{"id":14762,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-660-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-660-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-07\/","title":{"rendered":"T-660-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensi\u00f3n o emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Casos en que se presenta la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se emite un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n del acto administrativo, mediante el cual se emite un bono pensional, se presenta cuando existen errores en su expedici\u00f3n o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los ya expedidos mediante la expedici\u00f3n de uno nuevo que lo modifique. \u00a0<\/p>\n<p>ANULACION DE BONOS PENSIONALES-No se requiere autorizaci\u00f3n expresa del titular, ni notificaci\u00f3n al afiliado \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulaci\u00f3n y revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de normatividad no vigente al momento de traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626159 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico1, con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n a las personas en debilidad manifiesta afectadas en su dignidad con base en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a partir del 1\u00b0 de junio de 1998 se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual en Porvenir S.A, con lo cual se le gener\u00f3 el derecho a un bono pensional Tipo A, Modalidad 2, compuesto por un cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n &#8211; OBP y por una cuota parte a cargo del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que al momento del traslado a dicho r\u00e9gimen, estaba vigente el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, el cual dispon\u00eda que el salario base para calcular los bonos Tipo A, Modalidad 2, era el devengado a 30 de junio de 1992, que en su caso correspond\u00eda a la suma de $953.000.oo mensuales, de acuerdo a las certificaciones expedidas por sus empleadores, la empresa Aventis Pharma y Laboratorios Specia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que en uso de sus facultades, Porvenir S.A. inici\u00f3 el proceso de correcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de su historia laboral ante la OBP, raz\u00f3n por la que en el mes de junio de 1999 obtuvo una primera emisi\u00f3n del bono pensional el cual seg\u00fan sus propias palabras \u201cse calcul\u00f3 con el salario devengado a 30 de junio de 1992 ($953.000). No obstante lo anterior dicho bono fue anulado posteriormente de manera unilateral por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con fundamento en el Decreto 3798 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2005, declar\u00f3 la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, cuyos alcances precis\u00f3 en la Sentencia T-147 de 2006, reiterada en varias de sus providencias, en las que indic\u00f3 que dicho fallo no tiene efectos retroactivos y por tanto todas las personas que se hubieran trasladado de r\u00e9gimen con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, tienen derecho a la emisi\u00f3n de su bono \u00a0conforme a las reglas vigentes al momento del traslado, es decir, a que el bono se calcule con el salario devengado que es superior al salario cotizado, lo cual redunda en un mayor valor del bono y de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que la posici\u00f3n asumida por la OBP con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-734 de 2005, seg\u00fan la cual al haber expulsado del ordenamiento jur\u00eddico la \u00fanica norma que permit\u00eda calcular los bonos pensionales con un salario mayor al cotizado, el c\u00e1lculo debe hacerse con base en el salario cotizado de $665.070.oo y no sobre el devengado, se desconoce lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional en sus sentencias y adem\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, que se\u00f1ala que los fallos de inexequibilidad no producen efectos retroactivos, salvo que la misma Corte as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que no ha autorizado a la AFP Porvenir S.A., para realizar a su nombre la solicitud de emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional, por cuanto la OBP de manera arbitraria y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reajust\u00f3 en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales el salario para calcular el bono pensional a la suma de $665.070 (salario cotizado), lo cual se traduce en un menor valor de su bono pensional y de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informa que su bono pensional debi\u00f3 haber sido pagado el 13 de noviembre de 2006, fecha en la que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, se cumpli\u00f3 el plazo para la redenci\u00f3n del bono por haber cumplido los 62 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional calculado con el salario devengado al 30 de junio de 1992, en la suma de $953.000 y adem\u00e1s que la entidad, reajuste en ese valor el salario base de liquidaci\u00f3n contenido en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante autos del 16 y 23 de febrero de 2007, orden\u00f3 de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n del ISS y de la AFP Porvenir S.A..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Jefe de la OBP, manifest\u00f3 en su escrito de respuesta que el bono pensional del accionante, se encuentra actualmente en estado de liquidaci\u00f3n provisional, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, en ning\u00fan caso constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Porvenir nunca ha gestionado la emisi\u00f3n del bono, aunque ha solicitado en varias oportunidades la liquidaci\u00f3n provisional, que ha sido respondida por la OBP mediante el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales. La \u00faltima tuvo lugar el 9 de febrero de 2007, fecha en la que se liquid\u00f3 el cup\u00f3n principal con $665.070.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 76 de Decreto 3063 de 1989, el salario base del accionante era de $953.000.oo, que correspond\u00eda al salario devengado y reportado al ISS a junio 30 de 1992, seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por su empleador Aventispharma (antes Specia Sucursal Colombia). Lo anterior, por cuanto para las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda que era de $665.070.oo, se le daba v\u00eda libre a la prueba subsidiaria que consist\u00eda en una certificaci\u00f3n expedida por el empleador, en caso que el ISS certificara que en sus archivos no exist\u00eda prueba del salario devengado y reportado por el empleador para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa que el \u00fanico art\u00edculo que permit\u00eda liquidar bonos pensionales con el salario devengado y reportado al ISS por el empleador en su momento, es decir, con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a junio 30 de 1992 que era de $665.070.oo, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-734 de 2005, con lo cual en su criterio, recobr\u00f3 vigencia el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, en los aspectos parciales que a su vez hab\u00edan sido derogados por la vigencia de la norma hoy declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las sentencias T-147, T-801, T-920 y T-1087 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional no pueden ser aplicadas al caso particular del accionante, pues de una parte, no tienen efectos interpares y por tanto no se aplican a todos los casos y de otra, en su parecer, no cumplen las 5 condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para que las decisiones tengan efectos en los casos semejantes. Por tal raz\u00f3n, advierte que hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia sobre el tema del salario base devengado a junio 30 de 1992, se abstendr\u00e1 de liquidar masivamente con el salario devengado y reportado los bonos pensionales de las personas que cotizaban a junio 30 de 1992 en la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta, que dado que seg\u00fan la informaci\u00f3n del sistema de bonos pensionales su historia laboral fue certificada en el archivo masivo del ISS reportado a la OBP con posterioridad al a\u00f1o 1994, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3798 de 2003, no ser\u00e1 necesario el reconocimiento por parte del ISS de la cuota parte financiera a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que, la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono del accionante solamente podr\u00e1 efectuarse si la AFP Porvenir, adelanta el tr\u00e1mite administrativo que corresponde de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al caso particular so pena de constre\u00f1ir al funcionario p\u00fablico a incurrir en la conducta penal contemplada en el art\u00edculo 399 del C.P. y adem\u00e1s en el pago de lo no debido. Por tanto, la AFP deber\u00e1 solicitar a la OBP por el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales la emisi\u00f3n del cup\u00f3n principal, de acuerdo con la historia laboral certificada por el