{"id":14753,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-648-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-648-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-07\/","title":{"rendered":"T-648-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ DERECHO A LA SALUD-Esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\/ DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter individual y colectivo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n de manera formal y material \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano contra la EPS SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SANITAS, al estimar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a suministrar, bajo la excusa de no encontrarse incluido dentro del POS, los aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. Conforme a la demanda y a la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia, el actor expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tiene 63 a\u00f1os de edad y es pensionado del Seguro Social. Que desde diciembre de 2004, estando afiliado en salud a la EPS SANITAS, present\u00f3 una enfermedad auditiva denominada \u201cHIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SUBITA\u201d, la cual afect\u00f3 inicialmente su o\u00eddo izquierdo, pero que avanz\u00f3 hasta generar la p\u00e9rdida progresiva de la audici\u00f3n de su o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su m\u00e9dico tratante, \u201cespecialista Dr. ALBERTO PE\u00d1A V. adscrito a la EPS SANITAS\u201d, le orden\u00f3 \u201cla adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda\u201d, con el fin de recuperar parte de su audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en dos ocasiones ha solicitado a la EPS el suministro de los mencionados aud\u00edfonos, \u201cobteniendo siempre la negativa, con la justificaci\u00f3n que no se encuentra incluido en los beneficios del POS\u201d, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1292 de 1994 y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la negativa de suministrarle los aud\u00edfonos, \u201cse est\u00e1 poniendo en riesgo latente mi salud y mi estabilidad emocional al ver como he perdido este \u00f3rgano tan importante para el ser humano y no poder recuperar en parte la audici\u00f3n por cuanto no cuento con los recursos econ\u00f3micos que los mismos demandan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que a pesar recibir mensualmente la suma de $2.006.432, por concepto de su mesada pensional, dicho dinero lo destina \u201cpara gastos de un hijo menor, los respectivos gastos de la casa, pago arriendo pues donde vivo no es m\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la EPS SANITAS, suministrar los aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EPS SANITAS, mediante escrito de marzo 21 de 2007, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente, los aud\u00edfonos son un aditamento que se encuentran fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la EPS no est\u00e1 obligada a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, debe financiarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las Entidades Promotoras de Salud, se encuentran obligadas a la prestaci\u00f3n del POS, bajo los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley y con el fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre en situaci\u00f3n de riesgo inminente el derecho a la vida del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el usuario debe cumplir con los pagos que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago o que acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Por lo anterior considera que es deber del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en el evento en que se desestimen sus argumentos y se decida acceder a las pretensiones del accionante, se ordene al Fosyga que cancele directamente los servicios a la IPS que los brinde, o en su defecto que reembolse a la EPS SANITAS, el valor del costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia de marzo 26 de 2007, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al considerar que \u201cno se ha establecido el requisito de incapacidad de pago por parte del actor, para que as\u00ed proceda el amparo invocado\u201d. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse la carga de la prueba la tiene el actor, quien como bien lo se\u00f1ala la Corte debe acreditar que no esta en capacidad de financiar el procedimiento peticionado, por tanto, brillando por su ausencia dicha prueba en el caso sub judice, la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues se insiste, el actor no acredito el valor de los elementos peticionados y que frente al valor, con fundamento en sus ingresos, no est\u00e1 en capacidad de sufragar por su cuenta dicho costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la C\u00e9dula del se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano (folio 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del diagnostico m\u00e9dico realizado por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda de la EPS SANITAS, Dr. Alberto Pe\u00f1a V., donde se se\u00f1ala: \u201cSe recomienda adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda no pos\u201d (folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y medicamentos, diligenciado el 13 de octubre de 2006 (folios 8 y 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS SANITAS (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de marzo 15 de 2007, dirigido al Juzgado de instancia por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, d\u00f3nde se informa que el se\u00f1or Pulido Zambrano no registra matr\u00edcula inmobiliaria a su nombre (folio 35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de marzo 15 de 2007, dirigido al Juzgado de instancia por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, d\u00f3nde