{"id":14761,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-659-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-659-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-07\/","title":{"rendered":"T-659-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos de procedencia por afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando est\u00e1 de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1615896 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Alcald\u00eda del Carmen de Apical\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1 en el proceso de tutela promovido por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Barrios Cardozo y Alfonso Calder\u00f3n Calder\u00f3n contra la Alcald\u00eda de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Barrios Cardozo y Alfonso Calder\u00f3n Calder\u00f3n instauraron acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo, \u201ca la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alimentos agr\u00edcolas, a gozar del uso de una infraestructura f\u00edsica adecuada, el f\u00e1cil acceso a la educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico de uso de una comunidad\u201d. Para ese efecto, solicitaron que \u201cse ordene al Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, la proyecci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras civil (sic) que permitan el arreglo del hueco o hundimiento que se caus\u00f3 sobre la v\u00eda que conduce del casco urbano a las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco, novillos, ubicado en el kil\u00f3metro 8 desde el casco urbano, con el fin de que cese la vulneraci\u00f3n a nuestros derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que, en septiembre de 2006, se present\u00f3 un agrietamiento sobre la v\u00eda que comunica el casco urbano del municipio de Carmen de Apical\u00e1 con la vereda Pe\u00f1\u00f3n Blanco- Novillos. En la actualidad, el estado de la v\u00eda es tan precario que el hueco abarca la totalidad de la v\u00eda que impide el tr\u00e1nsito vehicular y peatonal, tanto para el transporte de los productos agr\u00edcolas que comercializa la regi\u00f3n como para los ni\u00f1os que estudian en la escuela ubicada en el casco urbano y las personas que trabajan en lugares diferentes al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los actores informan que sus hijos han debido realizar trasbordos o caminar largos trayectos para llegar a la escuela donde estudian, pues la v\u00eda se encuentra en grave deterioro que impide el transporte vehicular. En el mismo sentido, dijeron que su propio sustento se encuentra en riesgo, puesto que su \u201cforma de vida se basa en el trabajo que desarrollamos en nuestras veredas y propiamente en las labores agr\u00edcolas como cr\u00eda y levante de ganado mayor y menor y las labores de agricultura como la comercializaci\u00f3n de pl\u00e1tano, yuca, frutas y otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes manifestaron que en varias oportunidades han acudido a las autoridades municipales, incluyendo al Alcalde, quienes no han dado soluci\u00f3n efectiva a sus problemas, con lo cual se les viola sus derechos a la libre circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, al trabajo y a la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, mediante apoderado, contest\u00f3 la tutela para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideraci\u00f3n con tres argumentos, a saber: i) porque no existe afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que los da\u00f1os de la v\u00eda no son de tal magnitud que impida su tr\u00e1fico. De hecho, afirma, en la actualidad existe normal desplazamiento peatonal y vehicular por la carretera, de tal forma que se comercializan los productos entre los habitantes de la regi\u00f3n. ii) los recursos con que cuenta el municipio de Carmen de Apical\u00e1 para adelantar obras civiles son muy escasos, puesto que la reparaci\u00f3n de esta v\u00eda terciaria supera los recursos existentes para el a\u00f1o 2007. Para demostrar ese planteamiento, se aporta copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Presupuesto Municipal, en la que consta que la disponibilidad presupuestal para la secci\u00f3n \u201cinfraestructura vial- mantenimiento y conservaci\u00f3n v\u00edas terciarias [es de] $6.086.143\u201d. iii) en la actualidad, la Alcald\u00eda viene gestando un proyecto dirigido a adecuar, mantener y reparar la v\u00eda con la ayuda de recursos de particulares que hagan viable la obra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. No obstante, decidi\u00f3 \u201cexhortar a la Alcald\u00eda Municipal de Carmen de Apical\u00e1, para que inicie en el menor tiempo posible la recuperaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la v\u00eda que esta (sic) localidad de Carmen de Apical\u00e1 conduce a las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blancos y Novillos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en primer lugar, trascribi\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Carta sobre el derecho a la libre circulaci\u00f3n y varios apartes de la sentencia T-515 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental de protecci\u00f3n inmediata que admite limitaciones y restricciones por