{"id":14748,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-643-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-643-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-07\/","title":{"rendered":"T-643-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de reintegro y de reinstalaci\u00f3n del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 d\u00edas y recupere sus condiciones f\u00edsicas\/EMPLEADOR-Potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligaci\u00f3n de reinstalarlo a otro cargo en caso de que persista la incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites del empleador \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Falta de recuperaci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de cubrir la incapacidad del afiliado en casos de enfermedad no profesional se limita a 180 d\u00edas, siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado al sistema \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES FRENTE A ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Regulaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Debe determinar si origen de la enfermedad del demandante es com\u00fan o profesional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1522585 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Colmena ARP, \u00a0Saludcoop EPS y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido el 1 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia-, en \u00fanica instancia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza contra Colmena ARP y Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- y solicit\u00f3 que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, al m\u00ednimo vital, la seguridad e integridad personal que se vulneraron por Colmena ARP y Saludcoop EPS. En consecuencia, suplic\u00f3 que se le reconozca \u201c incapacidad laboral y el derecho a la seguridad social , y el de su familia\u201d, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza argumenta que es empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. desde el 25 de marzo de 2003 y que trabaja en la labor de resiembra en la finca Chambac\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 14 de junio de 2004 sufri\u00f3 \u201cun accidente de trabajo al recibir un racimo de banano con el cual cay\u00f3 al suelo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n fue atendido por su EPS, Saludcoop, y que los servicios eran pagados por la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que como consecuencia del accidente de trabajo lo han incapacitado continuamente por un t\u00e9rmino mayor a 180 d\u00edas, en raz\u00f3n de las dolencias lumbares que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que Colmena ARP posteriormente, decidi\u00f3 no responder por la incapacidad laboral, argumentando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia le dictamin\u00f3, el 7 de marzo de 2006, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 0% y que su patolog\u00eda no ten\u00eda relaci\u00f3n con el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que apel\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, y que dicha decisi\u00f3n se encuentra en curso ante el superior jer\u00e1rquico de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia Saludcoop EPS ha tenido que cubrir las incapacidades que se le han dictaminado, pese a que insiste en que no se conoce el origen de la enfermedad y que \u00e9sta es resultado del accidente de trabajo del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declara que con anterioridad interpuso otra acci\u00f3n de tutela en contra de AGROCHIGUIROS S.A., por que dicha empresa termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. Que en el fallo de tutela se orden\u00f3 reintegrarlo a la empresa y se protegireron as\u00ed los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que el 19 de septiembre de 2006 AGROCHIGUIROS S.A. le comunic\u00f3 por escrito que daba por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por justa causa, desde el 20 de octubre de 2006, puesto que llevaba m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el despido afecta sus derechos fundamentales y los de su familia, a la seguridad social y a la salud, pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no tiene ingresos diferentes, lo que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, pues de su salario viven su mam\u00e1, su esposa, que esta en estado de gravidez, y su hija que tiene dos a\u00f1os y ocho meses. Adem\u00e1s alega que una vez se haga efectivo el despido quedar\u00e1 desvinculado del sistema general de seguridad social en salud, lo mismo que su esposa, lo que impedir\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expone que ni Colmena ARP ni Saludcoop EPS. responden por su incapacidad laboral raz\u00f3n, por la que est\u00e1n violando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- cit\u00f3 a \u00a0diligencia de testimonio al se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza, la cual se realiz\u00f3 el 19 de octubre de 2006. En la diligencia el actor expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hizo un recuento de los hechos y del accidente de trabajo, que afirma le gener\u00f3 graves problemas de salud, manifest\u00f3 que a partir del 20 de octubre de 2006 perder\u00e1 su relaci\u00f3n laboral con la empresa AGROCHIGUIROS S.A. lo que impedir\u00e1 que le presten atenci\u00f3n en salud pues por la EPS s\u00f3lo le prestar\u00e1n el servicio de urgencias durante el mes siguiente a la desvinculaci\u00f3n laboral y en adelante carecer\u00e1 de recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Colmena aseguradora de riesgos profesionales, por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 14 de junio de 2004, por el cual fue atendido por la ARP; que con posterioridad y debido a la \u00a0realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos se concluy\u00f3 que la patolog\u00eda que en la actualidad presenta el tutelante no tiene relaci\u00f3n con dicho accidente pues su enfermedad es de origen com\u00fan, por sufrir una lumbalgia cr\u00f3nica, conforme el diagn\u00f3stico del a\u00f1o 2005, por lo que debe ser atendida por la EPS a la que el peticionario se encuentra afiliado, circunstancia que confirm\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como entidad aseguradora de riesgos