{"id":14755,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-650-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-650-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-07\/","title":{"rendered":"T-650-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Intervenci\u00f3n estatal\/MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1603300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Augusto Javier Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n contra la Organizaci\u00f3n Cols\u00e1nitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, los d\u00edas 29 de enero y 12 de marzo de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Augusto Javier Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n contra la Organizaci\u00f3n Cols\u00e1nitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de enero del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Augusto Javier Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Organizaci\u00f3n Cols\u00e1nitas, le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, salud, integridad f\u00edsica, seguridad social, dignidad humana y la libre locomoci\u00f3n. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata el actor que, trabaj\u00f3 para el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (INRAVISION) por mas de 20 a\u00f1os, y es pensionado de tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que los trabajadores y pensionados de INRAVISION, por convenci\u00f3n colectiva hab\u00edan logrado un plan complementario de salud, costo que era asumido en su totalidad por INRAVISION. El servicio de tal plan de salud era prestado inicialmente por CAPRECOM, pero despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de \u00e9sta, lo asumi\u00f3 COLSANITAS y lo denomin\u00f3 \u201cPLAN M10\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el actor que \u00e9l junto con su grupo familiar, se afili\u00f3 a la medicina prepagada de COLSANITAS desde el a\u00f1o 2003 en el PLAN M10 por el contrato N\u00b0 2101-1016-0000012-8 de INRAVISION. Contrato que al momento de suscribirse no fue objeto de ninguna clase exclusi\u00f3n por parte de COLSANITAS. De igual manera se afiliaron a la EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega el accionante que, cuando se liquid\u00f3 INRAVISION le suspendieron el servicio de medicina prepagada \u201cPLAN M10\u201d, pero los asesores de COLSANITAS de inmediato les ofrecieron continuar con la medicina prepagada, argumentando que si bien se iba a cambiar el plan, la idea no era suspender los servicios de la medicina prepagada para no perder la antig\u00fcedad. Bas\u00e1ndose en tales afirmaciones, decidi\u00f3 continuar con el servicio de medicina prepagada de COLSANITAS, todo con el fin de que no cambiar sus m\u00e9dicos tratantes, ya que es un paciente cr\u00f3nico que es controlado por neurolog\u00eda, sufre de epilepsia y de diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumenta el peticionario que, su diabetes ven\u00eda siendo tratada por el plan de la medicina prepagada, sin que al momento de suscribir COLSANITAS el contrato con INRAVISION, fuera excluida de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan al accionante, el 7 de noviembre de 2006, suscribi\u00f3 formulario con una asesora de COLSANITAS para seguir con el plan de medicina prepagada, pero solo hasta el 11 de diciembre de aquel a\u00f1o, recibi\u00f3 una llamada de tal asesora, quien le inform\u00f3 que su continuaci\u00f3n en la medicina prepagada hab\u00eda sido rechazada por presentar una patolog\u00eda excluyente. Posteriormente la jefe de servicios m\u00e9dicos de COLSANITAS, le manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que la patolog\u00eda excluyente era la diabetes; \u201c\u2026por lo anterior qued\u00e9 sorprendido debido a que en el a\u00f1o 2003, en el momento de suscribir el contrato, esta exclusi\u00f3n por DIABETES no se dio, no es l\u00f3gico y carece de sentido com\u00fan que se presente en este momento si se est\u00e1 contratando con la misma entidad que me la ha venido tratando\u2026\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que, autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de su hija y su esposa, pidiendo que se reconsiderara su afiliaci\u00f3n. El 27 de diciembre de 2006, de nuevo por v\u00eda telef\u00f3nica le informaron que pod\u00eda recoger los carn\u00e9s de su esposa e hija, pero que sobre su insistencia no hab\u00eda respuesta alguna, lo cual le parece una falta de respeto porque nunca se le ha dado una comunicaci\u00f3n por escrito sobre su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante relaciona jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud sobre el tema de las exclusiones, y retoma la SU-039 de 1998, en la que se advirti\u00f3 que desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada deben dejar expresa constancia de las enfermedades y padecimientos que sufran los usuarios y que por ser preexistentes no ser\u00e1n amparadas; agrega que en su caso no se present\u00f3 ninguna preexesistencia ni exclusi\u00f3n cuando se suscribi\u00f3 el contrato \u201cPLAN M-10\u201d y por tanto, no entiende la posici\u00f3n actual de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza aseverando que sus derechos a la vida, salud y dignidad humana se est\u00e1n violando por COLSANITAS, ya que por sus padecimientos neurol\u00f3gicos depende de la continuaci\u00f3n de los tratamiento y medicamentos que le ven\u00edan otorgando; entonces, con la exclusi\u00f3n que hace la entidad, desmejorar\u00eda sustancialmente y pondr\u00eda en peligro su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Daniel Escall\u00f3n Gaviria, Representante Legal de COLSANITAS S.A., relaciona que el accionante estuvo vinculado a un contrato de medicina prepagada suscrito con INRAVISION, el cual termin\u00f3 en Octubre de 2006, pero \u201csi bien COLSANITAS S.A. manten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con el se\u00f1or AUGUSTO JAVIER BOHORQUEZ VIILAB\u00d3N, bajo unas condiciones especiales establecidas en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas pactadas con la entidad INRAVISION, la misma finaliz\u00f3 y finalizaron sus efectos, en la fecha mencionada, quedando por ende culminadas las prestaciones, en el punto en que se encontraban\u2026\u201d2. A\u00f1ade que posteriormente tal usuario present\u00f3 nueva vinculaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda, la cual es una empresa de naturaleza privada, y que por tanto establece con sus afiliados relaciones de car\u00e1cter comercial y de tipo contractual que dependen de la voluntad de las partes, y por tales razones COLSANITAS puede o no aceptar una afiliaci\u00f3n, como se estableci\u00f3 en el numeral 3 de la solicitud de contrataci\u00f3n que suscribi\u00f3 el solicitante, por eso, la entidad no acept\u00f3 la nueva vinculaci\u00f3n solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 201 del decreto 806 de 1998, consagra que \u201cpara acceder a los planes adicionales de salud como es el de medicina prepagada, la persona debe estar afiliado de manera obligatoria a una ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, lo que hace que el accionante no tenga actualmente una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida ni a los de los de salud (que son de segunda generaci\u00f3n), en atenci\u00f3n a que esta cubierto por una E.P.S., alejando per se la posibilidad del conocimiento del presente caso por v\u00eda tutelar\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito reiterando que, el accionante no se encuentra afiliado al contrato de medicina prepagada con COLSANITAS S.A., por lo tanto esa entidad no est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio. Solicita despachar desfavorablemente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la solicitud de contrataci\u00f3n al servicio de medicina prepagada de la entidad accionada, en el que se relaciona el accionante y sus dos beneficiarias (Folio 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de memorando fechado Diciembre 11 de 2006, en el que se comunica que el actor, no fue aceptado por presentar una patolog\u00eda excluyente. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de servicios de medicina prepagada, fechado 26 de Diciembre de 2006; en el cual aparece como contratante el tutelante y solamente como usuarios su esposa y su hija. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Juzgado que fall\u00f3 en primera instancia esta tutela, en la que relata lo mismo que relacion\u00f3 en su escrito de tutela, agregando que la asesora de Colsanitas que le ofreci\u00f3 los servicios de la nueva medicina prepagada, nunca le inform\u00f3 que las personas que sufren de diabetes estaban excluidas, que desde el mes de Noviembre se encuentra sin medicina prepagada y actualmente est\u00e1 afiliado a la ESP Sanitas. Aporta fotocopia del contrato de afiliaci\u00f3n y de los valores que hab\u00eda ofrecido COLSANITAS de las tarifas vigentes hasta el a\u00f1o 2006 y fotocopia que le envi\u00f3 la entidad a los afiliados del PLAN M10 en donde les ofrecen descuentos por estar afiliados a la EPS SANITAS. (Folios 15 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto enviado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que relacionan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acci\u00f3n y manifiestan que si bien los contratos de medicina prepagada se rigen por normas de derecho privado, dentro de los mismos deben incluirse todas las patolog\u00edas que no ser\u00e1n protegidas por el plan que se est\u00e1 suscribiendo; por lo anterior, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no podr\u00e1n incluir como preexistencias al momento de renovar el contrato, enfermedades o afecciones diferentes a las relacionadas antes de la celebraci\u00f3n del contrato inicial4. Agrega la Supersalud que, \u201cteniendo en cuenta que las partes deben sujetarse con rigor a las obligaciones que se encuentren consagradas en el contrato y los acuerdos que lo complementen o modifiquen, es di\u00e1fano que cualquier enfermedad o procedimiento m\u00e9dico que no se encuentre expresamente excluido de la cobertura del contrato deber\u00e1 ser asumido \u00edntegramente por la entidad de medicina prepagada\u201d5, relaciona variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, en donde en casos similares, se ha ordenado a las entidades de medicina prepagada cubrir los costos de enfermedades