{"id":14754,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-649-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-649-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-07\/","title":{"rendered":"T-649-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Antecedentes jurisprudenciales del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1576261 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roobin Hern\u00e1ndez Casado contra la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roobin Hern\u00e1ndez Casado, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 25 de octubre de 2006, el se\u00f1or Roobin Hern\u00e1ndez Casado present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, ejercicio de funciones p\u00fablicas y poder pol\u00edtico de elecci\u00f3n popular, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 2 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Luis de Moya Madarriaga, present\u00f3 denuncia penal en su contra, frente a su calidad de Alcalde Municipal de Malambo, por presunta violaci\u00f3n de las conductas punibles descritas en los art\u00edculos 286, 287 y 288 del C\u00f3digo Penal1, atendiendo a las irregularidades presentadas en el acta de posesi\u00f3n del cargo de burgomaestre del referido municipio, al momento de consignar en el espacio destinado para la identificaci\u00f3n de su libreta militar el n\u00famero 72.043.377 expedida por el Distrito Militar No. 10, no obstante no haber definido su situaci\u00f3n militar en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el d\u00eda 6 de septiembre de 2005, el escrito relacionado con la denuncia interpuesta en su contra, fue enviado en su totalidad, acompa\u00f1ado de oficio remisorio a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, para que \u00e9sta de conformidad con sus facultades y competencias, adelantara las investigaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, orden\u00f3 la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la ley 734 de 20022, a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos y la posible configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, el 28 de abril de 2006, abri\u00f3 investigaci\u00f3n en desarrollo del proceso verbal establecido en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico3, dentro del cual fue citado a la audiencia p\u00fablica respectiva para que rindiera versi\u00f3n sobre las circunstancias que rodearon la posible comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002, donde se relacionan las causales constitutivas de faltas grav\u00edsimas, donde se encuentra: \u201cSuministrar datos inexactos o documentos con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 22 de mayo de 2006, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 165 y 181 del C\u00f3digo Disciplinario4, orden\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada en el ac\u00e1pite anterior, imput\u00e1ndosele en esta oportunidad la falta consagrada en el art\u00edculo 48 numeral 17 de la mencionada ley, el cual consagra \u201cActuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.\u201d Desapareciendo de contera el cargo endilgado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que su apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del ente de control que le neg\u00f3 una prueba solicitada por \u00e9ste, impugnaci\u00f3n que fue concedida por la Procuradur\u00eda Provincial, en efecto devolutivo y remitida a la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al momento de desatar el recurso de alzada, el Procurador Regional, el 12 de junio de 2006, declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive del auto de variaci\u00f3n de cargos del 22 de mayo de dicha anualidad, al advertirse en el proceso infracciones constitutivas de nulidad, de acuerdo a lo consagrado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 143 de la ley 734 de 20025. \u00a0Atendiendo, seg\u00fan relata el actor, a que la causal de inhabilidad en que supuestamente estaba incurso el mismo, no consagraba expresamente el hecho que la configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que una vez resuelto el referido recurso, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dict\u00f3 un nuevo auto de cargos, imput\u00e1ndole en esta oportunidad la falta se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 48 del referido estatuto disciplinario, el que consagra \u201cRealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u201d Debido a que, en concepto del Ministerio P\u00fablico, los hechos materia de investigaci\u00f3n se encuadran dentro de la descripci\u00f3n t\u00edpica establecida en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato se\u00f1alando que el 21 de julio de 2006, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, decret\u00f3 oficiosamente la nulidad del precitado auto, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 143 de la ley disciplinaria y en consecuencia profiri\u00f3 un nuevo auto de cargos contra el investigado, se\u00f1alando que su comportamiento se encontraba consagrado en las faltas se\u00f1aladas en los numerales 1 y 56 del ya citado art\u00edculo 48 de c\u00f3digo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 31 de julio de 2006, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n contra el auto de cargos precitado. \u00a0As\u00ed en diligencia adelantada el 8 de agosto de 2006, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, nuevamente decret\u00f3 la