{"id":14757,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-652-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-652-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-07\/","title":{"rendered":"T-652-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1603929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Fernando Alonso Luna Luna, contra el Instituto de Seguros Sociales, Almacenes T\u00edo Sam Ltda., Avianca y su antigua filial Aerotaxi. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela a los derechos a la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital y otros, instaurada por Fernando Alonso Luna Luna, contra el Instituto de Seguros Sociales, Almacenes T\u00edo Sam Ltda., Avianca y su antigua filial Aerotaxi. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de mayo de 2007 la Sala Cinco de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma haber trabajado en Avianca desde octubre 13 de 1958 hasta julio 16 de 1960 y luego fue enviado en comisi\u00f3n a Aerotaxi, entonces filial de aqu\u00e9lla, hasta noviembre de 1967; adem\u00e1s labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Tolima, de octubre 8 de 1984 a septiembre 30 de 1988; en el Almac\u00e9n T\u00edo Sam, de abril 6 de 1989 a junio 20 de 1989; en la Empresa Agroindustrial del Norte, de junio 27 de 1989 a febrero 6 de 1990; en el Distrito de R\u00edo Recio, de febrero 15 de 1990 hasta septiembre 17 de 1993, y de nuevo en el Almac\u00e9n T\u00edo Sam, desde julio 25 de 1994 a septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que hab\u00eda cumplido los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, elev\u00f3 en mayo 9 de 2002 la respectiva solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, donde profirieron la Resoluci\u00f3n N\u00ba 124 de febrero 23 de 2004 negando la prestaci\u00f3n solicitada, al considerar que sumadas las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n, hab\u00eda cotizado un total de 733 semanas, per\u00edodo insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que ha cotizado 1.754 semanas y que el ISS ha sido negligente en la aplicaci\u00f3n de lo contemplado en el art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 214 de febrero 23 de 2004, emitida por el ISS, por medio de la cual niega la solicitud de pensi\u00f3n (fs. 10 a 12 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia laboral de noviembre 3 de 2005, suscrita por Alfonso Lozano Pinz\u00f3n supuestamente a nombre de Almacenes T\u00edo Sam (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n laboral expedida en octubre 13 de 2002 por el Jefe del Departamento Administrativo del Distrito de Riego de R\u00edo Recio (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Personal y Capacitaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental del Tolima en noviembre 6 de 1998 (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n presentado al ISS en abril 19 de 2005 (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n de fecha abril 26 de 2006, suscrita por el Gerente Seccional Tolima del ISS, dando cuenta del traslado del expediente a la Seccional Risaralda, frente al nuevo estudio pensional requerido (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n presentada en la Notaria 24 de Bogot\u00e1 por Nelson Rengifo Valencia, julio 11 de 2005 (fs. 24 y 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de Aerov\u00edas del Continente Americano, S. A., Avianca, en escrito de octubre 4 de 2006, argument\u00f3 que el accionante dispone de la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, en pretensiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones de hacer (pagar), relacionadas con la existencia de hechos o derechos (cotizaciones, pensi\u00f3n de vejez y bono pensional), \u201cy no al amparo constitucional de los hechos presuntamente violados \u2013 igualdad, seguridad social, y vida digna \u2013.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del llamado que hiciera el ISS (D. 3041 de 1966), la prestaci\u00f3n social por el riesgo de IVM estaba en cabeza \u00fanica y exclusiva del patrono, que para el amparo mencionado asum\u00edan directamente la prestaci\u00f3n de vejez y por medio de p\u00f3liza colectiva asum\u00edan la de invalidez y muerte. Al entrar en funcionamiento el Seguro Social en 1967 y llamar el ISS a los patronos a inscribirse ante dicha entidad para la asunci\u00f3n del riesgo de IVM, se identificaron tres grupos de trabajadores y se establecieron las consecuencias pensionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las personas que al entrar a funcionar al ICSS para el riesgo de IVM llevaran 20 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de servicios ser\u00edan pensionados directamente por el empleador al cual estaban vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que llevaran entre 10 y menos de 20 a\u00f1os, ingresar\u00edan al ICSS y cotizar\u00edan, pero cuando cumplieran 20 a\u00f1os de servicios ser\u00edan pensionados por el empleador y seguir\u00edan cotizando al ICSS y cuando cumplieran los requisitos del ICSS, el empleador se liberar\u00eda de la pensi\u00f3n por que la asumir\u00eda el sistema, a menos que la reconocida por ICSS, fuera inferior a la reconocida por el empleador, caso en el cual \u00e9ste asumir\u00eda la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que llevaran menos de 10 a\u00f1os de servicios ingresar\u00edan al ICSS y el tiempo que llevaran trabajando no se ten\u00eda en cuenta ni por el ICSS ni por empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima situaci\u00f3n que es aplicable al caso en concreto en la medida en que al 1 de enero de 1967, fecha en la que el ICSS asumi\u00f3 globalmente el riesgo de invalidez, vejez y muerte, el demandante hab\u00eda laborado al servicio de la Compa\u00f1\u00eda menos de tres a\u00f1os contados desde el primero (1) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) hasta el diecis\u00e9is (16) de julio de mil novecientos sesenta (1960).