{"id":14765,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-667-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-667-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-07\/","title":{"rendered":"T-667-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1607438 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS- \u00a0 Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ang\u00e9lica Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco, por intermedio de apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Ante la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que ha cotizado a Coomeva EPS, de manera ininterrumpida desde el 12 de Octubre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta que el 30 de septiembre de 2006, en la Cl\u00ednica Santa M\u00f3nica adscrita a la EPS, dio a luz a un bebe. Para lo cual se le expidi\u00f3 incapacidad hasta el 22 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que en distintas oportunidades se ha acercado ante la Entidad Promotora de Salud, Coomeva EPS, para el cobro de su licencia de maternidad y esta entidad ha hecho caso omiso a sus reclamaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asevera que se encuentra al d\u00eda con las cotizaciones en salud, \u201c\u2026tal como se refleja en la planilla No. 22237338, cotizaci\u00f3n mes de septiembre de 2006 ante la cooperativa COOPETALN\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que requiere del pago de la licencia por maternidad, por cuanto la atenci\u00f3n que requiere su hijo, es de vital importancia para el desarrollo integral de su hijo o se le puede causar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por tanto solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados y que se ordene a Coomeva EPS, pagar la licencia por maternidad a la que asegura tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 27 de noviembre de 2006, \u00a0el representante judicial de la entidad accionada, da respuesta a la solicitud de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma manifestando, que con relaci\u00f3n al pago de la licencia por maternidad, en el caso de la accionante no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento econ\u00f3mico, ya que no se hicieron oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo fundamenta en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios del mismo, los cuales referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe debe cotizar ininterrumpidamente al sistema, durante el periodo de gestaci\u00f3n y en el caso de incapacidades haber cotizado ininterrumpidamente las primeras cuatro semanas, contadas desde la fecha de afiliaci\u00f3n (Decreto 047 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La empresa debe encontrarse al d\u00eda con los aportes de todos sus trabajadores, incluido el trabajador (a) incapacitado o en estado de embarazo. (Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al ultimo digito del nit del empleador, sin incluir el de verificaci\u00f3n. (Decreto 1804 de 1999)\u201d. \u00a0(Subrayado de la entidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y considerando como principal argumento el pago extempor\u00e1neo para denegar el pago de la licencia, pasa a exponer en un cuadro, las fechas de pago extempor\u00e1neo por parte del empleador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto d\u00eda h\u00e1bil del mes para efectuar el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efect\u00faa una verificaci\u00f3n de los aportes efectuados por ella en los \u00faltimos seis meses, contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic) fueron cancelados por ella en forma extempor\u00e1nea de acuerdo a la siguiente tabla:\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando que se declare la obligaci\u00f3n del empleador de reconocer la licencia por maternidad, por haber realizado los pagos de forma extempor\u00e1nea y que \u00a0se declare en la misma Sentencia que la EPS demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de Noviembre 30 de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al considerar que: \u201c\u2026 la licencia de maternidad que se encuentra transcrita a la accionante no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento econ\u00f3mico por parte de la EPS, toda vez que al momento del parto su empleador se encontraba en mora de aportes al SGSSS y adem\u00e1s no cancelo de manera oportuna al menos 4 de los \u00faltimos 6 periodos anteriores al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado: \u201cEl estudio de la actuaci\u00f3n se\u00f1ala que la accionante para la fecha del parto septiembre 30 de 2006, solo contaba con seis (6) meses de cotizaci\u00f3n, las mismas que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n adjunta (folios 25 y 26),- siendo as\u00ed la actora no hab\u00eda cotizado el tiempo igual a la gestaci\u00f3n\u201d En estas condiciones, para el juzgador de instancia esta plenamente demostrado que la solicitante no cumpli\u00f3 con el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, por lo que deniega la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la providencia anterior. Considera que se desconocieron los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional que protegen a los ni\u00f1os y a las madres en lactancia. Repite que su poderdante \u201c\u2026viene cotizando de manera ininterrumpida desde el 12 de Octubre de 2005 y dio a luz el 30 de noviembre de 2006 lo que significa que al momento del parto tenia 11 meses o sea dos meses mas de los 9 meses del periodo de gestaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la negativa de la EPS se sustenta en la mora en los pagos y cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que habla sobre el allanamiento a la mora, que obliga a entidades promotoras de Salud a cancelar licencias por maternidad cuando han recibido pagos de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta nuevas pruebas de todos los periodos de cotizaci\u00f3n en salud, de los meses anteriores al parto, las cuales ser\u00e1n referenciadas m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia de 12 de Febrero de 2007, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo aduciendo los mismos argumentos de la primera instancia, agregando que: \u00a0\u201cel particular que ha iniciado la acci\u00f3n de tutela no puede limitarse a hacer el se\u00f1alamiento del derecho fundamental, sino que debe adem\u00e1s demostrar que existe un nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa\u2026 no viene demostrado por el accionante que el no pago de dicha licencia de maternidad, le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y la de su menor hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia, a partir del 30 de Noviembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006 (folio \u00a08 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la hoja de epicrisis y descripci\u00f3n del parto en el que se establece el periodo de gestaci\u00f3n en 36 semanas por amenorrea1 y ecograf\u00eda \u00a0(folios 9 y 10 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de respuesta de la entidad accionada \u00a0a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela (folios 24, 25, 26 y 27 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orozco a la Sentencia de primera instancia (folio \u00a042 y 43 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de (08) certificados de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS Coomeva, \u00a0de los meses de febrero a septiembre de 2007 (folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco, por negarse la EPS Coomeva de Barranquilla, a cancelar la licencia por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y (ii) por no haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al SGSSS2? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) \u00a0allanamiento a la mora y finalmente; (iv) \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c\u2026 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19903, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d6. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, \u201c\u2026no se puede aplicar de manera mec\u00e1nica, en todos los casos, el requisito seg\u00fan el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo.7 De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora P\u00e9rez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: a) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo9; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el numeral anterior, la obligaci\u00f3n del empleador de cancelar de manera oportuna los aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a la salud de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a cargo del sector patronal del pa\u00eds, ya que pretende garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del sector trabajador de la naci\u00f3n ante todas aquellas contingencias en materia de salud que puedan presentarse en desarrollo de la relaci\u00f3n obrero-patronal, incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tard\u00edo para rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia por maternidad en garant\u00eda de los derechos de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido10. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia T-291\/05 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo argumento la sentencia T-543\/06 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez, influenciada por la T-636\/04 concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el empleador haya cancelado de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la EPS acepta y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allan\u00f3 a la mora respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por \u00a0el simple hecho de la aceptaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del dinero se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligaci\u00f3n de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Considera la accionante que la EPS Cooomeva seccional Barranquilla, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por negarse a pagar la licencia por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y (ii) no haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.De acuerdo con los hechos, consideraciones y pruebas que obran en el expediente, procede esta Sala en primer lugar a manifestar que respecto del argumento de no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, contrario a lo aducido por los jueces de instancia, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco, cotiz\u00f3 a la EPS accionada durante los meses de febrero a septiembre de 200611, es decir la mayor\u00eda del periodo de gestaci\u00f3n establecido por su medico tratante en 36 semanas, equivalentes a 252 d\u00edas.12 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se acredit\u00f3 el pago \u00a0del mes de enero de 2006, la amenorrea fue del 21 de enero del mismo a\u00f1o, de donde se desprende que la se\u00f1ora Orozco dejo cotizar 11 d\u00edas del periodo de gestaci\u00f3n, tiempo el cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, es inaceptable para denegar el amparo de tutela.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principal argumento por parte de la EPS accionada, se sustenta en que la empresa de la actora, no cancel\u00f3 de manera oportuna los pagos respectivos al sistema de salud, al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto d\u00eda h\u00e1bil del mes para efectuar el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efect\u00faa una verificaci\u00f3n de los aportes efectuados por ella en los \u00faltimos seis meses, contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic) fueron cancelados por ella en forma extempor\u00e1nea de acuerdo a la siguiente tabla:\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se advierte que los pagos no se efectuaron dentro de los 04 primeros d\u00edas del mes, la EPS accionada no se percat\u00f3 de la configuraci\u00f3n del allanamiento en la mora, pues la entidad acept\u00f3 sin reparo alguno la cancelaci\u00f3n de los aportes. Lo cual conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, el mero hecho de la aceptaci\u00f3n del pago anula la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el allanamiento en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a la licencia, tal como se expres\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse autorizar el pago de la licencia por maternidad. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de cancelaci\u00f3n de la licencia por maternidad se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido14, por lo que se ordenar\u00e1 el pago de la misma. Lo anterior, por cuanto dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco la licencia por maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Octavo Penal de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco Masea, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS \u00a0Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco Masea, la licencia por maternidad que se caus\u00f3 el 30 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La amenorrea se define como la ausencia temporal o permanente del flujo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-458\/03, T-906\/00, T-707\/02; T-897\/04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y \u00a053 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Periodo de gestaci\u00f3n de 36 semanas por amenorrea y ecograf\u00eda \u00a0(folios 9 y 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 un caso de negaci\u00f3n de \u00a0licencia de maternidad \u00a0en la que se concedi\u00f3 la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses \u00a0que equivalen a ocho \u00a08 semanas: \u201c\u2026 c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Referencia: expediente T-1607438 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS- \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}