{"id":14763,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-661-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-661-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-07\/","title":{"rendered":"T-661-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Garant\u00edas y beneficios\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Disposiciones que se desprenden de la prohibici\u00f3n del despido \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO-Se presume que \u00e9ste ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ausencia de la autorizaci\u00f3n respectiva ante la autoridad competente, con fundamento en las normas indicadas en las consideraciones de esta Sentencia, la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora se produjo como consecuencia de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que como se ha repetido en m\u00faltiples ocasiones en este fallo, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas establecidas por el legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624934 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, quien act\u00faa como apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados el derecho fundamental de su poderdante al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el d\u00eda 21 de enero del a\u00f1o 2002, la accionante se vincul\u00f3 mediante \u201c[c]ontrato de trabajo de servicio educativo por labor contratada\u201d al Colegio Cardenal Sancha -propiedad de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha-, en el cargo de \u201c[d]ocente tiempo completo de la clase de ingl\u00e9s\u201d, para el per\u00edodo escolar comprendido entre el d\u00eda 21 de enero de 2002 y el d\u00eda 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, con un salario mensual de $800.400.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el mes de septiembre del a\u00f1o 2002, la actora le comunic\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a pesar del estado de gravidez de su poderdante, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, para lo cual argument\u00f3 \u201c[l]a finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada (\u2026) por vencimiento del per\u00edodo escolar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no solicit\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la autorizaci\u00f3n respectiva para despedir a su trabajadora en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha \u201c[h]a continuado contratado personal para dictar la clase de ingl\u00e9s.\u201d As\u00ed mismo, indica que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo en comento, \u201c[n]o se report\u00f3 inconformidad alguna en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de la trabajadora\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201c[s]iempre existi\u00f3 una expectativa cierta y fundada\u201d de que la actora conservara su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no cancel\u00f3 a su poderdante la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, as\u00ed como tampoco el valor de su licencia de maternidad, \u201cPagos estos que de manera reiterada se neg\u00f3 a reconocer \u00a0ante las reclamaciones de la Sra. Cort\u00e9s Avil\u00e9s.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, afirma que el d\u00eda 17 de julio de 2003, la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, la cual fue decidida en primera instancia el d\u00eda 13 de octubre del a\u00f1o 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su sentencia, en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en lo definido al respecto por la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demandante. Para ello, sostuvo que en virtud del estado de embarazo de la Sra. Cort\u00e9s Avil\u00e9s al momento en que se produjo su despido, el conocimiento que de dicho estado ten\u00eda la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, y la permanencia de la clase de ingl\u00e9s en el programa acad\u00e9mico que ofrece el Colegio Cardenal Sancha, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha se encontraba obligada a garantizar la estabilidad de la demandante en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia conden\u00f3 a la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha a pagar a la demandante las sumas indexadas por los siguientes conceptos: indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y el pago de la licencia de maternidad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que una vez se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00fanicamente contra la condena de pago correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. , pues en su criterio, \u201c[n]o hubo despido sino extinci\u00f3n de la labor contratada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en segunda instancia, mediante decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo: \u201c[n]o existi\u00f3 despido injusto, \u00a0pues (\u2026) la culminaci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico constituye un modo legal de terminaci\u00f3n del contrato y como tal no genera reparaci\u00f3n de perjuicios, quedando adicionalmente el empleador relevado de la obligaci\u00f3n de acudir ante el Ministerio de Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la autorizaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con lo expuesto, el d\u00eda 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A juicio de la apoderada judicial, mediante la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar la sentencia proferida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esto por cuanto, en su criterio, la decisi\u00f3n de la Sala contradice lo dispuesto en las normas que regulan la materia,1 as\u00ed como la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares las mujeres en estado de embarazo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al respecto, se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n \u201c[d]esconoci\u00f3 las siguientes previsiones normativas y constitucionales: El fuero circunstancial de la mujer en estado de embarazo; el derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo; el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por el hecho del parto; la reparaci\u00f3n de los perjuicios mediante el reconocimiento y pago de las indemnizaciones que se generan al no desvirtuarse la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato laboral o la imposibilidad de garantizar su continuidad, (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0la apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s solicita que el juez de tutela revoque la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia, confirme la sentencia emitida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su poderdante contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del d\u00eda 9 de abril de 2007, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al representante legal de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 1, cuaderno 3, poder otorgado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s a la abogada Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, para interponer acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 2 &#8211; 12, cuaderno 3, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 13 &#8211; 23, cuaderno 3, copia de la sentencia de primera