nulidad del auto de cargos, con fundamento en el desconocimiento del numeral 2 del art\u00edculo 143 del estatuto disciplinario, pues seg\u00fan lo expone el accionante no se precis\u00f3 las normas presuntamente vulneradas por \u00e9ste. \u00a0As\u00ed pues, en la misma diligencia su defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la declaratoria de nulidad, en consecuencia el ente disciplinario orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que reiniciada la audiencia el 16 de agosto de 2006, el despacho que adelantaba la investigaci\u00f3n disciplinaria, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, e inmediatamente orden\u00f3 elevar nuevo auto de cargos en contra del disciplinado, por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 111 del decreto 2150 de 1995; numerales 1 y 9 del art\u00edculo 34, as\u00ed como los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 35, al igual que los numerales 1 y 56 de art\u00edculo 48, todos ellos consagrados en la ley 734 de 2002. \u00a0En el desarrollo de la misma audiencia el apoderado del actor hizo los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n, advirtiendo que no exist\u00eda concepto de la violaci\u00f3n relacionada con numeral 56 del art\u00edculo 48, motivo por el cual segu\u00eda vigente la nulidad se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado agrega, que el 18 de agosto de 2006, la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, profiri\u00f3 fallo de primera instancia dentro de la presente causa, resolviendo acoger parcialmente los argumentos de la defensa, declarando disciplinariamente responsable al se\u00f1or Roobin Hern\u00e1ndez Casado del primero de los cargos elevados en su contra, por presunta violaci\u00f3n del literal C) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto Ley 2150 de 19956, y art\u00edculos 34 numeral 1 y 97, y el art\u00edculo 35 numerales 1 y 128 de la ley 734 de 2002, imponiendo como sanci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo de alcalde municipal de Malambo, por el t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas (180). \u00a0A\u00f1ade que en desarrollo de la misma audiencia, haciendo uso del recurso de apelaci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria. Producto de lo anterior, el 4 de octubre de 2006, la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico, como segunda instancia dentro del proceso disciplinario, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia acude a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que los fallos proferidos por la procuradur\u00eda en las dos instancias, constituyen una v\u00eda de hecho, al fundamentarse en una norma inaplicable para el caso particular, haciendo referencia a art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, adem\u00e1s de hacer una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la sentencia C-394 de 1996. \u00a0Desconociendo las normas especiales para la posesi\u00f3n de alcaldes mas exactamente el art\u00edculo 94 de la ley 136 de 1994, donde se establece que \u201cLos alcaldes tomar\u00e1n posesi\u00f3n del cargo ante el Juez o Notaria P\u00fablica, y presentar\u00e1n juramento en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constituci\u00f3n, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos&#8221;. Antes de la toma de posesi\u00f3n los alcaldes deber\u00e1n declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su c\u00f3nyuge e hijos no emancipados.\u201d Siendo \u00e9sta, en su concepto, las \u00fanica exigencia para posesionarse como alcalde, sin que se advierta en ninguno de sus apartes requerimiento alguno que haga menci\u00f3n a presentar la libreta militar. Adicionalmente se\u00f1ala que \u201ca partir del acto legislativo 01 de 1986 son de elecci\u00f3n popular y no nombrados, lo que determina una condici\u00f3n especial no equiparable a los dem\u00e1s empleados que son objeto de nominaci\u00f3n dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula es el \u00fanico requisito para la posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, ello de acuerdo con el art\u00edculo 141 del decreto 2150 de 1995, el que consagra: \u201cPara efectos de la posesi\u00f3n en un cargo p\u00fablico o para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a efectos de demostrar el error sustancial en que incurrieron los entes accionados, el actor indica que \u201caceptar en el plano de lo hipot\u00e9tico la validez del argumento jur\u00eddico del Ministerio P\u00fablico, es decir, que dentro de los requisitos para posesionarse en el cargo de Alcalde est\u00e1 la presentaci\u00f3n de la libreta militar, encontrando, que aun en \u00e9ste caso, el argumento del fallador de primera y segunda instancia, tampoco podr\u00eda ser tomado como v\u00e1lido para sustentar una sanci\u00f3n disciplinaria en contra del posesionado, toda vez que la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el art\u00edculo 111 no es predicable a quien pretende posesionarse, sino a la entidad que adelanta la posesi\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente.\u201d(sic.