parte de las autoridades competentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el a quo dijo que de la prueba decretada y recaudada en el proceso se deduce que la Alcald\u00eda no ha violado los derechos fundamentales que alega el demandante, puesto que \u201cel simple hecho que existe un agrietamiento o hueco en la v\u00eda ello no es impedimento para que no realicen el trabajo que ejecutan en la vereda Pe\u00f1\u00f3n Blanco- Novillos de esta localidad\u201d. Entonces, a pesar de que es cierto que existe un hundimiento sobre la v\u00eda, \u00e9sta \u201ces relativamente transitable\u201d y obedece a hechos naturales que no son imputables a la entidad demandada, por lo que no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n. En el mismo sentido, dijo que no se advierte violaci\u00f3n del derecho al trabajo, pues los vecinos del lugar son enf\u00e1ticos en reclamar una soluci\u00f3n pero no en demostrar que les impide ejercer su oficio. De igual manera, dijo que no est\u00e1 probada la amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque los demandantes \u201cs\u00ed est\u00e1n recibiendo sus clases normales en esta localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia aclar\u00f3 que los demandantes pueden acudir a otras v\u00edas procesales para \u201chacer valer sus derechos comunitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los menores residentes en las veredas Novillos y Pe\u00f1\u00f3n Blanco, quienes no pueden acceder f\u00e1cilmente al casco urbano del municipio de Carmen de Apical\u00e1 por el grave deterioro y la falta de mantenimiento de la \u00fanica v\u00eda que comunica esas regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha violado los derechos fundamentales invocados, no s\u00f3lo porque el estado de la v\u00eda no impide el tr\u00e1fico vehicular y peatonal, sino porque se encuentra adelantando gestiones dirigidas a obtener ingresos p\u00fablicos y privados suficientes para desarrollar la obra, pues los recursos de que dispone el municipio de Carmen de Apical\u00e1 para el mantenimiento y conservaci\u00f3n de v\u00edas terciarias, son tan escasos que no cubren la totalidad del costo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque, conforme a lo observado en la inspecci\u00f3n judicial practicada, encontr\u00f3 que la v\u00eda no est\u00e1 en el estado descrito por los accionantes, pues si bien es cierto presenta deterioro, \u00e9ste no impide el transporte y tr\u00e1nsito de sus usuarios, tanto para desarrollar su trabajo como para acceder a la escuela ubicada en el casco urbano. De igual forma, dijo que la comunidad pod\u00eda acudir a otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos afectados. Sin embargo, exhort\u00f3 a la entidad demandada a iniciar la recuperaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la v\u00eda que comunica a la cabecera del municipio de Carmen de Apical\u00e1 con las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blancos y Novillos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si por medio de la acci\u00f3n de tutela es posible ordenar la recuperaci\u00f3n y el mantenimiento de una v\u00eda p\u00fablica para proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los menores residentes en las veredas Novillos y Pe\u00f1\u00f3n Blanco y, de manera particular, de los demandantes. Para ello, la Sala analizar\u00e1 antes de resolver el caso concreto, en primer lugar, la procedencia de las acciones de tutela y populares y, en segundo lugar, la diferencia y similitud existente entre los derechos colectivos y fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n dise\u00f1aron dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y materializar la finalidad del Estado Social de Derecho dirigida a obtener la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art\u00edculos 1\u00ba y 2). En efecto, mientras la acci\u00f3n de tutela fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las acciones populares lo fueron para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de ah\u00ed que, claramente, existe un marco constitucional de protecci\u00f3n procesal distinto para unos y otros derechos que deb\u00eda ser desarrollado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d. Y, en forma congruente, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, estableci\u00f3, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden protegerse por v\u00eda de la acci\u00f3n popular. A cada una de esas acciones constitucionales, el legislador le se\u00f1al\u00f3 el procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo momento1 y lugar del territorio colombiano. Por consiguiente, salta a la vista que la improcedencia de una acci\u00f3n porque procede la otra no significa la ausencia de protecci\u00f3n judicial del derecho, simplemente se busca proteger los derechos afectados mediante el instrumento procesal que el Constituyente y el Legislador dise\u00f1aron para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de acuerdo con lo brevemente descrito en precedencia, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la acci\u00f3n de tutela puede proteger derechos derivados de la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata de reducir la intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la protecci\u00f3n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela, el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos \u00a0que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, \u00a0no identifica necesariamente un sujeto colectivo\u2026 que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares\u201d2. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado3, un derecho no adquiere el car\u00e1cter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, para determinar si procede la acci\u00f3n de tutela o la acci\u00f3n popular, en sentido estricto, lo que debe averiguarse es si se discute la protecci\u00f3n de un derecho cuyo contenido es fundamental o colectivo; asunto que pasa a analizar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Puntos de encuentro y distanciamiento entre los derechos fundamentales y los colectivos \u00a0<\/p>\n<p>5. La visi\u00f3n integral y realista del ser humano llev\u00f3 al derecho constitucional contempor\u00e1neo a superar el concepto individualista que rigi\u00f3 la filosof\u00eda y la pol\u00edtica del siglo XIX, pues se entendi\u00f3 que la plena protecci\u00f3n de los derechos no solamente abarca la dimensi\u00f3n subjetiva y particular del hombre sino que tambi\u00e9n debe dirigirse a su dimensi\u00f3n social, la cual supone una concepci\u00f3n del ser humano en sociedad y con el otro. As\u00ed, la positivizaci\u00f3n de los derechos colectivos, para referirse a aquellos que desbordan el inter\u00e9s puramente individual, y de los derechos fundamentales, como aquellos que se materializan de manera subjetiva, simplemente refleja esa nueva visi\u00f3n del derecho que si bien es cierto considera al individuo como fundamento y fin \u00faltimo del Estado, no lo es menos que su protecci\u00f3n no se limita a la abstenci\u00f3n o prestaci\u00f3n subjetiva, sino que incluye en el marco de acci\u00f3n p\u00fablica ese contexto en el que el hombre hace parte de un inter\u00e9s com\u00fan, cuya titularidad compartida de sus derechos pretende un destino com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los derechos colectivos fueron reconocidos como un conjunto de garant\u00edas constitucionales aut\u00f3nomas y excluyentes de aquellas que hab\u00edan sido analizadas y declaradas jur\u00eddicamente como derechos individuales que se denominaron derechos humanos, de primera generaci\u00f3n o derechos fundamentales, pues la doctrina especializada y la legislaci\u00f3n comparada comenzaron a definir los contenidos de todas estas clasificaciones de tal forma que pueda delinearse con total claridad los l\u00edmites entre los derechos individuales y los del conglomerado. Esa primera tendencia que consider\u00f3 a los derechos fundamentales y colectivos dos formas excluyentes de protecci\u00f3n de intereses del ser humano, entr\u00f3 en crisis cuando el aplicador jur\u00eddico se enfrent\u00f3 a casos en los que un derecho, que hab\u00eda sido considerado claramente colectivo, se convert\u00eda en un derecho individual al afectar el n\u00facleo esencial de un derecho subjetivo (pi\u00e9nsese en el caso de los pescadores que no pueden ejercer su oficio cuando hay un grave da\u00f1o ambiental). O, incluso, se presentan situaciones en las que un derecho t\u00edpicamente fundamental se torna en derecho de una colectividad que se beneficia en forma com\u00fan al individuo afectado (por ejemplo, el caso del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n que se encuentra afectado por ausencia de medios de transporte). \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas circunstancias, la tendencia actual de la dogm\u00e1tica constitucional est\u00e1 dirigida a analizar grupos de derechos que se ubican en una posici\u00f3n intermedia entre los derechos individual y colectivo, o simplemente, a entender que un derecho puede tener diferentes facetas que lo ubican en una u otra clasificaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. En efecto, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972 defini\u00f3 el derecho al medio ambiente como un derecho humano; de ah\u00ed que un derecho t\u00edpicamente colectivo puede tener la connotaci\u00f3n de un derecho individual que hace parte inescindible del ser humano. En esta misma l\u00ednea, por ejemplo, un sector de la doctrina espa\u00f1ola sostiene que al igual que los derechos de la tercera generaci\u00f3n o derechos de solidaridad, el derecho al medio ambiente debe ser considerado un derecho fundamental, puesto que \u201cla inmediata incidencia del ambiente en la existencia humana, su trascendencia para el desarrollo y la misma posibilidad, es lo que justifica su inclusi\u00f3n en el estatuto de derechos fundamentales\u201d4. De igual manera, la Sala recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos protegi\u00f3 el derecho a la vida privada y familiar de una familia que, por falta de acci\u00f3n de las autoridades italianas relativas al control de la contaminaci\u00f3n generada por una f\u00e1brica de fertilizantes y productos qu\u00edmicos ubicada cerca de su residencia, resultaba gravemente afectada por \u00a0la \u201cinvasi\u00f3n\u201d grave de olores, ruidos y humo. De ah\u00ed que, para algunos doctrinantes, en aquellos pa\u00edses en los que