajo la gravedad de juramento, informe cu\u00e1l es la enfermedad que padece, en qu\u00e9 labor se desempe\u00f1aba a la fecha de retiro del empleo, cu\u00e1l es su situaci\u00f3n social, laboral y econ\u00f3mica y la de su grupo familiar. Igualmente, se orden\u00f3 a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS que informe cu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n tiene en su totalidad el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, cu\u00e1ntas antes y cu\u00e1ntas despu\u00e9s del 26 de octubre de 2004, fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito el 16 de julio de 2007, el se\u00f1or Garz\u00f3n Riveros inform\u00f3, bajo la gravedad de juramento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente padezco la enfermedad denominada ARTRITIS GOTOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento del retiro del empleo en la empresa Catering de Colombia S.A, me desempe\u00f1aba en labores varias tales como realizaci\u00f3n del aseo de los cuartos de congelaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n, organizaci\u00f3n de almac\u00e9n, aseo de ollas y utensilios de cocina, servir comida en la l\u00ednea, descarga de camiones, despacho de comida hacia los casinos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas mi condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de mi familia es bastante precaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestro sustento depende de la venta de perros calientes y empanadas por parte de mi se\u00f1ora Maria In\u00e9s Camacho en la entrada de la casa en la cual pagamos arriendo ubicada en el barrio Santa Rita de Facatativa y, eventualmente, de la ayuda que nos proporcionan algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Mi grupo familiar est\u00e1 integrado por mi se\u00f1ora Maria In\u00e9s Camacho, mi hijo Juli\u00e1n David Garz\u00f3n Camacho de 4 a\u00f1os de edad y el suscrito\u201d (folios 43 y 44 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Gerente de Mantenimiento de Cuentas de COLFONDOS S.A. present\u00f3 un reporte de semanas cotizadas correspondientes al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n, pero el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no corresponde al accionante, ni al n\u00famero total de semanas de cotizaci\u00f3n ni al per\u00edodo cotizado que informa la entidad en la contestaci\u00f3n de la demanda. En esta ocasi\u00f3n, se hace referencia a un total de 34.32 semanas correspondientes a los per\u00edodos junio a diciembre de 2000, enero, febrero y abril de 2001, abril de 2002 y octubre de 2002 (folios 48 y 49 del cuaderno 1). Sin embargo, en el transcurso del proceso, COLFONDOS S.A. siempre hizo referencia a un total de 46.57 semanas (326 d\u00edas), correspondiente a los per\u00edodos de diciembre de 2003 y enero a octubre de 2004 (folios 10 y 11 y 20 a 32 del cuaderno 3). Luego, se infiere que el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 mientras estuvo vinculado a la empresa Catering de Colombia y lo hizo hasta el mes de octubre de 2004 que se retir\u00f3, precisamente, por causa de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso se encuentra demostrado que, de acuerdo con la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el se\u00f1or Luis Garz\u00f3n Riveros tiene una incapacidad laboral correspondiente al 55.85%, que se estructur\u00f3 el 26 de octubre de 2004 (folios 10 y 11 del cuaderno 3 y 45 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12. Considerados los aspectos f\u00e1cticos anteriores, la procedencia del amparo depender\u00e1, en primer t\u00e9rmino, de si se encuentran los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. Superada esta etapa de an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 determinar si en el asunto propuesto concurren los elementos que se han puesto en la parte general de esta sentencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer pensiones, no lo es menos que, en situaciones excepcionales, puede ordenarse cuando el derecho a la seguridad social del accionante se encuentre en conexidad con derechos de rango fundamental. Ese hecho, se analizar\u00e1 con especial cuidado y atenci\u00f3n cuando se trata de proteger los derechos a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado. En efecto, en este asunto, se encuentra demostrado no s\u00f3lo el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, dada su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida que le impide desempe\u00f1arse laboralmente, sino tambi\u00e9n porque no tiene recursos econ\u00f3micos personales ni familiares que permitan proveer una vida en condiciones dignas, pues los ingresos familiares resultan precarios y vol\u00e1tiles en tanto dependen del comercio informal que desarrolla la esposa del accionante. Por ello, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades18, cuando se trata de personas con discapacidad y con dificultades econ\u00f3micas latentes, \u201cel an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala es claro que se encuentran demostrados los supuestos necesarios para concluir que, en este asunto, se trata de proteger el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante y su familia, por lo que nos encontramos frente a un caso excepcional en donde procede la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>13. Considerada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y la competencia del juez constitucional para analizar el caso concreto, se tiene que el demandante no cumple con los requisitos que exige la Ley 860 de 2003 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que solamente alcanz\u00f3 a cotizar 47 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y la ley exige un m\u00ednimo de 50. N\u00f3tese que si no se hubiese modificado la condici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n, \u00e9l hubiere tenido