{"id":14771,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-673-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-673-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-07\/","title":{"rendered":"T-673-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1609651 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Rafael Smith Socarras contra el Seguro Social Seccional Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, \u00a0Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Requiere se le efect\u00fae una Tomograf\u00eda de Nervio \u00d3ptico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ISS se niega a la prestaci\u00f3n del servicio por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha negativa \u201cpone en riesgo [su] salud, [y] por ende [su] vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la negativa del ISS a autorizar el procedimiento vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, el accionante solicita se ordene a la entidad autorizar la realizaci\u00f3n de la Tomograf\u00eda de Nervio \u00d3ptico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente general de la Seccional Guajira del Seguro Social, en el t\u00e9rmino de la ley, manifest\u00f3 oponerse a la acci\u00f3n impetrada. Se\u00f1al\u00f3 la parte accionada que, si bien el procedimiento solicitado por el accionante no puede ser reemplazado por otro que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud, la falta del procedimiento no amenaza los derechos a la vida, salud e integridad del accionante. Concluye haciendo \u00e9nfasis en que \u201cel car\u00e1cter de necesidad (\u2026)[,] asunto primordialmente t\u00e9cnico (\u2026) supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los Jueces (sic) carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y al no considerar cierto que la realizaci\u00f3n o no de la tomograf\u00eda no afecta derecho fundamental alguno, argumenta que el comportamiento de la EPS no contradice \u201cobligaciones legales y contractuales que (\u2026) [les] \u00a0han sido encomendadas y (\u2026) [que defiende] los intereses de la EPS ISS y del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco Rafael Smit Socarras (Cuad.1 folio 6), donde costa la fecha de nacimiento del accionante. (5 de octubre de 1945). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes del accionante a noviembre de 2006 (Cuad.1 folio 6). El ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de $ 408.000 Pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n Anual de Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n efectuada el 1\u00ba de junio de 2006 (Cuad.1, folio 9), donde consta que el accionante cuenta con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 408.000 Pesos, que no tiene vivienda propia y que su nivel educativo es de primaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos (Cuad.1, folio 3). El cual fue diligenciado el d\u00eda 17 de noviembre de 2006, donde consta que el motivo, por el cual el servicio fue negado, se debi\u00f3 a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante del accionante, Jorge Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, \u201c(\u2026) para establecer [la] condici\u00f3n de salud y las implicaciones que ten\u00eda para [la] vida [del actor] el no recibir el tratamiento m\u00e9dico formulado [.] (\u2026)\u201d Sin embargo, al momento de proferirse el fallo de instancia dicho galeno no procur\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado para ordenar, por v\u00eda de tutela, la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los medicamentos excluidos e incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS); encontr\u00f3 el A quo que \u201c(\u2026) no est\u00e1 demostrado en el plenario que la no realizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, del procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere derechos fundamentales del actor\u201d. Por tanto, a juicio del juez de instancia, este requisito para ordenar el tratamiento excluido del POS no se cumpl\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sin se\u00f1alar motivo alguno o referirse a las razones del juez para negar el amparo solicitado; el se\u00f1or Francisco Smit Socarras apel\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ad quem que si bien \u201c(\u2026) el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia[, no] exp[uso] las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de su inconformidad\u201d. Por \u00a0tal raz\u00f3n, encontr\u00f3 el A quem que el caso en concreto no exist\u00eda evidencia de que se afectara derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el caso en concreto \u201c(\u2026) no (\u2026) llena los requisitos establecidos por la doctrina para la inaplicaci\u00f3n [de las] normas legales [que excluyen medicamentos del POS]\u201d; toda vez que \u201cno parece el informe solicitado al m\u00e9dico tratante sobre las implicaciones que tiene para la vida o la calidad de vida y la salud del paciente la pr\u00e1ctica de este procedimiento (tomograf\u00eda de Nervio \u00d3ptico) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 24 de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente envi\u00f3 el siguiente cuestionario al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Smit Socarras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf Por qu\u00e9 causa, sintomatolog\u00eda, tipo de dolencia o enfermedad le orden\u00f3 al se\u00f1or Francisco Rafael Smit Socarras el servicio de TOMOGRAF\u00cdA DE NERVIO \u00d3PTICO? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf Constituye el examen \u00a0TOMOGRAF\u00cdA DE NERVIO \u00d3PTICO un prerrequisito necesario o hace parte de \u00a0alg\u00fan tratamiento integral de salud que requiera el se\u00f1or Francisco Rafael Smit Socarras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf Qu\u00e9 implicaciones acarrea para la salud y\/o la vida del se\u00f1or Francisco Rafael Smit Socarras no efectuar dicho examen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trascurrido el t\u00e9rmino fijado para que diera respuesta, aquel guard\u00f3 silencio. Sin embargo, en fecha posterior al t\u00e9rmino fijado por el magistrado ponente, el m\u00e9dico Jorge R. Rodr\u00edguez Mart\u00ednez envi\u00f3 comunicado a esta Corporaci\u00f3n. Sobre el contenido del mismo se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados y narrados en el proceso se desprende el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfAl negarse a autorizar el procedimiento (tomograf\u00eda de Nervio \u00d3ptico vulner\u00f3 el ISS los derechos incoados por el actor? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al planteamiento anterior, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 (i) los presupuestos para inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos excluidos del POS, (ii) la solicitud de medicamentos o procedimientos excluidos del POS a los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. (iii) Posteriormente se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado, que si bien el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, puede adquirirlo cuando, al no ser suministrado el medicamento o realizado el tratamiento, se afecta el derecho a la vida o a la integridad personal. En efecto, en la Sentencia T-150 de 20001 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia de la tutela para ordenar procedimientos, a\u00fan cuando no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, si, al no ser llevados a cabo, hacen nugatoria la garant\u00eda de otros derechos con el car\u00e1cter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ning\u00fan argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacci\u00f3n, falta de reglamentaci\u00f3n legal o decisi\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud, en determinados casos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser inaplicadas2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la necesidad de personas de acceder a medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 20063 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando las exclusiones y privaciones de medicamentos y tratamientos son leg\u00edtimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera podr\u00eda acarrear la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan la exclusi\u00f3n para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Smith Socarras interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS por considerar que la negativa de esta entidad de autorizar el procedimiento \u00a0Tomograf\u00eda de Nervio \u00d3ptico vulner\u00f3 su derecho a la salud (Cuad. 1, folio1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante del ISS de la Seccional Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que si bien el motivo de la negativa por parte de la entidad obedece a que el procedimiento se encuentra excluido del POS y es irremplazable por otro que si haga parte de dicho plan, la falta del procedimiento no amenaza los derechos a la vida, salud e integridad del accionante. Por tanto el comportamiento de la EPS no contradice las obligaciones legales y contractuales de la entidad al prestar el servicio p\u00fablico de salud (Cuad. 1, folios 21 y ss.) y obedece a una salvaguarda de los intereses de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, antes de proferir sentencia requiri\u00f3 al Dr. Jorge Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, medico tratante del actor, para que especificara que implicaciones ten\u00eda para la vida o la integridad del accionante no recibir el tratamiento m\u00e9dico formulado. No obstante este m\u00e9dico no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada (Cuad. 1, folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u201c(\u2026) [estar] demostrado en el plenario que la no realizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, del procedimiento (\u2026) amena[zara] o vulne[rara] derechos fundamentales del actor (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 32) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, pues faltaba uno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para proceder a inaplicar las disposiciones que regulan las exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, sin expresar motivo jur\u00eddico o sustent\u00f3 f\u00e1ctico alguno contra la sentencia del A quo apel\u00f3 la providencia. Al estudiar el recurso de alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, pues encontr\u00f3 que el derecho a la salud s\u00f3lo \u201c(\u2026) [puede] adquirir el rango de fundamental, cuando quiera que su violaci\u00f3n afecte otro derecho que si tenga la categor\u00eda de fundamental, como ocurre con la vida.\u201d (Cuad. 1, folio 48). Al encontrar que en el caso concreto no se pod\u00eda comprobar que se cumpl\u00edan la totalidad de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha se ajustaba a derecho. (Cuad. 1, folio49). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ha sido se\u00f1alado de forma paladina por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la ausencia de los requisitos, se\u00f1alados anteriormente en las consideraciones de esta providencia, hace necesario negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente requiri\u00f3 por segunda vez al m\u00e9dico tratante del accionante para que informase qu\u00e9 \u201c(\u2026) implicaciones acarre[aba] para la salud y\/o la vida del se\u00f1or Francisco Rafael Smit Socarras no efectuar dicho examen\u201d. (Cuad. 2, folio 11). Este requerimiento no fue contestado por el galeno en t\u00e9rmino. Sin embargo, como qued\u00f3 se\u00f1alado anteriormente, el m\u00e9dico tratante del actor manifest\u00f3 de forma extempor\u00e1nea que: \u201cSe trata de paciente con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de sospecha de glaucoma a quien se le solicita campimetr\u00eda computarizada bilateral, la cual reporta normal en ojo derecho y alteraciones no conclusivas de glaucoma en ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el subespecialista en glaucoma recomienda nueva campimetr\u00eda en 6 meses posteriores para detectar cambios si los hay. La tomograf\u00eda de nervios \u00f3pticos es un procedimiento relativamente nuevo, no se encuentra dentro del POS. Es una opci\u00f3n, no obligatoria para el estudio de la patolog\u00eda investigada.\u201d (Subrayas fuera del original) (Cuad. 2, folio 13). Del escrito del m\u00e9dico se desprende que el no efectuar el procedimiento solicitado no afecta la vida digna del actor u otro derecho fundamental, pues ya se le realiz\u00f3 el examen de campimetr\u00eda, debi\u00e9ndose efectuar el siguiente en seis meses para estudiar la posible patolog\u00eda que sufre el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante no aport\u00f3 sustento probatorio alguno que permitiera determinar que la no realizaci\u00f3n de la Tomograf\u00eda del Nervio \u00d3ptico afectara sus derechos fundamentales. De igual forma, al momento de presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia no sustent\u00f3 la alzada ni demostr\u00f3 o adujo motivo de inconformidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de \u00a0primera instancia, claramente se le indic\u00f3 que no se le pod\u00eda brindar el amparo solicitado al faltar medios probatorios que permitieran determinar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se le indic\u00f3 expresamente que el primer requisito establecido por la jurisprudencia y anteriormente se\u00f1alado no se cumpl\u00eda. No obstante, el se\u00f1or Smit Socarras no se manifest\u00f3 al respecto, ni aport\u00f3 medios que permitieran observar que la no realizaci\u00f3n del procedimiento le afectaba el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, al encontrar que es imposible determinar que en la actualidad se le est\u00e9 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental al actor, encuentra necesario confirmar las providencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007), que DENEGARON la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Francisco Smit Socarras contra el ISS seccional \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/07 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}