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que las instancias accionadas al momento de proferir los referidos fallos desconocieron el principio pro-homine, donde se establece que cuando se trata de reconocer derechos protegidos, debe acudir a la interpretaci\u00f3n mas extensiva de las normas, por el contrario cuando se trata de restringir derechos protegidos, se debe acudir a la interpretaci\u00f3n mas restringida de la norma, en consecuencia considera que se debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 94 de la ley 136 de 1994 y no el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, modificado por el art\u00edculo 111 del decreto ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicita, \u201cse ampare como mecanismo transitorio y definitivo los derechos fundamentales lesionados \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a los demandados, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por medio de oficio de la misma fecha, notific\u00f3 al Procurador Provincial de Barranquilla y al Procurador Regional del Atl\u00e1ntico quienes emitieron respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Los Procuradores Provincial de Barranquilla y Regional del Atl\u00e1ntico, se opusieron a la pretensi\u00f3n del amparo, pues en su concepto no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y mucho menos el ejercicio de v\u00edas de hecho. \u00a0As\u00ed se\u00f1alan que la v\u00eda adecuada para atacar el acto a trav\u00e9s del cual se sancion\u00f3 disciplinariamente al mismo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el que deber\u00e1 ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los cargos de la decisi\u00f3n sacionatoria consistieron en \u201cque al momento de posesionarse el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Casado como Alcalde Municipal de Malambo, falt\u00f3 a la verdad en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, pues a al fecha de posesi\u00f3n no la ten\u00eda definida y por consiguiente no pose\u00eda la respectiva libreta militar que as\u00ed lo acreditara; sin embargo en el acta de posesi\u00f3n aparece como presentada, cabe resaltar que la libreta militar del arriba mencionado fue expedida con fecha muy posterior como se demuestra en el acervo probatorio obrante al interior del proceso disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que en cuanto a la sentencia C-394 de 1996 en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 111 de decreto 2150 de 1995, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1998, siendo \u00e9ste uno de los aspectos jurisprudenciales que sirvi\u00f3 de soporte para el fallo sancionatorio, \u201cla Honorable Corte Constitucional aclara que una cosa es la obligaci\u00f3n constitucional de todo colombiano de prestar el servicio militar y otra muy distinta es la potestad legislativa de establecer y definir los eventos y actos en los cuales se deber\u00e1 presentar la libreta militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente indican que dicha sentencia \u201csostiene que es la persona a tomar posesi\u00f3n quien deber\u00e1 presentar su correspondiente libreta militar y obviamente la persona ante la cual tome posesi\u00f3n deber\u00e1 exigirla, siendo en ese momento donde distingue la actuaci\u00f3n del se\u00f1or HERNANDEZ CASADO de la desplegada por la Notaria ante qui\u00e9n tom\u00f3 posesi\u00f3n del Cargo p\u00fablico de Alcalde de Malambo, pues la Procuradur\u00eda entr\u00f3 al estudio y an\u00e1lisis de la conducta de HERNANDEZ CASADO y sobre su actuar contrario a derecho fue que se determin\u00f3 dentro de la oportunidad procesal pertinente, emitir el fallo sancionatorio, siendo el actuar del Ministerio P\u00fablico con pleno cuidado de no lesionar los principios constitucionales como el debido proceso(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta v\u00eda de hecho en la que habr\u00eda incurrido las instancias de la Procuradur\u00eda al emitir el fallo sobre el cual versa la presente acci\u00f3n, los accionados se\u00f1alaron que en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, se observa la ausencia de toda decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa, y aclara que simplemente hace relaci\u00f3n a una labor interpretativa y aplicativa del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio pro homine,\u00a0 de acuerdo con la restricci\u00f3n de derechos protegidos, frente a la sanci\u00f3n impuesta que afecta el derecho a elegir y ser elegido, la Procuradur\u00eda cit\u00f3 la sentencia T-1093 de 2004, donde resalt\u00f3 que la Corte Constitucional en esa oportunidad estableci\u00f3 que se debe respetar la autonom\u00eda del juez disciplinario al momento de evaluar por v\u00eda de tutela la constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonom\u00eda que asign\u00f3 el Constituyente para el ejercicio de sus funciones. \u00a0As\u00ed como no es en sede de tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Coadyuvancia de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds De Moya Madariaga, en su calidad de Concejal del Municipio de Malambo Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial intervino en el proceso de tutela para presentar \u201cargumentos como coadyuvante de las autoridades p\u00fablicas contra quien se inici\u00f3 la acci\u00f3n\u201d, se\u00f1alando que pretende demostrar el accionante un perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo, entiende que no se configura dicho perjuicio, y por el contrario el actor si ha causado perjuicios irremediables al Estado, toda vez que con su conducta burl\u00f3 todo un ordenamiento jur\u00eddico prohibitivo, as\u00ed como a las autoridades militares que asistieron al acto de posesi\u00f3n, y al pueblo, frente al cual rindi\u00f3 juramento en el sentido