{"id":14756,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-651-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-651-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-07\/","title":{"rendered":"T-651-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Garant\u00eda del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Violaci\u00f3n por traspasar l\u00edmites de proporcionalidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1602503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Arango Ospina contra el Instituto de Ciencias de la Salud CES. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Arango Ospina contra el Instituto de Ciencias de la Salud, CES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Arango Ospina, actuando por medio de apoderado, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de enero de 2007 ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medell\u00edn, aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201ca la educaci\u00f3n y el debido proceso\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que ingres\u00f3 al Instituto demandado en el a\u00f1o 2004, a estudiar medicina, acabando de cursar y aprobar de manera satisfactoria el 5\u00b0 semestre. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2006 se celebraron \u201clas tradicionales fiestas universitarias\u201d en las instalaciones del CES, en cuyo desarrollo se presentaron \u201cm\u00faltiples incidentes de ri\u00f1as, peleas, agresiones f\u00edsicas y verbales entre sus participantes, incluso un estudiante falleci\u00f3 al golpearse en una ca\u00edda, al parecer estando bajo el efecto del alcohol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el comit\u00e9 de promociones de la facultad de medicina abri\u00f3 proceso disciplinario contra 5 de sus estudiantes, entre ellos el actor, por haber participado en las ri\u00f1as y \u201chaber atentado contra el orden disciplinario de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados los tr\u00e1mites de instrucci\u00f3n, \u201cconsistentes en la recepci\u00f3n de testimonios de estudiantes, personal de la instituci\u00f3n, el consejo acad\u00e9mico sancion\u00f3\u201d al actor \u201ccon la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os\u201d, contra lo cual se interpuso reposici\u00f3n ante el Consejo Acad\u00e9mico y, en subsidio, apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior del CES, ratific\u00e1ndose la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el proceso de instrucci\u00f3n, versiones rendidas por algunos estudiantes y profesores involucran a Mauricio Arango Ospina en una pelea durante la final de micro-f\u00fatbol, otra durante los juegos m\u00faltiples y un intento de agresi\u00f3n hacia un estudiante de fisioterapia, lo cual \u00e9l acept\u00f3 en parte, pero explicando que en la primera procur\u00f3 separar a quienes peleaban y en la segunda s\u00f3lo hubo ofensas verbales, pero no agresi\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el comit\u00e9 de promociones de la facultad los hechos objeto del proceso vulneran el art\u00edculo 66, literales i, j, m, y w del reglamento estudiantil, as\u00ed transcritos (cita textual): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 66. Conductas que atentan contra el orden disciplinario: Se definen como conductas que constituyen falta disciplinaria para los estudiantes del CES las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra el personal de la Instituci\u00f3n, el que no sea de la Instituci\u00f3n pero tenga alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con ella y sus compa\u00f1eros de estudio, dentro o fuera del CES. \u00a0<\/p>\n<p>j. Ejecutar dentro o fuera del sitio de pr\u00e1ctica actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra el personal de la instituci\u00f3n, compa\u00f1eros de estudio o terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>m. Ejecutar en las instalaciones del CES o en los lugares de pr\u00e1ctica actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda tambi\u00e9n se aduce que \u201clos hechos son sometidos a un juicio valorativo bastante subjetivo que determina la gravedad de una u otra conducta, y es as\u00ed como en este proceso se aplican diferentes tipos de sanciones a id\u00e9nticas conductas de indisciplina\u201d. Refiere las sanciones aplicadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMauricio Arango Ospina: Cancelar la matr\u00edcula y expulsarlo del CES por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Escobar L\u00f3pez: Matr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un a\u00f1o\u2026 se le reintegr\u00f3 a la universidad por mandato de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Chavarriaga Restrepo: Matr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matr\u00edcula por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Cruz V\u00e1squez: Matr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Ochoa Pineda: Matr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matricula por un 6 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ces clara la ausencia de un an\u00e1lisis objetivo de los elementos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n aplicada\u201d (fs. 1 a 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 10 a 16, resoluci\u00f3n N\u00ba 012 del proceso disciplinario iniciado contra los estudiantes de la facultad de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 17 y 18, carta aclaratoria de los hechos, dirigida al CES al parecer por Mauricio Arango Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 19 a 23, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, presentado por dicho estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 24 y 25, determinaci\u00f3n emitida por el CES frente a la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 26 a 28, respuesta emitida por el CES frente a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 45 a 66, copia del reglamento estudiantil del CES. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demanda de tutela instaurada en su contra, el Instituto de Ciencias de la Salud \u201cCES\u201d, mediante escrito dirigido el 18 de enero de 2007 por el secretario jur\u00eddico de la entidad, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 SEGUNDO: Durante las jornadas Universitarias realizadas durante tres d\u00edas en el pasado mes de octubre de 2006, ocurrieron varios actos de indisciplina y en hechos que a\u00fan se desconocen y que son materia de investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda un estudiante perdi\u00f3 la vida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por orden de la Rector\u00eda las facultades investigaron los hechos de indisciplina realizados por diferentes estudiantes, personal administrativo de la instituci\u00f3n identific\u00f3 al estudiante Mauricio Arango Ospina, como uno de los estudiantes que estuvo involucrado en varios actos de indisciplina dentro de las jornadas universitarias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que \u201cson m\u00faltiples los testimonios de estudiantes, personal docente y administrativo del CES, que sirvieron de prueba para dar apertura al proceso disciplinario en contra del estudiante Mauricio Arango Ospina y que sirvieron para establecer la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que \u201cel Instituto de Ciencias de la Salud, CES ha cumplido con las normas preestablecidas dentro del reglamento estudiantil y los criterios jurisprudenciales\u2026 al estudiante se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa, se le consinti\u00f3 rendir sus descargos verbalmente y por escrito, de igual manera interpuso los recursos que fueron estudiados en su momento\u201d. De lo anterior concluye que el CES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es sancionada con la suspensi\u00f3n de la matricula, \u201clos estudiantes tienen derecho a permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el cumplimiento de unos requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera solicita dejar en firme la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico y la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del CES contra el estudiante Mauricio Arango Ospina, al \u201cestablecer una matr\u00edcula condicional por todo el tiempo que dure la carrera y la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medell\u00edn, al cual correspondi\u00f3 el reparto, mediante sentencia de enero 26 de 2007 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no obstante que el joven Mauricio Arango Ospina incurri\u00f3 en una falta disciplinaria, contemplada en el reglamento acad\u00e9mico del CES y la Universidad est\u00e1 legitimada para aplicarle sanci\u00f3n, la impuesta al estudiante es \u201cdesproporcionada y desigual, en comparaci\u00f3n con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que imponer una sanci\u00f3n desproporcionada, \u201cha considerado la Corte Constitucional, es un abuso a la autonom\u00eda universitaria, toda vez que esta garant\u00eda con la cual gozan las instituciones de educaci\u00f3n superior, no debe conculcar derechos de car\u00e1cter fundamental, como en el caso concreto el debido proceso\u201d. El debido proceso no debe entenderse \u00fanicamente como oportunidad de defensa y ritualidad; tambi\u00e9n implica proporcionalidad en la sanci\u00f3n que se va a imponer, con criterios de igualdad, ponderaci\u00f3n, razonabilidad, lo cual no hicieron el Consejo Acad\u00e9mico ni el Consejo Superior Universitario del CES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de sus argumentos expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY simplemente manifiesta la instituci\u00f3n accionada que despu\u00e9s de analizar la falta del estudiante Mauricio Arango Ospina, \u00e9sta se considera GRAVE, pero no expone los argumentos y valoraciones que hagan sentir que dicho actuar es una falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden hacer juicios de suposiciones. En materia de sanciones se deben hacer juicios de acuerdo a consecuencias, o mejor decir, a resultados de acciones. No \u2026 una conducta \u2018que pudo ser y no pudo\u2019. Y fue con esos juicios de eventualidades sobre los cuales los estamentos del CES encargados de adelantar el tr\u00e1mite disciplinario, emitieron su veredicto.\u201d (f. 91 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutela los derechos invocados y \u201cordena \u00a0al Instituto de Ciencias de la Salud, CES, efectuar los tr\u00e1mites pertinentes y permitir la matr\u00edcula en el a\u00f1o lectivo 2007 al estudiante Mauricio Arango Ospina y continuar as\u00ed con sus estudios de medicina, l\u00f3gicamente con la matr\u00edcula condicional que le fuere impuesta y siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello\u201d, condicionamiento que no incluy\u00f3 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 31 de enero de 2007, el Instituto de Ciencias de la Salud \u201cCES\u201d, por medio del secretario jur\u00eddico de la entidad, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta a la demanda de tutela, aduciendo adem\u00e1s que \u201cla juez entra a tomar una decisi\u00f3n dentro del proceso, de sancionar al estudiante, facultad que s\u00f3lo le est\u00e1 dada a la Universidad\u201d, como es la imposici\u00f3n de la matr\u00edcula condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de marzo 5 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, argumentando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si la sanci\u00f3n impuesta fue la m\u00e1s grave establecida en el reglamento estudiantil, cabe concluir que la falta fue la m\u00e1s grave cometida en la instituci\u00f3n. Pero, si miramos detalladamente el reglamento estudiantil, podemos concluir que pueden darse otras