se informa que el se\u00f1or Pulido Zambrano no figura inscrito en el RUT y no tiene declaraciones tributarias presentadas (folio 36 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los comprobantes de pago de nomina de pensionados del se\u00f1or Pulido Zambrano por parte del Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 (folios 37 a 39 \u00a0del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 02 de agosto de 2007, el accionante anex\u00f3 cotizaci\u00f3n de aud\u00edfonos por valor de $4.000.000, as\u00ed como una relaci\u00f3n de sus gastos personales y familiares, que ascienden a $1.846.310 mensuales. Anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de aud\u00edfonos digitales programables \u201c7 canales\u201d \u00a0de la empresa AUDIOCOM Ltda., por valor de $2.000.000 (folios 11 y 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de tres 3 recibos de pago de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2007, por valor de $500.000 cada uno (folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de factura por concepto del servicio y suministro de energ\u00eda, correspondiente al mes de abril de 2007 por valor de $47.000 (folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una factura de servicio de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 correspondiente al periodo de noviembre 18 de 2006 y enero del presente a\u00f1o por valor de $43.310 (folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de pago por salud a la EPS SANITAS, de dos hijas del actor, por valor de $249.500 as\u00ed: por Ingrid Patricia Pulido Ariza $184.213 y por Diana Roc\u00edo Pulido Ariza $65.230 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los recibos de pago de estudios de su hijo Juan Guillermo Pulido al Colegio Parroquial del Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, por valor de $297.400 pesos y $71.000 (folios 10 y 11 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS SANITAS los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano, al negarse a autorizar y suministrar a \u00e9ste, bajo la excusa de que no est\u00e1 cubierto por el POS, los aud\u00edfonos de alta tecnolog\u00eda que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante por padecer de Hipoacusia Neurosensorial S\u00fabita? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala previamente reiterar\u00e1 lo que tienen sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a cerca del derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho a la salud como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando se encuentre amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para enfatizar aun m\u00e1s, en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 20071 menciona la gran dimensi\u00f3n para el amparo de tal bien jur\u00eddico, al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela3. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estamos entonces ante una l\u00ednea jurisprudencial, que despu\u00e9s de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida \u00edntegra y arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los instrumentos internacionales4 y la Carta Pol\u00edtica establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a la salud. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 ha establecido que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud que le permita vivir dignamente\u201d5 y el art\u00edculo 49 constitucional prev\u00e9 que \u201cla atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservaci\u00f3n y restablecimiento del estado de una persona que padece de alg\u00fan tipo de dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana6, es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor7 o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el derecho a la salud es individual y colectivo en tanto la asistencia individual que cada persona pueda requerir y el car\u00e1cter asistencial de la salud p\u00fablica y prevenci\u00f3n de enfermedades m\u00e1s comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atenci\u00f3n en salud deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados8, pues \u00a0la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines constitucionalmente valiosos, de la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio que defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud, tales dispositivos legales pueden generar controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. \u00a0En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la prestaci\u00f3n excluida. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las personas que por sus deficiencias auditivas requieren les sean suministrados aud\u00edfonos, esta Corporaci\u00f3n10 ha precisado, que a\u00fan cuando la provisi\u00f3n de estos aditamentos o pr\u00f3tesis auditivas no se caracterizan la urgencia vital para quien los requiere, la carencia de los mismos afecta de manera grave, permanente e inmediata su normal desarrollo como persona, restringiendo de forma importante su normal desempe\u00f1o tanto en su entorno familiar, como en el social y laboral11. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la EPS deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores12. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano considera que la EPS SANITAS vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, por cuanto se niega a autorizar y suministrar los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que los mismos se encuentran excluidos de la cobertura del Plano Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el actor padece de \u201cHIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE MODERADA A SEVERA\u201d (seg\u00fan diagn\u00f3stico del m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo a folios 12 y 54 del cuaderno principal). Asimismo, en cuanto a su situaci\u00f3n administrativa, se tiene que el se\u00f1or Pulido Zambrano se encuentra afiliado a la EPS SANITAS en calidad de cotizante desde el 01 de agosto de 2004 y cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 237 semanas de antig\u00fcedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la propia EPS (folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para que en eventos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i.