{"id":14767,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-669-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-669-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-07\/","title":{"rendered":"T-669-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a nuevas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1608183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Hernando Alvarado Vargas contra la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de marzo del a\u00f1o 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Alvarado Vargas contra la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, entidad que mediante resoluci\u00f3n 0654 del 12 de abril2, la neg\u00f3 al considerar que de los 7.200 d\u00edas exigidos por la norma, \u00e9l solo contaba con 7.064, y por tanto no ten\u00eda derecho a disfrutar de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el actor que, en el a\u00f1o 2004 mediante resoluci\u00f3n 003685 de noviembre 05, se le notific\u00f3 que contaba con 7.064 d\u00edas de servicio, y como le faltaban algunos d\u00edas para completar el n\u00famero de tiempo exigido, le recomendaron continuar cotizando hasta completar el requerido; \u201ces as\u00ed como empec\u00e9 a cotizar como independiente ante el Instituto de los Seguros Sociales, a partir del d\u00eda 1 de junio de 2006, hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2006\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que como consecuencia de lo anterior, de nuevo solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n, recibido en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2006, que se revisara nuevamente la documentaci\u00f3n, por haber completado los 7.200 d\u00edas exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el accionante que, requiri\u00f3 la respuesta a su derecho de petici\u00f3n mediante otro escrito recibido en la entidad el 22 de febrero del presente a\u00f1o, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, marzo 13 de 2007, transcurrieron mas de 90 d\u00edas y no hab\u00eda obtenido respuesta favorable a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor resalta que tiene 83 a\u00f1os, se le dificulta trasladarse \u00a0hasta la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y tener que esperar extenuantes jornadas amenaza sus derechos fundamentales; por lo anterior se acude a la acci\u00f3n de amparo, pues considera que le est\u00e1n dilatando injustificadamente su derecho \u201cal no responder el sagrado derecho de petici\u00f3n\u201d, y le est\u00e1n faltando a su dignidad y disfrute de su seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente relaciona que la Directora de Pensiones de Cundinamarca ha violado el derecho de petici\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los preceptos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cpor cuanto que han transcurrido mas de tres meses sin que la Direcci\u00f3n de Pensiones antes mencionada me haya notificado la providencia que resuelva la petici\u00f3n formulada por mi\u201d4. Menciona de igual manera la ley 797 de 2003 y algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho de petici\u00f3n (T-5757 del 14 de diciembre de 1994)5 y sobre el derecho a la seguridad social (fallo del 13 de julio de 1992)6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Celina Rodr\u00edguez Torres, Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio 2150 de marzo 16 de 2007, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela informando que mediante oficio 2149 se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante; allega copia de tal comunicaci\u00f3n y solicita dar por terminada la acci\u00f3n de tutela porque no hay tr\u00e1mite pendiente por resolver a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio 2149 relacionado por la accionada y fechado marzo 16 de 2007, se le informa al se\u00f1or ALVARADO VARGAS que efectuada nuevamente la \u00a0revisi\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el peticionario ha laborado un total de 7.127 d\u00edas, siendo necesario aclarar que \u201c\u2026la Direcci\u00f3n de Pensiones carece de competencia para efectuar el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el Decreto N\u00b0 2527 de diciembre 4 de 2000, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el Art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones\u2026\u201d7; resaltando que la \u00faltima entidad en donde se efectuaron aportes para pensi\u00f3n fue el Instituto de Seguros Sociales y por tanto le corresponde a este pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de derecho de petici\u00f3n dirigido a la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con fecha de recibido febrero 22 de 2007, y en el cual solicita el actor, se le informen los motivos por los cuales esa direcci\u00f3n no ha dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n radicado el 22 de noviembre de 2006 en la entidad (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Fotocopia de un informativo del Seguro Social de \u201cRelaci\u00f3n de novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual-Pensi\u00f3n\u201d, a nombre del accionante y en el que se observan cotizaciones del mismo desde junio hasta octubre de 2006 con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $408.000. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de derecho de petici\u00f3n dirigido a la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, recibido el 22 de noviembre de 2006 y en el que el accionante solicita a la entidad se estudie la documentaci\u00f3n que le acredita el tiempo cotizado para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber cotizado en el sector p\u00fablico 7.064 d\u00edas y cotizar de manera independiente 150 d\u00edas (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n 0654 de abril 12 de 2000, emitida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca; en la misma se resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 3398 de Noviembre 4 de 1999, mediante la cual se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al hoy accionante. En la resoluci\u00f3n 0654, se decide no reponer la resoluci\u00f3n 3398 del 4 de Noviembre de 1999, con las siguientes consideraciones: a) las normas aplicables a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del recurrente son la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985; b) el peticionario debe cumplir los dos requisitos exigidos por \u00e9sta \u00faltima, es decir, una m\u00ednima edad de 55 a\u00f1os, el cual s\u00ed cumple, y 20 a\u00f1os de servicio, requisito que no cumple ya que solo cuenta con 7.064 d\u00edas de servicio de los 7.200 se\u00f1alados en la norma. Por tanto el peticionario puede optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al manifestar por escrito que le es imposible seguir cotizando para su pensi\u00f3n (folios 8 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del tutelante dirigido al juez de conocimiento de la tutela, en el cual relata \u201c\u2026vuelvo y hago la solicitud de mi pensi\u00f3n a que tengo derecho