el derecho porque el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hab\u00eda dispuesto que esa prestaci\u00f3n se obten\u00eda si el afiliado hubiere cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de un caso en el que la norma regresiva claramente afecta el derecho del accionante a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, como se explic\u00f3, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte y debe demostrarse que la disposici\u00f3n regresiva es razonable y proporcional en el caso concreto. Para el estudio en este asunto, se tomar\u00e1n en cuenta los criterios que la jurisprudencia ha considerado pertinentes para evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, explicados en las consideraciones generales de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto evidencia que, dada la proximidad entre la entrada en vigencia de la norma regresiva y la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Garz\u00f3n Riveros, la medida no es razonable. En efecto, la Ley 860 de 2003 entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2003, el mismo mes en el que el accionante comenz\u00f3 a cotizar en pensiones. Pese a ello, no alcanz\u00f3 a cumplir con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en esa disposici\u00f3n, pues la invalidez se produjo 47 semanas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma. Eso muestra que la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n afecta gravemente al actor porque, los hechos y condiciones consolidadas, no pueden modificarse por voluntad del trabajador, pues no es posible continuar cotizando ni pagar las cotizaciones que hicieren falta y que fueren necesarias para gozar de la seguridad social en pensiones. De hecho, se reitera, si los requisitos para obtener el derecho no se hubieren modificado 29 d\u00edas despu\u00e9s de que comenz\u00f3 a cotizar en pensi\u00f3n, al estructurarse la invalidez, el hubiere tenido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, como se aprecia con claridad en las pruebas que reposan en el expediente, el demandante y su grupo familiar se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afecta su m\u00ednimo vital, puesto que la invalidez le impide trabajar para proveer los medios econ\u00f3micos adecuados para la subsistencia y su grupo familiar, conformado por su esposa y un hijo de 4 a\u00f1os, no tiene los recursos suficientes para ello, pues viven de la venta informal de alimentos. De esta forma, resulta clara la relaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual autoriza a inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para que el demandante pueda acceder a la prestaci\u00f3n social que requiere para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad entre las empresas que contribuyen a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para asumir la carga de la inaplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como lo dispone el art\u00edculo 88 de la Ley 100 de 1993, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podr\u00e1n invertir en contratos de seguros de vida para cubrir, entre otros, el riesgo de invalidez. Esa p\u00f3liza ser\u00e1 cubierta con cargo a la cuenta de ahorro individual en un porcentaje que asegure, por lo menos, la pensi\u00f3n m\u00ednima que garantiza la ley. N\u00f3tese que el seguro de vida a que hace referencia esa disposici\u00f3n se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio que autoriza el seguro de personas para cubrir el riesgo de incapacidad. De esta forma, en caso de que el suceso incierto, que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, se cumpla y el beneficiario acredite el siniestro, la aseguradora debe entrar a cubrir el monto asegurado (art\u00edculos 1054 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el seguro para cubrir el riesgo de invalidez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003 dice que, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u201cel 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har\u00e1 parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as\u00ed lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez. El pensionado por invalidez podr\u00e1 disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado (\u2026)\u201d (subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan lo afirmado por la Aseguradora COLPATRIA en el escrito presentado a esta Sala de Revisi\u00f3n, a ella no le corresponde asumir el riesgo presentado por la invalidez del se\u00f1or Garz\u00f3n Riveros porque la p\u00f3liza s\u00f3lo ampara la \u201csuma adicional\u201d exigible cuando el afiliado cumple con las condiciones y requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ese argumento y en consideraci\u00f3n con las normas trascritas en precedencia, para la Sala es claro que los t\u00e9rminos en los que se pactan los seguros personales de incapacidad, esto es, aquellas p\u00f3lizas con las que se pretende amparar el riesgo de invalidez, no s\u00f3lo deben tener en cuenta el cumplimiento de requisitos legales sino tambi\u00e9n de condiciones constitucionales que se exigen de manera prevalente y obligatoria, por lo que al referirse a las condiciones de \u201cley\u201d, debe entenderse tambi\u00e9n a las condiciones constitucionales. Entonces, las expresiones contractuales referidas al cumplimiento de los requisitos legales deben interpretarse, siempre, de manera tal que se incluya el respeto por las reglas constitucionales que vinculan a las autoridades y a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que debe entenderse que si la Corte inaplica la ley por inconstitucional, ese hecho est\u00e1 incluido en el amparo contractual, pues se trata de integrar la Constituci\u00f3n al contrato de seguros. Dicho de otra manera, a pesar de que es cierto que el riesgo es asumido de acuerdo con la ley y con lo previsto en el contrato de seguros, no lo es menos que el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, exige a todos los operadores jur\u00eddicos \u2013autoridades y particulares- aplicar la Constituci\u00f3n de manera preferente y obligatoria, por lo que, en caso de inaplicaci\u00f3n de la ley, la vigencia de la norma superior se impone. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la compa\u00f1\u00eda de seguros COLPATRIA S.A. con la que COLFONDOS contrat\u00f3 el seguro de invalidez de su afiliado, se\u00f1or Luis Garz\u00f3n Riveros, tambi\u00e9n debe contribuir con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el accionante, pues no s\u00f3lo se acredit\u00f3 el siniestro de la invalidez \u2013riesgo expresamente cubierto-, sino tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad \u2013propio de los contratos entre particulares-, debe asumir el hecho que representa la inaplicaci\u00f3n de la ley cuando \u00e9sta resulta inconstitucional. De esta forma, para la Sala es evidente que la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe asumir el riesgo de la invalidez y de la inaplicaci\u00f3n de la norma, tal y como le corresponde a la administradora de pensiones hacerlo. De hecho, la solidaridad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora no s\u00f3lo debe ser a su favor, pues al momento de ampliarse los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se disminuye el monto que debe asumir cuando se presenta el riego, sino que debe contribuir a financiar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la aseguradora COLPATRIA debe responder seg\u00fan lo pactado en la p\u00f3liza, teniendo en consideraci\u00f3n lo expresado anteriormente en cuanto a que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d a que hace referencia la p\u00f3liza contratada, incluye la aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n. De hecho, a esta misma conclusi\u00f3n, lleg\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, quien en Sentencia T-236 de 2007, analiz\u00f3 el componente de seguro que tiene la financiaci\u00f3n de los derechos pensionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se fundamenta de una parte, en el aseguramiento del riesgo del fallecimiento del afiliado con el pago de una prima y de otra, en el cumplimiento de un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n equivalente a cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada recientemente en la sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes concurre un \u201celemento de seguro\u201d que garantiza la subsistencia de quienes depend\u00edan del salario del trabajador fallecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social contiene \u201cun elemento de seguro\u201d en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en donde las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n legal de suscribir p\u00f3lizas destinadas al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de los beneficiarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectu\u00f3 en vida sus cotizaciones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, seg\u00fan lo ha establecido y admitido la propia AFP, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro destinado al cubrimiento de la suma adicional prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir su valor, argumentando para ello haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo el seguro prevista en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colfondos S.A. que si verifica que cumple todos los requisitos reconozca y proceda a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, en su condici\u00f3n de responsable de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La AFP Colfondos S.A., deber\u00e1 ejercer o continuar adelantando por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las resultas de ese litigio, pues ello constituir\u00eda una carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que la omisi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el accionante vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna del peticionario y, por consiguiente, debe accederse a las pretensiones de la solicitud de tutela. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 2 de enero de 2007 del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia, para en su lugar, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante auto del 6 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 2 de enero de 2007 del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u2013 COLFONDOS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u201coriginal\u201d, proceda a reconocer y pagar a favor de Luis Alfonso Garz\u00f3n Riveros la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9l considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al representante legal de Seguros de Vida COLPATRIA S.A., que debe contribuir al pago del siniestro por invalidez ocasionado al se\u00f1or Luis Garz\u00f3n Riveros, de conformidad con la p\u00f3liza respectiva y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto: Abramovich V\u00edctor y Courtis Christian, Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles. Editorial Trotta. Madrid. Segunda Edici\u00f3n. 2004. P\u00e1gina 111, dicen: \u201cla verificaci\u00f3n del car\u00e1cter regresivo de una norma tiene efectos similares a la existencia de un factor de discriminaci\u00f3n de los expresamente vedados: conlleva, de antemano, una presunci\u00f3n de ilegitimidad de la medida, y conduce a la necesidad de realizar un escrutinio estricto o un severo control de la razonabilidad y legitimidad de la medida y del prop\u00f3sito de la norma, quedando a cargo del Estado la prueba de su justificabilidad. En caso de duda, habr\u00e1 de estarse contra la validez de la norma regresiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 A pesar de que inicialmente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, esta \u00faltima fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por vicios de forma, en sentencia C-1056 de 2003. En tal virtud y como es conocido por todos, la inexequibilidad hace que la norma derogada recobre vigencia jur\u00eddica, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 produjo efectos hasta el d\u00eda en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-043 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-221 de 2006 se lee: \u201cla consideraci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la norma gir\u00f3 en torno a la premisa de construcci\u00f3n de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\/\/ La cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema.