{"id":1477,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-222-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-222-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-95\/","title":{"rendered":"C 222 95"},"content":{"rendered":"<p>C-222-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-222\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Pol\u00edtica por el hecho de decretar la extinci\u00f3n de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o m\u00e1s de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribuci\u00f3n que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Obligaci\u00f3n de pagar &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene la obligaci\u00f3n de pagar un determinado impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n porque la situaci\u00f3n concreta del contribuyente encaja dentro de la normatividad dictada en ejercicio de la aludida funci\u00f3n legislativa. No hay, entonces, tributo sin ley. El deber de pagarlo desaparece si deja de existir la ley que lo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE PATRIMONIO-Supresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad se justifica, desde el punto de vista de la competencia para suprimir un impuesto, sobre la base de que las facultades extraordinarias fueron otorgadas por el Congreso y ejercidas por el Ejecutivo antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, motivo por el cual no se pronuncia la Corte acerca de si tal supresi\u00f3n pod\u00eda producirse mediante decreto ley, pese a la norma consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 10, del Estatuto Fundamental, que reserva al Congreso la legislaci\u00f3n en materia de impuestos y que, por ser posterior, no puede hacerse valer frente al caso en estudio. En cuanto al impuesto de patrimonio, sencillamente desapareci\u00f3 para todos los contribuyentes a quienes se hac\u00eda exigible. De donde resulta que no hay t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n en cuya virtud puedan darse discriminaciones en favor o en contra de alguno de los sujetos pasivos del gravamen eliminado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-776 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48 (parcial); 49; 51; 91 (parcial); 189 (parcial); 389 (parcial) y 390 del Decreto Ley 624 de 1989; art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1321 de 1989 y art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: GABRIEL CUERO VALLECILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GABRIEL CUERO VALLECILLA, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se present\u00f3 ante esta Corte para pedir la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 48 (parcial); 49; 51 (parcial); 91 (parcial); 189 (parcial); 389 (parcial) y 390 del Decreto Ley 624 de 1989; contra el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1321 de 1989 y contra el art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deber\u00e1n adem\u00e1s, figurar como utilidades retenidas en la declaraci\u00f3n de renta de la sociedad correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, la cual deber\u00e1 haber sido presentada a m\u00e1s tardar el 30 de julio de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversi\u00f3n, de fondos de valores administrados por sociedades an\u00f3nimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversi\u00f3n, de fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- Determinaci\u00f3n de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1\u00ba de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el art\u00edculo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizar\u00e1 el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tomar\u00e1 el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidaci\u00f3n privada del respectivo a\u00f1o gravable y lo dividir\u00e1 por tres (3). La suma resultante se multiplicar\u00e1 por siete (7). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El valor as\u00ed obtenido constituye la utilidad m\u00e1xima susceptible de ser distribuida a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de la utilidad comercial despu\u00e9s de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sociedad informar\u00e1 a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares en el momento de la distribuci\u00f3n, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente art\u00edculo, adicionar\u00e1 al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Cuando las utilidades comerciales despu\u00e9s de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo per\u00edodo gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del par\u00e1grafo anterior, seg\u00fan el caso, tal exceso constituir\u00e1 renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, en el a\u00f1o gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono de la cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 51.- La distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribuci\u00f3n en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n, no constituye renta la distribuci\u00f3n hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, m\u00e1s la parte al\u00edcuota que a \u00e9ste corresponda en las utilidades no distribuidas en a\u00f1os o per\u00edodos gravables anteriores al de su liquidaci\u00f3n, siempre y cuando se mantengan dentro de los par\u00e1metros de los art\u00edculos 48 y 49&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 91.- La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds o sociedades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el pa\u00eds o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189.- Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n en que influyeron en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per\u00edodo improductivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar\u00e1 la renta gravable generada por los activos exceptuados y \u00e9ste ser\u00e1 el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta l\u00edquida determinada por el sistema ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para efectos de la renta presuntiva, el aval\u00fao fiscal de los bienes inmuebles ser\u00e1 igual al 100% del aval\u00fao catastral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 389.