profesionales ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales y que en el caso de la patolog\u00eda que presenta el actor, no tiene compromisos pendientes puesto que se trata de una enfermedad de origen com\u00fan de la que es responsable la EPS a la que est\u00e1 afiliado el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que anteriormente el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 el pago de incapacidades laborales, por lo que manifiesta que ya existe pronunciamiento judicial sobre el asunto; en tal sentido, la entidad aport\u00f3 copia del fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Apartad\u00f3, del d\u00eda 27 de octubre de 2005, en el que se afirma que dicha controversia sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor corresponde estudiarla a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda que se denegara la acci\u00f3n de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS el 27 de octubre de 2006 radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de la referencia y dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza \u201cse encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo \u00a0a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 3 de enero de 2000 y que se encuentra al d\u00eda en pagos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el actor padece de Hernia Discal L4 L5 enfermedad discal degenerativa y que \u201csolicita que la EPS le autorice la incapacidad laboral a partir del 20 de octubre de 2006 por ATEP, el cual no puede ser brindado por la EPS, hasta que no sea definido como de origen com\u00fan y exista v\u00ednculo contractual con la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el usuario, a la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha sido retirado de la EPS \u00a0por el empleador, pero que no le es posible como entidad prestadora de los servicios de salud suministrar las prestaciones que solicita el accionante, pues \u00e9stas se encuentran a cargo exclusivo de la ARP a la que se encuentra inscrito por el origen de la enfermedad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, solicit\u00f3 que \u201cse vincule a la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el accionante, a la presente acci\u00f3n, por considerar que es ante dicha entidad que deben ser reclamadas las prestaciones en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la remisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del d\u00eda 3 de abril de 2006. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de despido expedida por AGROCHIGUIROS S.A., el d\u00eda 19 de septiembre de 2006. En la carta se le informa que se da por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, decisi\u00f3n que se fundamenta en el numeral 15 del Literal a) del Art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrog\u00f3 el Art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, previo el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n elevado ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en raz\u00f3n de que lleva m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia poco legible del informe individual de accidentes de trabajo del 14 de junio de 2004. (Folios 7 y 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe m\u00e9dico legal expedido por la Direcci\u00f3n Regional Noroccidente \u2013 Seccional Regional, Antioquia, Unidad B\u00e1sica Apartado, del 12 de octubre de 2006. Se diagnostica lumbalgia cr\u00f3nica, hernia discal L4 y L5 y enfermedad discal degenerativa. (Folios \u00a09 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asevera en el informe m\u00e9dico que el paciente necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata pues la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios puede ocasionarle una disminuci\u00f3n en la calidad de vida y perjudicar su capacidad laboral. Igualmente se aduce que s\u00f3lo con valoraci\u00f3n integral del paciente es posible determinar la causa de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de pago de los d\u00edas 13 al 26 de junio de 2005, en el que se consignan las incapacidades pagadas por concepto de accidente laboral, valor aproximado $28.969.33. (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de pago de los d\u00edas 21 de agosto al 3 de septiembre de 2006, en los que se reportan las incapacidades pagadas por concepto de enfermedad, valor $19.312.89. (Folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ponencia y sustentaci\u00f3n del mismo, expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, el 7 de marzo de 2006. (Folios 14 y 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencias o incapacidades del 28 de julio de 2006, expedido por Saludcoop EPS. (Folio 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad No. 304010000110243 del 2 de octubre de 2006. Estado Incapacidad: Sin liquidar. (Folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Apartado del 27 de octubre de 2005, dentro de la acci\u00f3n interpuesta por Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza contra Colmena ARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia-, mediante providencia del primero de noviembre de 2006, concedi\u00f3 parcialmente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Juzgado que respecto a los derechos que invoca el actor a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho al pago de la incapacidad laboral y a una vida digna, no era posible acceder a las pretensiones por lo que expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener que la administraci\u00f3n de justicia se pronuncie acerca de los derechos del demandante, pues existen normas laborales de car\u00e1cter especial que regulan la materia (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al pago de la incapacidad laboral (\u2026) no puede el Juez Constitucional entrar a dirimir competencias que est\u00e1n por fuera de su \u00f3rbita, m\u00e1s a\u00fan cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene mecanismos espec\u00edficos para que estas se resuelvan, como es la justicia ordinaria laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de proteger el derecho a la salud del actor, el a quo orden\u00f3 a Saludcoop EPS que termine el tratamiento m\u00e9dico que le inici\u00f3 al se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza en vigencia del contrato laboral y