seg\u00fan lo establecido por la Ley de Pensiones, ya que tengo el tiempo cumplido y no ha sido posible que la Secretara de Hacienda del Departamento de Cundinamarca me halla (sic) resuelto mi solicitud en una forma definitiva, ya que a mi edad ya no me dan trabajo en ninguna parte, y tengo todo (sic) los requisitos cumplidos para tener derecho a mi pensi\u00f3n, como ciudadano que labor\u00f3 en esa entidad del Gobierno\u2026\u201d. anexa la respuesta que recibi\u00f3 de su primer derecho de petici\u00f3n. (folios 18 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien con providencia de marzo 28 de 2007 y luego de hacer un breve recuento sobre la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 \u201c\u2026No acceder a la tutela del derecho fundamental de Petici\u00f3n de Hernando Alvarado Vargas, teniendo en cuenta que se ha presentado la figura del hecho superado; tal como quedara expuesto\u2026\u201d8 ; adujo para tomar tal decisi\u00f3n que al derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante, se le dio respuesta mediante oficio 2149 del mes de marzo de 2007, de la cual se anex\u00f3 copia y puede apreciarse que en efecto la entidad respondi\u00f3 de fondo los interrogantes del peticionario, pues fue categ\u00f3rico en se\u00f1alar que corresponde al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n al ser la \u00faltima entidad en donde cotiz\u00f3 el peticionario. Se le aclara al accionante que el derecho de petici\u00f3n no implica que el pronunciamiento de la entidad tenga que ser positiva o negativa, sino de fondo y resuelva los aspectos concernientes a los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si como lo afirma el accionante en su escrito de tutela de marzo 13 de 2007, la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no haber dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n radicado en tal entidad el 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el problema jur\u00eddico esbozado, ante las pruebas recaudadas en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or HERNANDO ALVARADO VARGAS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos al no dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n en donde solicita su pensi\u00f3n de vejez, recibido en la entidad accionada el 22 de noviembre de 2006, requerido mediante otro derecho de petici\u00f3n el 22 de febrero de 2007, y el cual hasta la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, marzo 13 de 2007, no hab\u00eda merecido respuesta por parte de la demandada. La autoridad accionada, al responder la tutela solicit\u00f3 dar por terminada la misma, argumentando que ya se hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante y por tanto no hab\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente por resolver. Alleg\u00f3 copia de tal respuesta9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, no accedi\u00f3 al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or Alvarado Vargas, al argumentar que en el caso se hab\u00eda presentado la figura del hecho superado, pues al derecho de petici\u00f3n del actor se le dio respuesta mediante el oficio 2149 de marzo 16 de 2007; fue enf\u00e1tico en mencionar que la entidad respondi\u00f3 de fondo los interrogantes del peticionario y se\u00f1al\u00f3 a quien corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece la causa que motiv\u00f3 su iniciaci\u00f3n, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jur\u00eddico sobre el cual entrar a decidir10. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunci\u00f3 acerca del no reconocimiento de su pensi\u00f3n, se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anot\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-988 de 200211 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, cuando ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendr\u00eda que emitir orden alguna para proteger el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Hernando Alvarado Vargas fue contestado en el transcurso de la presente acci\u00f3n de tutela, de manera que el objeto generador de la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, habr\u00e1 de confirmarse el fallo revisado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y teniendo en cuenta que el accionante envi\u00f3 a la Corte Constitucional un memorial12 en el que solicita se revise su tutela \u201cproferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual me neg\u00f3 la posibilidad de acceder legal y justamente a los derechos de pensi\u00f3n de vejez, toda vez que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, se ha negado reiterativamente a conceder dichas prerrogativas constitucionales\u201d, advierte la Sala que es el momento para se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n de tutela vers\u00f3 sobre el derecho de petici\u00f3n que no hab\u00eda contestado la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y actualmente, ya en sede de revisi\u00f3n, atendiendo que la entidad accionada expone una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, el accionante termina ahora modificando su pretensi\u00f3n inicial para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida considera la Sala que se est\u00e1 frente a nuevas circunstancias que el accionante debe plantear a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n, a fin de que la entidad accionada pueda pronunciarse y controvertirla; por tanto, si el accionante considera que se presentan nuevas violaciones a sus derechos fundamentales podr\u00e1 impetrar, si es su deseo, una nueva acci\u00f3n de tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la acotaci\u00f3n precedente y por todos los argumentos anteriormente expuestos, habr\u00e1 de confirmarse por la Sala el fallo revisado declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan se observa a folio 8 de la actuaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n 0654 que relaciona el accionante, est\u00e1 fechada abril 12 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 \u00eddem; sin m\u00e1s identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 16 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 15 a 17 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-758 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 10 a 22 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-444 de 2002 MP Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se est\u00e9 en presencia de una acci\u00f3n temeraria, en demanda de la protecci\u00f3n del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentaci\u00f3n de una nueva tutela, a lo cual se agregar\u00eda que los hechos nuevos deben ser concretos no generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la persona que se pretende amparar\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a nuevas circunstancias \u00a0 Referencia: expediente T-1608183 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Hernando Alvarado Vargas contra la Direcci\u00f3n de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 Dra. 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