- Cu\u00e1les est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n.&nbsp; Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, est\u00e1n sometidas a la retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 390.- Retenci\u00f3n sobre dividendos y participaciones que excedan de los 7\/3 del impuesto de la sociedad. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el art\u00edculo 49, ser\u00e1 la que determine el Gobierno Nacional. Trat\u00e1ndose de participaciones, la tarifa no podr\u00e1 en ning\u00fan caso sobrepasar el 20% del respectivo pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1321 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el impuesto de patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 11 de la Ley 84 de 1988, hoy art\u00edculo 298 del Estatuto Tributario, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 se est\u00e1 adelantando el proceso de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n catastral de los predios, lo cual implica un incremento en las bases gravables del impuesto de patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Que de conformidad con el Decreto extraordinario 2687 de 1988, hoy T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario, a partir del a\u00f1o gravable de 1992 se adopta el ajuste integral por inflaci\u00f3n a los estados financieros, lo cual implica una actualizaci\u00f3n de los valores patrimoniales, con incidencia en la determinaci\u00f3n del impuesto de renta, incluida la renta presuntiva sobre el patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Que la Ley 84 de 1988 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para eliminar el impuesto de patrimonio, o reducir sus tarifas, motivando dichas facultades en la necesidad de armonizar la carga tributaria de los contribuyentes, teniendo en cuenta los puntos mencionados en los considerandos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. Que es necesario mantener actualizado el Estatuto Tributario, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- Adici\u00f3nase el art\u00edculo 294 del Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, con el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;A partir del a\u00f1o gravable en que entren en aplicaci\u00f3n los ajustes integrales por inflaci\u00f3n a los estados financieros, a que se refieren los Cap\u00edtulos II y V del T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario, elim\u00ednase para todos los contribuyentes, el impuesto de patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 140.- Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresi\u00f3n: &#8220;y carrera&#8221; de la posici\u00f3n arancelaria 01.01 del art\u00edculo 424, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 472, 520, 535, 580 literal e), 607, 608, 609 y 610, literal a) del art\u00edculo 652, 727, par\u00e1grafo del art\u00edculo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la frase: &#8220;o abonos en cuenta&#8221; de los art\u00edculos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; art\u00edculo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresi\u00f3n: &#8220;o comunicados&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 60 del Decreto 1643 de 1991; el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1982; art\u00edculo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal c) del art\u00edculo 20 de la Ley 9a de 1991, art\u00edculo 63 de la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 27 de 1974&#8243;. (Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 4, 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el solicitante que con las disposiciones acusadas se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad pues no todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios est\u00e1n siendo tratados de la misma manera, aunque est\u00e9n en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en Colombia hay dos tipos de contribuyentes en relaci\u00f3n con este gravamen: a. Los socios, accionistas y asociados en sociedades legalmente constituidas, cuyas utilidades, participaciones o dividendos no son renta ni ganancia ocasional; b. los contribuyentes independientes o no asociados en sociedades legalmente constituidas, cuyos ingresos no gozan &#8220;de privilegio, y son los que actualmente, junto con las personas jur\u00eddicas contribuyen a financiar los gastos e inversiones del Estado colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que, con la supresi\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio adoptaron un tratamiento igual para casos diferentes, pues favorecieron a todos los contribuyentes, cuando los \u00fanicos que han debido quedar al margen del pago de este tributo eran quienes estaban obligados a llevar libros de contabilidad porque, seg\u00fan la justificaci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1321 de 1989, y la obligatoriedad establecida en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario, los \u00fanicos afectados con el sistema de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n eran los comerciantes obligados a llevar libros de contabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que, como no existe doble tributaci\u00f3n debido a que existe una clara diferencia entre la sociedad legalmente constituida y los socios individualmente considerados, queda claro que no hay justificaci\u00f3n v\u00e1lida para haberles concedido el privilegio a los due\u00f1os de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que su violaci\u00f3n se produce con las normas acusadas, pues &#8220;las personas naturales, las sucesiones l\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte resid\u00edan en el pa\u00eds y las sociedades nacionales cuyos ingresos