{"id":14766,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-668-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-668-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-07\/","title":{"rendered":"T-668-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Concepto\/PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Conformaci\u00f3n de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores dependientes \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores dependientes, el aporte est\u00e1 conformado por un porcentaje asumido por el empleado y otro por el empleador, de forma tal que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario el monto correspondiente, sumar su porci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Es as\u00ed, como acerca de dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan acciones para el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>No les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensi\u00f3n al trabajador que ha reunido requisitos escud\u00e1ndose en el incumplimiento del empleador en el traslado o en la omisi\u00f3n de descuento de los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1545105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los d\u00edas 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en contra del Instituto del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al negarse, bajo la excusa de que no contaba con el n\u00famero de cotizaciones necesarias, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez reunidos los requisitos legales, solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.-, le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, sin embrago, dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005 le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, por cuanto no reun\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los aportes que echa de menos el ISS son los correspondientes al periodo de tiempo en que trabaj\u00f3 como motorista para la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., esto es, desde el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u201cinexplicable\u201d que el ISS no incluyera en sus c\u00e1lculos los aportes patronales del periodo mencionado, \u201ccontradiciendo as\u00ed su propia constancia del 14 de octubre de 2005 (oficio SM-DC-445) en el que informa \u201c\u2026 que revisada su historia laboral en ella esta el Registro como empleado de TRASNPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992\u201d (Resalta el actor). \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el ISS dej\u00f3 de contabilizar en su historia laboral aportes que ascienden a 345 semanas y que en conjunto con los otros aportes suman un \u00a0n\u00famero de 1040 semanas \u201cque son suficientes para el logro de la pensi\u00f3n reclamada\u201d. Sobre este punto agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia por parte del ISS una inercia y negligencia de sus funciones de cobro coactivo, ya que las semanas dejadas de cotizar se las debe cobrar a la Empresa Transportes Autollanos S.A., pero tal inoperancia no puede afectar los Derechos que tengo a la Pensi\u00f3n de Vejez. (\u2026) El Instituto de Seguro Social tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de exigir a la sociedad o empresa que tiene n\u00f3mina de empleados, para constre\u00f1irlos mediante proceso de cobro coactivo administrativo a cancelar los aportes a la seguridad social y precisamente \u00e9ste es el periodo que me hace falta para completar la densidad de semanas exigidas para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez a la que tengo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que actualmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable, por lo que arguye que su m\u00ednimo vital y el de su familia se encuentra amenazado. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad tengo m\u00e1s de 82 a\u00f1os de edad, mi angustia llega al m\u00e1ximo por la escasez casia absoluta de recursos econ\u00f3micos al no disponer de un empleo remunerado que me permita cumplir con mis obligaciones de esposo y padre de mis dos hijas de 10 y 14 a\u00f1os de edad, sin la oportunidad de un estudio escolar, de alimentos y vestuarios para unas ni\u00f1as que merecen el mismo tratamiento que se les debe dar a otras de la misma edad (\u2026) pero que estoy distante de hacerlo por el poco auxilio de la generosidad de personas caritativas, adem\u00e1s de mi estado lamentable de salud que me priva de toda posibilidad de ejercer un empleo remunerativo, estado de salud, aunado a mi avanzada edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita como mecanismo transitorio, dado que \u201cmucho temo que mis fuerzas alcancen para enfrascarme en un Proceso Judicial donde precisamente se estudie la procedencia de mi Derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez que necesito urgentemente como un medio de subsistencia (\u2026) que debe cubrir mis necesidades y las de mi familia\u201d, se deje sin efectos la decisi\u00f3n administrativa proferida por el ISS que neg\u00f3 su reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez y en su lugar se ordene a su favor el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto de octubre 23 de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el juez de instancia solicit\u00f3 al ISS remitiera los actos administrativos respectivos e informara los \u201cmotivos por los cuales ha sido negada la anterior solicitud prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino de traslado (48 horas) otorgado al ISS para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 03 de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, al considerar que \u00a0por tratarse de cobro de aportes, \u00e9ste cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el despacho