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Avianca no es responsable por las cotizaciones aludidas en la demanda, pues para la \u00e9poca no exist\u00eda la obligaci\u00f3n patronal, en cuanto el riesgo no se hab\u00eda subrogado. Respecto de Aerotaxi, Avianca no puede pronunciarse \u201csobre las obligaciones de esta persona jur\u00eddica hoy extinta, toda vez que, el contrato laboral con el demandante, sufri\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n patronal entre la citada empresa y la compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido el 29 de septiembre de 2006 (f. 41 cd. anexo), el apoderado de Almacenes T\u00edo Sam Ltda. contest\u00f3 que efectivamente esa empresa tuvo en su \u00a0n\u00f3mina como empleado al se\u00f1or Luna Luna hasta 1998, cuando termin\u00f3 su contrato de trabajo. Por \u201cmera liberalidad y para ayudarle en su aspiraci\u00f3n pensional, la empresa le cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n por dos a\u00f1os m\u00e1s hasta el a\u00f1o 2000, sin que hubiese relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el actor arg\u00fcir\u00e1 que la empresa le certific\u00f3 una relaci\u00f3n laboral hasta 2005, en documento que es \u201cideol\u00f3gicamente falso pues, se repite, el se\u00f1or Luna Luna no trabaja para la empresa desde el a\u00f1o 1998\u201d y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o que el actor, para edificar su tesis de que fue empleado de la empresa hasta el a\u00f1o 2005, no haya demostrado con el contrato su relaci\u00f3n laboral; con el pago de n\u00f3minas y dem\u00e1s pagos laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 5 de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida tutel\u00f3 los derechos \u201ca la dignidad, a la vida y al m\u00ednimo vital\u201d del actor, al considerar que \u201cdebe entenderse que el accionante FERNANDO ALONSO LUNA LUNA labor\u00f3 en los almacenes T\u00edo Sam Limitada desde el a\u00f1o 1989 en forma interrumpida y hasta el a\u00f1o 2000, tal como lo acepta el accionado, cotizaciones que no fueron aportadas por el empleador al Instituto de los Seguros Sociales conforme la disposici\u00f3n legal que rige la materia, omisi\u00f3n esta que ha hecho que el total de las mil semanas que exige como m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensi\u00f3n de vejez (modificado art\u00edculo 9 Ley 797 de 2003) no se re\u00fana a cabalidad, tal como lo expone el Instituto de los Seguros Sociales al negar dicho reconocimiento, al igual que acepta que el numeral 1\u00b0 se cumple estrictamente, pues a la fecha de reclamaci\u00f3n del derecho por parte del accionado, inclusive sobrepasa los 60 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el actor tiene \u201csetenta (70) a\u00f1os ya cumplidos, edad y dignidad que se constituye en un derecho fundamental y de car\u00e1cter Constitucional, haciendo parte del derecho a la vida y a su disfrute en condiciones dignas. Indudablemente que se afecta el m\u00ednimo vital, a la edad que soporta el accionante sin devengar pensi\u00f3n de vejez alguna, mas a\u00fan si re\u00fane los requisitos, los que a\u00fan no han sido agrupados para su reconocimiento por parte del Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al ISS que, en 30 d\u00edas, inicie el cobro coactivo a Almacenes T\u00edo Sam Ltda. y a Avianca S. A. de las cotizaciones debidas, obtenido el cual, \u201cdentro del mismo t\u00e9rmino de un mes\u2026 proferir\u00e1 resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el demandante\u201d, y que las referidas empresas, en 48 horas, \u201cinicien el pago de las cotizaciones adeudadas\u201d al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de Avianca impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, reiterando los argumentos del escrito de contestaci\u00f3n, a m\u00e1s que el Juzgado de primera instancia est\u00e1 declarando un derecho al enunciar que el actor re\u00fane los requisitos y ordenar al ISS su agrupaci\u00f3n y reconocimiento, arbitrio que excede las capacidades de quien ejerce como juez constitucional dentro de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cla obligaci\u00f3n que se impone a Avianca no tiene sustento legal pues el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 Art\u00edculo 38 es la norma que llama por primera vez a los empleadores a trasladar cotizaciones por el riesgo de IVM y no otra y no antes de la citada fecha\u201d, adem\u00e1s que en este caso \u201cla mesada pensional a la que alega tener derecho el demandante no es un derecho cierto que est\u00e9 siendo vulnerado y que deba ser amparado. Valga decir que