\/\/ Si bien el legislador comprendi\u00f3 que la reforma redundar\u00eda en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendr\u00edan m\u00e1s semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyecci\u00f3n y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida \u2018culturizaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-043 de 2007, la Sala dijo que \u201cPara el caso del accionante Silva Dur\u00e1n, se tiene que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de noviembre del a\u00f1o 2004. Teniendo en cuenta que la Ley 860\/03 entr\u00f3 el vigencia el 29 de diciembre de 2003, se desprende que existe una proximidad temporal cierta, en la medida en que, desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la nueva legislaci\u00f3n y la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ha transcurrido menos de un a\u00f1o. \/\/ Si bien existe una proximidad temporal cierta entre la invalidez y el cambio normativo, este hecho por s\u00ed s\u00f3lo no conduce necesariamente a la desproporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de la medida. La aplicaci\u00f3n de la nueva norma resulta desproporcionada toda vez que, como se ha indicado, la Ley 860\/03 no contempl\u00f3 medidas que permitieran amparar a las personas afectadas con este tr\u00e1nsito normativo, y dado que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos de la normatividad anterior, ley 100\/93, su expectativa de seguro se ha visto frustrada al no cumplir con los requisitos m\u00e1s exigentes de la nueva norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15En la sentencia T-1291 de 2005 pudo constatarse que \u201ccon la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma\u2026 la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los cumple cabalmente la peticionaria, Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Aunque existi\u00f3 hecho superado, en sentencia T-259 de 2007, esta misma Sala dijo: \u201cUna vez analizada la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos remitidos por COLFONDOS S.A. al proceso, esta Sala concluye que dicha compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 la solicitud pensional del tutelante por que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos dispuestos por la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema de pensiones.\/\/ En consecuencia, al tramitar la acci\u00f3n de tutela los jueces de instancia, una vez revisada la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, decidieron negar el amparo al considerarlo improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial\/\/, Al respecto, cabe anotar que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal, y Quinto Civil del Circuito de Cartagena , pues es evidente que se discuten en el caso concreto derechos de la categor\u00eda de fundamentales y especialmente el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, como sujeto de especial protecci\u00f3n por ser discapacitado, ya que por sus circunstancias de salud le es imposible recibir un ingreso econ\u00f3mico para solventar sus gastos y los de su n\u00facleo familiar.\/\/ De tal modo, no se encuentran razones ni fundamentos jur\u00eddicos suficientes para haber negado por improcedente la acci\u00f3n y en consecuencia se hace indispensable declarar la procedencia de la misma en el caso sub examine para proteger derechos fundamentales pues, en conformidad con los fundamentos expuestos, se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales necesarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-1064 de 2006, concluy\u00f3: \u201cconforme a las pruebas allegadas que el actor empez\u00f3 \u00a0a cotizar desde el a\u00f1o de 1979 (diciembre) hasta 1996 (marzo), acumulando un n\u00famero total de cotizaciones al Seguro Social de 242.86, que fueron realizadas en su mayor\u00eda en vigencia del r\u00e9gimen pensional anterior -Decreto 758 de 1990-. Ello, fuera de los aportes adicionales efectuados a la sociedad administradora de pensiones accionada, desde 1995 a 2004, en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, que fueron de 113.57 semanas. Con ello, se demuestra que el actor satisface los requisitos previstos en el r\u00e9gimen pensional anterior (literal b., primera parte, del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990), al haber cotizado durante dicho r\u00e9gimen m\u00e1s de 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez\u201d\/\/ De igual manera, toma especial importancia en este caso la gravedad de la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los par\u00e1metros de justicia social y trato equitativo.\/\/ Conforme a lo anterior, habr\u00e1 de concederse de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia en tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, pueden verse las sentencias T-043 de 2007, T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-789 de 2003 y T-1182 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/07 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reconocimiento \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Sujeta a configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}