que no se han relacionado como preexistencias al momento de suscribir el contrato con el usuario y finalmente considera que para el caso concreto COLSANITAS S.A. debe brindar al accionante una atenci\u00f3n integral, y dar continuidad al contrato celebrado. (Folios 24 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien luego de relacionar los hechos de la acci\u00f3n y citar variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida, decidi\u00f3 en providencia del 29 de enero de 2007 \u201c\u2026TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Salud en Conexidad con la Vida y la Integridad Personal, a la igualdad y la Vida Digna invocados por el accionante\u2026 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. recibir como usuario sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o preexistencia con las mismas condiciones propuestas en el Contrato Inicial al accionate (sic) y su grupo familiar\u2026\u201d7 ; aduce para tomar tal decisi\u00f3n que el actor es un hombre que padece de Diabetes y Epilepsia de dif\u00edcil control; COLSANITAS manifest\u00f3 que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n efectivamente estuvo vinculado a un contrato de Medicina Prepagada suscrito con INRAVISION, y si bien es cierto que estos contratos se rigen por normas de derecho privado, dentro de los mismos deben incluirse \u201cde manera expresa todas aquellas afecciones o patolog\u00edas que no ser\u00e1n cubiertas dentro del plan Complementario de Salud que est\u00e1 adquiriendo el usuario, so pena de no ser oponibles aquellas afecciones que no quedaron contempladas dentro del mismo. As\u00ed mismo las Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada NO \u00a0podr\u00e1n incluir como preexistentes al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que fueron establecidas antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1222 de 1994 y el par\u00e1grafo del articulo 21 del Decreto 806 de 1998\u201d8; se agrega que la afiliaci\u00f3n al plan de medicina prepagada del accionante y su familia, inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2003, cuando Colsanitas S.A. lo hab\u00eda suscrito con INRAVISION, el cual no fue objeto de ning\u00fan tipo de exclusiones por parte de la accionada y fueron afiliados sin realizarles ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ninguna \u00edndole, aspectos que determinan una serie de derechos adquiridos a partir de la firma de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Continua la providencia anotando que, liquidada INRAVISION, la accionada ofrece al actor continuar con el plan de medicina prepagada sin mediar o proponer alg\u00fan cambio sobre enfermedades preexistentes, acordando una suma de dinero por cada miembro del grupo familiar y obteniendo un descuento especial por la antig\u00fcedad con la entidad y por tomar con la misma, el servicio adicional del POS. Agrega el a quo que Colsanitas S.A. no pod\u00eda incluir como preexistentes al momento de la renovaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, enfermedades o afecciones que no fueron relacionadas al suscribir el contrato inicial, y por tanto la situaci\u00f3n que presenta el accionante refleja afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues las patolog\u00edas que presenta son catastr\u00f3ficas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda accionada impugna la decisi\u00f3n de primera instancia, y el juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de marzo 12 del que avanza, revoca en su totalidad el fallo del a quo al considerar que, de lo obrante en el expediente, se desprende que el accionante solicit\u00f3 a la entidad su afiliaci\u00f3n y la de su familia a un plan de medicina prepagada, luego de concluir el contrato colectivo que INRAVISION hab\u00eda sucrito con COLSANITAS S.A., pero se rechaz\u00f3 la afiliaci\u00f3n del actor por poseer una enfermedad excluyente; argumenta el juez de segunda instancia que, a pesar de existir un concepto de la Superintendencia de Salud, se advierte que el problema jur\u00eddico que ahora se plantea es una nueva relaci\u00f3n contractual porque ya expir\u00f3 el contrato con INRAVISION; es una nueva, diferente e independiente vinculaci\u00f3n por una nueva solicitud de inclusi\u00f3n a un plan familiar de caracter\u00edsticas diferentes al que se ten\u00eda en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de INRAVISION. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se puede afirmar que se debate la continuaci\u00f3n de un contrato, ni tampoco se trata de un derecho adquirido, porque el contrato colectivo que tuvo vigencia entre INRAVISION y COLSANITAS, cuyas coberturas y servicios debieron estar aprobadas por la Supersalud, con destino a personas jur\u00eddicas que contratan servicios para sus trabajadores, pensionados y familiares de \u00e9stos, y tal vez por ello no se contemplaba la aplicaci\u00f3n de preexistencias. Por tanto, se reitera que ese contrato colectivo ya finaliz\u00f3 y no se puede afirmar que se tuvieran derechos adquiridos; ahora el accionante quiere suscribir un nuevo contrato de medicina prepagada, y simplemente obtuvo un concepto desfavorable por parte de la entidad por presentar patolog\u00edas