{"id":14747,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-642-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-642-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-07\/","title":{"rendered":"T-642-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1543997 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Natividad Rivera Cer\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco Colmena BCSC, Liberty Seguros S.A. y la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8 Civil Municipal de \u00a0Cali, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1543.997, decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, el \u00a02 de noviembre de 2006 y, en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 17 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, el 23 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natividad Rivera Cer\u00f3n, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la igualdad, por parte del Banco Colmena BCSC, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito de consumo No. 3991700438209 sobre el cual se constituy\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores de Colmena BCSC con la Aseguradora Liberty Seguros, a \u00a0partir del mismo momento en que fue otorgado el cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que desde el inicio del desembolso del cr\u00e9dito, siempre ha tenido un buen comportamiento en los pagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la actualidad y desde el a\u00f1o 2003, a la accionante se le viene tratando una enfermedad de c\u00e1ncer de mama que le ha implicado someterse a diversas cirug\u00edas y tratamientos para combatirlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a la enfermedad que padece la accionante, no ha podido continuar laborando y en consecuencia, no ha podido cumplir con sus obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Entidad Prestadora de Salud a la cual est\u00e1 afiliada como beneficiaria, determin\u00f3 que la enfermedad que padece la accionante es causante de una disminuci\u00f3n permanente en su capacidad laboral igual a un 52%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s de hab\u00e9rsele informado la incapacidad laboral, la accionante notific\u00f3 sobre ese hecho a las entidades con las cuales ten\u00eda cr\u00e9ditos pendientes, con el fin de que se fueran tenidas en cuenta y en el caso del Banco Colmena BCSC (notificado en abril de 2005), con el objetivo de que hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo que fue constituida en el momento en que se le otorg\u00f3 el cr\u00e9dito arriba mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de junio de 2005, el Banco BCSC, se niega a dar tr\u00e1mite a su solicitud, hasta tanto no se presentara una serie de documentos entre los que se encuentra la declaraci\u00f3n de incapacidad emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante manifiesta que para que la Junta mencionada eval\u00fae su caso tiene que pagar una suma que por la gravedad de su enfermedad, su desempleo y los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de su enfermedad, le resulta imposible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de lo anterior, la accionante tramit\u00f3 la certificaci\u00f3n de invalidez directamente ante la EPS Coomeva de la cual es beneficiaria y present\u00f3 los documentos a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a trav\u00e9s del Banco Colmena BCSC, el 22 de agosto de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo que manifiesta la accionante, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de los documentos, el Banco Colmena BCSC dijo que la enfermedad que ella padece est\u00e1 dentro de las exclusiones de amparo de la p\u00f3liza de seguro de vida de grupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para la accionante, su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado porque no puede pagar la suma de dinero que exige la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca para calificar su invalidez y porque el banco desconoce la certificaci\u00f3n de invalidez que expidi\u00f3 la EPS Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la accionante estima que con la conducta del Banco Colmena BCSC se le priva del derecho a gozar de una vida digna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Colmena BCSC \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colmena BCSC manifiesta que efectivamente la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n por incapacidad total y permanente el 19 de octubre de 2005 y la sustent\u00f3 con una certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por Coomeva EPS en donde se le reconoce un grado de invalidez \u00a0del 52%. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que para la compa\u00f1\u00eda de seguros Liberty Seguros, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por Coomeva no cumple con los requisitos para acreditar la invalidez, ya que el medio id\u00f3neo, seg\u00fan las condiciones de la licitaci\u00f3n suscrita entre BCSC S.A. y Liberty Seguros, es el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que a su vez debe superar el porcentaje del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Banco manifiesta que la aseguradora le solicit\u00f3 directamente a la accionante, el 21 de diciembre de 2005, el dictamen de la junta antes enunciado, sin que hasta la fecha se tenga como recibido, lo cual indica que la reclamaci\u00f3n no est\u00e1 formalizada, por lo que se requiere que el tr\u00e1mite se adelante con el lleno de los requisitos establecidos por la Empresa Liberty Seguros para que se verifique si efectivamente se presenta la cobertura del siniestro por dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n, la Sala Quinta, por considerar que la presente sentencia pod\u00eda tener efectos frente a terceros que no hab\u00edan sido vinculados al proceso, corri\u00f3 traslado a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, a la Aseguradora Liberty Seguros y al la EPS Coomeva, con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n. Al respecto dijeron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 10 de mayo de 2007, el m\u00e9dico principal de la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca manifest\u00f3 que la Se\u00f1ora Natividad Rivera Cer\u00f3n solicit\u00f3 que se le hiciera una evaluaci\u00f3n para calificar su estado de invalidez sin ning\u00fan costo con el fin de reiniciar el tr\u00e1mite con el Banco Colmena BCSC y lograr el pago de un Seguro de Vida Grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional Calificadora de Invalidez le inform\u00f3 que de conformidad con los dispuesto en los art\u00edculos 11 y 50 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia T-033 de 2004 de la Corte Constitucional, la Junta Calificadora de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si no se efect\u00faa el pago de los respectivos honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no le es posible exonerar a la accionante del pago de los honorarios a la Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aseguradora Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora Liberty Seguros S.A. se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que le preocupa el hecho de que los asegurados est\u00e9n utilizando la acci\u00f3n de tutela con el fin de aclarar aspectos que son propios del contrato de seguro, pues en este caso puntual se quiere definir una situaci\u00f3n de orden patrimonial que no debe ser objeto de la acci\u00f3n de amparo sino de otro tipo de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la vinculaci\u00f3n con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, al parecer est\u00e1 ligada por la existencia de un contrato de seguro de vida y particularmente con la solicitud de indemnizaci\u00f3n que el beneficiario del seguro, BCSC S.A., present\u00f3 a Liberty Seguros S.A. bajo el amparo de enfermedades graves e incapacidad total y permanente, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece actualmente la accionante (c\u00e1ncer de seno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el estudio que llev\u00f3 a cabo Liberty Seguros S.A. con ocasi\u00f3n de la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada bajo el amparo de enfermedades graves, se encontr\u00f3 que el c\u00e1ncer de seno, desafortunadamente y de acuerdo con las condiciones particulares que regulan el citado amparo, no era objeto de seguro, habida cuenta que est\u00e1 expresamente excluido del amparo. Por ello, se expidi\u00f3 la carta de objeci\u00f3n S-GEN-181-06 del 1 de marzo de 2006, en la que manifest\u00f3 que no procede pago alguno por dicho evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada bajo el amparo de incapacidad total y permanente por la misma enfermedad, la aseguradora le manifest\u00f3 que con el fin de continuar con el estudio, se hac\u00eda indispensable la formalizaci\u00f3n del reclamo en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio y seg\u00fan las condiciones acordadas con el tomador del seguro bajo el cu\u00e1l se present\u00f3 la mencionada solicitud. Lo anterior quiere decir que la accionante debe demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado con el documento que para tal fin se acord\u00f3, que no es otro diferente al dictamen expedido por la Junta Regional Calificadora de Invalidez, en donde se establezca que la invalidez est\u00e1 por encima del cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no entiende c\u00f3mo trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n inminente, se haya derrochado tanto tiempo (desde marzo de 2005) para cumplir con el requisito contractual que se acord\u00f3 con el tomador del seguro si se trata de tr\u00e1mites sencillos. No puede entonces la accionante pretender de manera caprichosa insistir en que se le de validez a un documento que no se ajusta a las exigencias pactadas con el tomador de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Aseguradora expres\u00f3 que, en la actualidad no existe obligaci\u00f3n contractual pendiente frente a los hechos planteados por la accionante y que adem\u00e1s, se puede concluir que la Aseguradora ha obrado de conformidad con la Ley y con las condiciones particulares del contrato de seguro que fueron previamente pactadas con Colmena BCSC y que ahora pretenden desconocerse so pretexto de haber vulnerado derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Aseguradora que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque con ella se busca el amparo de un derecho patrimonial que debe se discutido por otros mecanismos de defensa judicial \u00a0en