ISS en su archivo laboral masivo, con el salario base y con la fecha de corte correctos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, para lo cual el beneficiario debe haber manifestado previamente y por escrito la aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda, en tanto que el ISS no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del actor, toda vez que a la fecha no existe solicitud oficial de emisi\u00f3n de bono pensional tipo A del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni de ninguna otra entidad para el reconocimiento de la cuota parte financiera que le pueda corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>Informa tambi\u00e9n, que la historia laboral del se\u00f1or Josu\u00e9 Guzm\u00e1n, fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la OBP, por lo que en virtud del acuerdo de compensaci\u00f3n de obligaciones celebrado el 2 de diciembre de 2005 entre la OBP y el ISS, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 3798 de 20032, le corresponde a esa Oficina y no al ISS la emisi\u00f3n y pago del valor total del Bono Pensional del actor, as\u00ed como de la cuota parte financiera del Bono tipo A que le llegare a corresponder al ISS, por los periodos cotizados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0El Director Jur\u00eddico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que la misma sea denegada al considerar que el accionante como afiliado a esa Administradora de Pensiones desde el 1\u00b0 de junio de 1998, no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no cuenta con los recursos suficientes que le permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario m\u00ednimo, pues los $10.445.936 que tiene como capital en la cuenta individual de ahorro pensional son insuficientes. Por tanto, sostiene que es indispensable la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono pensional para efectos de obtener la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la AFP ha actuado diligentemente ante la solicitud pensional del actor, puesto que ha adelantado todas las gestiones de rigor y ha solicitado ante la OBP la liquidaci\u00f3n provisional del bono en repetidas oportunidades. Es as\u00ed como logr\u00f3, que en junio de 1999 se efectuara una primera emisi\u00f3n del bono pensional que se calcul\u00f3 con $953.000.oo, como el salario devengado al 30 de junio de 1992, el cual fue anulado por la OBP de manera arbitraria, tal como lo sostiene el accionante en su escrito de demanda y posteriormente reajust\u00f3 a $665.070.oo el salario base a para liquidar el bono pensional. Afirma que esa es la raz\u00f3n para que el se\u00f1or Levi Guzm\u00e1n no haya autorizado a Porvenir para solicitar la emisi\u00f3n de su bono pensional, puesto que su mesada pensional se ver\u00eda disminuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas con la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 6 de septiembre de 2004, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalista de Recursos Humanos de la firma Aventis Pharma Colombia, en la que consta que el salario devengado por el accionante a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo. (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 3 de febrero de 1998, por el Jefe de Administraci\u00f3n de Personal de Laboratorios Specia, en la que consta que el salario devengado por el accionante a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo.(folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en providencia del 28 de febrero de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor. Argument\u00f3 que mientras el accionante no tramite ante la OBP en los t\u00e9rminos del inciso 11 del art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, la solicitud de reliquidaci\u00f3n con fundamento en la inconformidad presentada respecto del salario base que se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n provisional efectuada por dicha Oficina el 9 de febrero de 2007, no es posible hablar de un derecho adquirido y por tanto no puede predicarse de esa dependencia una omisi\u00f3n que imponga dispensar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se presenta, en tanto que la omisi\u00f3n en el procedimiento ha obedecido a su propia voluntad y no a la actitud arbitraria del Ministerio de Hacienda o de la AFP Porvenir y por tanto no encuentra m\u00e9rito alguno para proceder en contra de las entidades demandadas. Sostiene que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto lo alegado por el actor son hechos futuros que no han acaecido y que se basan en simples expectativas sobre la emisi\u00f3n de un bono pensional que hasta ahora no ha sido expedido y respecto del cual el interesado podr\u00e1 interponer los recursos de ley para manifestar su inconformidad en el evento en que se adopte la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el Tribunal que frente a la emisi\u00f3n del bono pensional que la sociedad administradora logr\u00f3 en el mes de junio de 1999 y que posteriormente fuera anulada por la entidad accionada, el interesado no interpuso los recursos que se estiman id\u00f3neos para alcanzar los fines que mediante este mecanismo constitucional pretende ahora el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Mediante fallo proferido el 9 de abril de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto que el Ministerio accionado no se ha negado a reconocer su bono pensional tipo A, toda vez que a\u00fan no se ha efectuado la solicitud por parte del interesado. Por tanto, a juicio de la Sala los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, una hip\u00f3tesis de que ocurra una liquidaci\u00f3n por menor valor, lo que no constituye una amenaza, menos a\u00fan cuando cuenta con otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela para manifestar su inconformidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto proferido el 16 de julio del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y al se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, suministraran informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que permitiera verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y para ilustrar a esta Sala sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que se ha dado al salario base de liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera emisi\u00f3n del bono pensional calculado con el salario de $953.000.oo y la posterior anulaci\u00f3n unilateral por parte de la OBP, informa que a solicitud de la AFP Porvenir, mediante Resoluci\u00f3n No.341 del 22 de julio de 1999, se emiti\u00f3 el bono pensional liquidado con un salario base de $953.000.oo, de conformidad con la f\u00f3rmula del art\u00edculo 21 del Decreto 1748 de 1995. El bono as\u00ed emitido se anul\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n No.1876 del 5 de febrero de 2004, \u2013 junto con 130.000 bonos m\u00e1s que tampoco estaban en firme -, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3798 de 2003, que orden\u00f3 aplicar al c\u00e1lculo de los bonos el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994 y adem\u00e1s con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, que autoriza a la entidad emisora reliquidar el bono que no se encuentre en firme, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo. Agrega que en la misma resoluci\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la actuaci\u00f3n a la AFP Porvenir por ser la encargada de representar al afiliado y por tanto conoce su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En cuanto al reajuste en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del salario para calcular el bono pensional del accionante en $665.070.oo, informa que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, atendiendo las instrucciones impartidas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico3, la Viceministra General4 y la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio5, se impartieron instrucciones a los programadores del Sistema de Bonos Pensionales para que al momento de liquidar los bonos que estuvieran en liquidaci\u00f3n provisional y a fecha base hubieran cotizado al ISS en la categor\u00eda 51, autom\u00e1ticamente el Sistema tomara el salario sobre el cual cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 del archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS. Precisa que as\u00ed sucedi\u00f3 en el caso del accionante, toda vez que en el archivo laboral masivo aparece como salario cotizado a junio 30 de 1992, la suma de $665.070.oo. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Sostiene que en el eventual caso en que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia o se expida un Decreto en tal sentido, se impartir\u00edan las instrucciones para ajustar el Sistema, de manera que para las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la categor\u00eda 51, tome como salario base aquel que ha sido reportado por la AFP como salario devengado, seg\u00fan las pruebas que exig\u00edan las normas antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Con el escrito de respuesta, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adjunt\u00f3 los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la parte pertinente de la Resoluci\u00f3n No.0341 de 23 de julio de 1999, por medio de la cual el jefe de la OBP resolvi\u00f3 emitir y expedir, entre otros, el cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n del bono pensional del accionante. (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la parte pertinente de la Resoluci\u00f3n No.1876 del 9 de febrero de 2004, por medio de la cual el Jefe de la OBP resolvi\u00f3 anular el cup\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n del bono pensional del accionante y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y posterior emisi\u00f3n. (folio 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Instructivo No.4 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual el Jefe de la OBP recuerda a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los soportes que deben mantener, para la emisi\u00f3n, negociaci\u00f3n y\/o pago de bonos pensionales liquidados con un salario base que supera la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS.(folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 18 de agosto de 2006, relacionado con la acci\u00f3n de tutela del expediente T-1.305.026, ya fallado. (folio 46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando de fecha 14 de diciembre de 2006, dirigido al Jefe de la OBP, mediante el cual la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fija pautas para la reliquidaci\u00f3n de bonos pensionales. (folio 47) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando de fecha 12 de septiembre de 2005, dirigido al Jefe de la OBP, mediante el cual la Directora General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, se\u00f1ala los efectos de la Sentencia C-734 de 2004 de la Corte Constitucional. (folio 50) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la reliquidaci\u00f3n del bono pensional solicitada por la AFP el 9 de febrero de 2007, seg\u00fan aparece en el sistema interactivo de bonos pensionales de la OBP. (folio 53) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Director Jur\u00eddico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n al accionante de la primera emisi\u00f3n del bono efectuada en junio de 1999, su posterior anulaci\u00f3n, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n o interposici\u00f3n de recursos, se\u00f1ala que ha sido imposible interponer los recursos de ley, toda vez que no obstante que la AFP mediante comunicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2006, solicit\u00f3 a la OBP copia de las resoluciones se\u00f1aladas, hasta la fecha no han sido remitidas por parte de esa Oficina. Sostiene que es evidente que existi\u00f3 una emisi\u00f3n y posterior anulaci\u00f3n del bono, puesto que as\u00ed lo registra el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales con el mensaje \u201cconfirmada expedici\u00f3n confirmada anulaci\u00f3n\u201d, con lo cual se concluye que la OBP nunca atendi\u00f3 la solicitud de entrega de las resoluciones que as\u00ed lo demuestran. Afirma que estos hechos fueron conocidos por el se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n en comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 En lo relacionado con las razones y documentos que sirvieron de base para solicitar ante la OBP el d\u00eda 9 de febrero de 2007, la liquidaci\u00f3n del bono del accionante, sostiene que no solamente en esa oportunidad sino tambi\u00e9n en anteriores ocasiones, la principal causa ha sido la de lograr que se liquide el bono con el salario de $953.000.oo devengado a 30 de junio de 1992, tal como se hizo en la emisi\u00f3n del bono del a\u00f1o 1999 y no como lo ha venido haciendo dicha Oficina en forma posterior y de manera arbitraria. Para tal efecto, ha venido allegando las correspondientes certificaciones en las que consta el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 En lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite adelantado por la AFP ante la OBP una vez tuvo conocimiento del reajuste a $665.070.oo del salario base para liquidar el bono pensional del accionante, los recursos que interpuso en contra de tal acto, o las razones que tuvo para no hacerlo, asegur\u00f3 que no ha tenido la posibilidad de presentar recurso alguno, por cuanto el reajuste del salario base de liquidaci\u00f3n del bono pensional no fue realizado mediante resoluci\u00f3n u otro acto administrativo, sino que la OBP modific\u00f3 el Sistema Interactivo de Bonos. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0 \u00a0Con el escrito de respuesta, el representante de la AFP Porvenir alleg\u00f3 los siguientes documentos, que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual la Directora de Beneficios de Porvenir, solicit\u00f3 a la OBP allegar copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se emiti\u00f3 el bono pensional del accionante. folio 62) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la OBP, le informa sobre la imposibilidad de enviar la copia de la resoluci\u00f3n de emisi\u00f3n del bono, dado que a\u00fan no ha sido solicitada, a pesar de que en el sistema interactivo aparecen 27 solicitudes de liquidaci\u00f3n provisional, la \u00faltima de ellas el 5 de octubre de 2006. (folio 64) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro en el sistema interactivo de bonos pensionales, en el que aparece en el No. 23 la cancelaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del bono pensional. (folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2004, enviada por la Directora de Prestaciones de Porvenir al accionante, en la que le informa sobre la anulaci\u00f3n del bono pensional por parte de la OBP para su reliquidaci\u00f3n. (folio 69) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP a julio 13 de 1999 y 28 de junio de 2005, en la que aparece la liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante con salario base de liquidaci\u00f3n de $953.000.oo a junio 30 de 1992 y afiliaci\u00f3n al ISS certificada por el empleador. (folios 71 a 76) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual la Directora de Bonos Pensionales de Porvenir envi\u00f3 a la OBP el certificado de salario a 30 de junio de 1992, suscrito por la firma Aventis Pharma y copia de la planilla de aportes al ISS. (folio 89) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00faltima liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante solicitada por la AFP Porvenir el 13 de julio de 2007, seg\u00fan aparece en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP, con salario base a 30 de junio de 2006 de $665.070.oo. (folio 95) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha febrero 23 de 2007, mediante la cual el Presidente de ASOFONDOS le insiste a la Vicemistra General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la necesidad de aplicar la l\u00ednea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional sobre el alcance de la sentencia C-734 de 2005. (folio 99) \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, atendi\u00f3 el requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Afirm\u00f3 que la primera emisi\u00f3n del bono pensional que se llev\u00f3 a cabo en junio de 1999, le fue informada por la AFP Porvenir el 11 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Sobre la anulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del bono, se enter\u00f3 a trav\u00e9s de copia del pantallazo del interactivo o Sistema de consulta de la OBP de fecha 3 de octubre de 2005 y no ha interpuesto recurso alguno toda vez que la OBP no le notific\u00f3 ninguno de los anteriores actos, ni tampoco le ha allegado copia de ellos. La \u00fanica prueba es la anotaci\u00f3n que aparece en el Sistema Interactivo de la OBP en la que en el regl\u00f3n 24 se evidencia la anulaci\u00f3n y nueva liquidaci\u00f3n calculada con el salario base inferior. Agrega que ante tal situaci\u00f3n, con base en la certificaci\u00f3n expedida por el empleador \u201cAventis Paharma\u201d, en la que consta que el salario devengado a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo, se ha insistido sin resultado positivo ante la OBP para que se tenga en cuenta ese salario en la liquidaci\u00f3n. Reitera, que si el reajuste de la base salarial no se produce, no autoriza la emisi\u00f3n del nuevo bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Manifest\u00f3 que se encuentra desempleado desde el a\u00f1o 1995, fecha en la que por raz\u00f3n de su edad y de su estado de salud renunci\u00f3 a la empresa SPECIA. Se dedica espor\u00e1dicamente a la venta de programas de computaci\u00f3n, lo que le genera ingresos de menos de $1.000.000 mensuales, que considera insuficientes para solventar todos sus gastos familiares y personales, tales como: (i) la matr\u00edcula universitaria de su hija que para el segundo semestre de 2006 fue de $2.712.000, sin contar los gastos en que incurre por transporte y manutenci\u00f3n educativa; (ii) la suma de $58.000. mensuales, para droga necesaria para tratar la enfermedad que lo aqueja; (iii) cr\u00e9dito por veh\u00edculo con DAVIVIENDA por $21.000.000 de los cuales debe $18.000.000 a 31 de diciembre de 2006; (iv) pago de servicios mensuales de: agua por $131.740; gas por $25.210; luz por $39.460; tel\u00e9fono por $126.495 y gastos de administraci\u00f3n de la vivienda por $35.