que generan exclusiones, pero no se observa que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se argumenta que, el accionante aun cuenta con los servicios de la EPS SANITAS, entidad que le garantiza la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera, por tanto no se encuentra afectaci\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si COLSANITAS S.A. ha desconocido el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana del se\u00f1or Augusto Javier Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n, \u00a0al negarse a suscribir contrato familiar de medicina prepagada solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n del actor y su familia con la entidad demandada se hab\u00eda iniciado por un contrato colectivo de medicina prepagada, suscrito y adquirido mediante la empresa en la cual era pensionado el accionante, es decir INRAVISION; y en segunda medida, al tener en cuenta que el actor Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n sufre actualmente una serie de patolog\u00edas, como epilepsia y diabetes, las cuales estaban siendo atendidas \u00edntegramente por la entidad demandada durante la ejecuci\u00f3n del contrato colectivo que se ten\u00eda suscrito con INRAVISION, y que fue terminado por la liquidaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y los l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda privada en los mismos; y, la incidencia que sobre los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante tiene la decisi\u00f3n de Colsanitas S.A. de no continuar contratando y seguir prestando los servicios que el mismo requiere, al encontrar una preexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. En nuestro sistema de seguridad social se determinan los tipos de entidades que pueden prestar los servicios de salud9, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la ley, entre las que se relacionan las entidades que ofrezcan planes de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las entidades de Medicina Prepagada, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para el desarrollo de sus actividades, tienen como uno de sus presupuestos b\u00e1sicos, el de \u201cla prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante SU-039 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se evidencian, as\u00ed mismo, otras actividades conexas a la prestaci\u00f3n de la medicina prepagada que tambi\u00e9n ameritan la intervenci\u00f3n estatal, en lo relativo a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como sucede con el ejercicio de la medicina (C.P., art. 26), y el control de las actividades de manejo de recursos captados al p\u00fablico como fuente de financiaci\u00f3n de su actividad (C.P., arts. 150, ord. 19 literal c., 189, ords 24 y 25, y 335), en la forma analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como vemos, en principio estamos en presencia de una actividad econ\u00f3mica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos determinados usuarios. Ahora bien, la prestaci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado (CP arts 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del mismo (CP art. 365) a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (CP art. 49). De otro lado, estas actividades implican el ejercicio de la medicina, que es una profesi\u00f3n que implica riesgos sociales que justifican la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado\u202611\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple: uno general, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334) y otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un lado, ella es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado \u00a0mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).\u201d. (Subraya la Sala)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De conformidad con la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la misma ley, para lo cual se deber\u00e1 suscribir el contrato con la EPS elegida por este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la relaci\u00f3n que surge entre la empresa de salud y el usuario que adquiere un plan complementario es de car\u00e1cter contractual, y por tanto es una ley para las partes que por \u00e9l se obligan12; y supone, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que se encuentra regido por las normas pertinentes y principios generales del C\u00f3digo Civil, tales como su ejecuci\u00f3n de buena fe13. Significa lo anterior, que en principio, el escenario natural para resolver las controversias que puedan plantearse en este tipo de contratos es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de establecer el alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha considera procedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional cuando la controversia trasciende del \u00e1mbito privado a la esfera del derecho constitucional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del usuario tales como la vida digna, o la salud, pues \u00a0en tales circunstancias es necesario remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, concurran las exigencias necesarias para el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles no solo en el marco de los planes