{"id":14769,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-671-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-671-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-07\/","title":{"rendered":"T-671-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar, en primera instancia, y la Sala Decisi\u00f3n Civil- Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado el 23 de junio de 2006, la se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la integridad personal, a la igualdad, en conexidad con los derechos a la salud, a la seguridad social y a la familia, presuntamente violados por el Seguro Social. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que desde el 10 de julio de 1997 tiene la calidad de afiliada al Seguro Social como entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 30 de enero de 2006 le fue concedida una incapacidad por el t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) d\u00edas. Dicha incapacidad ten\u00eda como causa la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 31 de enero de 2006 solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho. Esta prestaci\u00f3n social le fue negada por el Seguro Sociales 24 de febrero de ese a\u00f1o, con el argumento que el empleador no hab\u00eda cancelado el aporte correspondiente el mes de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 28 de febrero de 2006 su empleador pag\u00f3 el aporte correspondiente al mes que faltaba, y que el 21 de marzo de 2006 solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la licencia de maternidad. Mediante oficio de 25 de marzo de 2006 \u2013indica- el Seguro Social nuevamente le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social en el entendido de que el aporte correspondiente al mes de junio de 2005 hab\u00eda sido extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela no ha recibido el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho y que, como consecuencia de ello, se han visto afectados sus derechos fundamentales, en especial su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que ordene al Seguro Social el pago de la licencia de maternidad, con el objeto de restablecer el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Familia de Valledupar admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar contra el Seguro Social. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vencido el t\u00e9rmino que el juez dispuso para tal efecto, el S.S solicita que se niegue el amparo deprecado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n de que la EPS haya recibido de manera oportuna, por parte del empleador, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la afiliada. De all\u00ed que dicha entidad haya negado el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar, pues consultada la base de datos el pago correspondiente al mes de junio de 2005 fue efectuado el 28 de febrero de 2006; es decir, de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El S.S. indica que su omisi\u00f3n en el reconocimiento y pago de la licencia se ajusta, por consiguiente, a la legalidad y acata las normas vigentes en la materia. Por ello considera que no viola los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de julio de 2006, el Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar resuelve denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no resulta ser el mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, quien cuenta para tal con los medios de justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente arguye que el presente caso constituye \u201cun problema de interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal, que en nada compete al juez constitucional entrar a resolver\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la actora la impugna a trav\u00e9s de apoderado y solicita que sea revocada, y que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de quince (15) de septiembre de 2006, resuelve confirmar el fallo impugnado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Tribunal considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para el reclamo de licencias de maternidad, cuando por su falta de pago por parte de las EPS se afectan derechos fundamentales. Sin embargo, se\u00f1ala el Tribunal, la concesi\u00f3n del amparo est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n de que los aportes se hayan cancelado de acuerdo con los requisitos legales (decretos 1804 de 1999 y 047 de 2000, entre otros), elemento que no encuentra verificado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de esto \u00faltimo constata que efectivamente el empleador de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Escobar hizo de manera extempor\u00e1nea la cotizaci\u00f3n correspondiente al junio de 2005 y que, por ende, la tutela no puede prosperar y el fallo de instancia debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Seguro Social viola derechos fundamentales de la actora, en especial el derecho al m\u00ednimo vital, al haberle negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el pago de el aporte correspondiente al mes de junio de 2005 se hizo de manera extempor\u00e1nea (28 de febrero de 2006). De acuerdo con la entidad demandada ello implica el incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999 y, por ende, es causal legal para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. El allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste, un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0En este sentido, y en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Carta1, \u00a0el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar en todo momento los derechos de las mujeres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo de dicha obligaci\u00f3n constitucional, la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispuso que el Plan Obligatorio de Salud permitir\u00e1, entre otros, la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad (art. 162 de la citada ley)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de los que trata el literal a) del art\u00edculo 157 de la aludida ley, es decir, \u00a0los vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud la licencia de maternidad, siguiendo las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, regula el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto al indicar que, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, que debe ser remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 