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Con el escrito de respuesta adjunt\u00f3 los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual el Presidente de la AFP Porvenir le informa al accionante de la emisi\u00f3n de su bono pensional. (folio 117) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pantallazo del interactivo o sistema de consulta de la OBP, de fecha 3 de octubre de 2005, en la que consta la cancelaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del bono. (folio 119) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 31 de marzo de 1995, mediante la cual el Gerente de Recursos Humanos de la firma Specia, acepta la renuncia que present\u00f3 el accionante al cargo de Gerente de Sistemas. (folio 126) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica, a nombre del accionante en la que consta que fue hospitalizado en la Cl\u00ednica del Country del 15 al 21 de enero de 2007, con diagn\u00f3stico de hipoacusia subida idiom\u00e1tica y Tinnitus. (folio 127) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pagos de derechos de matr\u00edcula de la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda \u201cJulio Garavito\u201d, a nombre de Luisa Fernanda Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, correspondiente al segundo semestre de 2006. (folio 134) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de factura de compra de medicamentos de fechas 23 de enero y 3 de febrero de 2007, por valor de $61.000.oo, la primera y $58.000.oo la segunda a nombre del accionante. (folios 136 y 138) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de factura de fecha 10 de julio de 2007, por concepto de pago del servicio de celadur\u00eda del mes de julio de 2007, a nombre del accionante, en el Sector II del Barrio Normad\u00eda. (folio 138) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n para el a\u00f1o gravable 2006, expedida el 10 de marzo de 2007, por el Banco Davivienda, en la que consta pr\u00e9stamo para veh\u00edculo. (folio 138) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de pago del servicio de agua y gas natural, del mes de mayo de 2007, del servicio de luz del mes de junio y del servicio de tel\u00e9fono del mes de julio de 2007. (folios 139 a 143)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, solicita mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene a la OBP realizar la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2, calculado con el salario devengado a 30 de junio de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 por ser la norma que se encontraba vigente al momento en que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a partir del 1\u00b0 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el accionante como la AFP Porvenir a la cual se encuentra afiliado, sostienen que si bien en el mes de junio de 1999 la OBP profiri\u00f3 una primera emisi\u00f3n del bono pensional que se calcul\u00f3 sobre $953.000.oo por ser el salario devengado a 30 de junio de 1992, el bono fue anulado posteriormente de manera unilateral por dicha Oficina. Afirman que la OBP orden\u00f3 su reliquidaci\u00f3n y el reajuste de la base salarial para la reliquidaci\u00f3n en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, tomando el salario cotizado para esa misma fecha, correspondiente a la suma de $665.070.oo, con lo cual se reduce el valor del bono y por ende el de su pensi\u00f3n. Por tal motivo, el actor no ha aprobado la liquidaci\u00f3n y la AFP no ha solicitado la emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>La OBP accionada argumenta que: (i) orden\u00f3 la anulaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del bono, teniendo en cuenta que no se encuentran en firme al no haber sido negociado, ni pagado; (ii) el bono se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n provisional, calculada con $665.070 como el salario sobre el cual el actor efectivamente cotiz\u00f3 al ISS a junio 30 de 1992, y no con el devengado en esa misma fecha, por cuanto el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, que permit\u00eda liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2005; (iii) por consiguiente, imparti\u00f3 instrucciones a los programadores del Sistema de Bonos Pensionales, para que en tales casos al momento de realizar la liquidaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de los bonos, autom\u00e1ticamente tomara el salario sobre el cual cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 del archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la tutela de los derechos fundamentales del actor, por no haber solicitado la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono efectuada el 9 de febrero de 1997 a trav\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n prevista en el Decreto 1474 de 1997, ni utilizar los mecanismos legales que ten\u00eda a su alcance para mostrar la inconformidad contra la anulaci\u00f3n unilateral de la primera emisi\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la OBP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso invocados por el actor por haber ordenado: (i) la anulaci\u00f3n del bono pensional emitido en el a\u00f1o 1999 sin que le hubiera notificado tal acto y (ii) la modificaci\u00f3n de la base salarial para calcular la reliquidaci\u00f3n del bono en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales a partir del salario cotizado a junio 30 de 1992 y no el devengado en esa misma fecha como se hizo en la primera emisi\u00f3n, con base en la interpretaci\u00f3n de los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, que reduce ostensiblemente el valor final del bono y por ende el de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al presente caso, la Sala examinar\u00e1: (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del accionante, cuya demora en el tr\u00e1mite le ha impedido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; (ii) el procedimiento para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales; (iii) la posibilidad de anular bonos pensionales para su reliquidaci\u00f3n cuando no se encuentren en firme y (iv) la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del bono pensional de las personas que se trasladaron de r\u00e9gimen de pensiones; finalmente abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para discutir la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional cuando \u00e9ste constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n depende de la expedici\u00f3n del bono pensional y \u00e9sta prestaci\u00f3n constituye el medio para preservar el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela puede ordenar la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor6 o el cumplimiento de los distintos tr\u00e1mites pertinentes para impulsar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos constituye un fundamento para la consolidaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos como la vida, el m\u00ednimo vital o la seguridad social de quien no obstante ha cumplido con los requisitos de ley para lograr su reconocimiento, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n del bono pensional.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades, se ha concedido la acci\u00f3n de tutela para ordenar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional con base en los siguientes criterios que fueron resumidos en las Sentencias T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1103 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. \u00a0(i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la tramitaci\u00f3n del bono pensional que constituye parte fundamental en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe tramitarse por parte de todos los que intervienen \u2013 administradoras, emisor y contribuyente \u2013 dentro de los principios de eficacia y celeridad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 199810 y 3798 de 200311, el tr\u00e1mite que se sigue para la liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional; (iii) aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la liquidaci\u00f3n provisional; (iv) emisi\u00f3n; (v) expedici\u00f3n; (vi) redenci\u00f3n y (vii) pago del bono pensional. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1n brevemente cada una ellas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 199812, el primer paso para la tramitaci\u00f3n del bono pensional es la conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la informaci\u00f3n que \u00e9ste suministra a su AFP y la informaci\u00f3n que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realiz\u00f3 cotizaciones diferentes al ISS. La informaci\u00f3n as\u00ed obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La informaci\u00f3n sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variaci\u00f3n posterior de esta informaci\u00f3n y as\u00ed lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informaci\u00f3n en el Sistema Interactivo de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representaci\u00f3n del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste, para lo cual debe definir el salario base para el c\u00e1lculo del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con esta informaci\u00f3n, la OBP realiza un c\u00e1lculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidaci\u00f3n provisional. Antes de la emisi\u00f3n del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del afiliado. Seg\u00fan lo dispone el inciso 9\u00aa del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995,13 la liquidaci\u00f3n provisional no \u00a0constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Realizada la liquidaci\u00f3n provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidaci\u00f3n provisional al afiliado para que \u00e9ste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3798 de 200314. Si no est\u00e1 de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efect\u00faen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidaci\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Producida la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisi\u00f3n del bono pensional, la cual se realiza mediante resoluci\u00f3n por parte del emisor, en la que se consagran los datos b\u00e1sicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La expedici\u00f3n del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1513 de 199815, es el momento en que se suscribe el t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n a un dep\u00f3sito central de valores, en el caso de la expedici\u00f3n desmaterializada de t\u00edtulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 a\u00f1os, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para el bono; (2) por redenci\u00f3n anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inv\u00e1lido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensi\u00f3n; y (3) por solicitud de la AFP, una vez \u00e9sta ha obtenido autorizaci\u00f3n escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el dep\u00f3sito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n de bonos pensionales para su reliquidaci\u00f3n. \u00a0Bonos en firme. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 del Decreto 1513 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 56 del Decreto 1748 de 1995, establece lo siguiente, en relaci\u00f3n con la anulaci\u00f3n del bono: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 56. VARIACI\u00d3N EN EL VALOR DEL BONO. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme el responsable de los hechos que determinaron la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen judicialmente\u2026\u201d (subrayas y resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y dem\u00e1s Entidades P\u00fablicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidar\u00e1n calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del r\u00e9gimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efect\u00fae el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los c\u00e1lculos se utilizar\u00e1 un inter\u00e9s\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario\u2026\u201d (subrayas y resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia C-262 de 2001, (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de ese inciso, en cuanto se relaciona con la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos \u2013 Art\u00edculo 58 C.P. -, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma la actora que es inconstitucional el \u00faltimo aparte demandado, que establece la posibilidad de reliquidar los bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, sea por motivo del cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, o por un error en su expedici\u00f3n, con el \u00fanico requisito de comunicar tal actuaci\u00f3n al beneficiario, puesto que, en su criterio, con ello se desconoce la garant\u00eda superior de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar este punto, es pertinente aclarar qu\u00e9 se entiende por &#8220;expedici\u00f3n&#8221; de un bono y por &#8220;emisi\u00f3n&#8221; del mismo. En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). En la norma acusada se hace referencia a la expedici\u00f3n, mas no a la emisi\u00f3n de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien el t\u00edtulo ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional a\u00fan no ha quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que contempla la norma demandada, que se refiere a bonos que a\u00fan no han generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, y admiten modificaciones, por no estar en firme el acto que los reconoce. La norma, as\u00ed, consagra una simple facultad administrativa, orientada a corregir los errores en que haya podido incurrir la entidad que expida el bono, o a actualizar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del mismo, sin que ello en s\u00ed mismo implique desconocer un derecho del afiliado, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en el momento de emisi\u00f3n del t\u00edtulo. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 rechazado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la anulaci\u00f3n del acto administrativo, mediante el cual se emite un bono pensional, se presenta cuando existen errores en su expedici\u00f3n o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los ya expedidos mediante la expedici\u00f3n de uno nuevo que lo modifique. En este caso no se requiere la autorizaci\u00f3n expresa del titular y tampoco necesita la notificaci\u00f3n al afiliado, puesto que basta con la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa a la entidad administradora de pensiones. Mientras que trat\u00e1ndose de los actos administrativos en firme, que por decisi\u00f3n de la autoridad administrativa quedan sin efecto o cambian las condiciones inicialmente reconocidas, tal revocatoria directa (art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), exige la notificaci\u00f3n al afectado y la aprobaci\u00f3n expresa por parte de \u00e9ste, para no afectar los derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el momento jur\u00eddico fundamental para distinguir si se est\u00e1 en presencia de la anulaci\u00f3n o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidi\u00f3 y, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorizaci\u00f3n del titular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de esa misma codificaci\u00f3n. Entonces, s\u00f3lo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la firmeza de los bonos, el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1513 de 1998, estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier \u00e9poca, inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n con base en la cual expidi\u00f3 un bono que ya est\u00e1 en firme, adelantar\u00e1 las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada con el consentimiento del afiliado\u201d (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el momento en que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el bono pensional queda en firme est\u00e1 perfectamente determinado, de tal forma que tanto el beneficiario del bono como la autoridad administrativa que lo expidi\u00f3 tienen claridad de hasta cu\u00e1ndo pueden modificar unilateralmente dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del bono pensional de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales son instrumentos dise\u00f1ados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, raz\u00f3n por la que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995, tienen derecho a que se les expida un Bono Tipo A, regulado por el Decreto 1299 de 1994, en la modalidad 2, si se trata de trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha base \u2013FB- y el salario base para proceder a la liquidaci\u00f3n de los Bonos Tipo A modalidad 2, se tiene que a junio 30 de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 198916, los empleadores estaban obligados a reportar al ISS el salario real devengado por cada uno de sus trabajadores, aunque el salario base superara la categor\u00eda 51 m\u00e1xima del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1474 de 199717, sobre la prueba del salario en la fecha base, determin\u00f3 que la certificaci\u00f3n del empleador sobre el salario devengado por el trabajador en la fecha base se tendr\u00e1 en cuenta de manera subsidiaria, esto es, cuando el ISS expida una certificaci\u00f3n en la que afirme que no obra constancia del salario devengado y reportado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales18. Las reglas para la determinaci\u00f3n del valor base del bono pensional, se encuentran estipuladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n19, para cuyo c\u00e1lculo se toma como referente el salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto, que a su vez establece las reglas para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la condici\u00f3n del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba establec\u00eda \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201clas cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el alcance de la Sentencia C-734 de 2005: (i) no puede sostenerse que se hubiese producido un vac\u00edo normativo