{"id":1476,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-221-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-221-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-95\/","title":{"rendered":"C 221 95"},"content":{"rendered":"<p>C-221-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-221\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Inexistencia de vicios de forma &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-651 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;LUIS ALONSO VELASCO PARRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra la Ley 100 de 1993 &#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 no se transcribe por su extensi\u00f3n. El texto se puede consultar en la sentencia C-408 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.148 de diciembre 23 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano LUIS ALONSO VELASCO PARRADO demand\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se recibieron las intervenciones de Juan Manuel Charry en nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, Jes\u00fas Mej\u00eda Vallejo y Mauricio Fajardo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que aceptara su impedimento para conceptuar dentro del proceso, toda vez que era Senador de la Rep\u00fablica al tramitarse de la Ley 100 de 1993. Aceptado el impedimento, rindi\u00f3 concepto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la C.P. y desconocimiento de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;La seguridad social, sostiene el demandante, es un derecho fundamental, tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y, de la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;El art\u00edculo 152 de la Carta exige la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante ley estatutaria, cuyo tr\u00e1mite especial se contempla en el art\u00edculo 153. Por consiguiente, la Ley de Seguridad Social ha debido tramitarse para su aprobaci\u00f3n como ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;En el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993 no se respetaron los procedimientos establecidos en la ley 5a de 1992 sobre el proceso legislativo. &nbsp;El actor afirma que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley no se cumplieron los requisitos de qu\u00f3rum y votaci\u00f3n (L. 5a de 1992, arts. 172 y 173) en las sesiones conjuntas de las C\u00e1maras en lo atinente a los art\u00edculos 169, 170 y 171 del Reglamento del Congreso (1); no se tuvo en cuenta el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso (2); no se contempl\u00f3 el procedimiento de que trata el art\u00edculo 158 del mismo sobre discusi\u00f3n de la ponencia (3); se omitieron los tr\u00e1mites que deb\u00eda observar el Congreso en materia de las enmiendas de que tratan los art\u00edculos 160 a 163 del Reglamento (7); se omiti\u00f3 la forma de discusi\u00f3n separada de que trata el art\u00edculo 176 (8); se omitieron las modificaciones a que se refiere el art\u00edculo 178 (9); se omiti\u00f3 el procedimiento de enmiendas de que trata el art\u00edculo 179, pues no existi\u00f3 texto alternativo que hubiese sido trasladado a la comisi\u00f3n correspondiente, ni hubo informe final aprobando la enmienda dentro del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 182 del reglamento (10); no se presentaron las modificaciones, adiciones y supresiones ni se elabor\u00f3 &nbsp;el texto definitivo con las explicaciones pertinentes en la forma como lo dispone el art\u00edculo 182 del reglamento (11); y, finalmente, alega el demandante, que la suscripci\u00f3n del Acta de Concertaci\u00f3n del Proyecto de Ley 155\/92 Senado &#8211; 204\/92 C\u00e1mara (por parte de la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T., Central de Trabajadores de Colombia C.T.C., la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia C.P.C., Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Viceministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro, y los ponentes en Senado y C\u00e1mara), y las enmiendas contenidas en \u00e9l, &#8220;no fueron materia de tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento a que he hecho referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicita a la Corporaci\u00f3n que ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-408 de 1994, que declar\u00f3 exequible la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de los Ciudadanos Intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;El ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda anota que en las sentencias de la Corte Constitucional C-311 y C-313 de 1994, se plasm\u00f3 la tesis de que las leyes estatutarias deben regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y no, como acontece con la Ley 100 de 1993, &#8220;cuestiones de detalle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;El ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez defiende la exequibilidad de la Ley 100 de 1993. Ante la eventualidad &nbsp;de que la Corporaci\u00f3n no ordenase estarse a lo resuelto en la Sentencia C-408 de 1994, el interviniente considera que basta distinguir los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de la regulaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Seguridad Social. Por versar la Ley 100 de 1993 sobre lo segundo, de conformidad con la doctrina de la Corte expuesta en la sentencia C-311 de julio 7 de 1994, no requer\u00eda, en su concepto, para su aprobaci\u00f3n ser tramitada como ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &#8220;Acta de Concertaci\u00f3n&#8221;, considera que el actor no precisa debidamente el cargo, pero entiende que hace alusi\u00f3n a las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n Permanente de que trata el art\u00edculo 56 de la C.P. &nbsp;Observa que en la sentencia C-408 de 1994, la Corte resolvi\u00f3 el cuestionamiento hecho a la Ley 100 de 1993 por el supuesto desconocimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador considera que existe un v\u00ednculo inescindible entre los art\u00edculos 152 y 153 de la C.P. y los preceptos de la Ley 5a de 1992. Esta situaci\u00f3n explica la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la Ley 100 de 1993, en cuanto que la meisma es ajena a la materia propia de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-408 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-408 de septiembre 15 de 1994, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la Ley 100 de 1993, en cuanto a su tr\u00e1mite como ley estatutaria. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se estar\u00e1 a lo resuelto en la anotada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que en el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica no atendi\u00f3 al procedimiento previsto en la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;Sobre los tr\u00e1mites previstos en la ley org\u00e1nica del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica), la Corporaci\u00f3n ha sostenido que su inobservancia se erige en un vicio de constitucionalidad que afecta la constitucionalidad de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad legislativa del Congreso est\u00e1 sujeta al cumplimiento \u00edntegro de las normas constitucionales y tambi\u00e9n, por mandato expreso del art\u00edculo 151 de la Carta, a las leyes org\u00e1nicas que regulan esa actividad, una de las cuales es precisamente la que consagra el Reglamento del Congreso, hoy contenido en la mencionada Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la Corte, en el examen de los eventuales vicios de forma, no debe limitarse a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, sino que debe detenerse en el examen del cumplimiento de las exigencias contenidas en la ley org\u00e1nica que regule la materia, en este caso la Ley 5\u00aa. de 1992. En consecuencia, la Corte procede a verificar si en el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1994, el Congreso di\u00f3 cumplimiento a las normas contenidas en su Reglamento para la aprobaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos de qu\u00f3rum y de votaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El actor afirma que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, no se cumplieron los requisitos de qu\u00f3rum y votaci\u00f3n exigidos en los art\u00edculos 172 y 173 de la Ley 5\u00aa de 1992,, los que deben observarse cuando se realicen sesiones conjuntas de ambas C\u00e1maras (art\u00edculos 169, 170 y 171 del Reglamento del Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 172 establece que &#8220;cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 173 dispone que la votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n conjunta se har\u00e1 de manera separada por Senado y C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-408 de 1994, no se requer\u00eda qu\u00f3rum especial para el tramite de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno (C.P. art. 150-10), extremo \u00e9ste que no se estudia en esta ocasi\u00f3n. La votaci\u00f3n del articulado en la sesi\u00f3n conjunta se realiz\u00f3 de manera separada, y con presencia del n\u00famero de Senadores y Representantes exigido para conformar el qu\u00f3rum decisorio, seg\u00fan consta en el resumen de las actas de la sesi\u00f3n conjunta, remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario General del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte no observa ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993, respecto de lo precept\u00faado en los art\u00edculos 172 y 173 del Reglamento del Congreso. No obstante, los efectos de esta sentencia no se extienden a los art\u00edculos 139 y 248 de la citada ley, cuya confrontaci\u00f3n constitucional ser\u00e1 objeto de otra sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino del art\u00edculo 156 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Sostiene el demandante que en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley &#8220;no se tuvo en cuenta el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ordena el art\u00edculo 156 del citado reglamento que la ponencia de un proyecto de ley \u201cser\u00e1 presentada al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente y su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes&#8221;. No obstante, el segundo inciso de la norma establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la producci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia del proyecto de ley, que vendr\u00eda a convertirse en la Ley 100 de 1993, se radic\u00f3 el d\u00eda viernes 14 de mayo de 1993 (Gaceta 254 del 30 de julio de 1993, pag. 36.) y se public\u00f3 el mismo d\u00eda (Gaceta 130 de mayo 14 de 1993). En consecuencia, la publicaci\u00f3n de la ponencia se realiz\u00f3 dentro de los tres d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. &nbsp;Por este aspecto, no existe ning\u00fan vicio de forma en su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento establecido en el art\u00edculo 158 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Asevera el actor que &#8220;no se contempl\u00f3 el procedimiento de que trata el art\u00edculo 158 del mismo sobre discusi\u00f3n de la ponencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n del proyecto de ley puede hacerse de manera global, art\u00edculo por art\u00edculo, o por incisos, a solicitud de alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. Al tiempo de discutir cada art\u00edculo, se deben considerar las modificaciones propuestas por el ponente, los Ministros del Despacho y por miembros de la respectiva c\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. &nbsp;El ponente debe intervenir para aclarar los temas debatidos y para ordenar la discusi\u00f3n y en \u00e9sta tienen voz las personas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 155 y 156 de la C.P., y los miembros de la respectiva c\u00e1mara (art. 158 Ley. 5\u00aa de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n del proyecto de ley se hizo art\u00edculo por art\u00edculo como se observa en el resumen de actas de la discusi\u00f3n conjunta remitido por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, se consideraron las modificaciones propuestas a cada art\u00edculo, por el ponente y los miembros de la comisi\u00f3n (Resumen de actas de la discusi\u00f3n conjunta), los ponentes estuvieron presentes durante la discusi\u00f3n y expusieron el tema (Resumen de actas) y se escucharon a los Ministros de Salud y del Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como a los honorables congresistas presentes en los debates. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte tampoco encuentra fundado el cargo del demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 del Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las enmiendas &nbsp;introducidas al Proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el demandante no especifica cu\u00e1l tramite se inobserv\u00f3, la facultad de los Congresistas de presentar enmiendas al proyecto antes del cierre de su discusi\u00f3n (art\u00edculo 160) y la autorizaci\u00f3n gubernamental a toda enmienda que suponga gasto p\u00fablico cuando a ello hubiere lugar o disminuci\u00f3n de ingresos presupuestarios, fueron exigencias debidamente atendidas. En efecto, se presentaron enmiendas durante el debate de la sesi\u00f3n conjunta y en ambas plenarias, conforme aparece en el resumen de actas de la sesi\u00f3n conjunta de la comisi\u00f3n constitucional, remitidas por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y en las Gacetas del Congreso N\u00b0 300 del jueves 2 de septiembre de 1993, p\u00e1ginas 2 a 14, N\u00b0 405 de noviembre 22 de 1993, p\u00e1ginas 19 a 32, N\u00b0 413 de noviembre 25 de 1993, p\u00e1ginas 12 a 17, N\u00b0 437 de diciembre 6 de 1993, p\u00e1ginas 5 a 23, N\u00b0 448 de diciembre 9 de 1993, p\u00e1ginas 7 y siguientes, N\u00b0 449 de diciembre 13 de 1993, p\u00e1ginas 5 a 20, N\u00b0 452 de diciembre 13 p\u00e1ginas N\u00b0 11 a 22 y N\u00b0 454 de diciembre 14 de 1993, p\u00e1ginas 15 a 31. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional dio su visto bueno a una adici\u00f3n presupuestal por sesenta mil millones de pesos (Gaceta 405, pag. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>No existi\u00f3, por lo tanto, violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 a 163 del Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 165 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Sostiene el actor que &#8220;se omiti\u00f3&#8221; la revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 165. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 165 dispone que cerrado el debate y aprobado el proyecto de ley, el ponente o quien designe el Presidente de la Comisi\u00f3n, revisar\u00e1 el proyecto de ley, ordenar\u00e1 las modificaciones y preparar\u00e1 el informe para segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n se designaron ponentes para segundo debate (Gaceta 281). &nbsp;Los nuevos ponentes hicieron una presentaci\u00f3n del tema, un recuento del tr\u00e1mite surtido, un an\u00e1lisis constitucional del proyecto, un resumen sobre los principales puntos aprobados, aspectos fiscales, propuestas rechazadas o negadas, as\u00ed como del texto aprobado (Gacetas 254 de julio 30 de 1993, p\u00e1ginas 1 a 36 &nbsp;y 281 de agosto 19 de 1993, p\u00e1ginas 1 a 32). De esta forma, no se observa el desconocimiento de la norma que el actor invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Constancia de votos contrarios &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Asegura el demandante que &#8220;no se dio la constancia de votos contrarios de que trata el art\u00edculo 167&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 167 que los miembros de la Comisi\u00f3n podr\u00e1n hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deber\u00e1n anexarse al informe del ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron constancias escritas de las razones de algunos votos disidentes, las cuales constan en el resumen de actas de la sesi\u00f3n conjunta. Por otra parte, los ponentes para segundo debate incluyeron, en sus respectivas ponencias, informaci\u00f3n sobre temas rechazados, indicando las razones del rechazo. De igual manera, junto a la ponencia se incluy\u00f3 su expediente legislativo, el cual contiene las actas de la sesi\u00f3n conjunta en que constan los votos contrarios (Gacetas 254 de julio 30 de 1993 y 281 de agosto 19 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo es, por lo tanto, infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Periodo de tiempo entre el 1\u00b0 y el 2\u00b0 debate &nbsp;<\/p>\n<p>(7) Manifiesta el demandante que &#8220;se inobserv\u00f3 el lapso entre el 1\u00b0 y 2\u00b0 debate de que trata el Articulo 168 del reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado en primer debate el d\u00eda 14 de junio de 1993 (Acta N\u00b0 015. Resumen de Actas). &nbsp;La iniciaci\u00f3n del segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar el d\u00eda 31 de agosto de 1993 (Gaceta 305 &#8211; Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado) y en la C\u00e1mara, el d\u00eda 16 de noviembre de 1993 (Gaceta 413). &nbsp;En consecuencia, el cargo es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n separada seg\u00fan el art\u00edculo 176 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(8) El actor sostiene que &#8220;se omiti\u00f3 la forma de discusi\u00f3n separada de que trata el Articulo 176&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 dispone que el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, salvo que un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara pida la discusi\u00f3n separada de uno o varios art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, en ambas plenarias, se realiz\u00f3 art\u00edculo por art\u00edculo