-) La falta del suministro de los aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano. Tal como lo expuso el accionante, \u201cse est\u00e1 poniendo en riesgo latente mi salud y mi estabilidad emocional al ver como he perdido este \u00f3rgano tan importante para el ser humano y no poder recuperar en parte la audici\u00f3n\u201d. Asimismo, el m\u00e9dico tratante Dr. Alberto Pe\u00f1a Valenzuela inform\u00f3 que el actor \u201cpresenta ansiedad severa asociada a la enfermedad y aislamiento del medio social\u201d (folio 54 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al ser la hipoacusia la disminuci\u00f3n del nivel de audici\u00f3n por debajo de lo normal, hace que las personas que la padecen vean reducida su capacidad de integraci\u00f3n social ante la incapacidad de comunicarse de manera adecuada, implicando generalmente que quienes la sufren deban valerse de inc\u00f3modas ayudas visuales o gestuales para comprender lo que se le intenta decir y percibir lo que sucede a su alrededor. En otros casos, la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n conduce a estados depresivos que hacen que el individuo se a\u00edsle del entorno social ante la imposibilidad de interactuar normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La ciencia m\u00e9dica con el fin de contrarrestar las anteriores dificultades, invent\u00f3 con gran aceptaci\u00f3n a nivel mundial, los aud\u00edfonos13. Estos aditamentos son extremadamente \u00fatiles para mejorar la habilidad auditiva y comprensi\u00f3n oral de personas con p\u00e9rdida de audici\u00f3n ocasionada por da\u00f1os a las c\u00e9lulas sensoriales del o\u00eddo interno, ocasionados por diferentes factores, como las enfermedades, la vejez, las medicinas o por lesiones inducidas por el ruido. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en casos similares al que se revisa, sostuvo que \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en Sentencia T-488 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que los aud\u00edfonos requeridos por el accionante suplen una deficiencia f\u00edsica que no solo mejorar\u00eda su capacidad auditiva, sino que llegar\u00eda a garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas15. \u00a0<\/p>\n<p>ii.-) De igual manera se estima, que el requisito relativo a que el aditamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la EPS SANITAS en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que los aud\u00edfonos ordenados al se\u00f1or Pulido Zambrano pudieran ser sustituidos por otro tipo de aparato que produzca iguales resultados para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>iii.-) En cuanto al costo de los aditamentos de \u00faltima tecnolog\u00eda y la capacidad de pago para cubrir los mismos, el accionante informa a la Sala que los aud\u00edfonos \u201cdigitales programables 7 canales\u201d tienen un valor de $4.000.000 (cotizaci\u00f3n a folios 11 y 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). De igual manera, pone de presente que recibe mensualmente como mesada pensional la suma de $2.006.000, lo que acredita mediante copia de los comprobantes de pago de pensiones del ISS (folios 37 a 39 del cuaderno principal). Afirma igualmente, bajo la gravedad de juramento, que dicho dinero lo destina \u201cpara gastos de un hijo menor, los respectivos gastos de la casa, pago arriendo pues donde vivo no es m\u00edo\u201d (folio 33 del cuaderno principal). Finalmente, asegura que tiene un gasto mensual que asciende a $1.846.310, por concepto de arriendo, administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, estudio y salud de sus hijos (como soporte de esta afirmaci\u00f3n anex\u00f3 copia de los recibos correspondientes a folios 13 a 20 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, advierte la Sala que a pesar de que el accionante registre, desde la perspectiva nominal, un ingreso de $2.006.000 mensuales, esto no significa que pueda sufragar el valor de los aud\u00edfonos requeridos, pues como lo se\u00f1al\u00f3, se hace cargo no s\u00f3lo del sostenimiento y cuidado de sus hijos, sino del suyo propio, as\u00ed como que aporta en los gastos inherentes al funcionamiento de su hogar. En estas condiciones puede sostenerse que el accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir una carga desproporcionada, que le generar\u00eda un egreso correspondiente a casi el 200% de su mesada pensional, por lo que se afectar\u00eda el principio de gastos soportables16 y se amenazar\u00eda de manera cierta el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y pese a que est\u00e1 suficientemente probada la falta de capacidad econ\u00f3mica, la Sala ve necesario hacer una aclaraci\u00f3n adicional, en raz\u00f3n a que la EPS fue insistente en alegar la acreditaci\u00f3n de falta de recursos econ\u00f3micos de por parte del accionante y el juez de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en este punto. As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d.18 As\u00ed lo ha mencionado la Corporaci\u00f3n en sentencia T-883 de 2003 respecto a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos \u201c(&#8230;) el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que esta Corte en la sentencia T-744 de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, resulta importante mencionar que el Juez de instancia dentro de este proceso solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 como