para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, puesto que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de esa Sentencia; (ii) los efectos de la Sentencia de inexequibilidad son a futuro, puesto que la Corte no se refiri\u00f3 a los efectos retroactivos; (iii) \u00a0el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento, por tanto, las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho; (iv) no obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de esta norma, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ha considerado que la reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales debe hacerse con base en lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 3798 de 200320, el inciso cuarto del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1299 de 199421 y el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 22, que determinan las reglas para la fijaci\u00f3n del salario base reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia expuesta, los supuestos f\u00e1cticos y los documentos que obran en el expediente, la Sala efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis en orden a constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra que si bien desde el 13 de noviembre de 2006, se cumpli\u00f3 la fecha para la redenci\u00f3n del bono del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n por haber cumplido los 62 a\u00f1os de edad, las discrepancias surgidas entre el accionante y la OBP por la posici\u00f3n asumida por la entidad accionada respecto a la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-734 de 2005, y por ende a la normatividad que le es aplicable en \u00a0cuanto al salario base con el cual se debe reliquidar su bono pensional, ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, con lo cual se afecta los ingresos para cubrir el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, ante el requerimiento de la Corte Constitucional durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que se encuentra desempleado desde el a\u00f1o 1995 en consideraci\u00f3n a su edad, pues est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir los 63 a\u00f1os de edad y a su estado de salud, toda vez que padece de hipoacusia y tinitus (folio 127). Sostiene que por ventas de programas de computaci\u00f3n, recibe ingresos mensuales por menos de $1.000.000.oo, lo cual es insuficiente para solventar todos sus gastos familiares y personales, como son: la matr\u00edcula universitaria de su hija por valor de $2.712.000.oo el semestre, sin contar los gastos por transporte y manutenci\u00f3n educativa; droga mensual por valor de $58.000.oo; cr\u00e9dito para veh\u00edculo de los cuales debe $18.000.000.oo a 31 de diciembre de 2006 y servicios p\u00fablicos mensuales de agua por $131.740.oo, luz por $39.460.oo, gas por $25.210.oo, tel\u00e9fono por $126.495.oo y gastos de administraci\u00f3n de la vivienda por $35.000.oo.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la demora en el tr\u00e1mite del bono pensional, que ha impedido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez dado que dentro de su cuenta de ahorro individual que posee con la AFP Porvenir S.A. no tiene los recursos suficientes que le garanticen la sostenibilidad, ha puesto en riesgo sus condiciones dignas de vida y ha afectado su m\u00ednimo vital, toda vez que los ingresos econ\u00f3micos con los cuales debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como las deudas que ha contra\u00eddo, se han visto limitados dada su edad y su estado de salud, raz\u00f3n por la que la Sala considera que la tutela en el presente caso es procedente en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados, referente a la anulaci\u00f3n del bono pensional ordenada por la entidad accionada mediante la resoluci\u00f3n No.1876 del 5 de febrero de 2004, la Sala encuentra que no existe vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La OBP, fundamenta su decisi\u00f3n en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 3798 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, teniendo en cuenta que el bono cuya emisi\u00f3n se orden\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No.341 del 22 de julio de 1999, no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las normas invocadas, en efecto facultan a la OBP en su calidad de Emisor para anular el bono pensional que hab\u00eda sido expedido a favor del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo y para ordenar su reliquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el bono no se encontraba en firme al no haberse negociado ni pagado. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta providencia, al no versar sobre un derecho subjetivo sino de una expectativa que no se ha concretado, pod\u00eda ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n expresa del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en el art\u00edculo octavo de la Resoluci\u00f3n No.1876 del 9 de febrero de 2004 (folio 33 del cuaderno 2), la OBF orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la anulaci\u00f3n a los beneficiarios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO OCTAVO.- De conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se comunicar\u00e1 a los beneficiarios por conducto de sus Administradoras de Pensiones, por ser estas quienes conocen el domicilio y residencia de sus afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el accionante afirma que conoci\u00f3 sobre la anulaci\u00f3n de su bono pensional a trav\u00e9s del pantallazo del interactivo o sistema de consulta de la OBP 24, de fecha 3 de octubre de 2005 suministrado por la AFP Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si bien la Sala encuentra que la OBP no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el acto de anulaci\u00f3n de la primera emisi\u00f3n del bono pensional, ni \u00a0por haber omitido la notificaci\u00f3n de dicho acto, no puede afirmar lo mismo en cuanto hace relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la base salarial para calcular la reliquidaci\u00f3n del bono sobre el salario cotizado a 30 de junio de 1992 y no el devengado, seg\u00fan las instrucciones que imparti\u00f3 el Jefe de la Oficina accionada para ajustar dicha base en el sistema interactivo de los bonos pensionales, a partir de los alcances y la interpretaci\u00f3n que esa dependencia ha dado a la Sentencia C-734 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sostiene, que el bono del accionante no puede ser liquidado con el salario devengado y reportado al ISS, por cuanto el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, que permit\u00eda liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a junio 30 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-734 de 2005 y por consiguiente, en palabras del Jefe de la Oficina accionada25, atendiendo las pol\u00edticas trazadas al interior del Ministerio, imparti\u00f3 instrucciones a los programadores para ajustar el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales e impedir as\u00ed la reliquidaci\u00f3n con una base salarial superior a $665.070.oo, que adem\u00e1s se encuentra certificada por el Presidente del ISS del archivo laboral masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el salario base que se tuvo en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n provisional y sobre el cual se pretende efectuar la reliquidaci\u00f3n para la emisi\u00f3n del bono es el de $665.070.oo, que corresponde al salario sobre el cual el accionante cotiz\u00f3 al ISS a 30 de junio de 1992 seg\u00fan el archivo laboral masivo y no al devengado para la misma fecha de $953.000.oo, de conformidad con las certificaciones expedidas por su empleador26, como se hizo en la primera emisi\u00f3n del bono efectuada en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al reajuste del Sistema, sostiene el Jefe de la Oficina demandada que atendiendo las pol\u00edticas trazadas tanto por el Ministro, como por la Viceministra General y la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social as\u00ed como los lineamientos relacionados con \u00a0los efectos de la Sentencia C-734 de 2005, imparti\u00f3 las instrucciones necesarias a los programadores del Sistema de Bonos Pensionales, para que en todos los casos en que el bono se encontrara en liquidaci\u00f3n provisional y a fecha base hubieran cotizado al ISS en la categor\u00eda 51, al momento de liquidar los bonos para su emisi\u00f3n, autom\u00e1ticamente el Sistema tome el salario sobre el cual cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esas instrucciones desconocen las reglas que se encontraban vigentes al momento del traslado de r\u00e9gimen del afiliado, el cual define la norma que le es aplicable a la liquidaci\u00f3n del bono pensional, y en consecuencia viola el debido proceso del accionante, as\u00ed como los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que el monto de su pensi\u00f3n se ver\u00eda afectado por la disminuci\u00f3n de su mesada pensional al ser inferior el salario base para el c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el accionante se traslad\u00f3 a partir del 1\u00b0 de junio de 1998 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el