{"id":14752,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-647-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-647-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-07\/","title":{"rendered":"T-647-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1641807.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Capacho Duarte contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Julio Capacho Duarte, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto los citados despachos judiciales no accedieron a la petici\u00f3n de disminuci\u00f3n de la pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004,3 vulnerando a la saz\u00f3n el principio de favorabilidad dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior y desconociendo adicionalmente la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional (C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-801 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, entre otras),4 que permite la aplicaci\u00f3n de la citada normatividad \u201ca hechos acontecidos antes de su vigencia y en los distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el m\u00e9todo (sic) progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Gil, mediante sentencia anticipada6 del 22 de septiembre de 2000, lo conden\u00f3 a las penas principales de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 102 salarios m\u00ednimos mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, neg\u00e1ndose en la misma providencia el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Como aspecto importante, sostiene que la pena principal impuesta fue redosificada el 10 de junio de 2005, estableciendo como \u201cquantum punitivo\u201d 20 a\u00f1os, 1 mes y 28 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de favorabilidad, el tutelante present\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de rebaja de la pena impuesta al 50%, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, petici\u00f3n que fue denegada el 1\u00b0 de diciembre de 2006, por considerar en primer lugar, que la normativa en menci\u00f3n solamente entrar\u00eda a regir en ese distrito judicial a partir de 1\u00b0 de enero de 2008, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser aplicada, y de otra parte, por cuanto la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, son figuras dis\u00edmiles, de conformidad con la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.7 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la providencia en menci\u00f3n, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, en decisi\u00f3n del 25 de enero de 2007, dispuso confirmar el auto interlocutorio recurrido, acudiendo a la misma argumentaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a que si bien es cierto \u201cla Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminuci\u00f3n, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentaci\u00f3n de nuestra rectora, en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, aunado que la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se hizo en una acci\u00f3n de tutela con efectos interpartes (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, se limitaron a remitir copia de las providencias -objeto de reproche- proferidas en su oportunidad, por medio de las cuales negaron la solicitud de rebaja de la pena impuesta mediante sentencia anticipada, por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, por estimar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar un asunto que es propio del proceso penal, \u201ctal como aconteci\u00f3 en este evento, pues recu\u00e9rdese, que seg\u00fan las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus prove\u00eddos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario los dispuesto en la ley 906 de 2004. En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensi\u00f3n que no se consigui\u00f3 ante el juez ordinario.\u201d Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que mediante acci\u00f3n tutelar no es viable controvertir las decisiones judiciales pues estar\u00eda desconoci\u00e9ndose el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces \u201cal resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisi\u00f3n, es determinar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Valledupar, desconocieron el principio de favorabilidad penal previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al negar la aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a V\u00edctor Julio Capacho Duarte, quien fue condenado a pena privativa de libertad mediante sentencia anticipada, incurriendo en consecuencia en una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo o material)8. Igualmente, deber\u00e1 verificar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por esta corporaci\u00f3n, en sede de control concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La presente sentencia determinar\u00e1 cu\u00e1les han sido las subreglas que esta corporaci\u00f3n ha creado en las decisiones de tutela que han resuelto problemas jur\u00eddicos similares, con el fin de aplicarlas al asunto sub examine, y determinar en \u00faltimas la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, debe reiterar la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, siempre y cuando se configure alguna de las causales de procedibilidad fijadas en la jurisprudencia constitucional9, situaci\u00f3n que a la postre debe implicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, a trav\u00e9s de decisiones ileg\u00edtimas o arbitrarias.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso11, raz\u00f3n por la cual no es admisible desde el punto de vista constitucional, hacer distinci\u00f3n entre estatutos contentivos de normas sustanciales o procesales, aunque en este \u00faltimo caso es necesario considerar las especificidades de cada r\u00e9gimen procesal penal.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a los casos de condenados que, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a sentencia anticipada, en tanto, como lo ha determinado de manera uniforme la Corte, se trata de una figura equiparable a la aceptaci\u00f3n o allanamiento de cargos contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004,13 inclusive si se trata de hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, siempre y cuando ello resulte mas ben\u00e9fico para el procesado o condenado.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad exige un estudio riguroso en cada caso concreto, con el fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado, pues se trata de \u201cun asunto que ata\u00f1e al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 Superior.