{"id":14772,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-674-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-674-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-07\/","title":{"rendered":"T-674-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar y hacer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Rinc\u00f3n Cardozo contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino (e) y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 4\u00ba Penal de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, que el 7 agosto de 2003 se hallaba debajo de una buseta cuando el se\u00f1or Edgar Casta\u00f1eda puso en marcha el veh\u00edculo, ocasion\u00e1ndole unas lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1, la cual decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se cit\u00f3 al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determin\u00f3 que \u201cse fija incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 50 (cincuenta) d\u00edas. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda de conocimiento cit\u00f3 para el 21 de noviembre de 2005 a las partes involucradas, a fin de alcanzar una conciliaci\u00f3n. A la diligencia se present\u00f3 el se\u00f1or Leonel Rinc\u00f3n Cardozo. Por su parte, el hermano de la v\u00edctima inform\u00f3 que aqu\u00e9l no pudo comparecer por cuanto se encontraba privado de la libertad en la c\u00e1rcel de La Dorada (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2006, la Unidad 3\u00aa de Fiscal\u00eda, autoridad judicial que hab\u00eda asumido conocimiento del proceso, decidi\u00f3 ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusi\u00f3n del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal \u201co al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen f\u00edsico se establezcan las secuelas si las hay\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 1\u00ba de febrero de 2007, nuevamente la Fiscal\u00eda 50 Delegada resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, disponiendo la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas \u201c2. Oficiar a la C\u00e1rcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al se\u00f1or JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2007, la Fiscal\u00eda Local 50 dispuso que, dado que seg\u00fan el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la c\u00e1rcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), orden\u00f3 oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al se\u00f1or Rinc\u00f3n al Instituto de Medicina Legal \u201cpara que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Jairo Rinc\u00f3n Cardozo alega violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto el INPEC no ha cumplido con la orden de trasladarlo al Instituto de Medicina Legal para que all\u00ed le sea practicada una segunda valoraci\u00f3n encaminada a determinar las secuelas de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2007, la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1 se opuso a la petici\u00f3n de amparo alegando que en ning\u00fan momento le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante. Luego de hacer un recuento del proceso, asegura haber sido diligente a pesar de los 1240 expedientes que tiene asignados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Despacho que el proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1 por el delito de lesiones personales culposas ha sido impulsado por la autoridad p\u00fablica accionada, raz\u00f3n por la cual no puede endilg\u00e1rsele vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que el proceso penal ofrece todas las garant\u00edas necesarias para hacer valer los derechos del accionante, motivo por el cual no se justifica acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez estim\u00f3 que en el curso del proceso la Fiscal\u00eda ha sido diligente, a pesar de estarse tramitando ante ella m\u00e1s de 1200 expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de Medicina Legal rendido el 24 de octubre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia adoptada el 21 de enero de 2004 por la Fiscal\u00eda 49 Local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 21 de noviembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia adoptada el 8 de junio de 2006 por la Fiscal\u00eda Tercera de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 16 de julio de 2007 decidi\u00f3 integrar debidamente el contradictorio en el presente asunto, ordenando poner en conocimiento del INPEC el contenido del expediente T- 162605. De igual manera, se le solicit\u00f3 a aqu\u00e9l determinar las razones por las cuales el accionante no ha sido sometido a una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 inform\u00f3 que \u201cel 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y est\u00e1n a la espera de que se allegue el correspondiente resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el incumplimiento del INPEC de una orden impartida por la Fiscal\u00eda, en el sentido de trasladar a un interno para una segunda valoraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunado a lo anterior, se deber\u00e1 establecer si, dada la respuesta dada por el INPEC, en el sentido de haber cumplido la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, se est\u00e1 ante un caso de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Sala (i) determinar\u00e1 si se est\u00e1 ante un hecho superado; y (ii) analizar\u00e1 si en el presente caso se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen sobre la situaci\u00f3n de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer1. Es decir, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir el juez constitucional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el juez constitucional se encuentra habilitado para se\u00f1alar cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales4. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado o este se ha consumado en forma que resulta posible ordenar el restablecimiento invocado, \u201clos accionados ser\u00e1n prevenidos para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario ser\u00e1n sancionados, en los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto el se\u00f1or Jairo Rinc\u00f3n Cardozo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel de La Dorada (Caldas) alega que el 7 agosto de 2003 se encontraba debajo de una buseta cuando el se\u00f1or Edgar Casta\u00f1eda puso en marcha el veh\u00edculo automotor, ocasion\u00e1ndole unas lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal por los anteriores hechos fue avocado por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1, la cual decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n preliminar. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003 se cit\u00f3 al ofendido, sin que compareciera al Despacho. Posteriormente, el 24 de octubre de 2004 el accionante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal. El dictamen forense determin\u00f3 que \u201cse fija incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 50 (cincuenta) d\u00edas. El paciente debe volver en 2 meses a partir de la fecha para determinar posibles secuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2006, la Unidad 3\u00aa de Fiscal\u00eda, autoridad judicial que hab\u00eda asumido conocimiento del proceso, decidi\u00f3 ordenar oficiar al INPEC para efectos de que informara el lugar de reclusi\u00f3n del accionante y fuese asimismo remitido a Medicina Legal \u201co al que haga sus veces y con base en el primer reconocimiento y el examen f\u00edsico se establezca las secuelas si las hay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1\u00ba de febrero de 2007, nuevamente la Fiscal\u00eda 50 Delegada resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, disponiendo la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u201c2. Oficiar a la C\u00e1rcel de Honda, para que remita a Medicina Legal al se\u00f1or JAIRO CARDOZO remitir copia de la primera valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2007, la Fiscal\u00eda Local 50 dispuso que, dado que seg\u00fan el escrito de tutela presentado el accionante se encontraba recluido no en la c\u00e1rcel de Honda sino en la de La Dorada (Caldas), ordenando oficiar al INPEC para que de forma inmediata remitiera al se\u00f1or Rinc\u00f3n al Instituto de Medicina Legal \u201cpara que se establezcan las posibles secuelas, enviar copia de la primera valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007 ante la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cel 26 de julio de 2007 fue valorado nuevamente por Medicina Legal y est\u00e1n a la espera de que se allegue el correspondiente resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala constata que se est\u00e1 ante un supuesto de hecho superado, por cuanto la autoridad p\u00fablica accionada finalmente cumpli\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, con la orden de trasladar al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal para efectos de que le fuera practicada una segunda valoraci\u00f3n, encaminada a determinar si se presentaban o no secuelas de las lesiones personales ocasionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, siguiendo jurisprudencia constante de la Sala, procede en estos casos hacer un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar si se present\u00f3 una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho.5 As\u00ed, ha se\u00f1alado que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez constitucional en sentencia \u00a0T-553 de 1995, otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1686 de 2000 consider\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC incumpli\u00f3 la orden proferida el 1\u00ba de febrero de 2007 por la Fiscal\u00eda 50 Local de Bogot\u00e1, en el sentido de remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal para efectos de practicarle un segundo examen f\u00edsico, es decir, una prueba t\u00e9cnica dentro de un proceso penal que se adelanta por la comisi\u00f3n de unas lesiones personales de la cuales supuestamente fue v\u00edctima el se\u00f1or Jairo Rinc\u00f3n Cardozo. Se present\u00f3 por tanto una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario, la cual ces\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado y confirmar\u00e1 la providencia adoptada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4\u00ba Penal de Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jairo Rinc\u00f3n Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4\u00ba Penal de Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jairo Rinc\u00f3n Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-953 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre, \u00a0las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y \u00a0T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar y hacer \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}