ISS al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Porvenir S.A., raz\u00f3n por la que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por consiguiente, la liquidaci\u00f3n de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad que se encontraba vigente al traslado, puesto que el derecho al bono se adquiere en ese momento, sin importar que en forma posterior el bono sea emitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de acuerdo a los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en la sentencia T-147 de 2006, se\u00f1alados en los fundamentos de la presente providencia, la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1299 de 1994, mediante la Sentencia C-734 de 2005, tiene efectos hacia el \u00a0futuro y no puede modificar las condiciones de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de aquellas personas que ya hab\u00edan adquirido el derecho a la emisi\u00f3n del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinaci\u00f3n del bono pensional se calcule como establec\u00eda el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 y no el cotizado como lo pretende la OBP en el presente caso. Lo contrario, implica cambiar las condiciones que tom\u00f3 en cuenta el afiliado para cambiar de r\u00e9gimen, puesto que disminuye el monto de su pensi\u00f3n, con lo cual se afecta la confianza leg\u00edtima y se viola el debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 9 de abril de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2, del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, aplicando para ello la legislaci\u00f3n vigente para el momento en el que el beneficiario se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales se tiene que de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 3798 de 2003 y en el Acuerdo de Compensaci\u00f3n celebrado entre el ISS y la OBP el 2 de diciembre de 2005, a que hace alusi\u00f3n la entidad en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela (folio 65), le corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y no al ISS la emisi\u00f3n y pago del valor total del Bono Pensional del actor, as\u00ed como de la cuota parte financiera del Bono tipo A que le llegare a corresponder al ISS, por los periodos cotizados a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, dado que la historia laboral del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, mediante oficios No.208218 y No.209398 del 21 y 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte, que el ISS deber\u00e1 expedir las certificaciones que se requieran para acreditar el salario real devengado y reportado al ISS por el empleador, de conformidad con las normas que se encontraban vigentes al momento del traslado de r\u00e9gimen del accionante. Por tanto, se ordenar\u00e1 al ISS dar estricto cumplimiento a la normatividad aplicable en la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, en especial a la relacionada con el salario devengado a 30 de junio de 1992, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, servir\u00e1 de base a la liquidaci\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la AFP PORVENIR S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deposite el valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el 9 de abril de 2007, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a reliquidar, emitir y pagar el bono pensional del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales establecidos para tal fin, pero ateni\u00e9ndose a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales dar estricto cumplimiento a la normatividad aplicable en la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo, en especial a la relacionada con el salario devengado a 30 de junio de 1992, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia servir\u00e1 de base a la liquidaci\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deposite el valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Josu\u00e9 Levi Guzm\u00e1n Castillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante OBP. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3798 de 2003, estipula lo siguiente: \u201cPago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 1299 de 1994, cuando la Naci\u00f3n tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podr\u00e1 pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que la Naci\u00f3n haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas ser\u00e1n compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto. \/\/ De manera previa a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del cup\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deber\u00e1 realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cup\u00f3n, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisi\u00f3n del cup\u00f3n se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el instituto, en cuyo caso no ser\u00e1 necesario el reconocimiento de la cuota parte. \/\/ Si la historia que se tom\u00f3 de base para la emisi\u00f3n del cup\u00f3n consta en una certificaci\u00f3n individual expedida por el ISS, ser\u00e1 necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cup\u00f3n.\u201d \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n determina lo siguiente: \u201cCompensaci\u00f3n de obligaciones entre la Naci\u00f3n y el ISS. En desarrollo del art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Naci\u00f3n pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, ser\u00e1n compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Naci\u00f3n y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades. \/\/ Las sumas que la Naci\u00f3n hubiere pagado por cuenta del ISS hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se actualizar\u00e1n desde la fecha de pago por parte de la Naci\u00f3n hasta la fecha en que se realice la compensaci\u00f3n efectiva, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 598 de 2000. \/\/ Para efectos de la compensaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 suficiente la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa la aprobaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Naci\u00f3n por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con el escrito de respuesta el Jefe de la OBP anex\u00f3 copia del oficio de fecha 18 de agosto de 2006, dirigido a la Corte Constitucional por el Ministro de Hacienda con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela adelantada en contra de la OBP en la que el ISS report\u00f3 un salario base de cotizaci\u00f3n inferior al certificado por el empleador, en el que sostuvo lo siguiente: \u201cPor lo anterior consideramos que en casos como el que se debate, es deber de la Oficina de Bonos Pensionales realizar las correcciones a que haya lugar en los bonos pensionales, cuando se verifique que la informaci\u00f3n que ha servido de base para su emisi\u00f3n es incorrecta o ha sido desvirtuada con informaci\u00f3n publica debidamente certificada\u201d. (folio 46 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4 Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia del memorando de fecha 14 de diciembre de 2006, que le dirigi\u00f3 la Viceministra General del Ministerio de Hacienda, en el que estableci\u00f3 sobre la reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales lo siguiente: \u201c(i) un bono pensional no negociado puede reliquidarse; (ii) de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, la reliquidaci\u00f3n por cambio en la forma de c\u00e1lculo o por error en la expedici\u00f3n y en caso de que el valor baje, debe ser anulado para posteriormente volverse a emitir por su valor inferior pero correcto; (iii) el bono pensional emitido, no negociado y no redimido, debe reliquidarse con base en el \u00faltimo archivo laboral masivo certificado por el ISS; y por \u00faltimo, (iv) \u201cen el caso de los bonos pensionales de personas que a fecha base cotizaban al ISS en la m\u00e1xima categor\u00eda, que fueron emitidos con el salario devengado y reportado al ISS por su empleador, cuya fecha de redenci\u00f3n sea pr\u00f3xima o que la AFP haya solicitado la expedici\u00f3n para ser negociados, hasta tanto sean unificadas las sentencias de la Corte Constitucional T-147 y T-801 de 2006, deben ser reliquidados, con base en el \u00faltimo archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS y con el salario base sobre el cual se cotiz\u00f3 al ISS en su momento\u201d.