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De tal forma, que los supuestos para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n), en casos de condena mediante sentencia anticipada, son los siguientes: (i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, \u00f3 en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal16; (ii) que la persona haya solicitado la disminuci\u00f3n de la pena impuesta con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 200217; (iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-292 de 2006.18 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas y con el fin de resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acci\u00f3n de amparo constitucional para proteger la vulneraci\u00f3n iusfundamental y, finalmente, establecer\u00e1 la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptaci\u00f3n de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuesti\u00f3n objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideraci\u00f3n resulta ser de una alta importancia, en tanto deber\u00e1 determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jur\u00eddico -recurso de apelaci\u00f3n-, no encontrando prosperidad en su pretensi\u00f3n; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 25 de enero de 2007, existiendo un t\u00e9rmino que no excede de dos meses entre la \u00faltima decisi\u00f3n judicial y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable19; (iv) se trata de un asunto de contenido sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasi\u00f3n de la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) y, (vi) no se trata del reproche de una decisi\u00f3n proferida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para establecer si se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. As\u00ed mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la disminuci\u00f3n de la pena impuesta, petici\u00f3n que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de que \u201cla sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptaci\u00f3n de cargos o de imputaci\u00f3n actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusi\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (&#8230;).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado previamente, raz\u00f3n por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado (T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras),21 esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n, fueron adoptadas a partir de una interpretaci\u00f3n contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, situaci\u00f3n que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento adicional para acceder al amparo deprecado, lo constituye el hecho de que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en reg\u00edmenes penales distintos, raz\u00f3n por la cual -a partir del an\u00e1lisis minucioso realizado por esta corporaci\u00f3n- resulta ser mas favorable el sistema de disminuci\u00f3n de la pena previsto en la \u00faltima normativa, \u201cen cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de reformulaci\u00f3n de cargos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que el principio de favorabilidad penal es una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, el cual permite en primer lugar, que en situaciones de tr\u00e1nsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma m\u00e1s beneficiosa para la persona procesada o condenada, y de otra parte, que sea aplicable a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio.24 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se impone para la Sala proteger el derecho a la igualdad en lo que se refiere al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pues se trata de una situaci\u00f3n en la que se ha desconocido por parte de las autoridades judiciales demandadas, el precedente constitucional dispuesto por esta corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, en ejercicio de la competencia atribuida por el art\u00edculo 241 (Num. 9\u00b0), configur\u00e1ndose entonces la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d25, el cual busca la cohesi\u00f3n y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.26 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica acogida por las instancias judiciales que negaron la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena al tutelante, desconoce el principio pro homine, pues se trata de una tensi\u00f3n normativa (Ley 600 de 2000, art. 40 y Ley 906 de 2004, art. 351), en la que se encuentran involucrados derechos fundamentales, debi\u00e9ndose acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n iusfundamental, a partir de los par\u00e1metros jurisprudenciales definidos por esta corporaci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Apartarse del precedente constitucional, les impon\u00eda a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran \u201crazones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes\u201d,28 cuesti\u00f3n que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la argumentaci\u00f3n se contrajo a indicar que \u201cLa aplicaci\u00f3n del Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto reiteradamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminuci\u00f3n, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentaci\u00f3n de nuestra rectora, en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, aunado que la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se hizo en una acci\u00f3n de tutela con efectos inter &#8211; partes (&#8230;)\u201d29 -Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy trivial en t\u00e9rminos de argumentaci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron deliberadamente del precedente constitucional establecido por esta corporaci\u00f3n para casos similares, sin la carga de la argumentaci\u00f3n correspondiente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por V\u00edctor Julio Capacho Duarte, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal,30 conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 22 de mayo de 2007, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de la tutela incoada por V\u00edctor Julio Capacho Duarte contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Valledupar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 1\u00b0 de diciembre de 2006 (cod. interno 02-00277), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e igualmente, el prove\u00eddo del 25 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal (rad. 005-01-22-07), por medio de los cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por V\u00edctor Julio Capacho Duarte, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 5 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia podr\u00e1n \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En lo pertinente, la norma en cita dispone: \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n (&#8230;)\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad como excepci\u00f3n a la vigencia del sistema penal adoptado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) [e]n