{"id":14760,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-658-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-658-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-07\/","title":{"rendered":"T-658-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os\/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al sistema educativo debe ser interpretado con criterios amplios\/DERECHO A LA EDUCACION-Importancia de la educaci\u00f3n preescolar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance y protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No admite restricciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n intempestiva del proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1609670 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Esperanza Isaza en nombre y representaci\u00f3n de la menor Esmeralda Vera Isaza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Leonardo Da Vinci y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, el 28 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Esperanza Isaza, en representaci\u00f3n de su hija Esmeralda Vera Isaza, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Colegio oficial Leonardo Da Vinci y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que en el mes de diciembre de 2006, la menor Esmeralda Vera Isaza fue matriculada en el colegio Leonardo Davinci, Secci\u00f3n Primaria, en el grado de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor inici\u00f3 sus estudios el 22 de enero de 2007. Sin embargo, el 22 de febrero de 2007, el Colegio Leonardo Da Vinci le inform\u00f3 que su hija ser\u00eda retirada de la Instituci\u00f3n por cuanto no contaba con 5 a\u00f1os de edad cumplidos al 26 de enero de 2007. Esmeralda asisti\u00f3 a clase hasta el 14 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que tal conducta desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, puesto que se interrumpe el proceso educativo que se encontraba adelantando. Agrega, adem\u00e1s, que Esmeralda cumplir\u00eda los 5 a\u00f1os el 18 de febrero de 2007, y en consecuencia, el requisito estar\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce, que la entidad accionada le ocasionar\u00eda un perjuicio teniendo en cuenta que no podr\u00eda matricular a su hija en otro plantel educativo. Adem\u00e1s se\u00f1ala que esta instituci\u00f3n se encuentra cerca a su hogar y en \u00e9l se encuentra la hermana mayor de Esmeralda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita se tutelan los derechos fundamentales vulnerados, ordenando a la entidad accionada recibir a la menor en el grado de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colegio Leonardo Da Vinci \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Leonardo Da Vinci sostiene que, el pasado 8 de febrero de 2007, luego de revisada la matricula de la menor Esmeralda Vera, con el fin de ser entregada a la Unidad de Sistemas de la Secretaria de Educaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la menor no reun\u00eda los requisitos de edad para ser admitida en el grado transici\u00f3n, es decir, cinco a\u00f1os cumplidos al inicio del calendario escolar (26 de enero de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se\u00f1ala que tal requisito se encuentra se\u00f1alado en el Resoluci\u00f3n 5360 del 7 de septiembre de 2006, y por tanto, act\u00faa de conformidad con lo establecido en este acto administrativo. As\u00ed mismo, considera que no resultan admisibles excepciones, tales como el cumplimiento del requisito el 18 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda considera que la conducta desplegada por el Colegio Leonardo Da Vinci no es arbitraria, puesto que se encuentra amparada en la normatividad establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para comenzar, sostuvo que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 se refieren a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y que \u00e9sta es obligatoria s\u00f3lo entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera considera que el Decreto 2247 de 1976 y la Resoluci\u00f3n 1015 del 29 de septiembre de 2006 establecen, no s\u00f3lo para el Municipio de Manizales, sino para todo el territorio nacional la obligaci\u00f3n del Estado de ofrecer un grado de transici\u00f3n para los ni\u00f1os a partir de los 5 a\u00f1os. En consecuencia, todo aqu\u00e9l que no cumpla tal requisito no puede acceder a la red p\u00fablica del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Esmeralda Vera Isaza (folio 10)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N. 5360 de 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que regula el proceso de matricula en las entidades territoriales certificadas. (folio 20 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N. 1015 del 29 de septiembre de 2006, expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, que regula la organizaci\u00f3n del proceso de matricula y reporte en los establecimientos educativos del Municipio de Manizales para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio. (folio 40 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N. 1226 del 30 de noviembre de 2006, expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, que regula el calendario acad\u00e9mico, como la distribuci\u00f3n del tiempo que requieren los estudiantes en el a\u00f1o lectivo. ( folio 43 al 48)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, mediante fallo del 28 de febrero de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho consider\u00f3 que los argumentos utilizados por las entidades accionadas eran v\u00e1lidos, puesto que su actuar se encuentra sujeto al cumplimiento de las pol\u00edticas del Ministerio de Educaci\u00f3n para organizar y garantizar la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no resulta procedente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, desconocer los reglamentos expedidos por las entidades estatales competentes para la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los lineamientos del proceso educativo se deben cumplir en aras de llevar a efecto los fines del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala si se desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un menor cuando la Instituci\u00f3n Educativa decide retirarlo del grado transici\u00f3n por no haber cumplido la edad de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se estudiar\u00e1n los siguientes puntos: (i) si resulta constitucionalmente v\u00e1lido para el funcionario p\u00fablico la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo cuando en el caso en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica, (ii) el derecho a la educaci\u00f3n en los casos de menores y la jurisprudencia relativa a la interpretaci\u00f3n amplia del acceso al sistema educativo y (ii) el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios de los derechos fundamentales contenidos en Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta cuando la autoridad p\u00fablica encargada de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el funcionario p\u00fablico encargado de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, tiene la obligaci\u00f3n de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan a los derechos fundamentales en ella contenidos. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de estos derechos si no existe otro medio de defensa judicial, o si existen, se busque evitar un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00e9sta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que lo que se busca con la acci\u00f3n de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sentencia T-067 de 19982 se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que cuando en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo, cobijado por presunci\u00f3n de legalidad, resulten vulnerados claros preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n, el operador jur\u00eddico debe darle prevalencia a \u00e9sta, aplic\u00e1ndola de manera preferente. Sin embargo, los efectos tienen una repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.3 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, considerando que \u00e9sta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido, en Sentencia T-543 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino \u00a0igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posici\u00f3n. As\u00ed, desde el a\u00f1o de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n4, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 19995; T-1740 de 20006; T-108 de 20017, T-356 de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-787 de 20069 se\u00f1al\u00f3 que el derecho la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional10: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas11 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras12; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico13; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos14 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio15, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En este sentido, tal garant\u00eda busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educaci\u00f3n, notoriamente injustificadas, ri\u00f1en abiertamente con ese fundamental prop\u00f3sito del Constituyente y en consecuencia, deber\u00e1n ser inaplicadas por el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso al sistema educativo y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Esta disposici\u00f3n ha ocasionado varios problemas interpretativos en cuanto al \u00e1mbito de obligatoriedad para el Estado en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.17 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o18 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os19, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado20; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad21, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.22 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado: (i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.23 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue utilizado en la sentencia T-356 de 200124, en la cual la Corporaci\u00f3n sostuvo que un decreto presidencial, no puede interpretarse, en contrav\u00eda del car\u00e1cter flexible del art\u00edculo 67 de la Carta, que el \u00fanico grado obligatorio de preescolar es transici\u00f3n, pues una norma de tal rango no puede limitar garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el acceso al sistema educativo debe ser interpretado con criterios amplios y por tanto, debe primar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n sobre criterios meramente formales. As\u00ed mismo, el operador jur\u00eddico debe propender a que las autoridades p\u00fablicas garanticen el pleno goce de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal situaci\u00f3n se torna de suma importancia en los casos de educaci\u00f3n preescolar, toda vez que \u00e9sta potencia y desarrolla las capacidades del menor en crecimiento. En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 -\u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d-, es aquella \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, su importancia ha sido reconocida no s\u00f3lo por la legislaci\u00f3n interna25, sino tambi\u00e9n por diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha indicado que la educaci\u00f3n preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo b\u00e1sico; (ii) ampl\u00eda la capacidad aprendizaje y de desempe\u00f1o de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetici\u00f3n de grados e incrementa los niveles de conclusi\u00f3n del ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que est\u00e1n expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) trat\u00e1ndose de ni\u00f1os pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a romper la reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros a\u00f1os de infancia los ni\u00f1os desarrollan habilidades tan importantes como la regulaci\u00f3n emocional, el lenguaje y la motricidad. 