la lucha por la sostenibilidad ambiental es necesaria por la vulnerabilidad en la que se encuentra, el derecho al medio ambiente debe ser entendido \u201ccomo una forma del derecho a la supervivencia\u201d5, tal es el caso de la supervivencia de las generaciones futuras o de los ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n se ha considerado que algunos de ellos pueden adquirir el car\u00e1cter de derechos de prestaci\u00f3n para la colectividad indeterminada o un grupo determinado de personas, para lo cual requieren de la intervenci\u00f3n estatal mediante la adopci\u00f3n de medidas generales que protejan, al igual que la situaci\u00f3n general, el derecho individual. En efecto, dos ejemplos de la jurisprudencia constitucional Colombiana ilustran esa posici\u00f3n: Por medio de la sentencia T-087 de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 a la Empresa de Transporte Masivo \u201cTransmilenio S.A\u201d a instruir a sus empleados para que, adem\u00e1s de los hijos de los demandantes, no cobren los pasajes a todos los ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os que, por su condici\u00f3n, no ocupen puestos diferentes a los que corresponden a sus padres, puesto que se protege la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la circulaci\u00f3n mediante la efectividad del derecho de acceso al servicio p\u00fablico de transporte6. En igual sentido, la sentencia T-427 de 1992 dijo que \u201ctambi\u00e9n los derechos de libertad \u2013derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, los derechos colectivos pueden ser tambi\u00e9n derechos de los individuos y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede repercutir en la defensa de los derechos del conglomerado. A esta conclusi\u00f3n sigue, entonces, la siguiente pregunta obvia: si la definici\u00f3n de derechos colectivos y fundamentales no est\u00e1 dada por el n\u00famero de personas a quienes beneficia, ni por el n\u00famero de personas que ejercen la acci\u00f3n, ni por su denominaci\u00f3n cerrada, o por su car\u00e1cter de derecho humano o derecho de la sociedad \u00bfC\u00f3mo hacer para definir el n\u00facleo de protecci\u00f3n que encuentre sentido \u00fatil a la distinci\u00f3n de procedibilidad entre la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos fundamentales y la acci\u00f3n de popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos? \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, como se dijo en precedencia, el criterio para determinar si procede la protecci\u00f3n de derechos colectivos por medio de la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no es cuantitativo, pues el n\u00famero de personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia o la calidad del sujeto legitimado para interponer determinada acci\u00f3n es, por regla general, irrelevante. De hecho, algunos \u201csujetos colectivos\u201d pretenden proteger derechos individuales, tal es el caso de un sindicato a quien le han vulnerado su debido proceso administrativo y algunas personas individualmente consideradas y, sin que deban acreditar inter\u00e9s subjetivo al respecto, pretenden la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como es el caso de una persona que preocupada por la tala indiscriminada de \u00e1rboles en una poblaci\u00f3n que conoci\u00f3 de paso formula acci\u00f3n popular para defender el equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El criterio relevante ser\u00e1, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si \u00e9ste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podr\u00e1 tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, ser\u00e1 un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo, a partir de la individualizaci\u00f3n del derecho y la prueba de la afectaci\u00f3n subjetiva del mismo, pues si \u00e9ste no puede determinarse en un grupo porque es indivisible o transindividual ser\u00e1, entonces, un derecho colectivo, pero si es un derecho identificable con la situaci\u00f3n individual de quien acude a la justicia para su protecci\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental. \u00a0En efecto, en sentencia C-215 de 1999, la Sala Plena de la Corte defini\u00f3 el derecho colectivo como el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d. En el mismo sentido, en sentencia C-377 de 2002, la Corte dijo que los \u201cderechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y \u00a0no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d. Y, m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que a diferencia de algunos pa\u00edses, tales como el Brasil7, en los que existe diferencia entre derechos colectivos, derechos difusos y transindividuales o individuales homog\u00e9neos, en nuestra legislaci\u00f3n, la protecci\u00f3n popular se efect\u00faa de manera general para: i) los derechos que interesan a grupos indeterminados de personas que no pertenecen de manera particular a ninguna de ellas; por ejemplo: el derecho al medio ambiente ii) los derechos de un grupo m\u00e1s espec\u00edfico de personas que se relacionan entre s\u00ed por la causa del da\u00f1o o por hechos anteriores al mismo; por ejemplo: el derecho de los consumidores, iii) los derechos divisibles de personas con causa com\u00fan