{"id":14758,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-656-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-656-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-07\/","title":{"rendered":"T-656-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Atenci\u00f3n a personas no afiliadas a los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No pueden alegar validamente a la luz de la Constituci\u00f3n la falta de presupuesto o de contratos para negar el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1616913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante indica que como consecuencia del censo realizado por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla el d\u00eda 10 de marzo de 2005, mediante la ficha No. 150972, se encuentra registrada en el nivel uno (1) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, el Dr. Juan Carlos M\u00e1rquez, en virtud de que padece una enfermedad denominada \u201cCarcinoma escamocelular moderadamente diferenciado infiltrante \u00b4C\u00e1ncer\u00b4.\u201d, necesita de \u201c[c]ita por onc\u00f3logo ginec\u00f3logo, control de radioterapia, medicamentos, laboratorio cl\u00ednico,\u201d para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, bajo el argumento de que no cuenta con el presupuesto y los convenios con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud requeridos para ello, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por \u00faltimo, la actora manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico exigido ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, en el sentido de negar el suministro del tratamiento m\u00e9dico ordenado por su m\u00e9dico tratante, dado que no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para acceder de manera particular a los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere, constituye un obst\u00e1culo para la efectividad de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla \u201c[s]uministrar las siguientes \u00f3rdenes de servicios: cita por onc\u00f3logo ginec\u00f3logo, control de radioterapia, medicamentos, laboratorio cl\u00ednico y lo que llegare a necesitar en el presente y en el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del d\u00eda 14 de diciembre de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla adujo que la raz\u00f3n por la cual la accionante no ha recibido el tratamiento m\u00e9dico que requiere, obedece al agotamiento de los recursos que destina peri\u00f3dicamente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la jurisdicci\u00f3n del Distrito de Barranquilla. En este sentido, la Secretar\u00eda manifest\u00f3: \u201c[u]na vez sean girados estos recursos procederemos a contratar con las IPS de este Distrito, de lo cual se le informar\u00e1 a su despacho judicial de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En consideraci\u00f3n de lo expuesto, dado que las pol\u00edticas financieras respecto de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n de escasos recursos es competencia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), y no de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, la Entidad accionada solicit\u00f3 ante el juez de instancia no tutelar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 3, cuaderno 2, recetario m\u00e9dico de la paciente Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, suscrito el d\u00eda 4 de diciembre de 2006 por el Dr. Juan Carlos \u00a0M\u00e1rquez adscrito a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, en el cual se indica: \u201cConsulta por Ginec\u00f3logo onc\u00f3logo. R\/. 1) Carcinoma de cuello uterino EIIB. Radioterapia p\u00e9lvica 4.500 mg en fracciones de 180 mg. Mayo-julio 2006. 2) Braquiterapia Alta Tasa 500 mg a puntos \u00a0a 6 aplicaciones. Sept.-oct. 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 4, cuaderno 2, recetario m\u00e9dico de la paciente Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, suscrito el d\u00eda 4 de diciembre de 2006 por el Dr. Juan Carlos \u00a0M\u00e1rquez adscrito a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, en el cual se indica: \u201cR\/. Cita a control de radioterapia en 2 meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 5 \u2013 6, cuaderno 2, recetario m\u00e9dico de la paciente Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, suscrito el d\u00eda 27 de noviembre de 2006 por el Dr. Luis Castell\u00f3n Armella adscrito al Centro de Oncolog\u00eda y Hematolog\u00eda ONCOMEDIC, mediante la cual se ordenan ex\u00e1menes m\u00e9dicos y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 8, cuaderno 2, diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la paciente de 63 a\u00f1os de edad Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, suscrito el d\u00eda 5 de enero de 2005 por el Dr. Eduardo Urdaneta adscrito a la Unidad M\u00e9dica Villa Contry, mediante el cual se indica que padece de \u201cCarcinoma Escamocelular Moderadamente Diferenciado Infiltrante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 10, cuaderno 2, copia de la ficha de identificaci\u00f3n en el SISBEN del n\u00facleo familiar de la Sra. Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n, No. 150972, suscrita el d\u00eda 10 de marzo de 2005 por el Jefe de la Oficina del SISBEN de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, el Sr. Roberto Santiago. En ella, se indica que la Sra. Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, el Magistrado sustanciador mediante Auto del 11 de julio de 2007, dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiara a la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n y al Centro de Oncolog\u00eda y Hematolog\u00eda ONCOMEDIC de la ciudad de Barranquilla, para que a trav\u00e9s de sus respectivos representantes legales, respondieran cuestiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de sus servicios a la accionante; la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual con la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla para el efecto; el estado de salud actual de la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n; y los servicios m\u00e9dicos que aquella necesita. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de julio de 2007, el Jefe del Departamento Jur\u00eddico de la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, el Sr. Jaime D\u00edaz Pel\u00e1ez, indic\u00f3 que de conformidad con el convenio sucrito para el efecto con la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, esta IPS ha prestado a la Sra. Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n los servicios m\u00e9dicos de radioterapia y braquiterapia de alta tasa de dosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que de acuerdo con valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el d\u00eda 28 de marzo de 2007, \u201c[l]a Sra. Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n requiere actualmente de la realizaci\u00f3n de un TAC de abdomen total con contraste y una Cistoscopia con la finalidad de descartar la persistencia tumoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o le ha negado en ning\u00fan momento [a la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n], la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contratados [con la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla] y legalmente habilitados, los cuales son Radioterapia y Braquiterapia de alta tasa de dosis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la representante legal del Centro de Oncolog\u00eda y Hematolog\u00eda ONCOMEDIC, la Sra. Carmen Alicia Castro, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de julio de 2007, afirm\u00f3 que la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n recibi\u00f3 en una sola oportunidad los servicios m\u00e9dicos prestados por esta Entidad. Al respecto, manifest\u00f3 que en dicha oportunidad \u201c[s]e le solicitaron laboratorios y se le indic\u00f3 tratamiento con Metronidazol.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la IPS ONCOMEDIC explic\u00f3 que para el efecto, suscribi\u00f3 un convenio con la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. En este orden, la IPS precis\u00f3: \u201cA la paciente Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n se le atendi\u00f3 con base en una orden de consulta de bajo costo, con la cual la Sra. Pab\u00f3n, cancel\u00f3 $12.000. (\u2026) De manera ocasional la Secretar\u00eda de Salud [Distrital de Barranquilla] remite pacientes para que se les haga una consulta y el paciente debe cancelar la suma mencionada. La Unidad de Oncolog\u00eda M\u00e9dica de ONCOMEDIC Ltda., no se neg\u00f3 a hacerle la consulta de bajo costo a la paciente, solicitada por la Secretar\u00eda de Salud [Distrital de Barranquilla]. Y se le atendi\u00f3 nuevamente en consulta que es lo \u00fanico convenido con la Entidad, mediante la modalidad ya citada, porque la paciente, no volvi\u00f3 a ser remitida, ni nos inform\u00f3 en forma voluntaria de su estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la IPS sostuvo que dado lo anterior, desconoce el estado de salud actual de la accionante, y en consecuencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica instancia del d\u00eda 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de tutela argument\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, \u201cSe observa que a la accionante le han venido suministrando el tratamiento requerido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que tal y como lo indic\u00f3 la Entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita por razones ajenas a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, pues los recursos econ\u00f3micos para suministrar dicha atenci\u00f3n, no han sido remitidos por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 31 de mayo de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la Sra. Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, al negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestal y de convenios con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para ello? \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala, se referir\u00e1 a la responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido respecto de la falta de presupuesto o de convenios como justificaci\u00f3n no v\u00e1lida a la luz de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica que los pacientes requieren para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la Sra. Blanca Mart\u00ednez Pab\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Raz\u00f3n por la cual, en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, le corresponde la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de dicho servicio. En este orden, hace parte de sus funciones la definici\u00f3n de las normas y pol\u00edticas que las entidades privadas que prestan los servicios de salud deben cumplir, as\u00ed como la de ejercer su vigilancia y control.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo de la norma constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En su contenido se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed, con el objetivo de \u201c[r]egular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d2, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, indic\u00f3 que \u201c[t]odo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d, para ello, \u201cUnos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En \u00a0efecto, en concordancia con el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u201c[s]on aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, se\u00f1ala que en los municipios, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta que el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; SISBEN prev\u00e9 para este fin. En este sentido, en su art\u00edculo 49, el Acuerdo indicado determina que todas aquellas personas que se encuentren en el listado de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben ser atendidas, en calidad de participantes vinculados al Sistema, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas o en las Empresas Sociales del Estado que hayan suscrito contrato con el Estado para esto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d, dispone que, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se garantiza su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un Empresa Promotora de Salud de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Es as\u00ed como la ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 43, dispone que les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n les corresponde la financiaci\u00f3n -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la ley en comento, indica que los municipios tiene la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, deben identificar a la poblaci\u00f3n pobre de su territorio a fin de seleccionar los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a dicho R\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 45 de la ley dispone que los distritos tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0En suma, si bien las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran afiliadas a los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a trav\u00e9s de sus entes territoriales, deber\u00e1 suscribir los contratos respectivos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas o con las Empresas Sociales del Estado. En este orden, les corresponde a los departamentos gestionar y financiar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema que resida en su jurisdicci\u00f3n; y a los municipios, adelantar el censo de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a \u00e9ste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. La falta de presupuesto o de convenios no es una justificaci\u00f3n valida a la luz de la Constituci\u00f3n, para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por un paciente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte se ha referido en m\u00faltiples sentencias al contenido y alcances del derecho a la salud. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 determinada por su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo o por conexidad con derechos fundamentales. As\u00ed, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental;4 y por conexidad, en los eventos en que su vulneraci\u00f3n o amenaza deriven en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.5 Conforme a esta distinci\u00f3n, la Corte ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y preferente para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dado lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo o por conexidad con los derechos fundamentales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha indicado que las entidades prestadoras de los servicios de salud y el Estado por intermedio de sus secretar\u00edas de salud en el orden territorial, tienen la responsabilidad de disponer de todos los medios que se encuentren a su alcance para que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, conserven y restablezcan su estado de salud.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-812 de 1999, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.7 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.8\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-808 de 2004, la Corte afirm\u00f3:9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s claro que tales entidades [prestadoras de los servicios de salud] no pueden excusar la inoportuna prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio asistencial requerido por un usuario del sistema, con base por ejemplo, en desordenes administrativos al interior de la EPS o ARS o de la Secretar\u00eda de Salud respectiva, o la falta de presupuesto o la ausencia o vencimiento de un contrato con las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas, pues el usuario \u2013sujeto pasivo de la relaci\u00f3n- no tiene por qu\u00e9 soportar la ineficiencia del Sistema. En tales situaciones la Corte Constitucional ha considerado que el proceder de tales entidades es negligente. As\u00ed ha dispuesto que no llevar a cabo los ex\u00e1menes y proce\u00addimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante con la urgencia que el paciente pueda requerirlos, por existir incumplimiento de las obligaciones contractuales con aquellas instituciones a las que ha ordenado la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos, constituye un demora injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y una violaci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales del petente.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En s\u00edntesis, a fin de garantizar la prestaci\u00f3n y continuidad del servicio de salud, las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y las secretar\u00edas de salud en el orden territorial, no pueden alegar v\u00e1lidamente a la luz de la Constituci\u00f3n la falta de presupuesto o de contratos para negar a sus usuarios dichos servicios. Esto, en raz\u00f3n de que la omisi\u00f3n o negligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que un paciente requiere, con fundamento en tr\u00e1mites administrativos, presupuestales o contractuales, desconoce su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna pues prolonga ostensiblemente sus padecimientos, y por tanto, desmejora su calidad de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y de las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental a la Salud en conexidad con la vida digna de la Ciudadana Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n, y en consecuencia, esta Corte conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En efecto, con base en las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n padece de C\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de radioterapia y braquiterapia de alta tasa de dosis, la realizaci\u00f3n de un TAC de abdomen total con contraste, la pr\u00e1ctica de una Cistoscopia;10 atenci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos especialistas en oncolog\u00eda y ginecolog\u00eda;11 y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, as\u00ed como el suministro de medicamentos.12 Entonces, para esta Sala es claro que el derecho invocado tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues la falta del tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado, amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed mismo, en concordancia con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente de tutela, se encuentra probado que la Sra. Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n tiene la calidad de participante vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no se ha efectuado su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N; esto, de acuerdo con la ficha de identificaci\u00f3n en el SISBEN No. 150972, suscrita el d\u00eda 10 de marzo de 2005 por el Jefe de la Oficina del SISBEN de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este sentido, en consideraci\u00f3n de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela, y por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n no ha recibido el tratamiento m\u00e9dico que requiere como consecuencia del agotamiento de los recursos econ\u00f3micos que destinan peri\u00f3dicamente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora se\u00f1al\u00f3 que la negativa por parte de la Entidad accionada respecto de los servicios de salud que necesita, tambi\u00e9n se fundamenta en la ausencia de los convenios correspondientes entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla. Para esta Sala, dado que esta afirmaci\u00f3n no fue refutada por la Entidad accionada durante el tr\u00e1mite de tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, para efectos del presente fallo se tendr\u00e1 por cierta.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas o en las Empresas Sociales del Estado, con las cuales, el Estado, a trav\u00e9s de sus entes territoriales, haya suscrito contrato o convenio para el efecto. En este orden, como se dijo anteriormente, en el caso particular de los distritos, dado que en esta materia tienen la misma competencia de los departamentos y los municipios, tienen la responsabilidad de gestionar y financiar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud que resida en su jurisdicci\u00f3n, y de adelantar el censo de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a \u00e9ste.