judicial consider\u00f3 que para que \u00e9ste se configure se requiere que el peligro sea inminente o que est\u00e9 por suceder, as\u00ed como que las medidas a tomar sean urgentes, lo cual no evidenci\u00f3 en esta oportunidad, ya que el demandante ha tenido la oportunidad de realizar las acciones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n que pretende por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n el accionante la impugna. Sostiene que \u201cde la lectura de la providencia antes se\u00f1alada se descubre la poca atenci\u00f3n que mereci\u00f3 mi s\u00faplica como un miembro de la tercera edad de 82 a\u00f1os y ya con poco tiempo de vida por mi estado de salud, situaci\u00f3n que no mereci\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo comentario del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cno es humano y justo exigir a un anciano\u201d tener que acudir a la v\u00eda judicial y a trav\u00e9s de demanda ordinaria para que su derecho a la pensi\u00f3n sea reconocido, m\u00e1s a\u00fan cuando un proceso laboral \u201csobrepasa los cuatro (4) a\u00f1os, en las dos instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de diciembre 19 de 2006, confirma el fallo de primera instancia. Advierte el Tribunal que \u201cpor tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por el presunto reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, vulnera derechos de rango legal, que pueden hacerse exigibles judicialmente, sin que sea la tutela y menos a\u00fan los derechos invocados la v\u00eda indicada para reclamarlos; tampoco podr\u00eda alegarse la presencia de un perjuicio irremediable, pues el interesado dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de los eventuales da\u00f1os ocasionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez expedida por Instituto de los Seguros Sociales en donde aparece como fecha de ingreso a esta entidad, el 20 de octubre de 1973; consta en la misma la carencia de los aportes en el per\u00edodo comprendido entre el 21 de \u00a0octubre de 1985 y el 2 de diciembre de 1992 (folios 12, 13, 48 y 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201crelaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales\u201d del ISS, correspondiente a las cotizaciones a nombre del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, as\u00ed como las planillas de aportes de los a\u00f1os 2002 y 2003 (folios 24 a 30 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n del 14 de octubre de 2005 en donde el ISS responde al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez: \u201cDe otra parte me permito comunicarle que revisada su Historia Laboral en ella est\u00e1 el Registro como empleado de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992\u201d (folio14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005 proferida por el ISS, mediante la cual se le niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, por no reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley (folio 47 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extrajuicio rendidas el 02 de noviembre y 16 de diciembre de 2005 ante las Notar\u00edas 12 y 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por Omar Orlando Castro C\u00e1rdenas y Olga Mar\u00eda Castro C\u00e1rdenas, respectivamente, en donde hacen constar que el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez fue motorista de la Empresa AUTOLLANOS S.A. durante el per\u00edodo comprendido entre el 21 de octubre de 1985 y el 9 de abril de 1987 y del 6 de octubre de 1987, al 2 de diciembre de 1992 (folios 20 y 21 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de junio 12 de 2006, expedida por la Trabajadora Social y Psic\u00f3loga del Hogar Clarita Santos \u2013 Casa para Mujeres Discapacitadas-, donde se se\u00f1ala que Paula Andrea Rodr\u00edguez (hija del actor) \u201cse encuentra actualmente institucionalizada (\u2026) El cupo es aprobado a partir del 30 de enero de 2006. Se tiene en cuenta para su aceptaci\u00f3n los bajos recursos econ\u00f3micos de la familia observados a trav\u00e9s de visita domiciliaria y entrevista con los padres, y los antecedentes de descolarizaci\u00f3n dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las dificultades en el aprendizaje\u201d (folio 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez con diagn\u00f3stico: \u201cPaciente quien a pesar de manejo persiste con cifras tensionales no controladas y desaturado sin O2 &#8211; EPOC EXACERBADO HTA NO CONTROLADO CARDIOPATIA HIPERTENSIVA\u201d (folio 24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en donde consta que \u00e9ste naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1924 (folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez con fechas de nacimiento 1991 y 1993 (folios18 y 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACION ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al advertir el Despacho de la Magistrada Sustanciadora que la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. no fue vinculada al proceso, a\u00fan cuando no fue demandada, \u201cpodr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en sede de revisi\u00f3n\u201d, y en esa medida, \u201ca fin de garantizarle el derecho de defensa\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de mayo 28 de 2007 (folios 14 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n), orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n y dispuso poner en conocimiento de la acci\u00f3n a la misma1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n mejor informada, en el referido auto la Sala orden\u00f3 oficiar \u201cal Seguro Social Seccional Cundinamarca para que dentro del mismo t\u00e9rmino, indique: (i) por qu\u00e9 no incluy\u00f3 dentro de la base de cotizaci\u00f3n del accionante los periodos que van del 21 de octubre de 