o por bloques de art\u00edculos (Gacetas 405 pag. 19, para el Senado, y Gacetas 413, 437, 448, 452 y 454 para la C\u00e1mara). Tampoco se observa una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 176 como lo pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones a que se refiere el art\u00edculo 178 del Reglamento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(9) El demandante afirma que &#8220;se omitieron las modificaciones a que se refiere el Art\u00edculo 178&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las enmiendas que se presenten en la plenaria no requieren nuevamente debate en la comisi\u00f3n constitucional, salvo que se trate de una enmienda que implique serias discrepancias con el texto aprobado en primer debate o por razones de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el debate en las plenarias se presentaron enmiendas parciales al proyecto. &nbsp;Dichas enmiendas, en ning\u00fan momento, implicaron serias discrepancias con el proyecto aprobado en primer debate, toda vez que buscaban corregir, enmendar, aumentar, disminuir o especificar el sentido o alcance de algunas disposiciones del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 178 es, igualmente, infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de enmiendas seg\u00fan el art\u00edculo 179 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(10) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor asegura que &#8220;se omiti\u00f3 el procedimiento de enmiendas de que trata el Articulo 179, pues no existi\u00f3 texto alternativo que hubiese sido trasladado a la comisi\u00f3n correspondiente para que fuese acogido en primer debate, ni hubo informe final aprobando la enmienda dentro del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 182 del reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179 establece que s\u00f3lo en el evento de enmiendas totales al proyecto de ley se requiere enviar un texto alternativo a la comisi\u00f3n para que se surta primer debate sobre &nbsp;las enmiendas. &nbsp;De lo contrario, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece constancia en el tr\u00e1mite del proyecto de que se hubiere aprobado una enmienda a la totalidad del proyecto, circunstancia suficiente para no haber remitido un texto alternativo a la comisi\u00f3n correspondiente para que se surtiera primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 179 es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos del art\u00edculo 182 del Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>(11) Afirma el demandante que &#8220;ni se presentaron las modificaciones, adiciones y supresiones, ni se elabor\u00f3 el texto definitivo con las explicaciones pertinentes en la forma como lo dispone el Articulo 182 del reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 182 impone al ponente del proyecto de ley el deber de presentar un informe que contenga el texto aprobado y las enmiendas presentadas, con destino a la otra C\u00e1mara, una vez finalice su debate en la plenaria de una de las dos c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>En la gaceta 413 de noviembre 16, p\u00e1gina 16, la Representante Mar\u00eda del Socorro Bustamante de Lengua hace menci\u00f3n de la existencia del informe sobre la discusi\u00f3n en la plenaria del Senado. En la transcripci\u00f3n de la discusi\u00f3n plenaria del d\u00eda 17 de noviembre, la misma Representante, se refiere, nuevamente, al citado informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consta que en el informe presentado a la C\u00e1mara de Representantes no aparec\u00eda, debido a un error de transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, un art\u00edculo aprobado en la sesi\u00f3n. &nbsp;El Secretario General del Senado envi\u00f3 una carta a la C\u00e1mara de Representantes, en la que expon\u00eda la situaci\u00f3n (Gaceta N\u00b0 413, pag. 16). &nbsp;Para corregir el error, se reparti\u00f3 una gaceta en la que aparece el texto aprobado por el Senado, corregido (Gaceta N\u00b0 437 del lunes 6 de diciembre de 1993, pag. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta de Concertaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el actor sostiene que el Acta de Concertaci\u00f3n suscrita por la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T., la Central de Trabajadores de Colombia C.T.C., la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia C.P.C., el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Viceministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro y los ponentes en Senado y C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con el contenido del proyecto de ley y las enmiendas introducidas en \u00e9l, &#8220;no fueron materia de tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento a que he hecho referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de la confrontaci\u00f3n hecha a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las disposiciones pertinente de la Ley 5\u00aa de 1992, se concluye que en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 155\/92 Senado &#8211; 204\/92 C\u00e1mara, no se presentaron vicios en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la Sentencia N\u00b0 C-408 de septiembre 15 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los vicios de forma examinados y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte motiva, la Ley 100 de 1993. La declaraci\u00f3n de exequibilidad, sin embargo, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los art\u00edculos 139 y 248 de la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-270 de julio 13 de 1993 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-221-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-221\/95 &nbsp; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Inexistencia de vicios de forma &nbsp; REF: Expediente N\u00ba D-651 &nbsp; Actor: &nbsp;LUIS ALONSO VELASCO PARRADO &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}