al d\u00eda de hoy, el demandante cuenta s\u00f3lo con uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero de esta condici\u00f3n no es responsable Avianca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de Almacenes T\u00edo Sam Ltda. tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, se\u00f1alando que \u201cla brevedad de la acci\u00f3n no hacen posible un debate probatorio y jur\u00eddico que permita aclarar el asunto\u201d, donde esa empresa pag\u00f3 debidamente las cotizaciones del demandante \u201chasta cuando efectivamente estuvo vinculado, es decir hasta el a\u00f1o 2000\u201d (cfr. a folios 86 a 154 cd. inicial, fotocopias de comprobantes de aportes del se\u00f1or Fernando Luna, entre enero de 1995 y julio de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la certificaci\u00f3n utilizada \u201ces falsa ideol\u00f3gicamente y ser\u00e1 as\u00ed probado en el proceso penal que se instaurar\u00e1 contra el accionante por fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 17 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo del primera instancia, al estimar que al actor no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez que reclama por v\u00eda de tutela, ni existe certeza de que tenga derecho a ella por reunir los presupuestos (edad y semanas cotizadas) que exige la legislaci\u00f3n imperante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si no ha adquirido su estatus y, por lo mismo, no se le ha reconocido la pensi\u00f3n, de acuerdo con amplia jurisprudencia que cita \u201cno es del caso entrar a analizar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos fundamentales reclamados, porque, se repite, a\u00fan no existe reconocimiento del derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, verific\u00f3 el ad quem \u201cque alrededor del tema pensional objeto de an\u00e1lisis, se ha generado una verdadera controversia laboral, que antes que a la tutela, que es un mecanismo extraordinario de car\u00e1cter residual, para dirimir la misma debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral competente de dirimirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, le est\u00e1n siendo vulnerados al se\u00f1or Fernando Alonso Luna Luna, de una parte por el ISS al no otorgarle la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no ha reunido los requisitos establecidos por la ley; de otra, por Almacenes T\u00edo Sam Ltda., AVIANCA y su antigua filial AEROTAXI, al no realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado en cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, se podr\u00e1 acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que debe estar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo que respecta a la solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse que quienes la piden son, por lo general, personas de edad avanzada, que se hallan en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 superior inciso tercero), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional frente a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha de demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la natural demora de los procesos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo com\u00fan de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y, en principio, como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor o de su n\u00facleo familiar; (iii) el beneficiario del derecho pensional es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determine que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Afectaci\u00f3n de derechos ante la demora en la emisi\u00f3n de bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades2, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la seguridad social se torna fundamental por conexidad con otros derechos que, per se, tienen tal car\u00e1cter y el desconocimiento de aqu\u00e9l pueda poner en peligro, por ejemplo, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido, tambi\u00e9n, que el pago de la pensi\u00f3n de vejez va aparejado a los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-927 de 2002 (octubre 31), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional suele suceder que se requiera el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales por parte de anteriores empleadores, bonos que deber\u00e1n ser enviados a la entidad de seguridad social que determinar\u00e1 si reconoce el derecho pensional en cabeza del particular que as\u00ed lo reclama. De esta manera, la emisi\u00f3n de los bonos pensionales no corresponde solamente a un asunto de orden meramente legal, sino que tiene connotaci\u00f3n constitucional, pues incluso por v\u00eda de tutela4 se ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de tales bonos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, protegi\u00e9ndose los derechos a la vida y a la seguridad social de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n que entabla el se\u00f1or Fernando Alonso Luna Luna va contra empresas que presuntamente no efectuaron los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante su vida laboral, y en contra del ISS, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por no alcanzar las semanas de cotizaci\u00f3n que fija la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 214 de febrero 23 de 