1985 al 9 de abril de 1987 y del 6 de octubre de 1987 al 2 de diciembre de 1992, lapso durante el cual el actor estaba al servicio de la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A.; (ii) precise si durante el mencionado lapso el empleador del hoy accionante consign\u00f3 los aportes pertinentes a favor del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez; (iii) en caso de que la respuesta anterior fuere negativa indique si inici\u00f3 el respectivo cobro coactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cumplimiento al auto anterior, el Gerente General de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., manifest\u00f3 a la Sala que \u201cpor parte del Seguro Social, no existe ning\u00fan requerimiento al respecto, que nos indique una obligaci\u00f3n de nuestra parte, en lo que hace referencia a partir del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al ISS, la entidad no dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante con 83 a\u00f1os de edad, reclama mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por el ISS &#8211; Seccional Cundinamarca, al haberle negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no cumplir con el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigidas por la ley. Aduce el actor que el ISS omiti\u00f3 cobrarle a la empresa TRANPORTES AUTOLLANOS S.A., donde labor\u00f3, los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1985 y 1992, por lo que no alcanz\u00f3 a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n. Pone de presente que su estado de salud no es el mejor y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa afecta su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado guard\u00f3 silencio al traslado de la demanda y no atendi\u00f3 los requerimientos hechos por el a-quo ni por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Transportes Autollanos S.A., manifest\u00f3 a la Sala que el ISS no le \u00a0ha efectuado ning\u00fan requerimiento relacionado con los aportes del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar derechos de orden legal y que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces, determinar\u00e1, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deber\u00e1 determinar, abordando el fondo del asunto, si la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto del Seguro Social -ISS-, fundamentada en que el actor no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la ley, vulnera a este sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que el accionante alega que el ISS no cobr\u00f3 coactivamente los aportes a la empresa de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., donde dice labor\u00f3 durante los a\u00f1os 1985 a 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de defensa adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad4. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, sin embargo, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Reiterando la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-634 de 2002, al manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana6, la subsistencia en condiciones dignas7, la salud8, el m\u00ednimo vital9, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales10, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso11. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-12, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n13; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna14. En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, y establecer\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 83 a\u00f1os de edad (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a folio 11 cuaderno de principal), perteneciente a la tercera edad15 que pr\u00e1cticamente ha superado la etapa de productividad laboral y que se encuentra en el umbral del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. Para el caso de los ancianos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de 2004, reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adem\u00e1s de presumirse la presencia de un perjuicio irremediable por pertenecer el actor a la tercera edad, este viene padeciendo de una grave afecci\u00f3n en su salud, como lo es la \u201cEnfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica &#8211; Epoc y Cardiopat\u00eda Hipertensiva\u201d de acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico (historia cl\u00ednica a folio 21 del cuaderno principal). Igualmente, el actor manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cescasez casi absoluta de recursos econ\u00f3micos al no disponer de un empleo remunerado que me permita cumplir con mis obligaciones de esposo y padre de mis dos hijas de 10 y 14 a\u00f1os de edad\u201d, tambi\u00e9n que depende del \u201cauxilio de la generosidad de personas caritativas, adem\u00e1s de mi estado lamentable de salud que me priva de toda posibilidad de ejercer un empleo remunerativo\u201d. En el mismo sentido, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Chisco certifica (folio 16 del cuaderno principal) que \u201cen virtud del lamentable estado de pobreza por el que atraviesa el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, (\u2026) y su familia, he venido contribuyendo de manera gratuita con algunos aportes econ\u00f3micos que le permitan el alivio en parte de sus necesidades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las pruebas anteriores, dan cuenta de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta tanto la dignidad humana como la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital del actor y su familia17. Resulta igualmente claro que de someter esta controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda demasiado gravoso para el accionante, quien razonablemente teme que sus \u201cfuerzas alcancen para enfrascar[s]e en un Proceso