instancia \u00a0proferida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 13 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala sostuvo que la sentencia emitida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u201c[f]ue el fruto de la leg\u00edtima valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la misma Constituci\u00f3n le ha otorgado, de tal manera que no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jur\u00eddico, m\u00e1xime si ellas consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que en virtud de la interpretaci\u00f3n plausible que llev\u00f3 a cabo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para revocar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n, en el presente caso no es admisible considerar que la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 15 de junio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Sra. M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s al debido proceso a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al revocar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, particularmente, en los casos en que su vinculaci\u00f3n laboral se deriva de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, con base en lo anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si debe revocar la sentencia de tutela emitida el d\u00eda 13 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de la Sra. Cort\u00e9s Avil\u00e9s, presuntamente vulnerado por la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar providencial judiciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones.3 Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, incurran en un v\u00eda de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Cort\u00e9 expres\u00f3:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, (\u2026).6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de lo indicado, con el prop\u00f3sito de armonizar los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden, la Corte ha desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las v\u00edas de hecho que distingue entre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, este Tribunal ha indicado los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:8 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el caso cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que el caso cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Que no se trate de sentencias de tutela, pues las controversias que se susciten respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, con relaci\u00f3n a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisi\u00f3n de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. As\u00ed pues, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que \u00e9sta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Defecto f\u00e1ctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideraci\u00f3n cumple las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos normativos de la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de la mujer en todos los \u00e1mbitos. En este sentido, ha estimado que es posible afirmar que s\u00f3lo a partir del Acto Constituyente de 1991, los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional. Al respecto, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte indic\u00f3:17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, opt\u00f3 por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, as\u00ed como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situaci\u00f3n, aumentando su protecci\u00f3n a la luz del aparato estatal, consagrando tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, con la opci\u00f3n de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada; que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, as\u00ed como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre otras.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el ejercicio de su derecho a la igualdad. As\u00ed, la norma constitucional indicada dispone: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. Pues justamente, las normas constitucionales referentes a la protecci\u00f3n de la mujer y la maternidad, tienen \u201c[l]a clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden econ\u00f3mico.\u201d18 En tal sentido, el art\u00edculo en comento se\u00f1ala que hacen parte de tales principios \u201c[la] estabilidad en el empleo; (\u2026) [la] protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Dado lo anterior, y en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior, la protecci\u00f3n especial a favor la mujer en estado de embarazo y durante el per\u00edodo posterior al parto, no s\u00f3lo se fundamenta en el inter\u00e9s de reconocer \u201c[q]ue la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo.\u201d,19 tambi\u00e9n cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que tal y como lo expresa la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Es por esta raz\u00f3n que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres durante el per\u00edodo del embarazo y despu\u00e9s del parto. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que \u201cSe debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social (\u2026).\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW-, incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 51 de 1981, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, la cual hace parte del ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 248 de 1995, determina que \u201cToda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (\u2026) e.) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En consideraci\u00f3n de las normas constitucionales, el legislador ha determinado de manera precisa las garant\u00edas y beneficios de los que goza la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la \u00e9poca del parto y en el per\u00edodo de lactancia. Tales garant\u00edas pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En la \u00e9poca del parto, las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un t\u00e9rmino de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio.22 En el evento en que el empleador incumpla con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar a la trabajadora \u201c[c]omo indemnizaci\u00f3n, [el] doble de la indemnizaci\u00f3n de[l] descanso no concedido.23 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral.24 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Prohibici\u00f3n de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. As\u00ed pues, \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (\u2026).