{"id":14750,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-645-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-645-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-07\/","title":{"rendered":"T-645-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1634800 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel \u00c1ngel Pulgarin \u00a0<\/p>\n<p>Monsalve \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintiuno (21) marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2007 contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve y su se\u00f1ora esposa, recib\u00edan en partes iguales el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Guillermo de Jes\u00fas Pulgarin Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el accionante que al fallecer su se\u00f1ora esposa el 9 de julio de 2006, se dirigi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para solicitar el reconocimiento del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar ser el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo indica que al no recibir el pago de la pensi\u00f3n que correspond\u00eda a su esposa, interpuso derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 6 de febrero de 2007, con el fin de solicitar el pago de ella, sin que a la \u00a0fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2007 haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00fanico beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de marzo de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales pese haber sido notificada el d\u00eda 12 de marzo de 2007, guard\u00f3 silencio sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve ante el Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 6 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), mediante providencia del veintiuno \u00a0(21) de marzo de 2007, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el juez de instancia, que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela es satisfacer el pago oportuno y el reintegro de las mesadas dejadas de cancelar, \u00a0raz\u00f3n por lo cual el accionante puede acceder a otros mecanismos de protecci\u00f3n distintos de la acci\u00f3n de tutela, como la acci\u00f3n ejecutiva ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (Santander) el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin, al no haber resuelto la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. Deber de la entidad de informar, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, sobre el tr\u00e1mite dado a los escritos relativos a sustituci\u00f3n pensional y de dar respuesta de fondo en el t\u00e9rmino de dos meses. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 23 consagra el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y sobre su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. As\u00ed mismo, ha definido las reglas b\u00e1sicas que orientan tal derecho, y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias (&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo2. En ese orden ha se\u00f1alado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades p\u00fablicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. T\u00e9rminos que est\u00e1n distribuidos as\u00ed: 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses para resolver la solicitud de petici\u00f3n en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la pensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 975 de 20034 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensi\u00f3nales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita una sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9sta para, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve y su se\u00f1ora esposa eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Guillermo de Jes\u00fas Pulgarin Cifuentes. Indica el accionante que al fallecer su esposa el 9 de junio de 2007, solicit\u00f3 de manera verbal \u00a0al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n, por ser el \u00fanico beneficiario sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener respuesta a su solicitud, el demandante interpone derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 6 de febrero de 2007 con el objeto de solicitar el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo a las normas y la jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, al ser evidente que el Instituto de Seguros Sociales no respondi\u00f3 de forma preliminar la petici\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas establecidos, \u00a0ni de fondo dentro de los dos meses siguientes a su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 717 de 2001, en su art\u00edculo 1\u00b0 dice lo siguiente: \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta preliminar ni de fondo a la petici\u00f3n del accionante, al haber trascurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n el d\u00eda 6 de febrero y la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala para garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de veracidad consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d En este contexto, el Instituto de los Seguros Sociales, no rindi\u00f3 el informe correspondiente al juez de instancia y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n corresponde al demandado, debe concluirse que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela y en la actualidad, no se ha resuelto la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que el Instituto de \u00a0Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, por consiguiente, debe accederse al amparo solicitado. Por ello, se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 21 de marzo de 2007 y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), del veintiuno (21) de marzo de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar CONCEDER la tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, realizada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Pulgarin Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3. Corte Constitucional. Sentencias T-325 y 326 del 24 de abril de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-401 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco constitucional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver oportunamente \u00a0 Referencia: expediente T-1634800 \u00a0 Peticionario: Miguel \u00c1ngel Pulgarin \u00a0 Monsalve \u00a0 Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}