Judicial donde precisamente se estudie la procedencia de [su] Derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez que necesit[a] urgentemente como un medio de subsistencia (\u2026) que deb[a] cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, permite concluir que la espera de una decisi\u00f3n por dicha v\u00eda -por inoportuna- resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, de suerte que no le quedaba otra posibilidad que invocar el amparo del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n). Toma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para esta Corporaci\u00f3n y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. As\u00ed lo sostuvo en su oportunidad esta Corporaci\u00f3n, sentencia T-076 de 2003, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha referido a la protecci\u00f3n i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales19, o ii) definitiva20 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d21, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, en el presente caso, dadas las circunstancias de pobreza, estado de salud y avanzada edad del actor, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13 y 47 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los derechos fundamentales del actor, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el fondo del asunto. Para tal efecto, se abordar\u00e1n previamente los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez, y (ii) la obligaci\u00f3n del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y la facultad legal de la entidad administradora de pensiones -EAP- de cobrar las no transferidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, por regla general, la seguridad social es un derecho prestacional cuyo desarrollo corresponde al legislador y a los \u00f3rganos que dise\u00f1an las pol\u00edticas p\u00fablicas para ampliar su cobertura y universalizar la prestaci\u00f3n de los servicios que lo integran. Sin embargo, en algunas oportunidades, es perfectamente posible que ese derecho, en conexidad con otros que tienen el car\u00e1cter de fundamental, adquiera una dimensi\u00f3n subjetiva, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata para su titular, de tal forma que cambie su naturaleza prestacional para adquirir el car\u00e1cter ius fundamental22. En esta situaci\u00f3n, esto es, cuando el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con otro que alcanza ese rango, su protecci\u00f3n puede realizarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48 de la Carta), la Corte Constitucional ha dicho que \u00e9ste es \u201cfundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el derecho de petici\u00f3n o el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u201cse impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 1998 la Corte defini\u00f3 la Pensi\u00f3n de vejez como \u201c\u2026un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;25. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;26, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia la Corte concluy\u00f3, que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d28. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reitera el car\u00e1cter constitucional que comporta el derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n \u2013 obligatoria para los asalariados -, cotizaci\u00f3n y reconocimiento se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, como condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de las EAP en el cobro de los aportes para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en varias de sus decisiones acerca de relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n propia del sistema general de seguridad social en salud y la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores29. \u00a0En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo econ\u00f3micamente y, a su vez, concurre el n\u00famero de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica imprescindible para la adquisici\u00f3n de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, uno de los problemas jur\u00eddicos estudiados por la Corte consiste en determinar si la falta de pago de los aportes a la seguridad social a cargo del empleador constituye un motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder la pensi\u00f3n de vejez deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos por la Ley. \u00a0Respecto de este segundo requisito, las disposiciones legales aplicables determinan que para el caso de los trabajadores dependientes, el aporte est\u00e1 conformado por un porcentaje asumido por el empleado y otro por el empleador, de forma tal que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario el monto correspondiente, sumar su porci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado31. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199332 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Es as\u00ed, como acerca de dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan acciones para el cobro33. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n34 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue expuesta por la Corte en la sentencia T-363 de 1998, reiterada, entre otros, en los fallos T-165 de 2003 y T-1106 de 2003, que estudiaron casos similares al asunto sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad. Sobre el particular, dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d (Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la entidad administradora de pensiones no puede negarse a otorgar la pensi\u00f3n de vejez a una persona que ha reunido los requisitos de tiempo, trabajo y edad exigidos por la ley, escud\u00e1ndose en que el empleador no traslad\u00f3 las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones o no descont\u00f3 de su salario los aportes para la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta no ejerci\u00f3 los mecanismos que le otorga la ley para el cobro de las mismas, pues le estar\u00eda trasladando dichas responsabilidades al afiliado, quien no tiene por que ver afectado su derecho a la seguridad social por dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto sub judice el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, por cuanto el ISS -Seccional Cundinamarca-, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por no reunir el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. Alega el actor que el ISS omiti\u00f3 cobrarle a la empresa TRANPORTES AUTOLLANOS S.A., donde labor\u00f3, los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1985 y 1992, por lo que no alcanz\u00f3 a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, la Sala ve necesario aclarar, antes de abordar el fondo del asunto, que en el presente caso el Instituto del Seguro Social -ISS- Seccional Cundinamarca y D.C., no dio respuesta al traslado ordenado por el a-quo ni al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de mayo 28 de 2007, el cual fue comunicado a trav\u00e9s del oficio OPTB-148\/07 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que quienes intervienen en el proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y en general a pronunciarse sobre cualquier aspecto que incumba al asunto. Con todo, los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen la posibilidad de que el juez constitucional requiera los informes o documentos en los que consten los antecedentes del proceso, a quien crea conveniente, y en todo caso, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026)\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el asunto sometido a revisi\u00f3n se deba dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que se acaba de mencionar, la Sala no dejar\u00e1 de valorar las pruebas que obran en el expediente de tutela, que en cierta medida ofrecen claridad sobre los hechos relatados por el actor y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Se tiene que el ISS neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por cuanto \u00e9ste no reun\u00eda el n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado LUIS JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ HERNANDEZ, con fecha de nacimiento 17 de abril de 1924, C.C. 1.028.365, afiliaci\u00f3n 901028365 011248752 de la Seccional CUNDINAMARCA present\u00f3 (\u2026) solicitud de prestaciones econ\u00f3micas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 60 a\u00f1os de edad, si es hombre y haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones\u201d (folio 47 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de aportes en pensiones elaborada por el mismo ISS (folios 12, 13, 48 y 49 del cuaderno principal) f\u00e1cilmente se llega a la conclusi\u00f3n plasmada en la resoluci\u00f3n transcrita, sin embargo, en dicho reporte no figuran los aportes correspondientes al periodo durante el cual el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 para la empresa \u201cTrasportes Autollanos S.A.\u201d, por lo que el n\u00famero de semanas contabilizado no es el que corresponde al realmente laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 para la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., en los per\u00edodos comprendidos entre el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987, as\u00ed como del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a las declaraciones extrajuicio rendidas en las Notar\u00edas 12 y 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por los se\u00f1ores Omar Orlando Castro y Olga Mar\u00eda Castro C\u00e1rdenas (folios 20 y 21 del cuaderno principal), se tiene que el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez fue motorista de la mencionada empresa, durante el per\u00edodo de tiempo enunciado con anterioridad. Manifiestan bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio fue prestado durante los periodos del 21 de octubre de 1985 al 9 de abril de 1987 y del 6 de octubre de 1987 al 2 de diciembre \u00a0de 1992 como conductor de autom\u00f3viles administrados por la Empresa Autollanos, de propiedad los autom\u00f3viles del se\u00f1or Drigelio Castro Quevedo (q.e.p.d.), con c.c. 2.981.552 de C\u00e1queza fallecido y la se\u00f1ora Alicia C\u00e1rdenas de Castro, identificada con c.c. 20.437.007 de C\u00e1queza, autom\u00f3viles que fueron cedidos en administraci\u00f3n a la citada empresa Autollanos, a cuyo cargo estaba el reconocimiento y pago de los asalariados y dem\u00e1s costos laborales. Esto lo digo por ser hijo(a) leg\u00edtimo(a) del se\u00f1or Drigelio Castro Quevedo y Alicia C\u00e1rdenas de Castro, debo agregar que los autom\u00f3viles conducidos por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, se distingu\u00edan con los n\u00fameros 585, 36 y 82 y su retiro de la empresa fue voluntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo Instituto del Seguro Social, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, indic\u00f3 (folio14 del cuaderno principal): \u201cDe otra parte me permito comunicarle que revisada su Historia Laboral en ella est\u00e1 el Registro como empleado de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad demandada no contabiliz\u00f3 el mencionado periodo en el c\u00f3mputo de semanas laboradas por el actor, que corresponden a 2386 d\u00edas, esto es, 340 semanas, con las cuales hubiera superado con creces el n\u00famero exigido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, de acuerdo con la historia laboral aportada al expediente, la Sala encuentra que el actor cumpli\u00f3 con el requisito legal de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que labor\u00f3 en diferentes empresas (Cooperativa de Transportes \u00c9xito, Industrias