806 de 1998 en su art\u00edculo 63 establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n. Regulaci\u00f3n similar se encuentra estipulada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, al manifestar que, \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto 1804 de 1999 en el art\u00edculo 215, dispone que los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad, \u201c\u2026por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus \u00a0 trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de acuerdo con la normatividad que regula la licencia de maternidad, su reconocimiento y pago por parte de las EPS debe cuando se \u00a0cumplen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El empleador o el trabajador independiente cancel\u00f3 en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho, y finalmente (iv) No encontrarse en mora al momento a partir del cual se tiene derecho6 a disfrutar de la licencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que estar\u00e1 a cargo del empleador el pago de esta prestaci\u00f3n en la medida en que incumpla sus deberes, en particular, cuando no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Ello de acuerdo con \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, frente a los requisitos de haber cancelado en forma completa los aportes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que tales yerros se subsanas cuando existe, por parte de la EPS, allanamiento en a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que si las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efect\u00faa el pago \u201cextempor\u00e1neo\u201d, no podr\u00e1n posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estar\u00eda ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta dispone de los medios legales para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u2013ha dicho la Corte- a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la E.P.S. demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar demanda al Seguro Social asegurando que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. Dicha negativa tuvo primero como fundamento que el empleador no hab\u00eda efectuado el aporte correspondiente al mes de junio de 2005 y que, por ello, se violaba lo prescrito en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, que se\u00f1ala como requisito para el reconocimiento de la licencia el pago oportuno de los aportes durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la causaci\u00f3n del derecho. Con posterioridad el empleador de la actora cancel\u00f3 el aporte del mes que faltaba. \u00a0Procedi\u00f3 entonces a solicitar nuevamente el reconocimiento de la licencia de maternidad y \u00e9sta fue negada nuevamente, bajo el argumento de que el pago hab\u00eda sido extempor\u00e1neo y que por ello no purgaba la falta de requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, de acuerdo nuevamente con el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa la Sala que en el presente caso se encuentra en uno de aquellos eventos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ha operado el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora y que, por ende, el amparo debe ser concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el sentido de lo anterior en el expediente prueba suficiente que el Seguro Social acept\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el pago del aporte al sistema de seguridad social en salud de la actora, correspondiente al mes de junio de 2005. Con ello, qued\u00f3 subsanada \u2013de acuerdo con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n- la situaci\u00f3n que serv\u00eda de fundamento para la negativa de la entidad demandada de reconocimiento de la licencia de maternidad. En este sentido encuentra la Sala no solamente copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n en el que el Seguro Social acepta el pago (Folio 33 del expediente), sino que hay dos confesiones del demandado al especto. La primera de ellas la hace el 25 de marzo de 2006 en el escrito mediante el cual manifiesta la segunda negativa de reconocimiento de la licencia de maternidad (Folio 31 ib\u00eddem) y la segunda en el mismo escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora se origina en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando dispone de los medios legales para hacerlo. Es el caso presente, en el que transcurri\u00f3 m\u00e1s de medio a\u00f1o sin que el Seguro Social desplegara acciones tendientes a obtener el pago de lo que se le adeudaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed pues, \u00a0esta Sala revocar\u00e1 el fallo de quince \u00a0(15) de septiembre \u00a0de 2006, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 a su vez aquel en el que, el diecisiete (17) de julio de 2006, el Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar deneg\u00f3 el \u00a0amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar contra el Seguro Social. En su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital de la actora. En consecuencia ordenar\u00e1 al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de quince \u00a0(15) de septiembre \u00a0de 2006, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 a su vez aquel en el que, el diecisiete (17) de julio de 2006, el Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar deneg\u00f3 el \u00a0amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER\u00a0 a la se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele \u00a0a la se\u00f1ora Ana Isolina Rodr\u00edguez Escobar el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Bajo el entendido de que tal protecci\u00f3n se fundamenta en el inter\u00e9s de proteger a las madres y en la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, en todo caso, tal y como lo expresa la Carta Constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0de conformidad con la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0Sentencia C-383 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto vigente de esta disposici\u00f3n consagra lo siguiente: \u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Citado, entre otras, en la sentencia T-1298 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, las \u00a0sentencias T-947 de 2005 y T-383 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver T-921 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/07 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}