{"id":14759,"date":"2024-06-05T17:35:35","date_gmt":"2024-06-05T17:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-657-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:35","slug":"t-657-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-07\/","title":{"rendered":"T-657-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba por tratarse de negaci\u00f3n indefinida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por cumplir con los requisitos jurisprudenciales de la inaplicaci\u00f3n de normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1580334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Natalia Rojas Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez Rojas, contra Cruzblanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 22 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez Rojas de a\u00f1o y medio de edad, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud desde su nacimiento en calidad de beneficiario de su madre, la se\u00f1ora Karen Natalia Rojas Palacios, a la E.P.S Cruzblanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Hern\u00e1ndez sufre de m\u00faltiples enfermedades, por lo que viene siendo tratado por trastorno generalizado del desarrollo, monoeuropat\u00eda, reflujo gastroesof\u00e1gico, malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema osteomuscular, otitis media y laringitis obstructiva, bronconeumonia, convulsi\u00f3n no especificada, anemia por deficiencia de hierro, gastroenteritis, inmunodeficiencia, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sus m\u00faltiples enfermedades, el menor ha sido hospitalizado en varias oportunidades. Sin embargo, aduce la accionante que, debido a las m\u00faltiples negativas de autorizaciones para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, otorgamiento de medicinas y pr\u00e1ctica de los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos por parte de Cruzblanca E.P.S., en la actualidad se desconoce el diagnostico definitivo de la enfermedad que su hijo padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, durante las m\u00faltiples citas m\u00e9dicas y a la atenci\u00f3n ambulatoria y de urgencias, al menor Hern\u00e1ndez le han ordenado diferentes ex\u00e1menes, medicamentos, valoraciones por especialistas, terapias, etc., las cuales han sido negadas en muchas oportunidades por la EPS demandada. Dentro de estas ordenes m\u00e9dicas aparecen: Cl\u00ednica de enfermedades metab\u00f3licas (consulta), relaci\u00f3n lactato\/piruvato, tamizaje de sustancia blanca, tamizaje metab\u00f3lico en orina y suero, electrolitos en sudor-iontoforesis, linfocitos cd19 y linfocitos nk por citometr\u00eda de flujo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la falta de los ex\u00e1menes antes citados, los galenos tratantes a\u00fan no han podido diagnosticar la enfermedad del menor, por lo que se siguen viendo en la necesidad de ordenar ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS que, igualmente, han sido negados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la gravedad de sus enfermedades, el menor Hern\u00e1ndez viene presentando convulsiones reiteradas, las cuales han desmejorado a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora que es una persona que s\u00f3lo devenga lo suficiente para el sostenimiento de su familia, por lo que su capacidad econ\u00f3mica se hace insuficiente para hacer el pago a mutuo propio de los tratamientos m\u00e9dicos formulados a su hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Karen Natalia Rojas Palacios, en representaci\u00f3n de su hijo menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez Rojas, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad f\u00edsica y vida ordenando a Cruzblanca E.P.S. que autorice y cubra la totalidad de los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos que los galenos tratantes del menor le han formulado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita la demandante que se autorice el tratamiento integral en relaci\u00f3n con el manejo de ex\u00e1menes, medicamentos, rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades m\u00e9dicas que los galenos tratantes determinen en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Cruzblanca E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que sus actos no vulneran ninguno de los derechos fundamentales del menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez y que, por el contrario, lo \u00fanico que ha hecho es actuar conforme a lo prescrito en las normas aplicables. En efecto, afirma la accionada que \u201c[e]l aludido usuario es un paciente con antecedente de Leucomalasia periventricular, motivo por el cual su m\u00e9dico tratante, el Dr. Frenando Su\u00e1rez de la IPS Cl\u00ednica San Rafael le orden\u00f3 los ex\u00e1menes de Tamizaje de Sustancia Blanca, Tamizaje Metab\u00f3lico en orina y Electrolitos en Sudor relaci\u00f3n Lactato Piruvato Linfoito NK, cuyo suministro no resulta factible, pues no se encuentran incluidos dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS. Se resalta que en el presente caso la EPS ha suministrado al afiliado el manejo integral que se encuentra en el POS, adem\u00e1s, la \u00fanica prestaci\u00f3n NO POS que a la fecha le ha sido ordenado es el mencionado examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la entidad demandada que la solicitud hecha por la actora relativa a la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral del menor tiene un car\u00e1cter futuro e incierto, lo que impide establecer los criterios dados por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que racionalizan la cobertura del servicio de salud. En el mismo sentido advierte la accionada que un fallo dictado con fundamento en meras expectativas atentar\u00eda gravemente contra el derecho de contradicci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la EPS accionada solicita que en el evento en que el juez de tutela decida conceder el amparo, adopte las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, esto es, ordenando el respectivo recobro, dentro del menor tiempo posible, al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual, mediante fallo de 22 de febrero de 2007 concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su decisi\u00f3n, el a quo hace un estudio de lo dicho por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales relativas al otorgamiento de tratamientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud cuando se cumplen los cuatro requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto. As\u00ed, haciendo