obligatorios, sino tambi\u00e9n en los ofrecidos por la medicina prepagada. As\u00ed, no es constitucionalmente valido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social, en la medida en que los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales que pueden resultar afectados tambi\u00e9n cuando se desbordan los l\u00edmites que orientan la libertad o autonom\u00eda contractual en perjuicio del usuario, si se tiene en cuenta que, a\u00fan trat\u00e1ndose de la medicina prepagada, se est\u00e1 en presencia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Al respecto dijo sobre el tema en comento la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De este modo, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la funci\u00f3n social que el Texto Superior le adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. \u00a0Es evidente que tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y adquieren un contenido a\u00fan m\u00e1s significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales, seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar en apartado anterior de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecuci\u00f3n est\u00e9 gobernada, de manera general, por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad. As\u00ed, las entidades de medicina prepagada son libres para decidir con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato contrae la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de tales negocios jur\u00eddicos, debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante providencia T-660 de 2006, MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte consider\u00f3 el abuso de la posici\u00f3n dominante como una forma de extralimitaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada cuando se impide el goce de derechos fundamentales, a\u00fan trat\u00e1ndose de las empresas que ofrecen planes de medicina prepagada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la libertad puede llegar, inclusive, a vulnerar derechos fundamentales, cuando en el caso concreto una de las partes abusa de su posici\u00f3n dominante, impidiendo el goce efectivo de los derechos de la otra parte, la Corte ha entendido que dicha actuaci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del afectado, comoquiera que se le pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, dada su naturaleza jur\u00eddica, la ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada debe estar guiada por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad, que les permite decidir libremente con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, esa libertad tiene l\u00edmites, como se explic\u00f3, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato vulnera los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las entidades de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de los contratos que ellas suscriben, tambi\u00e9n lo es que sus efectos deben ser compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que se relacionan con el mismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d16 a la otra17. Descrito as\u00ed el v\u00ednculo y no obstante la previsiones tendientes a la conservaci\u00f3n del equilibrio entre las partes, en la ejecuci\u00f3n del contrato las entidades de medicina prepagada tienen una posici\u00f3n dominante, por cuyo abuso tambi\u00e9n pueden causar lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de los usuarios, en quienes se reconoce de manera palmaria una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a aquellas, por lo que es clara la procedencia excepcional del amparo para remediar tales irregularidades18. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, el accionante relata que era beneficiario, junto con su esposa e hija, de un contrato de medicina prepagada que hab\u00eda suscrito INRAVISION con COLSANITAS S.A.19. Tal plan complementario de salud, llamado \u201cPLAN M10\u201d, hab\u00eda sido adquirido mediante una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica termin\u00f3 por la liquidaci\u00f3n de INRAVISION, lo que llev\u00f3 a que LA ORGANIZACI\u00d3N COLSANITAS de inmediato ofreciera a los beneficiarios del \u201cPLAN M10\u201d continuar20 con el contrato de medicina prepagada, argumentando que si bien se iba a cambiar el plan, la idea no era suspender los servicios de la misma, para no perder la antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, reposa en el expediente de la referencia, oficio de la entidad demandada en el que se ofrece a los beneficiarios del contrato de medicina prepagada suscrito entre Colsanitas S.A. e INRAVISION en Liquidaci\u00f3n, \u201cPLAN M10\u201d, la continuaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por lo anterior, los servicios de Medicina Prepagada que usted y sus beneficiarios ven\u00edan recibiendo a trav\u00e9s del Plan M10 sucrito con dichas entidades, dejar\u00e1n de prestarse a partir del primero (1\u00b0) de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de lo importante que es para usted y su familia continuar con los servicios de salud, la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional ha hecho un esfuerzo para ofrecerle, con unas tarifas especiales, tres