le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u201csiempre que \u00e9sta sea relacionada con el padecimiento motivo de la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de \u00fanica instancia orden\u00f3 a la Secretaria de Salud del Municipio de Turbo Antioquia que suministrar\u00e1 a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza la atenci\u00f3n materno infantil necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- , mediante la cual se resolvi\u00f3 tutelar parcialmente los derechos del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza. \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se identifica que el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza trabaj\u00f3 para la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y en desarrollo de sus funciones sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2004 un accidente de trabajo. As\u00ed mismo, se encuentra que posteriormente y sin que se conociera el origen de su enfermedad, el peticionario padeci\u00f3 quebrantos en su salud, raz\u00f3n por la que ha sido incapacitado continuamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se evidencia de los elementos allegados al proceso que el actor, como trabajador de la empresa referida, estuvo afiliado en seguridad social a Saludcoop EPS y Colmena ARP, entidades que asegura le vulneraron sus derechos fundamentales pues no le han prestado la atenci\u00f3n que requiere, ni cubierto sus incapacidades m\u00e9dicas, en raz\u00f3n a que divergen sobre el origen profesional o com\u00fan de su enfermedad por lo que fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que le diagnostic\u00f3 0% de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo del a\u00f1o 2004, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) si la empresa AGROCHIGUIROS S.A. viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al despedirlo bajo el argumento de que lleva m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado; (ii) si Saludcoop EPS y Colmena ARP vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza al no responder por su incapacidad laboral y desatender sus necesidades m\u00e9dicas, y (iii) si la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, atinente a ordenar a la Secretaria de Salud del Municipio de Turbo Antioquia que suministrara a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza la atenci\u00f3n materno infantil necesaria, se profiri\u00f3 en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas recaudada en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n al evidenciar que con el acervo probatorio que reposaba en el expediente no era posible llegar con certeza a una conclusi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n laboral y de seguridad social del actor, solicit\u00f3 mediante auto del 25 de abril de 2007 algunas pruebas: a la empresa AGROCHIGUIROS S.A., a Saludcoop EPS, a Colmena ARP, \u00a0a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal De Turbo- Antioquia, Primero Penal Municipal de Apartado- Antioquia y Primero Penal del Circuito \u00a0de Turbo- Antioquia, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza, con el objeto de que se aportaran otros elementos probatorios para decidir con certeza sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en aras de garantizar los de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. la Sala decidi\u00f3 ponerla en conocimiento del proceso de la referencia, al encontrar que pod\u00eda estar vinculada con la decisi\u00f3n que se profiriera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de diversas comunicaciones allegadas a la Secretaria General de la Corte Constitucional, algunas de las entidades y personas oficiadas dieron contestaci\u00f3n al auto de pruebas como se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa AGROCHIGUIROS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa AGROCHIGUIROS S.A. mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 2 de mayo de 2007 dio respuesta al oficio remitido y se\u00f1al\u00f3 que es cierto que el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza estuvo vinculado como trabajador y que sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Argument\u00f3 que como empleador no est\u00e1 en capacidad de reconocer que la incapacidad es consecuencia directa del accidente de trabajo, pero que se acogi\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que dictamin\u00f3 que el accionante no padece enfermedad de origen laboral, es decir, que el accidente \u201cno produjo secuelas demostrables o atribuibles al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGROCHIGUIROS S.A. expres\u00f3 que el 24 de febrero de 2006, dio por terminado el contrato de trabajo con el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza, pero que en virtud de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia-, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el actor, el despido qued\u00f3 sin efecto ya que en la sentencia de tutela se orden\u00f3 el reintegro y se supedit\u00f3 a que se solicitar\u00e1 a la \u201coficina de trabajo\u201d la autorizaci\u00f3n para el despido con justa causa. (Se adjunta copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- el 4 de abril de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, inform\u00f3 que el 19 de septiembre de 2006 se notific\u00f3 al accionante de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, desde el 20 de octubre del mismo a\u00f1o, por haberse agotado ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el tr\u00e1mite en el que se autoriz\u00f3 tal despido. (Se adjunta copia de la respuesta dada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el 28 de agosto de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo &#8211; Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 9 de julio del a\u00f1o 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo \u2013 Antioquia remiti\u00f3 copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia1, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela impetrada, con anterioridad, \u00a0por el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A.. En dicho proceso el juez constitucional tutel\u00f3 los derechos del actor al considerar que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, la dignidad humana y la vida, al despedir al trabajador unilateralmente