provienen de dividendos o participaciones, no cumplen con el deber de &#8216;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8217;, porque siendo poseedores de inmensas fortunas o patrimonio e ingresos fabulosos, no le pagan ni un s\u00f3lo peso de impuesto al Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana DORIS PINZON AMADO, designada al efecto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, present\u00f3 un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer unas consideraciones preliminares, la opositora sostiene que, adem\u00e1s de los principios constitucionales que rigen el sistema tributario (equidad, progresividad y eficiencia del impuesto), existen otros que han sido desarrollados en la teor\u00eda del derecho tributario, como son el de la neutralidad del impuesto (el sistema tributario, por s\u00ed mismo, no debe interferir en las elecciones del mercado ni crear distorsiones en la econom\u00eda) y el de la capacidad contributiva (aptitud que existe en el sujeto para contribuir con los gastos que demanda la realizaci\u00f3n del bienestar general). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando trata el derecho a la igualdad, invocado por el demandante, la ciudadana anota que \u00e9ste no puede ser absoluto pues a\u00fan en la igualdad se debe respetar la diferencia y que, por tanto, se desarrolla en dos v\u00edas: &#8220;de una parte garantizando a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n o condici\u00f3n un trato uniforme y de otra parte, garantizando a quienes se encuentran en situaciones distintas un trato tambi\u00e9n diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala c\u00f3mo estos postulados cobran mayor importancia en los temas tributarios, y al referirse espec\u00edficamente al impuesto a la renta dice que: &#8220;a. Para ser socio o accionista de una sociedad de personas o de capital no se requiere ser persona natural, pues la Ley admite que tambi\u00e9n lo pueda ser una persona jur\u00eddica. b. El tratamiento dado a los dividendos y participaciones cobija tanto a los que han sido abonados en cuenta a las personas naturales, socios o accionistas, como a las personas jur\u00eddicas que ostenten esa misma calidad&#8230; c. La calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional dada a los siete tercios de los dividendos o participaciones percibidos por los socios o accionistas, no fue reconocido en raz\u00f3n a la calidad de las personas que los percib\u00edan,&#8230;sino en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas que revest\u00eda este tipo de ingreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para lo anterior -se\u00f1ala- es que no se puede desconocer que esa misma utilidad pertenece a los socios o accionistas, para quienes constituye ingreso s\u00f3lo en el momento en que le son abonados en cuenta. Es decir que se trata de un s\u00f3lo ingreso, que al estar gravado en cabeza de la sociedad por concepto de renta, no debe ser gravada en cabeza del socio, pues el impuesto se har\u00eda regresivo e inequitativo, adem\u00e1s de que se estar\u00eda gravando dos veces un mismo hecho econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis en cuanto a la eliminaci\u00f3n del impuesto de patrimonio, dice la ciudadana que actualmente se ha fortalecido la posici\u00f3n de que el impuesto mencionado quede eliminado en el orden nacional, puesto que constitucionalmente se ha trasladado la competencia para gravar la propiedad ra\u00edz exclusivamente en cabeza de los municipios y al ser los bienes ra\u00edces representativos de derechos reales de los contribuyentes, se observa que la estructura con base en la cual fue creado el impuesto de patrimonio ha sido modificada, y por lo tanto, para que pueda volver a operar se debe realizar un replanteamiento del concepto de patrimonio. Finalmente, concluye que, a pesar de que el impuesto fue eliminado, los contribuyentes contin\u00faan estando obligados a proporcionar la informaci\u00f3n relacionada con su patrimonio, a efecto de que tanto el contribuyente como la administraci\u00f3n cuenten con la certeza de que se est\u00e1n declarando y pagando los tributos que le corresponden de acuerdo con su grado de riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio 550 del 19 de diciembre de 1994, emiti\u00f3 concepto en el cual solicita la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que la raz\u00f3n que tuvo el Gobierno para integrar los impuesto personal y societario estrib\u00f3 en el deseo de fomentar la capitalizaci\u00f3n de las sociedades. Tal integraci\u00f3n, fue parcial, pues se grav\u00f3 a la sociedad y se desgrav\u00f3 al socio por las utilidades recibidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior es que se convierten en ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional las utilidades que reciban los socios o accionistas, elimin\u00e1ndose de esta forma la doble tributaci\u00f3n por concepto de dividendos y participaciones en cabeza de distintos contribuyentes sobre un mismo hecho econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la supresi\u00f3n del impuesto al patrimonio, el concepto fiscal resalta que la causa principal de tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de los denominados &#8220;ajustes integrales por inflaci\u00f3n a los estados financieros&#8221;, con lo cual se persigue la actualizaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido del contribuyente que servir\u00e1 de base para la liquidaci\u00f3n de la renta presuntiva, con la cual se pretende medir la real capacidad de pago de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer estas breves consideraciones y de referirse sucintamente a los principios que informan el sistema tributario, el Procurador concluye que, a\u00fan cuando el actual sistema puede no ser, te\u00f3ricamente hablando, el m\u00e1s t\u00e9cnico y justo, no quiere ello significar que sea inconstitucional porque el legislador sacrific\u00f3 un poco de equidad por alcanzar la eficiencia en el recaudo