alternativas dentro de la cuales usted podr\u00e1 elegir la que mas se ajuste a sus necesidades y presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plan Integral Colsanitas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plan Integral Medisanitas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plan EPS Sanitas Empresarial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribiendo un nuevo contrato en cualquiera de los citados planes, los usuarios conservar\u00e1n la antig\u00fcedad adquirida en el Plan M10 del cual provienen, siempre y cuando la solicitud de afiliaci\u00f3n al nuevo contrato se presente una vez reciba esta comunicaci\u00f3n o dentro de los sesenta d\u00edas calendario siguientes a la terminaci\u00f3n de los contratos de Telecom, Inravisi\u00f3n y Teletolima\u2026\u201d (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante acoge la anterior invitaci\u00f3n y decide continuar con el servicio de medicina prepagada ofrecido por COLSANITAS, con el fin de no cambiar sus m\u00e9dicos tratantes, ya que es un paciente cr\u00f3nico que es controlado por neurolog\u00eda y sufre de epilepsia y de diabetes, presenta la solicitud a la EPS, pero esta vez para una cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, COLSANITAS S.A. le informa al actor21 que su continuaci\u00f3n en la medicina prepagada fue rechazada por presentar una patolog\u00eda excluyente22, la cual era su diabetes, lo que a juicio del accionante vulnera los derechos que invoca en la acci\u00f3n de tutela, pues en el a\u00f1o 2003 cuando se suscribi\u00f3 el contrato de medicina prepagada con INRAVISION, esta exclusi\u00f3n por DIABETES no se dio, y por tanto no entiende y carece de sentido com\u00fan que se presente ahora, si se est\u00e1 contratando con la misma entidad que lo ha venido tratando desde el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como ya se estableci\u00f3, que el accionante era beneficiario de un plan colectivo de medicina prepagada suscrito entre Inravisi\u00f3n y Cols\u00e1nitas S.A., llamado \u201cPlan M10\u201d, y se le estaba prestando por parte de la entidad accionada los servicios de salud por los padecimientos que presenta, tales como el tratamiento por neurolog\u00eda, epilepsia y diabetes24. La ejecuci\u00f3n de tal contrato perdur\u00f3 hasta Octubre de 2006, \u00a0y su finalizaci\u00f3n se obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n. Igualmente es claro que Cols\u00e1nitas neg\u00f3 al actor la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de medicina prepagada y que adujo que se presentaba preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del caso concreto considera la Sala, que si bien es cierto que las relaciones entre los usuarios y las empresas prestadoras del servicio de medicina prepagada son de car\u00e1cter contractual y por tanto, en principio, dependen de la voluntad de las partes, tambi\u00e9n es claro que dicha autonom\u00eda se encuentra limitada cuando se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios por el abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa, pues tal actitud se constituye en una extralimitaci\u00f3n de dicha autonom\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Villal\u00f3n tiene afectada su salud, en cuanto el mismo es tratado por neurolog\u00eda y padece de epilepsia y diabetes, padecimientos que ven\u00eda atendiendo Colsanitas EPS desde cuando \u00e9ste se encontraba vinculado mediante el contrato de medicina prepagada suscrito entre Colsanitas S.A. e INRAVISION en Liquidaci\u00f3n, \u201cPLAN M10\u201d, por lo que, la no continuidad en la prestaci\u00f3n del servicios de salud resulta vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez terminado el contrato entre Inravisi\u00f3n y Cols\u00e1nitas, la empresa promotora de salud se niega a suscribir nuevo contrato con el accionante por encontrar una preexistencia, aduciendo finalmente que su autonom\u00eda le permite no realizar dicha contrataci\u00f3n. Esta actitud de la empresa de salud, dadas las caracter\u00edsticas especiales del caso de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, hace que se torne incompatible con los l\u00edmites constitucionales que la jurisprudencia reconoce para esta clase de v\u00ednculos entre particulares, torn\u00e1ndose procedente la salvaguardia de los derechos a la salud y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud del actor, pues la negativa a continuar con la contrataci\u00f3n de medicina prepagada en este caso restringe sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en un caso similar, donde una mujer solicitaba que la entidad de medicina prepagada le renovara su contrato, la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante argumentando que la autonom\u00eda privada y la libertad para contratar que alegaba tal entidad, estaba limitada por la situaci\u00f3n de la actora, quien presentaba una enfermedad coronaria. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, se trata de una persona de avanzada edad, quien por sus graves dolencias f\u00edsicas \u00a0requiere con urgencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a fin de conservar su integridad f\u00edsica. \u00a0Igualmente, la actora era usuaria de los servicios de medicina prepagada por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, sin que durante ese lapso se hubiera presentado mala fe en la ejecuci\u00f3n del contrato, incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario o utilizaci\u00f3n indebida de los servicios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habida cuenta de las especiales caracter\u00edsticas del asunto bajo examen, que implican la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el hecho de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada, hacen que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se torne incompatible con los l\u00edmites constitucionales que la jurisprudencia reconoce para esta clase de v\u00ednculos entre particulares\u2026\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en caso tambi\u00e9n similar al hoy estudiado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte, mediante Sentencia T-660 de 2006 MP Alvaro Tafur, protegi\u00f3 igualmente los derechos del accionante y su grupo familiar, entre los que se encontraba un menor de edad, al considerar que de no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de medicina prepagada se vulnerar\u00edan derechos fundamentales y se irrespetar\u00eda el principio de la buena fe que deb\u00eda tener la accionada en sus actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta providencia. No obstante, se mantendr\u00e1 la orden de protecci\u00f3n decretada por \u00e9ste que ordenaba restablecer la relaci\u00f3n contractual con el contrato familiar Plan Zafiro Gu\u00eda No. 29024687 suscrito entre Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, a fin de salvaguardar los derechos a la salud y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio del menor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias y en virtud del principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que las restricciones ajenas a lo pactado en el contrato familiar suscrito por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, exceder\u00eda los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad privada en el marco protegido por la Constituci\u00f3n, pues su aplicaci\u00f3n restringe derechos constitucionales y en este caso, el de la continuidad del servicio de salud\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es procedente la tutela en este caso, \u00a0no siendo de recibo considerar, que como el actor cuenta con una EPS, a la que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, es a tal entidad a la que corresponde asumir la atenci\u00f3n integral de los servicios de salud que requiera, puesto que no existe justificaci\u00f3n para que las consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar de la Organizaci\u00f3n Cols\u00e1nitas tengan que ser asumidas por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201caceptar esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a conclusiones constitucionalmente inaceptables, pues tal perspectiva liberar\u00eda a las instituciones de medicina prepagada de sus responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atenci\u00f3n en salud con cargo a los planes obligatorios. \u00a0Esta visi\u00f3n, igualmente, desconocer\u00eda para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de la relaci\u00f3n entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se conceder\u00e1 la tutela impetrada en este caso. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, pero por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada, ordenando a la compa\u00f1\u00eda accionada que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud mediante contrato de medicina prepagada, sin aducir ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o preexistencia, respetando la continuidad en el servicio de salud y todos los beneficios ofrecidos por la entidad para continuar con el contrato de medicina prepagada, al se\u00f1or Augusto Javier Boh\u00f3rquez Villab\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cde conformidad con lo establecido en el Decreto 1222 de 1994 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto 806 de 1998.\u201d. Folio 25 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-039\/1998, T-660\/06, T-223\/06, T-704\/04, T-747\/05, T-582\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 181 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia C-274\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-377\/94. MP Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-290 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-724 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editoriales Temis y Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-039 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-549 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 22 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la acci\u00f3n de tutela en su numeral 11. Folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 19 y 20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/07 \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Intervenci\u00f3n estatal\/MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 Referencia: expediente T-1603300 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}