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Es decir, en el presente caso es claro que en virtud de la condici\u00f3n de la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n como participante vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, y de que aquella reside en la ciudad de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de dicha ciudad tiene la responsabilidad de garantizar los servicios m\u00e9dicos que la actora necesita para mejorar su estado de Salud. Para esto, con fundamento en la ley, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla tiene la obligaci\u00f3n de gestionar los recursos necesarios para permitir el acceso de la accionante a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y de suscribir los contratos respectivos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas o con Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En este orden de ideas, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en las consideraciones generales de este fallo, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla no puede alegar v\u00e1lidamente a la luz de la Constituci\u00f3n la falta de presupuesto o de contratos para negar a la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n los servicios m\u00e9dicos que necesita como consecuencia de sus padecimientos de salud, pues una decisi\u00f3n en este sentido, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, (i) durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n qued\u00f3 probado que la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata para la recuperaci\u00f3n de su salud, y \u00a0por tanto, para evitar la disminuci\u00f3n de su calidad de vida en t\u00e9rminos de dignidad; (ii) la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la actora, no puede depender de los recursos o de los tr\u00e1mites administrativos que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla deba gestionar para este fin; y, (iii) la falta de los recursos o de contratos para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en comento, son cargas de tipo administrativo cuya responsabilidad recae sobre la Entidad accionada y no sobre la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por \u00faltimo, esta Sala estima necesario advertir que de acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de del tratamiento m\u00e9dico que necesita, lo que incluye por supuesto, el valor de los copagos o cuotas moderadoras que debe cancelar para el efecto. Adicionalmente, en este sentido, resulta importante resaltar que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, es admisible presumir que carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor de dicho tratamiento m\u00e9dico y de los copagos o cuotas moderadoras referidos.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 en el presente caso el criterio jurisprudencial de esta Corte seg\u00fan el cual, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exigencia de pagos compartidos y de cuotas moderadoras en los casos en que los afiliados, beneficiarios o participantes vinculados del sistema de seguridad social en salud, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar su costo para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n del criterio jurisprudencial indicado, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla no podr\u00e1 exigir a la actora pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean prestados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En conclusi\u00f3n, en virtud de que en el presente caso se encuentra establecido (i) que la Sra. Mart\u00ednez Pab\u00f3n padece de una enfermedad que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata; (ii) que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, para negar dicha atenci\u00f3n, adujo argumentos de tipo administrativo que desconocen sus obligaciones legales y constitucionales, y que con ello, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la actora, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el d\u00eda 22 de diciembre de 2006, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, y conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, proceda a ordenar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de radioterapia y braquiterapia de alta tasa de dosis; la realizaci\u00f3n de un TAC de abdomen total con contraste y dem\u00e1s ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se requieran para establecer su estado de salud; la pr\u00e1ctica de una Cistoscopia; atenci\u00f3n por m\u00e9dicos especialistas en oncolog\u00eda y ginecolog\u00eda; y el suministro de los medicamentos que la accionante necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, proceda a prestar, si a\u00fan no lo ha hecho, los siguientes servicios m\u00e9dicos a la Sra. Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n: radioterapia y braquiterapia de alta tasa de dosis; la realizaci\u00f3n de un TAC de abdomen total con contraste y dem\u00e1s ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se requieran para establecer su estado de salud; la pr\u00e1ctica de una Cistoscopia; atenci\u00f3n por m\u00e9dicos especialistas en oncolog\u00eda y ginecolog\u00eda; y el suministro de los medicamentos que la accionante necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla no podr\u00e1 exigir a Blanca Odilia Mart\u00ednez Pab\u00f3n pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean prestados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-704 de 2005, T-646 de 2005, T-598 de 2005, T-364 de 2005, T-519 de 2004, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999 y \u00a0T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-426 de 2007, T-273 de 2007, T-778 de 2006, T-702 de 2006, T-441 de 2006 y T-945 de 2005, T-635 de 2001, T-285 de 2000, .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 21 y 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 5 \u2013 6, cuaderno 2 y folios 25 y 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 3.7 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, se pueden consultar la sentencias T-310 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-301 de 2007, T-548 de 2005, T-720 de 2005, T-908 de 2004, T-829 de 2004, T-743 de 2004 y T-714 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/07 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Atenci\u00f3n a personas no afiliadas a los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a sus afiliados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}