del impuesto de renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma, que tampoco es contraria a la Carta la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 al 298 del Estatuto Tributario dispuesta por el art\u00edculo 140 de la Ley 6a de 1992, pues en esas normas se consagraban los bienes exentos del impuesto de patrimonio, que desapareci\u00f3 a partir de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de dos decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias y sobre una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso, por medio de leyes, el autorizado para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 ibidem dispone que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 345 de la Carta se\u00f1ala que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en principio, son los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular -el Congreso, en el caso de la Naci\u00f3n- los que pueden imponer a los asociados cargas tributarias, por lo cual las posibilidades de que tal funci\u00f3n quede en cabeza del Ejecutivo resultan ser excepcionales y, en consecuencia, de alcance restrictivo, como puede verse en normas como la del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que todo tributo del orden nacional debe estar contemplado en el correspondiente presupuesto de rentas, principio que debe complementarse con el plasmado en el art\u00edculo 363, en el que se prohibe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, y con el inciso final del art\u00edculo 338, a cuyo tenor las leyes que regulen contribuciones nacionales en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciada la vigencia de la respectiva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema tributario, de acuerdo con lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los gobernados, como s\u00fabditos del Estado y beneficiarios de su acci\u00f3n, asumen frente a los tributos, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica -la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 C.P.)- y contraen obligaciones espec\u00edficas, dentro de las normas que dicte el legislador, que se traducen en trasladar al tesoro p\u00fablico parte proporcional de los recursos que son de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los deberes tributarios no se concretan en cabeza de las personas sin norma legal previa que los establezca y que defina los componentes del correspondiente gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, se tiene la obligaci\u00f3n de pagar un determinado impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n porque la situaci\u00f3n concreta del contribuyente encaja dentro de la normatividad dictada en ejercicio de la aludida funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, entonces, tributo sin ley. El deber de pagarlo desaparece si deja de existir la ley que lo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la v\u00eda negativa, la funci\u00f3n confiada al \u00f3rgano representativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no puede olvidarse que tales atribuciones deben ejercerse en algunos casos -como el de las exenciones tributarias- bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Ejecutivo, pudiendo afirmarse que el Congreso en tales aspectos encuentra l\u00edmites constitucionales expresos e inevitables, tanto en la expedici\u00f3n como en la adici\u00f3n o reforma de las leyes correspondientes, si bien las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno (Art\u00edculo 154 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de ello rompe el principio que se viene subrayando, en el sentido de que la supresi\u00f3n de tributos es competencia impl\u00edcita al ejercicio de la funci\u00f3n propia del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior es f\u00e1cil colegir que no puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Pol\u00edtica por el hecho de decretar la extinci\u00f3n de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o m\u00e1s de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribuci\u00f3n que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la derogaci\u00f3n de normas tributarias que consagraban impuestos, caben las mismas razones expuestas por la Corte en torno a la facultad legislativa general de derogar las leyes pre-existentes (art\u00edculo 150, numeral 1 C.P.): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que \u00e9sto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plasmada en la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para que la derogaci\u00f3n pueda ser posible, se parte del supuesto seg\u00fan el cual la norma derogatoria tiene cuando menos el mismo nivel jer\u00e1rquico de la disposici\u00f3n derogada y, en ese orden de ideas, a menos que tenga lugar a prop\u00f3sito del ejercicio de atribuciones legislativas excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jur\u00eddica previos los mismos tr\u00e1mites que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se hubieren seguido para la expedici\u00f3n de la norma objeto de derogaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas deber\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, mientras el 153 dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura y comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. De lo cual resulta que los ordenamientos legales que pretendan derogar disposiciones pertenecientes a leyes como las indicadas habr\u00e1n de ser puestos en vigencia \u00fanicamente por los tr\u00e1mites especiales contemplados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los l\u00edmites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su funci\u00f3n, son tan s\u00f3lo de \u00edndole formal, jam\u00e1s materiales o sustanciales. La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales que en esta ocasi\u00f3n han sido acusadas desmontaron, por una parte, el doble gravamen que exist\u00eda en las leyes por ellas sustitu\u00eddas, sobre las utilidades de las sociedades y sobre