alegando justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por estar m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el juez orden\u00f3 el reintegro del actor, por presentarse una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso por omitir su deber de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para despedir al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colmena ARP \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial radicado el 11 de mayo de 2007 en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, la apoderada general de Colmena Riesgos Profesionales dio respuesta al oficio remitido por la Sala Quinta y remiti\u00f3 copia del dictamen proferido el 6 de octubre de 2006 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se determin\u00f3 que el se\u00f1or Yonavi de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza \u201cno presenta secuelas derivadas del trauma lumbar, estableciendo 0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por dicha patolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n De Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 4 de mayo de 2007, remiti\u00f3 copia del dictamen 11843 del 6 de octubre de 2006 en el que se diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza trauma lumbar sin secuelas clasificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen aparece el siguiente diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PERDIDA CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n trabajo, empleo y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio remitido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad social del Ministerio de Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza que realiz\u00f3 la empresa AGROCHIGUIROS S.A., el auto comisorio y la respuesta emitida por el Inspector de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de la Oficina de Antioquia, que se fundament\u00f3 en concepto jur\u00eddico del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto Jur\u00eddico de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trate de persona con discapacidad, es claro que para su despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n por parte de un inspector de trabajo, a fin de que constate la existencia \u00f3 no de una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia y como se analiza por parte de la Corte, var\u00eda cuando proviene de una incapacidad derivada de enfermedad o accidente com\u00fan, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, en donde procede la aplicaci\u00f3n de los dispuesto por el art. 16 del Decreto 2351 de 1965:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c`Reinstalaci\u00f3n en el empleo. 1 . Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la desinstalaci\u00f3n si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA proporcionarle a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u2019.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la solicitud de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. se informa que de acuerdo con el Concepto N\u00b0 1044 del 22 de febrero de 2006, el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2531 de 1965, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1373 de 1966 es justa causa de terminaci\u00f3n del contrato \u201cla enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas (\u2026)\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se explica en el concepto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que la normatividad anteriormente se\u00f1alada consagra la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando una incapacidad ha superado los 180 d\u00edas por enfermedad com\u00fan y no se ha logrado la curaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de darse por terminada la relaci\u00f3n laboral y al constituirse como una justa causa la se\u00f1alada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2531 de 1965, no habr\u00e1 lugar al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, en este caso, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales que al finalizar su relaci\u00f3n laboral se le adeudaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y por no ser competentes los inspectores de trabajo para autorizar la terminaci\u00f3n de contratos en este tipo de eventos, su petici\u00f3n no ser\u00e1 tramitada y por ende se archivar\u00e1, sin perjuicio de que la documentaci\u00f3n queda a disposici\u00f3n de ustedes, en el caso que requiera ser devuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS y el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza no dieron respuesta a los oficios remitidos por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fundamentos jur\u00eddicos y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Entidades Promotoras de Salud o Aseguradoras de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o por particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, supuesto definido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las entidades demandadas, Colmena ARP y Saludcoop EPS, prestan un servicio p\u00fablico de salud, por lo que es procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la empresa AGROCHIGUIROS S.A., se configura la causal del \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la cual \u00a0dispone que es procedente el amparo en los casos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del peticionario, situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Perez Areiza frente a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso concreto se evidencia la potencial existencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que hace imperativo estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad no profesional como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen laboral colombiano ha dispuesto justas causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el objeto de limitar las potestades de los empleadores y de proteger los derechos de los trabajadores. As\u00ed el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo determina en el numeral 15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. La enfermedad contagiosa del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho art\u00edculo, el empleador tiene la potestad de dar por terminado el contrato del trabajador que ha estado incapacitado por un periodo mayor a 180 d\u00edas. Sin embargo esta potestad no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada, al margen de la situaci\u00f3n concreta del trabajador. \u00a0Existen disposiciones que limitan dicha facultad y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional con el objeto de restringir tal potestad de los empleadores e impedir que se discrimine al trabajador que padece de alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha definido la Corte que en los casos de incapacidad mayor a 180 d\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d3. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-279 de 20064 la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de una mujer que fue despedida por su empleador al encontrarse incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas, a causa de un accidente de tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 secuelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que pese a que los empleadores cuentan con la potestad para despedir con justa causa a los trabajadores que lleven m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitados, est\u00e1n sometidos a ciertas obligaciones de acuerdo con disposiciones internacionales y el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 determina como obligaciones por parte de los patronos al t\u00e9rmino de la incapacidad temporal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 Reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo, ya que la existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que le trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas obligaciones de reintegro y de reinstalaci\u00f3n del trabajador, operan entonces en los casos en los que se presente una incapacidad mayor a 180 d\u00edas y posteriormente el empleado recupere sus condiciones f\u00edsicas, as\u00ed sea parcialmente, y en consecuencia pueda continuar laborando, es decir, es aplicable a aquellos casos en los que la incapacidad sea temporal y no permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea el art\u00edculo 4 del Decreto 1373 de 1966 dispone tambi\u00e9n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. De acuerdo con el numeral 15) del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. (Se Subraya \u2013 Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siempre y cuando el empleador revise la situaci\u00f3n y en caso de ser posible cumpla con los deberes de reintegro definidos por el r\u00e9gimen laboral, tiene la facultad de despedir al trabajador que a causa de una enfermedad com\u00fan supere un periodo de 180 d\u00edas incapacitado. No obstante, si la incapacidad persiste el empleador tiene la potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligaci\u00f3n de reinstalarlo en otro cargo, en los \u00a0casos de enfermedad o accidente com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el peticionario estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y que fue despedido por haber estado incapacitado por un periodo superior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que el actor interpuso anteriormente, en el mes de marzo de 2006, una acci\u00f3n de tutela contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A. porque le termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo al encontrarse m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acci\u00f3n se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, a la igualdad, a la seguridad social la dignidad humana y la vida, bajo el razonamiento de que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso puesto que AGROCHIGUIROS S.A. omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para despedir al actor. En tal proceso de tutela se orden\u00f3 el reintegro del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y del an\u00e1lisis del expediente de la referencia se identifica que el actor fue reintegrado a la empresa AGROCHIGUIROS S.A. como consecuencia de la orden judicial y que permaneci\u00f3 vinculado por el contrato de trabajo hasta el 20 de octubre del a\u00f1o 2006, es decir, por un periodo mayor a 5 meses; no obstante, se colige del proceso que pese a ser reintegrado a la empresa el se\u00f1or P\u00e9rez Areiza continu\u00f3 incapacitado, por lo que no fue posible reubicarlo, sin que hubiera lugar a aplicar las disposiciones de reintegro que regulan los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos permiten identificar que el despido del trabajador obedeci\u00f3 a una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues se configur\u00f3 la causal n\u00famero 15 dispuesta en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Igualmente es evidente que al persistir la incapacidad del trabajador no es razonable obligar al empleador a mantenerlo vinculado a la empresa de manera indefinida, pues con ello se le estar\u00eda sometiendo a una carga desproporcionada, m\u00e1s a\u00fan cuando AGROCHIGUIROS S.A. por algunos periodos pag\u00f3 la incapacidad del actor, al encontrar que tanto la EPS como la ARP a las que estaba afiliado se negaban al reconocimiento de la misma en raz\u00f3n de la discrepancia sobre el origen de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, existen obligaciones para los empleadores en los casos de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, \u00e9stas no pueden convertirse en cargas excesivas que generen detrimento en sus capacidades y el desarrollo de sus funciones. En tal sentido, obligar a un patrono a mantener indefinidamente en su empresa a un trabajador que por causas comunes se encuentra incapacitado, ser\u00eda desproporcionado y desmedido y contravendr\u00eda los principios constitucionales econ\u00f3micos y empresariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala concluye que no se vislumbra vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez Areiza por parte de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. ya que, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se sustento en una disposici\u00f3n legal definida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no hay lugar a aplicar las normas del Decreto 2351 de 1965 pues la falta de recuperaci\u00f3n de la capacidad laboral impidi\u00f3 que el empleador lo reincorporara en otro cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se iniciaron las continuas