{"id":14768,"date":"2024-06-05T17:35:36","date_gmt":"2024-06-05T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-670-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:36","slug":"t-670-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-07\/","title":{"rendered":"T-670-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera formal y material \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atenci\u00f3n en salud deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1612068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya a nombre propio, contra la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya, en nombre propio, contra la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de febrero de 2007, el se\u00f1or Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y la salud, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el accionante que es un hombre de 93 a\u00f1os que padece de enfisema pulmonar, el cual debe ser controlado con los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), para lo cual solicito a la EPS del Seguro Social Seccional Risaralda el suministro de dichos medicamentos, siendo negados por la accionada por no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que depende econ\u00f3micamente de una pensi\u00f3n que no le permite adquirir estos medicamentos por su alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en auto del 8 de febrero de 2007, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Notificaci\u00f3n esta efectuada mediante oficio No. 080 del 8 de febrero del presente a\u00f1o, al Gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Risaralda, quien emiti\u00f3 respuesta a la misma en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la EPS del Instituto de Seguro Social Seccional Risaralda, se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo, argumentando que revisado el escrito de tutela junto con sus anexos, no se encontr\u00f3 en el expediente formula m\u00e9dica alguna donde se determinara cuales medicamentos fueron los prescritos por el m\u00e9dico tratante, ya que el accionante tampoco los hab\u00eda se\u00f1alado en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegada respuesta de la entidad accionada al despacho judicial de conocimiento, el Juez Segundo Civil del Circuito mediante auto del 15 de febrero de 2007, orden\u00f3 remitir nuevamente copia de la tutela al Gerente de la EPS del ISS Seccional Risaralda, al considerar que la misma hab\u00eda sido una evasiva m\u00e1s a las muchas contestaciones de acciones de tutela presentadas en contra de dicho organismo, pues no fue de recibo el argumento presentado por el Gerente de la entidad accionada, al solicitar que se denegara la pretensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0por no existir en el expediente la formula del m\u00e9dico tratante con la descripci\u00f3n de los medicamentos ordenados, ni tampoco se\u00f1alados en el escrito de demanda. Situaci\u00f3n \u00e9sta, que oblig\u00f3 al Juez a hacerle un llamado de atenci\u00f3n al Jefe de la entidad para que en situaciones futuras adelantara las gestiones necesarias con el fin de agilizar y concretizar el servicio requerido por los pacientes afiliados a esa EPS, pues el accionante de manera clara mencion\u00f3 en su petici\u00f3n de amparo los medicamentos requeridos para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante escrito del 20 de febrero de 2007, el Gerente de la EPS del ISS Seccional Risaralda dio respuesta una vez m\u00e1s a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se deniegue el amparo invocado por el accionante, toda vez que se desconoce el medico que orden\u00f3 los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), pues no se aport\u00f3 dentro del expediente la formula m\u00e9dica correspondiente, ignorando si el galeno que las prescribi\u00f3 se encuentra adscrito a la EPS del ISS o por el contrario es un profesional de la salud matriculado en otra EPS o simplemente es un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida, solicitado por el se\u00f1or Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya, en cuanto al suministro de los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra). Sin embargo, advierte a la entidad accionada que sin perjuicio de la anterior declaraci\u00f3n \u00e9sta deber\u00e1 brindarle los servicios por \u00e9l requeridos de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 su decisi\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que el accionante debi\u00f3 en primer lugar recurrir a los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, para que fuera el profesional de la salud adscrito a la misma quien le ordenara el tratamiento pertinente y no acudir a un m\u00e9dico particular que lo asistiera para que posteriormente solicitara por v\u00eda de tutela a la accionada los medicamentos no prescritos por un galeno adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del desprendible de pago a pensionados a favor del actor del mes de diciembre de 2006 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y la salud, pues la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda le neg\u00f3 el suministro de los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo pretendido en la demanda de tutela, el juez de primera instancia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que el accionante debi\u00f3 solicitar los servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado y no acudir a un m\u00e9dico particular para que le ordenara el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda, est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por el actor, al negarle el suministro de los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho a la salud como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando se encuentre amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para enfatizar aun m\u00e1s, en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 20071 menciona la gran dimensi\u00f3n para el amparo de tal bien jur\u00eddico, al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela3. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estamos entonces ante una l\u00ednea jurisprudencial, que despu\u00e9s de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida \u00edntegra y arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservaci\u00f3n y restablecimiento del estado de una persona que padece de alg\u00fan tipo de dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana6, es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor7 o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atenci\u00f3n en salud deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados8, pues \u00a0la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud aun cuando se encuentren excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines constitucionalmente valiosos, de la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio que defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud, tales dispositivos legales pueden generar controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. \u00a0En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la prestaci\u00f3n excluida. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las anteriores condiciones, entonces la EPS deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el actor pretende que la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda, le suministre los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que es una persona de 93 a\u00f1os que padece de enfisema11 pulmonar y requiere de dichos medicamentos para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda, argument\u00f3 su negativa de suministrar los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), por cuanto las mismas no han sido prescritas por un galeno adscrito a la EPS, y que el actor no anexo siquiera a la demanda orden m\u00e9dica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el despacho de la Magistrada Sustanciadota procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con el actor (constancia secretarial a folio 10), quien manifest\u00f3 que los medicamentos Seretide Diskus 50\/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T\/SR 300 mg (Teofilina Anhidra) le fueron prescritos por un m\u00e9dico particular y que dicha orden la hab\u00eda extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que en eventos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, no se re\u00fanen en esta oportunidad, toda vez que el medicamento que requiere el actor no fue ordenado por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el ISS Seccional Risaralda como el juez de instancia, consideraron que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en la medida que los medicamentos solicitados no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, lo cual fue reconocido por el propio actor ante este Despacho v\u00eda telef\u00f3nica12, en el sentido que los medicamentos le fueron ordenados por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, que esta Corporaci\u00f3n ha entendido como m\u00e9dico tratante, aquel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares13. Por su parte, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial14, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional mencionada y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya, habr\u00e1 de confirmar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales invocados por Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c[U]una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acci\u00f3n, de las razones normativas o de la configuraci\u00f3n de los l\u00edmites, en que el enunciado normativo de la &#8220;dignidad humana&#8221; se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes\u201d. Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, consultar entre otras, \u00a0T-1384 de 2000, T-365A-06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c[L]a adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (\u2026). \u00a0Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-134\/01, T-488\/01, T-1100\/02, T-261\/03, T-868\/05, T-361\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Enfermedad pulmonar que comprende da\u00f1os a los sacos alveolares (alveolos) pulmones. Los sacos alveolares no pueden desinflarse completamente y por lo tanto, son incapaces de llenarse con aire de nuevo para garantizar una adecuada provisi\u00f3n de oxigeno al cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constancia secretarial a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-001 del 13 de enero de 2005, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera formal y material \u00a0 Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atenci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}