los dividendos o participaciones de los asociados, y, por la otra, el impuesto de patrimonio que se hab\u00eda establecido para la generalidad de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al primer aspecto, en el r\u00e9gimen anterior tributaban las personas jur\u00eddicas y las comunidades como tales y, adem\u00e1s, pagaban impuestos los socios, accionistas, asociados, comuneros y suscriptores considerados individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo aspecto, fue suprimida una forma de tributaci\u00f3n, que se concretaba en el impuesto de patrimonio y, por tanto, desde la vigencia de la Ley 6a de 1992, era necesario que desaparecieran las disposiciones que desarrollaban en la pr\u00e1ctica lo concerniente al recaudo de tal impuesto, tales como las tablas del mismo, las tarifas promedio y los descuentos, por lo cual fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 140 de dicho ordenamiento los distinguidos con los n\u00fameros 292 a 298 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un breve an\u00e1lisis de la normatividad acusada permite establecer que mediante ella no hizo el legislador nada distinto de cumplir los cometidos inherentes a su tarea, suprimiendo algunos impuestos y modificando, en consecuencia, el r\u00e9gimen tributario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la parte demandada del art\u00edculo 48 del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre que tales dividendos y participaciones correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en uso de sus atribuciones, introdujo una modalidad tributaria en cuya virtud se determina que los conceptos de renta y ganancia ocasional de los expresados dividendos y participaciones desaparecen cuando provienen de utilidades declaradas por la persona jur\u00eddica, ya que \u00e9stas son gravadas seg\u00fan otras disposiciones del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se define con exactitud el objeto de los grav\u00e1menes, y al hacerlo se precisa lo que est\u00e1 exclu\u00eddo y los requisitos de la exclusi\u00f3n, todo lo cual implica simplemente el ejercicio de la potestad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello no se desconoce, como supone el accionante, el principio de igualdad, pues no se introducen distinciones injustificadas entre personas que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, ni tampoco se trata igual a quienes se hallan en hip\u00f3tesis distintas, sino que se da el mismo trato a todos los que perciben los dividendos y participaciones en el se\u00f1alado caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario est\u00e1 destinado a se\u00f1alar el procedimiento que debe seguir la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribu\u00eddas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, para efectos de determinar el beneficio al que se refiere el ya visto art\u00edculo 48. &nbsp;<\/p>\n<p>Goza el legislador de plenas atribuciones para establecer los procedimientos tributarios y para obligar a los contribuyentes a que efect\u00faen sus operaciones contables y liquidaciones con efectos tributarios dentro de reglas y disposiciones que otorgan la necesaria certidumbre sobre las bases gravables que se habr\u00e1n de tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de lo que aqu\u00e9llos deben pagar al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n es inherente a la de establecer el r\u00e9gimen tributario, que ha sido confiada por el Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada del art\u00edculo 51 eiusdem condiciona la distribuci\u00f3n de utilidades por la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a que se observen las prescripciones de los art\u00edculos 48 y 49 en menci\u00f3n. Dispone la norma que en tales eventos no constituye renta la distribuci\u00f3n hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado m\u00e1s la parte al\u00edcuota que a \u00e9ste corresponda en las utilidades no distribu\u00eddas en a\u00f1os o per\u00edodos gravables anteriores al de su liquidaci\u00f3n, siempre y cuando se mantengan dentro de los par\u00e1metros de aqu\u00e9llas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que aqu\u00ed el legislador act\u00faa dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, pues define las bases gravables, permitiendo al contribuyente conocer de manera exacta sobre qu\u00e9 elementos recae el tributo y acerca de las condiciones aplicables a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se evita que sean los funcionarios administrativos los que terminen cuantificando el monto del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Carta, a cuyo tenor, en el caso de los impuestos nacionales, los hechos y las bases gravables deben ser expresa y directamente se\u00f1alados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n impugnado, dispone que la parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds o sociedades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se se\u00f1ala el trato tributario que tendr\u00e1 esa parte gravable, con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dicho, el art\u00edculo 189 del mismo Estatuto se\u00f1ala, en el aspecto demandado, que del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1 restar el valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales. Una consecuencia l\u00f3gica de la eliminaci\u00f3n del doble tributo, en cuanto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 ibidem los dividendos y participaciones que produzcan tales aportes y acciones no constituye renta ni ganancia ocasional. Por ello, respecto de los enunciados bienes, no puede tener lugar la renta presuntiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte final del art\u00edculo 389 del Estatuto Tributario somete a retenci\u00f3n en la fuente los dividendos y participaciones que perciben los socios, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, o sociedades nacionales, \u00fanicamente en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con el r\u00e9gimen de los varias veces mencionados art\u00edculos 48 y 49. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de normas tiene por objeto el de dar coherencia al nuevo sistema establecido, dentro del criterio de gravar \u00fanicamente lo que sea renta o ganancia ocasional, en los t\u00e9rminos ya expuestos, y de someterlo por tanto, con esos l\u00edmites, a la retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la tarifa de retenci\u00f3n sobre dividendos y participaciones de que se viene hablando, el art\u00edculo 390, atacado, dispone que ser\u00e1 la que determine el Gobierno Nacional y que trat\u00e1ndose de participaciones, la tarifa no podr\u00e1 en ning\u00fan caso sobrepasar el 20% del respectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que este precepto no representa autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para establecer las tarifas de los impuestos, lo cual violar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 338 de la Carta, que s\u00f3lo permite el traslado de esa responsabilidad a autoridades administrativas para las tarifas de tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento alude a las tarifas de la retenci\u00f3n en la fuente, instrumento \u00e9ste de captaci\u00f3n anticipada del tributo, seg\u00fan reglas b\u00e1sicas establecidas por la ley, cuya definici\u00f3n peri\u00f3dica s\u00ed es de car\u00e1cter administrativo en cuanto exige ajustes y debe consultar variables aplicables a los dividendos y participaciones que excedan los 7\/3 del impuesto de la sociedad, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 49. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos del Gobierno en esta materia no pueden modificar la base gravable ni las tarifas legales del impuesto sino apenas la retenci\u00f3n en la fuente. Trat\u00e1ndose de participaciones, por mandato del art\u00edculo que se examina, la tarifa no podr\u00e1 sobrepasar el 20% del respectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confiar esta funci\u00f3n al Gobierno el legislador desarrolla el art\u00edculo 189, numeral 20, de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Presidente velar\u00e1 por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos de acuerdo con las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse en cuanto a esta norma que su constitucionalidad se justifica, desde el punto de vista de la competencia para suprimir un impuesto, sobre la base de que las facultades extraordinarias fueron otorgadas por el Congreso y ejercidas por el Ejecutivo antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, motivo por el cual no se pronuncia la Corte acerca de si tal supresi\u00f3n pod\u00eda producirse mediante decreto ley, pese a la norma consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 10, del Estatuto Fundamental, que reserva al Congreso la legislaci\u00f3n en materia de impuestos y que, por ser posterior, no puede hacerse valer frente al caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 6a de 1992, en su art\u00edculo 40, derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 292 a 298 del Estatuto Tributario que hasta entonces ven\u00eda rigiendo, es decir, del Decreto 624 de 1989. Tales normas integraban el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Estatuto, referente a las tarifas del impuesto de patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n han debido mantenerse, pues, al eliminarlos, se desconoci\u00f3 el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra que ello haya sido as\u00ed, ya que nada en las disposiciones de que se trata muestra una indebida discriminaci\u00f3n entre personas naturales o jur\u00eddicas que pudieran encontrarse cobijadas por la misma hip\u00f3tesis, sino apenas el leg\u00edtimo cambio en el rumbo de la pol\u00edtica tributaria del Estado, definido por el \u00f3rgano representativo en el ejercicio normal de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible afirmar que con las normas en tela de juicio se haya dado el mismo trato a situaciones divergentes que exigieran en justicia la misma regulaci\u00f3n, pues resulta incontrovertible que precisamente, en el caso de la eliminaci\u00f3n del doble impuesto, el legislador diferenci\u00f3, con base en sus nuevos criterios sobre la realidad econ\u00f3mica, entre los tributos que deber\u00edan pagar las personas jur\u00eddicas en su calidad de tales y los correspondientes a las personas naturales o jur\u00eddicas socias de aqu\u00e9llas, definiendo modalidades de tributaci\u00f3n distintas. El hecho -anotado por el demandante- de que se trate de sujetos jur\u00eddicamente distintos no puede implicar que el legislador se vea forzado a mantener para unos y otros dos grav\u00e1menes que, pese a la diferencia de identidades, reca\u00edan sobre el mismo fen\u00f3meno econ\u00f3mico, visto desde \u00e1ngulos diversos: las utilidades de la compa\u00f1\u00eda y los dividendos liquidados y abonados en cuenta a los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al impuesto de patrimonio, sencillamente desapareci\u00f3 para todos los contribuyentes a quienes se hac\u00eda exigible. De donde resulta que no hay t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n en cuya virtud puedan darse discriminaciones en favor o en contra de alguno de los sujetos pasivos del gravamen eliminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, carecen de fundamento los cargos formulados contra los transcritos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que se\u00f1ala el Decreto 2067 de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las partes acusadas de los art\u00edculos 48, 49, 51, 91, 189, 389 y 390 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), 2 del Decreto 1321 de 1989 y 140 de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-222-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-222\/95 &nbsp; AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance &nbsp; Si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}