{"id":14751,"date":"2024-06-05T17:35:34","date_gmt":"2024-06-05T17:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-646-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:34","slug":"t-646-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-07\/","title":{"rendered":"T-646-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENCIA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Requisitos para ser beneficiario\/PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Se rige por el Decreto 569\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Programas a nivel nacional y administrados por las entidades territoriales para su atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Obligaci\u00f3n de juez de tutela de respetar orden de lista de persona protegibles para un subsidio o ayuda \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Excepcionalmente juez de tutela puede ordenar que se incluya determinado ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios para dar lugar a la alteraci\u00f3n de turnos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no haberse adelantado proceso administrativo para la exclusi\u00f3n del programa municipal de mercados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n contra el Municipio del Guamo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 3 de mayo de 2006 en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal del Guamo (Tolima) y del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n contra el Municipio del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de abril de 20061 Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio del Guamo al considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la subsistencia del adulto mayor y a la vivienda digna, al negarse a proveerle un auxilio de medio salario m\u00ednimo, los alimentos y el mejoramiento de su vivienda. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de una fotograf\u00eda de la vivienda habitada por el accionante, su esposa y uno de sus hijos, en donde se observa el notorio estado de deterioro del lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 1998 dirigida por el accionante al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que solicita \u201cse sirva vincularme o afiliarme en la condici\u00f3n de beneficiario en el programa REVIVIR y dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d, considerando que \u201cel suscritos \u00a0es persona de pobre solemnidad, tengo la edad de 69 a\u00f1os cumplidos y he perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral, no tengo ning\u00fan ingreso y tampoco los recursos econ\u00f3micos \u00a0para asumir las necesidades b\u00e1sicas de mi subsistencia, tampoco poseo bienes o finca ra\u00edz y convivo con mi familia, integrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen S\u00e1nchez, y un hijo que est\u00e1 incapacitado para trabajar, seg\u00fan el certificado m\u00e9dico expedido por el m\u00e9dico del reclutamiento militar del Espinal Tolima, por tal motivo fue excluido para prestar el servicio miliar, y mi (\u2026) [no legible] es muy inferior al salario m\u00ednimo mensual, y el trabajo (\u2026) [no legible] es ocasional que no me permite subsistir\u201d. Finalmente reitera su solicitud de que \u201cse me reconozca el derecho al subsidio entregado en bienes y servicios b\u00e1sicos y en dinero por un costo de medio salario m\u00ednimo legal mensual. Dentro de estos servicios b\u00e1sicos se deben incluir la alimentaci\u00f3n, mejoramiento de vivienda, suministro de ropa, recreaci\u00f3n y suministro de medicamentos, conforme al plan obligatorio de salud subsidiado del sistema oficial de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 28 de agosto de 1998, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del Guamo, en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR en virtud de la disponibilidad de un cupo como consecuencia del fallecimiento de uno de los beneficiarios del mismo, considerando \u201cmi edad de 70 a\u00f1os, mi carencia absoluta de recursos econ\u00f3micos, toda vez que mis hijos no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de atenderme y dem\u00e1s estoy incapacitado f\u00edsicamente ya que parezco de prostatitis y de una hernia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta dada por el Alcalde del Municipio del Guamo del 28 de diciembre de 1998 a la solicitud elevada por el accionante el 28 de agosto de 1998, en la que le solicita al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina anexar la fotocopia del acto de defunci\u00f3n del beneficiario a fin de que \u201cel comit\u00e9 de la Red de Solidaridad Eval\u00fae y considere la asignaci\u00f3n del cupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 27 de julio de 1999, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR en virtud de la disponibilidad de un cupo como consecuencia del fallecimiento de uno de los beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta dada por el Alcalde del Municipio del Guamo (la fecha de la comunicaci\u00f3n no es legible) a la solicitud elevada por el accionante el 27 de julio de 1999, en la que le informa que \u201csu nombre ya fue incluido dentro del correspondiente programa\u201d y le solicita \u201ctener un poco de paciencia ya que estamos haciendo los tr\u00e1mites para que le sean entregados los beneficios respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante en el a\u00f1o 1999 (la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n no es legible), dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, solicitando nuevamente su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR, en la que manifiesta que \u201cpertenezco al estrato 1, que estoy afiliado al SISBEN, todo dentro del programa de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ya que soy una persona de 70 a\u00f1os de edad, sin ninguna capacidad laboral, con disminuci\u00f3n de mis facultades f\u00edsicas por que padezco de prostatitis y hernia y adem\u00e1s no tengo bienes de ninguna clase ni hijos que velen por mi subsistencia\u201d. Asimismo en esta petici\u00f3n, el accionante solicita el mejoramiento de su vivienda \u201cque se encuentra en p\u00e9simas condiciones porque carece de servicios sanitarios, de cocina y dadas sus precarias (sic) estado se inunda cuando llueve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la queja elevada por el accionante ante la Contralor\u00eda Departamental de Tolima el 30 de agosto de 1999 \u201csobre el mal manejo del presupuesto municipal del Guamo Tolima por los funcionarios de esta administraci\u00f3n\u201d en la que pone de presente que, mediante oficio del 2 de agosto de 1999, la Alcald\u00eda le inform\u00f3 que estaba adelantado los tr\u00e1mites para la asignaci\u00f3n de las ayudas correspondientes sin que &#8211; a la fecha de elevar la queja- \u00a0el Municipio se hubiera pronunciado sobre las contribuciones y pagos a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta dada por la Contralor\u00eda Departamental de Tolima \u00a0a la queja elevada por el accionante el 30 de agosto de 1999, en la que le informa que en cumplimiento por lo establecido por la ley y los decretos reglamentarios correspondientes, la Alcald\u00eda procedi\u00f3 a incorporar los recursos correspondientes para los programas REVIVIR, bono alimenticio y mejoramiento de vivienda al presupuesto de gastos y apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 29 de diciembre de 1999, dirigida al personero municipal del Guamo, en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su deteriorado estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 29 de marzo de 2000, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del Guamo, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de un certificado en el que conste que fue beneficiario del programa de mercados para las personas de la tercera edad, mercados que el fueron entregados s\u00f3lo los meses de octubre y noviembre de 1999, y en la que se expliquen las razones por las cuales fue excluido de dicho beneficio \u201cteniendo el suscrito todas (sic) condiciones para obtener el reconocimiento y pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 22 de marzo de 2002, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR as\u00ed como en el programa para el mejoramiento de su vivienda. En esta solicitud el accionante le manifiesta al Alcalde que desde el a\u00f1o de 1998 ha solicitado su inclusi\u00f3n en los programas sociales previstos para el adulto mayor, y que en virtud del fallecimiento de uno de los beneficiarios del programa de mercado repartidos por el Municipio en el a\u00f1o de 1999 fue incluido en la lista de beneficiarios, programa del que fue excluido \u201csin mediar motivo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de comunicaci\u00f3n dirigida por el accionante el 30 de mayo de 2003 al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que solicita el suministro de \u201calgunos elementos necesarios para (sic) arreglo de mi vivienda ubica en la Vereda Serrezuela Sector Para\u00edso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la certificaci\u00f3n expedida a solicitud del accionante por el Director Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal del Guamo el 23 de enero de 2004, en la que manifiesta \u201cque en el a\u00f1o 2002 se realiz\u00f3 visita ocular al inmueble de propiedad del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n (\u2026) que se pudo constatar que la vivienda antes mencionada consta de dos habitaciones construidas en bahareque y con cubierta de palma y que su estado es deplorable. Que dicha vivienda no cuenta con servicios de ba\u00f1os ni de cocina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de comunicaci\u00f3n dirigida por el accionante el 16 de septiembre de 2004 al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que reitera la necesidad de un auxilio econ\u00f3mico por un mill\u00f3n de pesos para la compra de materiales para el arreglo de su vivienda con el fin de \u201clograr hacer la obra antes que entre el invierno y se da\u00f1en los paredones de mi vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud elevada por el accionante el 2 de diciembre de 2004, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa de mejoramiento de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta del 23 \u00a0de diciembre de 2004 dada por el Alcalde del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 2 de diciembre de 2004, en la cual le informa que \u201cexiste rubro y disponibilidad presupuestal para cubrir estos eventos [mejoramiento de la vivienda rural], pero se hace necesario explicarle que por la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa el Ente Territorial no existe el dinero para ejecutar este tipo de acciones, una vez exista el mismo se le informara oportunamente para que se acerque a la oficina correspondiente a hacer el tr\u00e1mite necesario para acceder a este apoyo econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n presentada por el accionante el 12 de mayo de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en el que reitera su necesidad de acceder al programa de apoyo para el adulto mayor, teniendo en cuenta su edad (75 a\u00f1os), y en particular, al programa para mejoramiento de su vivienda ya que \u201chasta hace 5 a\u00f1os m\u00e1s o menos est\u00e1bamos viviendo en el campo en un pedacito de terreno muy peque\u00f1o y la casita se puso en mal estado que no fue posible poderla reconstruir y por ello tuvimos que abandonar el campo, con la esperanza de regresar, cuando usted nos apoye. Se\u00f1or Alcalde, le manifiesto sinceramente que estamos viviendo en el Pueblo, porque de pronto dos personas de buen coraz\u00f3n nos ofreci\u00f3 (sic) y nos paga el canon de arrendamiento, mientras el Municipio del Guamo Tolima nos soluciona este problema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta del 23 de mayo de 2005 dada por el Alcalde del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 12 de mayo de 2005, en la cual le informa que \u201cel programa Adulto Mayor tiene una reglamentaci\u00f3n propia, la cual no puede ser obviada por el suscrito. Sin embargo, le indico que estar\u00e9 dando traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para que tenga en cuenta su justa petici\u00f3n, eso s\u00ed, atendiendo como lo dije anteriormente lo establecido en el reglamento del programa. En lo que hace referencia al mejoramiento de la vivienda pedido, comedidamente me permito informarle que al encontrarse limitado el Municipio en la administraci\u00f3n de sus recursos, al haber suscrito la entidad territorial un programa de saneamiento fiscal y financiero con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico bajo los precisos par\u00e1metros en la Ley 617 de 2000, en este momento no es viable ceder a lo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n presentada por el accionante el 16 de febrero de 2006, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del Guamo, en la que solicita copia de la documentaci\u00f3n por \u00e9l dirigida en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en los programas de apoyo al adulto mayor y de mejoramiento de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la respuesta del 23 de febrero de 2006 dada por el Secretario de Salud del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 16 de febrero de 2006, en la que manifiesta que el accionante aparece incluido en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, adscrito a la ARS SOL SALUD. Asimismo, le comunica que \u201cse ha revisado la lista de beneficiarios de subsidio de alimentos para el adulto mayor y el se\u00f1or no aparece como potencial priorizado para dicho subsidio, ya que estos listados los realiza el Bienestar Familiar con la Base de Datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d y \u201ccon respecto al subsidio econ\u00f3mico, no existen en el momento y en el caso que lo hubiera, ser\u00e1 asignado de acuerdo a las prioridades existentes en la localidad, incluida su situaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias referidas, el accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela se protejan sus derechos fundamentales y se ordene la entrega de una mesada mensual de medio salario m\u00ednimo y se mejoren las condiciones de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de abril de 20054, el Juzgado Penal Municipal del Guamo solicit\u00f3 al Alcalde Municipal dar respuesta a los siguientes interrogantes, a los cuales se dio respuesta mediante oficio del 21 de abril de 20065, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn virtud, que el accionante Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n fue incluido en el programa o plan de mercado para personas de la tercera edad. En el mandato del se\u00f1or Alcalde Floresmiro Ospina, solicito informar de acuerdo a la documentaci\u00f3n que repose, el motivo por el cual fue excluido de \u00e9ste beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda del Guamo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste programa del adulto mayor referente a los mercados fue realizado mediante el mandato del se\u00f1or Jos\u00e9 Floresmiro Ospina, alcalde para esa \u00e9poca y el cual se termin\u00f3 en el mismo mandato del se\u00f1or Jos\u00e9 Floresmiro Ospina; y que revisado el archivo no existe documentaci\u00f3n alguna que explique el motivo de la vinculaci\u00f3n y posible retiro del accionante como quiera que para esa \u00e9poca no exist\u00eda base de datos sistematizado en este Municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cAsimismo, cuales son las causas \u00a0para no haberse dado \u2013 por parte del Municipio la protecci\u00f3n que se impone por el Estado a las personas de la tercera edad, pese a las m\u00faltiples solicitudes elevadas por el peticionario de que se incluyera en cada uno de esos auxilios que otorga el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda del Guamo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el programa que reposa referente a la alimentaci\u00f3n es un programa de nivel nacional el cual lleva por nombre Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, y que empez\u00f3 a partir del a\u00f1o 2005, y s\u00f3lo beneficia a los adultos mayores del sector rural \u00a0y en la actualidad gozan de este beneficio 322 adultos; y como queda claro en la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina reside en el casco urbano en la direcci\u00f3n carrera 11 No- 2-47 del Guamo Tolima, quedando excluido autom\u00e1ticamente de este beneficio por vivir en la zona urbana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar que el se\u00f1or Ospina, solo apareci\u00f3 en este listado hasta el mes de febrero del a\u00f1o 2006, para recibir el auxilio de alimentaci\u00f3n que corresponde a 322 beneficiarios y que en la actualidad existen tres disponibilidades en el comedor del barrio Santa Ana, para lo cual inmediatamente se har\u00e1 la novedad y se inscribir\u00e1 al se\u00f1or Ospina \u00a0para este beneficio de alimentaci\u00f3n y no de mercados por que como se dijo anteriormente de este programa solo se benefician los que viv\u00edan en el sector rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda del Guamo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferente al auxilio econ\u00f3mico de los adultos mayores, me permito informarle que este programa es de nivel nacional y que en la actualidad se benefician de \u00e9l 218 adultos, los cuales fueron escogidos de acuerdo a la base de datos que reposa en la oficina del SISBEN de este Municipio, y que fue enviado al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y que fue este el que hizo la selecci\u00f3n de los adultos mayores, no teniendo en cuenta ingerencia directa el Municipio en esta escogencia, siempre y cuando reuniese los requisitos exigidos para los mismos, como era pertenecer a los estratos 1 y 2, ser mayor de 60 a\u00f1os , no recibir subsidio econ\u00f3mico de otra entidad y lo \u00a0m\u00e1s importante estos eran clasificados a trav\u00e9s del Ministerio de un puntaje asignado de acuerdo al estudio socio econ\u00f3mico del adulto, y que en el momento no existe cupo disponible para el accionante a pesar de reunir los requisitos , como quiera que solo hay disponibilidad de cupos por el fallecimiento de algunos de los beneficiarios de este programa, una vez exista cupo disponible se tendr\u00e1 dentro los (sic) priorizado al accionante para que pueda acceder a este beneficio; el valor que recibe cada adulto mayor es de $75,000 mensuales, los cuales se consignan directamente al beneficiario a trav\u00e9s de la entidad Megabanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cque requisitos se requieren, que documentos se presente y ante quien para seleccionar personas de la tercera edad dentro de los programas del Estado de protecci\u00f3n al adulto mayor o anciano, esto es, inclusi\u00f3n en el auxilio de medio salario, mejoramiento de vivienda rural y urbana o arreglo de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda del Guamo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester aclarar a este despacho que todos estos programas son de nivel nacional, y que se manejan a trav\u00e9s del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el ICBF y que son estos los que adelantan los lineamientos y escogencias de los beneficiarios de estos programas, igualmente los subsidios se hacen directamente a trav\u00e9s del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferente a los auxilios para el mejoramiento de vivienda rural como se le ha reiterado en diferentes oportunidades al accionante, el Municipio del Guamo por encontrarse bajo los par\u00e1metro (sic) de la ley 617 del 2000, y haber suscrito el ente territorial un programa de saneamiento fiscal y financiero con el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y por no existir el rubro de mejoramiento de vivienda rural seg\u00fan constancia de la profesional universitaria de contabilidad y presupuesto, por tal motivo no se puede acceder a lo peticionado por el accionante por lo anteriormente enunciado\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta dada por la Alcald\u00eda mediante oficio del 21 de abril de 2006, se adjunt\u00f3 el listado de beneficiarios potenciales del programa de alimentaci\u00f3n Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, en el que figuran tres personas (incluido el accionante), con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje SISBEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potencial Beneficiario 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/1938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potencial Beneficiario 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/1944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/1929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez7, Secretario de Salud del Municipio del Guamo, quien es el encargado de manejar los programas para la tercera edad en el municipio, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los programas que se realizan son: R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, del cual el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina ya est\u00e1 afilado; Programa de Alimentaci\u00f3n al Adulto Mayor Juan Luis Londo\u00f1o, creado a partir del a\u00f1o 2005, donde se benefician 322 abuelitos que son seleccionados a trav\u00e9s de la base de datos del SISBEN que es remitida por el municipio a Planeaci\u00f3n Nacional y Planeaci\u00f3n Nacional la remite al ICEBF en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, donde se selecciona a las personas de acuerdo a los niveles 1 y 2 del SISBEN, teniendo en cuenta su respectivo puntaje. Esos recursos vienen exclusivamente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del ICBF y el Municipio lo \u00fanico que hace es distribuirlo, programa al cual el se\u00f1or no aparece inscrito, teniendo en cuenta que en el mes de marzo lleg\u00f3 el listado de priorizados actualizado y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina apareci\u00f3 en \u00e9ste mes como potencial beneficiario, aclarando que existes dos clases de programas de alimentaci\u00f3n: uno son los mercados para la zona rural del cual \u00e9l no har\u00eda parte porque pertenece a la zona urbana, y en la zona urbana son los almuerzos, distribuidos en comedores diariamente de lunes a viernes y los mercados cada mes, con los mercados son 322 beneficiarios y almuerzos 522 ancianos. Una vez llegado el listado en marzo, y sabiendo que exist\u00edan tres cupos disponibles en el comedor Santa Ana se le envi\u00f3 el \u00edndice asignado por Bienestar Familiar para que el se\u00f1or se incluyera en el programa de los almuerzos del cual ya tiene conocimiento el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina. El otro programa es el del subsidio econ\u00f3mico otorgado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que dirige la entidad Prosperar. En ese programa existen 222 abuelos que est\u00e1n recibiendo 75 mil pesos mensuales, los listados para la selecci\u00f3n de los abuelos son los mismos que se env\u00edan con la base de datos del SISBEN y se le da el mismo tr\u00e1mite ya mencionado. Lo \u00fanico que hacemos aqu\u00ed es llenar una ficha t\u00e9cnica del SISBEN y un listado denominado CENSAR, al cual pertenecen los abuelitos del ancianato quedando en estrato 0 (cero) al cual pertenecen unos 50 abuelitos del ancianato, el cupo de \u00e9ste programa es de 222 en el cual est\u00e1n incluidos los abuelitos \u2013 que son aproximadamente 50 y el resto se seleccionan teniendo en cuenta prioritariamente el estrato 1 y el resto se selecciona teniendo en cuenta el puntaje que de da el SISBEN, de acuerdo con la encuesta que se le realiza por parte del SISBEN, ese auxilio se lo giran cada dos meses a los ancianos, por lo tanto le llegan 150 mil pesos. Subsidios de vivienda si no se manejan en la Secretar\u00eda de Salud y en este momento no hay en la Alcald\u00eda ese proyecto. Las personas que reciben el subsidio alimentario no pueden pertenecer al subsidio econ\u00f3mico o viceversa, con el de salud si no hay problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar que ya el se\u00f1or aparece en el listado en la actualidad y fue incluido en el programa alimentario de almuerzos, ya le hicieron la visita y a partir de esta semana fue incluido en el programa de alimentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado Penal Municipal solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio le informara sobre la existencia de un programa para el mejoramiento de la vivienda,8 a lo cual dicha dependencia dio respuesta mediante oficio del 25 de abril de 2006,9 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Municipio del Guamo, Tolima, desde el a\u00f1o 2002, se encuentra en la Ley 617 pago de la deuda p\u00fablica, motivo por el cual los recursos destinados para el mejoramiento de vivienda rural no est\u00e1n asignados para el caso de la vivienda rural del se\u00f1or Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que se le hizo una visita para constatar el estado de la vivienda y realmente est\u00e1 deteriorada, sin embargo se pudo verificar que el se\u00f1or Ospina no vive en esa vivienda ya que reside en el casco urbano del Municipio del Guamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2006 el Juzgado Penal Municipal10 recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del accionante, quien al ser preguntado sobre si hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en el programa de alimentos, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerbalmente unas damas fueron a mi casa el jueves por la noche y me dijeron que si yo era Miguel \u00c1ngel Ospina, dijeron que quer\u00edan incluirme en el programa de unos almuerzos, y pregunt\u00e9 quien promov\u00eda el programa y dijeron que ven\u00edan directamente de la Presidencia, es que eso lo manejan a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda y les dije que aceptaba la invitaci\u00f3n de ir ma\u00f1ana y voy a ir a las afueras del Barrio Santa Ana y que iba a haber una misa, y asisto desde el viernes de la semana pasada o sea el 21 de abril, el viernes almorc\u00e9 despu\u00e9s de misa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio del Guamo (Tolima), mediante escrito de fecha 21 de abril de 200611, dirigido al Juzgado Penal Municipal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela afirmando que no se han vulnerado ni se han amenazado los derechos fundamentales del accionante ya que , entre otras razones, se le ha tenido en cuenta dentro de las posibilidades existentes. Afirma que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto el se\u00f1or Ospina Guzm\u00e1n llena los requisitos para acceder al beneficio de la mitad de un salario m\u00ednimo el cual otorga el Estado como un adulto mayor, es menester aclararle a este despacho que este programa es de nivel nacional y que fue el ministerio de protecci\u00f3n social quien seleccion\u00f3 a los actuales beneficiarios, bajo los par\u00e1metros de la base de datos del SISBEN municipal y la documentaci\u00f3n aportada dentro del t\u00e9rmino de la ley por los adultos mayores, teniendo como criterio de selecci\u00f3n un estudios ocio econ\u00f3mico realizado a cada adulto mayor arrojando puntajes que determinaban si el adulto se hacia merecedor a este beneficio, que en la actualidad gozan de este beneficio 218 adultos, e igualmente por ser un cupo limitado y hasta el \u00a0momento el Gobierno Nacional no ha ampliado la cobertura de los mismos y que para acceder en estos momentos a ser beneficiario s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por el fallecimiento de alguno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en la actualidad no existe una partida presupuestal para el programa de mejoramiento de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal del Guamo, en primera instancia, por medio de sentencia del 3 de mayo de 200612 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, igualdad, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n de la tercera edad del accionante, Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que en virtud de las condiciones de vida del accionante y de su avanzada edad el mismo deb\u00eda estar gozando de los subsidios otorgados por el Estado para personas pertenecientes a la tercera edad, \u201cque le permitan llevar unas condiciones de vida dignas y justas\u201d, y que debe ser favorecido por dichos programas si se tiene en cuenta que \u201clleva m\u00e1s de seis a\u00f1os solicitando a trav\u00e9s de numerosas peticiones se le favorezca con los programas para personas de la tercera edad\u201d, sin que sea conocido hasta la fecha las razones por las cuales no ha sido incluido en ninguno de los programas vigentes para el efecto. As\u00ed, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, al no hab\u00e9rsele reconocido los derechos de protecci\u00f3n que reclamaba, acorde con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad que le permita sobrellevar un m\u00ednimo vital, se afect\u00f3 sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la primera instancia, al accionante se le ha puesto en una situaci\u00f3n discriminatoria por parte de las administraciones municipales desde el a\u00f1o de 1998 \u201cdada la trascendental omisi\u00f3n de que nunca lo incluyeron en los programas del estado para la protecci\u00f3n a personas de la tercera edad al aqu\u00ed accionante, porque se perdieron sus documentos, no obstante se extrae de las peticiones que en el a\u00f1o 2004 y el 2005 solicita su inclusi\u00f3n en el programa de subsidio econ\u00f3mico\u201d. Estima el despacho judicial que es mejor para el accionante recibir el subsidio econ\u00f3mico \u201cpor que no s\u00f3lo suple sus necesidades de subsistencia sino que abarca a su esposa, que deducimos est\u00e1 en las mismas condiciones de persona de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda, considera el Juzgado Penal Municipal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede quedar sujeto a problemas de \u00edndole presupuestal, como es la excusa que vienen proporcionando a su solicitud de a\u00f1os de mejoramiento de su vivienda rural. Cuando es un hecho cierto que en el a\u00f1o 2002 se efectu\u00f3 una visita a su vivienda por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal , constat\u00e1ndose el estado deplorable de \u00e9sta, como bien se puede apreciar en la fotograf\u00eda que se aporta, hecho que lo oblig\u00f3 a desocuparla ya que corr\u00eda peligro su vida y la de su n\u00facleo familiar, esposa e hijo, y que dadas sus condiciones econ\u00f3micas no puede sufragar los arreglos que se requieren y de hay su v\u00eda crucis solicitando el subsidio econ\u00f3mico para mejoramiento de su vivienda, sin obtenerlo por lo que se le ampara este derecho contemplado en el art\u00edculo 51 que dice, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dispuso el Juzgado Penal Municipal del Guamo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas realice las gestiones, tr\u00e1mites necesarios requeridos y necesarios para incluir en el listado de prioritarios del subsidios econ\u00f3mico al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en el t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas gestionar los recursos, partidas o autorizaciones o adici\u00f3n presupuestal para garantizar la vivienda digna al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por la Alcald\u00eda Municipal del Guamo13, al considerar que no le est\u00e1 dado al juez alterar el procedimiento previsto para la asignaci\u00f3n de cupos dentro de los programas de atenci\u00f3n del adulto mayor, ya que ellos son de carecer nacional, y en consecuencia el municipio s\u00f3lo presta una colaboraci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n final de los beneficiarios es tomada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el ICBF. Afirma la Alcald\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mal hace el se\u00f1or juez de tutela en imponer cargas \u2013 o castigos \u2013 al ente municipal solo por prestar la colaboraci\u00f3n de recibir y enviar una informaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite corresponde a otros estamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces no es cierto que el Municipio haga una clasificaci\u00f3n, preselecci\u00f3n o estudio de los beneficiarios y por supuesto no existe prueba que indique lo contrario. Desde luego que los documentos forman parte de la informaci\u00f3n del SISBEN municipal y esta documentaci\u00f3n si es diligenciada por los funcionarios del Municipio, pero este hecho tampoco puede concluir a que se impongan deberes al Municipio directamente relacionados con el subsidio que reclama el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que en virtud del compromiso de saneamiento fiscal asumido bajo el amparo de la Ley 617 de 2000, el Municipio del Guamo no puede asumir nuevos compromisos \u201cso pena de perder el aval del Ministerio y hacerse exigible la totalidad de las deudas que hasta ahora vienen financiadas, lo cual ser\u00eda ca\u00f3tico para las finanzas y la marcha de la administraci\u00f3n local\u201d. Afirma que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 617 de 2000 en su art\u00edculo 61 exige un programa de ajuste fiscal de las entidades interesadas para lograr que el Ministerio de Hacienda sirva como garante de las deudas adquiridas, raz\u00f3n por la cual el Municipio del Guamo debi\u00f3 asumir este compromiso \u2013 que a\u00fan est\u00e1 vigente \u2013 y cuanta con la vigilancia del Ministerio de Hacienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en segunda instancia, por medio de la sentencia del 23 de junio de 200614 revoc\u00f3 totalmente la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el amparo deprecado era improcedente puesto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el accionante es beneficiario del sistema subsidiado de salud, por lo cual no hay raz\u00f3n para amparar su derecho fundamental a la salud;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el accionante habita en un predio urbano, gracias a la colaboraci\u00f3n que recibe por parte de dos personas que le pagan el canon de arrendamiento, por lo cual \u201ctampoco encuentra el juzgado que se haya incurrido en un acto arbitrario desconocer de \u00a0derechos fundamentales de Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n, en el sentido de que no se le ha concedido un auxilio para mejoramiento de vivienda rural, pues tal figura se da exclusivamente a propietarios de bienes inmuebles rurales con escritura p\u00fablica, es el propio tutelante que indica que (sic) predio rural no es de su propiedad que la finca donde viv\u00eda no estaba como propietario ni como due\u00f1o sino como poseedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no se afecta ning\u00fan derecho fundamental por el no otorgamiento de mercados al accionante, ya que el programa fue suspendido por ausencia de recursos para su financiamiento, \u201cluego no se puede definir que indefectiblemente fue a \u00e9l s\u00f3lo al que se le suprimi\u00f3 este beneficio, porque lo \u00fanico cierto es que el Municipio se vio forzado a interrumpir para todos los beneficiarios esta prestaci\u00f3n\u201d, y adem\u00e1s en la actualidad el accionante esta gozando del programa de almuerzos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no es posible el reconocimiento de un auxilio econ\u00f3mico al accionante porque el municipio no es el encargado de otorgarlo, al ser esta una competencia de entidades nacionales, a lo que se debe agregar que el accionante \u201cno aparece como persona en peligro de muerte o que padezca enfermedad grave, y que no est\u00e9 en condiciones de valerse por su propio (sic) medios, todo lo contrario, ocurre que es una persona h\u00e1bil y con virtudes para defenderse por sus propios medios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima el juzgado de segunda instancia que la responsabilidad e que trata el art\u00edculo 46 Superior no es exclusiva del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad y de la familia, que no por el hecho de no vivir con el accionante est\u00e1 impedida para ayudarle y para que accionante solicite de ellos protecci\u00f3n a su vida, a su salud y ayuda para una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en la actualidad, gracias a la protecci\u00f3n que le han brindado ciertas personas, goza de una vivienda digna con servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n est\u00e1 que no permite considerarlo en \u201cestado de indigencia\u201d, hip\u00f3tesis \u00e9sta exigida \u2013 en su criterio \u2013 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que sea el Estado el \u00fanico encargado de velar por sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de noviembre de 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento del ICBF y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la acci\u00f3n de tutela, por tener estas entidades relaci\u00f3n directa con el dise\u00f1o y administraci\u00f3n del programa de alimentos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta y el programa de auxilios econ\u00f3micos para el adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que \u00e9l mismo fue vinculado al programa de provisi\u00f3n de alimentos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta desde el mes de febrero de 2006, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n que para el efecto adjunta. Agrega que de accederse a las pretensiones del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse estar\u00edan vulnerando los derechos de los adultos mayores que se encuentran inscritos y priorizados por el ente territorial y que conforman la Base de Datos de Potenciales Beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n Social \u2013PPSAM, quienes a su vez no se est\u00e1n beneficiando de ninguno de los dos programas del nivel nacional dirigidos a la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, y seg\u00fan certificaciones expedidas por el Se\u00f1or Gustavo V\u00e1squez Alcalde del Municipio del Guamo \u2013 Tolima, en la base de Datos de Potenciales beneficiarios del PPSAM, se encuentran actualmente 156 adultos mayores con un puntaje SISBEN 5.27; puntaje que resulta inferior al del accionante que es de 15.27 puntos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud del accionante, el Ministerio afirma que no se presenta una vulneraci\u00f3n al mismo, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel se encuentra afiliado a la EPS del ISS, en calidad de beneficiario de uno de sus hijos.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se solicit\u00f3 al ICBF y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informaci\u00f3n sobre los programas de atenci\u00f3n a las necesidades de las personas de la tercera edad, a lo cual dieron respuesta mediante comunicaciones del 13 de diciembre de 200616 y del 28 de noviembre de 2006,17 respectivamente, y a las cuales se har\u00e1 referencia en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la vivienda digna del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n en su condici\u00f3n de adulto mayor por parte del Municipio del Guamo al no haber sido incluido, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en ninguno de los programas sociales adelantados por el Municipio para la protecci\u00f3n del adulto mayor ni tampoco en el programa de mejoramiento de la vivienda rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de analizar a la luz de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n y el contenido de la respuesta que al mismo se d\u00e9, si en el caso particular del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina el mismo se ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el tema relativo a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de indigencia, las cuales gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo indica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y en particular el mandato constitucional de protecci\u00f3n de los adultos mayores, as\u00ed como el desarrollo normativo de los mandatos constitucionales relacionados. Igualmente relevante es el an\u00e1lisis del debido proceso administrativo cuando se trata de la asignaci\u00f3n de prestaciones sociales, y los casos en los cuales puede presentarse una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con las previsiones normativas o procedimentales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala proceder\u00e1 a determinar si las condiciones en las que se encuentra el accionante junto con su esposa e hijo suponen una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, y en esa medida, si generan para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia de tutela que se revisa permite abordar el tema del derecho a la vivienda digna y de los deberes correlativos en cabeza del Estado. En desarrollo de su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y, en especial, de m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, corresponde a la Sala determinar si una administraci\u00f3n municipal est\u00e1 obligada a brindar protecci\u00f3n, de qu\u00e9 tipo y con qu\u00e9 alcance, a la persona que ha tenido que abandonar &#8211; junto con su n\u00facleo familiar- su casa de habitaci\u00f3n y su predio, siendo los cultivos de \u00e9ste su \u00fanico medio de subsistencia, por el hecho de que la misma est\u00e1 en avanzado estado de deterioro al punto que la hace inhabitable. El problema se puede resumir en la siguiente pregunta: \u00bfEn las circunstancias mencionadas, surge de alg\u00fan derecho constitucional fundamental un deber de las autoridades de brindarle protecci\u00f3n especial al accionante y en qu\u00e9 consistir\u00eda dicha protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el caso sometido a su conocimiento involucra, adem\u00e1s de los derechos invocados por el accionante, el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que as\u00ed el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados, en cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003,18 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alan que es no solamente facultad, sino obligaci\u00f3n del juez constitucional, integrar en su decisi\u00f3n derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petici\u00f3n de amparo, a su juicio resulten vulnerados. \u00a0Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protecci\u00f3n que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, adem\u00e1s, resulta ajena a la naturaleza del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto 107 de 2002,19 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de formalidades y el car\u00e1cter preferente del procedimiento de la acci\u00f3n, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primac\u00eda dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la funci\u00f3n de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone espec\u00edficos deberes para cumplir con el car\u00e1cter eficaz de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la informaci\u00f3n veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia m\u00ednima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que el tutelante considera que se le est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, a la subsistencia del adulto mayor y a la vivienda digna, tambi\u00e9n afirma que ha elevado diversas peticiones que no han sido contestadas o no lo han sido como es debido, y que adem\u00e1s fue excluido intempestivamente del programa de mercados del municipio del Guamo. De ah\u00ed que la Sala considere que es necesario resolver sobre los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia relativa al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo para as\u00ed, m\u00e1s adelante en esta providencia, pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que se debe resolver de fondo la solicitud del peticionario, lo que acarrea en determinadas circunstancias una obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n y que la inexistencia de programas de atenci\u00f3n a determinados grupos de poblaci\u00f3n no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompa\u00f1arlo si su extrema vulnerabilidad as\u00ed lo requiere20. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, la misma debe ser una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha sostenido que las respuestas evasivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de orientaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades p\u00fablicas recae un deber de orientaci\u00f3n,21 cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 superior) y en la raz\u00f3n misma de la existencia del Estado, consagrada en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no es otra que servir a las personas que residen en territorio colombiano. La primera finalidad esencial del Estado enunciada en el art\u00edculo 2 constitucional es precisamente \u201cservir a la comunidad\u201d lo cual, en circunstancias como las que en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso como pauta para la acci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de orientaci\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en m\u00faltiples sentencias, generalmente en materia de salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros \u00e1mbitos en los cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad o indefensi\u00f3n como en el presente caso. As\u00ed, la Corte ha fijado par\u00e1metros respecto de las obligaciones que recaen sobre los prestadores del servicio de salud y que se relacionan estrechamente con el deber de orientaci\u00f3n. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el deber de informaci\u00f3n de estas entidades va m\u00e1s haya de darle a conocer al paciente que el medicamento y\/o tratamiento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud; los prestadores deben suministrar orientaci\u00f3n respecto de las alternativas existentes, por ejemplo en la red de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1227 de 200022 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico no incluido en el POSS, al considerar que a la ARS no s\u00f3lo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. En igual sentido, en la sentencia T-1237 de 200123 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales, con serias dificultades econ\u00f3micas, pr\u00e1cticamente abandonada por su familia, accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en salud, si bien el tratamiento que requer\u00eda no se encontraba previsto en el POSS. Y, mediante la sentencia T-524 de 200124 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de la mano con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se observa, en algunos de los casos la obligaci\u00f3n de suministrarle el tratamiento o medicamento al paciente no se encontraba radicada directamente en cabeza de la EPS o ARS accionada, lo cual no legitima que la respuesta que den \u00e9stas \u00faltimas se limite a informar que no son ellas las obligadas. En efecto, la Corte en la sentencia T-1304 de 200125 estudi\u00f3 el caso de un paciente afiliado inicialmente a la EPS Cafesalud como beneficiario del SISBEN, y que como consecuencia de haber sido reclasificado en el nivel 3 del SISBEN la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n no la ten\u00eda Cafesalud sino el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. Sobre este caso, la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de car\u00e1cter administrativo encargadas de coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (ARS) asuman un papel pedag\u00f3gico para que se facilite la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13), \u00a0imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qu\u00e9 entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, sean excluidas del r\u00e9gimen subsidiado y por tanto las ARS no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y complementando la labor de asesor\u00eda e informaci\u00f3n de las ARS, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn b\u00fasqueda del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva esta vinculaci\u00f3n a los casos en los cuales la persona est\u00e9 necesitando servicios m\u00e9dicos pero haya sido desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en virtud de la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar una prestaci\u00f3n continuada del servicio de salud, sin que los tr\u00e1mites administrativos se constituyan en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1330 de 2001, en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad26, sin familia, en estado de indigencia y abandono, quien se encontraba clasificada en un nivel de SISBEN que no le permit\u00eda acceder a los programas de salud a trav\u00e9s de una ARS. A pesar de su dif\u00edcil condici\u00f3n de salud y de su avanzada edad deb\u00eda acudir al r\u00e9gimen de vinculados el cu\u00e1l supone el pago de una proporci\u00f3n del costo del servicio27. La Secretar\u00eda de Salud y Ambiente de Bucaramanga (accionada mediante la tutela) afirm\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de la persona le imped\u00eda a \u00e9sta ser afiliada a una ARS, y que habr\u00eda de modificarse dicha clasificaci\u00f3n para acceder a los servicios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Advirti\u00f3 entonces la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el se\u00f1or Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga la asignaci\u00f3n al afectado de un puntaje que respondiera a su situaci\u00f3n de indigencia y a la condici\u00f3n de ancianitud e invalidez en que se encontraba, y que \u00e9l mismo fuera inscrito en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-166 de 200728 se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por una mujer discapacitada en estado de indigencia, que hab\u00eda acudido al DABS para solicitar le fuera asignada una pensi\u00f3n para sustentar su sostenimiento y el de su hijo de 2 a\u00f1os, ya que por su limitaci\u00f3n f\u00edsica carec\u00eda de ingresos. El DABS le inform\u00f3 que dentro de sus programas no exist\u00eda una pensi\u00f3n como la solicitada por la accionante y que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a ninguno de los programas sociales del Distrito. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que en virtud del deber de solidaridad y en consideraci\u00f3n a las circunstancias de marginalidad social, el derecho de petici\u00f3n no se entend\u00eda realizado con la contestaci\u00f3n dada por la entidad, y que era su deber orientar a la actora respecto de los requisitos de otros programas sociales, de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, y gestionar su ingreso a aquellos a los cuales pudiera acceder ella o su menor hijo. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n la orden de la Sala no fue que se incluyera a la accionante \u00a0o a su hijo en un programa social o que se le brindar\u00e1 un auxilio econ\u00f3mico especifico, sino que la accionada diera respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, en la cu\u00e1l se oriente a la actora sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder junto con su hijo, y los mecanismos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes se\u00f1alados muestran la crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n. En particular, la informaci\u00f3n concerniente a la existencia y los requisitos para acceder a programas sociales es indispensable para garantizar la participaci\u00f3n de todos los potenciales beneficiarios sin ning\u00fan tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que no obtiene por parte de la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de indigencia. Obligaciones de las autoridades p\u00fablicas derivadas de la consagraci\u00f3n constitucional de la protecci\u00f3n reforzada a estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde el principio, se ha referido a los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia,29 as\u00ed como a la obligaci\u00f3n de las autoridades de contribuir a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra la poblaci\u00f3n indigente, la Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado a favor de \u00e9sta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (CP art\u00edculo 49), la seguridad social integral (CP art\u00edculos 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art\u00edculo 46). Este deber tiene un alcance m\u00e1s all\u00e1 de la seguridad social y de la alimentaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d, lo cual legitima la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tanto en beneficio de grupos como de individuos. El mismo art\u00edculo 13 agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afirmado la necesidad de que el Estado avance en la realizaci\u00f3n de las prestaciones constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que \u201cel estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual exige del Estado una intervenci\u00f3n directa e inmediata\u201d31. En principio es competencia del legislador desarrollar la normatividad pertinente para la atenci\u00f3n de los indigentes y compete a los formuladores de pol\u00edticas sociales dise\u00f1ar los instrumentos para lograr la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, de tal forma que los deberes sociales se concretan por esta v\u00eda en deberes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para obstaculizar que la persona sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la provisi\u00f3n de servicios sociales, como acontece en el proceso de la referencia con la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, es m\u00e1xima ya que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales \u201cel Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado\u201d.33 De tal manera que la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia pueden concretarse y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n cuando el accionante se encuentra en una\u00a0 situaci\u00f3n de extrema indigencia. As\u00ed, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y la persona en estado de indigencia carece de un n\u00facleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ante la situaci\u00f3n de indigencia por tutela.34 En la sentencia T-426 de 199235 sobre el particular la Sala Segunda de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de dicha protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-533 de 199236 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta (CP art. 13). \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter del Estado como obligado principal y primario en este tipo de casos extremos de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana donde se presenta la urgencia de atender a la persona atrapada en su propia vulnerabilidad, esto es, en situaci\u00f3n de desventaja social originada en m\u00faltiples factores, en ausencia de desarrollo legal que distribuya las cargas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a los menos favorecidos, y sin perjuicio de las obligaciones que pesan sobre la familia. Afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado \u2013 con cargo a los recursos tributarios y no tributarios \u2013 el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus servicios sociales es m\u00e1xima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido las condiciones en las cuales el deber estatal general de protecci\u00f3n social se traduce en una obligaci\u00f3n concreta y exigible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias en las cuales no existen programas espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de personas en estado de indigencia, las especiales circunstancias en que \u00e9stas se encuentren pueden obligar a que se haga una adecuaci\u00f3n de los mismos, a fin de garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de indigencia. As\u00ed, en el a\u00f1o de 1997 la Corte en la sentencia T- 04640 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Beneficencia de Cundinamarca a favor de una mujer indigente de 20 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cretardo mental severo\u201d, con el objetivo de solicitar que la misma fuera atendida en el albergue Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas de Sibat\u00e9, instituci\u00f3n siqui\u00e1trica especializada, ya que ven\u00eda siendo atendida por el Hospital San Rafael del Espinal, centro m\u00e9dico que no pod\u00eda brindarle la atenci\u00f3n requerida. La Beneficencia de Cundinamarca se neg\u00f3 a recibir a la joven discapacitada por la imposibilidad f\u00edsica de nuevas admisiones. Sobre \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Sala las anteriores apreciaciones, pues ellas no se encuentran ajustadas a la obligaci\u00f3n del Estado de prestar el servicio p\u00fablico de salud y m\u00e1s a\u00fan de proteger a personas que como la demandante se encuentra en debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de indigente y su situaci\u00f3n f\u00edsica y mental, pues, se deduce de las pruebas examinadas que su estado es de \u201cretardo mental severo\u201d, y se encuentra totalmente desamparada de bienes y de personas que la asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo cabe advertir que aunque la accionada no est\u00e1 obligada a recibir a todas las personas que le sean remitidas para institucionalizaci\u00f3n, es evidente que teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental, como en el presente caso, donde la misma Beneficencia de Cundinamarca dictamina que la paciente tiene un \u201cretardo mental severo, que requiere institucionalizarse\u201d, se genera para \u00e9sta un derecho con plena capacidad para exigir una atenci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida (Art. 11 C.P.) y de la salud (Art. 49 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la doble condici\u00f3n de i) indigencia y ii) discapacidad del solicitante en dicha oportunidad, circunstancias que constitucionalmente exigen protecci\u00f3n reforzada, la Corte orden\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadelant[ar] los tr\u00e1mites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio de los costos que la atenci\u00f3n requiera, a cargo de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de indigencia se han visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n reforzada en beneficio de \u00e9sta por parte del Estado. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedar\u00eda expuesta a la degradaci\u00f3n como ser humano integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana as\u00ed como m\u00faltiples derechos fundamentales de la persona. La autonom\u00eda individual \u2013 que involucra la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero tambi\u00e9n su capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad \u2013, es un principio tan fundamental que, ante su limitaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota o inexistente.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-649 de 200443 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional por un accionante de 96 a\u00f1os de edad (ex combatiente en el conflicto colombo \u2013 peruano), viudo y que junto con su familia (su hija de 64 a\u00f1os \u2013 desempleada y soltera \u2013 y su nieto de 23 a\u00f1os \u2013 con s\u00edndrome de Down) se encontraba en un completo estado de indigencia, con el objetivo de que el Ministerio le reconociera el pago de algunas prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participaci\u00f3n en la guerra y su retiro por enfermedad. El Ministerio se neg\u00f3 a otorgarle al accionante el subsidio creado a favor los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa por la Ley 683 de 2001, considerando que no era procedente ya que no se encontraba acreditada la participaci\u00f3n del accionante en ese conflicto. Dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del actor en el conflicto Colombo \u2013 Peruano no era del todo clara, y en consecuencia afirm\u00f3 \u201cno puede esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el subsidio creado en la ley 683 de 2001\u201d. En \u00e9ste sentido, \u00a0respetando las facultades que sobre la materia le otorg\u00f3 la ley 683 de 2001 al Ministerio, orden\u00f3 a dicha Entidad establecer si en efecto el accionante era acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la mencionada ley, y en caso de una respuesta afirmativa, otorg\u00e1rselo a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicho caso la Corte no se limit\u00f3 a dar la anterior orden. Debido a la circunstancias de indigencia por las que atravesaba el accionante y su familia, dispuso que en el evento en el cual el Ministerio determinar\u00e1 que el actor no era acreedor de la prestaci\u00f3n descrita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de down, deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 inc 3, 46 y \u00a048 \u00a0de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte consider\u00f3 que no bastaba con definir si el accionante era titular o no del subsidio de que trata la Ley 683 de 2001, ya que en evento en que \u00e9l mismo no cumpliera con los requisitos para acceder al subsidio la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persistir\u00eda y el incumplimiento del deber estatal de protecci\u00f3n continuar\u00eda . La Corte, bajo \u00e9sta hip\u00f3tesis y en desarrollo de la responsabilidad que le cabe al Estado frente a las personas en estado de indigencia, como se vio, orden\u00f3 al Ministerio que gestionar\u00e1 la asignaci\u00f3n de un auxilio a favor del accionante, es decir, estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de medios clara en cabeza de la mencionada entidad (no derivada del texto de la Ley 683 de 2001) cuyo objetivo era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n constitucional y legal para adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia antes relacionada permite ver con claridad que, dado el estado de indigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional reforzada para el adulto mayor en estado de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, la protecci\u00f3n a los ancianos y espec\u00edficamente a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3 del art\u00edculo 13 Superior que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 46 constitucional se\u00f1ala el derecho a una protecci\u00f3n m\u00ednima frente a la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter fundamental44 cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia \u201cen la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial\u201d45. En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n se haga efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1036 de 200346 la Sala Plena afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el subsidio alimentario para ancianos indigentes es compatible con el deber de solidaridad que consagran los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, y encuentra respaldo en el art\u00edculo 13 Superior que establece el deber estatal de protecci\u00f3n especial hacia aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.47 \u00a0Se trata, como lo ha expresado esta Corte, de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas que se hayan en esos supuestos f\u00e1cticos48\u201d (Citas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la solidaridad en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de indigencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente a la familia. Los miembros de esta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta \u00a0de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar estos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentra el adulto mayor reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador,50 adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0y culturales. El art\u00edculo 17 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Protecci\u00f3n de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la solidaridad a los ancianos indigentes sea real (\u2026) esta clase de programas debe incrementarse permanentemente porque as\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador y adem\u00e1s encuentra sustento \u00a0en el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, que habla de las finalidades sociales del Estado: bienestar general y \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y en este prop\u00f3sito ordena que \u201cen los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d; por supuesto que trat\u00e1ndose del presupuesto de la Naci\u00f3n \u00e9ste \u00a0 debe ser \u00a0coherente y compatible con los mandatos consignados en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, y si adem\u00e1s en el presupuesto se establecen proyectos cofinanciados entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n (Art\u00edculos 68 a 70, Decreto 111 de 1996), esto facilita a\u00fan mas \u00a0el cumplimiento del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n y del Protocolo de San Salvador\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>En 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 46 sobre Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, en la cual se consagran cinco principios que tienen relaci\u00f3n estrecha con los derechos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, a saber:52 \u00a0<\/p>\n<p>i. Independencia: acceso a los alimentos, al agua potable, al alojamiento, al vestido y a los cuidados de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Participaci\u00f3n: los adultos mayores pueden y deben participar activamente en la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas que tienen que ver con su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuidados: las personas mayores debe ser beneficiarias de la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de sus familias, y que gocen de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya sea que se encuentren en un hogar familiar, en un establecimiento sanitario o en una casa de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autorrealizaci\u00f3n: posibilidad de asegurar el pleno desarrollo de las capacidades y habilidades del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dignidad: las personas mayores deben ser respetadas y apreciadas por su sola calidad de seres humanos, independientemente de cualquier condici\u00f3n derivada de la edad, el sexo, la raza, el origen \u00e9tnico, sus discapacidades o situaci\u00f3n financiera, que no deben ser explotadas f\u00edsica o mentalmente para lograr cualquier retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, y que deben ser tratadas con equidad y justicia.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo del mandato constitucional de protecci\u00f3n al adulto mayor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en Colombia no existe un marco legal general espec\u00edfico para las personas mayores, y hoy en d\u00eda se cuenta con disposiciones dispersas sobre la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 se encuentra en los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se cre\u00f3 el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de las entidades territoriales, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en la ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ser Colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2.\u2011 Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3.\u2011 Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios deben garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1036 de 200355 se se\u00f1al\u00f3 la naturaleza de este subsidio econ\u00f3mico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Ley 100 de 1993, en 1994 fue creada la Red de Solidaridad Social, encargada \u2013 entre otros funciones \u2013 de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situaci\u00f3n de indigencia, denominado Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR (hasta 1998), ejecutado en forma descentralizada y en algunos casos con colaboraci\u00f3n de entidades no gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1995, a trav\u00e9s del documento CONPES 2793, se propone la pol\u00edtica nacional de envejecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1999 el Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor REVIVIR fue redenominado Programa de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor PAIAM, que al igual que el anterior contemplaba Dichos proyectos contemplaba la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos (alimentos, servicios de salud no POSS, habitaci\u00f3n, vestuario, dinero en efectivo y otros) y servicios sociales complementarios (educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, turismo, deportes y ocio productivo). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003,56 en aras de solucionar las dificultades presentes para entonces, cre\u00f3 dentro del Fondo de Solidaridad Pensional una subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n fueron establecidas en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n de la Subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de los documentos CONPES Social 70 de 2003 y 78 (PPSAM) de 2004 se estructur\u00f3 el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (PPSAM),cuya administraci\u00f3n le corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF y al Administrador Fiduciario, a cuyo cargo se encuentra tambi\u00e9n la labor de realizar la promoci\u00f3n de los subsidios y la difusi\u00f3n de los programas a trav\u00e9s de los mecanismos que garanticen la mayor efectividad en la poblaci\u00f3n objetivo, con un alto grado de desarrollo tecnol\u00f3gico. En la actualidad la administraci\u00f3n fiduciaria se encuentra a cargo del Consorcio Prosperar Hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dictaron los Decretos 1135 de 1994 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993\u201d, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposici\u00f3n derogada por el Decreto 2681 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, derogado a su vez por el Decreto 569 de 2004 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo Decreto fue modificado por el Decreto 4112 de 2004 \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculo 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se Deroga el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 569 de 2004\u201d, en lo relacionado con la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinada a la financiaci\u00f3n del Programa de auxilio para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s establece las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, y determina que son los entes territoriales los encargados de la priorizaci\u00f3n de beneficiarios, l\u00f3gicamente mediante un proceso de selecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto 569 de 2004, modificado por el Decreto 4112, establece adem\u00e1s que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selecci\u00f3n de beneficiarios, los componentes del subsidio y dem\u00e1s aspectos procedimentales del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 modificado por el art\u00edculo 2 del referido Decreto 4112 de 2004, determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Ser Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como m\u00ednimo tener tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos \u00a0suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas \u00a0y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Residir \u00a0durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo se establece que la entidad territorial identificar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 4112, que modific\u00f3 el art\u00edculo 14 del Decreto 569, estipula que los beneficios de la subcuenta de subsistencia ser\u00e1n otorgados en las modalidades de subsidio econ\u00f3mico directo o indirecto seg\u00fan los beneficiarios residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, resguardos ind\u00edgenas o centros diurnos, hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal representado en dinero o servicios sociales b\u00e1sicos o complementarios.57 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ICBF, la priorizaci\u00f3n debe tener en cuenta, adem\u00e1s de las condiciones de \u00a0pobreza, otros elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadultos mayores que viven solos, que reportan temer un estado de salud malo, y quienes tienen una enfermedad cr\u00f3nica y no reciben atenci\u00f3n para tratarla. Un 20% de los adultos mayores de 65 a\u00f1os que viven solos se encuentran en la pobreza (18% de los hombres y 21.5% de las mujeres). Dentro de aquellos adultos mayores que tienen un estado de salud malo, un 47% est\u00e1 en la pobreza (49% de los hombres y 45% de las mujeres). Por \u00faltimo, de los adultos mayores que tienen una enfermedad cr\u00f3nica y que no reciben atenci\u00f3n para tratarla, un 47% son pobres (42% de los hombres y 51% de las mujeres)\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Decreto 569 de 2004, al establecer los criterios de priorizaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial indica que se deber\u00e1 aplicar como m\u00ednimo los siguientes59: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los niveles 1 y 2 del SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El tiempo de permanencia en el Municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Personas a cargo del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 20 del Decreto 569 determina que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en tal disposici\u00f3n y en la Ley 100 de 1993, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Muerte del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Comprobaci\u00f3n de la falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El programa se desarrolla de forma descentralizada a trav\u00e9s de proyectos presentados por las entidades territoriales al ICBF, ejecutados mediante convenios, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios sociales b\u00e1sicos o complementarios, mediante la cofinanciaci\u00f3n entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del consorcio Prosperar Hoy, y los entes territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona responsable del programa en el ente territorial realiza la convocatoria para la inscripci\u00f3n de los adultos mayores que re\u00fanan los requisitos establecidos en el modificado art\u00edculo 12 del Decreto 569 de 2004. El proceso de inscripci\u00f3n se realiza de manera permanente, cada vez que un adulto mayor se acerque y demuestre el cumplimiento de requisitos y con los mismos se conforma un listado de la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria. En este aspecto advierte el Manual lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan caso, el proceso de inscripci\u00f3n en el programa garantiza a los inscritos ser seleccionados como beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dado que los recursos disponibles no son suficientes para cubrir a todos los adultos mayores que hayan sido inscritos, es requisito indispensable para resultar beneficiario, haber sido sometidos a la metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n, mediante la cual se realiza una valoraci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de los aspirantes al subsidio y se ordena a los adultos inscritos del m\u00e1s pobre al menos pobre, con relaci\u00f3n a los criterios establecidos y la ponderaci\u00f3n que se le atribuya a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el techo presupuestal asignado al ente territorial y de conformidad con la lista de priorizados, se definen los beneficiarios del programa, los cuales son retirados \u00fanicamente en los eventos estipulados en el art\u00edculo 20 del Decreto 569 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, una vez definidos los beneficiarios del programa, se realiza con su participaci\u00f3n, la del ICBF y los entes territoriales, la formulaci\u00f3n del proyecto en el que se consignan los objetivos, metas, cobertura de la poblaci\u00f3n y actividades a desarrollar, que servir\u00e1n de base para la suscripci\u00f3n del convenio y posterior ejecuci\u00f3n con el giro de los recursos para el pago del respectivo auxilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas del Sistema de Protecci\u00f3n Social, dentro de las cuales se encuentra el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), mientras que los municipios y distritos son los responsables de la ejecuci\u00f3n del programa, identificando los beneficiarios, mediante un proceso de selecci\u00f3n acorde a los lineamientos expuestos en los citados decretos y al Consorcio Prosperar Hoy, le compete la administraci\u00f3n del los recursos con que cuenta el Programa. Por su parte, le corresponde al ICBF apoyar la operaci\u00f3n del programa en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de proyectos y el seguimiento de los programas que hacen parte de los servicios sociales complementarios \u00a0que han de brindarse al adulto mayor. \u00a0Al Consorcio Prosperar le corresponde hacer la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los beneficiarios del programa PPSAM, girar los recursos a los beneficiarios, as\u00ed como mantener actualizada la base de datos de los beneficiarios, e implementar el ingreso autom\u00e1tico de beneficiarios con base en la informaci\u00f3n peri\u00f3dica de adultos mayores seleccionados y priorizados remitida por el respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las exigencias a las cuales deben sujetarse las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) el deber de precisar, mediante una definici\u00f3n clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar informaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protecci\u00f3n cae bajo la hip\u00f3tesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestaci\u00f3n; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisi\u00f3n determinada \u2013 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la persona a un programa \u2013 tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa. La ambig\u00fcedad o la incoherencia de los fines del programa, la incertidumbre suscitada por una evidencia emp\u00edrica insuficiente o la no sostenibilidad econ\u00f3mica del programa amenazan con frustrar la debida prestaci\u00f3n de la seguridad social y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los m\u00e1s necesitados. En el proceso de toma de decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias m\u00ednimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n y los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al manejo de la informaci\u00f3n \u2013 aspectos ambos relevantes en el presente proceso \u2013 no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no s\u00f3lo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administraci\u00f3n a una