que no pretende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues para ello fue dise\u00f1ada la acci\u00f3n de grupo; por ejemplo, el derecho de acceso a un servicio p\u00fablico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a pesar de que la conceptualizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional ha variado de posturas filos\u00f3ficas, en las que se definieron como derechos subjetivos que pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca racional (sentencias T-002, T-418, T-419 y T-420 de 1992), o como derechos que surgen por la positivizaci\u00f3n constitucional (sentencia T-240 de 1993), o como derechos que hacen efectiva la dignidad humana (sentencias T-801 de 1998 y T-881 de 2002), lo cierto es que todas las perspectivas coinciden en el car\u00e1cter subjetivo del derecho fundamental. As\u00ed, la sentencia T-227 de 2003, dej\u00f3 en claro que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Son muchos los ejemplos que demuestran la regularidad de la jurisprudencia en la aplicaci\u00f3n de la regla enunciada. Por ejemplo, en sentencia T-410 de 2003, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un concejal del municipio de Versalles para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, saneamiento ambiental, ni\u00f1ez y al ambiente de la poblaci\u00f3n que debe consumir agua no apta para el consumo humano, por cuanto concluy\u00f3 que \u201cel derecho al agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad p\u00fablica, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, mediante sentencia T-1205 de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela interpuesta por los personeros de los municipios de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) y Arjona (Bol\u00edvar) para proteger los derechos a la salud, educaci\u00f3n y la vida de los habitantes de esas poblaciones a quienes no se les suministraba agua potable, que llega por bombeo el\u00e9ctrico, porque la Electrificadora de la Costa le suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda a las instalaciones del acueducto local, por falta de pago. La Sala concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n particular de derechos fundamentales, puesto que \u201cel amparo es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2000, neg\u00f3 la tutela interpuesta por una persona integrante de la comunidad \u201cgay\u201d de Neiva contra el alcalde de esa localidad, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la autoridad demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizar un desfile de las candidatas al Reinado Nacional \u201cgay\u201d, por las principales calles de la ciudad, durante las fiestas de San Pedro del a\u00f1o 1999. En esa oportunidad, la Corte dijo que para proteger los derechos fundamentales era indispensable demostrar la afectaci\u00f3n concreta de los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-325 de 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida de algunas personas que resid\u00edan en unas viviendas gravemente afectadas por fisuras, grietas, hundimientos y humedades que se originaron en la deficiente construcci\u00f3n y la falta de control del Estado sobre el uso del suelo. En esa misma oportunidad, la Sala neg\u00f3 la tutela de otras personas que, alegaron encontrarse en la misma situaci\u00f3n, no demostraron la amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, a estas \u00faltimas les aclar\u00f3 que se produce un da\u00f1o colectivo que se origina en la afectaci\u00f3n de la calidad de vida de todo el conglomerado residente en la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, tambi\u00e9n la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-358 de 2003, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el rector del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds de Pamplona, en representaci\u00f3n de los estudiantes del mismo quienes tienen que atravesar una v\u00eda nacional que, en la zona escolar, carece de demarcaci\u00f3n de zona peatonal y de se\u00f1ales que proh\u00edban el estacionamiento y preventivas para disminuir la velocidad, se\u00f1alar la zona escolar e informar que se trata de un solo carril. La Corte encontr\u00f3 probado el grave peligro en la que se encuentra la comunidad estudiantil y concedi\u00f3 la tutela porque concluy\u00f3 que \u201cexiste conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida, y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que all\u00ed se educan, de tal suerte que la amenaza es \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-576 de 2005 neg\u00f3 la tutela interpuesta por dos ciudadanas para que EMPOCALDAS S.A. adopte las medidas necesarias para eliminar los problemas de salubridad p\u00fablica que se presentan en la regi\u00f3n donde viven por la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas de alcantarillado. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no accedi\u00f3 a las pretensiones porque \u201clas peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situaci\u00f3n, ellas o miembros de su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, s\u00ed existe documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos que se\u00f1alan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, la jurisprudencia ha concluido que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u201cen el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela9, son cuatro los requisitos que el solicitante de tutela debe demostrar para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no implica, per s\u00e9 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues este instrumento procesal sumarial resulta procedente cuando se logra acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar si, en el caso concreto, se demostraron las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para amparar, por v\u00eda de tutela, los derechos afectados a los demandantes y a los residentes de las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos, por falta de mantenimiento de la v\u00eda que conduce del casco urbano del municipio de Carmen de Apical\u00e1 a dichas regiones. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. Los demandantes sostienen que ellos, sus hijos y toda la poblaci\u00f3n que habita en dos veredas distantes del casco urbano del municipio de Carmen de Apical\u00e1 tienen serias dificultades para transportarse por la \u00fanica v\u00eda que comunica esas dos regiones, pues el estado de la v\u00eda es tan precario que pr\u00e1cticamente impide que se atraviese mediante tr\u00e1fico vehicular y peatonal. Eso, entonces, afirman los peticionarios, viola sus derechos fundamentales porque los ni\u00f1os no pueden acudir f\u00e1cilmente a la escuela y los campesinos de la zona no pueden comercializar los productos de que derivan su sustento personal y familiar. No obstante lo expuesto, los peticionarios no aportaron ning\u00fan elemento de juicio dirigido a demostrar su veracidad o a comprobar que ellos, efectivamente, viven en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Alcald\u00eda del Municipio de Carmen de Apical\u00e1 reconoce que si bien es cierto el estado de la v\u00eda que comunica el casco urbano y las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos no es el m\u00e1s adecuado porque presenta hundimientos producidos por la humedad de la zona, no lo es menos que, a su juicio, los da\u00f1os de la v\u00eda no son de la magnitud descrita por los demandantes, puesto que, al momento de contestar la demanda, existe normal desplazamiento peatonal y vehicular por la carretera, de tal forma que los ni\u00f1os acceden a la escuela y los comerciantes transportan sus productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de material probatorio que permita aclarar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la carretera que comunica las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos y el casco urbano del municipio de Carmen de Apical\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura integral del acta en donde consta la diligencia muestra: i) que existe un hundimiento y humedad en el tramo de la v\u00eda que conduce de Carmen de Apical\u00e1 a las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos, kil\u00f3metro ocho, denominado \u201cPotrero Cembe\u201d, ii) ese defecto en la v\u00eda dificulta \u201cun tr\u00e1nsito normal\u201d, puesto que \u201cest\u00e1 constituido por pura greda o caliche y carece del material adecuado que haga posible el tr\u00e1nsito vehicular sin que el carro o veh\u00edculo que por all\u00ed transite se deslice\u201d; iii) de acuerdo con los testimonios recaudados en la diligencia (de dos miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de las veredas afectadas) el mantenimiento de la v\u00eda \u201cha sido pr\u00e1cticamente nulo por cuenta del municipio, solamente un arreglo que hizo la petrolera que estuvo en la zona y fue la que hizo este arreglo, eso hace tres a\u00f1os aproximadamente\u2026 por lo dem\u00e1s el mantenimiento se ha hecho por parte de la comunidad para que de esta manera lograr que los productos de la regi\u00f3n sean llevados a la parte urbana y que nuestros hijos de estudios puedan asistir al colegio que queda ubicado en la parte urbana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El municipio de Carmen de Apical\u00e1 aport\u00f3 al proceso documentos dirigidos a demostrar la diligencia de la administraci\u00f3n en la b\u00fasqueda de soluciones para arreglar la carretera que origina la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2007 (esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 26 de febrero del mismo a\u00f1o) la Jefe de Planeaci\u00f3n del Municipio de Carmen de Apical\u00e1 se dirigi\u00f3 al arquitecto Manuel Antonio Medina Cabrera y a los ingenieros Edgar Augusto Bri\u00f1ez D\u00edaz y Oscar Efr\u00e9n Ospina Zu\u00f1iga, para invitarlos a \u201cpresentar propuesta para el mejoramiento de la v\u00eda Carmen de Apical\u00e1 \u2013Novillos- Pe\u00f1\u00f3n Blanco, la cual presenta un problema de filtraci\u00f3n de agua en la banca ocasionando hundimientos sobre la v\u00eda\u201d (folios 18 a 20 del cuaderno 1). El se\u00f1or Fernando Arag\u00f3n S\u00e1nchez present\u00f3 propuesta para la realizaci\u00f3n del estudio del estado de las v\u00edas veredales principales que conciernen a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Carmen de Apical\u00e1\u201d (folios 21 a 27 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, a pesar de que