26 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la educaci\u00f3n preescolar tambi\u00e9n fue reconocida por el Constituyente que, en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indic\u00f3 que como m\u00ednimo el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar. Tal previsi\u00f3n es reproducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la accionante afirma que su hija fue matriculada en el Colegio Leonardo Davinci para la el grado de transici\u00f3n, sin embargo, habiendo iniciado sus clases, se le inform\u00f3 que deb\u00eda retirarla de la instituci\u00f3n, al no haber cumplido los 5 a\u00f1os de edad para el 26 de enero de 2007. Esta Sala observa que en cabeza de la accionante exist\u00eda una expectativa creada en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, y por tanto, se proceder\u00e1 a estudiar el punto de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio de confianza leg\u00edtima se constituye como una proyecci\u00f3n de la consagraci\u00f3n en nuestra Carta Pol\u00edtica del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma y que debe gobernar las la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima el administrado, que no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades, \u00a0tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, conciliando el conflicto de intereses p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede inferirse que el amparo constitucional al principio de la confianza leg\u00edtima se basa en la conducta permisiva de las autoridades, y por \u00a0tanto, puede aplicarse en los casos en que la administraci\u00f3n ha creado una situaci\u00f3n que no puede desconocer s\u00fabitamente. En la Sentencia T-708 de 200428, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) b) Adem\u00e1s esta Corte tiene una jurisprudencia debidamente consolidada y decantada sobre la cargas previas que deben atender las autoridades, cuando tratan de desconocer situaciones que las mismas generaron o estados que toleraron, as\u00ed de \u00e9stas no se deriven derechos ciertos e indiscutibles, porque el postulado de la buena fe no se sustenta en la legalidad formal, sino en el deber de las autoridades de mantener una actitud que infunda confianza en los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que quien viene utilizando un inmueble de propiedad p\u00fablica o un espacio destinado al uso de todos \u2013art\u00edculos 674 y 676 C.C.-, con la tolerancia impl\u00edcita o explicita de la administraci\u00f3n, puede exigir una explicaci\u00f3n suficiente ante el cambio intempestivo de actitud, as\u00ed no ostente una titularidad que le permita enfrentarse al inter\u00e9s general o al sometimiento a la legalidad, expuestos por la autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el principio de confianza leg\u00edtima, al generar expectativas de continuidad de una situaci\u00f3n, previamente permitida o tolerada por la Administraci\u00f3n, genera en ella la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas frente al hecho presentado. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Esperanza Isaza, en representaci\u00f3n de su hija Esmeralda Vera Isaza, en virtud de lo expuesto a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos \u2013excepcionalmente a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados- corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, con cargo a sus propios recursos y a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n que reciben del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el municipio de Manizales, por intermedio del Colegio Leonardo Da Vinci, ven\u00eda prestando el servicio de educaci\u00f3n preescolar a la menor Esmeralda Vera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Esmeralda Vera Isaza fue matriculada en el Colegio Leonardo Davinci, Secci\u00f3n Primaria, en el grado transici\u00f3n en el mes de diciembre de 2006. Al momento de matricularla no se le hizo ninguna aclaraci\u00f3n respecto a que la menor deb\u00eda contar con 5 a\u00f1os a 26 de enero de 2007. Tan es as\u00ed, que la menor ingres\u00f3 normalmente a la Instituci\u00f3n desde el 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 12 de febrero se le informa que la menor ser\u00eda retirada de la Instituci\u00f3n y asiste a clases hasta el d\u00eda 14 del mismo mes. De otra parte, la accionante se\u00f1ala que Esmeralda cumplir\u00eda los 5 a\u00f1os el 18 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las entidades accionadas consideraran que su actuar se encuentra amparado en la normatividad expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y contenida en la Resoluci\u00f3n N. 5360 de 7 de septiembre de 2006, que se\u00f1ala que para ingresar al grado transici\u00f3n la ni\u00f1a deb\u00eda contar con la edad de 5 a\u00f1os a 26 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Resoluci\u00f3n No. 5360 del 7 de septiembre de 2006 \u201cPor la cual se organiza el proceso de matr\u00edcula de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en las entidades territoriales certificadas\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. CRITERIOS. Las entidades territoriales certificadas tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios para efectuar el proceso de matr\u00edcula: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Verificar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado transici\u00f3n, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Colegio Leonardo Da Vinci se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o escolar fue el 26 de enero de 2007, y que en dicha fecha la menor no contaba con 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por consiguiente que, en una primera mirada, la situaci\u00f3n estudiada, tal y como lo afirmaron las entidades accionadas, se encuentra regulada en un acto administrativo del nivel nacional, investido de una presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Manizales y el Colegio Leonardo Da Vinci. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de los preceptos constitucionales, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, debe necesariamente llegarse a la decisi\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, estos deben ser inaplicados cuando en su ejecuci\u00f3n, y referidos \u00fanicamente al caso en concreto, se observe por parte del funcionario una evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos contenidos en la Carta y la norma que se pretende ejecutar, mediante la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala observa que la conducta desplegada por el Colegio Leonardo Davinci vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la menor Esmeralda, pues le permiti\u00f3 matricularse y empezar clases en el grado transici\u00f3n, creando una expectativa e interrumpiendo un proceso de formaci\u00f3n en curso, sin justificaci\u00f3n aparente.