faltas m\u00e1s graves que las cometidas por Mauricio Arango. Es que si la sanci\u00f3n impuesta, fue la m\u00e1s grave, debe concluirse, necesariamente, que para la universidad considera que no hay conductas m\u00e1s graves que puedan cometerse en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe preguntarnos \u00bfsi otro estudiante cometiere las mismas conductas que se imputan \u2026 logra empujar a otra persona y producirse da\u00f1o grave a su humanidad, que sanci\u00f3n se impondr\u00eda? Obligatoriamente, tenemos que responder que la misma sanci\u00f3n que se le impuso a Mauricio Arango, porque no existe en la universidad una sanci\u00f3n m\u00e1s alta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso, porque no se han garantizado los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanci\u00f3n con respecto a la falta; agreg\u00f3 que estando en la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes uno de los l\u00edmites que tiene el derecho de autonom\u00eda universitaria, sobre ella deben imponerse los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que \u201cen la decisi\u00f3n de primera instancia se anota, en la parte motiva, que el estudiante debe continuar con sus estudios, con la matr\u00edcula condicional que le fuera impuesta. En esta anotaci\u00f3n se ha presentado un lapsus en la primera instancia. Obs\u00e9rvese que en la parte resolutiva, que es la que vincula, no se habla de matr\u00edcula condicional del estudiante. Solamente se anota que el estudiante debe continuar con sus estudios. En la resolutiva no se hace alusi\u00f3n a que clase de matr\u00edcula. Por ende y para que quede claro, la matr\u00edcula es incondicional. Pues, como claramente lo dijo la entidad accionada, por intermedio de su representante, ese condicionamiento no fue una sanci\u00f3n de la universidad. En verdad el estudiante debe ser matriculado incondicionalmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que qued\u00f3 sin piso la sanci\u00f3n impuesta a Mauricio Arango Ospina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Instituto de Ciencias de la Salud, CES, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n, al haberle cancelado la matricula de la facultad de medicina y expulsarlo por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os de la instituci\u00f3n, como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por cometer actos de indisciplina dentro de las jornadas universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias en las instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso, \u201csujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuraci\u00f3n, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales\u201d. As\u00ed se ha explicado1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte asume el estudio de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su desproporci\u00f3n \u00a0vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de conducta como la censura \u00a0a su incumplimiento deben tener una finalidad adecuada y constitucionalmente leg\u00edtima, so pena de tornarse arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los escenarios en los que se aplican los postulados constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de las instituciones educativas. Las entidades destinadas a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por mandato legal, deben regular las relaciones entre sus miembros a trav\u00e9s de reglamentos, manuales de convivencia, etc., cuerpos normativos en los que generalmente se estipulan los objetivos de la instituci\u00f3n, las reglas de conductas esperadas, las faltas que atentan contra esas reglas, las sanciones y el procedimiento para su imposici\u00f3n. Es evidente que dicho r\u00e9gimen disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, es posible argumentar que la aplicaci\u00f3n de los presupuestos constitucionales del derecho sancionador al tr\u00e1mite disciplinario al interior de las universidades afecta la autonom\u00eda prevista a su favor en el art\u00edculo 69 del Estatuto Superior, disposici\u00f3n que, entre otras garant\u00edas, les otorga la posibilidad que se rijan por sus propios estatutos. Ello porque la garant\u00eda institucional destinada a que los centros universitarios puedan darse sus propias directivas y estipular los reglamentos que las gobiernen, encuentra sentido en la medida en que no es aceptable la intervenci\u00f3n injustificada del Estado en entes dedicados a la formaci\u00f3n profesional y a la creaci\u00f3n de conocimiento, tareas que exigen un entorno participativo y democr\u00e1tico, en donde se asegure \u2018un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, destinados a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas disciplinarias, est\u00e1n sujetos al complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo este marco, los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educaci\u00f3n superior que se derivan de la autonom\u00eda universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el car\u00e1cter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Resultar\u00eda un contrasentido afirmar que la citada garant\u00eda institucional, tambi\u00e9n de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contrav\u00eda con los mandatos de la Carta. \u00a0Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicaci\u00f3n genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, m\u00e1s aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinaci\u00f3n entre autoridades y alumnos.