2004, resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del actor, informando que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, concordante con la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos m\u00ednimos 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio con el sector p\u00fablico, pero que s\u00f3lo acredit\u00f3 7 a\u00f1os, 6 meses y 26 d\u00edas como servidor p\u00fablico, tiempo insuficiente para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en el mismo documento, que tambi\u00e9n acredit\u00f3 \u201ccotizaciones realizadas al ISS como trabajador dependiente e independiente, por un total de 2.409 d\u00edas\u201d; sumadas, cotiz\u00f3 un total de 733 semanas. En cuanto al tiempo laborado en Avianca, de octubre 13 de 1958 a julio 17 de 1960, y en Aerotaxi de Avianca de julio 17 de 1960 a noviembre de 1965, observ\u00f3 que Avianca es una entidad privada, en raz\u00f3n de lo cual \u201cno se le podr\u00eda tener en cuenta en la decisi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen\u201d, adem\u00e1s que \u201chasta la fecha nunca se obtuvo respuesta del tiempo laborado\u201d en la mencionada empresa (fs. 10 y 11 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la manifestaci\u00f3n del actor en cuanto al tiempo laborado en Almacenes T\u00edo Sam Ltda., no coincide con las pruebas aportadas acerca de las cotizaciones realizadas por esta empresa al ISS, contradiciendo la informaci\u00f3n contenida en una constancia que reposa en el expediente, emitida por Alfonso Lozano Pinz\u00f3n en noviembre 3 de 2005, quien al parecer estuvo vinculado con esa compa\u00f1\u00eda; all\u00ed se lee que el demandante labor\u00f3 entre abril 6 y junio 20 de 1989; junio 27 de 1989 y febrero 6 de 1990; julio 25 a diciembre 31 de 1994; y enero 1\u00b0 de 1995 y \u201cseptiembre de 2005\u201d (f. 18). \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de tal documento ha sido cuestionado a nombre de la empresa, al informar que \u201cAlfonso Lozano Pinz\u00f3n, quien expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n, es una persona mayor de noventa a\u00f1os, que ya no est\u00e1 al frente de los negocios de la empresa precisamente por sus dificultades seniles, y dada su bondad, firm\u00f3 la certificaci\u00f3n, porque fue asaltado en su buena fe por el accionante\u201d (f. 41 cd. anexo), como \u201cser\u00e1 as\u00ed probado en el proceso penal que se instaurar\u00e1 contra el accionante por fraude procesal\u201d (f. 156 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el juez de tutela no pod\u00eda acceder a lo reclamado por el actor, pues con base en el material probatorio allegado al expediente y las varias comunicaciones dirigidas por el actor, de manera directa y \u00faltimamente con anuencia de apoderado, no se demuestra que se est\u00e9 cometiendo una violaci\u00f3n real de los derechos reclamados, al ser contabilizadas tan s\u00f3lo 733 de las 1.754 semanas que afirma el actor tener cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas acopiadas no acreditan la realidad de los per\u00edodos cuestionados, aducidos por quien est\u00e1 en posici\u00f3n de demostrarlos con documentos u otras pruebas fehacientes para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, que el interesado ha podido demandar ante el estrado laboral ordinario, donde puede desarrollar una actividad probatoria m\u00e1s amplia y controvertible, por ejemplo sobre las semanas laboradas por el actor hace cuarenta y m\u00e1s a\u00f1os en Avianca y su antigua filial Aerotaxi; y si Almacenes T\u00edo Sam Ltda. efectu\u00f3 todos los aportes que deb\u00eda durante la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan hasta cu\u00e1ndo el actor permaneci\u00f3 realmente vinculado a tal empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, dictada el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, que revoc\u00f3 la tutela de los derechos invocados, proferida el 5 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, mediante la cual, al revocar la de primera instancia, no se accedi\u00f3 al amparo solicitado por el se\u00f1or Fernando Alonso Luna Luna, contra el Instituto de Seguros Sociales, Almacenes T\u00edo Sam Ltda., Avianca y su antigua filial Aerotaxi. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-816 de 2006 (septiembre 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 de 2005 (diciembre 12), M. P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-691 de 2005 (julio 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.T-360 de 1998 (julio 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-177 de 1998 (mayo 4), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003 (enero 30), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-181 de 1993 (mayo 7), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-241 de 1998 (mayo 21), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-360 de 1998 (julio 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-551 de 1998 (octubre 1\u00b0), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la emisi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1603929 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Fernando Alonso Luna Luna, contra el Instituto de Seguros Sociales, Almacenes T\u00edo Sam Ltda., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}