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n de la norma se hace en forma restrictiva del derecho a la educaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la menor cumplir\u00eda los 5 a\u00f1os el 17 de febrero de 2007. Es decir, a pocos d\u00edas de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo se contar\u00eda con los requisitos previstos en la norma. De la misma manera, recuerda la Sala que la edad de 5 a\u00f1os s\u00f3lo puede considerarse como un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n por parte del Estado, y no como pretende la entidad accionada, una barrera en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha amparado el derecho a la educaci\u00f3n, inaplicando disposiciones restrictivas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1290 de 200030, la Corte inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3011 de 1997 que establec\u00eda restricciones al acceso de la educaci\u00f3n especial para adultos, considerando que con ella se desconoc\u00edan derechos fundamentales establecidos en la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podr\u00eda admitirse la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habr\u00e1 de corresponder a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, \u00e9ste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los casos espec\u00edficos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos a\u00f1os por fuera del sistema educativo como condici\u00f3n para el acceso al mismo en la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que le corresponde seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la Sentencia T-1015 de 2005 se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto que se\u00f1alaba restricciones para el otorgamiento de subsidios educativos en materia de formaci\u00f3n de ni\u00f1os especial. En dicha oportunidad consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, la distinci\u00f3n contenida en la Circular del 28 de enero de 2005 referida a lo no inclusi\u00f3n en el auxilio educativo a los hijos de los funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de educaci\u00f3n formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integraci\u00f3n social en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5360 de 7 de septiembre de 2006 desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Esmeralda, toda vez que \u00e9sta hab\u00eda iniciado un proceso educativo que se interrumpi\u00f3 en forma intempestiva, la Corte inaplicar\u00e1 tal acto y ordenar\u00e1 garantizar este derecho a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, pese que para la fecha del presente pronunciamiento, la menor demandante cuenta con 5 a\u00f1os, la Resoluci\u00f3n No. 5360 de 2006 se\u00f1alaba que la edad deb\u00eda cumplirse al inicio del calendario escolar. Por tanto, se inaplicar\u00e1 tal acto administrativo y se ordenar\u00e1 que el Colegio Leonardo Da Vinci reintegre a la menor Esmeralda Vera Isaza al grado transici\u00f3n y tome todas las medidas pedag\u00f3gicas necesarias para permitir que adelante el logro de los objetivos atrasados y se le permita concluir su a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, el 28 de febrero de 2007. En su lugar, INAPLICAR la Resoluci\u00f3n No. 5360 del 7 de septiembre de 2007 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Esmeralda Vera Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por lo tanto, ORDENAR al Colegio Leonardo Da Vinci que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la menor Esmeralda Vera Isaza al grado transici\u00f3n y tome todas las medidas pedag\u00f3gicas necesarias para permitir que la menor adelante el logro de los objetivos atrasados que le permita concluir su a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Confrontar Sentencia T-1015 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la providencia referida, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, con el objeto de evitar que \u00e9sta le practicara a la accionante el descuento del valor correspondiente a tres d\u00edas de la prima vacacional, con destino a Prosocial, acci\u00f3n que consideraba violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencia T-1017 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la prevalencia de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realiz\u00f3 un estudio de la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta su car\u00e1cter de derecho esencial de la persona humana, por reconocimiento expreso del Constituyente, por estar consagrado en el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y por su ubicaci\u00f3n dentro del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudio el punto de la retenci\u00f3n de certificados con ocasi\u00f3n de la mora en el pago de las matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En la providencia referida, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio del trabajo infantil y su relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n frente al no pago de las obligaciones econ\u00f3micas que le corresponde a los padres de un menor, considerando que debe prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver en este sentido la sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-787 de 2006, con fundamento en estas consideraciones se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reuni\u00f3n celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educaci\u00f3n, en el sentido de que para el a\u00f1o 2015, en Am\u00e9rica Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educaci\u00f3n preescolar. Tomado del documento \u201cHacia la ampliaci\u00f3n del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, proyecto \u201cFortaleciendo la capacidad de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio\u201d. \u00a0En: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  \">http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  <\/a><\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en la sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que un municipio hab\u00eda vulnerado la confianza leg\u00edtima de un tutelante en materia de garant\u00eda de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013la vivienda-, por la adopci\u00f3n de una medida regresiva que variaba las condiciones de acceso a un proyecto de vivienda previamente definidas por la Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tambi\u00e9n desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administraci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales, y a \u00e9sta \u00a0en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os\/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al sistema educativo debe ser interpretado con criterios amplios\/DERECHO A LA EDUCACION-Importancia de la educaci\u00f3n preescolar \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}