decisi\u00f3n con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la administraci\u00f3n racional de su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a decidir as\u00ed como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del documento CONPES Social 86 de 200461, se propusieron los lineamientos generales para el dise\u00f1o y la operaci\u00f3n del Programa Nacional de Alimentaci\u00f3n para el Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, a cargo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, junto con los criterios b\u00e1sicos para la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los municipios y personas beneficiarias. De acuerdo con el mencionado documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo es brindar alimentaci\u00f3n complementaria mediante un almuerzo durante 250 d\u00edas al a\u00f1o62, a 400.000 adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social\u201d63 (Cita por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se dispuso que el ICBF estar\u00eda a cargo de la ejecuci\u00f3n del programa, y que la alcald\u00eda respectiva ser\u00eda la responsable de la selecci\u00f3n de los beneficiarios. Para ser beneficiario del programa se requiere64: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser adultos mayores de 60 a\u00f1os, clasificados con un puntaje igual o inferior a 15 puntos para el \u00e1rea urbana y 23 puntos para el \u00e1rea rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Estar clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No ser beneficiarios de otros programas de asistencia social ni ser pensionado o rentista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de priorizaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el CONPES para la selecci\u00f3n de los beneficiarios fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adultos mayores de 60 a\u00f1os, en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Adultos mayores de 60 a\u00f1os que presenten condici\u00f3n de discapacidad y est\u00e9n clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Adultos mayores de 60 a\u00f1os, clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben. En tal caso, tendr\u00e1n prioridad aquellos que no cuenten con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se recomienda que los beneficiarios de este grupo sean priorizados en orden de mayor a menor edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa fue estructurado bajo dos modalidades65. De una parte, el Suministro de un almuerzo preparado y servido localmente, durante 250 d\u00edas al a\u00f1o, para los adultos mayores ubicados en el \u00e1rea urbana o en \u00e1rea rural concentrada. De otra parte, el suministro mensual de un paquete alimentario con productos no perecederos, para adultos mayores ubicados en \u00e1rea rural dispersa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer frente a las dificultades presentadas en la ejecuci\u00f3n de los programas de auxilio econ\u00f3mico (PPSAM) y de alimentaci\u00f3n \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, en el documento CONPES Social 105 de mayo de 2007 se establecieron los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los niveles 1 y 2 del SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Personas a cargo del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de una persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los programas que han sido implementados a nivel nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor y de las responsabilidades que sobre las autoridades nacionales recaen sobre la materia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto responsabilidades directas en cabeza de las entidades territoriales, adicionales a la ya mencionada de cofinanciar los programas nacionales. En efecto, el numeral segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 indican que una de las funciones de los municipios en materia de salud consiste en financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d.66 Es claro, tambi\u00e9n, a la luz del numeral segundo del art\u00edculo 22 de la misma norma, que los municipios cuentan con los recursos necesarios para hacerlo.67 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar lo afirmado en la sentencia en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 mencionado, acerca del significado que tienen las transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales como mecanismo de reducci\u00f3n de la pobreza y de apoyo a los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Ley 60 de 1993 se regulan los factores establecidos por la Carta Pol\u00edtica para la distribuci\u00f3n de estas transferencias a los municipios y en su uso da prioridad a las \u00e1reas de educaci\u00f3n, salud, vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Gobierno Nacional expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 60 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha fortalecido la orientaci\u00f3n social del Estado para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n a un nivel m\u00ednimo adecuado de servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n ha ordenado que esta prioridad se manifieste en los presupuestos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha establecido que el Gasto Social tenga prioridad sobre cualquier otro tipo de gasto. Estas orientaciones tendr\u00e1n cabal aplicaci\u00f3n como resultado del desarrollo de las normas presentadas en este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los requerimientos de gasto social del proyecto han sido calculados para financiar la ampliaci\u00f3n sustancial de coberturas en los distintos sectores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, los experimentos de descentralizaci\u00f3n en el pasado adolecieron de un relativo desequilibrio entre funciones, recursos y capacidad institucional. La descentralizaci\u00f3n de funciones sin un fortalecimiento institucional puede llevar a la ineficacia total de las funciones transferidas. Y sin un financiamiento adecuado, puede llevar a una frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo un adecuado equilibrio entre unos y otros puede fortalecer las entidades locales y programas sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 60 de 1993 procura concentrar la acci\u00f3n del Estado en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre realizando actividades en las \u00e1reas que han mostrado en el pa\u00eds mayor eficacia para la reducci\u00f3n de la pobreza, tales como educaci\u00f3n, salud, vivienda y agua potable\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a nivel de programas de protecci\u00f3n del adulto mayor, en la actualidad a nivel nacional se encuentran implementados dos programas, a saber: (i) el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), mediante el cual los beneficiarios reciben un auxilio econ\u00f3mico por un monto m\u00e1ximo de $75,000 mensuales; y (ii) el programa de alimentaci\u00f3n para el Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, a trav\u00e9s del cual se brindan raciones preparadas diarias a las personas adscritas a este programa o mercados mensuales, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n del beneficiario en el casco urbano o rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que adem\u00e1s de los programas a nivel nacional y administrados por las entidades territoriales que se han descrito, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del adulto mayor corresponde a los municipios financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d y la ley ha dispuestos los recursos para el efecto. De forma que, en principio, no puede una entidad territorial excusarse en la inexistencia actual de cupos en los programas de car\u00e1cter nacional para no brindar la protecci\u00f3n adecuada a las personas de la tercera edad. Es imperativo revisar, adem\u00e1s, cuales son los programas sociales implementados por el respectivo municipio, en aras de verificar si es posible la inscripci\u00f3n del respectivo peticionario en alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se debe verificar la posible inscripci\u00f3n del adulto mayor no s\u00f3lo en los programas espec\u00edficamente dise\u00f1ados para la atenci\u00f3n de este grupo de poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los programas de atenci\u00f3n a personas en estado de indigencia, de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial, o en situaci\u00f3n de extremo abandono, entre otros, si el adulto mayor re\u00fane alguna de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de los programas descritos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro muestra la evoluci\u00f3n del porcentaje de la poblaci\u00f3n correspondiente a personas mayores de 65 a\u00f1os en el per\u00edodo comprendido entre 1973 a 200569:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia: Porcentaje de poblaci\u00f3n adulta mayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u2013 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente. DANE \u2013 Censos de Poblaci\u00f3n 1973, 1985, 1993 y Censo General 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os ha aumentado notoriamente desde mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70. Para el 2005, el 63,12% de la poblaci\u00f3n adulta mayor (65 y m\u00e1s) se concentraba en Bogot\u00e1 y en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Cundinamarca, Santander, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Tolima; y el 28,8% de la misma se concentraba en las principales ciudades70. A este fen\u00f3meno debe sum\u00e1rsele la reducci\u00f3n en las tasas de natalidad y mortalidad, que resulta en la creciente ponderaci\u00f3n absoluta y relativa de las personas adultas mayores.71 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior tabla, se observa en todos los a\u00f1os una especificidad de g\u00e9nero, que permite identificar un \u201crostro femenino\u201d para la vejez72, factor que se suma a las condiciones socioecon\u00f3micas de la mujer de edad (generalmente viuda o con ausencia de pareja), quien se ha visto afectada por la inequidad de g\u00e9nero a lo largo de su vida, lo cual profundiza en muchos casos las condiciones de precariedad en que vive. \u00a0<\/p>\n<p>El envejecimiento de la poblaci\u00f3n genera efectos tales como el aumento del n\u00famero absoluto y relativo de personas mayores, lo cual \u00a0implica cambios en el mercado del trabajo como de bienes y servicios; la necesidad de hacer frente a las nuevas tensiones sociales surgidas de las necesidades de financiamiento de los sistemas de seguridad social y a los cambios en las relaciones de dependencia econ\u00f3mica entre generaciones, entre otros.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los anteriores cambios demogr\u00e1ficos hacen patente la necesidad de establecer pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al adulto mayor de 60 a\u00f1os, que comprendan los planos econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural, y con el objetivo de lograr una mayor incorporaci\u00f3n de los adultos mayores. En respuesta a estos cambios, el tema de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n adulta ha venido ganando espacio dentro de las pol\u00edticas adoptadas a nivel nacional, como se puso de presente en el anterior apartado de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el CONPES,74 para el 2003 aproximadamente el 50% de los adultos mayores pertenec\u00edan a los quintiles de ingreso m\u00e1s alto. A su turno, del total de personas bajo L\u00ednea de Pobreza en el pa\u00eds (51.8%), el 6.98% correspond\u00eda a mayores de 60 a\u00f1os; y del total las personas que se encontraban por debajo de la L\u00ednea de Indigencia (16.6%), el 7.69% correspond\u00eda a adultos mayores de 60 a\u00f1os. De acuerdo con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n del SISBEN actualizado con corte a marzo de 2006, la poblaci\u00f3n mayor de 60 a\u00f1os en SISBEN \u00a0I y II asciende a 2\u2019761.411 considerando que la poblaci\u00f3n objetivo del programa es el adulto mayor en extrema pobreza o indigente, se toma como referente el nivel I del SISBEN asumiendo una participaci\u00f3n del 57,3% lo que representa una poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria de 1\u2019583.669 personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s compleja si se tienen en cuenta las insuficiencias institucionales para responder a las demandas de las personas mayores y la reducida capacidad de apoyo de la comunidad y las familias. \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Atenci\u00f3n Adulto Mayor76 desde su creaci\u00f3n en 1994 hasta el 2003 presentaba las siguientes caracter\u00edsticas y resultados77: \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n Objetivo y requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo del subsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Indigentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras cumpla los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994-1998 = 37% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-2003 = 24% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&gt;= 50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras cumpla los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Discapacitados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&gt;= 50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras cumpla los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01999*\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001*\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aportes del presupuesto nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46,069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Observados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89,622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Potenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>590,000 \u00a0<\/p>\n<p>* Miles de pesos constantes de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84,081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70,200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89,622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos RSS (mill. $)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cofinanciaci\u00f3n (% del total) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa los anteriores cuadros, entre 1999 y el 2003 el subsidio monetario fue equivalente al 24% del SMMLV, asignaci\u00f3n esta inferior a la l\u00ednea de indigencia79, que para el per\u00edodo equival\u00eda al 32% del SMMLV80. En aras de garantizar que el adulto mayor reciba por lo menos el nivel de ingreso corresponde a la l\u00ednea de indigencia, en el documento CONPES Social 70 de 2003 se dispuso que el auxilio m\u00e1ximo ser\u00eda $106.000 mensuales (equivalentes para entonces al 32% del SMMLV)81, de los cuales se entrega82 una parte en efectivo (entre el 33% y el 70%) y otra parte en especie.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social describe as\u00ed las metas y resultados del programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor \u00a0(PPSAM): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa meta del Gobierno al iniciar la implementaci\u00f3n del Programa fue entregar un subsidio en dinero, servicios sociales b\u00e1sicos y servicios sociales complementarios a m\u00ednimo 125.000 adultos mayores, es de se\u00f1alar que al terminar el 2004, el Programa presentaba un resultado del 111% de la Meta fijada para los cuatro a\u00f1os, por este motivo el Gobierno tomo la decisi\u00f3n de modificar la meta y se proyecto aumentarla a 170.000 adultos mayores, meta que al finalizar el 2005, fue superada en un 12%, registrando 189.719 como m\u00e1xima cobertura alcanzada. Dado los resultados y la efectividad cada vez mayor del Programa, la meta prevista para el presente a\u00f1o [2006] es de 200.000 adultos mayores beneficiados\u201d 84. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n presentado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social85 \u201cestos recursos (\u2026) no resultan ser suficientes para beneficiar a todos los adultos mayores que en encuentran como potenciales beneficiarios en los 1095 municipios del pa\u00eds en los cuales se desarrolla el programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a posteriores modificaciones, el programa PPSAM para el a\u00f1o 2006 contaba con 240.211 cupos asignados86, de los cuales 14.939 corresponden a poblaci\u00f3n ind\u00edgena.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los resultados del programa \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informa que para la vigencia 2005 el programa hab\u00eda alcanzado el 92% de la meta inicial de atenci\u00f3n de 400,000 adultos mayores, brindando alimentos en 1088 municipios. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el Departamento del Tolima, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al cumplimiento del programa en el mes de octubre de 2005 cuando se encontraba en desarrollo la fase piloto del porraza, el departamento del Tolima espec\u00edficamente report\u00f3 una cobertura del 72%; lo que corresponde a 12.845 beneficiarios atendidos en 31 puntos de atenci\u00f3n; siendo este uno de los departamentos con mayores niveles de crecimiento; adem\u00e1s, cuenta con 62 puntos de atenci\u00f3n (departamento con el m\u00e1s alto n\u00famero de puntos de atenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mes de abril [de 2006] la cobertura total registrada en el departamento del Tolima fue del 98,6% que al compararla con la del mes de marzo tuvo un incremento del 3,2% lo que corresponde a 18.850 beneficiarios atendidos, durante el mes de mayo [de 2006] se ha mantenido dicho porcentaje; lo que nos demuestra que el programa ha venido creciendo y tomando fuerza en lo que va corrido del a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el a\u00f1o 2006, se registraban 595.814 beneficiarios de los programas de auxilio econ\u00f3mico (PPSAM) y de alimentaci\u00f3n \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d, present\u00e1ndose una variaci\u00f3n de 523.977 personas atendidas en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n beneficiada en el 2002 (62.837).88 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n efectuada de los programas adoptados a nivel nacional para la protecci\u00f3n de las personas adultas mayores, se observa que se ha avanzado en niveles de cobertura, a pesar de que existe un d\u00e9ficit de recursos p\u00fablicos para hacer frente al nuevo cuadro de demandas originadas por el envejecimiento en \u00e1reas tales como la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el empleo y la provisi\u00f3n de servicios sociales personales. Asimismo se observa que en el caso del municipio del Guamo no existe un programa local implementado con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo y asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n directa de personas indigentes plantea no s\u00f3lo la dificultad de identificar los programas aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protecci\u00f3n y el debido proceso administrativo que debe estar presente en la asignaci\u00f3n de los escasos recursos disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignaci\u00f3n de recursos para garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte ha estudiado diversos casos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-029 de 2001,89 la Corte revis\u00f3 los procesos de tutela acumulados en los cuales los accionantes hab\u00edan solicitado al alcalde municipal de Chaparral la presentaci\u00f3n de proyectos de acuerdo para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n especial por vejez prevista en el art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 (auxilio para ancianos indigentes),90 ya que aduc\u00edan su avanzada edad, la carencia de medios econ\u00f3micos y su condici\u00f3n de indigencia; y que las ayudas econ\u00f3micas prove\u00eddas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales), por lo cual solicitaban la asignaci\u00f3n de un subsidio equivalente al 50% del salario m\u00ednimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma gen\u00e9rica y abstracta que ordena la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes; ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es la asignaci\u00f3n de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protecci\u00f3n a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio que invoca. Por lo cual concluye, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el presente caso ni se pide que se califique como beneficiarios a los respectivos tutelantes, ni hay pruebas que indiquen que son o deber\u00edan ser calificados como beneficiarios, ni el juez puede hacer un listado se\u00f1alando quienes son los beneficiarios, ni menos ordenar que se les entregue una determinada suma de dinero, luego las peticiones de tutela, en la forma como est\u00e1n planteada no pueden prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia SU-1052 de 2000,91 en el mismo sentido de la sentencia SU-1194 del mismo a\u00f1o,92 la Corte afirm\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, debido a que el constituyente no le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el juez constitucional no es competente para dise\u00f1ar programas y ordenar su financiaci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia SU-1194 de 200093\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en los municipios que prestan servicios asistenciales a personas en estado de desprotecci\u00f3n, como es el caso de los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia, los concejos tienen especial ingerencia en la destinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los recursos destinados al efecto.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que si la ley le adscribe a un funcionario la elaboraci\u00f3n del listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que este cumple los requisitos para estar en dicho listado y se le ha violado un derecho fundamental95 o que sea manifiesto que es necesario y urgente proteger el m\u00ednimo vital de una persona en condiciones de vulnerabilidad extrema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la sentencia T-149 de 2002,96 esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la escasez de recursos para brindar acceso a programas sociales y al alcance de los deberes estatales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiaci\u00f3n de programas sociales, el buen gobierno de una administraci\u00f3n presupone el conocimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n que habita en su jurisdicci\u00f3n, la medici\u00f3n objetiva de sus necesidades y la planeaci\u00f3n para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentar\u00e1 la racionalidad m\u00ednima de un proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que \u201cno hay plata\u201d no constituye entonces una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por v\u00eda reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democr\u00e1ticamente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las dificultades econ\u00f3micas por falta de recursos para financiar los diversos programas sociales ellas pueden obedecer, entre otros factores, a la insuficiencia de las apropiaciones presupuestales para asegurar su ejecuci\u00f3n, al s\u00fabito aumento de las necesidades de la poblaci\u00f3n o a la intensidad de las necesidades en el caso particular. Lo primero, se presenta cuando en la fijaci\u00f3n de prioridades de gasto, el \u00f3rgano democr\u00e1ticamente representativo distribuye los recursos escasos de tal forma que la apropiaci\u00f3n presupuestal es menor a la requerida para cubrir a todos los necesitados. No es lo que sucedi\u00f3 en el presente caso porque finalmente la autoridad administrativa dispuso de recursos para pagar el auxilio al peticionario. En cuanto a lo segundo \u2013 las situaciones que llevan a un empobrecimiento masivo de la poblaci\u00f3n \u2013 es claro que s\u00f3lo mediante medidas adicionales, ordinarias o extraordinarias, es posible enfrentarlas mediante el esfuerzo conjunto de diversas entidades del Estado y con el apoyo econ\u00f3mico de la comunidad. Tal circunstancia, no obstante, no fue alegada en el presente caso. Por \u00faltimo, en cuanto a la intensidad de las necesidades de la persona es importante anotar que se trata de un factor determinante para la fijaci\u00f3n del monto del auxilio. A la luz de la Constituci\u00f3n y de conformidad con el principio de igualdad, la regulaci\u00f3n del subsidio a la persona debe atender a las particularidades de su caso, exigencia \u00e9sta no suficientemente considerada cuando en la determinaci\u00f3n del monto del subsidio no se aprecia la existencia de circunstancias relevantes que deben ser atendidas para asegurar la igual consideraci\u00f3n y respeto que merece cada persona por parte de un Estado que tiene el deber general de servir a la comunidad (art. 2 C.P.) y ha de cumplir varios deberes espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial a personas vulnerables. Es as\u00ed como el hecho de que el accionante tuviera personas a su cargo, en especial ni\u00f1os que dependen del beneficiario del subsidio, no puede pasarse por alto en la determinaci\u00f3n del auxilio. Salvo la existencia de otros programas sociales para atender a los menores con padres en situaci\u00f3n de pobreza, en la estimaci\u00f3n del subsidio al mayor adulto pobre y discapacitado debe ser valorado el n\u00famero de personas que dependen directamente de su ingreso. Dicha valoraci\u00f3n puede incidir en la fijaci\u00f3n de prioridades y en el tipo de auxilio o en el monto del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protecci\u00f3n constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e invita a no distorsionar prioridades fijadas democr\u00e1ticamente por las autoridades competentes, pero no es un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia extrema y de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo y asignaci\u00f3n de beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, el juez constitucional debe respetar los procedimientos previstos para la asignaci\u00f3n de beneficios, pues so pretexto de proteger \u00a0los derechos fundamentales del accionante en un caso particular su decisi\u00f3n pueda dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas. Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 200197, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales procedimientos deben ser v\u00edas de acceso a los beneficios y no trabas o barreras que impidan el cumplimiento de los deberes estatales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-149 de 200298 la Corte revis\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Alfredo Moreno P\u00e9rez, de 58 a\u00f1os de edad, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s de un 70% debido a enfermedad cardiaca, casado, y padre de cinco hijos &#8211; tres de ellos menores de edad-; contra el DABS y la Alcald\u00eda Mayor de Bogota, al considerar que \u00e9stas al negarse a incluirlo en los programas de subsidios para el adulto mayor en condici\u00f3n de extrema pobreza vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de \u00e9l y de su familia y a la seguridad social. EL DABS consider\u00f3 que no pod\u00eda inscribir al accionante en el programa correspondiente debido a que \u00e9ste aport\u00f3 como prueba de su invalidez los ex\u00e1menes practicados por los m\u00e9dicos tratantes de su enfermedad y no un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.99 En dicha ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental para asegurar los prop\u00f3sitos constitucionales y legales que las entidades encargadas de los programas de asistencia y protecci\u00f3n de personas y sectores desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan diferenciar entre demandas emp\u00edricamente fundadas e infundadas. Se trata con ello de minimizar los errores en la asignaci\u00f3n de subsidios y de hacer m\u00e1s eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta racionalidad administrativa debe a\u00f1adirse el manejo profesional de los casos sometidos a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, manejo que incluye una clara conciencia de que se est\u00e1 al servicio de los solicitantes y no al contrario (art. 2 C.P.). El concepto profesional va m\u00e1s all\u00e1 del uso eficiente de los recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa adem\u00e1s de la singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisi\u00f3n sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio profesional debe sumarse la dimensi\u00f3n moral impl\u00edcita en las decisiones sobre reparto o asignaci\u00f3n de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto que la Constituci\u00f3n establece par\u00e1metros normativos de obligatoria observancia para los servidores p\u00fablicos, quienes en sus decisiones deben ce\u00f1irse estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley (art\u00edculo 6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose al debido proceso en actuaciones administrativas, se indic\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que las normas legales denominen auxilio al beneficio no le resta derechos al interesado. La denominaci\u00f3n del beneficio tampoco lo convierte en una simple gracia del Estado cuando la reglamentaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n en lugar de librarla a la mera voluntad de la administraci\u00f3n, define precisos requisitos para determinar a partir de criterios objetivos quienes son los destinatarios del beneficio. Es lo que sucede con la reglamentaci\u00f3n del auxilio para ancianos indigentes objeto de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferentes temas. As\u00ed pues, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados,100 ya que \u201cno existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se ha respetado el turno para pago de cesant\u00edas parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelaci\u00f3n a los dem\u00e1s individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, \u00a0han estado esperando la materializaci\u00f3n de su solicitud. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha abordado el aspecto referente al respeto de turnos en el caso de retraso en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de ADN dentro de los procesos de filiaci\u00f3n. A pesar de que la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores que s\u00f3lo se puede ver protegido con \u00a0resultados prontos dentro del proceso, se ha sostenido que los turnos en la realizaci\u00f3n de tal examen deben ser estrictamente respetados103, sin perjuicio de que se informe la fecha de realizaci\u00f3n de los mismos, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.104 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud la Corte ha encontrado que cuando la cirug\u00eda ordenada \u00a0por el m\u00e9dico tratante no es de car\u00e1cter urgente se deben respetar los turnos105. Sin embargo ha se\u00f1alado que es deber de la EPS se\u00f1alar la fecha en la cu\u00e1l se llevar\u00e1 a cabo la misma, teniendo un criterio razonable para su realizaci\u00f3n106. No obstante lo anterior, la Corte ha advertido que este es un tema que debe \u201cexaminarse cuidadosamente\u201d107 por el juez de tutela, pues \u201cante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse\u201d.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1161 de 2003.109 En dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que, en virtud de su condici\u00f3n de desplazamiento, hab\u00eda acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ\u00f3mica sin que hubiera recibido ning\u00fan apoyo por parte de esta entidad, por lo cual \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ\u00f3mica.110 En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3:111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos\u201d.112 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, en la sentencia T-814 de 2005113 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante de 91 a\u00f1os de edad, con un puntaje SISBEN de 8 puntos y sin pensi\u00f3n que le permitiera subsistir, quien hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 el reconocimiento del auxilio previstos para los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia. La Alcald\u00eda Mayor inform\u00f3 que la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia depend\u00eda de criterios de focalizaci\u00f3n y de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n. En este caso, la Corte sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas que aspiran a ser beneficiarias de los recursos del sistema se seguridad social provenientes de la subcuenta de subsistencia deben cumplir una serie de requisitos que ser\u00e1n verificados y evaluados por las autoridades encargadas de reconocer tales auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara responder una solicitud referente al auxilio para personas ancianas como la elevada por la peticionaria, las autoridades deben respetar el debido proceso administrativo y el principio de igualdad -numeral 4.2.2.- de las consideraciones de este fallo. Por ende, la respuesta de fondo no pod\u00eda consistir en la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n por ella solicitada. De manera contraria, le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n informarle acerca de los requisitos que deb\u00eda acreditar con el fin de que su solicitud fuera tramitada en igualdad de condiciones que la de otras personas en su misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual concluy\u00f3 que al haber reunido la documentaci\u00f3n necesaria para acceder al subsidio la peticionaria entrar\u00eda a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada \u201csituaci\u00f3n que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido, y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional114, o para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestaci\u00f3n social. En lo que respecta a los turnos, sin embargo, caben excepciones, como las mencionadas anteriormente en materia de salud o de situaci\u00f3n de indigencia y las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n que actu\u00e9 a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada.115 As\u00ed, la Sala debe reconocer que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de un turno puede ser muy distinta en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto m\u00e1s severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las dem\u00e1s personas en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en la sentencia T-499 de 2002,116 se consideraron algunos criterios que dar lugar a la alteraci\u00f3n de los turnos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (de cualquier \u00edndole) se sujeta a un principio de racionalizaci\u00f3n del servicio. Es tradicional el mecanismo del turno, esto es, el primero en el tiempo, primero en el derecho. \u00a0Prima facie dicho criterio resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo: el tiempo. El sistema de turnos resulta leg\u00edtimo para distribuir el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La atenci\u00f3n en materia de salud, con todo, exige reconocer que no todas las situaciones de los pacientes son id\u00e9nticas. Algunos casos exigen una intervenci\u00f3n inmediata (urgencias) otras exigen o aconsejan posponer ciertas intervenciones o tratamientos a efectos de determinar si mecanismos alternativos (menos costosos, menos invasivos, con menos secuelas, etc.) pueden lograr la mejor\u00eda del estado de salud de la persona. En la determinaci\u00f3n de tales criterios \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, precisamente, a su alt\u00edsima especialidad. \u00a0De all\u00ed que el control jur\u00eddico de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana. Tales criterios fungen como mecanismos para alterar el mecanismo del turno. Al igual que en la definici\u00f3n de los criterios, debe reconocerse un amplio espacio de decisi\u00f3n a los m\u00e9dicos para alterar los turnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-645 de 2003117 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por una mujer desplazada \u00a0que padec\u00eda de un \u201clipoma en brazo izquierdo\u201d, quien hab\u00eda acudido reiteradamente a la Red de Solidaridad Social para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, entidad que le inform\u00f3 que la atenci\u00f3n solicitada ser\u00eda suministrada en el \u201corden de llegada\u201d en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas desplazadas. En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo ser\u00e1 atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es decir, por un lado est\u00e1 la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene discusi\u00f3n por su relaci\u00f3n directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qu\u00e9 fecha, dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable, ser\u00e1 atendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que hab\u00eda lugar a conceder la tutela por cuanto la accionante no hab\u00eda sido atendida en su salud integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n judicial, la Corte ha admitido la necesidad de la alteraci\u00f3n de turnos para proferir decisiones en los despachos judiciales. Mediante la sentencia T-429 de 2005118 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte admiti\u00f3 la alteraci\u00f3n excepcional de los turnos al considerar las circunstancias particulares del accionante. En dicha oportunidad, la Corte decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que en 1998 hab\u00eda sido lesionada en la columna vertebral por un proyectil de arma de fuego que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico en forma permanente, quien carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para preservar su salud y vida, y quien desde 1999 hab\u00eda presentado demanda para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico y sobre \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es decir, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n es claro, y as\u00ed lo considera el ad quem, \u00a0si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundar\u00e1n en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisi\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 dentro de algunos a\u00f1os, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongesti\u00f3n judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisi\u00f3n. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan turno de sentencia en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protecci\u00f3n. En conclusi\u00f3n : en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, existe relaci\u00f3n directa entre darle prelaci\u00f3n a la sentencia de la que est\u00e1 pendiente el actor que se profiera y la mejor\u00eda sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisi\u00f3n es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente cr\u00edticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensi\u00f3n de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podr\u00edan esgrimir para obtener una alteraci\u00f3n en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definici\u00f3n estricta, porque la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos s\u00f3lo puede encontrar sustento en la situaci\u00f3n evidente de debilidad, en niveles l\u00edmite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteraci\u00f3n. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los t\u00e9rminos est\u00e1 justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, hacen que el criterio de \u00a0la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a \u00e9l. Para que en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable. Para que quepa la excepci\u00f3n se requiere, finalmente, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, que la controversia tenga relaci\u00f3n directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y que, de resultar favorable el fallo, la decisi\u00f3n sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso estudiado por la Corte en esa oportunidad hacia referencia a una accionante que hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 86.25% como consecuencia de la ca\u00edda de un \u00e1rbol, por lo cual interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Decidida la primera instancia a favor de la accionante, el demandado en dicho proceso interpuso recurso de apelaci\u00f3n, habiendo transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela sin haberse proferido una decisi\u00f3n definitiva. Dadas esas circunstancias y la situaci\u00f3n de pobreza que afecta a la accionante y a su familia, la Sala Quinta decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, y orden\u00f3 darle prelaci\u00f3n a la sentencia que deb\u00eda proferirse en el caso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia revisada, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n de una normatividad o reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues por encima de la legalidad y normatividad est\u00e1n los derechos fundamentales como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna. Caracter\u00edsticas de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia, en su calidad de Estado Social de Derecho, se funda en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), dentro de una democracia pluralista y participativa. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Por su parte, el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en especial a la vivienda, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n). En el caso de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene, adem\u00e1s, el deber protegerlas especialmente (art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n), como ya se ha visto en el caso de personas en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n regula lo relativo al derecho a la vivienda digna. En su inciso primero se\u00f1ala la existencia del derecho y, en el segundo, precisa algunos deberes estatales correlativos al mismo. Teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa se relaciona directamente con el alcance del derecho a la vivienda digna, resulta central definirlo. La Sala Plena defini\u00f3 en la sentencia C-936 de 2003120 algunos elementos que conforman el contenido material de este derecho, adem\u00e1s del acceso, a partir del par\u00e1grafo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,121 que fueron clasificados en dos grandes grupos: condiciones de la vivienda y seguridad del goce de la vivienda. Al primero de estos grupos la Sala se referir\u00e1 por ser el que interesa directamente en el presente proceso.122 Afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer elemento \u2013condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la habitabilidad, en la Observaci\u00f3n General 4\u00b0 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(Par\u00e1grafo 8) d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los literales b, f y g del p\u00e1rrafo 8 de su Observaci\u00f3n General 4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiza los elementos antes mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos, concluy\u00f3 la Sala Plena123: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende, a partir de lo anterior, que el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relaci\u00f3n estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente y planificada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y servicios p\u00fablicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas urbanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acierta el accionante Miguel \u00c1ngel Ospina al se\u00f1alar que existe un deber del Estado de proteger su derecho a la vivienda digna, la cual se encuentra en avanzado estado de deterioro al punto que la misma es inhabitable, y provoc\u00f3 el traslado del accionante y su familia al casco urbano del Municipio del Guamo, viendo con ello comprometido su ingreso proveniente de los cultivos que acostumbraba tener en el predio y el cual constitu\u00eda el \u00fanico medio para su subsistencia. Se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral.124 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha advertido antes esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la delimitaci\u00f3n del deber general de protecci\u00f3n del Estado requiere, en principio, de un desarrollo legislativo que concrete su alcance y sus condiciones de exigibilidad. En un Estado democr\u00e1tico de derecho la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios entre los asociados se realiza primordialmente de conformidad con los par\u00e1metros fijados por el Legislador, \u00f3rgano de representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n pol\u00edtica por excelencia. De esta forma se garantiza, as\u00ed sea en abstracto, que toda persona valga como una y no m\u00e1s que por una, y que en el manejo de recursos p\u00fablicos escasos y su destinaci\u00f3n para satisfacer diferentes y m\u00faltiples necesidades sociales todos los interesados puedan participar y reciban la atenci\u00f3n debida.126 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio general es que el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo \u2013 de tal forma que para que sea posible exigir la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s del cual el mismo se realice, se requiere que exista un \u00a0marco legal que as\u00ed lo disponga &#8211; la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona puede dar lugar a la exigibilidad de ciertos deberes constitucionales, de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos perturbadores de derechos fundamentales de personas sujetas a protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, la administraci\u00f3n debe encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha manifestado que el derecho a la vivienda digna adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con derechos de este tipo.127 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, bajo determinadas circunstancias, que la autoridad p\u00fablica afirme que no existe el desarrollo legal que haga posible la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. Es necesario entonces, determinar \u00a0el remedio a aplicar por parte de la administraci\u00f3n ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio consiste, por una parte, en decidir oportunamente, sin dilaci\u00f3n injustificada, como la que se observa en el presente caso, sobre las posibilidades al alcance de la administraci\u00f3n de contribuir directamente a la soluci\u00f3n. En el evento en que ello no sea posible, tomar todas las medidas necesarias para dejar a salvo, por un lado, la vida y la integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, gestionando por ejemplo la reubicaci\u00f3n de las personas afectadas. De cualquier forma, la administraci\u00f3n local no podr\u00e1 dejar este asunto sin una soluci\u00f3n definitiva en virtud de los deberes que la Constituci\u00f3n le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar referido al tema que suscita la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 una breve referencia a la normatividad vigente sobre subsidio familiar de vivienda rural, que se encuentra contenida en las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, y en los decretos 973 de 2005 y 4427 de 2005. El subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal128 que se entrega por una sola vez al beneficiario, representado en especie o en dinero,129 y est\u00e1 dirigido a que personas con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene.130 Para ser beneficiario del mencionado subsidio se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos de \u00edndole administrativo, que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a \u00e9l en las mismas condiciones de igualdad.131 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional se encarg\u00f3 a las cajas de compensaci\u00f3n familiar de todo el pa\u00eds de realizar las tareas de informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para que la poblaci\u00f3n pueda acceder al precitado subsidio. \u00a0A su vez, son las cajas de compensaci\u00f3n las que bajo su responsabilidad deben recibir las postulaciones de las familias que participen en el proceso de asignaci\u00f3n.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, la informaci\u00f3n consignada en el expediente es inequ\u00edvoca respecto de la avanzada edad del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n \u00a0(78 a\u00f1os, a la fecha de producirse esta providencia) y de sus precarias condiciones de vida, las cuales ha puesto de presente en numerosas comunicaciones desde el a\u00f1o 1998 y que fueron verificadas por el Director Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal del Guamo.133 Tambi\u00e9n es evidente que, dada la situaci\u00f3n de miseria, de abandono en que se encuentra, de las condiciones infrahumanas de su lugar de habitaci\u00f3n, y de la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere el propio accionante, su esposa y su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel carece del m\u00ednimo vital necesario para sobrevivir dignamente durante la \u00faltima etapa de su vida. Circunstancias estas que incluso comprometen el goce de otros derechos fundamentales del \u00a0accionante, como el derecho a la salud, no en sus mayores alcances sino en sus aspectos m\u00e1s elementales, y el derecho a una alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, entre otros. En esas condiciones, para la Sala el se\u00f1or Ospina Guzm\u00e1n tiene el derecho a obtener la protecci\u00f3n necesaria por parte del Estado, seg\u00fan los requerimientos particulares de su caso. Ahora bien, bajo el entendido de que el actor merece protecci\u00f3n constitucional, la cuesti\u00f3n a determinar es el remedio apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del Guamo justific\u00f3 su negativa a brindar el auxilio monetario solicitado por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel bajo el argumento de que en la actualidad existe una lista de potenciales beneficiarios del programa de subsidios al adulto mayor que no puede alterar en virtud del derecho a la igualdad y el respeto al debido proceso administrativo, sumado al hecho de que desde el mes de febrero de 2006 (m\u00e1s de 8 a\u00f1os despu\u00e9s de la solicitud que elevara el actor) fue incluido en el programa de almuerzos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. Agreg\u00f3 que no es posible brindarle un auxilio para el mejoramiento de la vivienda porque el ente territorial no cuenta con un programa en dicho sentido y no existe presupuesto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante que estima se han visto afectados, a la luz de las actuaciones desplegadas o no por la administraci\u00f3n local. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe referirse a la ausencia de respuesta a la mayor parte de los derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante a la Alcald\u00eda, \u00a0a la demora \u2013 en otros casos \u2013 de la respuesta a dichas peticiones, y a la ausencia de una respuesta de fondo, en los t\u00e9rminos a los que antes se hizo referencia en esta sentencia, en sendas oportunidades. La Sala estima que tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores teniendo en cuenta las dif\u00edciles condiciones de vida del accionante y de su familia &#8211; quien de manera reiterada e insistente las ha puesto en conocimiento de las autoridades municipales- , especialmente su dignidad, su m\u00ednimo vital, y su salud; en particular porque la demora en la respuesta ha impedido el acceso del accionante a los programas de atenci\u00f3n al adulto mayor y al mejoramiento de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que son b\u00e1sicamente las copias simples adjuntadas por el actor con el escrito de tutela, se tiene que la Alcald\u00eda no dio respuesta134 a los derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Ospina el 21 de agosto de 1998,135 en el a\u00f1o 1999 (la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n no es legible),136 el 29 de marzo de 2000,137 el 22 de marzo de 2002,138 el 30 de mayo de 2003,139 el 16 de septiembre de 2004,140 el 1 de octubre de 2004.141 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Municipio del Guamo no puede dejar de dar respuesta o retardar la misma, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del ICBF o del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les incluya en la lista de potenciales beneficiarios de los programas adelantados por el gobierno nacional para la protecci\u00f3n del adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda dio respuesta a las siguientes comunicaciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta a la comunicaci\u00f3n del 28 de agosto de 1998142 el Alcalde del Municipio del Guamo solicita al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina anexar la fotocopia del acto de defunci\u00f3n del beneficiario a fin de que \u201cel comit\u00e9 de la Red de Solidaridad Eval\u00fae y considere la asignaci\u00f3n del cupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta a la comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 1999,143 la Alcald\u00eda le informa al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR, no obstante lo cual le solicita \u201ctener un poco de paciencia ya que estamos haciendo los tr\u00e1mites para que le sean entregados los beneficios respectivos\u201d. Posteriormente, el accionante ha no recibido ninguna comunicaci\u00f3n sobre la fecha efectiva de inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR o uno de similares caracter\u00edsticas, que \u2013 es de resaltar \u2013 a la fecha no se ha producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta del 23 de diciembre de 2004 dada por el Alcalde del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 2 de diciembre de 2004, le informa que \u201cexiste rubro y disponibilidad presupuestal para cubrir estos eventos [mejoramiento de la vivienda rural], pero se hace necesario explicarle que por la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa el Ente Territorial no existe el dinero para ejecutar este tipo de acciones, una vez exista el mismo se le informara oportunamente para que se acerque a la oficina correspondiente a hacer el tr\u00e1mite necesario para acceder a este apoyo econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta del 23 de mayo de 2005 dada por el Alcalde del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 12 de mayo de 2005144, le informa que (i) el programa Adulto Mayor tiene una reglamentaci\u00f3n propia que debe ser respetada; (ii) que dar\u00e1 traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Salud Municipal; y (iii) que el Municipio suscribi\u00f3 un programa de saneamiento fiscal y financiero con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito por lo cual no es viable acceder a lo solicitado al subsidio para el mejoramiento de la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta del 23 de febrero de 2006 dada por el Secretario de Salud del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 16 de febrero de 2006,145 manifiesta que \u201cse ha revisado la lista de beneficiarios de subsidio de alimentos para el adulto mayor y el se\u00f1or no aparece como potencial priorizado para dicho subsidio, ya que estos listados los realiza el Bienestar Familiar con la Base de Datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d y \u201ccon respecto al subsidio econ\u00f3mico, no existen en el momento y en el caso que lo hubiera, ser\u00e1 asignado de acuerdo a las prioridades existentes en la localidad, incluida su situaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las respuestas dadas por la Alcald\u00eda del Guamo a las solicitudes del se\u00f1or Ospina se pueden resumir en los siguientes puntos: (i) no existe rubro o disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de un subsidio para el mejoramiento de la vivienda rural; y (ii) el programa de atenci\u00f3n al adulto mayor tiene una reglamentaci\u00f3n propia a la cual debe someterse el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Sala se pregunta si las respuestas dada por la Alcald\u00eda del Guamo al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina resuelven de fondo las peticiones elevadas por \u00e9ste, o si, por el contrario \u2013 dadas las circunstancias del accionante y las obligaciones constitucionales en cabeza del Municipio del Guamo -, las mismas fueron no resolvieron de fondo la solicitud del peticionario vulnerando en consecuencia su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el accionante acude a la Alcald\u00eda del Municipio del Guamo para solicitar el otorgamiento de alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para as\u00ed poder sufragar sus gastos, los de su esposa y los de su hijo ya que la falta de todo tipo de ingreso econ\u00f3mico producto de que no cuenta con \u00a0una tierra para cultivar, su avanza edad, y la ausencia de una red familiar de apoyo econ\u00f3mico,146 los ha colocado en condiciones de vida indignas sobreviviendo gracias a la caridad de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala hecha de menos en las respuestas dadas por la Alcald\u00eda del Guamo a los derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Ospina, el cumplimiento de su deber de orientaci\u00f3n. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n la Alcald\u00eda, ante la situaci\u00f3n relatada por el accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su condici\u00f3n de indigencia, ten\u00eda el deber suministrarle informaci\u00f3n relacionada con las opciones que ten\u00eda para tratar de salir de la indigencia. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, dada las especiales circunstancias de vida del peticionario y de su familia, que fueron ampliamente explicadas por el se\u00f1or Ospina tanto a la personer\u00eda como a la alcald\u00eda en m\u00faltiples oportunidades, la administraci\u00f3n municipal para garantizar el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo deb\u00eda orientar al accionante en cuanto a la red de protecci\u00f3n social existente sino adem\u00e1s de manera activa debi\u00f3 propiciar su inclusi\u00f3n en aquella a fin de provocar a realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la Corte considera que se encuentra dentro del \u00e1mbito de competencia del Municipio la orientaci\u00f3n en los programas sociales. No tiene cabida que frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de indigencia que atraviesan el actor, su esposa y su hijo, esa instituci\u00f3n se haya limitado a anotar que no existe disponibilidad presupuestal para el mejoramiento de su vivienda o que a la solicitud del actor se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00e9ste punto no entrar\u00e1 a analizar la cuesti\u00f3n relativa a la no existencia de programas municipales de atenci\u00f3n a determinados grupos de poblaci\u00f3n, como aquel del cual hace parte el accionante, o la falta de cupos en los programas nacionales, pero subraya que estas circunstancia no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompa\u00f1arlo si su extrema vulnerabilidad as\u00ed lo requiere y ha constatado las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesa determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala la respuesta dada por el Municipio, dadas las condiciones de vulnerabilidad extrema del se\u00f1or Ospina no pod\u00eda limitarse a la orientaci\u00f3n respecto de programas sociales. No bastaba pues con la orientaci\u00f3n. Era indispensable, dado el conocimiento que las autoridades municipales y la comunidad ten\u00edan de las precarias condiciones de vida del actor y de su n\u00facleo familiar, que la administraci\u00f3n municipal adelantara acciones tendientes a contribuir a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar respuesta no se compadece con las complejas circunstancias por las que atraviesa el actor desde 1998, momento en el cual puso por primera vez en conocimiento del municipio sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda en que el accionante interpuso esta demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido cerca de 9 a\u00f1os sin que el Municipio del Guamo emitiera pronunciamiento de fondo acerca de las peticiones del accionante en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n al programa de auxilios econ\u00f3micos para el adulto mayor, y cuando as\u00ed lo inform\u00f3 (mediante comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 1999) no adelant\u00f3 las gestiones necesarias para que dicha vinculaci\u00f3n se materializara. As\u00ed pues, la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de dicho beneficio vulnera claramente derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de tutela, y con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que el accionante pertenece a la tercera edad y se encuentra en condiciones de vida precarias y de vulnerabilidad extrema. La prontitud de la respuesta en los casos como el que aqu\u00ed se analiza es esencial para la cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que en el caso del accionante y de su familia se han visto seriamente comprometidos por la desidia de la administraci\u00f3n de dar una respuesta de fondo y en tiempo que contribuya al goce de los derechos constitucionales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, su esposa y su hijo discapacitado. No se compadece con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que la administraci\u00f3n del Guamo se demore m\u00e1s de 9 a\u00f1os en dar respuesta de fondo a las necesidades planteadas por el actor en sendos derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe concluirse que el Municipio demandado, que es el encargado de dar respuesta a las peticiones elevadas durante cerca de 9 a\u00f1os por el accionante y de elaborar priorizar a los potenciales beneficiarios de los programas nacionales \u2013entre otras responsabilidades-, no garantiz\u00f3 al accionante el derecho al respeto de su dignidad. Ahora, si bien el actor viene asistiendo al comedor social del Barrio Santa Ana desde el mes de febrero de 2006, y viene si\u00e9ndole suministrada una raci\u00f3n diaria, ello no justifica el comportamiento omisivo del Municipio del Guamo respecto de la debida atenci\u00f3n de sus peticiones que abarcan otros aspectos adicionales a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el presente caso plantea una situaci\u00f3n que no se \u00a0compadece con el tr\u00e1mite que corresponde, seg\u00fan la normatividad vigente, a este tipo de procedimientos administrativos, donde el Municipio es el encargado de efectuar la priorizaci\u00f3n de beneficiarios de los programas nacionales. En efecto, el Municipio informa en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela que s\u00f3lo hasta el mes de mayo de 2005 recibi\u00f3 la solicitud del accionante para su inclusi\u00f3n en el programa de auxilio econ\u00f3mico de la tercera edad, agregando que en sus dependencias no reposa documento alguno relacionado con las peticiones del accionante a este respecto, cuando la verdad es que desde el a\u00f1o 1998 el accionante de manera respetuosa y paciente ha elevado numerosas peticiones a los Alcaldes de turno en este sentido. Comunicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, desconoce la respuesta dada por el Alcalde del Municipio del Guamo (la fecha de la comunicaci\u00f3n no es legible) a la solicitud elevada por el accionante el 27 de julio de 1999, en la que le informa que \u201csu nombre ya fue incluido dentro del correspondiente programa [REVIVIR]\u201d y le solicita \u201ctener un poco de paciencia ya que estamos haciendo los tr\u00e1mites para que le sean entregados los beneficios respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la Sala es inadmisible que, adem\u00e1s de someter a una larga espera al accionante, el Alcalde del Municipio del Guamo le solicite al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina anexar la fotocopia del acto de defunci\u00f3n del anterior beneficiario a fin de que \u201cel comit\u00e9 de la Red de Solidaridad Eval\u00fae y considere la asignaci\u00f3n del cupo\u201d,147 cuando es a la entidad territorial respectiva a quien le corresponde mantener actualizada su base de datos en relaci\u00f3n con los beneficiarios del programa. La entidad territorial no puede imponer cargas adicionales a aquellas personas que est\u00e1n en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n a un servicio o prestaci\u00f3n social estatal, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en las leyes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda del Guamo no orient\u00f3 al peticionario en relaci\u00f3n con los servicios sociales disponibles, de forma que la Corte considera que dicha Entidad no dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante ante la insuficiente informaci\u00f3n brindada al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, y que por lo tanto se vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n con un alcance que se proyecta hasta afectar su derecho al m\u00ednimo vital. Entonces, esta Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del Guamo responder el derecho de petici\u00f3n y notificar de ello al solicitante. En su contestaci\u00f3n, la Alcald\u00eda deber\u00e1 dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, en la cu\u00e1l se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder junto con su esposa y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, y los mecanismos para hacerlo; dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. La informaci\u00f3n que la Alcald\u00eda suministre al actor deber\u00e1 comprender no s\u00f3lo los programas ofrecidos por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, as\u00ed como los convenios existentes entre instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico y de car\u00e1cter privado; indic\u00e1ndole, en cada caso, los requisitos que deber\u00e1 cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y dem\u00e1s datos que resulten necesarios para que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina, su esposa e hijo puedan acceder a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y en aras de garantizar el derecho de petici\u00f3n del actor, que dadas sus circunstancias vitales exigen una actuaci\u00f3n positiva de parte de la administraci\u00f3n municipal, la Sala dispondr\u00e1 para proteger este derecho y otros conexos, tales como el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que adelante acciones tendientes a la inscripci\u00f3n efectiva del accionante y de su familia en la red de protecci\u00f3n del adulto mayor y de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indigencia. Esta orden ser\u00e1 justificada y desarrollada con mayor detalle en el ac\u00e1pite correspondiente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la entidad accionada excluy\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel como beneficiario del programa municipal de mercados sin un proceso previo, sin darle explicaci\u00f3n alguna de tal hecho; al contrario, manifiesta no tener ninguna informaci\u00f3n de parte de quienes lo manejaban. En ese entendido, es claro que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, dado que la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la entidad demanda, adolece de graves irregularidades al no haber adelantado un proceso administrativo para la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel y ni siquiera haberle comunicado las razones de su exclusi\u00f3n. Al haberse violado el debido proceso administrativo, es forzoso concluir que tal situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante y de su n\u00facleo familiar (esposa e hijo discapacitado). El Alcalde de la \u00e9poca debi\u00f3, si consideraba que exist\u00edan razones para la exclusi\u00f3n del accionante, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, pues \u2013 esta Sala reitera- incluir o no a una persona en el programa no es asunto discrecional de las autoridades sino que requiere de un procedimiento previo y cuando \u00e9ste culmina se pueden tomar las decisiones pertinentes. Si, como lo manifiesta el Municipio, el programa de mercados se dio por terminado debido a la ausencia de recursos la Alcald\u00eda debi\u00f3 informarlo as\u00ed al accionante y proceder a gestionar su inclusi\u00f3n en un programa de similares caracter\u00edsticas. De no ser ello posible, \u00a0debi\u00f3 indic\u00e1rselo al beneficiario y prever una etapa de transici\u00f3n. Igualmente se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal, que incluya al accionante como beneficiario del subsidio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando han sido afectados los intereses del accionante al ser excluido intempestivamente del programa de mercados, lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n, ha transcurrido un tiempo considerable desde que se dejaron de entregar los mercados al se\u00f1or Ospina hasta el momento del presente fallo de revisi\u00f3n. Seg\u00fan los hechos narrados, la entrega de mercados s\u00f3lo ocurri\u00f3 los meses de octubre y noviembre de 1999 y el programa sigui\u00f3 operando m\u00e1s all\u00e1 de estos meses y despu\u00e9s se dio por terminado, por lo cual han transcurrido algo m\u00e1s de 8 a\u00f1os, lo que conlleva a concluir que existe un hecho consumado. En consecuencia, resulta materialmente imposible ordenar que el accionante sea nuevamente incluido en el programa de mercados por la inexistencia de un programa municipal de tales caracter\u00edsticas en la actualidad. Debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir alguna orden. No obstante, se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n al Alcalde del Guamo (Tolima) para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que gener\u00f3 esta tutela, espec\u00edficamente excluir a alguno de los favorecidos de determinado beneficio sin haber sido adelantado el respectivo proceso administrativo, tal como ya se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato\u201d148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima la Sala que el derecho al debido proceso administrativo del actor fue vulnerado por la Alcald\u00eda del Guamo, quien mediante comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 1999, en la que le informa que \u201csu nombre ya fue incluido dentro del correspondiente programa [REVIVIR]\u201d y le solicita \u201ctener un poco de paciencia ya que estamos haciendo los tr\u00e1mites para que le sean entregados los beneficios respectivos\u201d. En efecto, de acuerdo con el tr\u00e1mite que en su momento adelant\u00f3 la Alcald\u00eda era procedente la inclusi\u00f3n efectiva del accionante en el programa REVIVIR, hoy en d\u00eda denominado Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM). Por lo tanto, la Sala no encuentra explicaci\u00f3n alguna para que a la fecha el mismo no haya sido incluido en la lista de beneficiarios del mismo, y que en reiteradas oportunidades la entidad territorial haya manifestado que se debe seguir un procedimiento administrativo so pretexto de no vulnerar los derechos fundamentales de otras personas que se encuentran en turnos anteriores a los del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina. En este sentido, le causa sorpresa a la Sala que despu\u00e9s de haber elevado el accionante su petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR desde 1998, el 23 de mayo de 2005 el Alcalde del Municipio del Guamo le informe al accionante que \u00a0\u201cel programa Adulto Mayor tiene una reglamentaci\u00f3n propia, la cual no puede ser obviada por el suscrito. Sin embargo, le indico que estar\u00e9 dando traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para que tenga en cuenta su justa petici\u00f3n, eso s\u00ed, atendiendo como lo dije anteriormente lo establecido en el reglamento del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la respuesta dada por la Alcald\u00eda al peticionario el 23 de mayo de 2005, en la comunicaci\u00f3n del 23 de febrero de 2006 el Secretario de Salud del Municipio del Guamo manifiesta que \u201cse ha revisado la lista de beneficiarios de subsidio de alimentos para el adulto mayor y el se\u00f1or no aparece como potencial priorizado para dicho subsidio, ya que estos listados los realiza el Bienestar Familiar con la Base de Datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. La Sala considera inaceptable por parte de la administraci\u00f3n \u00a0local que, despu\u00e9s de tan larga espera, el accionante al 23 de febrero de 2006 no hubiera sido incluido en la lista de potenciales beneficiarios y que, de acuerdo con la respuesta dada por la Alcald\u00eda mediante oficio del 21 de abril de 2006 a los requerimientos del juzgado de primera instancia, en el listado de beneficiarios potenciales del programa de alimentaci\u00f3n Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta el accionante figurara en tercer lugar. Lo anterior revela la negligencia administrativa de las autoridades locales, quienes no se compadecen de la situaci\u00f3n del beneficiario, y que producto de la falta de coordinaci\u00f3n interinstitucional ponen en riesgo los derechos fundamentales de personas como el accionante. Asimismo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Municipio hubiera dado respuesta en esos t\u00e9rminos al accionante y que posteriormente, al efectuarse la declaraci\u00f3n del Secretario de Salud del Municipio durante el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, hubiera informado que desde el mes de febrero de 2006 el accionante ya hab\u00eda sido incluido en el programa de alimentos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no es posible provocar mediante la acci\u00f3n de tutela la asignaci\u00f3n de una cuant\u00eda mensual de dinero, ya que de acuerdo con lo expuesto, no puede el juez constitucional ordenar la creaci\u00f3n en el presupuesto de una entidad p\u00fablica de un rubro adicional con destinatario espec\u00edfico ni alterar los criterios de distribuci\u00f3n del presupuesto que anualmente se destinan a programas de bienestar social a favor de una persona en particular, y tampoco le est\u00e1 dado alterar el orden de asignaci\u00f3n de dichos auxilios, a menos que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad extrema, riesgo o debilidad, como acontece en los casos de la jurisprudencia atr\u00e1s se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia que, como el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina y su esposa, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que en la actualidad existe una red de previsi\u00f3n social que da cuenta de las necesidades de una parte de la poblaci\u00f3n adulta mayor en situaci\u00f3n de extrema pobreza y de una limitaci\u00f3n de recursos, que mal puede el juez de tutela desconocer. En esta medida, la Sala considera que no le es imputable responsabilidad constitucional al ICBF o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ya que estas instituciones han actuado dentro de sus funciones constitucionales y legales, ampliando a\u00f1o a a\u00f1o las coberturas y calidad de los programas de car\u00e1cter nacional, como qued\u00f3 visto en el aparte sobre resultados de los mismos antes presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso sometido a examen, la Sala encuentra que, revisada la ficha de evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del SISBEN el accionante obtuvo un puntaje de 15, lo que lo clasifica en el nivel 1, motivo por el cual cumple con este requisito para recibir los beneficios del programa de auxilio econ\u00f3mico para el adulto mayor. Espec\u00edficamente, en la contestaci\u00f3n de la tutela, la Alcald\u00eda del Guamo manifest\u00f3 que el accionante cumple con todos los requisitos para acceder al Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM),149 pero que no obstante al estarse beneficiando del programa de alimentos Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta no es posible que accede al primero de los se\u00f1alados. Adem\u00e1s se tiene que el accionante ya hab\u00eda sido incluido en el programa REVIVIR, que fue remplazado por el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), pero que dicha inscripci\u00f3n \u00a0nunca se hizo efectiva por cuanto el accionante nunca recibi\u00f3 subsidio alguno proveniente de dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Alcald\u00eda del Guamo deber\u00e1 comunicar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que desde 1998 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n fue incluido en el programa REVIVIR, y que en consecuencia debe ser incluido en el listado de beneficiarios del Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM), para que a su vez el Ministerio proceda, seg\u00fan corresponda, para que el Consorcio Prosperar efect\u00fae los giros del auxilio monetario que corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. En todo caso, la Sala ordenar\u00e1 que esta sentencia sea comunicada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este caso no se est\u00e1 alterando el listado de potenciales beneficiarios por cuanto el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel ya hab\u00eda sido seleccionado como tal. Por tanto, la orden de inclusi\u00f3n en el Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM) no es otra que hacer efectiva la inscripci\u00f3n anunciada desde 1998 al programa REVIVIR. La Corporaci\u00f3n encuentra que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacer efectivo el beneficio al accionante desde 1998, momento en el cual \u2013 se repite \u2013 reuni\u00f3 los requisitos para acceder al programa REVIVIR , ha dado lugar al agravamiento de las condiciones de vida del accionante y de su n\u00facleo familiar, quienes se han visto privados del auxilio econ\u00f3mico por cerca de 10 a\u00f1os, el cual les hubiera permitido sustentar su vida en mejores condiciones lo cual no aconteci\u00f3 por la omisi\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inscripci\u00f3n del accionante en el Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM) es una medida necesaria para que el se\u00f1or Ospina y su familia puedan acceder y\/o sufragar los bienes y servicios b\u00e1sicos, ello no soluciona la situaci\u00f3n de abandono y de desprotecci\u00f3n en la que se encuentran, es decir, no remedia la vulneraci\u00f3n que padece el se\u00f1or Ospina y su familia respecto de su derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el subsidio m\u00e1ximo al que puede acceder el accionante a trav\u00e9s del Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM) es de $75,000, la familia del actor est\u00e1 compuesta por dos adultos mayores y una persona