incapacidades laborales indica que el deber de solidaridad del patrono se ha cumplido suficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala concluye que no existe prueba de que el accidente de trabajo del tutelante haya generado secuelas o consecuencias en su salud f\u00edsica, pues conforme al dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n tal hecho no le gener\u00f3 discapacidad, de lo que se infiere que la patolog\u00eda del actor es de origen com\u00fan y no tiene relaci\u00f3n con las actividades que desarrollaba en la empresa para la cual trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud y de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales en casos de incapacidades por enfermedad com\u00fan o profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2b9a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Promotoras de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Seguridad Social han previsto una serie de disposiciones con el fin de garantizar la preservaci\u00f3n de los ingresos de aquellos trabajadores que por causas profesionales u otras causas quedan incapacitados temporalmente y les es imposible desarrollar sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y para aquellos casos de enfermedades de origen no profesional u origen com\u00fan, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto No 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social 5, tambi\u00e9n prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, se encuentra contenida en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece que en caso de incapacidad comprobada por el trabajador dependiente para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, tendr\u00e1 derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, en caso de incapacidad comprobada del trabajador para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el valor a pagar por parte de las EPS es dos terceras partes (2\/3) del salario que devengue el trabajador durante los primeros noventa (90) d\u00edas de incapacidad, y la mitad (1\/2) durante los siguientes noventa (90) d\u00edas, de acuerdo con lo definido por el art\u00edculo 227 del CST, En el evento de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendr\u00e1 como base el promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si \u00e9ste fuere menor, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 228 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) d\u00edas, no existe obligaci\u00f3n legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la obligaci\u00f3n de la EPS \u00a0de cubrir la incapacidad del afiliado en casos de enfermedad no profesional se limita a 180 d\u00edas, siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra que el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza fue despedido por la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y adem\u00e1s desvinculado del sistema general de seguridad social en salud como consecuencia de encontrarse incapacitado por un periodo mayor a 180 d\u00edas por enfermedad com\u00fan; al respecto esta Sala encuentra que en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de derechos del actor por parte de Saludcoop EPS, no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que existi\u00f3 tal trasgresi\u00f3n, puesto que la empresa accionada, como Entidad Promotora de Salud, le prest\u00f3 los servicios hasta tanto aquel mantuvo su vinculaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social, en su condici\u00f3n de empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A, es decir, cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y teniendo en cuenta que el juez de instancia concedi\u00f3 parcialmente el amparo, esta Sala decidir\u00e1, en desarrollo del principio de continuidad del servicio de salud, confirmar parcialmente el fallo proferido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que establece6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso se\u00f1alar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensaci\u00f3n. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso\u201d.(Se Subraya). (Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia de constitucionalidad citada y en aplicaci\u00f3n al principio de continuidad y en general a los principios constitucionales que rigen el sistema general de seguridad social en salud, cuando se requiera la atenci\u00f3n de un paciente al que ya se le ha iniciado tratamiento, es obligaci\u00f3n de las Empresas Prestadoras de los Servicios proporcionarlos completos hasta tanto el usuario recupere sus condiciones f\u00edsicas y mentales; lo anterior indica que debe Saludcoop prolongar el tratamiento que se le brind\u00f3 al se\u00f1or P\u00e9rez Areiza en lo referente a los problemas lumbares que padece y que de \u00e9stos se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseguradoras de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala mencionar\u00e1 las obligaciones de Aseguradoras de Riesgos Profesionales en los casos en los que se presenta enfermedad profesional o accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto Ley 1295 de 1994 establece al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC &#8211; Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal objetivo se encuentra desarrollado en la Ley 776 de 2002, que define el monto de las obligaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral. Dicha norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n laboral en materia de incapacidades permite entonces que el trabajador que se encuentre impedido temporalmente para trabajar reciba ingresos con el objeto de proteger su derecho al m\u00ednimo vital y de que contin\u00fae vinculado al sistema de seguridad social en salud para que se le preste la atenci\u00f3n que requiere, en pro del restablecimiento de su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso se debe examinar entonces a quien competen las obligaciones respecto al auxilio monetario por enfermedad y debe tenerse presente el tipo y el car\u00e1cter de la patolog\u00eda, con el fin de identificar a quien le corresponde cubrir las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se concluye de los elementos probatorios allegados al proceso que el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza como trabajador de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. sufri\u00f3 