de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, con un acto de posesi\u00f3n violatorio de las normas que juraba proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo alegado por el accionante, expone que el mismo no se configura, pues si bien, la ley 136 de 1994, es una norma de car\u00e1cter especial que busca la modernizaci\u00f3n de los municipios, no es la \u00fanica norma aplicable frente al acto de posesi\u00f3n. \u00a0Atendiendo a que el requisito de la libreta militar se configura a partir de la obligaci\u00f3n constitucional de los colombianos para tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exigen, en procura de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo pretendido por el actor es la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la que consider\u00f3 altruista y ser constitutiva de una absoluci\u00f3n t\u00e1cita, en consecuencia solicita desestimar cualquier defecto sustancial de hermen\u00e9utica relacionado con la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), tutel\u00f3 como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y derechos pol\u00edticos del actor. \u00a0Disponiendo la suspensi\u00f3n provisional de los efectos previstos en los fallos de los organismos accionados, mientras decide de fondo el juez competente, sobre la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta, previa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995, no es la persona que va a tomar posesi\u00f3n del cargo p\u00fablico, quien debe presentar la libreta militar, sino la entidad p\u00fablica la encargada de verificar que la situaci\u00f3n militar del que ingresa este definida. \u00a0Igualmente cita el art\u00edculo 94 de la ley 136 de 1994, donde se se\u00f1alan los requisitos para la posesi\u00f3n de alcaldes, aclarando que en dicha norma tampoco se exige la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista. \u00a0En lo referente a al sentencia de la esta Corporaci\u00f3n (C-394 de 1996) en la que los organismos accionados basaron los fallos sancionatorios, dicho despacho determin\u00f3 \u201cah\u00ed no dice que esta obligado a presentar Tarjeta de Reservista o Libreta Militar sino todo lo contrario que el legislador consider\u00f3 estos requisitos superfluos (es decir innecesarios) y le corresponde a las autoridades militares su verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia consider\u00f3 que le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, entrar a dirimir cual criterio acoge. \u00a0Advirtiendo adem\u00e1s que el mismo decreto que tom\u00f3 de base la procuradur\u00eda para se\u00f1alar la sanci\u00f3n en su art\u00edculo 141, se\u00f1ala como \u00fanico requisito para la toma de la posesi\u00f3n la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo cual, en su concepto, resulta contradictorio con la interpretaci\u00f3n dada por la procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces dicho despacho, que exist\u00edan dos interpretaciones respetables frente a la misma normatividad. \u00a0Circunstancia que no deb\u00eda resolverse por v\u00eda de tutela, por ser competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa determinar dicha situaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, aclara que atendiendo a que la ilegalidad no es manifiesta, en raz\u00f3n a que no hay una norma que as\u00ed lo se\u00f1ale, resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo a que en dicha jurisdicci\u00f3n, el actor, no obtendr\u00eda la suspensi\u00f3n provisional, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva que reclama sobre su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Regional del Atl\u00e1ntico, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sostuvo que la sanci\u00f3n interpuesta al accionante fue el resultado de una investigaci\u00f3n disciplinaria originada en una denuncia por haber incurrido en irregularidades al momento de su posesi\u00f3n como alcalde, debido a que en el momento de proveer el supuesto n\u00famero de Libreta Militar, suministr\u00f3 informaci\u00f3n falsa, pues no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n. \u00a0Advirtiendo que si bien, se incurri\u00f3 en un error o negligencia por parte del funcionario que deb\u00eda verificar la informaci\u00f3n suministrada por el actor, en lo que a este punto se refiere, no es menos cierto que el actor, a sabiendas de no poseer el referido documento, suministr\u00f3 informaci\u00f3n falsa al momento de su posesi\u00f3n. \u00a0Surgiendo, en su criterio, la infracci\u00f3n al deber que ten\u00eda el disciplinado y como consecuencia de lo se\u00f1alado, incurri\u00f3 en la falta disciplinaria por la cual se adelant\u00f3 el correspondiente proceso disciplinario, en el cual se le respetaron todas las garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la afectaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del disciplinado, se\u00f1al\u00f3 que esta no se da, cuando la misma se erige como consecuencia de un acto voluntario del accionante, donde se configura una infracci\u00f3n a su deber funcional. \u00a0En consecuencia se\u00f1ala que la sanci\u00f3n se dio atendiendo a su actuar irregular, sanci\u00f3n impuesta de manera leg\u00edtima por el Estado a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indica que no se le vulner\u00f3 el debido proceso, ni se afectaron sus derechos pol\u00edticos. \u00a0Atendiendo a que dentro del proceso adelantado en contra del disciplinado se prob\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar al momento de la posesi\u00f3n y que minti\u00f3 al momento de suministrar los datos requeridos dentro de la aquella. \u00a0As\u00ed, estima que la tutela en este caso no es la v\u00eda para atacar la decisi\u00f3n legalmente proferida por la Procuradur\u00eda en primera y segunda instancia, debiendo el sancionado acudir a las instancias contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito adicional allegado durante el tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, tambi\u00e9n alleg\u00f3 escrito, el 28 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, en el que expuso que la decisi\u00f3n de los entes impugnados tuvo su fundamento en el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993 (modificada por el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995) la que considera no es predicable a quien pretende posesionarse, sino a la entidad posesionante en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente. \u00a0Dejando de aplicar normas espec\u00edficas para la posesi\u00f3n de Alcaldes. \u00a0A\u00f1ade adem\u00e1s, que los funcionarios que profirieron las providencias tuteladas, carecen de competencia, por cuanto, al momento de posesionarse no era sujeto disciplinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que durante el proceso no se prob\u00f3 si el patrocinado present\u00f3 libreta militar falsa, as\u00ed como tampoco si fue \u00e9l quien suministr\u00f3 los datos que ten\u00eda la libreta militar. \u00a0Al igual que se dej\u00f3 de aplicar el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Penal- revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0As\u00ed una vez hecho el recuento de la normatividad aplicable a la materia, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9sta, para dicho cuerpo colegiado no resultaba claro que los entes accionados hubieran incurrido en v\u00edas de hecho, al imponer la sanci\u00f3n disciplinaria objeto de estudio, aclarando que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-394 de 1995, especific\u00f3 en forma di\u00e1fana e indiscutible, que el art\u00edculo 111 del decreto 2150 de 1995, previ\u00f3 los eventos en que deb\u00eda presentarse o exhibirse el referido documento, inclusive para los cargos p\u00fablicos, independientemente si son de elecci\u00f3n popular, nombramiento o designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que no encuentra defecto sustantivo en cabeza de la procuradur\u00eda, pues las resoluciones acusadas se amoldan al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n a la materia objeto de debate. \u00a0Por \u00faltimo, refiere que no se configura un perjuicio irremediable, debido a que la decisi\u00f3n sancionatoria comprende la suspensi\u00f3n del cargo por 180 d\u00edas, los que se contar\u00edan desde el 4 de octubre de 2006, por tanto, antes de que se termine el periodo constitucional para el que cual fue electo, ya se habr\u00e1 reintegrado al cargo de Alcalde del municipio de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla del 18 de agosto de 2006, mediante el cual se sancion\u00f3 disciplinariamente al se\u00f1or Roobin Hern\u00e1ndez Casado, con la suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo de alcalde municipal de Malambo, por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas (folios 26 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia de la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico del 4 de octubre de 2006, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido el 18 de agosto de 2006, por la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla (folios 56 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Regional del Atl\u00e1ntico, incurrieron en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental, por cuanto al proferir los fallo disciplinarios del 18 de agosto de 2006 y 24 de octubre del mismo a\u00f1o respectivamente, se fundamentaron en una norma no aplicable para la posesi\u00f3n de alcaldes, estableciendo como requisito para la misma, el haber definido situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las entidades accionadas estimaron que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que simplemente dio aplicaci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, adem\u00e1s existe otro mecanismo de defensa, as\u00ed como un juez natural para el control de legalidad de los actos administrativos, como lo es el Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Igualmente estima que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos del accionante de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia, consider\u00f3 que existen dos interpretaciones respetables frente a la misma normatividad, lo que no deb\u00eda ser resuelto por el juez de tutela, por ser competencia exclusiva del juez administrativo. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, pues en dicha jurisdicci\u00f3n el actor no obtendr\u00eda la suspensi\u00f3n provisional, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a que dentro del fallo sancionatorio no se evidencia una manifiesta contrariedad con la ley, requisito necesario para la suspensi\u00f3n del acto atacado, lo que burlar\u00eda su esperanza de hacer efectivo el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable, atendiendo a que la sanci\u00f3n comprende la suspensi\u00f3n del cargo por 180 d\u00edas, por tanto, antes de terminar el periodo constitucional para el cual fue electo, se habr\u00eda reintegrado al cargo. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que no evidencia defecto sustantivo alguno en los fallos atacados, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y dem\u00e1s preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Regional del Atl\u00e1ntico, mediante el acto administrativo a trav\u00e9s del cual sancionaron disciplinariamente al actor, vulneraron el debido proceso por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas referentes a la posesi\u00f3n de los alcaldes, frente a la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; as\u00ed como la obligaci\u00f3n de consignar datos ver\u00eddicos en el acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo al siguiente par\u00e1metro: \u00a0si la acci\u00f3n puede proceder pese a que existe otro medio de defensa judicial por tratarse de un caso en el que se presenta un perjuicio irremediable que haga leg\u00edtimo su ejercicio transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior aspecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y a\u00fan existiendo \u00e9ste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legitima la procedencia de \u00e9sta como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados9. \u00a0Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional10 para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable12. \u00a0En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte jurisprudencial, Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-634 de 2006, conceptualiz\u00f3 de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, atendiendo a los presupuestos expuestos, cabe aclarar que la Corte ha sido enf\u00e1tica al estudiar en sede de tutela actos administrativos que acarrean sanci\u00f3n disciplinaria, dicho pronunciamiento administrativo no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas caracter\u00edsticas se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a trav\u00e9s de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). 14 \u00a0<\/p>\n<p>Aunando en el tema de estudio la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte \u00a0estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo \u00c1ngel y Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduc\u00edan los actores, que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n especial contra ellos, que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual ser\u00eda confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Consideraron que esa decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, \u201cla suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, \u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 215 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que fue sancionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima. Por tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La Corte denegar\u00eda el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable15 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, quedando limitada su procedibilidad a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, habi\u00e9ndose dirigido la tutela contra la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de sancionar al actor disciplinariamente con suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo de alcalde municipal de Malambo, por el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo como medio de defensa judicial principal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita en la tutela no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable16 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual se estructura la presente tutela, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos proferidos en sede disciplinaria por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo a que la naturaleza del asunto puesto a consideraci\u00f3n en este caso versa sobre una discusi\u00f3n eminentemente legal, respecto de la interpretaci\u00f3n acerca de los requisitos para la posesi\u00f3n de alcalde, y no se observa arbitrariedad en la que al respecto del asunto plasm\u00f3 la Procuradur\u00eda en la providencia atacada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 111 del decreto 2150 de 1995) en contraposici\u00f3n del art\u00edculo 141 del mismo decreto y el art\u00edculo 94 de la ley 134 de 1994, debe presentarse tarjeta de provisi\u00f3n militar, entre otros, para tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de una u otra norma en lo que respecta al caso particular, no tiene en principio una relevancia constitucional directa, con miras a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del petente, la que tendr\u00eda \u00fanicamente sustento y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se demostrara que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por los entes de control accionados, es ostensiblemente irrazonable y que la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor es la \u00fanica admisible, situaci\u00f3n que el caso particular no se presenta. \u00a0As\u00ed las cosas al existir una interpretaci\u00f3n coherente \u00a0y diametralmente opuesta a la propuesta por el actor, se concluye que el problema objeto de estudio no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, correspondi\u00e9ndole a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado a los jueces contenciosos, haciendo improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Sala que los entes de control