la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso y previo el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>La EPS solicita que se desvincule a esa entidad de la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n de la EPS en los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n se limitaron a la expedici\u00f3n de un certificado m\u00e9dico que las entidades de cr\u00e9dito pueden aceptar o no. Cada entidad financiera es libre de exigir los requisitos que estime convenientes con el fin de que se pruebe la incapacidad de una persona y con fundamento en ello proceder al pago del seguro si es del caso. Para el caso concreto lo que exige la Aseguradora es una valoraci\u00f3n por parte de la Junta Calificadora de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es evidente que en materia de seguridad social, los entes que se encuentran facultados para determinar el grado de invalidez son las Juntas Calificadoras de \u00a0Invalidez porque la EPS, simplemente se limita a emitir conceptos como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, la EPS considera que no es la entidad llamada a determinar si Colmena BCSC deb\u00eda o no aceptar la certificaci\u00f3n m\u00e9dica, pues se trata de una \u00f3rbita diferente a la que cubre la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la se\u00f1ora Natividad Rivera Cer\u00f3n ha sido valorada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca en la sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 el 9 de mayo de 2007 y que el resultado de la evaluaci\u00f3n fue una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente a 61.55% y fij\u00f3 como fecha de la estructuraci\u00f3n de dicha invalidez el 11 de abril de 2005. Para demostrar lo anterior, aport\u00f3 copia del acta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no acredit\u00f3 que la entidad accionada est\u00e9 vulnerando sus derechos fundamentales puesto que en lo que respecta el derecho a la salud, ning\u00fan deber legal le asiste a la entidad accionada frente al mismo, toda vez que no es una Entidad Prestadora de Salud ni guarda relaci\u00f3n con tal actividad. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, no se demostr\u00f3 que con la conducta asumida por la entidad financiera se le est\u00e9 dando un trato diferente, arbitrario y discriminatorio en relaci\u00f3n a los otros reclamantes, \u00a0por lo cual no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad que pueda ser restablecido por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente puesto que a pesar de que se invoca la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que se solicita es el amparo de derechos de car\u00e1cter patrimonial derivados de una relaci\u00f3n contractual que no tiene el rango de fundamental constitucional y para cuya defensa se encuentran establecidos mecanismos judiciales id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2006, la accionante impugn\u00f3 la sentencia del Juez Civil Municipal, para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, se tenga como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n de invalidez expedida por la EPS Coomeva y se d\u00e9 tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n presentada ante el Banco Colmena BCSC y la empresa Liberty Seguros con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la conducta del Banco Colmena BCSC, se vulnera su derecho a la dignidad humana, puesto que se le quiere imponer un requisito meramente formal (el certificado de la Junta Regional Calificadora de Invalidez) que la priva de una vida digna, puesto que desde el momento en que se le decret\u00f3 su invalidez no ha podido volver a trabajar y de este modo cumplir con las obligaciones que adquiri\u00f3 con la entidad crediticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el fallo de instancia se le desconoce la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por las EPS Coomeva, que merece toda credibilidad por tratarse de una entidad seria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de su precario estado de salud, le es imposible sufragar la suma de dinero que exige la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que estudie su caso y expida el certificado, situaci\u00f3n que se comunic\u00f3 por escrito a la aseguradora el 22 de agosto de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una evidente violaci\u00f3n de derecho a la igualdad porque se desconoci\u00f3 la incapacidad de pago para sufragar el valor de la Calificaci\u00f3n de su invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y no le dio el mismo valor a la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la EPS Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la accionante manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo mecanismo para que se le permita tener una convalecencia digna y tranquila.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de enero de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia porque la accionante cuenta con otras v\u00edas para hacer valer sus derechos. Para el Ad-quem lo que se pretende con la presente acci\u00f3n es la soluci\u00f3n de una controversia derivada de una relaci\u00f3n contractual y la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas presentadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se aportaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la EPS Coomeva en la que consta que la accionante padece de enfermedad cr\u00f3nica \u00a0incapacitante de car\u00e1cter permanente que le impide valerse por si misma y la obliga a depender de terceros. Igualmente, certifica la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 52%.