un accidente de trabajo y posteriormente padeci\u00f3 de problemas lumbares, lo que lo limit\u00f3 en el desarrollo de sus actividades laborales siendo incapacitado por un periodo mayor a 180 d\u00edas, sin que se tuviera certeza del origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se colige que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda certeza de si la enfermedad del tutelante era una consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad com\u00fan, raz\u00f3n por la que ni Saludcoop EPS ni Colmena ARP respondieron por su incapacidad y discreparon respecto a la procedencia de la dolencia, motivo por el que Colmena ARP decidi\u00f3 remitir al afiliado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia para que conceptuara en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 7 de marzo de 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia emiti\u00f3 dictamen en el que determin\u00f3 que el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el accionante no le gener\u00f3 problemas en su salud, definiendo un 0% de discapacidad. La decisi\u00f3n fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante pronunciamiento del 6 de octubre de 2006, lo que da cuenta de que conforme al diagn\u00f3stico de la autoridad competente el se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza no qued\u00f3 con secuelas del accidente de trabajo sufrido en el a\u00f1o 2004, y en consecuencia sus padecimientos no son de \u00edndole laboral o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho diagn\u00f3stico permite afirmar que Colmena ARP no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza, pues aquella acudi\u00f3 a la autoridad competente para determinar si el cubrimiento de las incapacidades del actor se encontraban a su cargo. Sin embargo, cabe mencionar que, conforme a la normativa laboral, el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es controvertible por la v\u00eda ordinaria, por lo que el tutelante puede interponer una demanda para atacar el dictamen pronunciado, en caso de que insista en que no fue valorado en debida forma y que su incapacidad es de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la jurisprudencia7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial; la revisi\u00f3n implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciar\u00e1 en primera instancia ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen que \u00e9sta profiera podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la correcci\u00f3n de errores que se hayan podido cometer \u00fanicamente en la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, acert\u00f3 el juez de instancia al no acceder a las pretensiones del tutelante sobre la incapacidad laboral pues en el caso concreto \u00a0se escapa de sus competencias conceder tal solicitud, pues si bien es cierto es posible controvertir el origen de la enfermedad del actor, \u00e9ste cuenta con otros mecanismos de defensa para objetar la decisi\u00f3n de la Junta Regional y la Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado, es posible afirmar que, en este aspecto, \u00a0no se vislumbra violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza. No obstante, si este \u00faltimo insiste en la presencia de irregularidades en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el origen de su enfermedad, cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o puede en su lugar iniciar un proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la Ley y el r\u00e9gimen jur\u00eddico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala decidir\u00e1 revocar el numeral tercero de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia- pues no comparte la decisi\u00f3n en la que se orden\u00f3 a la Secretaria de Salud del Municipio suministrar a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza la atenci\u00f3n materno infantil necesaria del que estaba por nacer, puesto que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no se dirig\u00edan a tal fin, ni el actor se encontraba actuando como agente oficioso de su esposa. Igualmente, esta Sala encuentra que el peticionario \u00a0no aport\u00f3 prueba de que su esposa se encontrara imposibilitada para defender su propia causa, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, de lo que se deriva que el tutelante no contaba con legitimaci\u00f3n en la causa por activa9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 25 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo \u2013Antioquia-, en la siguiente forma: a) CONFIRMAR en cuanto ORDEN\u00d3 \u201ca Saludcoop EPS que provea la adecuada terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza, en lo que tiene que ver con una posible cirug\u00eda y todo lo relacionado al padecimiento que es motivo de esta acci\u00f3n\u201d y, b) REVOCAR el numeral tercero de tal decisi\u00f3n que orden\u00f3 a la Secretaria de Salud del Municipio suministrar a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Yovani de Jes\u00fas P\u00e9rez Areiza atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR que Saludcoop EPS puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que se le reembolse el valor de los servicios de salud que preste al tutelante en cumplimiento del numeral segundo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 4 de abril de 2006 y el 5 de junio de 2006, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 54. Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-279 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1007 de 2004. M. P: \u00a0Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, \u00a0Decreto 2463 de 2001 y Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia SU \u2013 707 de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o vulnerado, o que lo haga a trav\u00e9s de su representante mediante poder que se presume aut\u00e9ntico, pero en ambas situaciones, se supone que est\u00e1 de por medio la voluntad del directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con la disposici\u00f3n citada, es procedente agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores \u00a0 EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de reintegro y de reinstalaci\u00f3n del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 d\u00edas y recupere sus condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}