est\u00e1 probado el mal estado de la v\u00eda, que hace parte del derecho al uso y goce del espacio p\u00fablico, y que su deterioro podr\u00eda afectar el derecho de acceso al servicio p\u00fablico de transporte, resulta absolutamente claro en el proceso que no se demostr\u00f3 que ni los demandantes ni sus hijos menores de edad tienen afectados sus derechos fundamentales por causa de las actuales condiciones de la v\u00eda p\u00fablica. Es m\u00e1s, tal y como puede verse en la descripci\u00f3n del material probatorio que reposa en el expediente, ni siquiera est\u00e1 probado que los peticionarios viven en las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos o que son usuarios de la v\u00eda en cuesti\u00f3n, de tal forma que pueda deducirse que el mal estado de la v\u00eda se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala no est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, ya que no se logr\u00f3 probar que el mal estado de la v\u00eda amenaza o vulnera derechos subjetivos de los demandantes \u2013 que el deterioro impide o dificulta la locomoci\u00f3n de los hijos de los demandantes hacia la escuela o que a ellos o a su familia les ha sido muy dif\u00edcil comercializar los productos que cultivan o que no pueden transportarse libremente entre la cabecera municipal y las veredas donde residen- ni que la situaci\u00f3n de deterioro de la carretera requiera la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela que desplace la competencia del juez popular, pues ellos contaban con la acci\u00f3n popular como medio judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que los demandantes no pueden exigir la protecci\u00f3n de sus derechos ni que est\u00e1n condenados a usar una v\u00eda de muy dif\u00edcil tr\u00e1nsito, pues si bien la acci\u00f3n de tutela es improcedente, s\u00ed cuentan con una acci\u00f3n constitucional dirigida a exigir a las autoridades la defensa de los derechos colectivos, puesto que, en cualquier momento, podr\u00edan ejercer la acci\u00f3n popular para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretenden los demandantes, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. De esta forma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los demandantes, pero se revocar\u00e1 la medida adoptada por el juez y que se dirig\u00eda a exhortar a la Alcald\u00eda Municipal de Carmen de Apical\u00e1 para que inicie en el menor tiempo posible la recuperaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la v\u00eda que de esa localidad conduce a las veredas Pe\u00f1\u00f3n Blanco y Novillos, pues la ausencia de prueba de los derechos fundamentales presuntamente afectados le impide entrar a pronunciarse de fondo en el asunto que origina la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1, en el proceso de la referencia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apical\u00e1, en cuanto exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda de esa localidad a iniciar las obras de recuperaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la v\u00eda que de dicho municipio conduce a las veredas de Pe\u00f1\u00f3n Blancos y Novillos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 se refer\u00eda a la ausencia de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en cuanto conten\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para instaurar tutela contra providencias judiciales-, la inexistencia de un t\u00e9rmino preciso para interponerla ha sido deducida por esta Corporaci\u00f3n de los art\u00edculo 86 superior, 5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto 2591 de 1991. En este sentido pueden verse, entre otras, en las sentencias T-890 de 2006, T-173 de 2002, T-996A de 2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones popular no debe olvidarse que, mediante sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os que inicialmente hab\u00eda se\u00f1alado el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces, para que procedan estas dos acciones basta que exista amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos al momento de interponerse la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constituci\u00f3n. Editorial Tecnos. Quinta Edici\u00f3n. Madrid. 1996. P\u00e1gina 463. \u00a0<\/p>\n<p>5 Picont\u00f3 Novales, Teresa. El Derecho al Medio Ambiente. Art\u00edculo publicado en Constituci\u00f3n y Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid. 2004. P\u00e1gina 954 \u00a0<\/p>\n<p>6 No debe olvidarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna, se cataloga como un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7 AIDI, Antonio. Las Acciones Colectivas y la Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en Brasil. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Ciudad de M\u00e9xico. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1205 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, de manera especial, que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental en conexidad con el derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1116 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos de procedencia por afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n \u00a0 En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}