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por la accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual se informa al Banco Colmena BCSC de su incapacidad tanto f\u00edsica como econ\u00f3mica que le impide pagar el cr\u00e9dito al que se comprometi\u00f3 con dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por la accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual informa a la entidad SUFINANCIAMIENTO sobre su incapacidad tanto f\u00edsica como para continuar con los pagos por el cr\u00e9dito al que se comprometi\u00f3 con dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por la accionante, el 15 de julio de 2005, por medio de la cual informa a la entidad Banco Superior VISA que se entrega copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad expedida por la EPS Coomeva en la que consta una incapacidad del 52%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n, del 4 de septiembre de 2006, expedida por la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed en la que consta que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de carcinoma de mama desde marzo de 2005 y que recibi\u00f3 tratamiento con quimioterapia y radioterapia. Adicionalmente, que la paciente presenta reca\u00edda tumoral a nivel cerebral por lo que requiere cirug\u00eda para resecci\u00f3n. Tambi\u00e9n tiene met\u00e1stasis y compromiso a nivel ganglionar supraclavicular derecho, motivo por el cual se encuentra en tratamiento con quimioterapia indefinida con \u201cvinorelbine trastuzumab\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de pago por concepto de honorarios a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta el pago de $433.700. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de fecha 16 de mayo de 2007, de la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, en la que consta que la accionante tiene una incapacidad para laborar del 61.55% como resultado de sumar los siguientes conceptos: a) Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80%. y c) Minisval\u00eda 16.75%. Lo anterior, como consecuencia de un tumor maligno de la porci\u00f3n central de la mama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal del Cali, del \u00a010 de julio de 2006, con el fin de informar la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva No. 855-05 del Banco Colmena BSCS en contra de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n enviada a la accionante, remitida por Colmena BCSC en marzo de 2007, con el fin de que se acercara a esa entidad para llegar a una f\u00f3rmula de arreglo para el pago del cr\u00e9dito de consumo que la accionante tiene vigente con dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto Interlocutorio No. 1529 del 27 de junio de dos mil seis, por medio del cual el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago por siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($7.741.451.oo), por concepto del saldo insoluto de capital representado en el pagar\u00e9 No. 0399170438209 mas los intereses moratorios sobre el mencionado valor a la tasa m\u00e1xima legal permitida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del traslado de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Colmena BCSC, en contra de la accionante, en el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cali con el fin de obtener el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de consumo adquirido por la accionante en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala Quinta en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado de seguro expedido en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 73-4600, en la que aparece como asegurada principal la se\u00f1ora Natividad Rivera Cer\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la descripci\u00f3n general del Seguro de Vida Grupo Deudores, Programa Colmena BCSC, en la que se establece en el Cap\u00edtulo 2, cl\u00e1usula 3.3 que \u201cel c\u00e1ncer de seno, matr\u00edz y piel no est\u00e1n cubierto bajo el amparo de enfermedades graves, constituy\u00e9ndose en una exclusi\u00f3n de la mencionada cobertura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de esta tutela, la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, mediante comunicaci\u00f3n del mes de junio de 2007 aport\u00f3 la siguiente prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la Junta Calificadora de Invalidez, del 16 de mayo de 2007 en donde consta que la se\u00f1ora Natividad Rivera Cer\u00f3n tiene una incapacidad para laborar del 61.55% como resultado de sumar los siguientes conceptos: a) Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80% y c) Minusval\u00eda 16.75%. Lo anterior, como consecuencia de un tumor maligno de la porci\u00f3n central de la mama. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que se ordene el reconocimiento del pago de una p\u00f3liza de deudores grupo por la invalidez de la beneficiaria del cr\u00e9dito de consumo. Adicionalmente, corresponde establecer si la negativa de una aseguradora a reconocer el estado de invalidez de la accionante, con fundamento en un certificado de la una EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Carta de 1991 como un mecanismo expedito que procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el afectado no cuente con otro mecanismo defensa judicial para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se debe entender como un mecanismo subsidiario, cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o el existente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 86 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo anterior, el legislador ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede en los siguientes eventos (Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, corresponde al juez constitucional dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se le plantee por v\u00eda del amparo, no sin antes hacer un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n en cada caso concreto, con el fin de no interferir en las competencias de otros jueces. Ahora, si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00e9stos, a la luz de un an\u00e1lisis concienzudo por parte del juez constitucional, resultan ineficaces para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita protecci\u00f3n, se debe dar procedencia a la acci\u00f3n y, en cada caso, determinar si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues tendr\u00e1 relevancia al momento de analizar el presente caso concreto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza2\u201d (negritas fuera del texto).3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por ser pertinente en el presente caso, se debe dejar en claro la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de los particulares puesto que en el caso concreto, de quien se solicita el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es de una empresa que tiene el car\u00e1cter de particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la normatividad reglamentaria de la tutela (art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991), estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares, siempre y cuando se cumpla con siguientes requisitos (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la accionante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita al juez constitucional que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad, que considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la conducta del Banco Colmena BCSC, en raz\u00f3n a que se ha negado a reconocer la incapacidad permanente derivada de la enfermedad de c\u00e1ncer que \u00a0padece, con el fin de que sea la aseguradora y no la accionante, la que cubra el saldo del cr\u00e9dito de consumo que adquiri\u00f3 con el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior la accionante pretende que a trav\u00e9s de la presenta acci\u00f3n se le d\u00e9 el mismo valor a la certificaci\u00f3n de la EPS Coomeva que el certificado de la Junta de invalidez, con el fin de probar su incapacidad frente a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Banco Colmena BCSC, manifiesta que con el fin de que sea la aseguradora la que cubra el saldo del cr\u00e9dito de consumo adquirido por la accionante, es necesario que aporte y llene todos los requisitos que la Aseguradora Liberty exige en la p\u00f3liza colectiva de deudores, puesto que de lo contrario no es posible que se acceda a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los requisitos es efectuada por la aseguradora y no por el Banco, es as\u00ed como para probar la invalidez, la accionante debe aportar examen m\u00e9dico legal que debe ser efectuado por la Junta Calificadora de Invalidez respectiva. Lo anterior, se exige puesto que as\u00ed se pact\u00f3 con la aseguradora y as\u00ed lo establece una de las cl\u00e1usulas del contrato de seguros suscrito entre el Banco Colmena y la Aseguradora, a la cual se adhiri\u00f3 la accionante, tal y como consta en el \u201ccertificado individual de seguro vida deudores grupo\u201d, que hace parte de la p\u00f3liza No. 73-4600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos anteriores y teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de la primera y de la segunda instancia, los jueces de tutela no vincularon a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., ni a la E.P.S Coomeva, y que \u00e9stas podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda de tutela a dichas entidades quienes se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La aseguradora Liberty manifiesta que resulta improcedente la presente acci\u00f3n, puesto que existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que permiten resolver una controversia como \u00e9sta. Ahora bien para que la aseguradora proceda a cubrir el riesgo, es necesario que la accionante aporte la prueba id\u00f3nea para demostrar la incapacidad, consistente en el certificado de la Junta Calificadora de Invalidez. Si lo que solicita es que la Aseguradora cubra el pago del cr\u00e9dito de consumo por la enfermedad que padece (c\u00e1ncer de mama), este riesgo se encuentra excluido expresamente de los amparos que se cubren a trav\u00e9s del seguro de vida grupo deudores (cl\u00e1usula 3.3. del contrato de seguro). Finalmente, considera la Aseguradora que existe un derroche de tiempo innecesario por parte de la accionante puesto que desde marzo de 