a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informaran si el actor contaba con inmuebles y si declaraba renta, a lo cual dichas entidades respondieron negativamente (folios 35 y 36 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante, se advierte que tanto la respuesta enviada al juez de tutela por la EPS SANITAS como del diagn\u00f3stico y ordenes m\u00e9dicas (folios 8, 9, 12 y 55 del cuaderno principal), son un\u00edvocas en reconocer al doctor Alberto Pe\u00f1a Valenzuela (otorrinolaring\u00f3logo), quien orden\u00f3 el suministro de los aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda, la condici\u00f3n de m\u00e9dico adscrito a la entidad mencionada. El referido galeno se\u00f1al\u00f3 en el caso del se\u00f1or Pulido Zambrano lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHipoacusia Neurosensorial Subita, en o\u00eddo izquierdo manejada en Cl\u00ednica del Bosque hace 2 a\u00f1os. Luego p\u00e9rdida progresiva del o\u00eddo derecho. Los dos o\u00eddos muestran Hipoacusia Neurosensorial severa. Con TAC que muestra compromiso de celdillas (\u2026) se recomienda adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos de ultima tecnolog\u00eda no POS (Orden m\u00e9dica a folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Dr. Pe\u00f1a Valenzuela inform\u00f3 al Juez de instancia que \u201cdado el car\u00e1cter irreversible, necesita aud\u00edfonos de \u00faltima tecnolog\u00eda para ver la posibilidad de mejorar las capacidades de audici\u00f3n, mientras sigue el estudio de las m\u00faltiples causas que pueden producir la sordera\u201d (folio 54 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en efecto la EPS SANITAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida y a la seguridad social. Por tanto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y se ordenar\u00e1 en consecuencia a la EPS SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro o implantaci\u00f3n de los \u201caud\u00edfonos de ultima tecnolog\u00eda\u201d al se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano, ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a la EPS SANITAS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro o implantaci\u00f3n de los \u201caud\u00edfonos de ultima tecnolog\u00eda\u201d \u00a0al se\u00f1or Guillermo Pulido Zambrano, conforme a la formulado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la EPS SANITAS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esta obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General L\u00edbrense, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acci\u00f3n, de las razones normativas o de la configuraci\u00f3n de los l\u00edmites, en que el enunciado normativo de la &#8220;dignidad humana&#8221; se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes\u201d. Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, consultar entre otras, \u00a0T-1384 de 2000, T-365A-06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c[L]a adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (\u2026). \u00a0Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-229\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380 y T-753\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-911\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-134\/01, T-488\/01, T-1100\/02, T-261\/03, T-868\/05, T-361\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El aud\u00edfono es un aparato electr\u00f3nico utilizado dentro o detr\u00e1s de la oreja que facilita la recepci\u00f3n de sonidos para que las personas con p\u00e9rdida de audici\u00f3n puedan escuchar m\u00e1s claramente, comunicarse mejor y participar con mayor libertad en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-839 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1314 de 2005. \u201cEl criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos econ\u00f3micos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la EPS respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-868\/05 refiri\u00e9ndose al tema y en caso similar al presente, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026es preciso anotar que si bien en un principio la accionante no demostr\u00f3 cumplir con las condiciones jurisprudencialmente establecidas para inaplicar las normas que excluyen algunos servicios en salud y medicamentos, particularmente el relacionado con su capacidad econ\u00f3mica para asumir con sus propios recursos econ\u00f3micos el costo de los aud\u00edfonos que requiere, si se pudo comprobar posteriormente, que la accionante si bien cuenta con un ingreso mensual neto de aproximadamente novecientos ochenta mil pesos ($ 980.000) pesos, \u00a0(\u2026) De esta manera dicha fuente recursos se limita esencialmente a ser usada en los gastos de manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el pretender asumir de su propio bolsillo el costo de los aud\u00edfonos a ella recomendados le resulta imposible. En este punto vale la pena se\u00f1alar que seg\u00fan el folleto del Centro de Audici\u00f3n y Lenguaje, en donde le fue realizada la valoraci\u00f3n por audiolog\u00eda a la accionante, en el mismo se se\u00f1alaron los posibles aud\u00edfonos que podr\u00eda emplear la actora, advirti\u00e9ndose que el valor de uno s\u00f3lo de dichos aud\u00edfonos puede costar como m\u00ednimo \u00a0$ 700.000 pesos y un m\u00e1ximo de $ 1.100.000 pesos. De esta manera queda demostrado que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para adquirir por su cuenta los mencionados aud\u00edfonos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-819 de 2003 y T-093 de 2005 y T-145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ DERECHO A LA SALUD-Esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\/ DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter individual y colectivo \u00a0 ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}