\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, se desprenden las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201c[n]ecesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir s\u00f3lo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.26 Antes de conceder el permiso, \u201c[e]l funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cNo producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo.29 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En conclusi\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Es por ello que el legislador ha dispuesto que la trabajadora que se encuentre en estas circunstancias, tiene derecho a un per\u00edodo de descanso remunerado durante la \u00e9poca del parto y de lactancia, as\u00ed como a no ser despedida con fundamento en esta situaci\u00f3n. Sin embargo, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario, adquiere la obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora, de pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales que prev\u00e9 la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales se\u00f1aladas anteriormente, en reiteradas oportunidades,30 la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. En este sentido, ha sostenido que las trabajadoras que se encuentren en estas circunstancias, en principio, tienen derecho a conservar su trabajo y a no ser despedidas con fundamento en su situaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-470 de 1997, la Corte indic\u00f3:31 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo bajo estas circunstancias, constituye una actuaci\u00f3n que involucra la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales. En la sentencia T-961 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3:32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte identifica que la conducta del despido de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras cuya relaci\u00f3n laboral se deriva de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, \u00a0la Corte ha considerado que si bien este tipo de contratos implican la limitaci\u00f3n en el tiempo de la relaci\u00f3n laboral, no escapan del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales.33 Es decir, aunque tales contratos prevean el t\u00e9rmino de su finalizaci\u00f3n, principios laborales tales como la estabilidad en el empleo y la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad, conservan plena eficacia. En este sentido, en la sentencia T-1003 de 2006, esta Corte precis\u00f3:34 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que en tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que en el caso de las trabajadoras en estado de embarazo cuya relaci\u00f3n laboral dependa de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. Esto por cuanto, en todos aquellos casos en que subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones, la trabajadora tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino convenido para la culminaci\u00f3n de su labor haya expirado.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-1236 de 2004 afirm\u00f3:36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que por la naturaleza jur\u00eddica de los contratos a t\u00e9rmino se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta que normalmente mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer trabajadora en embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. De \u00e9sta manera, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Dado lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio laboral de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas,37 la Corte Constitucional ha indicado que el empleador que pretenda despedir a una trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuya relaci\u00f3n laboral dependa de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, tambi\u00e9n deber\u00e1 solicitar el permiso respectivo ante la autoridad competente, pues de lo contrario, \u201c[t]endr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro.\u201d38; al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales que se hayan causado en virtud del trabajo realizado, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo.39 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-619 de 2006, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es menester precisar que a\u00fan cuando expire el plazo del contrato celebrado o termine la obra o labor contratada, en virtud del fuero de maternidad consagrado en el art\u00edculo 43 superior, el empleador debe obtener el permiso de que trata el art\u00edculo 240 del CST. para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral de una empleada embarazada o en periodo de lactancia, pues de lo contrario la misma configura un despido por causa de dicho estado.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En s\u00edntesis, en virtud de las normas constitucionales y legales, y en consideraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuya relaci\u00f3n laboral se derive de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, tienen derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino convenido para la culminaci\u00f3n de su labor haya expirado; esto, si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones. En todo caso, el empleador que pretenda ordenar el despido de una mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, no se encuentra exento de la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva ante el funcionario competente. As\u00ed, \u00a0la trabajadora en estado de embarazo despedida con fundamento en el vencimiento del contrato de trabajo y sin la autorizaci\u00f3n aludida anteriormente, dado que se presume que dicho despido se produjo con motivo del embarazo, adquiere el derecho a ser reintegrada a su cargo y a recibir de su empleador las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su acci\u00f3n, la apoderada judicial afirm\u00f3 que el d\u00eda 21 de enero del a\u00f1o 2002, la accionante se vincul\u00f3 mediante \u201c[c]ontrato de trabajo de servicio educativo por labor contratada\u201d al Colegio Cardenal Sancha -propiedad de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha-, en el cargo de \u201c[d]ocente tiempo completo de la clase de ingl\u00e9s\u201d, para el per\u00edodo escolar del a\u00f1o 2002, con un salario mensual de $800.400.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el mes de septiembre del a\u00f1o 2002, la actora le comunic\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el d\u00eda 20 de noviembre de 2002, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha le notific\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, para lo cual argument\u00f3 \u201c[l]a finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada (\u2026) por vencimiento del per\u00edodo escolar.\u201d\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no solicit\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la autorizaci\u00f3n respectiva para despedir a su trabajadora en estado de embarazo.44 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, el objeto de su trabajo, esto es, la orientaci\u00f3n de la clase de ingl\u00e9s, permanece en el programa acad\u00e9mico ofrecido por el Colegio de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con fundamento en lo anterior, el d\u00eda 17 de julio de 2003, la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, la cual fue decidida en primera instancia el d\u00eda 13 de octubre del a\u00f1o 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su sentencia, en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en lo definido al respecto por la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demandante. Para ello, sostuvo que en virtud del estado de embarazo de la Sra. Cort\u00e9s Avil\u00e9s al momento en que se produjo su despido, el conocimiento que de dicho estado ten\u00eda la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, y la permanencia de la clase de ingl\u00e9s en el programa acad\u00e9mico que ofrece el Colegio Cardenal Sancha, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha se encontraba obligada a garantizar la estabilidad de la demandante en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia conden\u00f3 a la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha a pagar a la demandante las sumas indexadas por los siguientes conceptos: (1) indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo, pues \u00e9ste se produjo a pesar de que la Comunidad ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante y sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, sin que dicha Comunidad hubiera solicitado el permiso respectivo ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (2) \u201cIndemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n ilegal e injusta del contrato del trabajo,\u201d dado que subsiste la causa que origin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, es decir, la permanencia de clase de ingl\u00e9s en el programa acad\u00e9mico ofrecido por el Colegio Cardenal Sancha, y la ausencia del permiso aludido anteriormente que implicaba el pronunciamiento de la autoridad competente sobre la existencia de una justa causa para autorizar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y, (3) el pago de la licencia de maternidad respectiva, ya que este no se hizo efectivo.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, mediante decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 13 de octubre de 2006.48 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que revoque la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia, confirme la sentencia emitida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su poderdante contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, guardaron silencio sobre la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 13 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0Para el efecto, la Sala sostuvo que la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, pues es el resultado de la \u201c[l]eg\u00edtima valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la misma Constituci\u00f3n le ha otorgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Dado lo anterior, a continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Sra. M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s al debido proceso a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al revocar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, la Sala reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hizo referencia a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, particularmente, en los casos en que su vinculaci\u00f3n laboral se deriva de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideraci\u00f3n cumple las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela(subsidiariedad, inmediatez, y que no se trate de sentencias de tutela); y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n(defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y\/o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>(2) Con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Es por ello que el legislador ha dispuesto que las trabajadora que se encuentren en estas circunstancias, tienen derecho a un per\u00edodo de descanso remunerado durante la \u00e9poca del parto y de lactancia, as\u00ed como a no ser despedida con fundamento en esta situaci\u00f3n. Sin embargo, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario, adquiere la obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora, de pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales que prev\u00e9 la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En virtud de las normas constitucionales y legales, y en consideraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuya relaci\u00f3n laboral se derive de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, tienen derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino convenido para la culminaci\u00f3n de su labor haya expirado; esto, si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones. En todo caso, el empleador que pretenda ordenar el despido de una mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, no se encuentra exento de la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva ante el funcionario competente. As\u00ed, la trabajadora en estado de embarazo despedida con fundamento en el vencimiento del contrato de trabajo y sin la autorizaci\u00f3n aludida anteriormente, dado que se presume que el despido se produjo por motivo del embarazo, adquiere el derecho a ser reintegrada a su cargo, o en su lugar, a recibir de su empleador las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Sra. M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al revocar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Con fundamento en lo se\u00f1alado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente caso satisface las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la actora no tiene a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues de conformidad con las normas que regulan la materia, esta decisi\u00f3n no es susceptible de recursos.49 As\u00ed mismo, dado que la decisi\u00f3n en comento fue proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 y que la solicitud de amparo sub judice fue interpuesta el d\u00eda 27 de marzo del mismo a\u00f1o, esta Sala estima que el presente caso cumple el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. Por \u00faltimo, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En segundo lugar, en consideraci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 un defecto sustantivo. Ello por cuanto, a juicio de esta Sala y en concordancia con las pruebas que obran en el expediente de tutela,50 dicha decisi\u00f3n desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, resulta restrictiva y desfavorable a la trabajadora, y por tanto, deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; esto, en virtud de que de acuerdo con esta norma constitucional, entre los principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales se encuentra el de \u201c[s]ituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En efecto, en los fundamentos jur\u00eddicos de su sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no se encuentra obligada a pagar a la demandante una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. A su perecer, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre las partes por el vencimiento del t\u00e9rmino convenido para ello, debe ser entendido como un despido con justa causa, pues \u00e9ste constituye \u201c[u]n modo legal de terminaci\u00f3n del contrato\u201d; raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala estim\u00f3 que dado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre las partes se produjo como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la labor contratada, y no -como lo afirm\u00f3 el juez laboral de primera instancia-, por motivo del estado de embarazo de la demandante, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la autorizaci\u00f3n para despedir a la demandante. Entonces, a juicio de la Sala \u201c[n]o es dable tampoco la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizando en conjunto el acervo probatorio como lo dispone el art\u00edculo 60 del C.P. del T., y dentro del sistema de libre informaci\u00f3n del convencimiento (Art. 61 Ib\u00eddem), imperante en materia laboral, las pruebas arrimadas al