Maderas M\u00e9ndez S\u00e1nchez, Prot\u00e9cnicas Ltda., Industrias Metalm. Colomb. Ltda., Motoristas de Transportes Arimena \u00a0S.A. y Transportes Autollanos S.A.) y cotiz\u00f3 como trabajador independiente, sumando un total de 7230 d\u00edas, es decir, 1032 semanas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DE DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de noviembre de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0378 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de \u00a0abril de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de julio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de abril de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de octubre de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0agosto de 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01719 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de abril de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de diciembre de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01859 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de marzo de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0353 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Si la empresa \u201cTransportes Autollanos S.A.\u201d por alguna raz\u00f3n omiti\u00f3 efectuar a favor del actor los aportes en seguridad social que por ley le correspond\u00edan, durante el periodo del 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992, el ISS ha debido desplegar las acciones administrativas o judiciales necesarias, mencionadas en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, para lograr que las cotizaciones en pensiones del actor y a cargo de su empleador fueran efectivamente trasladadas a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s expuesta, respecto a la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de pensiones de realizar el cobro de las cotizaciones que el empleador no ha transferido o ha dejado de descontar, no le era admisible al ISS negar la pensi\u00f3n al se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. De lo contrario, la entidad se favorecer\u00eda con su propia negligencia al no adelantar las acciones de recaudaci\u00f3n de los aportes al empleador e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador, haciendo recaer en el mismo las consecuencias negativas que se han derivado de la mencionada omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cobrado oportunamente los aportes que echa de menos el ISS, no se habr\u00eda obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de un octogenario que cumple con los requisitos para su reconocimiento, y que \u00a0atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria, al punto que vive de la caridad p\u00fablica y privado de la posibilidad de brindarle un sustento adecuado a sus dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala encuentra que con la expedici\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS actu\u00f3 de forma indebida, traslad\u00f3 las consecuencias de la negligencia en la recaudaci\u00f3n de los aportes al actor y de paso vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en tanto que no contabiliz\u00f3 todas las semanas v\u00e1lidamente laboradas por aquel, y no procedi\u00f3, estando legalmente facultado, a exigir al empleador el cobro coactivo de los aportes, optando por negar la pensi\u00f3n de vejez al accionante35. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, orden\u00e1ndose al Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, incluyendo dentro del computo de tiempo cotizado, el per\u00edodo comprendido entre el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992, laborados por \u00e9ste en la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la entidad accionada podr\u00e1 repetir contra la empresa mencionada, responsable de las obligaciones patronales insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto mediante Auto de mayo 28 del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00b0 022519 de 2005 por medio de la cual el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, vuelva a expedir un acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, incluyendo dentro del computo de tiempo las cotizaciones del per\u00edodo comprendido entre el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y entre el 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del art\u00edculo 140, numeral noveno del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha se\u00f1alado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable (En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N\u00ba 287 de 2001, N\u00ba 289 de 2001, N\u00ba 295 de 2001, N\u00b0 007 de 2003, N\u00ba 115 de 2005 y N\u00ba 147 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de junio 19 de 2007, inform\u00f3 a la Magistrada Sustanciadora que \u201cRespecto al oficio OPTB-148\/07 no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento pensional, entre otras casos, los siguientes: sentencias T-378 de 1997, T-553 de 1998, T-842 de 1999, T-023 de 2003, T-076 de 2003, T-850 de 2004, T-859 de 2004, T-1164 de 2004, T-083 de 2004, T-693 de 2005, T-619 de 2005, T-813 de 2005, T-411 de 2005 y T-974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el \u00a0mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1083 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-1291 de 2005 y \u00a0T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-850 de 2004, T-235 de 2002, T-931 de 1999 y T-438 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1044 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-546 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 1998; SU-430 de 1998 y SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-664 de 2004 y T- 043 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}