2005 (fecha en que se configur\u00f3 su enfermedad) debi\u00f3 haber acudido a la Junta Calificadora de Invalidez, para que la evaluara y expidiera el correspondiente certificado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte la EPS Coomeva manifest\u00f3 que no entiende el porqu\u00e9 de su vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n, puesto que simplemente se ha limitado a expedir una certificaci\u00f3n a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la accionante, pero esto no deja de ser m\u00e1s que un concepto. Para la EPS, resulta claro que son las juntas calificadoras de invalidez las que tienen por funci\u00f3n certificar la incapacidad de las personas de manera oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de identificar el concepto de la violaci\u00f3n que propone la accionante y la posici\u00f3n que frente a \u00e9l tienen la entidad accionada y las dem\u00e1s entidades que fueron vinculadas dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pretende discutir por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el pago del seguro de vida deudores \u00a0grupo, con el fin de que cubra el cr\u00e9dito de consumo que adquiri\u00f3 con el Banco Colmena BCSC y en especial la interpretaci\u00f3n y prueba de la cl\u00e1usula contractual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante pretende que un requisito derivado de una relaci\u00f3n contractual entre particulares (aportar el certificado de invalidez expedido por la Junta Calificadora de Invalidez para el reconocimiento del pago de un seguro), sea sustituido por un concepto m\u00e9dico expedido por el m\u00e9dico tratante de la EPS Coomeva, puesto que, en su opini\u00f3n, resulta ser equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la primera relaci\u00f3n jur\u00eddica, de la cual pretende la actora el pago a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni resolver una situaci\u00f3n que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la relaci\u00f3n contractual existente entre el Banco y la accionante, encuentra la Sala que en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo en su contra para la ejecuci\u00f3n del saldo insoluto del cr\u00e9dito de consumo \u00a0adquirido por la accionante4. Al respecto, y ratificando lo que se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala estima que no es posible entrar a interferir la competencias del juez ordinario en el cobro que se viene adelantado. De esta manera, si la actora quiere que se cubra, por parte de la Aseguradora, el cr\u00e9dito que en la actualidad se encuentra en ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites documentales pertinentes de conformidad con las exigencias preescritas en las cl\u00e1usulas contractuales acordadas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede concluir en este primer punto que la accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten acceder a sus pretensiones y que hacen improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Tal como se enunci\u00f3 en el numeral 3 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y en consecuencia, no se encuentra instituida ni para interpretar contratos que han nacido de la voluntad de los particulares ni para sustituir a la justicia ordinaria como ocurre en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que se convalide el dictamen m\u00e9dico de la EPS Coomeva con el examen de la Junta Calificadora de Invalidez, encuentra la Sala que durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente tutela, la accionante acudi\u00f3 a la Junta Calificadora de Invalidez, y fue valorada el 14 de mayo de 2007, arrojando como resultado una incapacidad total del 61.55% (folios 107 a 109 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional), en virtud de lo anterior, estima la Sala, que respecto de este punto la petici\u00f3n de la accionante qued\u00f3 solucionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante padece de una enfermedad de alto riesgo, no existe prueba alguna que demuestre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, puesto que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no existe inminencia de la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el 17 de enero de 2007, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, del 2 de noviembre de 2006, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente aparece copia del mandamiento de pago proferido por el Juez Segundo Civil Municipal (folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n en esta Corte), con fecha 27 de junio de 2006, en el que se ordena a la accionante hacer el pago de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($7.744.451) por concepto del saldo insoluto de capital representado en un pagar\u00e9 previamente suscrito por \u00e9sta. \u00a0Con el fin de notificar el citado mandamiento, a la accionante le fue remitida una citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la enunciada demanda ejecutiva (folio 71 del cuaderno de revisi\u00f3n en esta Corte), el 29 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-1543997 \u00a0 Accionante: Natividad Rivera Cer\u00f3n \u00a0 Accionado: Banco Colmena BCSC, Liberty Seguros S.A. y la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 Procedencia: Juzgado 8 Civil Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}