proceso llevan a la Sala a fundar credibilidad que la demandada efectivamente feneci\u00f3 el contrato de la actora por terminaci\u00f3n de la labor contratada, \u00f3sea una vez culmin\u00f3 el per\u00edodo acad\u00e9mico para el que como docente orientadora en el \u00e1rea de ingl\u00e9s fue contratada. En estas condiciones se puede concluir que no existi\u00f3 despido injusto, pues la finalizaci\u00f3n constituye un modo legal de terminaci\u00f3n del contrato y como tal no genera reparaci\u00f3n de perjuicios. En estas condiciones se debe revocar la condena impuesta por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en cuanto hace referencia a la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo, [la sentencia de primera instancia] dice que la empleadora le termin\u00f3 el contrato de trabajo teniendo conocimiento del estado de embarazo por lo que debe pagar todas las acreencias laborales a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 determinado, en el caso bajo estudio, el contrato entre las partes feneci\u00f3 por finalizaci\u00f3n de la labor contratada entre las partes y no por motivo del embarazo, lo que releva al empleador de la obligaci\u00f3n de acudir al Ministerio de Trabajo a solicitar el premiso establecido en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En estas condiciones al terminar el contrato de la trabajadora por uno de los modos legales establecidos en las normas laborales para terminar el contrato, por lo que no es dable tampoco la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u201cREVOCAR la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demanda COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DEL CARDENAL SANCHA de todas las peticiones incoadas en su contra por M\u00d3NICA ALEXANDRA CORT\u00c9S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Dado lo expuesto, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales consideradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Bogot\u00e1 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Esto, en virtud de las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, a diferencia de lo sostenido en la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogot\u00e1, en virtud de su estado de embarazo, la accionante ten\u00eda derecho a conservar su trabajo. Esto por cuanto, como se indic\u00f3 a lo largo de esta Sentencia, en virtud de las normas constitucionales y legales, independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral que exista, en principio, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, a conservar su trabajo y a no ser despedidas con fundamento en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de que al momento en que se produjo el despido de la accionante subsist\u00edan las causas que originaron la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9sta y la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha -pues la clase de ingl\u00e9s dirigida por la actora permanec\u00eda en el programa acad\u00e9mico ofrecido por el Colegio Cardenal Sancha-;51 y que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo la Comunidad demandada no manifest\u00f3 su insatisfacci\u00f3n sobre cumplimiento de las funciones desempe\u00f1adas por la trabajadora,52 el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral suscrito por las partes para el efecto, es este caso no constitu\u00eda una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. En este caso, como se indic\u00f3 anteriormente, en virtud de las normas constitucionales y legales, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuya relaci\u00f3n laboral se deriva de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, tienen derecho a conservar su trabajo si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en su sentencia, en el sentido de considerar que \u00a0la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no se encontraba obligada a solicitar el permiso ante el funcionario competente para despedir a la actora, bajo el argumento de que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre las partes se produjo como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la labor contratada, y no \u00a0por motivo del estado de embarazo de la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n estima necesario indicar que a la luz de los fundamentos normativos de esta Sentencia, tal criterio resulta inadmisible. Esto, en raz\u00f3n a que es claro que a pesar del vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral suscrito entre la Comunidad y la accionante, en virtud del estado de embarazo de la trabajadora y del conocimiento que la Comunidad ten\u00eda de esta condici\u00f3n, \u00e9sta se encontraba obligada a solicitar la autorizaci\u00f3n para despedir a la actora ante el Inspector de Trabajo, si estimaba que se configuraba una o varias de las justas causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral dispuestas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Sala juzga necesario resaltar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,53 el t\u00e9rmino de vencimiento del contrato laboral suscrito entre la actora y la Comunidad religiosa demandada correspond\u00eda al d\u00eda 30 de noviembre de 2002. Sin embargo, su despido se produjo el d\u00eda 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. En este sentido, esta Sala concluye que a diferencia de lo sostenido por la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, el despido de la accionante, no obedeci\u00f3 a \u201c[l]a finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada (\u2026) por vencimiento del per\u00edodo escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la ausencia de la autorizaci\u00f3n respectiva ante la autoridad competente, con fundamento en las normas indicadas en las consideraciones de esta Sentencia, la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora se produjo como consecuencia de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que como se ha repetido en m\u00faltiples ocasiones en este fallo, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas establecidas por el legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Entonces, ya que la actora se encontraba en estado de embarazo cuando se produjo su despido, que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha estaba informada de dicho estado, y que a pesar de esto no solicito la autorizaci\u00f3n aludida, por mandato de la ley, se hizo acreedora de las sanciones previstas para el efecto, es decir, de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del despido por motivo del embarazo de su trabajadora, y por tanto, del pago de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que consagran las normas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogot\u00e1 proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto result\u00f3 restrictiva y desfavorable a la situaci\u00f3n de la trabajadora; esto, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, entre los principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales se encuentra el de \u201c[s]ituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13 Por esto, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo invocado. En esta medida, revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00e9sta el d\u00eda 7 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha; y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del mismo proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriana Zambrano Mu\u00f1oz, quien act\u00faa como apoderada judicial de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda siete (7) de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-661 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624934 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Alexandra Cort\u00e9s Avil\u00e9s contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.54 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.55 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.56 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC57. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195358. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.59 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, la apoderada judicial indica que la decisi\u00f3n aludida desconoce las siguientes normas: C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239. \u201cProhibici\u00f3n de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240: \u201cPermiso para despedir. 1. Para poder despedir una trabajadora durante el per\u00edodo del embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en algunas de las causales que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran el art\u00edculo 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 047 de 2000, Art\u00edculo 3. \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 30. \u201cPeriodo de cotizaci\u00f3n para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho a que el empleador efect\u00fae los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 806 de 1998, Articulo 69. \u201cPeriodo de cotizaci\u00f3n para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho irrenunciable a que el empleador efect\u00fae los aportes al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o a\u00f1o calendario respectivo, seg\u00fan sea el caso, aun en el evento en que el per\u00edodo escolar sea inferior al semestre o a\u00f1o calendario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela, se hace menci\u00f3n de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-889 de 2005, T-740 de 2004, T-501 de 2004, T-862 de 2003, T-1101 de 2001, T-040 A de 2000, T-373 de 1998, C-016 de 1998 y SU-256 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-639 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte explic\u00f3 este criterio jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn nutrida jurisprudencia \u00e9ste Tribunal ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Seg\u00fan la cual, la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del juez constitucional goza de justificaci\u00f3n en eventos sumamente espec\u00edficos en los que haya existido alg\u00fan defecto relevante en la actuaci\u00f3n judicial (Sentencia T-258 de 2006). Esta situaci\u00f3n fue inicialmente definida como v\u00edas de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una v\u00eda de hecho se requer\u00eda una grave calificaci\u00f3n en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como \u201cuna burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-401 de 2006). Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se puede consultar la sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adicionalmente a las causales se\u00f1aladas, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte indic\u00f3 las siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia 173 de 1993). (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-059 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: que una providencia judicial incurre en una v\u00eda de hecho que har\u00eda admisible su consideraci\u00f3n en sede de tutela, cuando \u201c[e]l juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d; carece de motivaci\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que \u201c[i]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d; la autoridad judicial que la profiere, \u201c[a]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental\u201d establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una ley por fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano.\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto original). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-866 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por su parte, el art\u00edculo 44 Superior se\u00f1ala: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026). Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 319 de 1996. se\u00f1ala que el derecho a la seguridad social, \u201cCuando se trate de personas que se encuentran trabajando, \u00a0(\u2026) cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 51 de 1981, prescribe: \u201cA fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 62. \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a)\u00a0 Por parte del patrono: 1\u00ba)\u00a0 El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos\u00a0 para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido. 2\u00ba) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. 3\u00ba) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.4\u00ba) Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5\u00ba) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempe\u00f1o de sus labores. 6\u00ba) Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7\u00ba) La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o a\u00fan por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. 8\u00ba) El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. 9\u00ba) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono. 10) La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12) La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.\u00a0<\/p>\n<p>13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 4) El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa, y 15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-550 de 2006, T-217 de 2006, T-006 de 2006, T-369 de 2005, T-987 de 2001, T-1456 de 2000, T- 375 de 2000 y T-426 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-016 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[e]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, En la sentencia T-800 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte precis\u00f3: \u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general -se\u00f1alada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (Art. 29 C.P.).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-345 de 2005, T-098 de 2005, SU-120 de 2003, T-631 de 2002 y C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-862 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folios 13 al 15, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Folios 15 al 22, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Folios 2 al 12, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Cap\u00edtulos XIII y XV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Supra No 45. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folio 15, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Folio 21, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Supra No. 51 \u00a0<\/p>\n<p>54 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>58 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>59 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}