aplicaci\u00f3n de los enunciados jurisprudenciales en este sentido al caso concreto, el juez de instancia encontr\u00f3 que dichos requisitos se cumpl\u00edan, por lo que concedi\u00f3 el amparo deprecado por la accionante en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes o servicios m\u00e9dicos denominados \u201cCl\u00ednica de enfermedades metab\u00f3licas (consulta), relaci\u00f3n lactato\/piruvato, tamizaje de sustancia blanca, tamizaje metab\u00f3lico en orina y suero, electrolitos en sudor-iontoforesis, linfocitos cd19 y linfocitos nk por citometria de flujo\u201d y dem\u00e1s necesarios para determinar la patolog\u00eda del menor Hern\u00e1ndez Rojas. Sin embargo, exceptu\u00f3 expresamente en dicha orden la cobertura del tratamiento integral por parte de la EPS demandada por considerar que de hacerlo se estar\u00eda decidiendo sobre hechos futuros e inciertos, lo cual no es de la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad f\u00edsica y vida de un menor, cuando la EPS a la cual se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, se niega a ordenarle y practicarle unos ex\u00e1menes que son necesarios para definir la enfermedad que padece con el argumento de que \u00e9stos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1 lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la solicitud de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta, particularmente, lo relativo al tratamiento integral. Posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia2, al igual que m\u00faltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagran que los ni\u00f1os gozan del derecho fundamental a la salud.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de los art\u00edculos constitucionales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de los menores debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria4. En concordancia con los anterior, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas de eficazmente5. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a lo anterior que, en pluricitada jurisprudencia de esta Corte7 se ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de un medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no se haga entrega de \u00e9stos, m\u00e1s si lo que se est\u00e1 comprometiendo es la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos servicios m\u00e9dicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: \u201c(i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, la \u00fanica exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad econ\u00f3mica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En efecto, entendi\u00f3 este Tribunal que \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se concluye que la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es manifestada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, sin embargo, que la existencia de los requisitos antes expuestos en un determinado caso s\u00f3lo puede ser verificada respecto de un medicamento o servicio m\u00e9dico en particular. Esto es as\u00ed, pues es necesaria la existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico, adem\u00e1s, por cuanto se requiere que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que ordenar a una EPS a que autorice y practique, sin m\u00e1s requisitos, los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS, pero que no hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, ser\u00eda desconocer lo ya expuesto con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, considera esta Sala que el lineamiento jurisprudencial que debe seguir el juez de tutela respecto de conminar a las EPS para que autoricen y\/o practiquen los servicios m\u00e9dicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica, no s\u00f3lo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces, definir la situaci\u00f3n de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico determinado no deben ser \u00fanicamente salvaguardados y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o ps\u00edquica de sus usuarios en un primer momento, tambi\u00e9n deben actuar conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los derechos fundamentales de los peticionarios, ni dilaten la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un determinado servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto del primer requisito, \u00e9ste es, que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado, se tiene que al menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez le fueron ordenados los siguientes tratamientos m\u00e9dicos: \u201cCl\u00ednica de enfermedades metab\u00f3licas (consulta), relaci\u00f3n lactato\/piruvato, tamizaje de sustancia blanca, tamizaje metab\u00f3lico en orina y suero, electrolitos en sudor-iontoforesis, linfocitos cd19 y linfocitos nk por citometria de flujo\u201d10. Dichos ex\u00e1menes, seg\u00fan lo afirma la accionante, son necesarios para determinar la enfermedad sufrida por el menor y el tipo de tratamiento m\u00e9dico a seguir. En este sentido, si se tiene que la ausencia de dichos ex\u00e1menes pondr\u00edan en grave peligro la salud y vida del menor Hern\u00e1ndez, pues de ellos depende que se determine el tratamiento m\u00e9dico que los galenos deben seguir respecto de la enfermedad del ni\u00f1o, considera esta Sala, se satisface el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo requisito a tener en cuenta para la prosperidad de la acci\u00f3n tutela en relacion con la solicitud de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos no POS, -que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente-, esta Corporaci\u00f3n entiende que se satisface, pues la EPS accionada, al momento de denegar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antes referenciados, s\u00f3lo afirma que estos no pueden ser autorizados, toda vez que no aparecen dentro de la lista de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud11, adem\u00e1s, por cuanto en las alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud solicitado no expone ninguna otra posibilidad de reemplazo. Igualmente, es pertinente tener en cuenta que aunque el menor ha sido hospitalizado y observado en algunas oportunidades, dichos an\u00e1lisis m\u00e9dicos no han permitido determinar la enfermedad sufrida por \u00e9l, por lo que fue, el mismo m\u00e9dico tratante quien consider\u00f3 que s\u00f3lo con la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes antes mencionados se podr\u00eda determinar la enfermedad padecida por el menor Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, relativo