(Negrillas del texto). Ver folio 49 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver copia adjunta al escrito de respuesta del memorando del 12 de septiembre de 2005, dirigido al Jefe de la OBP, mediante el cual la Directora de Regulaci\u00f3n Econom\u00eda de la Seguridad Social del Ministerio, traz\u00f3 los efectos de la Sentencia C-734 de 2004 afirmando: \u201c\u2026los bonos pensionales deben emitirse y expedirse \u00fanicamente con el salario que hubiere servido de base de cotizaci\u00f3n al afiliado, independientemente del salario real devengado\u201d, en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993. Consider\u00f3 igualmente, que en el caso de los bonos pensionales emitidos con un salario devengado superior al cotizado a junio 30 de 1992, como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional deber\u00e1n ser \u201creliquidados con fundamento en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, toda vez que se presenta un cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos Pensionales Tipo \u201cA\u201d y no se encuentran en firme\u2026\u201d (folio 52 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto: sentencias T-1044 de 2001, (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-491 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-671 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-577 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-432 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-050 de2004, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1130 de 2004, (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1513 de 1998 \u201cPor el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 3798 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensaci\u00f3n de obligaciones entre entidades p\u00fablicas por concepto de obligaciones pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998 dispone: \u201cLos incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1n as\u00ed: \u201cCuando la administradora reciba una solicitud de tramite de bono proceder\u00e1 as\u00ed: Establecer\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 en relaci\u00f3n con la OBP. \/\/ El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificaci\u00f3n, requerido por una administradora para que confirme informaci\u00f3n laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 responder en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por el mismo t\u00e9rmino por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. \/\/ Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, en la forma que se prev\u00e9 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso 9\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, modificado por el Decreto 1513 de 1998, dispone lo siguiente: \u201cUna vez producida la liquidaci\u00f3n provisional, la entidad administradora la har\u00e1 conocer al beneficiario, con la informaci\u00f3n laboral sobre la cual \u00e9sta se bas\u00f3. La liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono tipo A se podr\u00e1 acompa\u00f1ar al extracto trimestral.\/\/ A partir de la primera liquidaci\u00f3n provisional, el emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de reliquidaci\u00f3n que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el t\u00e9rmino previsto para el efecto en el presente art\u00edculo, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. \/\/ Una vez que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3798 de 2003 dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional:\u00a0 \u201cPlazo para la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A. La emisi\u00f3n de los bonos pensionales tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998.\/\/ Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1513 de 1998 dispone lo siguiente:\u201d(\u2026) \u201c Adici\u00f3nanse las siguientes definiciones al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1748 de 1995: \/\/ (\u2026) \u201cEmisi\u00f3n de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos\u201d. \/\/ \u201cExpedici\u00f3n de bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1989 establec\u00eda: \u201c Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos est\u00e1n obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripci\u00f3n de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por \u00e9stos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el l\u00edmite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1474 de 1997 estipula sobre Salario Base \u2013 SB \u2013 lo siguiente: \u201c1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calcular\u00e1 como en los numerales 2 y 3 siguientes de este art\u00edculo. Esto \u00faltimo siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomar\u00e1 en cuenta el certificado del empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 establece el campo de aplicaci\u00f3n del mismo de la siguiente manera: \u201cArticulo 1. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\/\/ El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando \u00e9stos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, dispone: \u201cARTICULO 3o. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional se determinar\u00e1 calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 a\u00f1os si son hombres o 60 a\u00f1os si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado de que trata el art\u00edculo siguiente. \/\/ El bono pensional ser\u00e1 expedido por su valor base, actualizado con la tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF Pensional definido en el art\u00edculo 10 del presente Decreto, desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedici\u00f3n. \/\/ En todo caso, el valor base del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al r\u00e9gimen de ahorro individual.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003, establece lo siguiente: \u00a0\u201cCuota parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del 1\u00ba de abril de 1994 est\u00e9 a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Naci\u00f3n, se calcular\u00e1 de acuerdo con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 1299 de 1994. En estos casos la Naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \/\/ Los costos relacionados con la administraci\u00f3n y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correr\u00e1n por cuenta de la Naci\u00f3n. \/\/ PARAGRAFO.\u2014Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el presente art\u00edculo. Las diferencias que surjan en relaci\u00f3n con los bonos negociados y pagados se someter\u00e1n al procedimiento de compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Naci\u00f3n se incremente como resultado de la reliquidaci\u00f3n, la parte faltante se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 hasta la fecha de pago.\u201d (Destacado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994, dispone: \u201cART\u00cdCULO 16.- BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel nacional y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \/\/ Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se emitir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1o. de abril de 1994. \/\/ El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1o. de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, estar\u00e1 a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deber\u00e1 contribuir a la Naci\u00f3n con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Naci\u00f3n expedir\u00e1 el bono pensional por la totalidad de su valor. \/\/ La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calcular\u00e1 restando al valor de emisi\u00f3n del bono pensional con cargo a la Naci\u00f3n, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1o de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisi\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s DTF pensional. \/\/ PARAGRAFO. En cada vigencia fiscal se incluir\u00e1 en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n que sean redimibles durante ese per\u00edodo y de las cuotas partes a cargo de esta.\u201d (Destacado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional\u201d estipula lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 17 BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y dem\u00e1s Entidades P\u00fablicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidar\u00e1n calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del r\u00e9gimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efect\u00fae el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. \/\/ Para todos los c\u00e1lculos se utilizar\u00e1 un inter\u00e9s t\u00e9cnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales ser\u00e1n calculados con los mismos par\u00e1metros t\u00e9cnicos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos as\u00ed determinados devengar\u00e1n un inter\u00e9s equivalente al DTF pensional calculado como IPC m\u00e1s cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinar\u00e1 tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en el R\u00e9gimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario as\u00ed determinado se actualizar\u00e1 hasta la fecha de traslado, con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos factores se utilizar\u00e1n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.(\u2026)\u201d (Destacado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 114 del cuaderno 2 del expediente, escrito de respuesta del accionante al requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 114 del cuaderno 2, escrito de respuesta al requerimiento de la Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 21 del cuaderno 2 del expediente, escrito de respuesta al requerimiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 2 y 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensi\u00f3n o emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Casos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}