accionados, en sus pronunciamientos, se ajustaron a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica tanto de la normatividad aplicable como la jurisprudencia referente al tema, lo que respalda los fallos sancionatorios acusados, lejos de cualquier arbitrariedad o vulneraci\u00f3n al debido proceso u otro derecho fundamental en cabeza del actor. \u00a0Por lo que no se advierte una irregularidad que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en procura de evitar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar que podr\u00eda invocar dentro de la misma, no es apta para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto explica: \u201cla suspensi\u00f3n provisional de los fallos disciplinarios ya mentados dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proceder\u00e1, habida cuenta, que la ilegalidad contenida en ellos no es por manifiesta contradicci\u00f3n con la ley, sino por incorrecta aplicaci\u00f3n de la misma, que deviene por incorrecta interpretaci\u00f3n o porque en el proceso hermen\u00e9utico sancionatorio, se opt\u00f3 por la norma menos favorable y ello no constituye una manifiesta contrariedad con la ley, exigencia necesaria para la suspensi\u00f3n del acto administrativo dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria contenciosa(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a este punto es necesario aclarar, como se ha establecido en otras oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio puede coexistir con la suspensi\u00f3n provisional dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho17. \u00a0Sin embargo, no es posible como lo pretende el actor, establecer por v\u00eda de tutela si la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional es procedente, pues esto es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo. \u00a0De esta manera no constituye un argumento suficiente para justificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en el planteamiento hipot\u00e9tico o circunstancial del eventual rechazo de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional que podr\u00eda solicitar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa dentro del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que se debe confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, al existir otro mecanismo de defensa judicial y no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0Por estas exclusivas razones, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, en consecuencia se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART. 286.\u2014Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0ART. 287.\u2014Falsedad material en documento p\u00fablico. El que falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0ART. 288.\u2014Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. El que para obtener documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones, haci\u00e9ndole consignar una manifestaci\u00f3n falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART. 150.\u2014Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 indagaci\u00f3n preliminar. (En estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo)*.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 extenderse a otros seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado (que considere necesario)* para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 175.\u2014Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo, 48 numerales 2\u00ba, 4\u00ba, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 165.\u2014Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y (de ser necesario).* se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original. \u00a0ART. 181.\u2014Remisi\u00f3n al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regir\u00e1n por lo dispuesto en el siguiente y por lo se\u00f1alado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial. \u00a0<\/p>\n<p>5ART. 143.\u2014Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: \u00a01. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. \u00a02. La violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado. \u00a03. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 111. LIBRETA MILITAR. El art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;ARTICULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos; d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ART. 34.\u2014Deberes. Son deberes de todo servidor p\u00fablico: \u00a01. \u00a0Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los dem\u00e1s ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las \u00f3rdenes superiores emitidas por funcionario competente. \u00a09. \u00a0Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesi\u00f3n y el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 35.\u2014Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a01. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. \u00a012. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideol\u00f3gicamente falsos u omitir informaci\u00f3n que tenga incidencia en su vinculaci\u00f3n o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-596 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-1193\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Antecedentes jurisprudenciales del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general \u00a0 Referencia: expediente T-1576261 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roobin Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}