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual resulta ileg\u00edtima, por carecer de justificaci\u00f3n objetiva y proporcionada, la decisi\u00f3n tomada por una instituci\u00f3n educativa, que sin conducta previamente estipulada y graduada expresamente en cuanto a la respuesta sancionatoria y el procedimiento a seguir, con defensa incluida, afecte los derechos fundamentales de la persona que se educa, mereciendo estabilidad como estudiante del centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, hasta la culminaci\u00f3n de la carrera iniciada; en otras palabras, ning\u00fan motivo puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el simple arbitrio de la direcci\u00f3n universitaria, por m\u00e1s autonom\u00eda que a \u00e9sta corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de recordarse que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los tr\u00e1mites destinados a la imposici\u00f3n de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la pretensi\u00f3n fue atendida favorablemente en los fallos de instancia, al hallar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, al no haberse garantizado la proporcionalidad y razonabilidad en la sanci\u00f3n con respecto a la falta cometida, aduciendo que \u201cel debido proceso no debe entenderse \u00fanicamente como mero rito, y oportunidades de defensa, tambi\u00e9n implica proporcionalidad en la sanci\u00f3n que se va a imponer con criterios de igualdad, ponderaci\u00f3n y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, el joven Mauricio Arango Ospina acepta que cometi\u00f3 faltas disciplinarias en la instituci\u00f3n universitaria, motivo por el cual le fue impuesta la extra\u00f1a sanci\u00f3n de \u201ccancelar la matr\u00edcula y expulsar del CES por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os al estudiante\u201d (f. 16 cd. inicial), aplicando al estudiante lo estatuido en el art\u00edculo 67 literal h, del reglamento de la instituci\u00f3n (f. 63 ib.), pero de una manera carente de sustentaci\u00f3n y de proporci\u00f3n, en cuanto a la magnitud de la sanci\u00f3n, cometiendo as\u00ed un abuso a la autonom\u00eda universitaria, que si bien es una garant\u00eda con la cual gozan las instituciones de educaci\u00f3n superior, de ninguna manera da lugar a ser utilizada como mecanismo para conculcar derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Ciencias de la Salud, CES, tom\u00f3 como fundamento de la sanci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, que \u201cel estudiante quiso empujar por las escaleras al estudiante de Fisioterapia Pablo C\u00f3rdoba, adem\u00e1s de que estuvo involucrado en varias peleas durante el desarrollo de las Jornadas Universitarias, tal como se comprob\u00f3 con el testimonio de testigos (sic) en el proceso, hechos que el estudiante siempre neg\u00f3\u201d (f. 15 v.). \u00a0<\/p>\n<p>Queda dilucidado, tal como fue se\u00f1alado por los jueces de instancia, la instituci\u00f3n demandada traspas\u00f3 el l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 Const.), pues actu\u00f3 por fuera de proporcionalidad e igualdad, \u201cen comparaci\u00f3n con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud\u201d, vulnerando as\u00ed esos derechos fundamentales del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que la propia instituci\u00f3n demandada, en procura de explicar lo realizado, con contradictorios o ininteligibles argumentos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el escrito de contestaci\u00f3n al juez de tutela, \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque cuando una persona ha cometido una falta y es sancionada con la suspensi\u00f3n de la matricula, los estudiantes tienen derecho a permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el cumplimiento de unos requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios\u201d (f. 34 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solicitan al Juzgado de primera instancia, dentro del mismo escrito, \u201cdejar en firme la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico y la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte del Consejo Superior del Instituto contra el estudiante Mauricio Arango Ospina, de establecer una matr\u00edcula condicional por todo el tiempo que dure la carrera y la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os\u201d (f. 35 ib., de nuevo realza la Sala en negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la impugnaci\u00f3n se contradice, al reprochar las consideraciones del a quo por entrar \u201ca tomar una decisi\u00f3n dentro del proceso, de sancionar al estudiante, facultad que solo le est\u00e1 dada a la Universidad, como es la imposici\u00f3n de la matr\u00edcula condicional\u201d (f. 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces evidente la ausencia de motivaci\u00f3n en cuanto a la clase y tiempo de la sanci\u00f3n, lapso que \u201cescapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar n\u00edtidamente contemplada en el estatuto que instituya el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente seg\u00fan la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo que en segunda instancia emiti\u00f3 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn en marzo 5 de 2007, enmendando la sinraz\u00f3n del condicionamiento referido en la decisi\u00f3n de primera instancia, como antes qued\u00f3 expresado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn el 5 de marzo de 2007, que a su turno confirm\u00f3, en su parte resolutiva, el dictado por el Juzgado Decimosexto Penal Municipal de Medell\u00edn el 26 de enero del mismo a\u00f1o, concediendo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-662 de agosto 6 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-662 de agosto 6 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/07 \u00a0 REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Garant\u00eda del debido proceso\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Violaci\u00f3n por traspasar l\u00edmites de proporcionalidad e igualdad \u00a0 Referencia: expediente T-1602503 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Arango Ospina contra el Instituto de Ciencias de la Salud CES. \u00a0 Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}