a la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario para sufragar a mutuo propio el medicamento o tratamiento m\u00e9dico ordenado, esta Corte har\u00e1 aplicaci\u00f3n expresa de los enunciados normativos de esta sentencia en lo que tiene que ver con que la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura una acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es afirmada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las actuaciones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor. As\u00ed, tal y como se observa en el escrito de demanda, la se\u00f1ora Karen Natalia Rojas Palacios, representante y madre del menor Samuel Felipe Hernandez, aduce no contar con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para, conjuntamente, hacer los gastos correspondientes a su manutenci\u00f3n y a la serie de ex\u00e1menes requeridos por su hijo. As\u00ed, no existiendo oposici\u00f3n al respecto de la entidad accionada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho, igualmente, este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto requisito a analizar es el relativo al medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. En este sentido se tiene que las ordenes de los respectivos ex\u00e1menes y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos que aparecen dentro del expediente, fueron suscritas por los doctores Johana del Portillo y Fernando Moncaleano Millan Su\u00e1rez, los cuales son reconocidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda como galenos adscritos a Cruzblanca E.P.S.12. Al respecto, es pertinente advertir tambi\u00e9n que Cruzblanca E.P.S. no neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de dichos servicios por la raz\u00f3n de que \u00e9stos no hubieran sido ordenados por el m\u00e9dico tratante suscrito a esa EPS. Por lo anterior, se entiende que este requisito tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber visto que todos los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela fueron satisfechos en el caso concreto, es pertinente afirmar, sin embargo, en relaci\u00f3n con la solicitud expresa de la accionante de que se le otorgue el servicio m\u00e9dico integral a su hijo menor por v\u00eda de tutela es improcedente que, tal y como se advirti\u00f3 en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia, la existencia de los requisitos antes expuestos en un determinado caso s\u00f3lo puede ser verificada respecto de un(os) medicamento(s) o servicio(s) m\u00e9dico(s) en particular. Esto es as\u00ed, pues es necesaria la existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un tratamiento m\u00e9dico especifico; adem\u00e1s, por cuanto se requiere que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada por el medico tratante, lo cual, para el momento de la decisi\u00f3n judicial, no es posible determinar, pues es un hecho futuro e incierto. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que ordenar a una EPS que autorice y practique, sin m\u00e1s requisitos, los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS ser\u00eda desconocer lo ya antes expuesto en relaci\u00f3n con los criterios a tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n y practica de medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se repite, deben ser ordenados por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, esta Corte advierte, tal y como ya lo hizo en las consideraciones generales de esta sentencia, que el lineamiento dado por la jurisprudencia, -que debe ser seguido por el juez de tutela-, en relaci\u00f3n con conminar a las EPS para que autoricen y\/o practiquen los servicios m\u00e9dicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica, no s\u00f3lo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces, definir la situaci\u00f3n de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, tal y como se dijo, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico determinado no deben ser \u00fanicamente salvaguardados y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o ps\u00edquica de sus usuarios en un primer momento, deben, igualmente, actuar conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los derechos fundamentales de los peticionarios de un determinado servicio de salud, claro est\u00e1, siempre que este tipo de tratamientos hayan sido ordenados por el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el juez \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia en relaci\u00f3n con el amparo concedido; sin embargo, modificar\u00e1 el numeral segundo del fallo \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de declarar que Cruzblanca E.P.S. s\u00f3lo podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA respecto de lo que a aquella no le corresponda legal ni reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual, por sentencia de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2007 concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Karen Natalia Rojas Palacios, como agente oficiosa de su hijo menor Samuel Felipe Hern\u00e1ndez Rojas, en la tutela interpuesta por aquella contra Cruzblanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo \u00fanico de instancia en el proceso de la referencia en el sentido de DECLARAR que Cruzblanca E.P.S podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, \u00fanicamente, \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver numeral 4 de los hechos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 44 superior establece: \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-292 de 2004 y T-973 de 2006 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n prioritaria de la cual son beneficiarios los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999, T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencias T-757 de 2006, T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 sentencia T-279 de 2002. ver tambi\u00e9n la sentencia 367 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver ordenes suscritas por el m\u00e9dico tratante, Dr. Fernando Moncaleano Millan Su\u00e1rez de la IPS, Cl\u00ednica San Rafael, y formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de Cruzblanca E.P.S. Cuaderno 2. folios 11-20 \u00a0<\/p>\n<p>11 ver expediente, Cuaderno 2 Folios 11, 13-15, 18 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2 Folios 64 y subsiguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento integral \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba por tratarse de negaci\u00f3n indefinida \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}