con discapacidad, y la familia no cuenta con ninguna fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se expuso, la Corte encuentra adem\u00e1s de los programas a nivel nacional para la atenci\u00f3n del adulto mayor, que (i) corresponde a los municipios financiar \u201cprogramas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d; (ii) los municipios cuentan con los recursos para el efecto; (iii) el se\u00f1or Ospina y su esposa son personas ancianas, que se encuentran en una clara situaci\u00f3n de abandono y que s\u00f3lo puede recurrir al Estado para obtener la protecci\u00f3n que requiere respecto de su derecho al m\u00ednimo vital; (iv) esta situaci\u00f3n la hace acreedora del derecho constitucional de recibir dicha atenci\u00f3n; (v) que es el Municipio del Guamo (Tolima) a quien le corresponde proporcionarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, insiste la Corte en que la adecuada protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, su esposa e hijo es necesario que se les garantice el m\u00ednimo vital, de acuerdo con sus condiciones, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n inmediata del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel en el Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM), como atr\u00e1s qued\u00f3 establecido. En este orden de ideas, la Alcald\u00eda del Guamo deber\u00e1 determinar si el accionante, su esposa, y \/o su hijo re\u00fanen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n inmediata en alguno de los programas que adelanta, la Alcald\u00eda deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante y su n\u00facleo familiar en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelantan para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las del accionante, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se ordenar\u00e1 al Alcalde del Municipio del Guamo realizar las gestiones necesarias a efectos de determinar si, dadas las condiciones en que se encuentra la esposa del aqu\u00ed accionante se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n puede beneficiarse del Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM) y\/o si puede ser incluida en el Programa Nacional de Alimentaci\u00f3n para el Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d. De esta forma, el Estado puede cumplir, en el caso concreto, su obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n personas como las que aqu\u00ed est\u00e1n siendo protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y mientras que se adelantan las gestiones para que el actor y su familia regresen a su vivienda rural, el m\u00ednimo vital consiste en que se le proporcione un lugar en el que se les preste la atenci\u00f3n adecuada para personas en las circunstancias en las que se encuentran y en el que pueda concluir su vida con la m\u00ednima dignidad que debe acompa\u00f1ar a los seres humanos en cada uno de los momentos de su existencia.150 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina, su esposa e hijo s\u00f3lo podr\u00e1n ser traslados a un lugar en el que se le pueda proporcionar la atenci\u00f3n descrita bajo su consentimiento. No podr\u00e1n ser obligados a dejar el lugar en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en la actualidad el programa de subsidios para el mejoramiento de la vivienda no tiene vigencia en raz\u00f3n a que el municipio del Guamo no cuenta con presupuesto para su financiamiento, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n local debi\u00f3 suspenderlo. Adicionalmente argumenta la Alcald\u00eda que no es posible asignar una partida para el mejoramiento de la vivienda del accionante, so pena de incumplir el Plan de Mejoramiento celebrado con el Ministerio de Hacienda para el saneamiento fiscal del municipio.151 En relaci\u00f3n con estos argumentos, la Sala debe advertir que (i) como se expuso en la parte motiva de esta providencia, la falta de recursos p\u00fablicos no es un obst\u00e1culo insalvable para lograr la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; (ii) revisado el Plan de Mejoramiento de las Finanzas P\u00fablicas del Municipio del Guamo, la Sala advierte que, contrario a la sostenido por el juez de segunda instancia y la Alcald\u00eda del Municipio, la vigencia del mismo de ninguna manera impide la adquisici\u00f3n de nuevos compromisos. En efecto, en la cl\u00e1usula segunda del programa de saneamiento fiscal y financiero del Municipio del Guamo, celebrado entre \u00e9ste y el Ministerio de Hacienda, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula segunda. Obligaciones del Municipio. El Municipio se obliga a adoptar, ejecutar y cumplir, en los t\u00e9rminos definidos en la matriz de seguimiento del Programa de Ajuste, las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) No iniciar nuevos gastos de inversi\u00f3n con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en tanto existan obligaciones pendientes de cancelar en los mismos sectores en los cuales se deben destinar dichas rentas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con las causales de incumplimiento, la cl\u00e1usula segunda establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio por parte de El Municipio en el orden de la prelaci\u00f3n de pagos establecida en la Cl\u00e1usula Segunda del presente Programa de Ajuste, con acepci\u00f3n de aquel en el que medie decisi\u00f3n judicial, disposici\u00f3n legal, o justificaci\u00f3n aceptada por El Comit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, se concluye que el actor no ha podido acceder realmente a una vivienda digna, en las condiciones antes se\u00f1aladas en esta providencia. La consecuencia de ello no es otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, de su esposa y de su hijo, por parte del municipio demandado, el cual \u2013 no obstante conocer de primera mano el deplorable estado de la vivienda del accionante &#8211; se ha limitado a informarle la ausencia de rubro presupuestal para asignarle un subsidio para su mejoramiento, sin que haya entregado informaci\u00f3n sobre posibles planes y programas que pudieran beneficiar al accionante y a su familia, es decir, sin asesorarlo para que logre acceder efectivamente a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el actual estado de la vivienda rural del accionante, que se puede constatar de la copia de fotograf\u00eda de la vivienda anexada por el accionante y de la certificaci\u00f3n expedida por el Director Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal del Guamo,152 desconoce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. En efecto, la vivienda rural del accionante no ofrece las condiciones de habitabilidad tales como la disponibilidad de servicios de agua potable e instalaciones sanitarias, ni cumple con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, indispensables para que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. No es posible que tanto el accionante, como los miembros de su n\u00facleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio tan hostil y desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del juez de segunda instancia seg\u00fan la cual no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna del accionante, por cuanto \u00e9ste cuenta con la colaboraci\u00f3n de unos amigos para sufragar el canon mensual de arrendamiento en el casco urbano del municipio del Guamo. Si bien es cierto que la solidaridad de las personas que han estado dispuestas a colaborarle econ\u00f3micamente al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, a su esposa y a su hijo han permitido que el accionante cuente con unas mejores condiciones de vivienda, tambi\u00e9n es cierto que no existe garant\u00eda de que dicha ayuda permanezca en el tiempo por no existir un deber legal exigible en cabeza de los terceros en menci\u00f3n, quienes ha manifestado no poder seguir ayud\u00e1ndolo,153 por lo cual existe una gran inseguridad del goce efectivo de este derecho en un futuro. Al menos, el juez ha debido reconocer el derecho que se encuentra amenazado. El juez de segunda instancia desconoci\u00f3 que si bien los amigos de la familia del actor consintieron en apoyar econ\u00f3micamente al accionante temporalmente mientras se lograba el mejoramiento de la vivienda rural, lo hicieron observando este deber de solidaridad para salvaguardar la integridad, la salud y, aun m\u00e1s importante, la dignidad del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel, su esposa e hijo, que por sus condiciones socioecon\u00f3micas, la edad de la pareja y el estado de discapacidad de su hijo no pod\u00edan quedar expuestos a las condiciones deplorables de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, entonces, es si el juez constitucional puede negar el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, como lo hizo el juez de segunda instancia en el presente proceso, con base en que el afectado cuanta con la ayuda temporal de terceros a quienes no es posible obligar legalmente a continuar con el auxilio prodigado. Al respecto vale la pena citar la sentencia T- 062 de 1996 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones moralmente elogiables que est\u00e1n por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constre\u00f1imiento alguno para su realizaci\u00f3n o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldr\u00eda a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopci\u00f3n de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonom\u00eda de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida\u201d.154 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ante la imposibilidad de los hijos del accionante de atender al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina, su esposa y su hijo, era al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos y funcionarios, uno de ellos, el juez de tutela, a quien le correspond\u00eda tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de actor y de su familia, y por lo tanto no puede el juez de tutela negar la protecci\u00f3n invocada en la protecci\u00f3n transitoria que terceros est\u00e1n brindando al se\u00f1or Ospina y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la anterior circunstancia se debe considerar que el no residir en su vivienda propia ha avocado al accionante y a su familia a no contar con ning\u00fan tipo de ingresos, lo cual incide en sus condiciones de vida y en el goce efectivo de sus derechos, por la imposibilidad material de continuar con las actividades agr\u00edcolas que anteriormente realizaban en los terrenos contiguos a su casa de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Penal Municipal del Guamo, como juez de tutela en primera instancia, con miras a proteger el derecho a la vivienda digna, orden\u00f3 al Alcalde Municipal gestionar los recursos, partidas o autorizaciones o adici\u00f3n presupuestal para garantizar la vivienda digna al demandante. En concepto de la Sala, la decisi\u00f3n del juez de tutelar el derecho a la vivienda digna del peticionario, amenazado por el avanzado estado de deterioro de su vivienda rural, fue acertada, m\u00e1s a\u00fan cuando se estableci\u00f3 que el afectado y su familia no posee ning\u00fan otro bien y deriva su subsistencia de los pocos cultivos que tiene en la propiedad rural. No obstante, la Sala advierte que no le es dado al juez de tutela ordenar gasto p\u00fablico, como sucede con la orden dada por el juez de primera instancia, puesto que no est\u00e1 acorde con el sistema de separaci\u00f3n de poderes previsto en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual &#8211; si bien tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna del accionante y su familia- dispondr\u00e1 otra clase de remedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 al Municipio del Guamo que incluya al accionante en el programa local de subsidios para el mejoramiento de la vivienda rural del accionante si \u00e9ste existe, con miras a que el accionante y su n\u00facleo familiar puedan volver a habitar su vivienda rural. En el evento contrario, esto es, que el Municipio no cuente con un programa de subsidios para el mejoramiento de la vivienda, el Municipio del Guamo deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda a favor del accionante ante la autoridad competente para el mejoramiento de la vivienda155 o construcci\u00f3n en sitio propio156 \u2013 seg\u00fan corresponda -, atendiendo la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como en el ac\u00e1pite anterior se estableci\u00f3, mientras que se adelantan las gestiones para que el actor y su familia regresen a su vivienda rural, la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital consiste en que se le proporcione al accionante y su n\u00facleo familiar un lugar en el que se les preste la atenci\u00f3n adecuada para personas en las circunstancias en las que se encuentran y en el que pueda concluir su vida con la m\u00ednima dignidad que debe acompa\u00f1ar a los seres humanos en cada uno de los momentos de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y con el fin de que est\u00e1 providencia constituya una protecci\u00f3n integral de los derechos del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del Guamo que disponga a quien corresponda que asista al accionante en el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio ubicado en la Vereda Serrezuela Sector Para\u00edso, en donde se encuentra la vivienda que habitaba con su esposa y con su hijo, puesto que seg\u00fan el dicho del accionante ha venido ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio (v.gr. pago de impuestos, mejoras, cercas) y lo ha ocupado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n contra el Municipio del Guamo, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda del Guamo (Tolima) dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cu\u00e1l se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podr\u00eda acceder el accionante, su esposa y su hijo, y los mecanismos para hacerlo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda del Guamo (Tolima) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, comunique al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inclusi\u00f3n como beneficiario del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n en el Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM). A su turno, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1, seg\u00fan corresponda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de recibida la comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Guamo (Tolima), ordenarle al Consorcio Prosperar que efect\u00fae los giros del auxilio monetario a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del Guamo que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, determine si el accionante, su esposa, y \/o su hijo re\u00fanen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripci\u00f3n inmediata en alguno de los programas que adelanta, la Alcald\u00eda deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante y su n\u00facleo familiar en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelantan para grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones similares a las del accionante y su n\u00facleo familiar. En particular, en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Alcalde del Municipio del Guamo deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias a efectos de incluir a la esposa del aqu\u00ed accionante se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n en el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM) y\/o en el Programa Nacional de Alimentaci\u00f3n para el Adulto Mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONCEDER la tutela del derecho del derecho a la vivienda digna de Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n. En consecuencia, ORDENAR al Municipio del Guamo que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya al accionante en el programa local de subsidios para el mejoramiento de la vivienda rural del accionante si \u00e9ste existe. En el evento contrario, el Municipio del Guamo deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda a favor del accionante, atendiendo la normatividad vigente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del Guamo que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los arreglos necesarios para enviar al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n, su esposa e hijo a un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para personas de su edad y condiciones de salud, en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de esta providencia, mientras que se adelantan las gestiones para que Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n y su familia regrese a su vivienda rural. Asimismo, ORDENAR a la Alcald\u00eda del Guamo que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones necesarias para prestar asistencia al accionante en el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio ubicado en la Vereda Serrezuela Sector Para\u00edso. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- PREVENIR al Alcalde del Guamo y al resto de la administraci\u00f3n municipal para que en el futuro se abstengan de excluir a personas beneficiarias de programas de atenci\u00f3n sin que medie un proceso administrativo previo y sin que haya sido comunicada la decisi\u00f3n administrativa de exclusi\u00f3n, debidamente motivada. Asimismo PREVENIR al Alcalde del Guamo y al resto de la administraci\u00f3n municipal en el sentido de que no vuelva a dilatar injustificadamente la respuesta de los derechos de petici\u00f3n elevados por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- COMISIONAR al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) para que vele por la adecuada ejecuci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- COMUNICAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el contenido de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan constancia secretarial que reposa a folio 41 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 5 del cuaderno principal de la tutela reposa copia de la cedula de ciudadan\u00eda del accionante, en donde figura como fecha de nacimiento el 20 de julio de 1929, por lo cual a la fecha de producirse est\u00e1 providencia el actor cuenta con 78 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan se observa en el certificado expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal el 28 de noviembre de 2001, obrante a folio 22 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 62 y 63 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 64 al 66 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 A la comunicaci\u00f3n se anexa certificaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Luz Nidia Mendoza, profesional universitario de contabilidad y presupuesto, en el que hace constar que no existe en el presupuesto de la vigencia 2006 rubro para el mejoramiento de la vivienda rural. Folio 67 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 75 al 78 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 88 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 89 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 91 al 93 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 80 y 81 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 94 al 101 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 111 al 115 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 211 al 221 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan se observa en la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que obra a folio 84 del cuaderno principal de la tutela, el accionante se encuentra afiliado a r\u00e9gimen contributivo como beneficiario del se\u00f1or Mariano Ospina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 55 al 66 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 68 al 80 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este tema, v\u00e9ase \u2013entre otras- las sentencias T-1227 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1237 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-524 de 2001 y T-1330 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-134 de 2002, T- 953 de 2003, T-956 de 2004, T-270 de 2005 y T-623 de 2005 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1304 de 2001 y T-138 de 2006 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Expresamente la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la informaci\u00f3n, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cual de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados.|| Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud.|| De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atenci\u00f3n de su salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia que se ha venido comentado, la Sala en este caso dispuso que \u201c[c]uando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operaci\u00f3n a la mayor brevedad posible\u201d, y agreg\u00f3 que la edad de la accionante reforzaba el deber de la ARS. En efecto, la Corte manifest\u00f3 que \u201cel deber de las AR.S cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluido del POSS. es mayor a simplemente enviar una peque\u00f1a nota a un hospital, sobre todo, si, como en este caso, se trata de un anciano de 83 a\u00f1os de edad con graves dificultades de locomoci\u00f3n. La buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento de Comcaja [entidad accionada] es definitiva para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites del se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con los testimonios de los vecinos, el se\u00f1or Molina tendr\u00eda m\u00e1s de 100, edad que no se pudo establecer con certeza debido a que \u00e9ste no ten\u00eda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este caso, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga manifest\u00f3 que si la persona no est\u00e1 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del SISBEN podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n de la ficha en la Oficina Coordinadora del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P.: Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reconoci\u00f3 un derecho a la subsistencia, que puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. Un criterio utilizable para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de indigencia es la ausencia de recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas alimenticias. La Corte en sentencia T- 684 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) adopt\u00f3 este criterio. En dicha sentencia se afirm\u00f3: \u201centendidos [los indigentes,] como personas carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud\u201d, en el mismo orden de ideas que la sentencia T-533 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. En Colombia, la medici\u00f3n de la indigencia se hace a trav\u00e9s del concepto de L\u00ednea de Indigencia, mediante la cual se procura establecer si los hogares cuentan con ingresos suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un umbral m\u00ednimo de necesidades. De esta manera, los hogares que no cuentan con ingresos suficientes para adquirir esa canasta son considerados indigentes. Se establece una Canasta B\u00e1sica de Alimentos (CBA) determinada en funci\u00f3n de los h\u00e1bitos de consumo de la poblaci\u00f3n y de los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos. Una vez establecidos los componentes de la CBA se los valoriza con los precios relevados por un \u00cdndice de Precios al Consumo. El valor de la CBA es la L\u00ednea de Indigencia, de forma que una vez se estima el ingreso del hogar, si \u00e9ste es menor al CBA, se dice que el hogar se encuentra en una situaci\u00f3n de indigencia. Igualmente, existen otras metodolog\u00edas para establecer la l\u00ednea de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-533 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo orden de ideas ver, entre otras, las sentencias C-1036 de 2003 y T-225 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-046 de 1997 (M.P.: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-684 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta sentencia (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera revis\u00f3 la tutela interpuesta por una persona de 63 a\u00f1os, quien debido a que padec\u00eda de una enfermedad ocular por aproximadamente dos a\u00f1os no hab\u00eda podido trabajar. A lo anterior se suma el hecho de que el accionante no contaba con familia a la cual acudir para el pago de la operaci\u00f3n de sus ojos, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitarle al estado el financiamiento de la misma, as\u00ed poder volver a trabajar. La Corte consider\u00f3 que \u201c[el accionante] carece de medios econ\u00f3micos, cuya familia se encuentra materialmente disuelta y sus miembros (esposa e hijos) son de dif\u00edcil localizaci\u00f3n. Afirma el petente en su solicitud que la posibilidad de trabajar se supedita a una operaci\u00f3n en los ojos para recuperar la visi\u00f3n, por lo que solicita al Estado suministrarle ayuda econ\u00f3mica para su realizaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 verificar si el accionante detentaba el car\u00e1cter de indigente absoluto y si resulta procedente en su caso que recibiera por parte de la \u00a0autoridad p\u00fablica respectiva la protecci\u00f3n especial contemplada en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto, fijo como criterios: \u201c (i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) \u00a0existencia de una necesidad vital cuya no satisfacci\u00f3n lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar &#8211; \u00a0cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo &#8211; a la luz de las circunstancias &#8211; las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-533 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1330 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un anciano inv\u00e1lido cuyo estado de salud era muy grave al no estar siendo atendido por el SISB\u00c9N en virtud de la calificaci\u00f3n otorgada. Se orden\u00f3 que se realizara una recalificaci\u00f3n que reflejara las condiciones reales de \u00e9ste para que pudiera ver cubiertas sus necesidades de salud; igualmente, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n por parte se la Secretar\u00eda de Salud del Municipio a un lugar donde se le pudiera brindar un lugar de habitaci\u00f3n, cuidado y alimentaci\u00f3n dignos de su condici\u00f3n y acordes con su estado de debilidad manifiesta; lugar este creado con los recursos provenientes de las trasferencias uno de cuyos fines era el gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P.: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El Tribunal que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia consider\u00f3 para negar el amparo invocado \u2013 entre otras razones &#8211; que no era procedente ordenar a un establecimiento oficial que reciba a la joven discapacitada para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin medir la situaci\u00f3n de disponibilidad en que se encuentre el centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de un adulto de 58 a\u00f1os de edad quien por su condici\u00f3n de enfermo grave del coraz\u00f3n aduc\u00eda no poder emplearse en ning\u00fan trabajo y por tanto no tener dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia motivo por el cual solicitaba de parte de la administraci\u00f3n el suministro de subsidio para las personas de la tercera edad. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y pruebas que deb\u00eda allegar para acceder a tal beneficio y por tanto al verse imposibilitado a acceder al beneficio se vulneraba el derecho a la informaci\u00f3n y debido proceso administrativo y consecuentemente el derecho a la vida y seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, la sentencia T-1139 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Criterios reiterados en la sentencia T-225 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-029 de 2001. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-149 de 2002. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-533 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>50 Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-029 de 2001 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>52 Para mayor informaci\u00f3n, se puede consultar el documento \u201cLa legislaci\u00f3n a favor de las personas mayores en Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d. M\u00f3nica Villarreal Mart\u00ednez. Programa Regional de Poblaci\u00f3n Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda (CELADE) \u2013 Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n de la CEPAL \/ Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA). Santiago de Chile, diciembre del 2005. CEPAL. Series Poblaci\u00f3n y desarrollo No. 64. \u00a0<\/p>\n<p>53 En 1992 la Resoluci\u00f3n 47\/5 de la Asamblea General de las Naciones Unidas design\u00f3 1999 como A\u00f1o Internacional de las Personas de Edad bajo el lema \u201cUna sociedad para todas las edades\u201d, \u00a0en el cual se reafirm\u00f3 la necesidad de integrar las generaciones y no marginar a las personas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia C-179 de 2005 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>58 Comunicaci\u00f3n dirigida por el ICBF. Tomado del expediente T- 1401110. \u00a0<\/p>\n<p>59 Dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n a ser incluidos en el manual operativo, el documento CONPES Social 70 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los siguientes: 1. Puntaje del SISBEN; 2. Edad del aspirante; 3. Adultos mayores con personas a cargo; 4. Adultos mayores que viven solos y no dependen econ\u00f3micamente de ninguna persona; 5. 50% de minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante; 6. Ind\u00edgenas en indefensi\u00f3n; y 7. Tiempo de permanencia en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jose Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>61 Titulado Lineamientos para la operaci\u00f3n del programa nacional de alimentaci\u00f3n para el adulto mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta\u201d y la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este documento fue posteriormente complementado por el documento CONPES Social 092 de 2005, titulado \u201cModificaciones a los lineamientos para la operaci\u00f3n del programa nacional de alimentaci\u00f3n para el adulto mayor \u201cJuan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta\u201d y la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Equivalente, como m\u00ednimo, al 30% de las recomendaciones diarias de calor\u00edas y nutrientes para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Documento CONPES Social 086 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Requisitos contenidos en los documentos CONPES Social 086 de 2004 y 092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Documento CONPES Social 092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: \u201cParticipaci\u00f3n para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: [\u2026] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala: \u201cReglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: [\u2026] 2. En salud, el 25%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-520 de 1994 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993 en lo relativo a la distribuci\u00f3n porcentual de los recursos de las participaciones de los municipios. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad la relaci\u00f3n que existe entre la asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales y la responsabilidad que a ellas les asiste de cumplir con los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>69 Tomado del documento Poblaci\u00f3n adulta mayor \u00a0del DANE, Censo General 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 Tomado del documento Poblaci\u00f3n adulta mayor \u00a0del DANE, Censo General 2005. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fen\u00f3meno este que es un reflejo de las transiciones demogr\u00e1ficas a nivel mundial, como lo demuestran los siguientes indicadores: \u201ca) En 2000, una de cada 10 personas tiene 60 y m\u00e1s a\u00f1os y para 2050, \u00a0<\/p>\n<p>se espera que una de cada 5 personas estar\u00e1 en esa condici\u00f3n. || b) Las personas de 80 y m\u00e1s a\u00f1os que en 2000 son el 11% del grupo de edad de 60 y m\u00e1s a\u00f1os en 2050 representar\u00e1n el 19%. || c) Las personas centenarias (de 100 o m\u00e1s a\u00f1os) suman aproximadamente 145 000 individuos en 2000 y se estima que ser\u00e1n 2.2 millones en 2050. || \u00a0d) La mayor\u00eda de las personas de edad son mujeres (55% del total) y su proporci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s entre los m\u00e1s ancianos (alcanza aproximadamente a 65%). || e) La mayor\u00eda de las personas de edad (51%) vive actualmente en \u00e1reas urbanas; para el a\u00f1o 2025 se espera que esta cifra aumente a 62%. || f) Durante la \u00faltima mitad del siglo XX, la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n mundial se increment\u00f3 en 20 a\u00f1os y su promedio actual es de 66 a\u00f1os\u201d. Tomado del documento Envejecimiento y vejez en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: pol\u00edticas p\u00fablicas y acciones de la sociedad. CEPAL. Alberto Viveros Madariaga. Proyecto Regional de Poblaci\u00f3n CELADE-FNUAP (Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas) Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda. Santiago de Chile, diciembre de 200.1 Series Poblaci\u00f3n y Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expresi\u00f3n tomada de del documento Envejecimiento y vejez en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: pol\u00edticas p\u00fablicas y acciones de la sociedad. CEPAL. Alberto Viveros Madariaga. Proyecto Regional de Poblaci\u00f3n CELADE-FNUAP (Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas) Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda. Santiago de Chile, diciembre de 200.1 Series Poblaci\u00f3n y Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre los efectos de la transici\u00f3n generacional, puede consultarse el documento \u201cMarco legal y de pol\u00edticas en favor de las personas mayores en Am\u00e9rica Latina\u201d. Sandra Huenchuan Navarro. Proyecto \u201cImplementation of the Madrid Plan of Action on Ageing and the Regional Conference on Ageing\u201d(UNFPA). Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda. (CELADE, Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n de la CEPAL). Series Poblaci\u00f3n y Desarrollo. Documento No. 51. Santiago de Chile, abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>74 Datos tomados del documento CONPES Social 086 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 100 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76 Revivir hasta 1998, despu\u00e9s Programa de Atenci\u00f3n Adulto Mayor- Red de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>77 Tomado del Documento CONPES Social 70 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Tomado del Documento CONPES Social 70 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Medida con base en el valor de una canasta que cubre los requisitos nutricionales m\u00ednimos diarios y respeta, en lo posible, los h\u00e1bitos alimentarios de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Tomado del Documento CONPES Social 70 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El subsidio para los adultos mayores de comunidades ind\u00edgenas fue estimado en $83,200 mensuales (expresado en pesos de 2003). Documento CONPES Social 78 del 3 de mayo de 2004 \u201cAjustes a los requisitos del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor Subcuenta de Subsistencia \u2013 Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 El documento CONPES Social 78 de 2004 defini\u00f3 dos modalidades de entrega el subsidio: (i) Modalidad directa, en la cual los recursos se giran al beneficiario; y (ii) Modalidad indirecta, en la cual los recursos \u00a0se giran al Centro de Bienestar del Anciano (CBA), para el cubrimiento de gastos por alojamiento, nutrici\u00f3n y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS), o al Centro Diurno, para la atenci\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>83 Equivale a los servicios sociales complementarios que se definan en el Manual Operativo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Tomado del documento \u201cEstad\u00edsticas programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor PPSAM\u201d de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Bogot\u00e1, agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 68 al 80 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>87 Tomado del documento \u201cEstad\u00edsticas programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor PPSAM\u201d de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Bogot\u00e1, agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver documento CONPES Social 102 de septiembre de 2006, titulado \u201cRed de protecci\u00f3n social contra la extrema pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cArt\u00edculo 258. Objeto del programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. || El programa se financiar\u00e1 con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que el CONPES destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. || Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa.\u201d El aporte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que hace referencia este inciso fue derogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 344 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver sentencia C-179 de 2005 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencia T-029 de 2001 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido ver la sentencia T-225 de 2005 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-149 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez alleg\u00f3 al DABS constancia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, por lo cual \u00e9sta \u00faltima Entidad procedi\u00f3 a inscribirlo dentro de sus programas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T- 1171 de 2003 \u00a0(M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-373 de 2005 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-780 de 1998 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corte orden\u00f3 hacer la apropiaci\u00f3n presupuestal respectiva para el pago de cesant\u00edas debidas, pero con estricto respeto a los turnos. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-039 de 1999, T-091 de 1999 y T-482 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1613 de 2000(M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver, entre otras, las sentencias T-641 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-966 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-231 de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-910 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-641 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-966 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-231de 2002 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-910 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia T-499 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) se neg\u00f3 la tutela a un accionante que solicitaba se le realizara, antes que las dem\u00e1s personas en turno, un trasplante de cadera; \u00a0la madre de \u00e9ste aduc\u00eda que por tener s\u00edndrome de dawn merec\u00eda una atenci\u00f3n prioritaria. La Corte encontr\u00f3 que tal condici\u00f3n, en las situaciones del caso concreto, no ameritaba un desajuste en los turnos, \u00a0porque el paciente por tener tal condici\u00f3n no sufr\u00eda de m\u00e1s dolor que los dem\u00e1s que estaban en espera. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver sentencia T-1200 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En dicha oportunidad se neg\u00f3 la tutela porque al momento de resolver el caso exist\u00eda hecho superado. Pero se dej\u00f3 en claro que, en t\u00e9rminos generales, s\u00ed era procedente a trav\u00e9s de tutela ordenar que, dentro del respeto de un turno, se determine una fecha de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-645 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-645 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>110 Un caso similar fue estudiado en la sentencia T-373 de 2005 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>111 Uno de los problemas jur\u00eddicos analizados por la Sala en dicha ocasi\u00f3n fue: \u201cSi es posible anticipar el pago de ayuda humanitaria a alg\u00fan desplazado, desconociendo los turnos establecidos en virtud del momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Por lo cual, en dicha oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de \u00a0manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n. || Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, \u00a0en la cual se \u00a0realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>114 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>115 En este apartado la Sala har\u00e1 referencia solamente a los casos en los cuales ha admitido la alteraci\u00f3n de turnos, y no har\u00e1 referencia a los numerosos casos estudiados en relaci\u00f3n con la alteraci\u00f3n del proceso administrativo en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>121 Documento \u00a0E\/1991\/23 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El grupo de elementos que se refieren al concepto de seguridad en el goce de la vivienda est\u00e1 comprendido por la asequibilidad, la seguridad jur\u00eddica de la tenencia y los \u201cgastos soportables\u201d, los cuales fueron abordados a profundidad en la sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-936 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-1094 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-831 de 2004 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-1094 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T- 569 de 1995, T-347 de 1998, T-203 de 1999, T-620 de 2000, T-1165 de 2001, C-560 de 2002, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-831de 2004, T-617 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Banco Agrario de Colombia S. A. otorga el subsidio \u00a0con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n otorga el subsidio para vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 La cuant\u00eda del subsidio para las soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1 entre 10 y 12 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv), y para la construcci\u00f3n en sitio propio o adquisici\u00f3n de vivienda nueva, ser\u00e1 entre 12 y 18 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto, el Art\u00edculo 4 del Decreto 973 de 2005 establece: \u201c4.1. Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una vivienda de inter\u00e9s social rural, sin cargo de restituci\u00f3n, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y este decreto. Tambi\u00e9n constituye subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que con los mismos fines se entrega a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-831 de 2004 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>132 Anualmente se realizan dos procesos de postulaci\u00f3n, a saber: (i) Bolsa Ordinaria, en donde competen para la obtenci\u00f3n de los subsidios todos los hogares del pa\u00eds que cumplan los requisitos exigidos, y (ii) Bolsa de Esfuerzo Territorial, en donde participan las familias residentes de aquellos municipios pertenecientes a las categor\u00edas 3, 4, 5 y 6 de acuerdo la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver la certificaci\u00f3n expedida por dicho funcionario el 23 de enero de 2004 en relaci\u00f3n con la visita ocular que se realizara al inmueble por entonces habitado por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Esto por cuanto al contestar la acci\u00f3n de tutela la Alcald\u00eda no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento haber dado respuesta y tampoco adjunto copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>135 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR y dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en el programa de mejoramiento de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>136 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR. \u00a0<\/p>\n<p>137 Solicita la expedici\u00f3n de un certificado en el que conste que fue beneficiario del programa de mercados para las personas de la tercera edad, mercados que el fueron entregados s\u00f3lo los meses de octubre y noviembre de 1999, y explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales fue excluido de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>138 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR y dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en el programa de mejoramiento de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>139 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa de mejoramiento de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>140 Solicita el otorgamiento de un auxilio de un mill\u00f3n de pesos para lograr el mejoramiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>142 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR. \u00a0<\/p>\n<p>143 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa REVIVIR. \u00a0<\/p>\n<p>144 Solicita su inclusi\u00f3n en el programa de apoyo para el adulto mayor y dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en el programa de mejoramiento de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>145 Solicita copia de la documentaci\u00f3n por \u00e9l dirigida en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n en los programas de apoyo al adulto mayor y de mejoramiento de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>146 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el accionante refiere que tiene dos hijos, los cuales no le pueden ayudar, ya que uno de ellos se encuentra casado, vive en Bogot\u00e1 y devenga solamente un salario m\u00ednimo, y su otro hijo se encuentra soltero e igualmente s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Respuesta del 28 de diciembre de 1998 a la solicitud elevada por el accionante el 28 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-555 de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>149 V\u00e9ase la respuesta del Alcalde Municipal a los cuestionamientos efectuados por \u00a0el Juzgado Penal Municipal del Guamo por medio de auto del 19 de abril de 2005, en el que manifiesta \u201c(\u2026) en el momento no existe cupo disponible para el accionante a pesar de reunir los requisitos , como quiera que solo hay disponibilidad de cupos por el fallecimiento de algunos de los beneficiarios de este programa, una vez exista cupo disponible se tendr\u00e1 dentro los (sic) priorizado al accionante para que pueda acceder a este beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre los derechos asistenciales de personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, es del caso tener en cuenta la Sentencia T-984 de 2001(M.P.: \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis), en la cual la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un anciano que hab\u00eda sido enga\u00f1ado por las personas encargadas de su cuidado, quienes se hab\u00edan apropiado as\u00ed de su casa y lo hab\u00edan dejado en situaci\u00f3n de abandono y desamparo. La Corte afirm\u00f3 en dicha oportunidad: \u201cDe otra parte, se revocar\u00e1 las decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas se haya negado la protecci\u00f3n invocada con el argumento de que el amparo no procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, decisi\u00f3n que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las personas con limitaciones y de su obligaci\u00f3n constituci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que \u00e9stos se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba , 13, 47, 54 y 68 C.P.-. En consecuencia i) se ordenar\u00e1 al Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesor\u00eda y asistencia que el mismo requiere para acceder a la prestaci\u00f3n asistencial del Estado, a la que ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligaci\u00f3n debidamente, ii) se pondr\u00e1 en conocimiento del Alcalde del citado municipio la situaci\u00f3n del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia, atenci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n que se adelanten en dicho municipio con miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotaci\u00f3n a la que, debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Respuesta dada por el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda del Guamo al cuestionario formulado por el Juzgado Penal Municipal del Guamo en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 En la misma se afirma \u201cque en el a\u00f1o 2002 se realiz\u00f3 visita ocular al inmueble de propiedad del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Ospina Guzm\u00e1n (\u2026) que se pudo constatar que la vivienda antes mencionada consta de dos habitaciones construidas en bahareque y con cubierta de palma y que su estado es deplorable. Que dicha vivienda no cuenta con servicios de ba\u00f1os ni de cocina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 El accionante manifest\u00f3 en escrito dirigido a la Corte Constitucional (folio 153 del cuaderno principal de la tutela) que \u201cLos se\u00f1ores Jaime y Oscar quienes nos visitaron cuando est\u00e1bamos viviendo en la casa del campo y que se estaba lloviendo nos dijeron: cons\u00edgase una casa en el pueblo,, en arriendo y nosotros le colaboramos con el pago mientras el Municipio les colabora con el arreglo de la casa (\u2026) Los amigos Jaime y Oscar me han preavisado que no van a poder seguir colabor\u00e1ndonos con el pago del arriendo y con justificada raz\u00f3n por que van 6 a\u00f1os cumplidos con este pago de arriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-062 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>155 De acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 973 de 2005, se entiende por mejoramiento de vivienda: \u201c4.4.1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento B\u00e1sico. Se entiende por soluci\u00f3n de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento B\u00e1sico, la estructura habitacional que permite a un hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en su vivienda una o varias de las siguientes deficiencias: a) Carencia de alcantarillado o sistema para la disposici\u00f3n final de aguas servidas; || b) Pisos en tierra o en materiales inapropiados;|| c) Carencia de ba\u00f1os y\/o cocina; || d) Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta; || e) Construcci\u00f3n en materiales provisionales; || f) Hacinamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 De acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 973 de 2005, se entiende por construcci\u00f3n en sitio propio: \u201c4.4.2. Construcci\u00f3n en sitio propio. Se entiende por construcci\u00f3n en sitio propio, la estructura habitacional que provea por lo menos un espacio m\u00faltiple, una \u00a0habitaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico y las instalaciones y acometidas domiciliarias, lograda mediante la edificaci\u00f3n de la misma en un sitio de propiedad del hogar postulante o en el que se encuentre en calidad de poseedor sano y pac\u00edfico desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Tambi\u00e9n puede ser un lote o terreno de propiedad de la entidad oferente, gestora o promotora o en predios de propiedad colectiva de los hogares postulantes. El dise\u00f1o debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda. La construcci\u00f3n en sitio propio puede hacerse en forma dispersa o agrupada. Se considera como proyecto de vivienda en sitio propio agrupado el que presenta soluciones de 5 o m\u00e1s viviendas en un mismo lote. En todo caso, la propiedad del lote donde ser\u00e1 construida la vivienda en sitio propio agrupada deber\u00e1 ser escriturada a cada familia de manera individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/07 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO DE PETICION-Deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n al peticionario \u00a0 INDIGENCIA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes \u00a0 PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Requisitos para ser beneficiario\/PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Se rige por el Decreto 569\/04 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}