este momento se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05, que la regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepci\u00f3n a la vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos espec\u00edficos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su vigencia. Esto por cuanto la asunci\u00f3n de la Carta como sistema normativo hace evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, tambi\u00e9n tiene naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y es claro que desvirtuar la aplicaci\u00f3n de ese principio constitucional no es, en manera alguna, la forma de lograr una relaci\u00f3n de equilibrio entre las m\u00faltiples disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta figura se encuentra dispuesta en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, que indica: \u201cA partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. \/\/ Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \/\/ Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. \/\/ Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 El juzgador para soportar su decisi\u00f3n, hizo menci\u00f3n de los siguientes apartes de la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes: \u201c&#8230; En efecto, contrario a lo que suced\u00eda con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos tiene g\u00e9nesis en un acuerdo o en una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado o acusado, seg\u00fan el caso. \/\/ As\u00ed, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocaci\u00f3n, inflexibles, esto es, sujetas a momentos espec\u00edficos del proceso, y -si se quiere- a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervenci\u00f3n tanto del fiscal como del juez. \/\/ Como se observa, tal procedimiento difiere notoriamente de la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento a quien, luego de examinar la legalidad del acto, le correspond\u00eda determinar la pena realizando la correspondiente disminuci\u00f3n de la misma, evento que no contemplaba ning\u00fan tipo de acuerdo o negociaci\u00f3n del fiscal como sucede en la actualidad. (&#8230;) \/\/ \u00a0En esas condiciones, del an\u00e1lisis de las normas comentadas, se desprende con claridad que el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos no es igual a la sentencia anticipada, pues en aqu\u00e9l instituto, se insiste, se presenta una activa participaci\u00f3n del fiscal y del imputado que incluye las consecuencias punitivas derivadas de lo aceptado, al punto que la ley obliga al juez a respetar los acuerdos, aspectos que no eran contemplados en la legislaci\u00f3n anterior, toda vez que en ella no se previ\u00f3 ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n. \/\/ Planteada as\u00ed la problem\u00e1tica, surge evidente que la comparaci\u00f3n institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptaci\u00f3n de cargos o de imputaci\u00f3n actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusi\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que reclama la Procuradur\u00eda Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de legislaciones, tambi\u00e9n lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre. (&#8230;) Cierto es, entonces, que en la legislaci\u00f3n anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempl\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuaci\u00f3n de manera \u201canormal\u201d, tambi\u00e9n debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mec\u00e1nica jur\u00eddica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales dis\u00edmiles&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 El problema jur\u00eddico planteado, ha sido objeto de estudio en diferentes ocasiones por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, desde finales del a\u00f1o 2005 (cfr. T-1211 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-797 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (salv\u00f3 parcialmente el voto el magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salv\u00f3 el voto el magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-355, T-356 y T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-444 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los actores de las diferentes demandas de tutela se hab\u00edan acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente y con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, solicitaron -apelando al principio de favorabilidad-, la rebaja de la pena impuesta, invocando el art\u00edculo 351 de la \u00faltima normativa, petici\u00f3n al ser negada por las autoridades judiciales respectivas, permiti\u00f3 que acudieran a la acci\u00f3n de tutela, en donde esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo deprecado. Una excepci\u00f3n, pero por razones de procedibilidad, la constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la Sala de Revisi\u00f3n comparti\u00f3 los planteamientos de las dem\u00e1s sentencias, pero decidi\u00f3 que la tutela deb\u00eda negarse, por cuanto el actor no hab\u00eda hecho uso de los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposici\u00f3n. Cuesti\u00f3n similar ocurri\u00f3 en la sentencia T-1026 de 2006, en la cual la Corte decidi\u00f3 sobre varias acciones de tutela que hab\u00edan sido acumuladas. En dos de los casos se neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que los actores no hab\u00edan hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisi\u00f3n que atacaban a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, en sentencia T-434 de 2007 esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso, con excepci\u00f3n de un caso en el que se deneg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto, \u201cno se cumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad general de la acci\u00f3n de la \u00a0tutela contra providencias judiciales consistente en agotar los mecanismos previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta corporaci\u00f3n inici\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una reorientaci\u00f3n conceptual del t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d, reemplaz\u00e1ndolo por el de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d, atendiendo la ampliaci\u00f3n conceptual que se le puede dar a los t\u00e9rminos arbitrariedad y capricho, cuesti\u00f3n que fue indicada expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d \/\/ Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, determinando para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales. Indic\u00f3 en esa oportunidad el int\u00e9rprete constitucional: \u201cEn ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \/\/ (&#8230;) Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;). \/\/ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;). \/\/ c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;). \/\/ d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (&#8230;). \/\/ e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (&#8230;). f. Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;). \/\/ Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \/\/ a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Algunos tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno en virtud del mandato consagrado en el art\u00edculo 93 Superior, establecen la protecci\u00f3n del principio de favorabilidad, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 2 y 15) \u201cArt\u00edculo 15-1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 9) \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias C-207 de 2003, C-592 de 2005, T-291 de 2006 y T-015 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-015 de 2007, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 sobre el particular: \u201cAcerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos esta Corte explic\u00f3 que la analog\u00eda entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos: (a) Las dos figuras son mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal e involucran prop\u00f3sitos de pol\u00edtica criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia. \/\/ (b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptaci\u00f3n de cargos est\u00e1n precedidas por la formulaci\u00f3n de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a \u00e9ste ejercer su derechos de defensa y contradicci\u00f3n o renunciar a los mismos. \/\/ (c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados. Dentro de estas garant\u00edas, la autoridad judicial debe velar por la no autoincriminaci\u00f3n del imputado o acusado. \/\/ (d) Las instituciones est\u00e1n fundamentadas en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado. \/\/ (e) El principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada \u201ctodas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d, por su parte, en la aceptaci\u00f3n de cargos \u201clas manifestaciones espont\u00e1neas de responsabilidad se tramitan en audiencias de formulaci\u00f3n de cargos, preparatoria o en el juicio\u201d. \/\/ (f) Las partes del proceso penal est\u00e1n sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada. (g) Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesi\u00f3n que consiste en el reconocimiento de su autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesi\u00f3n se denomina simple, ya que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad que realiza el procesado es de car\u00e1cter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o justificaci\u00f3n. Con respecto a la aceptaci\u00f3n de cargos, la confesi\u00f3n es natural ya que la admisi\u00f3n de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. \/\/ (h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garant\u00edas fundamentales del procesado. \/\/ (i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales, para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos. \/\/ As\u00ed las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto m\u00e1s favorables a la persona condenada en eventos en los cuales \u00e9sta se acogi\u00f3 a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en distritos judiciales en los que no ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-091 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sostuvo: \u201c(&#8230;) La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \/\/ As\u00ed en las sentencias 1092 de 2003 y C- 592 de 2005 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \/\/ En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-200 de 2002, C-592 de 2005, T-015 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) consider\u00f3 plausible la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u201cEl anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Este acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sobre la aplicabilidad temporal del nuevo sistema se\u00f1ala: \u201c[l]a aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c(&#8230;) los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante, a la autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la presente oportunidad, confluyen los presupuestos determinados por el int\u00e9rprete constitucional para aplicar el precedente jurisprudencial acogido por esta corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones por v\u00eda de tutela, al momento de resolver el mismo problema jur\u00eddico. Esas condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, son: \u201c(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \/\/ Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-1123 de 2002, T-1160 de 2003, T-015 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-232 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fundamento de la decisi\u00f3n N\u00b0 17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Como lo indic\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, \u201cesta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.\u201d De igual forma, debe reiterar la Corte que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales \u201cmediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (T-516 de 2006 y T-548 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el alcance de la ratio decidendi en las sentencias de tutela, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sostuvo: \u201c(&#8230;) puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional-, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular la sentencia T-232 de 2007, indic\u00f3: \u201cEl precedente establecido en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construy\u00f3 en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporaci\u00f3n (Art. 241.9) con el prop\u00f3sito de garantizar la interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211\/05, T-091\/06 y T.797\/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que serv\u00eda para su resoluci\u00f3n y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de favorabilidad, en relaci\u00f3n con el tratamiento punitivo de la aceptaci\u00f3n de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretaci\u00f3n pro homine, esto es aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-292 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. Con este fundamento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto la Corte ha manifestado que podr\u00eda pensarse que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u201cde hasta la mitad\u201d que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u201cuna tercera parte\u201d. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez m\u00e1s amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006: \/\/ \u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \/\/ \u201c22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}